Language of document : ECLI:EU:F:2013:196

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Pleno)

de 11 de diciembre de 2013 (*)

«Función pública — Funcionarios — Pensiones — Transferencia de los derechos a pensión adquiridos en un régimen de pensiones nacional — Reglamento por el que se adapta el porcentaje de la contribución al régimen de pensiones de la Unión — Adaptación de los valores actuariales — Necesidad de adoptar disposiciones generales de aplicación — Aplicación temporal de las nuevas disposiciones generales de aplicación»

En el asunto F‑117/11,

que tiene por objeto un recurso interpuesto en virtud del artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis,

Catherine Teughels, funcionaria de la Comisión Europea, con domicilio en Eppegem (Bélgica), representada por el Sr. L. Vogel, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. D. Martin y J. Baquero Cruz, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Pleno),

integrado por el Sr. S. Van Raepenbusch, Presidente, la Sra. M.I. Rofes i Pujol, Presidenta de Sala, y los Sres. E. Perillo (Ponente), R. Barents y K. Bradley, Jueces;

Secretario: Sr. J. Tomac, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de abril de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 8 de noviembre de 2011, la Sra. Teughels interpuso el presente recurso que tiene por objeto, en esencia, la anulación, por un lado, de la decisión de la Comisión Europea de 24 de mayo de 2011, por la que se fija el número de anualidades a tomar en cuenta en el régimen de pensiones de la Unión en caso de transferencia de sus derechos a pensión nacionales y, por otro lado, de la resolución de 28 de julio de 2011, por la que la Comisión desestimó su reclamación contra la Decisión de la Comisión C(2011) 1278, de 3 de marzo de 2011, sobre las disposiciones generales de aplicación de los artículos 11 y 12 del anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto») relativos a la transferencia de los derechos a pensión (en lo sucesivo, «DGA 2011»).

 Marco jurídico

2        El artículo 83 bis del Estatuto tiene el siguiente tenor:

«1.      El equilibrio del régimen de pensiones quedará garantizado de conformidad con lo previsto en el anexo XII [del Estatuto].

[…]

3.      Con motivo de la evaluación actuarial quinquenal efectuada de conformidad con el anexo XII [del Estatuto], y a fin de garantizar el equilibrio del régimen [de pensiones], el Consejo [de la Unión Europea] decidirá el porcentaje de la contribución y modificará, en su caso, la edad de jubilación.

4.      La Comisión presentará cada año al Consejo una versión actualizada de la evaluación actuarial, de conformidad con el apartado 2 del artículo 1 del anexo XII [del Estatuto]. En el supuesto de que en ella quede patente una diferencia de 0,25 puntos, como mínimo, entre el porcentaje de la contribución vigente y el que resulta necesario para mantener el equilibrio actuarial, el Consejo estudiará si es oportuno adaptar el porcentaje con arreglo a las normas fijadas en el anexo XII [del Estatuto].

[…]»

3        El artículo 84 del Estatuto establece:

«Las normas de aplicación del presente sistema de pensiones descrito anteriormente serán las establecidas en el Anexo VIII [del Estatuto].»

4        El artículo 110, apartado 1, del Estatuto prevé:

«Las disposiciones generales para la aplicación del presente Estatuto serán adoptadas por cada institución previa consulta a su Comité de personal y previo informe del Comité del Estatuto. […]»

5        El artículo 8 del anexo VIII del Estatuto, antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE, Euratom) no 1324/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se adapta, a partir del 1 de julio de 2008, la tasa de contribución al régimen de pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas (DO L 345, p. 17), establecía lo siguiente:

«El equivalente actuarial de la pensión de jubilación consistirá en el valor del capital de la prestación correspondiente al funcionario, calculada según la tabla de mortalidad mencionada en el artículo 9 del anexo XII [del Estatuto] y a partir de un tipo de interés del 3,5 % anual, que podrá revisarse con arreglo a lo previsto en el artículo 10 del anexo XII [del Estatuto].»

6        El artículo 2 del Reglamento no 1324/2008 dispone, a este respecto:

«Con efectos a 1 de enero de 2009, la tasa contemplada en el artículo 4, apartado 1, y en el artículo 8 del anexo VIII del Estatuto […] se fijará en un 3,1 %.»

7        A tenor del artículo 11, apartado 1, del anexo VIII del Estatuto:

«El funcionario que cese para:

–        entrar al servicio de una administración o de una organización nacional o internacional que hubiera celebrado un acuerdo con la Unión,

[…]

tendrá derecho a hacer transferir el equivalente actuarial, actualizado en la fecha de transferencia efectiva, de sus derechos a pensión de jubilación, adquiridos en la Unión a la caja de pensiones de esta administración [o] de esta organización […].»

8        A la inversa, con arreglo al apartado 2 del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto:

«El funcionario que entre al servicio de la Unión tras haber:

–        cesado en el servicio de una administración, o de una organización nacional o internacional

[…]

tendrá la facultad, entre el momento de su nombramiento definitivo y el momento en que cause derecho a pensión de jubilación […], de hacer transferir a la Unión el capital, actualizado en la fecha de transferencia efectiva, correspondiente a los derechos a pensión que haya adquirido por las actividades antes mencionadas.

En tal caso, la institución en que el funcionario preste servicios determinará, mediante disposiciones generales de aplicación y habida cuenta del sueldo base, de la edad y del tipo de cambio en la fecha de la solicitud de transferencia, el número de anualidades que tomará en cuenta a efectos del régimen de pensiones de la Unión, en virtud del periodo de servicio anterior, basándose en el capital transferido, previa deducción de la cuantía correspondiente a la revalorización del capital entre la fecha de la solicitud de transferencia y la de transferencia efectiva.

El funcionario únicamente podrá hacer uso de esta facultad una sola vez por Estado miembro y fondo de pensiones.»

9        El artículo 26, apartado 4, del anexo XIII del Estatuto establece:

«En los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 del presente artículo, la institución en la que el funcionario preste sus servicios calculará el número de anualidades que contabilizará en su propio régimen conforme a las disposiciones generales de aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11 del anexo VIII, atendiendo a lo establecido en el presente anexo […]»

10      Mediante la Decisión C(2004) 1588, de 28 de abril de 2004, publicada en las Informaciones administrativas no 60, de 9 de junio de 2004, la Comisión adoptó las disposiciones generales de aplicación de los artículos 11 y 12 del anexo VIII del Estatuto, relativos a la transferencia de los derechos a pensión (en lo sucesivo, «DGA 2004»). Las DGA 2004 remiten a dos tablas de valores actuariales que figuran en dos anexos, el anexo 1, que contiene los valores actuariales (V1) para el cálculo del importe del equivalente actuarial transferible en aplicación de los artículos 11, apartado 1, y 12, del anexo VIII del Estatuto, y el anexo 2, que contiene los valores actuariales (V2) para el cálculo del número de anualidades que deben bonificarse en aplicación del artículo 11, apartados 2 y 3, del anexo VIII del Estatuto.

11      Los valores actuariales V1 y V2, calculados en función de la edad en el momento de la solicitud y sobre la base de los parámetros previstos en el anexo XII del Estatuto, son idénticos.

12      Mediante Decisión de 3 de marzo de 2011, la Comisión derogó las DGA 2004 y adoptó las DGA 2011, publicadas en las Informaciones administrativas no 17, de 28 de marzo de 2011.

