Language of document : ECLI:EU:F:2007:128

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LA UNIÓN EUROPEA (Pleno)

de 11 de julio de 2007 (*)

«Función pública – Funcionarios – Pensiones – Aumento del porcentaje de contribución al régimen de pensiones con arreglo a lo dispuesto en la versión del Estatuto vigente a partir del 1 de mayo de 2004»

En el asunto F‑105/05,

que tiene por objeto un recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA,

Dieter Wils, funcionario del Parlamento Europeo, con domicilio en Altrier (Luxemburgo), representado por los Sres. G. Vandersanden y C. Ronzi, abogados,

parte demandante,

contra

Parlamento Europeo, representado por los Sres. J.F. De Wachter y M. Mustapha Pacha, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyado por

Consejo de la Unión Europea, representado por las Sras. M. Arpio Santacruz y M. Simm, en calidad de agentes,

y por

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. J. Currall y D. Martin, en calidad de agentes,

partes coadyuvantes

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Pleno),

integrado por el Sr. P. Mahoney, Presidente, los Sres. H. Kreppel y S. Van Raepenbusch, Presidentes de Sala, y la Sra. I. Boruta y los Sres. H. Kanninen, H. Tagaras y S. Gervasoni (Ponente), Jueces;

Secretaria: Sra. W. Hakenberg;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de febrero de 2007;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante demanda recibida por telefax en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas el 21 de octubre de 2005 (cuyo original fue presentado el 28 de octubre siguiente), el Sr. Wils solicita la anulación de su nómina salarial del mes de enero de 2005, en la medida en que, en aplicación del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, según su versión en vigor desde el 1 de mayo de 2004 (en lo sucesivo, «Estatuto» o «nuevo Estatuto»), esa nómina incluye el aumento al 9,75 % del porcentaje de contribución al régimen de pensiones, con efecto retroactivo al 1 de julio de 2004.

 Marco jurídico

2        El artículo 83 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, según su versión en vigor antes del 1 de mayo de 2004 (en lo sucesivo, «antiguo Estatuto»), disponía:

«1.      El pago de las prestaciones previstas en el presente sistema de pensiones se hará con cargo al presupuesto de las Comunidades. Los Estados miembros garantizarán colectivamente el pago de estas prestaciones según la escala de reparto establecida para la financiación de estos gastos.

[…]

2.       Los funcionarios contribuirán con un tercio del coste de este sistema de pensiones. Esta contribución se fija en un 8,25 % del sueldo base del interesado, sin tener en cuenta los coeficientes correctores previstos en el artículo 64. La cuota se deducirá mensualmente de la retribución del interesado.

[…]

4.      Si la evaluación actuarial del sistema de pensiones efectuada por uno o varios expertos cualificados, a petición del Consejo [de la Unión Europea], revelare que la cuantía de las cuotas de los funcionarios pudiera resultar insuficiente para garantizar la financiación de la tercera parte de las prestaciones previstas en el sistema de pensiones, las autoridades presupuestarias, con arreglo al procedimiento presupuestario, y previo informe de la Comisión del Estatuto prevista en el artículo 10, determinarán las modificaciones que deban introducirse en las cuotas o en la edad de jubilación.»

3        El Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas (DO L 124, p. 1), entró en vigor el 1 de mayo de 2004. El artículo 83 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, según su versión en vigor a partir del 1 de mayo de 2004, establece desde dicha fecha:

«1.      El pago de las prestaciones previstas en el presente sistema de pensiones se hará con cargo al presupuesto de las Comunidades. Los Estados miembros garantizarán colectivamente el pago de estas prestaciones según la escala de reparto establecida para la financiación de estos gastos.

[…]

2.      Los funcionarios contribuirán con un tercio del coste de este sistema de pensiones. Esta contribución se fija en un 9,25 % del sueldo base del interesado, sin tener en cuenta los coeficientes correctores previstos en el artículo 64. La cuota se deducirá mensualmente de la retribución del interesado. Las contribuciones se adaptarán de conformidad con lo estipulado en el anexo XII.

3.      El procedimiento para el cálculo de las pensiones de los funcionarios que hubieren ejercido parte de sus funciones en la Comunidad Europea del Carbón y del Acero o que pertenezcan a las instituciones u órganos comunes de las Comunidades, y el reparto de los costes resultantes de la liquidación de estas pensiones, entre el fondo de pensiones de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y los presupuestos de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, serán regulados mediante un reglamento adoptado por común acuerdo de los Consejos y la Comisión de Presidentes de la Comunidad Económica del Carbón y del Acero, previo informe de la Comisión del Estatuto.»

4        Además, el Reglamento nº 723/2004 introdujo en el Estatuto un nuevo artículo 83 bis, en virtud del cual:

«1.      El equilibrio del régimen de pensiones quedará garantizado de conformidad con lo previsto en el anexo XII.

2.      Las agencias que no reciban subvención con cargo al presupuesto general de la Unión Europea ingresarán en dicho presupuesto la totalidad de las contribuciones necesarias para financiar el régimen de pensiones.

3.      Con motivo de la evaluación actuarial quinquenal efectuada de conformidad con el anexo XII, y a fin de garantizar el equilibrio del régimen, el Consejo decidirá el porcentaje de la contribución y modificará, en su caso, la edad de jubilación.

4.      La Comisión [de las Comunidades Europeas] presentará cada año al Consejo una versión actualizada de la evaluación actuarial, de conformidad con el apartado 2 del artículo 1 del anexo XII. En el supuesto de que en ella quede patente una diferencia de 0,25 puntos, como mínimo, entre el porcentaje de la contribución vigente y el que resulta necesario para mantener el equilibrio actuarial, el Consejo estudiará si es oportuno adaptar el porcentaje con arreglo a las normas fijadas en el anexo XII.

5.      A efectos de la aplicación de los apartados 3 y 4 del presente artículo, el Consejo se pronunciará a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, según lo previsto en el primer guión del apartado 2 del artículo 205 del Tratado CE. A efectos de la aplicación del apartado 3, la Comisión presentará su propuesta previo dictamen del Comité del Estatuto.»

5        El anexo XII del Estatuto, que establece disposiciones de aplicación del artículo 83 bis, estipula en su artículo 1:

«1.      A fin de determinar la contribución de los funcionarios al régimen de pensiones, establecida en el apartado 2 del artículo 83 del Estatuto, la Comisión efectuará cada cinco años, a partir de 2004, la evaluación actuarial del equilibrio del régimen de pensiones a que se refiere el apartado 3 del artículo 83 bis del Estatuto. Dicha actualización indicará si la contribución de los funcionarios es suficiente para financiar un tercio del coste del régimen de pensiones.

2.      De cara a efectuar el estudio estipulado en el apartado 4 del artículo 83 bis del Estatuto, la Comisión actualizará anualmente esa evaluación actuarial, atendiendo a la evolución de la población, según se especifica en el artículo 9 del presente anexo, a la evolución del tipo de interés, según se especifica en el artículo 10 del presente anexo, y a la tasa de variación anual de los baremos salariales de los funcionarios, según se especifica en el artículo 11 del presente anexo.

3.      La evaluación y las actualizaciones se llevarán a cabo cada año n, tomando como referencia la población de miembros en activo del régimen de pensiones a 31 de diciembre del año anterior (n−1)»

6        El artículo 2 del anexo XII del Estatuto dispone:

«1.      Si se decidiera adaptar la tasa de contribución, ello se hará con efectos a 1 de julio y coincidiendo con la adaptación anual de las retribuciones prevista en el artículo 65 del Estatuto. Ninguna adaptación podrá dar lugar a una contribución superior o inferior en más de un 1 % a la tasa vigente el año anterior.

2.      La adaptación que entre en vigor el 1 de julio de 2004 no dará lugar a una contribución superior al 9,75 %. La adaptación que entre en vigor el 1 de julio de 2005 no dará lugar a una contribución superior al 10,25 %.

3.      La diferencia entre la adaptación de la tasa de contribución resultante del cálculo actuarial y la adaptación derivada de la variación mencionada en el apartado 2 no se recuperará nunca y, por consiguiente, tampoco se tendrá en cuenta en los cálculos actuariales sucesivos. La tasa de contribución resultante del cálculo actuarial se hará constar en el informe de evaluación contemplado en el artículo 1 del presente anexo.»

7        Conforme al artículo 4 del anexo XII del Estatuto:

«1.      El equilibrio actuarial se determinará de acuerdo con el método de cálculo establecido en el presente capítulo.

2.      Con arreglo a este método, el “valor actuarial” de los derechos a pensión adquiridos antes de la fecha de cálculo representará un compromiso por servicios previos, mientras que el valor actuarial de los derechos a pensión adquiridos el año de servicio que comience en la fecha de cálculo representará el “coste del servicio”.

3.      Se supone que todas las jubilaciones (excepto por invalidez) tendrán lugar a una edad media determinada (r). La edad media de jubilación se actualizará únicamente con ocasión de la evaluación actuarial quinquenal a que se refiere el artículo 1 del presente anexo, y podrá ser diferente para los distintos grupos de personal.

4.      Para determinar los valores actuariales,

a)      se tendrán en cuenta los cambios futuros del sueldo base de cada funcionario entre la fecha de cálculo y la edad supuesta de jubilación;

b)      no se tendrán en cuenta los derechos a pensión adquiridos con anterioridad a la fecha de cálculo (compromiso por servicios previos).

5.      Todas las disposiciones pertinentes establecidas en el presente Estatuto (y, en particular, en los anexos VIII y XIII) se tendrán en cuenta en la evaluación actuarial del coste del servicio.

6.      Se aplicará un procedimiento de suavización para determinar la tasa de actualización real y la tasa de variación anual de los baremos salariales de los funcionarios de las Comunidades. La suavización se obtendrá mediante una media móvil de [doce] años para el tipo de interés y para el aumento de los baremos salariales.»

8        A tenor del artículo 10 del anexo XII del Estatuto:

«1.      Los tipos de interés que se tomarán en consideración para realizar los cálculos actuariales se basarán en la media anual registrada de los tipos de interés de la deuda pública a largo plazo de los Estados miembros, publicada por la Comisión. Se utilizará un índice de precios al consumo adecuado para calcular el tipo de interés correspondiente, corregido por la inflación, que resulte necesario para los cálculos actuariales.

2.      El tipo efectivo anual que se tomará en consideración para efectuar los cálculos actuariales será la media de los tipos de interés reales medios de los [doce] años anteriores al año en curso.»

9        La aplicación técnica del anexo XII del Estatuto se confía a Eurostat, asistida por uno o varios expertos cualificados independientes en la realización de las evaluaciones actuariales. A tenor del artículo 13 del anexo XII del Estatuto:

«[…]

3.      El 1 de septiembre de cada año, Eurostat presentará un informe sobre las evaluaciones y actualizaciones a que se refiere el artículo 1 del presente anexo.

4.      Todos los problemas metodológicos que pudiera plantear la aplicación del presente anexo serán estudiados por Eurostat en cooperación con los expertos nacionales de los servicios competentes de los Estados miembros y con el experto o expertos cualificados independientes. Con este fin, Eurostat convocará una reunión de este grupo por lo menos una vez cada año [con ocasión del análisis actuarial quinquenal]. No obstante, Eurostat podrá convocar reuniones con mayor frecuencia si lo considera oportuno.»

10      La Decisión del Consejo, de 23 de junio de 1981, por la que se instaura un procedimiento de concertación tripartita en materia de relaciones con el personal (en lo sucesivo, «Decisión de 23 de junio de 1981») establece:

«I.      Concertación en el marco de la Comisión de Concertación

1.      Las relaciones entre el Consejo y el personal, representado por las organizaciones sindicales y profesionales, se basarán en un procedimiento de concertación en el que participarán las autoridades administrativas de las instituciones y órganos asimilados, y en el curso del cual todas las informaciones disponibles y las posiciones de las partes serán examinadas con el fin de facilitar, en cuanto sea posible, la convergencia de las posiciones y de asegurar que los puntos de vista del personal y de las autoridades administrativas sean conocidos por los representantes de los Estados miembros antes de adoptar una posición firme.

2.      a)     La concertación tendrá lugar en el seno de una Comisión de Concertación integrada:

–        por un representante de cada Estado miembro;

–        por un número igual de representantes del personal designados por las organizaciones sindicales y profesionales;

–        por el Jefe de la administración de cada Institución (es decir, el Secretario del Tribunal de Justicia [de las Comunidades Europeas] y el Secretario General de cada una de las demás instituciones), o por la persona que designe el primero en su representación.

