Language of document : ECLI:EU:C:2009:244

Asuntos acumulados C‑261/07 y C‑299/07

VTB-VAB NV

contra

Total Belgium NV

y

Galatea BVBA

contra

Sanoma Magazines Belgium NV

(Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el rechtbank van koophandel te Antwerpen)

«Directiva 2005/29/CE — Prácticas comerciales desleales — Normativa nacional que prohíbe las ofertas conjuntas a los consumidores»

Sumario de la sentencia

1.        Actos de las instituciones — Directivas — Ejecución por los Estados miembros

2.        Actos de las instituciones — Directivas — Ejecución por los Estados miembros — Obligaciones de los Estados miembros durante el plazo de adaptación del Derecho interno

(Arts. 10 CE, párr. 2, y 249 CE, párr. 3)

3.        Aproximación de las legislaciones — Prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores — Directiva 2005/29/CE

(Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo)

1.        Puede considerarse que en el ámbito de aplicación de una directiva no sólo están comprendidas las disposiciones nacionales cuyo objetivo expreso es adaptar el Derecho interno a la mencionada directiva, sino también, desde la entrada en vigor de la misma, las disposiciones nacionales anteriores que garanticen la conformidad del Derecho nacional con dicha norma comunitaria.

(véase el apartado 35)

2.        Durante el plazo de adaptación del Derecho interno a una directiva, los Estados miembros destinatarios de ésta deben abstenerse de adoptar disposiciones que puedan comprometer gravemente el resultado prescrito por ésta.

Todas las autoridades de los Estados miembros, incluidos los órganos jurisdiccionales, están sometidas a esta obligación de abstención. Por tanto, a partir de la fecha de entrada en vigor de una directiva, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros deben abstenerse en la medida de lo posible de interpretar su Derecho interno de un modo que pueda comprometer gravemente, tras la expiración del plazo de adaptación del Derecho interno a la directiva, la realización del objetivo perseguido por ésta.

(véanse los apartados 38 y 39)

3.        La Directiva 2005/29, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica las Directivas 84/450, 97/7, 98/27 y 2002/65 y el Reglamento nº 2006/2004, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional que, salvo determinadas excepciones y sin tener en cuenta las circunstancias específicas del caso de autos —es decir, con carácter genérico y preventivo—, prohíbe cualquier oferta conjunta realizada por un vendedor a un consumidor.

En efecto, esta norma establece el principio de prohibición de las ofertas conjuntas, aunque estas prácticas no están recogidas en el anexo I de la Directiva, anexo que enumera exhaustivamente las únicas prácticas comerciales prohibidas en cualquier circunstancia, que, por tanto, no deben ser objeto de un examen caso por caso. Al actuar de este modo, dicha norma contradice el artículo 4 de la Directiva, que prohíbe expresamente a los Estados miembros mantener o adoptar medidas nacionales más restrictivas, aunque dichas medidas tengan por objeto garantizar un nivel de protección más elevado de los consumidores.

(véanse los apartados 60, 61, 63 y 68 y el fallo)