Language of document : ECLI:EU:C:2020:651

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 3 de septiembre de 2020 (*)

«Recurso de casación — Artículo 181 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Presentación del recurso de casación fuera de plazo — Recurso de casación manifiestamente inadmisible»

En el asunto C‑174/20 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 24 de abril de 2020,

STADA Arzneimittel AG, con domicilio social en Bad Vilbel (Alemania), representada por los Sres. J.‑C. Plate y R. Kaase, Rechtsanwälte,

parte recurrente en casación,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO),

parte recurrida en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por la Sra. L. S. Rossi, Presidenta de Sala, y los Sres. J. Malenovský (Ponente) y N. Wahl, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, tras oír al Abogado General, de resolver mediante auto motivado de conformidad con el artículo 181 de su Reglamento de Procedimiento;

dicta el siguiente

Auto

1        Mediante su recurso de casación, STADA Arzneimittel AG solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 11 de febrero de 2020, Stada Arzneimittel/EUIPO (ViruProtect)(T‑487/18, no publicada, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2020:44), en la que este desestimó su recurso dirigido a la anulación de la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), de 4 de junio de 2018 (asunto R 1886/2017‑5), relativa a una solicitud de registro del signo denominativo «ViruProtect» como marca de la Unión (en lo sucesivo, «resolución controvertida»).

 Marco jurídico

 Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

2        El artículo 45 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea establece:

«El Reglamento de Procedimiento [del Tribunal de Justicia] establecerá plazos por razón de la distancia.

No cabrá oponer preclusión por expiración de los plazos cuando el interesado demuestre la existencia de caso fortuito o de fuerza mayor.»

3        El artículo 56, párrafo primero, de ese mismo Estatuto dispone:

«Contra las resoluciones del Tribunal General que pongan fin al proceso, […] podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal de Justicia en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la resolución impugnada.»

 Reglamento de Procedimiento

4        El artículo 49 del Reglamento de Procedimiento, titulado «Cómputo de los plazos», está redactado en los siguientes términos:

«1.      Los plazos procesales previstos en los Tratados, en el Estatuto [del Tribunal de Justicia de la Unión Europea] y en el presente Reglamento se computarán de la siguiente forma:

a)      Si un plazo expresado en días, semanas, meses o años hubiera de contarse a partir del momento en que acontezca un suceso o se efectúe un acto, el día en que acontezca dicho suceso o se efectúe dicho acto no se incluirá dentro del plazo.

b)      Un plazo expresado en semanas, meses o años finalizará al expirar el día que, en la última semana, en el último mes o en el último año, tenga la misma denominación o la misma cifra que el día en que aconteció el suceso o se efectuó el acto a partir del cual haya de computarse el plazo. […]

[…]

d)      Los plazos comprenderán los sábados, los domingos y los días feriados legales mencionados en el artículo 24, apartado 6, del presente Reglamento.

e)      Los plazos no se suspenderán durante las vacaciones judiciales.

2.      Si el plazo concluye en sábado, domingo u otro día feriado legal, quedará prorrogado hasta el final del siguiente día hábil.»

5        A tenor del artículo 51 del Reglamento de Procedimiento, titulado «Plazo por razón de la distancia»:

«Los plazos procesales se ampliarán, por razón de la distancia, en un plazo único de diez días.»

 Antecedentes del litigio

6        Los antecedentes del litigio se recogen en los apartados 1 a 7 de la sentencia recurrida y pueden resumirse como sigue.

7        El 31 de enero de 2017, STADA Arzneimittel presentó ante la EUIPO una solicitud de registro del signo denominativo «ViruProtect» como marca de la Unión.

8        Mediante resolución de 7 de julio de 2017, el examinador desestimó esta solicitud basándose en el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la [marca de la Unión Europea] (DO 2009, L 78, p. 1).

9        Después de que, el 28 de agosto de 2017, la recurrente hubiera interpuesto ante la EUIPO un recurso contra esta resolución, la Quinta Sala de Recurso de esta lo desestimó mediante la resolución controvertida.

 Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

10      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el l4 de agosto de 2018, STADA Arzneimittel interpuso un recurso solicitando la anulación de la resolución controvertida.

11      En apoyo de su recurso, la recurrente alegó tres motivos, basados, el primero, en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 207/2009, el segundo, en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del referido Reglamento y, el tercero, en el incumplimiento de la obligación de motivación.