13      Las DGA 2011 entraron en vigor el 1 de abril de 2011 y, en su artículo 9, precisan lo siguiente:

«Las presentes disposiciones generales de aplicación […] entrarán en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que se publiquen en las [Informaciones administrativas].

Derogan y sustituyen a las [DGA 2004].

No obstante, [las DGA 2004] seguirán siendo aplicables a las transferencias en virtud de los artículos 11, apartado 1, y 12, del anexo VIII del Estatuto cuando el cese en el servicio haya tenido lugar antes del [1 de enero de] 2009. Asimismo, seguirán siendo aplicables a las solicitudes de transferencia en virtud del artículo 11, apartados 2 y 3, del anexo VIII del Estatuto que hayan sido registradas antes del [1 de enero de] 2009.

Los coeficientes de conversión […] previstos en el anexo 1 se aplican con efectos a [1 de enero de] 2009. Tales coeficientes de conversión se modificarán de pleno derecho de resultas de una adaptación del tipo de interés señalado en el artículo 8 del anexo VIII del Estatuto.»

14      A diferencia de las DGA 2004, el anexo 1 de las DGA 2011 consta de una sola tabla en la que figuran valores actuariales, denominados, en lo sucesivo, «coeficientes de conversión», que sirven para calcular tanto el importe del equivalente actuarial transferible como el número de anualidades que deben bonificarse. Tales coeficientes de conversión, calculados también en función de la edad en el momento de la solicitud y sobre la base de los parámetros previstos en el anexo XII del Estatuto, son superiores a los valores actuariales V1 y V2 que figuran en los anexos 1 y 2 de las DGA 2004.

 Antecedentes de hecho del litigio

15      La demandante, funcionaria de la Comisión, solicitó el 3 de noviembre de 2009 la transferencia de los derechos a pensión que había causado en la Office national des Pensions (Oficina nacional de pensiones) belga antes de ingresar al servicio de la Comisión (en lo sucesivo, «solicitud de transferencia»).

16      Mediante nota de 29 de junio de 2010 remitida a la demandante (en lo sucesivo, «primera propuesta de bonificación de anualidades»), el servicio competente de la Comisión, en el caso de autos la sección «Transferencias» de la unidad «Pensiones» de la Oficina «Gestión y liquidación de derechos individuales» (PMO) (en lo sucesivo, «PMO 4»), fijó en veintidós años, un mes y seis días el número de anualidades que debían contabilizarse en el régimen de pensiones de la Unión y que resultaban de la transferencia de los derechos adquiridos por la demandante en Bélgica. Como el capital restante, por valor de 12 531,41 euros, no podía convertirse en anualidades de pensión estatutaria, debía ser abonado a la demandante en caso de transferencia definitiva de sus derechos a pensión. La primera propuesta de bonificación de anualidades precisaba además que, en caso de modificarse las disposiciones generales de aplicación del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto, no variaría el número de anualidades reconocido. La demandante disponía de dos meses de plazo para aceptar o rechazar la primera propuesta de bonificación de anualidades.

17      La demandante solicitó aclaraciones sobre la primera propuesta de bonificación de anualidades. A continuación hubo un intercambio de correos electrónicos.

18      Entretanto, mediante una comunicación al personal de 5 de mayo de 2010 (en lo sucesivo, «comunicación de 5 de mayo de 2010»), los servicios de la Comisión habían precisado que «las [disposiciones generales de aplicación] actualizadas entrar[ían] en vigor el primer día del mes [siguiente] a su publicación en las Informaciones administrativas» y que «todas las solicitudes de transferencia registradas antes de la entrada en vigor [de las nuevas disposiciones generales de aplicación] se resolve[rían] conforme a las [DGA 2004]».

19      Por otra parte, el Director General de la Dirección General «Recursos humanos y seguridad» de la Comisión, mediante nota de 25 de mayo de 2010 remitida tanto al Secretario General de la Comisión como a tres Directores Generales de la institución, señaló que «con el fin de garantizar una mayor transparencia del sistema de transferencia de [los] derechos a pensión, así como mayor seguridad jurídica, [había] decidido aceptar una versión modificada de las [disposiciones generales de aplicación] que ya no prev[eía] el efecto retroactivo».

20      Asimismo, en una nota al personal publicada en las Informaciones administrativas de 30 de julio de 2010 (en lo sucesivo, «comunicación de 30 de julio de 2010»), la Comisión señaló que «[l]as [disposiciones generales de aplicación] actualizadas entrar[ían] en vigor el primer día del mes [siguiente] a su publicación en las Informaciones administrativas» y que «todas las solicitudes de transferencia registradas antes de la fecha de entrada en vigor [de las futuras disposiciones generales de aplicación] se resolver[ían] conforme a las [DGA 2004]». La comunicación de 30 de julio de 2010 precisaba que la modificación de las DGA 2004 afectaba tanto a la transferencia de los derechos adquiridos en la Unión hacia un régimen de pensiones nacional como a la transferencia hacia el régimen de pensiones de la Unión de los derechos adquiridos en un Estado miembro.

21      A petición de la demandante, mediante correo electrónico de 20 de agosto de 2010 la PMO 4 prorrogó hasta el 30 de septiembre de 2010 el plazo para que ésta tomara una decisión sobre la primera propuesta de bonificación de anualidades. La demandante no aceptó ni rechazó formalmente la primera propuesta de bonificación de anualidades.

22      En una nota al personal de 17 de septiembre de 2010 (en lo sucesivo, «comunicación de 17 de septiembre de 2010»), la Comisión señaló que, «anticipándose a la adopción por la Comisión de nuevas disposiciones generales de aplicación […] de los artículos 11 y 12 del anexo VIII del [E]statuto», «un elevado número» de funcionarios había presentado solicitudes de transferencia de sus derechos a pensión y que, en consecuencia, desde el 1 de enero de 2010 la PMO 4 había registrado «más de 10 000 solicitudes». La comunicación de 17 de septiembre de 2010 precisaba no obstante que, «pese a una comunicación desafortunada por parte, entre otros, de la Administración en el mes de mayo de 2010, la aplicación de las nuevas [disposiciones generales de aplicación] y, en particular, de los nuevos valores actuariales d[ebía] respetar las reglas establecidas por el Estatuto y, en particular, el Reglamento […] no 1324/2008 […]. En consecuencia, [las nuevas disposiciones generales de aplicación] deb[ían] aplicarse necesariamente a todas las transferencias [de derechos adquiridos en un Estado miembro hacia el régimen de pensiones de la Unión] cuya solicitud se [hubiera] presentado a partir del 1 de enero de 2009 y a todas las transferencias [del capital de los derechos a pensión adquiridos por un funcionario dentro de la Unión hacia un régimen nacional de pensiones] por ceses producidos a partir de esa fecha». Por último, según la comunicación de 17 de septiembre de 2010, «[e]l escaso número de transferencias que ya [hubieran] sido objeto de una propuesta de transferencia o para las que la caja de origen [hubiera] abonado el capital se resolver[ían] como mejor proced[iera]. Los compañeros afectados ser[ían] informados personalmente por correo del curso que se [daría] a sus respectivas transferencias.»

23      A raíz de la comunicación de 17 de septiembre de 2010, la PMO 4 informó a la demandante, mediante correo electrónico de 28 de septiembre de 2010, de que la Comisión «deb[ía] revisar la propuesta que le ha[bía] formulado» al objeto de aplicar las futuras disposiciones generales de aplicación «que entra[rían] retroactivamente en vigor el 1 de enero de 2009».