[…]

3.      El procedimiento de concertación sólo podrá aplicarse a las propuestas presentadas al Consejo por la Comisión relativas a la modificación del Estatuto […] o del régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas, o relativas a la aplicación de las disposiciones de dicho Estatuto o de dicho régimen cuyo objeto sean las retribuciones o las pensiones. El citado procedimiento se aplicará a las mencionadas propuestas siempre que lo solicite un miembro de la Comisión de Concertación.

[…]

7.      La Comisión de Concertación elaborará un informe de los resultados del examen de la propuesta efectuado en su seno, que remitirá […] al Comité de representantes permanentes para su presentación al Consejo.»

 Hechos que dieron origen al litigio

11      El demandante es funcionario del Parlamento Europeo, en el que trabaja desde 1991. Antes de ser destinado a la unidad «Transportes y mudanzas», fue jefe del servicio «Pensiones» del Parlamento.

12      A raíz de la entrada en vigor del nuevo Estatuto, el demandante observó que la reforma estatutaria podía llevar consigo un aumento de su contribución a la financiación del régimen comunitario de pensiones.

13      Mediante escrito de 23 de julio de 2004, el demandante formuló al Secretario General del Parlamento un conjunto de 41 preguntas y solicitudes relativas, en especial, a la legitimidad del nuevo Estatuto y de su anexo XII.

14      Mediante escrito de 30 de noviembre de 2004, el Parlamento respondió en parte al demandante, quedando no obstante sin atender o satisfacer varias de sus preguntas y solicitudes.

15      Con posterioridad a la recepción del escrito antes mencionado de 30 de noviembre de 2004, el demandante observó que su nómina del mes de enero de 2005 indicaba que su contribución al régimen de pensiones había aumentado con efecto retroactivo al 1 de julio de 2004 y que se elevaba en lo sucesivo al 9,75 %.

16      Mediante escrito de 28 de febrero de 2005, el demandante presentó una reclamación, conforme al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, en la que refutaba las respuestas dadas por el Parlamento en el citado escrito de 30 de noviembre de 2004, y solicitaba la anulación de su nómina del mes de enero de 2005.

17      Mediante escrito de 13 de julio de 2005, el Presidente del Parlamento desestimó la reclamación del demandante.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

18      El presente recurso se registró inicialmente en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia con el número T‑399/05.

19      Mediante auto de 15 de diciembre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia, en aplicación del artículo 3, apartado 3, de la Decisión 2004/752/CE, Euratom del Consejo, de 2 de noviembre de 2004, por la que se crea el Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (DO L 333, p. 7), remitió el presente asunto a este Tribunal. El recurso fue registrado en la Secretaría de este último con el número F‑105/05.

20      Mediante escrito recibido por telefax en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 1 de diciembre de 2005 (cuyo original fue presentado el 5 de diciembre siguiente), el Consejo solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones del Parlamento. Mediante auto de 22 de febrero de 2006, el Presidente de la Sala Primera del Tribunal de la Función Pública admitió esa intervención.

21      Mediante escrito separado, recibido por telefax en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 3 de abril de 2006 (cuyo original fue presentado el 5 de abril siguiente), el Consejo propuso una excepción, al amparo del artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, aplicable mutatis mutandis al Tribunal de la Función Pública en virtud del artículo 3, apartado 4, de la Decisión 2004/752, hasta la entrada en vigor del Reglamento de Procedimiento de este último. Mediante dicho escrito se solicitó al Tribunal de la Función Pública que el dictamen del servicio jurídico del Consejo, de 10 de abril de 2003, presentado por el demandante como anexo de su demanda, fuera excluido de los autos del presente asunto.

22      Mediante auto de 20 de junio de 2006, el Tribunal de la Función Pública accedió a la solicitud del Consejo, ordenando excluir de los autos el dictamen del servicio jurídico del Consejo, de 10 de abril de 2003, y reservó la decisión sobre las costas.

23      En aplicación del artículo 51, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal de la Función Pública decidió el 4 de octubre de 2006, oídas las partes, remitir el asunto al Pleno.

24      En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal de la Función Pública instó a las partes, al coadyuvante y a la Comisión, que en ese momento no se había personado en el procedimiento, a responder a ciertas preguntas escritas y a presentar determinados documentos.

25      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 7 de diciembre de 2006, la Comisión solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones del Parlamento. En aplicación del artículo 115, apartado 1, y del artículo 116, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, el Presidente del Tribunal de la Función Pública admitió, mediante auto de 10 de enero de 2007, la intervención de la Comisión en la fase oral.

26      Mediante telefax recibido en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 8 de febrero de 2007, la Comisión solicitó, en nombre de las tres instituciones personadas en el procedimiento, que un funcionario de Eurostat pudiera exponer en la vista determinados elementos técnicos. Habida cuenta del carácter técnico de las cuestiones suscitadas por el litigio, el Tribunal de la Función Pública admitió que los agentes de las instituciones pudieran ser asistidos en la vista, en interés de la defensa, por un funcionario de Eurostat. El representante del demandante, informado por el Tribunal de la Función Pública mediante telefax de 9 de febrero de 2007 de la comparecencia de dicho funcionario en la vista, no opuso objeción, en particular el día de la vista, a que ese funcionario pudiera responder a preguntas de carácter técnico formuladas por el Tribunal de la Función Pública.

27      Los informes orales y las respuestas de las partes a las preguntas formuladas por el Tribunal de la Función Pública fueron oídos en la vista celebrada el 13 de febrero de 2007.

28      El demandante solicita al Tribunal de la Función Pública que:

–        Anule su nómina salarial del mes de enero de 2005, con efecto retroactivo al 1 de julio de 2004.

–        Condene en costas al Parlamento.

29      El Parlamento solicita al Tribunal de la Función Pública que:

–        Declare la inadmisibilidad parcial del recurso, y lo desestime en cuanto infundado por lo demás.

–        Resuelva sobre las costas según procede en Derecho.

30      El Consejo y la Comisión, partes coadyuvantes, apoyan las pretensiones del Parlamento.

 Fundamentos de Derecho

31      El demandante sostiene que el aumento al 9,75 % del porcentaje de contribución al régimen de pensiones que figura en su nómina de enero de 2005 carece de base jurídica válida, en la medida en que dicho porcentaje de contribución fue fijado en aplicación del anexo XII del Estatuto, contra el que el demandante opone una excepción de ilegalidad.

32      La excepción de ilegalidad opuesta por el demandante contra el anexo XII del Estatuto se sustenta, en esencia, en cinco motivos. El primero se basa en que el Reglamento nº 723/2004 fue adoptado sin atender al procedimiento de concertación previsto por la Decisión de 23 de junio de 1981. El segundo se fundamenta en que el anexo XII del Estatuto está viciado por un error manifiesto de apreciación de los hechos que condujo a un error de Derecho. El tercero se apoya en la infracción del principio de propocionalidad. El cuarto se basa en la desviación de poder. El quinto se apoya en la vulneración del principio de protección de la confianza legítima.

1.      Sobre el interés en el ejercicio de la acción

33      La Comisión sostuvo en la vista que en la demanda no se menciona en absoluto la situación personal del demandante, sino sólo cuestiones institucionales, políticas y sindicales. El recurso se ha interpuesto únicamente en interés de ley y por ello debe ser inadmitido.

34      Es cierto, en primer lugar, que todos los motivos de la demanda se basan en la ilegalidad del anexo XII del Estatuto, el cual no afecta individualmente al demandante, en el sentido de que no le atañe en razón de determinadas cualidades que le sean propias, o de una situación de hecho que le caracterice en relación a cualquier otra persona, sino que le afecta únicamente en igual concepto que a cualquier otro funcionario. Por ello, en virtud del artículo 230 CE, párrafo cuarto, el demandante no está legitimado para solicitar directamente la anulación de ese anexo XII (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. pp. 197 y ss., especialmente p. 223; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de noviembre de 2006, Agne-Dapper y otros/Parlamento, Consejo, Comisión, Tribunal de Cuentas y CESE, T‑35/05, T‑61/05, T‑107/05, T‑108/05 y T‑139/05, Rec. p. II‑0000, apartado 58).

35      No obstante, en aplicación del artículo 241 CE, el demandante está facultado para invocar, con carácter de excepción, la ilegalidad de los actos comunitarios de alcance general que no le afectan de forma individual, en particular el Estatuto, por su condición de funcionario. Según el Tribunal de Justicia, esa facultad es incluso inherente al respeto del derecho a la tutela judicial efectiva (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de julio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, C‑50/00 P, Rec. p. I‑6677, apartado 40). Por ello, la exigencia de un nexo directo e individual entre el demandante y el acto de alcance general que impugna no puede oponerse a una excepción apoyada en el artículo 241 CE.

36      La admisibilidad de la impugnación, con carácter incidental, de un acto comunitario de alcance general está sujeta únicamente al doble requisito de que el acto individual impugnado se haya adoptado en aplicación directa del acto de alcance general (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 2000, Consejo/Chvatal y otros, C‑432/98 P y C‑433/98 P, Rec. p. I‑8535, apartado 33) y de que el demandante tenga un interés en impugnar la decisión individual objeto de la acción principal (sentencia Agne-Dapper y otros/Parlamento, Consejo, Comisión, Tribunal de Cuentas y CESE, antes citada, apartados 42 y 43).

37      Pues bien, en el presente asunto no se discute que el aumento del porcentaje de contribución a las pensiones que figura en la nómina salarial del demandante de enero de 2005 fue decidido en aplicación directa del anexo XII del Estatuto, ni que el demandante tenga interés en solicitar la anulación de dicho aumento.

38      En segundo lugar, de una jurisprudencia reiterada se desprende que el demandante no está legitimado para actuar en interés de ley o en el de las instituciones, y sólo puede invocar en apoyo de un recurso de anulación los motivos que le afectan personalmente (sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de junio de 1983, Schloh/Consejo, 85/82, Rec. p. 2105, apartado 14). Pero esa exigencia no puede interpretarse en el sentido de que el juez comunitario sólo considere admisible un motivo si éste se vincula exclusivamente a la situación personal del demandante. De igual forma que el recurso sólo es admisible si el demandante tiene interés personal en la anulación del acto impugnado (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de septiembre de 2004, MCI/Comisión, T‑310/00, Rec. p. II‑3253, apartado 44, y, a contrario, el auto del Tribunal de Primera Instancia de 24 de enero de 2000, Cuenda Guijarro y otros/Consejo, T‑179/98, RecFP pp. I‑A‑1 y II‑1, apartado 60), los motivos del demandante sólo son admisibles si pueden fundamentar una anulación de la que pueda beneficiarse, es decir, en la que tenga interés personal (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de marzo de 1973, Marcato/Comisión, 37/72, Rec. p. 361, apartado 7, y de 16 de diciembre de 1976, Perinciolo/Consejo, 124/75, Rec. p. 1953, apartado 26). De igual modo, una excepción de ilegalidad sólo es admisible si puede, por su resultado, producir un beneficio para la parte que la suscita (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de noviembre de 2006, Campoli/Comisión, T‑135/05, Rec. p. II‑0000, apartado 132).

39      De tal forma, el Tribunal de Justicia ha declarado que un funcionario del Consejo no tenía interés en alegar el motivo de que la vacante de un puesto controvertido no se hubiera dado a conocer al personal de las instituciones comunitarias distintas del Consejo, pues se trataba de una omisión que no le perjudicaba (sentencia Schloh/Consejo, antes citada, apartados 13 y 14). El Tribunal de Primera Instancia consideró también en su sentencia Campoli/Comisión, antes citada (apartado 133), que, al no haber demostrado el demandante que podría beneficiarse económicamente de una sentencia de dicho Tribunal que declarase ilegal la introducción de un coeficiente corrector mínimo del 100 % aplicable a las pensiones en los Estados miembros en los que el coste de vida es menos elevado, ese motivo, alegado en el marco de una excepción de ilegalidad contra el artículo 20 del anexo XIII del Estatuto, era en consecuencia inadmisible.