12      En la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó el recurso por ser, en parte, infundado y, en parte, inoperante.

 Pretensiones de la recurrente y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

13      Mediante su recurso de casación, STADA Arzneimittel solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule la sentencia recurrida.

–        Condene en costas a la EUIPO.

14      En apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca dos motivos. El primer motivo se basa en un incumplimiento de la obligación de motivación, cometido en el marco de la apreciación de las diferencias entre el signo denominativo «ViruProtect» y los términos en lengua inglesa a los que este hace referencia y, el segundo, en una desnaturalización de las pruebas cometida al examinar el carácter descriptivo de dicho signo.

15      El 27 de abril de 2020, la Secretaría del Tribunal de Justicia instó a la recurrente a pronunciarse sobre la cuestión del cumplimiento del plazo establecido por el Reglamento de Procedimiento para la interposición del recurso de casación, lo que hizo mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 7 de mayo de 2020.

 Sobre el recurso de casación

16      En virtud del artículo 181 del Reglamento de Procedimiento, cuando el recurso de casación sea, en particular, en todo o en parte, manifiestamente inadmisible, el Tribunal de Justicia podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, desestimarlo total o parcialmente mediante auto motivado.

17      Procede aplicar dicha disposición en el presente procedimiento de casación.

 Alegaciones de la recurrente

18      La recurrente alega que el plazo de dos meses previsto en el artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el plazo único de diez días previsto en el artículo 51 del Reglamento de Procedimiento constituyen dos plazos distintos.

19      A este respecto, se basa en el título del artículo 51 del Reglamento de Procedimiento y en el tenor literal de este artículo, así como en una interpretación sistemática de dicha disposición, en especial, en relación con el artículo 49, apartado 2, del referido Reglamento de Procedimiento.

20      La recurrente alega, además, que, cuando una disposición procesal es ambigua, esta debe interpretarse en un sentido favorable al recurrente, de conformidad con el derecho a ser oído de este último.

21      Según la recurrente, como, en el presente asunto, el plazo de dos meses de que disponía para interponer un recurso de casación contra la resolución controvertida finalizó el domingo, 12 de abril de 2020, y el lunes, 13 de abril de 2020, fue un día feriado legal, este plazo debería haber sido prorrogado, de conformidad con el artículo 49, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, hasta el martes, 14 de abril de 2020, fecha a partir de la cual se debería agregar el plazo único de diez días previsto en el artículo 51 de dicho Reglamento de Procedimiento.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

22      Para empezar, es preciso recordar que, de conformidad con el artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el plazo para interponer un recurso de casación es de dos meses a partir de la fecha de notificación de la resolución impugnada, debiendo ampliarse dicho plazo, por razón de la distancia, en virtud del artículo 51 del Reglamento de Procedimiento, en un plazo único de diez días.

23      El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado que este plazo único de diez días, por razón de la distancia, no debe considerarse distinto del plazo de interposición del recurso previsto en el artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sino, al contrario, como parte integrante del plazo, que queda, así, ampliado. Por tanto, del antedicho artículo, en relación con el artículo 51 del Reglamento de Procedimiento, se desprende que el plazo en que el recurso de casación debe interponerse so pena de que se declare su inadmisibilidad es de dos meses y diez días a partir de la notificación de la resolución impugnada (auto de 30 de abril de 2015, Castel Frères/OAMI, C‑622/13 P, no publicado, EU:C:2015:297, apartado 28).

24      Por otra parte, del artículo 49, apartado 1, letra b), del Reglamento de Procedimiento se desprende que, en relación con los actos que deban ser notificados, el plazo de recurso comienza a contar al final del día de la notificación, con independencia de la hora en que tuvo lugar la notificación del acto impugnado (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de enero de 1987, Misset/Consejo, 152/85, EU:C:1987:10, apartado 7, y el auto de 17 de mayo de 2002, Alemania/Parlamento y Consejo, C‑406/01, EU:C:2002:304, apartado 14).

25      De la referida disposición también se deriva que este plazo expira al final del día que, en el último mes de cómputo del plazo, lleve la misma cifra que el día a partir del cual comienza a contarse el plazo, es decir el día de la notificación, plazo al cual se añade, por razón de la distancia, un plazo único de diez días (auto de 11 de junio de 2020, GMPO/Comisión, C-575/19 P, no publicado, EU:C:2020:448, apartado 30 y jurisprudencia citada).

