Language of document : ECLI:EU:F:2012:188

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Tercera)

de 12 de diciembre de 2012

Asunto F‑90/11

BS

contra

Comisión Europea

«Función pública — Antiguo funcionario — Seguridad social — Artículo 73 del Estatuto — Reglamentación de cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional — Baremo anexo a la Reglamentación de cobertura — Porcentaje de AIPP — Interpretación del baremo — Comisión médica — Mandato — Principio de colegialidad»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, mediante el que BS, antiguo funcionario de la Comisión Europea, solicita, en lo esencial, la anulación de la decisión de 20 de diciembre de 2010 en virtud de la cual la autoridad facultada para proceder a los nombramientos puso fin al procedimiento incoado con arreglo al artículo 73 del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto») y declaró que no existían daños causados a su integridad física o psíquica).

Resultado: Se desestima el recurso. El demandante cargará con sus costas y con las costas causadas por la Comisión.

Sumario

1.      Funcionarios — Seguridad social — Seguro de accidentes y enfermedades profesionales — Conocimientos médicos — Negativa de un miembro de la comisión médica a firmar el informe — Vicio de forma — Inexistencia — Requisitos

(Estatuto de los Funcionarios, art. 73; Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional, art. 22, ap. 3)

2.      Funcionarios — Seguridad social — Seguro de accidentes y enfermedades profesionales — Conocimientos médicos — Competencia de la comisión médica — Apreciaciones de carácter jurídico — Exclusión — Interpretación del baremo para la evaluación de los daños causados a la integridad física y psíquica — Procedencia

(Estatuto de los Funcionarios, art. 73; Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional, art. 22, ap. 3, y anexo C)

3.      Funcionarios — Seguridad social — Seguro de accidentes y enfermedades profesionales — Dictamen médico — Control jurisdiccional — Límites

(Estatuto de los Funcionarios, art. 73; Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional, art. 22, ap. 3)

4.      Funcionarios — Seguridad social — Seguro de accidentes y enfermedades profesionales — Conocimientos médicos — Deber de motivación que recae sobre la comisión médica — Alcance

(Estatuto de los Funcionarios, art. 73; Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional, art. 22, ap. 3)

5.      Funcionarios — Seguridad social — Seguro de accidentes y enfermedades profesionales — Conocimientos médicos — Deber que recae sobre la comisión médica de responder a las cuestiones formuladas en el mandato definido por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos — Alcance — Límites

(Estatuto de los Funcionarios, art. 73; Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional, art. 22, ap. 2)

6.      Funcionarios — Seguridad social — Seguro de accidentes y enfermedades profesionales — Invalidez — Concepto — Lesiones de gravedad suficiente — Inclusión

(Estatuto de los Funcionarios, art. 73; Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional, anexo A, art. 73)

1.      El informe de la comisión médica no adolece de vicio de forma por el hecho de que uno de sus miembros se haya negado a firmarlo. Sin embargo, para respetar el principio de colegialidad de los trabajos de la comisión médica, debe acreditarse que el miembro que se abstuvo de firmar tuvo ocasión de exponer su punto de vista ante los otros dos miembros.

(véase el apartado 38)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 14 de septiembre de 2010, AE/Comisión (F‑79/09), apartado 56, y la jurisprudencia citada

2.      El artículo 22, apartado 3, de la Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional que se prevé en el artículo 73 del Estatuto limita la competencia de la comisión médica al aspecto puramente médico del expediente y la obliga a declararse incompetente cuando se halle en presencia de un litigio de carácter jurídico.

A tal efecto, al evaluar el porcentaje de daños causados a la integridad física y psíquica (AIPP) de los asegurados, la comisión médica aplica tanto el baremo europeo previsto para la evaluación de los AIPP con fines médicos que figura en el anexo A de la referida Reglamentación como el anexo C. Ahora bien, al aplicarlo, la comisión médica pone forzosamente en relación sus propias valoraciones médicas con las categorías jurídicas definidas en el baremo y en el anexo C, lo cual presupone la identificación y delimitación de dichas categorías. Así pues, es inherente a la actividad de la comisión médica proceder a la calificación, a la luz de las disposiciones del baremo y del anexo C que aplica, de las valoraciones médicas que haya realizado. Por tanto, no queda excluida la competencia de la comisión médica, toda vez que las operaciones que ha realizado pertenecen indudablemente al aspecto médico del expediente.

