Language of document : ECLI:EU:F:2011:94

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)

de 28 de junio de 2011

Asunto F‑55/10

AS

contra

Comisión Europea

«Función pública — Funcionarios — Convocatoria para proveer plaza vacante — Desestimación de candidatura — Interés en ejercitar la acción — Funcionario declarado inválido — Indivisibilidad de la decisión de desestimación de candidatura y de la decisión de nombramiento — Inexistencia — Distinción entre funcionarios del mismo grupo de funciones y del mismo grado pero con carreras diferentes — Correspondencia entre grado y puesto de trabajo»

Objeto:      Recurso interpuesto al amparo del artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, mediante el que AS solicita que se anule, en particular, la decisión de la Comisión de 30 de septiembre de 2009, por la que se desestima su candidatura para un puesto de asistente bibliotecario, y que se condene a la Comisión a abonarle la cantidad total de 30.000 euros en concepto de reparación del perjuicio material y moral que estima haber sufrido.

Resultado:      Se anula la decisión de 30 de septiembre de 2009 por la que la Comisión desestima la candidatura de la parte demandante. Se condena a la Comisión a abonar a la parte demandante la cantidad de 3.000 euros. Se desestiman las restantes pretensiones del recurso. La Comisión cargará con sus propias costas y con tres cuartas partes de las costas de la parte demandante. La parte demandante cargará con una cuarta parte de sus propias costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Recursos — Interés en ejercitar la acción — Recurso contra la desestimación de una candidatura para un puesto vacante

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

2.      Funcionarios — Recursos — Interés en ejercitar la acción — Decisión denegatoria de una solicitud de participación

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

3.      Derechos fundamentales — Respeto de la vida privada y familiar — Secreto médico — Alcance

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 7)

4.      Procedimiento — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, art. 35, ap. 1, letra e)]

5.      Procedimiento — Alegación de motivos nuevos en el curso del proceso — Requisitos

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, arts. 35, ap. 1, letra e), y 43, ap. 1]

6.      Funcionarios — Convocatoria para proveer plaza vacante — Puesto de trabajo de categoría AST con restricción de carrera — Examen de las candidaturas — Exclusión de los candidatos de categoría AST sin restricción de carrera — Ilegalidad

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 5, ap. 4, y 7, ap. 1; anexo XIII, art. 10)

7.      Funcionarios — Recursos — Recurso de indemnización — Anulación del acto impugnado que no garantiza la reparación adecuada del perjuicio moral — Concesión de una reparación pecuniaria

(Estatuto de los Funcionarios, art. 91)

1.      La situación de un funcionario que ha sido jubilado de oficio debido a una incapacidad permanente total reconocida por la Comisión de invalidez es una situación reversible y, por tanto, el funcionario que padece tal invalidez, al poder reincorporarse algún día a sus funciones, salvo prueba en contrario, sigue teniendo interés en solicitar la anulación de la desestimación de su candidatura a un puesto declarado vacante.

(véase el apartado 29)

Referencia:

Tribunal General: 9 de diciembre de 2010, Comisión/Strack (T‑526/08 P), apartados 73 y 74

2.      En el caso de un recurso interpuesto por un funcionario en virtud de los artículos 90 y 91 del Estatuto, en que la decisión de desestimación de candidatura es indisociable de la decisión de nombramiento correspondiente a esta candidatura, el interés del interesado en obtener la anulación de tales decisiones debe apreciarse de manera global y única.

No obstante, ello no significa que tales decisiones sean indivisibles y que el demandante esté obligado, para no incurrir en inadmisibilidad, a solicitar simultáneamente la anulación de ambas decisiones. En efecto, el demandante está legitimado para solicitar la anulación únicamente de la decisión de desestimación de su candidatura.

Por otra parte, es conforme al principio de proporcionalidad que un funcionario, preocupado por preservar los derechos de los terceros, pueda limitarse a solicitar la anulación de la decisión de desestimación de su candidatura sin estar obligado, para evitar que se declare la inadmisibilidad de su recurso, a solicitar la anulación del nombramiento de otros funcionarios.

(véanse los apartados 30 a 33)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 28 de febrero de 2008, Neirinck/Comisión (C‑17/07 P)

Tribunal General: Comisión/Strack, antes citada, apartado 45

3.      El secreto médico cubre, en particular, la información que obtiene el profesional sanitario en el ejercicio de sus funciones y que le ha comunicado la persona sometida a su tratamiento. El derecho a la protección del secreto médico, que es una de las vertientes del derecho al respeto de la vida privada, constituye un derecho fundamental protegido por el ordenamiento jurídico de la Unión. Estos dos derechos pueden comportar restricciones, siempre que éstas respondan efectivamente a objetivos de interés general perseguidos por la Unión y no constituyan, habida cuenta del objetivo perseguido, una intervención desmesurada e intolerable que afecte a la propia esencia de los derechos así garantizados.

