Language of document : ECLI:EU:F:2009:159

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)

de 30 de noviembre de 2009

Asunto F‑55/08

Carlo De Nicola

contra

Banco Europeo de Inversiones

«Función pública — Personal del Banco Europeo de Inversiones — Evaluación — Promoción — Seguro de enfermedad — Reembolso de gastos médicos — Acoso psicológico — Deber de asistencia y protección — Recurso de indemnización — Competencia del Tribunal — Admisibilidad»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo al artículo 41 del Reglamento del Personal del Banco Europeo de Inversiones, mediante el cual el Sr. De Nicola solicita, en particular, en primer lugar, la anulación de la decisión del Comité de recursos del Banco Europeo de Inversiones, de 14 de diciembre de 2007, por la que se desestima su recurso dirigido, por una parte, al reexamen de la calificación que se le atribuyó por lo que atañe al año 2006 y, por otra parta, a la anulación de las decisiones del Banco de 13 de julio de 2007 relativas a las promociones adoptadas por lo que respecta al año 2006, en la medida en que no le promueven a la función D, en segundo lugar, la anulación de su informe de calificación 2006 y de las decisiones de 13 de julio de 2007 en la medida en que no le promueven a la referida función, en tercer lugar, que se declare que fue víctima de un acoso moral, en cuarto lugar, que se condene al Banco al resarcimiento de los daños que en su opinión sufrió debido al acoso mencionado y, por último, que se anule la decisión mediante la cual el Banco se negó a asumir determinados gastos ocasionados por una terapia médica con láser.

Resultado: Se desestima el recurso. Se condena en costas al demandante.

Sumario

1.      Funcionarios — Agentes del Banco Europeo de Inversiones — Recursos — Recurso dirigido contra la decisión desestimatoria de la reclamación —Admisibilidad

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

2.      Funcionarios — Agentes del Banco Europeo de Inversiones — Calificación

(Reglamento del Personal del Banco Europeo de Inversiones, art. 22)

3.      Funcionarios — Agentes del Banco Europeo de Inversiones — Informe de calificación anual

(Estatuto de los Funcionarios, art. 91)

4.      Funcionarios — Agentes del Banco Europeo de Inversiones — Evaluación – Guía práctica de evaluación

5.      Funcionarios — Recursos — Excepción de ilegalidad — Admisibilidad

(Art. 241 CE; Estatuto de los Funcionarios, art. 91)

6.      Funcionarios — Agentes del Banco Europeo de Inversiones — Evaluación — Comité de recursos

(Reglamento del Personal del Banco Europeo de Inversiones, art. 22)

7.      Funcionarios — Agentes del Banco Europeo de Inversiones — Seguridad social — Seguro de enfermedad — Gastos de enfermedad — Reembolso — Denegación — Impugnación del dictamen del asesor médico

(Reglamento del Personal del Banco Europeo de Inversiones, art. 35)

8.      Funcionarios — Agentes del Banco Europeo de Inversiones — Recursos — Aplicación, por analogía, del artículo 91, apartado 1, del Estatuto

(Art. 236 CE; Estatuto de los Funcionarios, art. 91; Reglamento del Personal del Banco Europeo de Inversiones, art. 41)

1.      Las pretensiones dirigidas contra la definición de postura de un comité de apelación creado en el Banco Europeo de Inversiones para tratar cuestiones relativas a la evaluación de los miembros del personal dan lugar a que el juez comunitario conozca de los informes de evaluación contra los cuales se interpuso tal recurso administrativo.

(véase el apartado 84)

Referencia:

Tribunal Primera Instancia: 23 de febrero de 2001, De Nicola/BEI (T‑7/98, T‑208/98 y T‑109/99, RecFP pp. I‑A‑49 y II‑185), apartado 132

2.      En virtud del artículo 22 del Reglamento del Personal del Banco Europeo de Inversiones, el procedimiento que debe seguirse para la calificación anual de cada miembro del personal «se establece mediante una decisión de carácter interno» del Banco. Al ser la única referencia existente una nota de servicio, debe considerarse que el Banco estableció el procedimiento de evaluación anual mediante dicha nota y que la referida nota de servicio y la guía práctica de evaluación que se incluye como anexo a esa nota constituyen un conjunto de normas vinculantes que el Banco no puede obviar sin cometer una irregularidad. Aun suponiendo que la antedicha nota de servicio no fuese la «decisión de carácter interno» contemplada por el Reglamento del Personal, no dejaría de tener alcance vinculante, dado que, al menos, debe analizarse como una directriz interna mediante la cual el Banco se impone a sí mismo una regla de conducta, cierto es que indicativa, pero que no puede dejar de aplicar sin precisar las razones que le han llevado a ello, so pena de vulnerar el principio de igualdad de trato.