40      En el presente litigio, es cierto que los motivos alegados por el demandante en apoyo de la excepción de ilegalidad del anexo XII del Estatuto no afectan únicamente a su situación personal. Sin embargo, todos ellos se basan en irregularidades que pueden haberle perjudicado. El demandante tiene en efecto interés en alegar en el litigio, con carácter incidental, que ese anexo no fue adoptado atendiendo a las reglas de concertación que el Consejo había establecido, que el método de cálculo de su contribución a las pensiones es manifiestamente erróneo e inadecuado para lograr el objetivo del equilibrio actuarial del régimen de pensiones, o que es el resultado de una desviación de poder, y que su confianza legítima en el respeto de las reglas de financiación de dicho régimen tenía que ser debidamente protegida.

41      Por tanto, la circunstancia de que los motivos invocados por el demandante se apoyen en consideraciones institucionales, políticas y sindicales y que no sólo afectan a su situación personal no puede determinar la inadmisibilidad de tales motivos.

42      De cuanto precede resulta que la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión debe ser desestimada.

2.      Sobre el fondo

 Sobre el primer motivo, basado en la vulneración del procedimiento de concertación

 Alegaciones de las partes

43      El demandante mantiene en su demanda (en el punto 31 y en la nota número 9) que el procedimiento de adopción de la reforma del régimen comunitario de pensiones está viciado, ya que la concertación prevista por la Decisión de 23 de junio de 1981 no tuvo lugar sobre la base de una propuesta formal de la Comisión.

44      Según afirma el Parlamento en su escrito de contestación, el demandante no aporta pruebas de que la Comisión de Concertación sólo pueda ser consultada tras una propuesta formal de la Comisión al Consejo. La Decisión de 23 de junio de 1981 no menciona en absoluto tal exigencia.

45      En su escrito de réplica el demandante reafirma que el anexo XII del Estatuto fue adoptado sin atender al procedimiento de concertación previsto por la Decisión de 23 de junio de 1981. En efecto, en tanto que la Comisión de Concertación habría debido ser consultada sobre toda propuesta de la Comisión al Consejo, en virtud del artículo 3 de la Decisión de 23 de junio de 1981, dicha Comisión sólo fue consultada sobre la propuesta inicial de anexo XII presentada por la Comisión, y no lo fue sobre la segunda propuesta de ésta, que había tenido en cuenta las orientaciones establecidas por el Consejo el 19 de mayo de 2003 (el compromiso de la Presidencia griega). La Comisión de Concertación fue directamente consultada por el Consejo sobre el compromiso de dicha Presidencia. Dado que la Comisión no presentó su propuesta modificada hasta noviembre de 2003, la versión final del anexo XII no fue sometida por la Comisión a consulta a la Comisión de Concertación, y en consecuencia no obtuvo la aprobación de las organizaciones representativas del personal.

46      En su escrito de formalización de la intervención el Consejo pone de relieve que, en su calidad de autoridad comunitaria competente para modificar el Estatuto, adoptó el Reglamento nº 723/2004 a propuesta de la Comisión, según su modificación por el documento COM(2003) 721 de 18 de noviembre de 2003, y previa consulta de las instituciones afectadas, conforme al artículo 283 CE. Además, el Consejo recuerda que la propuesta inicial de la Comisión, de 26 de noviembre de 2002, ya contenía un nuevo anexo XII del Estatuto, que preveía un método para garantizar el equilibrio del régimen de pensiones. Por motivos de urgencia, la Comisión no incluyó en esa propuesta inicial los detalles del método de cálculo. A raíz de las negociaciones, ese método fue presentado, no obstante, en la segunda propuesta de la Comisión, de 18 de noviembre de 2003. El anexo XII del Estatuto fue, por tanto, ciertamente adoptado a propuesta formal de la Comisión y tras consulta formal a la Comisión de Concertación. El considerando 38 del Reglamento nº 723/2004 hace constar, por otra parte, la aceptación de las nuevas reglas por «las organizaciones representativas del personal, a las que se consultó en el marco de la Comisión de Concertación creada en virtud de la Decisión […] de 23 de junio de 1981».

47      En su escrito de dúplica el Parlamento alega, con carácter principal, que el motivo basado en la vulneración del procedimiento de concertación sólo fue formalmente invocado por el demandante en la fase de réplica, y que en consecuencia dicho motivo debe declararse inadmisible. Con carácter subsidiario, el Parlamento recuerda que una irregularidad de procedimiento sólo justifica la anulación de una decisión si se demuestra que, sin tal irregularidad, la decisión impugnada habría podido tener un contenido diferente. Ahora bien, en el presente asunto el demandante no presenta ningún argumento que permita pensar que, si la Comisión de Concertación hubiera sido formalmente consultada sobre la segunda propuesta de Reglamento, de 18 de noviembre de 2003, el contenido del anexo XII del Estatuto habría sido diferente. Por último, la Decisión de 23 de junio de 1981 no exige, bajo sanción de ilegalidad del reglamento adoptado, que la Comisión de Concertación sea consultada sobre una propuesta modificativa de reglamento.

48      Finalmente, según el criterio expuesto por la Comisión en la vista, el demandante no tiene ningún interés personal en rebatir la regularidad del procedimiento de concertación, y ese motivo es en consecuencia inadmisible.

 Apreciación del Tribunal

49      De los autos se desprende que en abril de 2002 fue presentada por la Comisión una primera propuesta de Reglamento del Consejo que modificaba el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas. Esa propuesta no preveía ninguna modificación importante del régimen de pensiones. Mediante Decisión de 19 de mayo de 2003 el Consejo fijó las orientaciones de la reforma del régimen de pensiones y decidió unir esa reforma a la del Estatuto. El procedimiento de concertación se desarrolló, de junio a septiembre de 2003, sobre la base de la primera propuesta de la Comisión y de las orientaciones del Consejo. El 18 de noviembre siguiente, la Comisión presentó una segunda propuesta de Reglamento del Consejo, que tenía en cuenta las orientaciones enunciadas por el Consejo el 19 de mayo de 2003 y los resultados del procedimiento de concertación.

50      La argumentación del demandante relativa a la irregularidad del procedimiento de concertación se divide en dos partes. La primera se basa en que, en contra de las disposiciones de la Decisión de 23 de junio de 1981, la concertación no tuvo lugar sobre la base de una propuesta formal de la Comisión, sino a iniciativa del Consejo y sobre la base de un texto elaborado directamente por éste. Según la segunda parte, la segunda propuesta de la Comisión, que incluía la nueva versión del anexo XII del Estatuto, no fue sometida a consulta a la Comisión de Concertación.

51      En primer lugar, en virtud de las disposiciones del punto I 3 de la Decisión de 23 de junio de 1981 el procedimiento de concertación sólo puede aplicarse a las propuestas presentadas al Consejo por la Comisión relativas a la modificación del Estatuto o del régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades, o relativas a la aplicación de las disposiciones de dicho Estatuto o de dicho régimen que afecten a las retribuciones o a las pensiones. Esas disposiciones sujetan la aplicación de un procedimiento de concertación a la concurrencia de dos requisitos, a saber, una propuesta de la Comisión al Consejo en la materia relevante y una solicitud de un miembro de la Comisión de Concertación. En cambio, esas disposiciones no tienen por objeto la prohibición, que sería por otro lado contraria al objetivo del procedimiento, de que la Comisión de Concertación amplíe la concertación a otros elementos distintos de los contenidos en la propuesta de la Comisión, y que tenga en cuenta todos los elementos pertinentes, aportados por las organizaciones sindicales o profesionales, los Estados miembros o las instituciones, con vistas a asegurar su función de concertación tripartita. Por consiguiente, la Decisión de 23 de junio de 1981 no se oponía, en contra de lo alegado por el demandante en la primera parte de su argumentación, a que la Comisión de Concertación examinara, como en el presente caso, las modificaciones que el Consejo se proponía solicitar a la Comisión para que las incluyera en su primera propuesta.

52      En segundo lugar, como acaba de recordarse, el procedimiento de concertación sólo se aplica a las propuestas de la Comisión si un miembro de la Comisión de Concertación lo solicita. Esa disposición pretende evitar que se siga el procedimiento de concertación cuando no parece de utilidad a quienes precisamente tienen la responsabilidad de tramitarlo. Dicha disposición puede permitir, en particular, que la Comisión de Concertación se abstenga de examinar las propuestas modificativas de la Comisión, cuando la primera propuesta ya haya sido objeto de una concertación considerada suficiente.

53      En el presente asunto el Consejo alegó en la vista, sin suscitar contradicción, que ningún miembro de la Comisión de Concertación solicitó la aplicación del procedimiento de concertación a la segunda propuesta, modificativa, de la Comisión, presentada el 18 de noviembre de 2003. Por tanto, no existía ninguna obligación jurídica de iniciar el procedimiento de concertación sobre dicha propuesta, en contra de lo que presupone la segunda parte de la argumentación del demandante.

54      Por último y a mayor abundamiento, según reiterada jurisprudencia, una irregularidad de procedimiento sólo puede viciar un acto si se demuestra que, sin tal irregularidad, dicho acto habría podido tener un contenido diferente (véase en especial la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de marzo de 2003, Staelen/Parlamento, T‑24/01, RecFP pp. I‑A‑79 y II‑423, apartado 53).

55      Ahora bien, no se deduce de los documentos obrantes en los autos que el hecho de que la segunda propuesta de la Comisión, de 18 de noviembre de 2003, no fuera objeto de concertación haya podido influir en el contenido del anexo XII del Estatuto. En efecto, aun si el demandante alegó en la vista que la concertación no pudo abarcar la nueva versión del anexo XII, formalizada en la segunda propuesta de la Comisión, no indica con precisión cuáles son los elementos que debido a ello fueron excluidos de la concertación. Al contrario, resulta del punto 18 de los resultados de la Comisión de Concertación, que fueron comunicados por el Consejo al Tribunal de la Función Pública por telefax el 8 de diciembre de 2006, en respuesta a las preguntas escritas del mismo Tribunal, de 26 de octubre de 2006, que la Comisión de Concertación aprobó el método actuarial finalmente incluido en el anexo XII del Estatuto, a saber, el método resultante de un estudio de Eurostat de septiembre de 2003, corregido en tres puntos. La mayoría de las organizaciones sindicales, en particular, manifestaron su conformidad con la reforma, como el Consejo recordó en la vista.

56      Resulta de ello que no se ha demostrado que, si el procedimiento de concertación se hubiera aplicado a la segunda propuesta de la Comisión, el anexo XII del Estatuto habría podido tener un contenido diferente. En consecuencia, suponiendo incluso que el anexo XII del Estatuto adoleciera de una irregularidad de procedimiento en ese aspecto, ésta no podría en cualquier caso viciar dicho anexo.

57      De cuanto queda expuesto se deduce que procede desestimar el motivo basado en la vulneración del procedimiento de concertación, sin que sea preciso pronunciarse sobre su admisibilidad.

 Sobre los motivos segundo y tercero, fundados en el error manifiesto de apreciación y en la infracción del principio de proporcionalidad

58      En el presente caso, debido al estrecho nexo entre ambos motivos, procede examinarlos conjuntamente.

 Alegaciones de las partes

59      En primer lugar, en lo que atañe al motivo basado en el error manifiesto de apreciación, éste vicia, según el demandante, la elección, en el artículo 10, apartado 2, del anexo XII del Estatuto, de calcular el tipo de interés real medio durante el período de doce años anteriores al año en curso. En efecto, en la evaluación actuarial practicada en 2003, Eurostat y el grupo de expertos nacionales convinieron en un período de veinte años anteriores al año en curso. El período de referencia de doce años fue adoptado a fin de que el cálculo llevara a un porcentaje más alto de contribución de los funcionarios. El demandante observa que el acta de la reunión, celebrada el 7 de junio de 2004, del grupo de expertos encargado, en aplicación del artículo 13, apartado 4, del anexo XII del Estatuto, de asistir a Eurostat en su función de aplicación técnica de dicho anexo (en lo sucesivo, «grupo de trabajo “artículo 83”»), menciona que el período de referencia de veinte años, no obstante ser el propugnado en el estudio actuarial efectuado por la sociedad KPMG en 1998 y el adoptado en el informe de Eurostat de 2003, conforme a las normas internacionales de contabilidad IAS nº 19, fue sustituido por un período de referencia de doce años a raíz de negociaciones políticas. Ese parámetro no fue por tanto elegido para asegurar el equilibrio actuarial del régimen. Según el demandante, incumbe al Parlamento y al Consejo explicar los motivos de esa elección.