26      En el presente asunto, como la sentencia recurrida se notificó a la recurrente el 12 de febrero de 2020, tal y como ella misma reconoce en sus escritos, el plazo para la interposición del recurso de casación comenzó a correr el 12 de febrero de 2020 a las 24 horas y, ampliado, por razón de la distancia, en un plazo único de diez días, expiró el miércoles, 22 de abril de 2020, a las 24 horas.

27      Pues bien, el recurso de casación de que se trata se presentó en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 24 de abril de 2020. En consecuencia, fue interpuesto fuera del plazo mencionado en el apartado 23 del presente auto.

28      A continuación, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, la aplicación estricta de las normas de procedimiento responde a la exigencia de seguridad jurídica y a la necesidad de evitar cualquier discriminación o trato arbitrario en la administración de la justicia (sentencia de 23 de abril de 2013, Gbagbo y otros/Consejo, C‑478/11 P a C‑482/11 P, EU:C:2013:258, apartado 71 y jurisprudencia citada, y auto de 29 de enero de 2014, Gbagbo/Consejo, C‑397/13 P, no publicado, EU:C:2014:46, apartado 7).

29      Por tanto, con arreglo al artículo 45, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, únicamente caben excepciones a la aplicación de los plazos de procedimiento en circunstancias totalmente excepcionales cuando se demuestre la existencia de caso fortuito o fuerza mayor. Pues bien, ni en su recurso de casación ni en sus observaciones de 7 de mayo de 2020, la recurrente invoca a este respecto la existencia de caso fortuito o de fuerza mayor.

30      En efecto, la recurrente se limita a alegar una supuesta ambigüedad de las disposiciones de los artículos 49, apartado 2, y 51 del Reglamento de Procedimiento. A este respecto, sin embargo, procede recordar, que la normativa relativa a los plazos aplicable en el presente asunto no presenta ninguna especial dificultad de interpretación, de modo que no cabe admitir la existencia de un error excusable por parte de la recurrente que justifique una excepción a la aplicación de dicha normativa en el caso de autos (auto de 17 de mayo de 2002, Alemania/Parlamento y Consejo, C‑406/01, EU:C:2002:304, apartado 21).

31      Por último, en la medida en que, al invocar el derecho a ser oído, la recurrente pretende ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva, es preciso recordar que las normas relativas a los plazos de recurso son de orden público y que una excepción a dichas normas no puede justificarse por la circunstancia de que estén en juego derechos fundamentales (véase, en este sentido, el auto de 16 de noviembre de 2010, Internationale Fruchtimport Gesellschaft Weichert/Comisión, C‑73/10 P, EU:C:2010:684, apartado 50 y jurisprudencia citada).

32      Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, el derecho a la tutela judicial efectiva no se ve afectado en absoluto por la aplicación estricta de las normas de la Unión relativas a los plazos de procedimiento (véanse, en particular, los autos de 17 de mayo de 2002, Alemania/Parlamento y Consejo, C‑406/01, EU:C:2002:304, apartado 20 y jurisprudencia citada, y de 22 de octubre de 2010, Seacid/Parlamento y Consejo, C‑266/10 P, no publicado, EU:C:2010:629, apartado 30). En efecto, estos plazos de procedimiento constituyen, por las razones de seguridad jurídica recordadas en el apartado 28 del presente auto, una limitación inherente al derecho de acceso a la justicia (véanse, en este sentido, los autos de 12 de septiembre de 2013, Ellinika Nafpigeia y 2. Hoern/Comisión, C‑616/12 P, no publicado, EU:C:2013:884, apartado 31, y de 11 de junio de 2020, GMPO/Comisión, C-575/19 P, no publicado, EU:C:2020:448, apartado 40).

33      A la vista de las consideraciones anteriores, debe declararse la inadmisibilidad manifiesta del recurso de casación por haber sido interpuesto fuera de plazo.

 Costas

34      Con arreglo al artículo 137 del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, se decidirá sobre las costas en el auto que ponga fin al proceso. En el asunto de que se trata, al haberse dictado el presente auto antes de que se notificara el recurso de casación a la parte recurrida en primera instancia y, en consecuencia, antes de que esta haya podido incurrir en gastos, procede decidir que STADA Arzneimittel cargue con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) resuelve:

1)      Declarar el recurso de casación manifiestamente inadmisible.

2)      STADA Arzneimittel AG cargará con sus propias costas.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.