Por tanto, si la guía práctica de evaluación establece una fecha límite para la celebración de las entrevistas de evaluación, dicho plazo debe respetarse. Asimismo, puesto que la referida guía prevé que, antes de la entrevista de evaluación, el miembro del personal de que se trate debe completar determinadas partes de la propuesta de informe de calificación que le somete el evaluador, el análisis de dichas rúbricas y la redacción de las indicaciones pertinentes exigen que la parte interesada disponga de un tiempo mínimo de reflexión y, por consiguiente, que se le conceda a esta última un plazo razonable desde que recibe la propuesta de informe de evaluación hasta que se celebra la entrevista, no pudiendo considerarse razonable una plazo de algunos minutos.

No obstante, las irregularidades relativas a la fecha en la que se celebre la entrevista de evaluación y al plazo concedido al funcionario para que realice sus comentarios sobre la propuesta de informe de calificación no pueden, por sí solas, justificar la anulación del informe controvertido dado que, por una parte, la larga duración del procedimiento de calificación y los retrasos acumulados a lo largo de éste no pueden, por sí mismos, afectar a la legalidad del informe de calificación y que, por otra parte, al funcionario se le ha dado la posibilidad de dar a conocer sus observaciones, análisis y comentarios acerca de la propuesta de informe controvertida durante una segunda entrevista de evaluación.

(véanse los apartados 105, 106, 109, 112, 113 y 121 a 124)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 13 de diciembre de 1984, Lux/Tribunal de Cuentas (129/82 y 274/82, Rec. p. 4127), apartado 20

Tribunal de Primera Instancia: 26 de octubre de 1994, Marcato/Comisión (T‑18/93, RecFP pp. I‑A‑215 y II‑681), apartado 36; 10 de septiembre de 2003, McAuley/Consejo (T‑165/01, RecFP pp. I‑A‑193 y II‑963), apartado 44; 25 de octubre de 2005, Micha/Comisión (T‑50/04, RecFP pp. I‑A‑339 y II‑1499), apartado 45; 13 de diciembre de 2005, Cwik/Comisión (T‑155/03, T‑157/03 y T‑331/03, RecFP pp. I‑A‑411 y II‑1865), apartados 159 a 161

3.      No compete al juez comunitario sustituir con su apreciación la de los responsables de la evaluación del personal del Banco Europeo de Inversiones. En efecto, este último, al igual que las demás instituciones y órganos de la Comunidad, dispone de una amplia facultad de apreciación para calificar el trabajo de los miembros de su personal. El control de legalidad que el juez comunitario ejerce sobre las apreciaciones contenidas en un informe de calificación anual de un miembro del personal del Banco se limita a los posibles vicios de forma, a los manifiestos errores de hecho de que puedan adolecer tales apreciaciones, así como a una posible desviación de poder.

(véase el apartado 126)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 22 de octubre de 2002, Pflugradt/BCE (T‑178/00 y T‑341/00, Rec. p. II‑4035), apartado 69

4.      La disposición de la guía práctica de evaluación, incluida como anexo a la nota de servicio que establece el procedimiento de evaluación en el Banco Europeo de Inversiones, según la cual los objetivos deben ser «aceptados por el evaluado», no puede interpretarse en el sentido de que, si el acuerdo del interesado no existe, el informe de apreciación estaría viciado. Si se acogiese esta interpretación, dicha disposición tendría como efecto imponer a la Administración la obligación de recibir en todos los casos el asentimiento de los miembros del personal por lo que atañe a la naturaleza de las tareas que se les encomienda y permitiría a estos últimos elegir los objetivos que deben perseguir, lo cual sería manifiestamente contrario a las reglas de buena administración y al principio jerárquico.

(véase el apartado 131)

5.      Si bien un funcionario está, en principio, legitimado para impugnar por vía de excepción la legalidad de disposiciones de alcance general adoptadas por una institución o un organismo comunitario, impugnación que no puede considerarse una pretensión de que se dicte una orden conminatoria, ello se supedita al doble requisito de que la decisión individual cuya anulación se solicita se haya adoptado en aplicación directa de las referidas disposiciones y de que esa excepción de ilegalidad pueda procurarle, por su resultado, un beneficio.