60      El Parlamento alega que el motivo basado en el error manifiesto de apreciación que condujo a un error de Derecho no fue invocado en la reclamación y que es en consecuencia inadmisible. Respecto al fondo, habida cuenta del margen de apreciación del que dispone el Consejo en su condición de legislador en materia de disposiciones estatutarias, sólo un error manifiesto de apreciación podría ser sancionado por el juez, y la elección de un período de referencia de doce años no constituye un error de esa clase. Un experto independiente, la sociedad Ernst & Young Actuaires-Conseils, confirmó por otra parte la pertinencia y la fiabilidad de de los procedimientos e hipótesis actuariales utilizados.

61      El Consejo pone de relieve en su escrito de formalización de la intervención que, si bien es cierto que la disminución del período de referencia de veinte a doce años se reflejó en una disminución de la tasa de actualización utilizada con ocasión de la evaluación actuarial al 31 de diciembre de 2003 (3,9 % en lugar de 4,7 %), y que esa reducción de la tasa de actualización explica en parte el aumento del porcentaje de contribución (del 10,43 %, antes de aplicarse la regla de límite máximo del 9,75 %, que figura en el artículo 2, apartado 2, del anexo XII del Estatuto), esa apreciación no permite concluir que la medida adoptada no sea adecuada para garantizar el equilibrio actuarial del régimen de pensiones.

62      El Consejo reconoce que la disminución del número de años que se ha de tomar en cuenta en el cálculo del tipo de interés real hace más volátil este último, y con él el porcentaje de contribución, pero mantiene que esa elección no repercute en el equilibrio del régimen de pensiones a largo plazo, dado que los tipos de interés se recalculan cada año, lo que permite ajustar anualmente el porcentaje de contribución con vistas a asegurar el equilibrio actuarial. Nada permite afirmar que el tipo de interés real medio calculado durante un período de doce años sería en el futuro sistemáticamente inferior al tipo de interés real medio calculado durante veinte años. El Consejo señala además que también se ha adoptado un período de doce años para determinar la tasa general de aumento de los salarios que debe tenerse en cuenta en los cálculos actuariales, en el artículo 4, apartado 6, del anexo XII del Estatuto.

63      El razonamiento sobre el equilibrio actuarial, según el Consejo, supone un enfoque a largo plazo. No puede concluirse que las disposiciones del anexo XII del Estatuto no sean apropiadas únicamente por el hecho de que los cálculos actuariales den lugar en un determinado año a un aumento del porcentaje de contribución a las pensiones.

64      En segundo lugar, en lo que se refiere a la infracción del principio de proporcionalidad, ésta resulta según el demandante del hecho de que el aumento del importe de la contribución de los funcionarios al régimen de pensiones no es necesario ni apropiado para asegurar el equilibrio actuarial. A la vista de los elementos de los que disponía el legislador, en especial el informe de Eurostat de septiembre de 2003, el aumento del porcentaje de contribución se muestra manifiestamente desproporcionado. Dicho informe de Eurostat demostraba, alega el demandante, que un aumento del porcentaje de contribución al 8,7 % era suficiente para garantizar el equilibrio actuarial. El demandante mantiene que la elección de un período de doce años para el cálculo del tipo de interés real medio, en lugar de un período de veinte años, condujo a calcular un porcentaje de contribución claramente más alto. Ahora bien, según el informe del actuario EIS Belgium, que el demandante encargó realizar, ese período de doce años es menos adecuado.

65      El Parlamento considera que el motivo fundado en la vulneración del principio de proporcionalidad debe declararse inadmisible, dado que no fue expresamente invocado en la reclamación previa y en la medida en que ésta no contenía ningún elemento del que el Parlamento hubiera podido deducir que el demandante se proponía invocar dicho motivo.

66      Con carácter subsidiario, el Parlamento recuerda que, según la jurisprudencia, el legislador dispone de una amplia facultad de apreciación en materia económica. Esa jurisprudencia también es aplicable en el ámbito estatutario, en lo relativo a la apreciación del equilibrio actuarial del régimen de pensiones. Por tanto, únicamente el carácter manifiestamente inadecuado de una medida adoptada en esa materia, en relación con el objetivo que las instituciones competentes pretenden perseguir, podría afectar a la legalidad de tal medida. Pues bien, el método del anexo XII del Estatuto y sus parámetros, en particular la fijación del período de referencia de doce años para el cálculo del tipo de interés real medio, no son manifiestamente inadecuados a la luz del objetivo pretendido, a saber, asegurar el equilibrio actuarial.

 Apreciación del Tribunal de la Función Pública

–       Alcance del control ejercido por el juez sobre las disposiciones del anexo XII del Estatuto

67      El juez comunitario ejerce en principio un control pleno sobre la legalidad sustantiva del acto, a saber, un control que abarca tanto los motivos de Derecho y de hecho del acto como su contenido. En este caso, el juez comunitario comprueba en particular la validez de las apreciaciones de hecho efectuadas por el autor del acto.

68      No obstante, en las materias que suponen una apreciación compleja, en particular de situaciones económicas (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de noviembre de 1998, Reino Unido/Consejo, C‑150/94, Rec. p. I‑7235, apartado 54) o de métodos estadísticos (véanse respecto a la adaptación de los coeficientes correctores de las retribuciones las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 8 de noviembre de 2000, Bareyt y otros/Comisión, T‑158/98, RecFP pp. I‑A‑235 y II‑1085, apartado 57, y de 25 de septiembre de 2002, Ajour y otros/Comisión, T‑201/00 y T‑384/00, RecFP pp. I‑A‑167 y II‑885, apartado 48) así como en el ejercicio de responsabilidades políticas atribuidas por los Tratados (véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de septiembre de 2006, España/Consejo, C‑310/04, Rec. p. I‑7285, apartado 96, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 1 de diciembre de 1999, Boehringer/Consejo y Comisión, T‑125/96 y T‑152/96, Rec. p. II‑3427, apartado 74), el juez comunitario reconoce a las instituciones una amplia facultad de apreciación.

69      Por tanto, al controlar el ejercicio de una competencia de este tipo, el juez debe limitarse a examinar si el acto sometido a su control adolece de un error manifiesto o de desviación de poder o si la institución ha sobrepasado manifiestamente los límites de su facultad de apreciación (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 25 de enero de 1979, Racke, 98/78, Rec. p. 69, apartado 5; de 17 de enero de 1985, Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, 11/82, Rec. p. 207, apartado 40, y de 25 de octubre de 2001, Italia/Consejo, C‑120/99, Rec. p. I‑7997, apartados 44 y 45).

70      En el presente asunto, el equilibrio actuarial del régimen comunitario de pensiones, cuyas modalidades define el anexo XII del Estatuto, supone tomar en cuenta a largo plazo evoluciones económicas y variables financieras, y exige realizar cálculos estadísticos complejos. Por ello el legislador comunitario dispone de una amplia facultad de apreciación para determinar las modalidades del equilibrio actuarial de ese régimen de pensiones. El Tribunal de Primera Instancia ha declarado además que, para regular el nuevo régimen comunitario de pensiones, el Consejo dispone de una amplia facultad de apreciación, que corresponde a las responsabilidades políticas que el Tratado le atribuye (sentencia Campoli/Comisión, antes citada, apartados 143 y 144).

71      De lo antes expuesto resulta que el Tribunal de la Función Pública sólo ejerce un control sobre los errores manifiestos de apreciación respecto a las disposiciones del anexo XII del Estatuto que el demandante impugna mediante excepción, en particular las del artículo 10, apartado 2.

72      En virtud del principio de proporcionalidad, la legalidad de una normativa comunitaria está también subordinada al requisito de que los medios que aplica sean adecuados para la consecución del objetivo legítimamente perseguido por la normativa de que se trate y no excedan de lo que sea necesario para obtenerlo, debiendo tenerse presente que, cuando deba elegirse entre varias medidas adecuadas, hay que utilizar, en principio, la menos severa (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de junio de 1996, NMB France y otros/Comisión, T‑162/94, Rec. p. II‑427, apartado 69, y la jurisprudencia citada).

73      No obstante, según jurisprudencia reiterada, cuando se trate de un ámbito en el que el legislador comunitario dispone de una amplia facultad discrecional, como en el presente caso, que corresponde a las responsabilidades políticas que le atribuye el Tratado, el control de proporcionalidad se limita al examen exclusivo del carácter manifiestamente inadecuado de la medida controvertida, en relación con el objetivo que la institución competente está obligada a perseguir (véanse en ese sentido la sentencia Italia/Consejo, antes citada, apartados 44 y 45; las sentencias NMB France y otros/Comisión, antes citada, apartado 70, y Campoli/Comisión, antes citada, apartado 143).

74      Habida cuenta del control restringido ejercido por el juez sobre las disposiciones reglamentarias controvertidas, la Comisión expuso en la vista su inquietud por la precisión y el tecnicismo de las preguntas escritas así como por la amplitud de las solicitudes de documentos, dirigidas por el Tribunal de la Función Pública a las partes principales y coadyuvantes, poniendo de relieve que el demandante no había aportado la prueba, cuya carga le incumbía, de que en el presente asunto el legislador comunitario hubiera vulnerado un derecho superior. Según la Comisión, las diligencias de ordenación del procedimiento decididas por el Tribunal podrían incluso lesionar el principio de respeto del derecho de defensa, puesto que el Tribunal de la Función Pública se arriesgaba a elaborar por sí mismo la solución del litigio al margen de los argumentos de las partes.

75      No puede acogerse esa argumentación en el presente asunto. En efecto, el control jurisdiccional ejercido en este caso, incluso si es de alcance limitado, requiere que el Consejo, autor del acto controvertido, pueda demostrar ante el juez comunitario que el acto fue adoptado mediante un ejercicio efectivo de su facultad de apreciación, el cual supone la toma en consideración de todos los datos y circunstancias pertinentes de la situación que se haya pretendido regular mediante el acto en cuestión (sentencia de 7 de septiembre de 2006, España/Consejo, antes citada, apartado 122).

76      De ello resulta que el Consejo debe estar en condiciones, cuando menos, de aportar y exponer de manera clara e inequívoca los datos de base que debieron tenerse en cuenta para fundamentar las medidas controvertidas y de los que dependía el ejercicio de su facultad de apreciación (sentencia de 7 de septiembre de 2006, España/Consejo, antes citada, apartado 123).

77      Pues bien, el demandante ha aportado, en apoyo de los motivos basados en el error manifiesto de apreciación y en la infracción del principio de proporcionalidad, indicios lo suficientemente precisos, objetivos y concordantes, que han justificado que el Tribunal de la Función Pública intervenga directamente en la búsqueda de los elementos probatorios (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de marzo de 2001, Connolly/Comisión, C‑274/99 P, Rec. p. I‑1611, apartado 113), a fin de comprobar si el Consejo había ejercido de forma manifiestamente errónea o inapropiada su amplia facultad de apreciación.

78      El demandante ha sustentado su argumentación en numerosos documentos, en total 47 documentos anexos a sus diferentes escritos procesales, y también ha encargado la realización por un actuario, EIS Belgium, de un estudio comparativo de los métodos actuariales utilizados por los informes de Eurostat de septiembre de 2003 y de septiembre de 2004. Ha presentado así cuantos elementos estaban a su disposición, e incluso un documento que no estaba facultado para aportar, cuya exclusión de los autos decidió el Tribunal de la Función Pública mediante auto de 20 de junio de 2006.

79      En cambio, las instituciones sólo han presentado de propia iniciativa pocos documentos, o incluso ninguno: el Parlamento no ha aportado ningún documento anexo y el Consejo ha adjuntado dos documentos a su escrito de formalización de la intervención.

80      Ahora bien, dos de los tres estudios actuariales a partir de los que se elaboró la reforma del régimen de pensiones, a saber, el estudio efectuado por la sociedad KPMG, fechado en diciembre de 1998, y un estudio realizado por el actuario Watson Wyatt Brans & Co, fechado en diciembre de 2002, no figuraban en los autos, a pesar de que fueron mencionados en numerosas ocasiones por las partes, y citados a efectos demostrativos por el Consejo en su escrito de formalización de la intervención. De igual forma, las partes discutían acerca de las obligaciones del Consejo derivadas de la Decisión de 23 de junio de 1981 y de la norma internacional de contabilidad IAS nº 19, sin haber presentado esos documentos. Por ello el Tribunal de la Función Pública instó su aportación a los autos.