24      El 17 de diciembre de 2010, la demandante presentó una reclamación, en virtud del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, contra la comunicación de 17 de septiembre de 2010. Tal reclamación fue desestimada el 12 de abril de 2011 por considerarse que la comunicación de 17 de septiembre de 2010 no contenía acto lesivo alguno.

25      A raíz de la adopción de las DGA 2011, la PMO 4 comunicó a la demandante, el 24 de mayo de 2011, una segunda propuesta de bonificación de anualidades, acompañada de una nota en la que explicaba que la nueva propuesta «anula[ba] y sustitu[ía]» a la primera propuesta de bonificación de anualidades (en lo sucesivo, «segunda propuesta de bonificación de anualidades»). Según la segunda propuesta de bonificación de anualidades, los coeficientes de conversión considerados en la primera propuesta de bonificación de anualidades eran «obsoletos» y «carecían de base legal desde el 1 de enero de 2009» debido a la entrada en vigor, ese mismo día, del tipo de interés definido por el Reglamento no 1324/2008. Se indicaba que dicho tipo de interés es uno de los elementos incluidos en el cálculo de los coeficientes de conversión que deben utilizarse en la conversión de los derechos a pensión adquiridos anteriormente en número de anualidades de pensión estatutaria que deben bonificarse. En consecuencia, la primera propuesta de bonificación de anualidades debía «considerarse nul[a] y sin efecto[s]». Aplicando los coeficientes de conversión fijados por las DGA 2011, el número de anualidades que debían bonificarse, recalculado de este modo, era de diecisiete años y siete meses.

26      El 3 de junio de 2011, la demandante presentó una reclamación en virtud del artículo 90, apartado 2, del Estatuto contra las DGA 2011 y, más concretamente, contra su artículo 9, al considerar que dicha disposición violaba el principio de irretroactividad.

27      Mediante resolución de 28 de julio de 2011, notificada al letrado de la demandante el 29 de julio de 2011, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN»), tras haber precisado que «[a]l margen de la cuestión de si las DGA [2011] p[odían] calificarse [de] acto lesivo, la [segunda] propuesta de [bonificación de anualidades] […] [se había] analizado como un acto lesivo» y que, en consecuencia, la segunda propuesta de bonificación de anualidades «e[ra] el objeto de la presente resolución», desestimó la reclamación (en lo sucesivo, «resolución desestimatoria de la reclamación»).

 Procedimiento y pretensiones de las partes

28      Mediante escrito separado, recibido en la Secretaría del Tribunal el 4 de enero de 2012, la Comisión formuló una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 78 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública y solicitó al Tribunal que se pronunciara sobre dicha excepción sin entrar en el fondo del asunto.

29      Mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal el 27 de enero de 2012, la demandante presentó observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad formulada por la Comisión.

30      Mediante escrito de 25 de mayo de 2012, el Secretario del Tribunal informó a las partes de que el Tribunal había decidido unir la excepción de inadmisibilidad al examen del fondo.

31      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución desestimatoria de la reclamación.

–        En la medida en que sea necesario, anule la segunda propuesta de bonificación de anualidades.

–        «Si es preciso, en aplicación del artículo 277 [TFUE]», anule las DGA 2011 y, más concretamente, su artículo 9.

–        Condene en costas a la parte demandada.

32      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso y, en todo caso, lo declare infundado.

–        Condene en costas a la demandante.

33      Mediante escrito de 28 de enero de 2013, el Tribunal solicitó a las partes, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, que precisaran algunos aspectos de sus escritos y aportaran diversos documentos. Las partes dieron cumplimiento a dichas diligencias de ordenación del procedimiento conforme a las instrucciones del Tribunal.

34      El asunto, inicialmente atribuido a la Sala Tercera del Tribunal, fue asignado al Pleno, y las partes fueron informadas de ello mediante escrito de la Secretaría de 7 de febrero de 2013, en el que se las convocaba a la vista y se les comunicaba el informe preparatorio para la vista.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre el objeto del recurso

35      Mediante su primera pretensión, la demandante solicita que se anule la resolución desestimatoria de la reclamación.

36      A este respecto, procede recordar que las pretensiones de anulación dirigidas formalmente contra la resolución desestimatoria de una reclamación tienen como efecto, en el supuesto de que dicha resolución carezca de contenido autónomo, que el Tribunal de la Función Pública conozca del acto lesivo contra el cual se ha presentado la reclamación (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1989, Vainker/Parlamento, 293/87, apartado 8).

37      En el caso de autos, si bien la reclamación de 3 de junio de 2011 estaba dirigida contra las DGA 2011, la AFPN interpretó que se dirigía únicamente contra la segunda propuesta de bonificación de anualidades, lo que la demandante no ha rebatido ante el Tribunal.

38      Ahora bien, la resolución desestimatoria de la reclamación confirma la segunda propuesta de bonificación de anualidades. En consecuencia, las pretensiones dirigidas contra la resolución desestimatoria de la reclamación deben considerarse dirigidas contra la segunda propuesta de bonificación de anualidades, la cual es además objeto de la segunda pretensión.

39      Mediante su tercera pretensión, la demandante solicita la anulación, «en la medida de lo necesario, […] si es preciso, en aplicación del artículo 277 [TFUE]», de las DGA 2011 y, más concretamente, de su artículo 9.

40      De la referencia al artículo 277 TFUE y de lo expuesto en la demanda se deduce que, mediante su tercera pretensión, la demandante en realidad propone la excepción de ilegalidad del artículo 9 del acto de alcance general constituido por las DGA 2011, excepción que, aun cuando estuviera fundada, sólo podría llevar, en el caso de autos, a la anulación de la segunda propuesta de bonificación de anualidades, que precisamente es objeto de la segunda pretensión.

41      Habida cuenta del conjunto de las consideraciones anteriores, procede examinar únicamente la pretensión de anulación de la segunda propuesta de bonificación de anualidades.

 Sobre la excepción de inadmisibilidad

 Alegaciones de las partes

42      La Comisión sostiene que el recurso es inadmisible por estar dirigido contra la segunda propuesta de bonificación de anualidades, que a su juicio no es un acto lesivo.

43      Según la Comisión, el procedimiento administrativo para tramitar las solicitudes de transferencia de los derechos a pensión adquiridos en un régimen de pensiones nacional consta de varias fases. Ahora bien, la propuesta de bonificación de anualidades no es más que una de las fases de dicho procedimiento.

44      La bonificación de anualidades que figura en la propuesta remitida al interesado sólo se convierte en definitiva una vez que las cajas de pensiones nacionales o internacionales de que se trate abonan efectivamente en la cuenta bancaria de la Comisión los importes correspondientes al capital actualizado de los derechos a pensión, de manera que el único acto lesivo para el funcionario que ha presentado una solicitud de transferencia de sus derechos es la decisión de bonificación que se le notifica una vez cobrado el capital transferido.

45      Dadas estas circunstancias, la segunda propuesta de bonificación de anualidades es un acto preparatorio, que tiene como único objetivo preparar la decisión final de bonificación.