Por otra parte, es en definitiva la autoridad facultada para proceder a los nombramientos quien validará o no la interpretación del baremo y del anexo C que haya adoptado la comisión médica, calificando las valoraciones médicas realizadas por ésta, y es también la autoridad facultada para proceder a los nombramientos quien, así pues, evitará cualquier riesgo de inseguridad jurídica derivado de la posible variación de dicha interpretación que se produzca en función de la variación inherente a la composición de las comisiones médicas.

(véanse los apartados 62, 64, 65 y 69)

3.      El control jurisdiccional sobre los dictámenes médicos no puede extenderse a las apreciaciones médicas propiamente dichas, que deben reputarse definitivas siempre que se hayan adoptado en condiciones conformes a Derecho. En cambio, el juez de la Unión es competente para examinar si el dictamen médico contiene una motivación que permita enjuiciar las consideraciones sobre las que se basan las conclusiones que contiene y si ha establecido un vínculo comprensible entre las valoraciones médicas que incluye y las conclusiones a las que llega.

(véase el apartado 72)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 27 de junio de 2000, Plug/Comisión (T‑47/97), apartado 117

4.      La misión de la comisión médica es presentar un dictamen sobre las cuestiones de carácter médico que se le sometan. Habida cuenta de dicha misión, el deber de motivación que recae sobre ella supone exclusivamente que explicará los pasos que, basándose en los datos de que disponía, la hayan llevado a las conclusiones médicas que termina por adoptar. Dicho deber de motivación no supone que deba explicar las razones por las que se ha considerado competente.

(véase el apartado 77)

5.      No se puede reprochar a la comisión médica que no ha respondido en detalle a todos los puntos mencionados en el mandato que se le confiere cuando en cualquier caso se desprende de los documentos del expediente que, mediante sus apreciaciones médicas, ha proporcionado a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos cuantos datos sean necesarios para que ésta adopte su decisión. Efectivamente, si bien las disposiciones del artículo 22, apartado 2, de la Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional establecen que la institución definirá el mandato que va a conferir a la comisión médica, dichas disposiciones no establecen expresamente que la comisión médica esté obligada a responder a todas las cuestiones que incluya el referido mandato.

A este respecto, la Reglamentación de cobertura confía a la comisión médica una amplia misión, consistente en facilitar a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos cuantas apreciaciones médicas sean necesarias para que ésta adopte la decisión relativa a la determinación del porcentaje de los daños causados a la integridad física y psíquica. Además, en el contexto de la misión que le confiere la Reglamentación de cobertura, a la comisión médica le incumbe elaborar con total objetividad e independencia su estimación de las cuestiones médicas, lo cual exige que su libertad de apreciación sea completa. Por supuesto, cuando recibe el informe de una comisión médica cuyo mandato había definido, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos puede precisar sus cuestiones o plantear otras nuevas, mediante un mandato complementario, a fin de obtener todas las apreciaciones deseadas y, en estos casos, la comisión médica debe responder, de manera clara y precisa, a las cuestiones que le formule dicha autoridad. Pero, incluso si no se le ha planteado ninguna cuestión sobre un punto determinado del mandato, la comisión médica está en su derecho de comunicar a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos valoraciones médicas suplementarias que puedan ilustrar su decisión.

(véanse los apartados 80 a 85)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 19 de enero de 1988, Biedermann/Tribunal de Cuentas (2/87), apartado 19

Tribunal de Primera Instancia: 9 de julio de 1997, S/Tribunal de Justicia (T‑4/96), apartados 41, 42 y 44

6.      Debe considerarse inválida, en la acepción del artículo 73 del Estatuto, a la persona que, como consecuencia de un accidente o una enfermedad profesional, ya no esté en condiciones, sea total o parcialmente, de llevar una vida activa normal. Por tanto, resultaría contrario a la finalidad del artículo 73 del Estatuto, que es precisamente la cobertura de dicha contingencia de invalidez, interpretar el artículo 73 del baremo europeo previsto para la evaluación de los daños causados a la integridad física y psíquica con fines médicos que figura en el anexo A de la Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional en el sentido de que cualquier lesión cutánea puede acarrear, con independencia de su gravedad, un porcentaje de daños causados a la integridad física y psíquica de al menos el 5 %. Por consiguiente, solamente pueden tomarse en cuenta las lesiones de gravedad suficiente.

(véase el apartado 91)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 2 de octubre de 1979, B./Comisión (152/77), apartado 10