81      Además, dado que ni el Parlamento ni el Consejo indicaban en sus escritos procesales los motivos por los que el período de referencia de doce años había sido elegido por el legislador, invocando sólo la amplia facultad de apreciación del Consejo, el Tribunal de la Función Pública consideró que le incumbía buscar esos motivos en los trabajos preparatorios del anexo XII del Estatuto, y por tanto instar su presentación, a fin de estar en condiciones de apreciar con conocimiento suficiente el fundamento de los motivos basados en el carácter manifiestamente erróneo o manifiestamente inadecuado de la elección de dicho período de referencia.

82      Es más, la circunstancia de que el Tribunal de la Función Pública, estimándose insuficientemente informado sobre ciertos aspectos, haya decidido en interés de la buena administración de justicia dirigir varias preguntas escritas al Parlamento y al Consejo no puede considerarse incompatible con el derecho de defensa.

83      Por último, por las mismas razones el Tribunal de la Función Pública juzgó necesario, habida cuenta de la función de la Comisión, en particular de Eurostat, en la elaboración del anexo XII del Estatuto, formular también preguntas a esa institución.

–       Sobre el período de referencia de doce años

84      Como resulta del conjunto de las disposiciones del artículo 83 bis, apartado 1, del Estatuto y del artículo 4, apartado 1, del anexo XII del mismo, el objetivo del método de cálculo expuesto en ese anexo es asegurar el equilibrio actuarial del régimen comunitario de pensiones. En virtud del artículo 1, apartado 1, y del artículo 5 del anexo XII del Estatuto, el porcentaje de contribución de los funcionarios debe fijarse a un nivel suficiente para financiar un tercio del coste del régimen, calculado sobre una base actuarial.

85      A diferencia de los regímenes llamados de «reparto», cuyo equilibrio, definido con carácter presupuestario, se logra si el total de los recursos constituidos por las cotizaciones satisfechas por el empleador y los asalariados durante un año cubre el total de las prestaciones pagadas el mismo año a los beneficiarios de pensiones, el régimen comunitario de pensiones está equilibrado, en el sentido actuarial del anexo XII del Estatuto, si el nivel de las contribuciones que han de pagar cada año los funcionarios en activo permite financiar el importe futuro de los derechos que esos funcionarios han adquirido en el curso del mismo año. A diferencia del criterio presupuestario, el criterio actuarial se propone por tanto la financiación del régimen de pensiones a largo plazo. El artículo 83, apartado 2, del Estatuto prevé que los funcionarios contribuyan a la financiación del régimen de pensiones con un tercio, estando los otros dos tercios a cargo de las instituciones.

86      El anexo XII del Estatuto utiliza el método denominado de «proyección de la unidad de crédito», propugnado por la norma internacional de contabilidad IAS nº 19. Según ese método, la suma de los valores actuariales de los derechos a pensión adquiridos por todos los sujetos activos en un año, llamada por los actuarios «coste del servicio», se pone en relación con el total anual de su sueldo base. El porcentaje de contribución de los funcionarios es igual a un tercio de esa proporción, teniendo en cuenta la escala de reparto de la financiación que resulta del artículo 83, apartado 2, del Estatuto. El cálculo del coste del servicio exige hipótesis actuariales, es decir, estimaciones del valor futuro de diversos parámetros (tipo de interés, mortalidad, progresión salarial, etc.). Para tener en cuenta los valores efectivamente observados, el respeto del equilibrio actuarial exige un ajuste periódico de dichas hipótesis, que el artículo 1, apartado 2, del anexo XII prevé realizar anualmente.

87      Como todas las partes principales y coadyuvantes han destacado, el porcentaje de contribución a las pensiones es muy sensible, en particular, a las variaciones de los tipos de interés reales utilizados para los cálculos actuariales. La toma en consideración de tipos de interés reales bajos conduce a un aumento significativo del porcentaje de contribución a las pensiones. A la inversa, la utilización a efectos del cálculo actuarial de tipos de interés altos tiene el efecto de disminuir de modo considerable el porcentaje de contribución. Habida cuenta de esa sensibilidad de los porcentajes de contribución a las variaciones de los tipos de interés reales y a fin de evitar modificaciones frecuentes e incluso variaciones extremas del porcentaje de contribución, los actuarios propugnan la utilización de un tipo de interés real medio calculado durante un período largo.

88      De tal forma, el artículo 10, apartado 2, del anexo XII del Estatuto define el tipo de interés que se tomará en consideración para los cálculos actuariales como la media de los tipos de interés reales medios de los doce años anteriores al año en curso.

89      El demandante pone en cuestión la elección de ese período. Alega, fundadamente, que todos los estudios actuariales de los que disponía el Consejo para determinar el método del anexo XII del Estatuto habían elegido un período más largo, de veinte años, para el cálculo del tipo de interés real medio. Así lo hicieron en efecto el estudio de la sociedad KPMG de diciembre de 1998, el estudio del actuario Watson Wyatt Brans & Co de diciembre de 2002, e incluso el informe de Eurostat de septiembre de 2003. Se manifiesta así que el anexo XII del Estatuto se separa al respecto de la práctica habitual de los actuarios.

90      Además, las diligencias de ordenación del procedimiento decididas por el Tribunal de la Función Pública han permitido poner en evidencia que el Consejo no disponía, cuando se adoptó el anexo XII del Estatuto, de ningún estudio actuarial del régimen comunitario de pensiones que hubiera utilizado un período de doce años. En cambio, del acta de la reunión del grupo de trabajo «artículo 83» de 7 de junio de 2004, adjunto al escrito de réplica, resulta que el período fue reducido de veinte a doce años «a raíz de negociaciones políticas».

91      El Consejo, tras haber alegado en su escrito de formalización de la intervención únicamente que la elección del período de doce años correspondía a su amplia facultad de apreciación, explicó en su respuesta a una pregunta escrita del Tribunal de la Función Pública las razones por las que se había separado de la práctica actuarial seguida en los tres estudios de los que disponía: la elección del período de doce años fue el resultado de una transacción aprobada por las organizaciones representativas del personal entre un período de veinte años propuesto por la Comisión y un período de cinco años propugnado por algunos Estados miembros.

92      Los documentos obrantes en autos, y en particular el «non-paper» de la presidencia del Comité de representantes permanentes (Coreper), de fecha 23 de septiembre de 2003, que fue presentado por el Consejo en cumplimiento de una solicitud de documentos formulada por el Tribunal de la Función Pública, permiten completar esas explicaciones. Dado que los tipos de interés anuales fueron particularmente bajos durante los años anteriores a 2004, el tipo de interés real medio habría sido poco elevado si se hubiera calculado respecto a un período corto anterior a dicho año. En la medida en que ese tipo sirve para calcular el valor futuro de las contribuciones satisfechas por los funcionarios durante el año en curso, cuanto más bajo sea ese tipo más han de aumentar las contribuciones de los funcionarios para asegurar el equilibrio actuarial del régimen. Así, del «non-paper» de 23 de septiembre de 2003 se desprende que, en iguales condiciones por lo demás, la elección de un período de cinco años para el cálculo del tipo de interés real medio habría llevado a un porcentaje de contribución del 12,4 % al 1 de enero de 2004, en lugar del 8,9 %, si se hubiera optado por un período de veinte años. De esa comparación resulta que el acortamiento del período de referencia, finalmente rebajado a doce años, fue decidido con vistas a conseguir un incremento inmediato superior del porcentaje de contribución de los funcionarios.

93      Sin embargo, esa apreciación no puede obligar a considerar que el período de doce años sea un parámetro manifiestamente erróneo o manifiestamente inadecuado para el cálculo actuarial.

94      En efecto, en primer lugar, aun si los actuarios adoptan más bien un período de veinte años, su práctica carece de la fuerza de una norma obligatoria. En particular, la norma internacional de contabilidad IAS nº 19, invocada por el demandante, desprovista de alcance vinculante para el legislador comunitario, no recomienda una suavización del tipo de interés real medio durante un período determinado.

95      En segundo lugar, como queda expuesto en el apartado 87 de la presente sentencia, el cálculo de la media de los tipos de interés durante un período definido precedente al año en curso tiene por objeto evitar que el porcentaje de contribución varíe cada año en función del tipo de interés anual. Pero el hecho de utilizar una media durante doce años en lugar de una media durante veinte años no afecta al equilibrio actuarial.

96      Es cierto que el propio Consejo reconoce en su escrito de formalización de la intervención que la disminución del número de años que se ha de tomar en cuenta en el cálculo del tipo de interés real medio hace «más volátil» este último, y con él el porcentaje de contribución a las pensiones. Dado que el objeto del período de referencia es precisamente limitar la volatilidad del porcentaje de contribución, el período de veinte años se revela en consecuencia más adecuado que el de doce años, como subraya el estudio actuarial de EIS Belgium que el demandante ha aportado a los autos.

97      No obstante, la elección del período de referencia de doce años no afecta a la validez del método actuarial definido por el Consejo. Por una parte, el valor prospectivo de un tipo de interés real medio calculado respecto a un período pasado es en cualquier caso aproximativo, cualquiera que sea la duración de tal período. Por otra parte, como se ha expresado anteriormente, la duración del período de referencia no puede afectar al equilibrio actuarial, siempre que el parámetro no se modifique a largo plazo. Como el funcionario de Eurostat expuso en la vista, sólo si en el futuro la duración del período de referencia fuera alargada o acortada, habida cuenta de la evolución de los tipos de interés, a fin de mantener en un nivel bajo el tipo de interés real medio utilizado en el cálculo actuarial, y en consecuencia en un nivel elevado el porcentaje de contribución de los funcionarios, podría ponerse en duda la objetividad del método de cálculo, y resultaría afectada la finalidad de garantizar el equilibrio actuarial sobre bases transparentes e indiscutibles.

98      De lo antes expuesto resulta que el período de doce años, prescrito en el artículo 10, apartado 2, y en el artículo 4, apartado 6, del anexo XII del Estatuto, no es manifiestamente erróneo ni manifiestamente inadecuado. Por tanto, los motivos basados en que el método actuarial del anexo XII del Estatuto adolece en este extremo de vicios debidos a un error manifiesto de apreciación y a la infracción del principio de proporcionalidad deben ser refutados, sin que sea preciso en consecuencia pronunciarse sobre las excepciones de inadmisibilidad opuestas a dichos motivos.

 Sobre el cuarto motivo, fundado en una desviación de poder

 Alegaciones de las partes

99      El demandante expone que el método de cálculo del anexo XII del Estatuto, supuestamente elaborado con vistas a asegurar el equilibrio actuarial del régimen comunitario de pensiones, se estructuró en realidad para justificar un aumento del porcentaje de contribución de los funcionarios al régimen de pensiones. El objeto de ese aumento es, por una parte, hacer que los funcionarios carguen con el déficit del régimen de pensiones, que se ha acumulado porque los Estados miembros se han abstenido largo tiempo de aportar su contribución al régimen, y por otra parte ajustar el régimen comunitario a los regímenes nacionales, menos ventajosos.

100    Según el demandante, por una parte el anexo XII del Estatuto es contrario al artículo 83, apartado 4, del antiguo Estatuto, que preveía que la contribución de los funcionarios al régimen sólo podía aumentar para asegurar el equilibrio actuarial del régimen de pensiones, y por otra parte está viciado por una desviación de procedimiento.