46      La Comisión añadió, durante la vista, que los derechos a pensión del funcionario no cristalizan con la propuesta de bonificación de anualidades, menos aún cuando ésta no ha sido aceptada por el interesado, y que el importe del capital transferido puede variar entre la formulación de dicha propuesta y la adopción de la decisión que pone fin al procedimiento y, en consecuencia, también el número de anualidades que deben contabilizarse. La Comisión se basa, a este respecto, en el artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto, que establece que la institución de que se trate determinará el número de anualidades que tomará en cuenta a efectos del régimen de pensiones de la Unión, en virtud del período de servicio anterior, «basándose en el capital transferido».

47      En cambio, la demandante considera que, según la jurisprudencia, una propuesta de bonificación de anualidades es un acto lesivo, con independencia de que haya sido o no aceptada por el funcionario interesado.

 Apreciación del Tribunal de la Función Pública

48      Es preciso recordar, en primer lugar, que el sistema de transferencia de los derechos a pensión, tal como se halla regulado en el artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto, al permitir efectuar una coordinación entre los regímenes nacionales y el régimen de pensiones de la Unión, pretende facilitar el paso desde empleos nacionales, públicos o privados, a la Administración de la Unión, garantizando de este modo a la Unión las mejores posibilidades de selección de un personal cualificado, dotado ya de una adecuada experiencia profesional (auto del Tribunal de Justicia de 9 de julio de 2010, Ricci, C‑286/09 y C‑287/09, apartado 28, y la jurisprudencia citada).

49      En este contexto, el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se vio inducido a considerar, en particular, que las propuestas de bonificación de anualidades comunicadas al funcionario para su aceptación son «decisiones» que tienen un doble efecto: por una parte, conservar en provecho del funcionario interesado, en el ordenamiento jurídico de origen, la cuantía de derechos a pensión causados por éste en el régimen de pensión correspondiente y, por otra parte, garantizar, en el ordenamiento jurídico de la Unión, y a condición de que se cumplan determinados requisitos suplementarios, que se tengan en cuenta dichos derechos en el régimen de pensiones de la Unión (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de diciembre de 2008, Bélgica y Comisión/Genette, T‑90/07 P y T‑99/07 P, apartado 91, y la jurisprudencia citada).

50      Asimismo, el Tribunal de la Función Pública ya había declarado, por su parte, que las propuestas de bonificación de anualidades constituyen actos de carácter unilateral, que no requieren ninguna otra medida por parte de la institución competente y que lesionan al funcionario interesado. Si no fuera así, dichos actos, como tales, no podrían recurrirse o, al menos, sólo podrían ser objeto de una reclamación o de un recurso tras haberse adoptado una decisión posterior, en una fecha indeterminada y por una autoridad distinta de la AFPN. Ello no sería respetuoso con el derecho de los funcionarios a la tutela judicial efectiva ni con el imperativo de seguridad jurídica intrínseco a las normas sobre plazos contenidas en el Estatuto (auto del Tribunal de la Función Pública de 10 de octubre de 2007, Pouzol/Tribunal de Cuentas, F‑17/07, apartados 52 y 53).

51      Por último, también ha confirmado esta línea jurisprudencial la sentencia del Tribunal de la Función Pública de 11 de diciembre de 2012, Cocchi y Falcione/Comisión (F‑122/10, actualmente recurrida en casación ante el Tribunal General, asunto T‑103/13 P, apartados 37 a 39), en la que el Tribunal de la Función Pública declaró que la propuesta de bonificación de anualidades era un acto lesivo para el funcionario interesado.

52      En definitiva, de la jurisprudencia citada en los apartados 49 a 51 de la presente sentencia se desprende que la propuesta de bonificación de anualidades que los servicios competentes de la Comisión someten a la conformidad del funcionario, en el marco del procedimiento administrativo de transferencia de los derechos a pensión descrito supra, que se desarrolla en varias fases, es un acto unilateral, separable del marco procedimental en el que recae, adoptado en virtud de una competencia reglada atribuida ex lege a la institución, pues emana directamente del derecho individual que el artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto confiere expresamente a los funcionarios y a los agentes cuando ingresan al servicio la Unión.

53      En efecto, el ejercicio de dicha competencia reglada obliga a la Comisión a establecer una propuesta de bonificación de anualidades que se base en todos los datos pertinentes que ella debe obtener de las autoridades nacionales o internacionales de que se trate, en el marco precisamente de una estrecha coordinación y de una cooperación leal entre estas últimas y sus servicios. En consecuencia, tal propuesta de bonificación de anualidades no puede considerarse como la manifestación de una «mera intención» de los servicios de la institución de informar al funcionario interesado, a la espera de recibir efectivamente su conformidad y de cobrar a continuación el capital que permita proceder a la bonificación. Por el contrario, tal propuesta constituye el compromiso necesario, por parte de la institución, de proceder correctamente a la ejecución efectiva del derecho del funcionario a transferir sus derechos a pensión, que éste ejerció al presentar su solicitud de transferencia. La transferencia del capital actualizado al régimen de pensiones de la Unión constituye, por su parte, la ejecución de una obligación distinta, que recae en las autoridades nacionales o internacionales y que es necesaria para completar todo el procedimiento de transferencia de los derechos a pensión hacia el régimen de pensiones de la Unión.

54      Asimismo, el ejercicio de la competencia reglada a efectos de la ejecución del artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto obliga a la Comisión a emplear toda la diligencia necesaria para que el funcionario que solicitó la ejecución del artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto pueda dar su conformidad sobre la propuesta de bonificación de anualidades con pleno conocimiento de causa, tanto por lo que respecta a los elementos necesarios para el cálculo relativo a la determinación del número de anualidades de pensión estatutaria que deben ser tomadas en cuenta, como en lo que atañe a la normativa que regula «en la fecha de la solicitud de transferencia» los modos de dicho cálculo, tal como precisa el artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto. En efecto, esta disposición prevé que la institución en la que el funcionario presta servicios «determinará», mediante disposiciones generales de aplicación, habida cuenta del sueldo base, de la edad y del tipo de cambio en la fecha de la solicitud de transferencia, «el número de anualidades» que tomará en cuenta.

55      Del conjunto de consideraciones anteriores se desprende que una propuesta de bonificación de anualidades es un acto lesivo para el funcionario que ha presentado una solicitud de transferencia de sus derechos a pensión.

56      Las consideraciones expuestas a continuación también confirman tal conclusión.

57      En primer lugar, ratificando una práctica anterior manifestada a través de cláusulas que se incluían en las propuestas de bonificación de anualidades, las DGA 2011 disponen expresamente en lo sucesivo, en su artículo 8, que la conformidad con la propuesta de bonificación de anualidades que se pide al funcionario, una vez dada, es «irrevocable». Ahora bien, el carácter irrevocable de la conformidad del funcionario, una vez dada, sólo se justifica si la Comisión, por su parte, ha proporcionado al interesado una propuesta cuyo contenido se ha calculado y comunicado con toda la diligencia necesaria y que es vinculante para la Comisión, en el sentido de que, en caso de conformidad del interesado, la Comisión está obligada a proseguir el procedimiento de transferencia basándose en ella.

58      En segundo lugar, la propuesta de bonificación de anualidades se formula, en principio, sobre la base de un modo de cálculo que es el mismo que se aplica en el momento en que el régimen de pensiones de la Unión recibe la totalidad del capital definitivamente transferido por las cajas de pensiones nacionales o internacionales de origen.

