Language of document : ECLI:EU:F:2010:87

AUTO DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)

de 9 de julio de 2010

Asunto F‑91/09

Luigi Marcuccio

contra

Comisión Europea

«Función pública — Funcionarios — Plazo razonable para interponer un recurso de indemnización — Extemporaneidad»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA mediante el cual el Sr. Marcuccio solicita, en particular, en primer lugar, que se declare la inexistencia y, con carácter subsidiario, que se anule la decisión implícita de la Comisión de rechazar su solicitud de 9 de septiembre de 2008 de resarcimiento de los daños que supuestamente sufrió a raíz de una nota de 9 de diciembre de 2003 del servicio médico de la Comisión, relativa a un reconocimiento médico sobre su persona; en segundo lugar, que se anule y se declare la inexistencia de la decisión de la Comisión, de 30 de junio de 2009 de rechazar la reclamación que presentó el 16 de marzo de 2009 contra la citada decisión implícita; en tercer lugar, que se condene a la Comisión a abonarle la cantidad de 300.000 euros como reparación por los daños alegados, o cualquier otra cantidad que el Tribunal de la Función Pública considere justa y equitativa en ese concepto, más los intereses correspondientes a partir del día en que la Comisión recibió la solicitud de 9 de septiembre de 2008, a un tipo del 10 % anual con capitalización también anual.

Resultado: Se desestima el recurso en parte como manifiestamente inadmisible y en parte como manifiestamente infundado. Se condena al Sr. Marcuccio al pago de todas las costas.

Sumario

Funcionarios — Recursos — Plazos — Solicitud de indemnización dirigida a una institución — Observancia de un plazo razonable — Criterios de apreciación

(Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 46; Estatuto de los Funcionarios, art. 90)

Incumbe a los funcionarios o agentes presentar ante la institución, en un plazo razonable, cualquier solicitud mediante la que se pretenda obtener de la Unión una indemnización como consecuencia de un daño supuestamente imputable a ésta, y ello a partir del momento en que tuvieron conocimiento de la situación de la que se quejan. El carácter razonable del plazo debe apreciarse en función de las circunstancias propias de cada asunto y, en particular, de la trascendencia del litigio para el interesado, de la complejidad del asunto y del comportamiento de las partes.

A este respecto procede tener en cuenta asimismo el punto de comparación que ofrece el plazo de prescripción de cinco años previsto en materia de acciones de responsabilidad extracontractual por el artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia, aunque este plazo no se aplique a los litigios entre la Unión y sus agentes. Cuando los interesados estimen ser objeto de un trato discriminatorio ilegal deben dirigir una petición a la institución comunitaria, en un plazo razonable que no debe exceder de cinco años a partir del momento en el que hayan tenido conocimiento de la situación de la que se quejan, con el fin de que ésta adopte las medidas oportunas para ponerle fin.

Sin embargo, el plazo de cinco años no puede constituir un límite rígido e intangible dentro del cual todas las demandas serían admisibles con independencia del plazo en que el demandante presentó su solicitud a la Administración y de las circunstancias del caso concreto.

(véanse los apartados 32 a 35)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 22 de octubre de 1975, Meyer-Burckhardt/Comisión (9/75, Rec. p. 1171), apartados 7, 10 y 11

Tribunal de Primera Instancia: 5 de octubre de 2004, Sanders y otros/Comisión (T‑45/01, Rec. p. II‑3315), apartado 62; 5 de octubre de 2004, Tagle y otros/Comisión (T‑144/02, Rec. p. II‑3381), apartados 60, 65, 66, y la jurisprudencia citada, y apartado 71; 26 de junio de 2009, Marcuccio/Comisión (T‑114/08 P, RecFP pp. I‑B‑1‑53 y II‑B‑1‑313), apartado 28

Tribunal de la Función Pública: 1 de febrero de 2007, Tsarnavas/Comisión (F‑125/05, RecFP pp. I‑A‑1‑43 y II‑A‑1‑231), apartados 71, 76 y 77