101    El demandante alega que los Estados miembros han pretendido hacer que los funcionarios financien el déficit del régimen de pensiones, siendo así que éste no es imputable a esos últimos. La realidad de un déficit preexistente a la reforma estatutaria se desprende del informe de la ponente general de la Comisión de Presupuestos del Parlamento, la Sra. Dührkop Dührkop, sobre el proyecto general de presupuesto de la Unión Europea para el ejercicio financiero 1999 (en lo sucesivo, «informe Dührkop Dührkop»), que cuantificó ese déficit en 14.300 millones de euros al 31 de diciembre de 1997. Ese informe señaló que, hasta 1997, los Estados miembros no habían pagado, o no pagaron por completo, la parte de las cotizaciones al régimen de pensiones a cargo del empleador. Hasta 1982, no se pagó ninguna contribución del empleador al régimen de pensiones, y de 1982 a 1998 esa contribución sólo fue parcialmente pagada. A tenor del informe Dührkop Dührkop, «dado que el número de funcionarios comunitarios ha crecido de manera constante, con el aumento de las competencias de la Comunidad y con las ampliaciones de la Unión [...] el sistema del “rendimiento biológico” ha sido, hasta hace muy poco, más que suficiente para mantener el “equilibrio” del sistema, lo que quiere decir que todos los pagos con cargo al sistema de pensiones no superaron el importe de la cuota del trabajador y del empleador. Es más, hasta 1982, el tercio que cubría la contribución de los funcionarios era suficiente para cubrir por sí solo todos los pagos del sistema de pensiones[;] en 1998 el importe total de las prestaciones pagadas [superó] el total teórico de […] las [contribuciones] en concepto de pensión de los funcionarios […] de la cuota hipotética o nominal del empleador y […] los ingresos procedentes de los derechos de pensión de jubilación nacionales».

102    El método definido en el anexo XII del Estatuto, prosigue el demandante, es el resultado de una «componenda política», ya que varios Estados miembros solicitaron que el exceso de gastos del régimen de pensiones fuera soportado por los funcionarios. La propuesta inicial de anexo XII del Estatuto dirigida por la Comisión al Consejo sólo enunció algunos grandes principios, pero, tras haberse observado que la metodología fijada en 2003 no servía para el objetivo principal de aumento del porcentaje de contribución, se decidió incluir en dicho anexo XII un nuevo método detallado, con parámetros arbitrarios. Debido a ello los aumentos del porcentaje de contribución de los funcionarios previstos por el Estatuto no pueden deducirse de los estudios realizados por Eurostat en 2003 según la norma internacional de contabilidad IAS nº 19, ni tienen como única finalidad garantizar el equilibrio actuarial del régimen.

103    En su escrito de contestación el Parlamento subraya que, al alegar que el anexo XII del Estatuto es ilegal, el demandante invoca el motivo basado en la violación de los Tratados, o de una norma jurídica de rango superior a las disposiciones contenidas en ese anexo XII. Ahora bien, el demandante no ha precisado qué norma de rango superior a dicho anexo ha sido vulnerada. En efecto, las disposiciones del artículo 83, apartado 4, del antiguo Estatuto no tienen un rango jurídico superior a las disposiciones de nueva adopción por el Consejo, las del anexo XII del Estatuto. A falta de un fundamento jurídico determinado, el presente motivo es por tanto inadmisible. En la medida en que el presente motivo tuviera que interpretarse la imputación de una desviación de procedimiento, el Parlamento pone énfasis en que no fue expresamente alegado en la fase de la reclamación previa y debería también refutarse en cuanto inadmisible.

104    Sobre el fondo, el Parlamento alega que el aumento del porcentaje de contribución de los funcionarios era necesario para el mantenimiento del equilibrio actuarial del régimen comunitario de pensiones. Ese aumento, decidido por el Consejo, fue adoptado a partir de una propuesta de la Comisión basada en un informe relativo a la evaluación actuarial del régimen de pensiones. Según dicho informe, «para asegurar el equilibrio del sistema de pensiones, el porcentaje de contribución necesario para financiar un tercio de las prestaciones previstas por el régimen [comunitario] de pensiones […] era el 10,43 % del sueldo base». El aumento del porcentaje de contribución se basó por tanto en un estudio actuarial realizado conforme a los principios del anexo XII del Estatuto y a los principios actuariales de general aceptación.

105    El Parlamento recuerda por último que sólo existe una desviación de poder si se pone de manifiesto sobre la base de indicios objetivos, pertinentes y concordantes que el acto impugnado fue adoptado con la finalidad exclusiva, o cuando menos determinante, de alcanzar fines distintos de los invocados. Pues bien, el demandante no ha demostrado que la corrección del déficit presupuestario del régimen de pensiones haya constituido la finalidad exclusiva o determinante de la adopción del anexo XII del Estatuto, ni que la adopción de ese anexo haya obedecido al objetivo exclusivo o determinante de ajustar a la baja el régimen comunitario de pensiones con objeto de aproximarlo a los regímenes nacionales. Al respecto, el Parlamento mantiene que los documentos presentados por el demandante no constituyen en absoluto indicios suficientes que permitan demostrar con certeza que el anexo XII del Estatuto pretendía fines distintos de los invocados. Aun suponiendo, quod non, que hubiera existido una «componenda política», como alega el demandante, la finalidad determinante del anexo XII del Estatuto fue la fijación de un procedimiento que permita garantizar el equilibrio actuarial del régimen de pensiones.

106    En su escrito de réplica, el demandante afirma que alegó implícitamente la desviación de procedimiento en su reclamación previa, aunque sus argumentos no fueran formulados en términos estrictamente jurídicos. Según la jurisprudencia, no puede exigirse que los motivos alegados en apoyo de la reclamación previa se formulen en tales términos.

107    El demandante se refiere al estudio que encargó realizar al actuario EIS Belgium, que analizó el cambio de método actuarial realizado entre 2003 y 2004 y la divergencia de los resultados obtenidos por uno y otro método. A pesar de las solicitudes del demandante, el Parlamento no dio ninguna explicación sobre las razones de ese cambio de método. El demandante sugiere que el Tribunal de la Función Pública inste la presentación de los documentos que explican esa alteración.

108    En contra de lo alegado por el Parlamento, el demandante mantiene que el informe redactado en 2004 por Ernst & Young Actuaires-Conseils, a instancia de Eurostat, no afirma que el método que figura en el anexo XII del Estatuto sea conforme con las prácticas actuariales. Ese informe sólo consistió en una verificación del equilibrio actuarial, según lo define el anexo XII del Estatuto, sobre la base de informaciones aportadas por Eurostat.

109    El demandante rechaza que el legislador pueda decidir de forma discrecional el método de cálculo del equilibrio actuarial. Dado que se refería a un equilibrio actuarial, el legislador habría debido respetar los principios utilizados por los especialistas para su cálculo.

110    En su escrito de formalización de la intervención el Consejo expone que las modalidades de cálculo establecidas en el anexo XII del Estatuto responden exclusivamente al objetivo, común al antiguo y al nuevo Estatuto, de garantizar el equilibrio actuarial del régimen de pensiones.

111    El Consejo apoya los argumentos del Parlamento. Además, considera que, habida cuenta de la naturaleza del régimen de pensiones de los funcionarios comunitarios, los argumentos del demandante relativos a una supuesta insuficiencia de las contribuciones de los Estados miembros son erróneos. No existen «contribuciones» de los Estados miembros en la cuantía de un determinado porcentaje del total de las pensiones, como habría podido ser el caso en un sistema de fondo de pensiones. En cambio, los Estados miembros están obligados a financiar el presupuesto de las Comunidades, de modo que éste pueda asegurar el pago de las pensiones, sea cual sea su importe.

112    Al adoptarse el Reglamento nº 723/2004, el Consejo consideró que debía incluirse en el Estatuto un método de cálculo que garantizara el equilibrio actuarial del régimen comunitario de pensiones. Pero, habida cuenta de la variabilidad de los parámetros económicos a tener en cuenta, el Consejo dispone de un margen de apreciación para definir ese método. Ahora bien, el demandante no ha manifestado de qué forma el método previsto en el anexo XII del Estatuto ha excedido ese margen de apreciación, ni qué disposición de dicho anexo XII ha sido adoptada para utilizar las contribuciones de los funcionarios al régimen de pensiones con fines distintos de la garantía del equilibrio actuarial.

113    Según el Consejo, el demandante sostiene infundadamente al referirse al informe de Eurostat de septiembre de 2003, en particular al análisis estadístico efectuado en su punto 8.2.3.1., que el porcentaje de contribución de los funcionarios que debería aplicarse para garantizar el equilibrio actuarial tendría que haber sido inferior al que finalmente determinó el Estatuto, a saber, el 9,25 %. En efecto, determinadas medidas del Estatuto, como la disminución del porcentaje de adquisición anual de derechos a pensión (1,9 % en lugar de 2 %), sólo producirán a largo plazo sus efectos en el sentido de una disminución del porcentaje de contribución. De igual modo, gran parte de los cambios previstos por el Estatuto tendrá escaso efecto inmediato, puesto que no son aplicables o no lo son plenamente, a los funcionarios seleccionados antes de la entrada en vigor del Estatuto. En cambio, la modificación de las reglas relativas al cálculo del tipo de interés real que se utilizará en los cálculos actuariales (media durante doce años en lugar de veinte años) ha tenido efecto inmediato en el porcentaje de contribución calculado.

114    En sus observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención del Consejo, el demandante sostiene que el conjunto del anexo XII del Estatuto ha sido concebido de modo que justifique un aumento del porcentaje de contribución. De tal forma, el porcentaje de contribución ha sido fijado en el 9,25 %, en tanto que el estudio de Eurostat de septiembre de 2003 indicaba con claridad que un porcentaje de contribución del 8,91 % era suficiente para garantizar el equilibrio actuarial, y preveía incluso que la entrada en vigor del nuevo Estatuto permitiría bajar ese porcentaje al 8,7 % aproximadamente.

115    El margen de apreciación del legislador comunitario no justifica la arbitrariedad, afirma el demandante. En ese sentido, el Consejo no ha presentado ninguna explicación de la elección por el legislador de acortar de veinte a doce años el período de referencia para el cálculo del tipo de interés real medio, definido como la media de los tipos de interés reales durante el período de referencia.

116    En su escrito de dúplica, el Parlamento alega que el juez comunitario ejerce un control limitado a los errores manifiestos o graves cuando controla la legalidad de una norma legislativa comunitaria que supone apreciaciones complejas. Ahora bien, el estudio de EIS Belgium, aportado por el demandante, no apreció ningún error grave o manifiesto en el anexo XII del Estatuto. A propósito del período de doce años, elegido por ese anexo para el cálculo del tipo de interés real medio, el autor del estudio se limitó a señalar que un período de veinte años habría sido más adecuado. En efecto, ninguna regla contable prohíbe adoptar un período de referencia de doce años para dicho cálculo.

117    El motivo por el que el método utilizado por el informe de Eurostat de septiembre de 2003 no fue finalmente elegido es sencillo: el legislador hizo uso de la facultad de apreciación de la que dispone para elegir el método de cálculo del equilibrio actuarial.

 Apreciación del Tribunal de la Función Pública

118    Con carácter previo, procede rechazar el argumento basado en la oposición del artículo 83, apartado 4, del antiguo Estatuto al anexo XII del Estatuto. Al haber quedado derogado dicho artículo con la entrada en vigor del Estatuto, el demandante carece en cualquier caso de fundamento para invocarlo (véase en ese sentido el auto del Tribunal de Primera Instancia de 17 de septiembre de 1997, Antillean Rice Mills/Comisión, T‑26/97, Rec. p. II‑1347, apartados 14 a 16).

119    Como el Tribunal de Justicia ha declarado en reiteradas ocasiones, un acto sólo adolece de desviación de poder cuando existen indicios objetivos, pertinentes y concordantes de que dicho acto ha sido adoptado con el fin exclusivo o, al menos, determinante de alcanzar fines distintos de los alegados o de eludir un procedimiento específicamente establecido por el Tratado (véase la sentencia de 21 de junio de 1958, Groupement des hauts fourneaux et aciéries belges/Alta Autoridad, 8/57, Rec. pp. 223 y ss., especialmente p. 256; véanse también, respecto a los actos del legislador comunitario, las sentencias de 10 de marzo de 2005, España/Consejo, C‑342/03, Rec. p. I‑1975, apartado 64, y de 7 de septiembre de 2006, España/Consejo, antes citada, apartado 69).

120    El objetivo del anexo XII del Estatuto, como queda expuesto en el apartado 84 de la presente sentencia, y también se desprende del considerando 28 del Reglamento nº 723/2004, es garantizar el equilibrio actuarial del régimen comunitario de pensiones, con respeto de la escala de reparto prevista para la financiación de dicho régimen, calculando un porcentaje de contribución de los funcionarios suficiente para financiar el tercio del coste del servicio.