59      Lo único que podría variar, en su caso, entre la fecha de la propuesta de bonificación de anualidades y la del cobro definitivo del capital es el importe de que se trata, ya que la cuantía del capital transferible actualizado en la fecha de la solicitud de transferencia puede ser distinta de la cuantía del capital en la fecha de la transferencia efectiva, en función, por ejemplo, de las variaciones de los tipos de cambio. Aun en este último caso, que, por otra parte, sólo concierne a las transferencias de capitales expresadas en divisas distintas del euro, el modo de cálculo aplicado a ambos valores es el mismo.

60      En tercer lugar, la tesis de la Comisión de que sólo es lesiva para el funcionario interesado la decisión de bonificación adoptada tras el cobro definitivo del capital de que se trata es claramente contraria a la finalidad del procedimiento administrativo de transferencia de los derechos a pensión. Dicho procedimiento pretende precisamente que el funcionario interesado pueda decidir, con pleno conocimiento de causa y antes de que el capital correspondiente a todas sus cotizaciones se transfiera definitivamente al régimen de pensiones de la Unión, si es más ventajoso para él acumular sus derechos a pensión anteriores con los que adquiere como funcionario de la Unión o, por el contrario, conservar sus derechos en el ordenamiento jurídico nacional (véase la sentencia Bélgica y Comisión/Genette, antes citada, apartado 91). En efecto, según la tesis de la Comisión, el funcionario interesado sólo podría impugnar el modo en que los servicios de la Comisión calcularon el número de anualidades de bonificación a las que tiene derecho una vez que las cajas de pensiones de jubilación nacionales o internacionales de origen hubieran transferido definitivamente el capital a la Comisión, lo que en la práctica desnaturalizaría el derecho que el artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto confiere al funcionario de optar entre transferir sus derechos a pensión o conservarlos en las cajas de pensiones de jubilación nacionales o internacionales de origen.

61      En cuarto y último lugar, no puede sostenerse, como hace la Comisión, que las propuestas de bonificación de anualidades sólo son actos preparatorios por el hecho de que el artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto ordene calcular el número de anualidades «basándose en el capital transferido».

62      A este respecto, es preciso recordar, primeramente, que del tenor del artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto se desprende que la institución de que se trata «determinará» el número de anualidades en primer lugar «mediante disposiciones generales de aplicación y habida cuenta del sueldo base, de la edad y del tipo de cambio en fecha de la solicitud de transferencia», y que después, «basándose en el capital transferido», tomará en cuenta el número de anualidades así determinado, a efectos del régimen de pensiones de la Unión.

63      Tal tenor viene confirmado por el de los respectivos artículos 7 de las DGA 2004 y de las DGA 2011. En efecto, el texto de ambos artículos establece, en su apartado 1, que el número de anualidades que deben contabilizarse se calcula «basándose en el importe transferible constituido por los derechos adquiridos […], previa deducción del importe de la revalorización del capital entre la fecha del registro de la solicitud de transferencia y la fecha de la transferencia efectiva».

64      En cambio, tanto las DGA 2004 como las DGA 2011 precisan, en el apartado 2 de su artículo 7, que el número de anualidades que deben contabilizarse «se calcula a continuación […] sobre la base del importe transferido», según la fórmula matemática que figura en el primer guion del mismo apartado.

65      En consecuencia, de las disposiciones antes mencionadas se deduce que las propuestas de bonificación de anualidades se calculan basándose en el importe transferible en la fecha de registro de la solicitud, tal como éste es comunicado a los servicios de la Comisión por las autoridades nacionales o internacionales competentes, previa deducción, en su caso, del importe de la revalorización del capital entre la fecha de registro de la solicitud y la de la transferencia efectiva, pues, en efecto, tal diferencia pecuniaria no debe ser soportada por el régimen de pensiones de la Unión.

66      Del conjunto de consideraciones precedentes se deduce que la segunda propuesta de bonificación de anualidades es un acto lesivo y, por tanto, que las pretensiones de anulación son admisibles. En consecuencia, procede desestimar la excepción de inadmisibilidad formulada por la Comisión.

 Sobre el fondo

67      En apoyo de sus pretensiones de anulación de la segunda propuesta de bonificación de anualidades, la demandante invoca un motivo único, basado «en la infracción del artículo 11[,] apartado 2[,] del anexo VIII del Estatuto [y] del artículo 26[,] apartado 4[,] del anexo XIII del Estatuto, en la vulneración de los derechos adquiridos así como en la violación de los principios de seguridad jurídica y de irretroactividad [y] en el error manifiesto de apreciación».

 Alegaciones de las partes

68      La demandante sostiene que el artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto obliga a la Comisión, si desea modificar los valores actuariales aplicables a las solicitudes de transferencia de los derechos a pensión adquiridos en un Estado miembro hacia el régimen de pensiones de la Unión (en lo sucesivo, «transferencia “in”»), a adoptar previamente nuevas disposiciones generales de aplicación. Ahora bien, la Comisión no adoptó nuevas disposiciones generales de aplicación hasta el 3 de marzo de 2011. Por tanto, las DGA 2004, vigentes antes de esa fecha, son las únicas aplicables a la solicitud de transferencia.

69      Según ella, la entrada en vigor, el 1 de enero de 2009, del Reglamento nº 1324/2008 carece de incidencia en los porcentajes aplicables al cálculo del número de anualidades que deben bonificarse. En efecto, dicho Reglamento modificó el tipo de interés previsto en el artículo 8 del anexo VIII del Estatuto, que se utiliza exclusivamente en caso de transferencia del equivalente actuarial estatutario, a saber, el capital de los derechos a pensión adquiridos por un funcionario dentro de la Unión, hacia un régimen nacional de pensiones (en lo sucesivo, «transferencia “out”»), por lo que no es aplicable en caso de transferencia «in».

70      Por otra parte, alega que ninguna disposición del Estatuto ni del Reglamento no 1324/2008 obliga a aplicar inmediatamente, de pleno Derecho, el tipo de interés fijado por el Reglamento no 1324/2008 por lo que respecta al cálculo del número de anualidades que deben bonificarse en caso de transferencia «in».

71      Según la demandante, en aplicación de la evaluación actuarial quinquenal en virtud del artículo 83 bis, apartado 3, del Estatuto, el Reglamento no 1324/2008 sólo podía adaptar, de manera limitativa, el porcentaje de la contribución al régimen de pensiones de la Unión y el tipo de interés previsto por las disposiciones contempladas en el artículo 2 de dicho Reglamento. En consecuencia, el Consejo «agotó», con tales medidas, todas las prerrogativas que el artículo 83 bis del Estatuto le confiere. El Consejo no tenía competencia para tomar ninguna decisión que influyera en el cálculo al que se refiere el artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto.

72      Por otra parte, la modificación del tipo de interés decidida por el Consejo no puede ser obligatoriamente aplicable, de manera simultánea, a todos los cálculos actuariales.

73      La demandante alega asimismo que sus derechos cristalizaron en la fecha de la solicitud de transferencia, es decir, el 3 de noviembre de 2009 y, por tanto, que debían haberse definido según las DGA 2004, únicas vigentes en esa fecha.

74      Por último, la demandante considera que la aplicación retroactiva de las DGA 2011 fue «inesperada». Tanto la nota del director general de la Dirección General «Recursos humanos y seguridad» de 25 de mayo de 2010 como la comunicación de 30 de julio de 2010 anunciaban que las nuevas reglas no se aplicarían de manera retroactiva.