A este respecto, y por referencia al artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, la injerencia de una autoridad pública en el derecho al respeto de la vida privada, que incluye el derecho a mantener en secreto el estado de salud, puede justificarse siempre que esté «prevista por la ley», que persiga alguno de los objetivos contemplados en el apartado 2 de dicho artículo, como pueden ser «el bienestar económico» o la «protección de la salud», y que sea «necesaria» para alcanzar tales objetivos.

No sucede así en el caso de la utilización por una institución, en el marco de un recurso interpuesto por un funcionario, de elementos contenidos en el expediente médico del interesado con el único fin de desarrollar una argumentación que pueda demostrar su falta de interés en ejercitar la acción.

(véanse los apartados 41 y 42)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 13 de julio de 1995, K/Comisión (T‑176/94), apartados 34 a 46

4.      Aunque el juez de la Unión no puede basarse de oficio en un motivo que no ha sido invocado por las partes, salvo que sea de orden público, debe sin embargo interpretar los motivos de un demandante teniendo en cuenta su sustancia antes que su calificación jurídica, siempre que los motivos se deduzcan del recurso con la suficiente nitidez. No obstante, con independencia de cualquier cuestión terminológica, los motivos han de ser lo suficientemente claros y precisos como para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal de la Función Pública resolver el recurso, en su caso, sin tener que pedir más información.

(véase el apartado 50)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 15 de diciembre de 1961, Fives Lille Cail y otros/Alta Autoridad (19/60, 21/60, 2/61 y 3/61); 13 de diciembre de 2005, Comisión/Aktionsgemeinschaft Recht und Eigentum (C‑78/03 P), apartado 45

Tribunal de Primera Instancia: 24 de febrero de 2000, ADT Projekt/Comisión (T‑145/98), apartado 66

Tribunal General: 26 de marzo de 2010, Proges/Comisión (T‑577/08), apartado 21

5.      Si un demandante se basa, en su reclamación y en su recurso, en un motivo de legalidad interna, está legitimado para invocar un nuevo motivo de legalidad interna, como la violación del Estatuto, por primera vez ante el Tribunal de la Función Pública. Es irrelevante, a este respecto, que el nuevo motivo esté respaldado por un razonamiento jurídico preciso y sustancialmente diferente del primer motivo.

(véanse los apartados 51 a 53)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 1 de julio de 2010, Mandt/Parlamento (F‑45/07), apartados 108 a 123

6.      Al establecer que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos destinará a cada funcionario a un puesto de su grupo de funciones que corresponda a su grado, el artículo 7, apartado 1, del Estatuto se opone a que dicha autoridad prohíba el acceso a determinados funcionarios a un puesto correspondiente a los grados AST 1 a AST 7 por la única razón de que éstos tienen la expectativa de alcanzar el grado AST 11. En efecto, este artículo y el artículo 5, apartado 4, del Estatuto sólo permiten a las instituciones establecer una correspondencia, en un grupo de funciones, entre grados y puestos de trabajo.

A este respecto, el hecho de que las disposiciones transitorias del artículo 10 del anexo XIII del Estatuto limiten la carrera de determinados funcionarios, procedentes de las antiguas categorías C y D, no autoriza a una institución, por ese mero hecho y por esta única razón, a reservarles ciertos puestos de trabajo y, por tanto, a prohibir el acceso a otros funcionarios que tienen, sin embargo, el mismo grado que ellos.

El mantenimiento por una institución de una distinción de principio entre funcionarios del mismo grado y pertenecientes al mismo grupo de funciones, para el acceso a ciertos puestos de trabajo, no es compatible con uno de los objetivos perseguidos con ocasión de la reforma del Estatuto, consistente en fusionar las antiguas categorías B, C y D en un solo grupo de funciones AST. Así pues, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no puede legítimamente examinar por separado los méritos de funcionarios del mismo grado según su pertenencia a diferentes grupos del antiguo Estatuto, dado que ha sido intención del legislador fusionarlos en un único grupo de funciones.

(véanse los apartados 58 y 63 a 65)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 4 de marzo de 2010, Angé Serrano y otros/Parlamento (C‑496/08 P), apartado 106

7.      El perjuicio moral sufrido por un funcionario debido a un funcionamiento anormal del servicio que pueda comprometer la responsabilidad de la administración da derecho a una indemnización cuando la anulación del acto ilegal impugnado no puede constituir en sí misma una reparación adecuada del perjuicio.

Así sucede cuando una institución, que ha rechazado ilegalmente examinar la candidatura de un funcionario para un puesto declarado vacante, siendo así que el interesado había desempeñado ese tipo de funciones durante varios años, le causa un perjuicio moral que no obtiene reparación satisfactoria con la mera anulación del acto ilegal, al no poder ya el interesado, habida cuenta de su invalidez, beneficiarse de cualquier medida de ejecución que debiera adoptar la institución.

(véanse los apartados 79 a 80)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 7 de julio de 2009, Bernard/Europol (F‑99/07 y F‑45/08), apartados 103 a 107