121    Pues bien, el demandante alega que las medidas adoptadas por el Consejo, en particular la elección de calcular el tipo de interés real medio durante un período de doce años en lugar de veinte, no guardaban relación con la finalidad que esa institución afirmaba perseguir, ya que las preocupaciones presupuestarias inmediatas prevalecieron sobre el propósito de establecer el cálculo del equilibrio actuarial sobre las bases más objetivas.

122    A este respecto, cualesquiera y por muy firmes que fueran las denegaciones del Consejo en la vista, de los documentos obrantes en autos resulta que efectivamente estuvieron presentes consideraciones presupuestarias en la elección del período de doce años, como ya se ha expuesto en el apartado 92 de la presente sentencia.

123    En primer lugar, esa elección se separa de una práctica habitual en materia de cálculo actuarial, consistente en calcular la media de los tipos de interés durante un período más largo, de veinte años, para lograr una mejor suavización de la variable. En segundo lugar, se desprende del estudio realizado por Eurostat en septiembre de 2003 que un alza del porcentaje de contribución al 8,9 %, incluso al 8,7 %, habida cuenta de las modificaciones estatutarias proyectadas, era suficiente a 1 de enero de 2004 para asegurar el equilibrio actuarial del régimen de pensiones, si se adoptaba un tipo de interés real medio calculado respecto a un período de veinte años precedentes al año en curso. En tercer lugar, el estudio realizado por el actuario EIS Belgium hizo patente que la elección del período de referencia explica en lo esencial que Eurostat pudiera calcular en su informe de septiembre de 2004 un porcentaje de contribución del 10,43 %. Por último, los trabajos preparatorios de la reforma de las pensiones, en especial la nota del Consejo de 7 de marzo de 2003, adjunta a la demanda, revelan la voluntad manifestada por varios Estados miembros de aumentar la contribución de los funcionarios con objeto de reducir el coste presupuestario del régimen de pensiones.

124    Sin embargo, se manifiesta que las consideraciones presupuestarias no afectaron de forma determinante al método del anexo XII del Estatuto. En efecto, la inclusión en el Estatuto de un método actuarial obstaculiza por sí misma la modificación de las contribuciones de los funcionarios en función de la situación presupuestaria, dado que en lo sucesivo las contribuciones del año en curso se calculan en relación con las necesidades futuras de financiación del régimen de pensiones, definidas objetivamente según ese método actuarial.

125    El cálculo del tipo de interés real medio durante un período más o menos largo no tiene por sí mismo ninguna influencia en el equilibrio actuarial, como queda expuesto en los apartados 95 a 97 de la presente sentencia, porque ese período tiene como única función asegurar una suavización en el tiempo del tipo de interés, y en consecuencia del porcentaje de contribución. Además, la elección de un período de doce años ni siquiera desvirtúa la función de suavización del período de referencia, como habría podido hacer la elección de un período realmente corto, como el de cinco años, que había sido propuesto por algunas delegaciones en el seno del Consejo para obtener un porcentaje de contribución más alto en 2004. Así, entre la estabilidad del porcentaje de contribución, garantizada por un período de referencia suficientemente largo, y un alza inmediata superior del porcentaje de contribución, el Consejo dio prioridad al primer objetivo. Por consiguiente, no puede sostenerse que el período de doce años fue elegido exclusivamente, ni siquiera con carácter decisivo, con fines presupuestarios.

126    Finalmente, no resulta del Estatuto que, en el ejercicio de la amplia facultad de apreciación del legislador para asegurar el equilibrio actuarial de régimen comunitario de pensión, sea ilícita la atención por el Consejo a toda consideración presupuestaria. Esa atención es incluso necesaria dado que, a falta de un fondo comunitario de pensiones, el pago de las prestaciones de jubilación constituye una carga del presupuesto de las Comunidades, conforme al artículo 83, apartado 1, del Estatuto, al igual que la contribución de los funcionarios representa un ingreso del presupuesto. Por otra parte, el artículo 14, apartado 2, del anexo XII del Estatuto prevé que, con ocasión de las evaluaciones actuariales quinquenales, el Consejo podrá revisar ese anexo XII no sólo para tener en cuenta el equilibrio actuarial sino también «en lo que respecta a su repercusión presupuestaria».

127    De cuanto se ha expuesto antes resulta que el motivo basado en que el Consejo, al adoptar el anexo XII del Estatuto, persiguió principalmente un objetivo presupuestario, y como consecuencia dicho anexo quedó viciado por una desviación de poder, debe desestimarse, sin que sea preciso pronunciarse sobre la admisibilidad de este motivo.

 Sobre el quinto motivo, basado en la vulneración del principio de protección de la confianza legítima

 Alegaciones de las partes

128    El demandante sostiene en su demanda que el método del anexo XII del Estatuto fue definido infringiendo el principio de protección de la confianza legítima.

129    Según el demandante, en tanto que el Parlamento había asegurado en varias ocasiones a sus funcionarios y agentes que su contribución sólo aumentaría en la medida estrictamente necesaria para mantener el equilibrio actuarial, esa contribución ha sido aumentada mucho más, de manera artificial y con infracción del principio del equilibrio actuarial. El Parlamento no respetó por tanto las garantías prometidas a sus funcionarios y agentes, y violó así la confianza que estos últimos habían puesto legítimamente en la Institución.

130    Por otra parte, el demandante considera que, por medio del aumento injustificado del porcentaje de contribución, el empleador puso a cargo de los funcionarios la deuda del régimen comunitario de pensiones, cuando esa carga incumbía al empleador. En efecto, durante muchos años las contribuciones del personal bastaron por sí solas para cubrir los gastos del régimen de pensiones, pero el empleador no abonó las cotizaciones necesarias para financiar dicho régimen. El demandante señala que, en un escrito de 2001, el Presidente de la Comisión reconoció la existencia de importantes derechos adquiridos correspondientes a las contribuciones del pasado respecto a pensiones que entonces quedaban por pagar, y aseguró que «un eventual aumento de las contribuciones no podría en ningún caso tener como causa la financiación de esos derechos adquiridos».

131    El Parlamento recuerda en su escrito de contestación que la vulneración del principio de protección de la confianza legítima sólo es posible en el supuesto de que garantías precisas, incondicionales y concordantes, emanantes de fuentes autorizadas y fiables, hayan dado origen a esperanzas fundadas del interesado. Ahora bien, no se da ese supuesto en el presente caso, ya que el Parlamento, que carece de competencia para adoptar las disposiciones estatutarias y que sólo fue consultado durante el procedimiento de adopción del Reglamento nº 723/2004, no habría podido dar en ningún caso garantías incondicionales con ocasión de la reforma del régimen de pensiones. Por tanto, las eventuales garantías que hubiera recibido el demandante del Parlamento no habrían podido generar para él esperanzas fundadas de que el porcentaje de contribución al régimen comunitario de pensiones no aumentaría.

132    El Parlamento alega también que los funcionarios no pueden invocar el principio de protección de la confianza legítima para poner en cuestión la legalidad de una nueva disposición reglamentaria, en especial en una materia cuyo objeto implica una adaptación constante en función de la variación de la situación económica.

133    En su escrito de réplica el demandante afirma que importa poco que las disposiciones estatutarias no hayan sido adoptadas por el Parlamento, sólo consultado, sino por el Consejo. En efecto, el dictamen del Parlamento es un elemento esencial e indispensable del procedimiento, a falta del cual no habría podido adoptarse el nuevo Estatuto. Al emitir un dictamen favorable al método del anexo XII el Parlamento no respetó las garantías que había dado a sus funcionarios y agentes.

134    Por lo demás, el demandante destaca que su confianza legítima no sólo derivaba de las garantías que los responsables del Parlamento le habían podido dar, sino también del texto del Estatuto.

135    En su escrito de formalización de la intervención el Consejo responde a las observaciones del demandante según las cuales el aumento del porcentaje de contribución al régimen de pensiones no podía tener como causa la financiación de los derechos a pensión ya adquiridos. La adopción del nuevo Estatuto y el mantenimiento de la garantía solidaria de pago de las pensiones por parte de los Estados miembros establecen de facto un equilibrio actuarial a 30 de abril de 2004. Debido a la naturaleza del régimen comunitario de pensiones, los funcionarios y la institución habían cubierto los derechos a pensión de los funcionarios y agentes acumulados en esa fecha. El nuevo Estatuto no prevé la percepción de las posibles diferencias positivas o negativas debidas a hipotéticas faltas de adecuación de los porcentajes de contribución. El método de evaluación actuarial definido por el anexo XII del Estatuto pretende solamente garantizar que los porcentajes de contribución que se aplicarán a partir del 1 de mayo de 2004 sean suficientes para cubrir los derechos a pensión que serán adquiridos por los funcionarios desde esa fecha.

136    En sus observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención del Consejo, el demandante señala que todas las partes reconocen que los funcionarios y agentes deben satisfacer únicamente un tercio de las contribuciones necesarias para garantizar el pago futuro de los derechos que adquieren actualmente, y que el déficit del pasado debe por tanto ser plenamente financiado por los Estados miembros a través del presupuesto comunitario. El desacuerdo atañe a la aplicación de ese principio. En contra de lo alegado por el Consejo, el método del anexo XII del Estatuto ha aumentado artificialmente la contribución de los funcionarios y agentes.

137    En su escrito de dúplica el Parlamento sostiene que el respeto del equilibrio actuarial forma parte de un ámbito complejo cuyo objeto implica una adaptación constante en función de las variaciones de la situación económica. Además, el carácter variable del nivel de contribución resulta con claridad de las disposiciones estatutarias, en especial del artículo 83, apartado 4, del antiguo Estatuto. El demandante no puede por tanto invocar el principio de protección de la confianza legítima para poner en cuestión la legalidad de las nuevas disposiciones relativas al método de cálculo del equilibrio actuarial.

 Apreciación del Tribunal

138    El principio de protección de la confianza legítima ha sido reconocido por la jurisprudencia como «una regla superior de Derecho» (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de mayo de 1975, CNTA/Comisión, 74/74, Rec. p. 533, apartado 44), uno de «los principios fundamentales de la Comunidad» (sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de octubre de 1999, Atlanta/Comunidad Europea, C‑104/97 P, Rec. p. I‑6983, apartado 52, y de 7 de junio de 2005, VEMW y otros, C‑17/03, p. I‑4983, apartado 73) o también como un principio general (sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de octubre de 2001, Italia/Comisión, C‑403/99, Rec. p. I‑6883, apartado 35).

139    Dicho principio es el corolario del principio de seguridad jurídica, que exige la certeza de la legislación comunitaria y la previsibilidad de su aplicación para los justiciables, en el sentido de que pretende, en caso de modificación de la regla jurídica, asegurar la protección de las situaciones legítimamente adquiridas por una o varias personas físicas o jurídicas (véanse en ese sentido las sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de febrero de 1996, Duff y otros, C‑63/93, Rec. p. I‑569, apartado 20, y de 18 de mayo de 2000, Rombi & Arkopharma, C‑107/97, Rec. p. I‑3367, apartado 66; la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de septiembre de 1999, Partex/Comisión, T‑182/96, Rec. p. II‑2673, apartado 191).

140    En virtud de una reiterada jurisprudencia el derecho a invocar la protección de la confianza legítima se extiende a todo particular que se encuentre en una situación de la que resulte que la Administración comunitaria, al darle garantías precisas, le hizo concebir esperanzas fundadas (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 5 de febrero de 1997, Petit-Laurent/Comisión, T‑211/95, RecFP pp. I‑A‑21 y II‑57, apartado 72, y de 5 de noviembre de 2002, Ronsse/Comisión, T‑205/01, RecFP pp. I‑A‑211 y II‑1065, apartado 54).

141    Según la primera parte del motivo, el demandante alega que el Parlamento había dado a sus funcionarios garantías relativas al contenido de la futura reforma de las pensiones, que fueron incumplidas, con infracción del principio de protección de la confianza legítima.

142    No obstante, sólo las garantías precisas emanantes de la autoridad competente para conceder lo que promete pueden dar fundamento a una confianza legítima por parte del funcionario afectado (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de diciembre de 2005, Reynolds/Parlamento, T‑237/00, RecFP pp. I‑A‑385 y II‑1731, apartado 146).