75      La Comisión replica, por su parte, que si bien es cierto que el Reglamento no 1324/2008 no podía modificar el artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto, al no mencionar esta última disposición el tipo de interés que debía utilizarse para calcular el equivalente actuarial, no lo es menos que las disposiciones generales de aplicación del artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto, en cambio, hacen uso de coeficientes de conversión que están «directamente en función del porcentaje que figura en el artículo 8 del anexo VIII [del Estatuto]».

76      En consecuencia, a juicio de la Comisión, la modificación del tipo de interés previsto en el artículo 8 del anexo VIII del Estatuto, operada el 1 de enero de 2009 con la entrada en vigor del Reglamento no 1324/2008, conllevaba «necesariamente», en esa misma fecha, la modificación de los citados coeficientes de conversión. Así, al margen de toda derogación formal y contextual de las DGA 2004, el 1 de enero de 2009 quedaron «obsoletos» y carentes de base legal los coeficientes de conversión previstos por las DGA 2004.

 Apreciación del Tribunal de la Función Pública

77      Es preciso señalar, con carácter preliminar, que la imputación basada en el error manifiesto de apreciación carece de fundamento, al no haberse formulado ninguna alegación en su apoyo. Por tanto, procede rechazarla en virtud del artículo 35, apartado 1, letra e), del Reglamento de Procedimiento.

78      En el marco de su motivo único, la demandante invoca la excepción de ilegalidad del artículo 9, párrafo tercero, última frase, así como del artículo 9, párrafo cuarto, primera frase, de las DGA 2011. Según la demandante, tales disposiciones de las DGA 2011 prevén que los coeficientes de conversión que figuran en el anexo 1 de las DGA 2011, establecidos conforme al Reglamento no 1324/2008, se apliquen desde el 1 de enero de 2009, fecha de entrada en vigor del citado Reglamento, cuando, en esa fecha, el anexo 2 de las DGA 2004, que preveía coeficientes de conversión diferentes y aplicables desde el 1 de mayo de 2004, no había sido objeto de ninguna modificación formal. La demandante sostiene que tal modificación formal era necesaria, en aplicación del artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto, y que la aplicación con efectos retroactivos a 1 de enero de 2009 de los nuevos coeficientes de conversión previstos en el anexo 1 de las DGA 2011, inclusive a los expedientes de funcionarios y agentes cuya solicitud de transferencia «in» se había presentado antes de dicha fecha, viola los principios de seguridad jurídica y de irretroactividad.

79      Para justificar jurídicamente el artículo 9, párrafos tercero y cuarto, de las DGA 2011, la Comisión sostiene, en esencia, que el artículo 2 del Reglamento nº 1324/2008 convirtió en caducas y automáticamente carentes de base legal a las DGA 2004 por lo que respecta al modo de cálculo del número de anualidades que deben contabilizarse.

–             Sobre la incidencia del Reglamento no 1324/2008 en las DGA 2004

80      Del tenor del artículo 2 del Reglamento nº 1324/2008 se desprende que, por lo que respecta a los funcionarios y a otros agentes de la Unión, éste sólo tiene dos objetos.

81      El primero consiste en la determinación, por el artículo 4, apartado 1, del anexo VIII del Estatuto, del porcentaje aplicable al cálculo de los derechos a pensión de un funcionario que vuelve a entrar al servicio de la Unión tras haber completado antes un periodo en ella. Este objeto resulta, de entrada, sin pertinencia en el caso de autos.

82      El segundo consiste en la fijación del porcentaje que debe utilizarse para definir el «equivalente actuarial» de la pensión de jubilación. Ahora bien, procede señalar que este concepto se emplea en el artículo 11, apartado 1, del anexo VIII del Estatuto para las transferencias «out», y no en el artículo 11, apartado 2, del mismo anexo para las transferencias «in».

83      En efecto, es preciso recordar que el artículo 11 del anexo VIII del Estatuto establece una distinción clara entre, por una parte, la transferencia «out», en su apartado 1 y, por otra parte, la transferencia «in», en su apartado 2.

84      En caso de transferencia «out», el artículo 11, apartado 1, del anexo VIII del Estatuto establece que el funcionario interesado tiene derecho a transferir «el equivalente actuarial, actualizado en la fecha de transferencia efectiva, de sus derechos a pensión de jubilación, adquiridos en la Unión». En cambio, en el caso de transferencia «in», el apartado 2 del mismo artículo establece que el funcionario interesado tiene la facultad de hacer transferir a la Unión «el capital, actualizado en la fecha de transferencia efectiva, correspondiente a los derechos a pensión que haya adquirido [en el régimen nacional o internacional al que estuviera afiliado hasta ese momento]». En el supuesto de transferencia «out», el importe transferido es el «equivalente actuarial» de los derechos adquiridos en la Unión; en el supuesto de transferencia «in», el importe transferido es el «capital actualizado», a saber, un importe que representa materialmente los derechos a pensión adquiridos en virtud de actividades anteriores del funcionario interesado en el régimen nacional o internacional de pensión de que se trate, actualizado en virtud del artículo 11, apartado 2, párrafo primero, del anexo VIII del Estatuto, en la fecha de la transferencia efectiva (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de diciembre de 2013, Časta, C‑166/12, apartado 26).

85      Ahora bien, el «equivalente actuarial» contemplado en el apartado 1 del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto y el «capital actualizado» contemplado en el apartado 2 del mismo artículo son dos conceptos jurídicos distintos, que están en el ámbito de regímenes independientes uno del otro.

86      En efecto, el «equivalente actuarial» se presenta en el Derecho del Estatuto como un concepto autónomo, propio del sistema del régimen de pensiones de la Unión. Se define en el artículo 8 del anexo VIII del Estatuto «[…] [como] el valor del capital de la prestación [de la pensión de jubilación] correspondiente al funcionario, calculada según la tabla de mortalidad mencionada en el artículo 9 del anexo XII y a partir de un tipo de interés del 3,1 % anual, que podrá revisarse con arreglo a lo previsto en el artículo 10 del anexo XII [del Estatuto]». Precisamente el Reglamento nº 1324/2008 llevó a cabo, en virtud del artículo 10 del anexo XII del Estatuto, la última revisión del tipo de interés contemplado en el artículo 8 del anexo VIII del Estatuto, reduciéndolo del 3,5 % al 3,1 %.

87      En cambio, el «capital actualizado» no se define en el Estatuto y éste tampoco señala el método para calcularlo, porque tanto su cálculo como las modalidades para controlar ese cálculo, según se precisa en reiterada jurisprudencia, son competencia exclusiva de las autoridades nacionales o internacionales de que se trate (sentencia Bélgica y Comisión/Genette, antes citada, apartados 56 y 57, y la jurisprudencia citada).

88      La Comisión sostiene, sin embargo, que el equivalente actuarial también es un «método de cálculo» que, como tal, no sólo debería utilizarse en caso de transferencia «out», cuando cantidades de dinero salen de las cajas del régimen de pensiones de la Unión para entrar en las de un régimen de pensiones de un Estado miembro o en las de una organización internacional, sino también en caso de transferencia «in», cuando, a la inversa, cantidades de dinero entran en las cajas del régimen de pensiones de la Unión.