(véase el apartado 172)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 5 de octubre de 2000, Consejo/Chvatal y otros (C‑432/98 P y C‑433/98 P, Rec. p. I‑8535), apartado 33

Tribunal de Primera Instancia: 29 de noviembre de 2006, Campoli/Comisión (T‑135/05, RecFP pp. I‑A‑2‑297 y II‑A‑2‑1527), apartado 132

6.      El Comité de recursos, al cual un miembro del personal del Banco Europeo de Inversiones puede acudir en el marco de su evaluación anual, no actúa como un superior jerárquico de las autoridades competentes del Banco. Su decisión no sustituye a la de dichas autoridades. El Comité ejerce una función cuasi jurisdiccional de control de la legalidad de las decisiones que se someten a su conocimiento, basándose en consideraciones comparables a las que tiene en cuenta el juez comunitario. En particular, comprueba si el procedimiento de elaboración de los informes de calificación ha sido regular y si el Banco no ha vulnerado de forma manifiesta los límites de su facultad de apreciación, la cual es particularmente amplia en materia de evaluación y de promoción.

Si el juez comunitario, tras haber examinado la legalidad de las mismas decisiones que se sometieron al conocimiento del Comité de recursos, llega a la misma conclusión que éste, es decir, que las imputaciones realizadas contra esas decisiones deben desestimarse, el juez comunitario ya no tiene interés alguno en pronunciarse sobre las pretensiones dirigidas contra la decisión del Comité. Dichas pretensiones se confunden con las dirigidas a obtener la anulación de las decisiones del Banco, que constituyen el objeto del litigio.

Aun suponiendo que la legalidad de la decisión del Comité pudiese examinarse de forma autónoma y que dicha decisión fuese anulada, tal anulación no impediría que el informe controvertido, el cual no se vio sustituido por la antedicha decisión, siguiese existiendo. Esa anulación no podría tener como consecuencia obligar al Banco a plantear de nuevo ante el Comité de recursos la impugnación presentada por el demandante contra el informe controvertido, cuando el propio juez comunitario ya se ha pronunciado sobre la referida impugnación.

(véanse los apartados 196, 197 y 199)

7.      Del apartado III del anexo II de las disposiciones internas en materia de seguro de enfermedad, adoptadas en aplicación del artículo 35 del Reglamento del Personal del Banco Europeo de Inversiones, se desprende que un miembro del personal del Banco que quiera impugnar la denegación de reembolso de gastos médicos en los que haya incurrido debe utilizar la vía de Derecho específica de la que dispone a este efecto. Sería contrario al objetivo perseguido por dichas disposiciones, que tienen por finalidad encomendar a un médico independiente la tarea de contribuir a resolver los litigios de carácter médico, que un miembro del personal pudiese legítimamente poner en entredicho el dictamen del asesor médico fuera del marco del procedimiento especialmente concebido a tal efecto.

(véase el apartado 212)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 17 de junio de 2008, De Fays/Comisión (F‑97/07, RecFP pp. I‑A‑1‑0000 y II‑A‑1‑0000), apartado 56

8.      Al estar facultado para fijar el régimen aplicable a sus empleados, en virtud del Protocolo sobre los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones, el Banco es competente para determinar las condiciones en las que los miembros de su personal pueden acudir al Tribunal de Justicia en virtud del artículo 236 CE.

El Reglamento del Personal del Banco, en su artículo 41, relativo a las vías de recurso, se limita a recordar la competencia del Tribunal de Justicia y a establecer un procedimiento de conciliación. Por tanto, no contiene ninguna norma específica que tenga por efecto restringir o extender la competencia del Tribunal de Justicia, tal como ésta resulta, por lo que atañe a los funcionarios, del artículo 91 del Estatuto y de una jurisprudencia reiterada.

Ahora bien, ante el silencio del referido Reglamento del Personal, no procede aplicar directamente las normas del Estatuto, lo cual supondría ignorar el carácter específico del régimen aplicable a los miembros del personal del Banco Europeo de Inversiones, sino inspirarse en dichas normas y llevar a cabo una aplicación por analogía, habida cuenta de que los litigios puramente internos entre el Banco y sus empleados son, por naturaleza, similares a los litigios entre las instituciones comunitarias y sus funcionarios o agentes.

Por consiguiente, debe aplicarse por analogía a los recursos de los miembros del personal del Banco Europeo de Inversiones la regla resultante del artículo 91, apartado 1, del Estatuto, según la cual el juez comunitario no dispone de ninguna competencia si el recurso que ante él se interpone no va dirigido contra un acto que la Administración haya adoptado para denegar las pretensiones del demandante.

(véanse los apartados 233 a 236 y 239)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: De Nicola/BEI, antes citada, apartados 100, 101 y 107