143    Ahora bien, el Parlamento sólo ejerce una función consultiva en el proceso de adopción o de revisión del Estatuto. En efecto, a tenor del artículo 283 CE, «el Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta a las demás instituciones interesadas, establecerá, por mayoría cualificada, el estatuto […] y el régimen aplicable a los otros agentes [de las Comunidades Europeas]». Por ello, no puede sostenerse, sin contradecir las disposiciones de los Tratados que regulan el reparto de competencias entre las instituciones, que el Parlamento podía prestar a sus funcionarios garantías sobre la reforma del régimen comunitario de pensiones que hubieran vinculado posteriormente al Consejo.

144    Siendo así, las declaraciones del Parlamento sobre la reforma del régimen comunitario de pensiones entonces en trámite no pudieron generar esperanzas fundadas en el demandante.

145    Según la segunda parte del motivo, el demandante alega que su confianza en un aumento mucho menor de la contribución de los funcionarios a las pensiones se fundaba en las disposiciones del Estatuto que limitan dicha contribución a un tercio de las necesidades de financiación del régimen comunitario de pensiones, y en el hecho de que en el pasado las contribuciones de los funcionarios superaban ese límite. En contra de lo sostenido por el Consejo en la vista, la confianza invocada por el demandante no descansa por tanto en una mera práctica.

146    El demandante expone que las disposiciones del artículo 83, apartado 2, del antiguo Estatuto, que fueron mantenidas en el nuevo Estatuto, ya preveían que los funcionarios contribuyeran con un tercio a la financiación del régimen de pensiones. Antes incluso de la entrada en vigor del nuevo Estatuto, el régimen comunitario de pensiones debía ser financiado con dos tercios por el empleador comunitario y con un tercio por los funcionarios y otros agentes.

147    Pues bien, el demandante considera que el método del anexo XII del Estatuto ha vulnerado esa escala de reparto de la financiación respecto al pasado.

148    En primer lugar, el Parlamento objeta que el demandante no puede invocar el principio de protección de la confianza legítima contra las disposiciones del anexo XII del Estatuto.

149    En virtud de una jurisprudencia asentada, los funcionarios no pueden invocar el principio de protección de la confianza legítima para poner en cuestión la legalidad de una disposición reglamentaria nueva, sobre todo en un ámbito cuyo objeto implica una adaptación constante en función de las variaciones de la situación económica (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 22 de junio de 1994, Di Marzio y Lebedef/Comisión, T‑98/92 y T‑99/92, RecFP pp. I‑A‑167 y II‑541, apartado 68, y de 11 de diciembre de 1996, Barraux y otros/Comisión, T‑177/95, RecFP pp. I‑A‑541 y II‑1451, apartado 47). Así es en particular en lo que atañe a la organización del sistema de seguridad social comunitario, para la cual el legislador dispone además de una amplia facultad de apreciación en lo que se refiere a la necesidad de las reformas (véase en ese sentido la sentencia Campoli/Comisión, antes citada, apartados 71 y 72).

150    No obstante, aun si el legislador tiene la potestad de introducir en cualquier momento las modificaciones de las reglas del Estatuto que estime conformes con el interés general y de adoptar disposiciones estatutarias más desfavorables para los funcionarios afectados, sin perjuicio de que prevea en su caso un período transitorio de suficiente duración, ello está condicionado a que legisle para el futuro (véase la sentencia Campoli/Comisión, antes citada, apartado 85), es decir, a que la nueva normativa se aplique sólo a las nuevas situaciones y a los efectos futuros de las situaciones nacidas bajo la vigencia de la anterior normativa (véanse a contrario las sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de mayo de 1979, Tomadini, 84/78, Rec. p. 1801, apartado 21, y de 5 de mayo de 1981, Dürbeck, 112/80, Rec. p. 1095, apartado 48, y en materia de función pública la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 26 de octubre de 1993, Reinarz/Comisión, T‑6/92 y T‑52/92, Rec. p. II‑1047, apartado 85).

151    Pues bien, es preciso reconocer que el límite así definido de la invocabilidad del principio de protección de la confianza legítima contra una disposición reglamentaria nueva no es oponible al demandante en el presente caso.

152    En efecto, el demandante no sostiene que se haya vulnerado de cara al futuro la escala de reparto del artículo 83, apartado 2, del antiguo Estatuto, con infracción del principio de protección de la confianza legítima. Como queda expuesto en el apartado 146 de la presente sentencia, las disposiciones en cuestión fueron por otra parte recogidas sin modificación en el artículo 83, apartado 2, del nuevo Estatuto. El motivo que el demandante objeta contra el anexo XII del Estatuto es haber vulnerado la escala de reparto de la financiación respecto al período anterior a la entrada en vigor de dicho anexo, es decir, de manera únicamente retroactiva.

153    Por ello, en contra de lo que sostiene el Parlamento, la jurisprudencia antes citada, relativa a las disposiciones reglamentarias nuevas, no es aplicable en el presente caso y no puede por tanto alegarse eficazmente para refutar el derecho del demandante a invocar el principio de protección de la confianza legítima. Por el contrario, el Tribunal de Justicia criticó en la sentencia de 11 de julio de 1991, Crispoltoni (C‑368/89, Rec. p. I‑3695, apartado 21), la vulneración de la confianza legítima de los operadores económicos por dos reglamentos comunitarios debido a sus efectos retroactivos.

154    En segundo lugar, procede examinar si, como alega el demandante, el anexo XII del Estatuto ha infringido efectivamente la regla de financiación del régimen comunitario de pensiones respecto al período anterior al 1 de mayo de 2004.

155    Del informe Dührkop Dührkop resulta que las instituciones comunitarias no abonaron ninguna contribución al régimen comunitario de pensiones hasta 1982, y sólo pagaron totalmente la parte del empleador comunitario a partir de 1998.

156    Como el Consejo expone en su escrito de formalización de la intervención, el método actuarial definido por el anexo XII del Estatuto sólo se propone garantizar que el porcentaje de contribución a las pensiones aplicable a partir del 1 de mayo de 2004 será suficiente para cubrir los derechos a pensión que serán adquiridos por los funcionarios a partir de dicha fecha. La omisión de la consideración del pasado por el anexo XII del Estatuto tiene dos corolarios que procede diferenciar al examinar la argumentación del demandante.

157    En primer lugar, el equilibrio actuarial no tiene en cuenta los derechos a pensión adquiridos antes de la fecha de cálculo, conforme al artículo 4, apartado 4, letra b), del anexo XII del Estatuto. Esta disposición garantiza que el déficit del régimen comunitario de pensiones eventualmente acumulado hasta el 1 de mayo de 2004 no será soportado por los funcionarios, y que un aumento del porcentaje de contribución no podrá por tanto tener como causa la financiación de los derechos a pensión ya adquiridos por los funcionarios, en contra de lo que alega el demandante.

158    En segundo lugar, el Estatuto tampoco prevé la percepción de las posibles diferencias positivas y negativas debidas a inadecuaciones de los porcentajes de contribución en el pasado. En otros términos, la definición del equilibrio actuarial adoptada por el anexo XII del Estatuto hace abstracción de las contribuciones pagadas hasta el 30 de abril de 2004 y presupone que los derechos a pensión adquiridos hasta la citada fecha fueron cubiertos conforme a la escala de reparto de la financiación.

159    Ahora bien, el demandante se basa en el informe Dührkop Dührkop para mantener que el empleador comunitario sólo financia el régimen de pensiones en la cuantía de dos tercios desde 1998, y que los funcionarios han contribuido en el pasado con más de un tercio a la financiación de dicho régimen.

160    Sin embargo, el informe Dührkop Dührkop, que no se apoya en un estudio actuarial del régimen de pensiones, se limita a apreciar que la contribución anual de los funcionarios excedió durante largo tiempo el tercio del coste presupuestario anual del régimen comunitario de pensiones. Ahora bien, las disposiciones del artículo 83, apartado 2, del antiguo Estatuto, que preveían en iguales términos que el nuevo Estatuto que los funcionarios contribuyeran con un tercio a la financiación del régimen, ya debían entenderse en sentido actuarial, y no presupuestario, como resulta claramente de las disposiciones del artículo 83, apartado 4, del antiguo Estatuto. Éstas significaban que el tercio de la suma de los valores actuariales de los derechos a pensión adquiridos por todos los sujetos activos en el curso del año, es decir, el tercio del coste del servicio, debía ser financiado por los funcionarios.

161    La comprobación de que durante décadas, mientras el régimen comunitario de pensiones comprendía aún un número muy limitado de beneficiarios de pensión, el importe de las contribuciones de los funcionarios excedió ampliamente del tercio del coste presupuestario de dicho régimen no permite afirmar que la contribución de los funcionarios también excedió del tercio del coste del servicio.

162    En efecto, en primer lugar tal conclusión sólo podría basarse en un estudio actuarial. Ahora bien, la Comisión ha mantenido en la vista, sin objeción alguna, que antes de 1998 no se realizó ningún estudio actuarial del régimen comunitario de pensiones. En segundo lugar, no hay certeza de que, con los porcentajes de contribución fijados en el 6,75 %, después en el 8,25 %, los funcionarios hayan financiado en el pasado más de un tercio del coste del servicio. Por último, suponiendo incluso que el respeto de la escala de financiación pueda comprobarse a partir de datos presupuestarios, y que pueda acogerse la conclusión del informe Dührkop Dührkop, según la cual la contribución del empleador sólo fue satisfecha parcialmente hasta 1998, restaría por verificar que el supuesto excedente de las contribuciones de los funcionarios hasta esa fecha no fue compensado por un excedente de las contribuciones de las Comunidades entre 1998 y 2004.

163    En consecuencia, no se ha demostrado que la nueva normativa haya tenido como efecto la vulneración retroactiva de la escala de financiación del régimen comunitario de pensiones.

164    Por tanto, presumiendo implícitamente que esa regla había sido respetada antes de la entrada en vigor del anexo XII del Estatuto, no puede considerarse que el Consejo haya vulnerado la confianza que los funcionarios pudieran albergar legítimamente en el respeto de dicha regla.

165    Resulta de lo expuesto que el motivo basado en la infracción del principio de protección de la confianza legítima debe ser desestimado en sus diferentes partes.

166    Habida cuenta de cuanto precede debe desestimarse el recurso por infundado.

 Costas

167    Como el Tribunal de la Función Pública decidió en su sentencia de 26 de abril de 2006, Falcione/Comisión (F‑16/05, aún no publicada en la Recopilación, apartados 77 a 86), mientras el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, y en particular las disposiciones relativas a las costas, no hayan entrado en vigor, procede, en interés de la buena administración de justicia y a fin de garantizar a los justiciables la suficiente previsibilidad sobre las reglas relativas a las costas, aplicar únicamente el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

168    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento de este último Tribunal, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. No obstante, en virtud del artículo 88 del mismo Reglamento, en los litigios entre las Comunidades y sus agentes, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido.

169    Además, según el artículo 87, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, en circunstancias excepcionales el Tribunal podrá repartir las costas.

170    En el presente asunto, el Parlamento sólo respondió muy parcialmente a la reclamación, no presentó en sus escritos procesales ninguna explicación de la elección del período de doce años, a pesar de que fue impugnada de forma seria y precisa por el demandante, y, en respuesta a una argumentación firmemente sustentada, no adjuntó ningún documento a sus escritos procesales. Para constituir debidamente los autos y conocer la ratio legis de las disposiciones controvertidas, el Tribunal de la Función Pública se vio forzado por tanto a disponer numerosas diligencias de ordenación del procedimiento.

171    Por esas circunstancias procede que el Parlamento, además de sus propias costas, soporte la mitad de las costas del demandante. Éste cargará con la mitad de sus propias costas.

172    Por último, en aplicación del artículo 87, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, el Consejo y la Comisión, que han intervenido en el litigio, soportarán sus costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Pleno)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      El Parlamento Europeo soportará sus propias costas y la mitad de las costas del Sr. Wils.

3)      El Sr. Wils cargará con la mitad de sus propias costas.

4)      El Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas soportarán sus propias costas.

Mahoney

Kreppel

Van Raepenbusch

Boruta

Kanninen            Tagaras

Gervasoni

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 11 de julio de 2007.

La Secretaria

 

       El Presidente

W. Hakenberg

 

      P. Mahoney

El texto de la presente resolución y los de las resoluciones de los tribunales comunitarios citadas en ella y que aún no han sido publicadas en la Recopilación están disponibles en el sitio de Internet del Tribunal de Justicia: www.curia.europa.eu


* Lengua de procedimiento: francés.