89      En consecuencia, según la Comisión, el equivalente actuarial se aplica, como método de cálculo, tanto a un caso como al otro de transferencia de los derechos a pensión de jubilación. La Comisión subraya, a este respecto, que desde la reforma de 2004 del Estatuto, el artículo 11, apartado 2, de su anexo VIII exige a las autoridades nacionales de que se trate un nuevo requisito, a saber, que el capital correspondiente al conjunto de cotizaciones pagadas por el funcionario que ingresa al servicio de la Unión esté «actualizado en la fecha de transferencia efectiva». Según la Comisión, este nuevo requisito, en la medida en que figura en el Estatuto, impone a dichas autoridades la obligación de actualizar el capital según los parámetros indicados en el Estatuto, entre los que se encuentra el tipo de interés, tal como ha sido modificado por última vez por el Reglamento nº 1324/2008.

90      Sin embargo, la tesis de la Comisión carece de fundamento jurídico.

91      En efecto, de la jurisprudencia se desprende que el sistema de transferencia «in» consta de dos fases administrativas distintas. La primera fase consiste en el establecimiento del capital actualizado por las autoridades nacionales o internacionales que administran el régimen de pensiones al que el interesado estuviera afiliado antes de ingresar al servicio de la Unión. Esta fase es, en su totalidad, competencia exclusiva de las autoridades nacionales o internacionales competentes. En cambio, la segunda fase consiste en la conversión, por la institución de la Unión de que se trate, del capital actualizado, tal como ha sido determinado por las autoridades nacionales o internaciones de origen, en anualidades que deben tenerse en cuenta en el régimen de pensiones de la Unión, y ello sobre la base de reglas propias del régimen de pensiones de la Unión, incluidas las reglas que figuran en las disposiciones generales de aplicación que cada institución debe adoptar para las transferencias «in» (véase, en este sentido, la sentencia Bélgica y Comisión/Genette, antes citada, apartados 56 y 57).

92      Las dos decisiones relativas, la primera de ellas, a la determinación del capital actualizado y, la segunda, a la conversión de estos activos en anualidades se sitúan en ordenamientos jurídicos diferentes y cada una de ellas está sometida a los controles jurisdiccionales propios de dichos ordenamientos (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de marzo de 2004, Lindorfer/Consejo, T‑204/01, apartados 28 a 31).

93      El hecho de que el artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto prevea, desde la reforma de 2004, que las autoridades nacionales o internacionales deben actualizar, en la fecha de transferencia efectiva, el capital correspondiente al conjunto de cotizaciones pagadas por el funcionario o agente que ingresa al servicio de la Unión supone, ciertamente, una obligación para dichas autoridades, pero no implica, a falta de disposición expresa en este sentido, que tal actualización deba efectuarse del modo fijado para las transferencias «out». Por el contrario, tal como el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia Časta, antes citada, apartados 25 y 26, los Estados miembros tienen libertad para aplicar el método denominado «del equivalente actuarial», el denominado «de la cantidad global de rescate», o incluso otros métodos.

94      En consecuencia, en primer lugar, por lo que respecta al cálculo, por las autoridades nacionales o internacionales competentes, del capital actualizado con vistas a la transferencia «in», dicho capital se determina sobre la base del Derecho nacional aplicable y del modo establecido por dicho Derecho o, si se trata de una organización internacional, por sus propias reglas, y no sobre la base del artículo 8 del anexo VIII del Estatuto y según el tipo de interés fijado por esa disposición. Esto es además lo que el Tribunal de Primera Instancia declaró en el apartado 57 de la sentencia Bélgica y Comisión/Genette, antes citada, cuando afirmó que en caso de transferencia «in» la decisión relativa al cálculo de la cuantía de los derechos a pensión que deben transferirse se sitúa en el ordenamiento jurídico nacional competente y sólo está sometida al control del juez nacional (véase, en este sentido, la sentencia Časta, antes citada, apartado 24).

95      De ello se deduce que el artículo 2 del Reglamento nº 1324/2008 no debe tenerse en cuenta como elemento del método de cálculo del capital correspondiente a los derechos a pensión adquiridos por el funcionario o agente antes de ingresar al servicio de la Unión y que las autoridades nacionales o internacionales de que se trate no están obligadas a considerarlo cuando lleven a cabo la actualización del capital que deben transferir.

96      En segundo lugar, por lo que respecta al cálculo por los servicios de la institución correspondiente del número de anualidades de bonificación que hayan de contabilizarse en el régimen de pensiones de la Unión, cálculo que, según se desprende de los apartados 91 a 93 de la presente sentencia, es distinto del cálculo del capital actualizado, es preciso señalar que ni el artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto, relativo a las transferencias «in», ni ninguna otra disposición del Estatuto prevén expresamente la obligación de aplicar el tipo de interés contemplado en el artículo 8 de dicho anexo al cálculo del número de anualidades de bonificación en el régimen de pensiones de la Unión. De ello se deduce que la afirmación de la Comisión de que, en caso de transferencia «in», los coeficientes de conversión están «directamente en función» del tipo de interés que figura en el artículo 8 del anexo VIII del Estatuto, no está sustentada por ninguna disposición del Estatuto.

97      Además, el Consejo no puede, mediante un Reglamento de ejecución adoptado sobre la base del artículo 83 bis del Estatuto, restringir el alcance del artículo 11, apartado 2, párrafo segundo, del anexo VIII del Estatuto, coartando la autonomía que el legislador de la Unión reconoció a las instituciones en esa disposición, al conferirles la facultad de determinar, mediante disposiciones generales de aplicación, el número de anualidades de bonificación en caso de transferencia «in».

98      Ciertamente, el artículo 7, apartado 2, de las DGA 2004 remite, para calcular las anualidades que deben contabilizarse basándose en el capital efectivamente transferido al régimen de pensiones de la Unión, a los valores actuariales V2 previstos en la tabla del anexo 2 de las DGA 2004, los cuales, conforme a dicho anexo 2, están a su vez «calculados sobre la base de los parámetros previstos en el anexo XII del Estatuto». Ahora bien, entre tales parámetros figura el porcentaje fijado en el artículo 8 del anexo VIII del Estatuto.

99      Sin embargo, el anexo 2 de las DGA 2004 contiene los valores actuariales tal como fueron calculados sobre la base, en particular, del porcentaje del 3,5 % previsto en el artículo 8 del anexo VIII del Estatuto antes de ser modificado por el Reglamento nº 1324/2008. Tales valores son precisamente los que la Comisión tuvo en cuenta para elaborar la primera propuesta de bonificación de anualidades que presentó a la demandante, aun cuando entretanto el artículo 8 del anexo VIII del Estatuto había sido modificado por el Reglamento nº 1324/2008.

100    Dadas estas circunstancias, a la hora de aplicar el artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto y, en particular, para actualizar los coeficientes de conversión en caso de transferencia «in», habida cuenta del nuevo porcentaje del 3,1 % previsto en el artículo 8 del anexo VIII del Estatuto a raíz de la entrada en vigor del Reglamento nº 1324/2008, la Comisión, conforme a dicho artículo 11, apartado 2, que remite, para su ejecución, a disposiciones generales de aplicación, así como conforme al principio de seguridad jurídica, debía modificar las DGA 2004 y establecer una nueva tabla de valores actuariales. Eso es precisamente lo que la Comisión hizo cuando adoptó las DGA 2011, que incluyen en su anexo nuevos valores actuariales, denominados, en estas últimas disposiciones generales de aplicación, «coeficientes de conversión» para el cálculo de las anualidades de bonificación.

101    Procede añadir que el artículo 8 del anexo VIII del Estatuto, en su versión modificada a raíz de la entrada en vigor del Reglamento nº 1324/2008, sólo podría ser aplicable a las transferencias «in» mediante disposiciones generales de aplicación que las instituciones deben adoptar de acuerdo con el artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto. La aplicabilidad de dicho artículo 8 deriva, en el caso de autos, de la referencia a los «parámetros previstos en el anexo XII del Estatuto» que figuran en el título del anexo 2 de las DGA 2004, en la medida en que el propio anexo XII remite, a través de su artículo 1, apartado 2, de su artículo 10, apartado 2, y de su artículo 12, al porcentaje indicado en el artículo 8 del anexo VIII del Estatuto. Ahora bien, el título del anexo 2 de las DGA 2004 tiene un valor explicativo del método de cálculo adoptado por la Comisión en ejercicio de sus competencias de ejecución, conferidas por el artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto, que sólo puede servir para la interpretación del dispositivo de la norma constituido por la tabla de valores actuariales (véase, por lo que respecta al valor normativo del título de un artículo de una Directiva, la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de abril de 2003, Hoffmann, C‑144/00, apartados 37 a 40). Además, tales referencias en cascada, muy herméticas, no pueden prevalecer sobre los datos explícitos que figuran en la tabla de valores actuariales en cuestión sin violar el principio de seguridad jurídica.

102    En conclusión, el argumento de la Comisión para considerar que el método de cálculo del equivalente actuarial, previsto en el artículo 8 del anexo VIII del Estatuto, también debe utilizarse necesariamente cuando se determina el capital actualizado, e incluso el número de anualidades de bonificación, previstos por el artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto, es contrario al tenor de este último artículo y a la voluntad del legislador de la Unión que, en efecto, quiso mantener en el Estatuto una distinción nítida entre los dos casos de transferencia de los derechos a pensión, «in» y «out», y, en consecuencia, también entre los conceptos de capital actualizado y de equivalente actuarial.

103    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, la tesis de la Comisión de que el Reglamento nº 1324/2008 convirtió en caducas y automáticamente carentes de base legal a las DGA 2004 por lo que respecta al modo de cálculo del número de anualidades de bonificación, adolece de un error de Derecho, pues la justificación de tal tesis ignora tanto el alcance de dicho Reglamento como el artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto.

104    En consecuencia, procede examinar si la Comisión podía legítimamente aplicar los nuevos coeficientes de conversión que figuran en el anexo 1 de las DGA 2011 a las solicitudes de transferencia presentadas antes de la entrada en vigor, el 1 de abril de 2011, de las DGA 2011.

–             Sobre la aplicación retroactiva de los coeficientes de conversión que figuran en el anexo 1 de las DGA 2011

105    Con carácter preliminar, debe recordarse que, según un principio generalmente aceptado, una norma nueva se aplica de manera inmediata, salvo excepción, a las situaciones que aún no han surgido, así como a los efectos futuros de las situaciones originadas, y sin embargo no constituidas plenamente, durante la vigencia de la norma anterior (sentencia del Tribunal de la Función Pública de 13 de junio de 2012, Guittet/Comisión, F‑31/10, apartado 47, y la jurisprudencia citada).

106    En consecuencia, es preciso comprobar si, en el momento en que entraron en vigor los nuevos coeficientes de conversión previstos por las DGA 2011, esto es, el 1 de abril de 2011, la demandante se encontraba en una situación originada y plenamente constituida durante la vigencia de las DGA 2004. Sólo en tal caso podrá reconocerse efectivamente que los coeficientes de conversión previstos por las DGA 2011 fueron aplicados retroactivamente a la demandante. Si así fuera, procedería examinar la excepción de ilegalidad invocada por la demandante y, más concretamente, la legalidad de la aplicación retroactiva de los coeficientes de conversión previstos por las DGA 2011 a la vista de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima (véase, en este sentido, la sentencia Guittet/Comisión, antes citada, apartado 48).

107    En el caso de autos, para que la situación de un funcionario o de un agente que ha presentado una solicitud de transferencia «in» estuviera plenamente constituida durante la vigencia de los valores actuariales V2 anexos a las DGA 2004, debe demostrarse que antes de que finalizara el día anterior a la entrada en vigor de los nuevos coeficientes de conversión previstos por las 2011, esto es, el 31 de marzo de 2011, el interesado había aceptado la propuesta de bonificación de anualidades que se le había formulado con arreglo a las DGA 2004.

108    En el caso que nos ocupa, la demandante, tal como se ha recordado en el apartado 21 de la presente sentencia, no aceptó ni rechazó formalmente la primera propuesta de bonificación de anualidades. En consecuencia aunque su situación en relación con su derecho de transferencia «in» se había originado durante la vigencia de las DGA 2004, no estaba plenamente constituida durante la vigencia de las DGA 2004 cuando entraron en vigor las DGA 2011, las cuales, por tanto, no han sido aplicadas de manera retroactiva en el caso de autos.

109    Dadas estas circunstancias, la demandante tampoco puede invocar un derecho adquirido, ni la inobservancia de los requisitos de revocación de los actos administrativos (véase la sentencia Cocchi y Falcione, antes citada, apartados 42 y 43).

110    De las consideraciones anteriores se deduce que procede desestimar por infundadas las pretensiones de anulación de la segunda propuesta de bonificación.

111    En suma, procede desestimar el presente recurso.

 Costas

112    A tenor del artículo 87, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, sin perjuicio de las demás disposiciones del capítulo octavo del título segundo de dicho Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Conforme al apartado 2 del mismo artículo, el Tribunal de la Función Pública, si así lo exige la equidad, podrá limitarse a imponer una condena parcial en costas a la parte que pierda el proceso o incluso no condenarla en costas.

113    De los anteriores fundamentos de Derecho resulta que la demandante ha perdido el proceso. Sin embargo, procede señalar que la actitud de la Comisión pudo suscitar, en la demandante, dudas y vacilaciones perfectamente legítimas. En primer lugar, es preciso recordar que, en la resolución desestimatoria de la reclamación, la Comisión admitió, motu proprio, que la segunda propuesta de bonificación de anualidades se había analizado como un acto lesivo. Si bien es cierto que la Comisión podía, en el marco del presente recurso, formular una excepción de inadmisibilidad instando al Tribunal a no entrar en el fondo del asunto, no lo es menos que sostuvo, al contrario, que la propuesta de bonificación de anualidades «manifiestamente» no era un acto lesivo. Además, la Comisión precisó, en tres ocasiones, a saber, en la primera propuesta de bonificación de anualidades así como en las comunicaciones de 5 de mayo y de 30 de julio de 2010, que las DGA 2004 se aplicarían a las solicitudes de transferencia registradas antes de la fecha de entrada en vigor de las DGA 2011. Por otra parte, en dichas comunicaciones no figura ninguna referencia a la importancia que en tal contexto podría tener la aceptación de las propuestas de bonificación de anualidades por los funcionarios y agentes interesados. En consecuencia, las circunstancias del caso de autos justifican la aplicación del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento y la condena a la Comisión a cargar, además de con sus propias costas, con las costas de la demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Pleno)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      La Comisión Europea cargará con sus propias costas y es condenada a cargar con las costas en que incurrió la Sra. Teughels.

Van Raepenbusch

Rofes i Pujol

Perillo

Barents

 

      Bradley

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 11 de diciembre de 2013.

El Secretario

 

      El Presidente

W. Hakenberg

 

      S. Van Raepenbusch


* Lengua de procedimiento: francés.