Language of document : ECLI:EU:C:2019:948

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 6 de noviembre de 2019 (*)

«Recurso de casación — Artículo 181 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Acceso a los documentos — Documentos concernientes al procedimiento administrativo relativo a la ayuda estatal otorgada por el Reino de España a tres clubes de fútbol profesional — Denegación de acceso — Recurso de casación manifiestamente infundado»

En el asunto C‑332/19 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 23 de abril de 2019,

Hércules Club de Fútbol, S.A.D., con domicilio social en Alicante, representada por la Sra. Y. Martínez Mata y el Sr. S. Rating, abogados,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),

integrado por el Sr. E. Juhász (Ponente), en funciones de Presidente de Sala, y los Sres. M. Ilešič y C. Lycourgos, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, tras oír al Abogado General, de resolver mediante auto motivado de conformidad con el artículo 181 de su Reglamento de Procedimiento;

dicta el siguiente

Auto

1        En su recurso de casación, el Hércules Club de Fútbol, S.A.D., solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 12 de febrero de 2019, Hércules Club de Fútbol/Comisión, T‑134/17, no publicada, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2019:80, por la que dicho Tribunal desestimó el recurso en el que solicitaba la anulación de la Decisión C(2017) 736 final de la Comisión, de 2 de febrero de 2017, por la que se había denegado al Hércules Club de Fútbol el acceso a unos documentos correspondientes al procedimiento de control de ayudas estatales SA.363872.

2        En apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca tres motivos, basados, el primero, en un incumplimiento de la obligación de motivación en lo que respecta a la presunción general de confidencialidad, el segundo, en que el Tribunal General omitió examinar la excepción relativa a la protección de los intereses comerciales, contemplada en el artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento (CE) n.º 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO 2001, L 145, p. 43), y, el tercero, en una interpretación errónea del concepto de «interés público superior», en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.º 1049/2001, y en una motivación insuficiente de la sentencia recurrida en cuanto a la existencia de dicho interés.

 Sobre el recurso de casación

3        Según el artículo 181 de su Reglamento de Procedimiento, cuando el recurso de casación sea, en todo o en parte, manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal de Justicia podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, desestimar total o parcialmente el recurso de casación mediante auto motivado.

4        En el presente asunto procede aplicar esta disposición.

5        El 16 de septiembre de 2019, el Abogado General se pronunció del siguiente modo:

«1.      Propongo al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación en el presente asunto por ser manifiestamente infundado y condene a la recurrente a cargar con sus propias costas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 181 del Reglamento de Procedimiento, por las razones que expongo a continuación.

 Sobre el primer motivo de casación, basado en un incumplimiento de la obligación de motivación en lo que respecta a la presunción general de confidencialidad

2.      En su primer motivo de casación, la recurrente critica los apartados 44 a 47 de la sentencia recurrida, donde el Tribunal General expuso las razones que le llevaron a desestimar sus alegaciones basadas, en particular, en la infracción del artículo 4, apartado 2, tercer guion, del Reglamento n.º 1049/2001, relativo a la protección del objetivo de las actividades de inspección, investigación y auditoría. La recurrente acusa al Tribunal General de haber aplicado en el presente asunto de manera general y abstracta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que establece la presunción general de confidencialidad, sin tener en cuenta las características específicas de su solicitud de acceso a los documentos de que se trata.

3.      En este contexto conviene señalar que la demandante no formula expresamente, en este primer motivo de casación, una crítica de fondo de la apreciación llevada a cabo en el presente asunto por el Tribunal General en los apartados 44 a 47 de la sentencia recurrida. En cambio, como ella misma afirma en su recurso de casación y como se desprende del texto de este primer motivo, la recurrente invoca una motivación insuficiente de la sentencia recurrida en lo que respecta a la presunción general de confidencialidad.

4.      La argumentación expuesta por la recurrente en apoyo de su primer motivo de casación no puede ser acogida.

5.      Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la obligación de motivación que incumbe al Tribunal General no le exige elaborar una exposición que siga exhaustivamente y uno por uno todos los razonamientos formulados por las partes del litigio. La motivación del Tribunal General puede, pues, ser implícita, siempre que permita que los interesados conozcan las razones por las que éste no ha acogido sus argumentos y que el Tribunal de Justicia disponga de datos suficientes para ejercer su control (véase en particular la sentencia de 13 de septiembre de 2018, ANKO/Comisión, C‑172/17 P, no publicada, EU:C:2018:716, apartado 33).

6.      En el presente asunto, el Tribunal General estimó que el hecho de que los documentos a los que la recurrente solicitaba acceso —que figuraban en el expediente administrativo del procedimiento de control de ayudas estatales que desembocó en la adopción de la Decisión C(2017) 736 final de la Comisión, de 2 de febrero de 2017 (ayudas estatales SA.363872)— la concernieran directa e individualmente o adolecieran de errores no bastaba para refutar la presunción general de confidencialidad aplicable a tales documentos.

7.      Pues bien, la motivación de la sentencia recurrida, que figura en sus apartados 38 a 46, en la que se afirma que tal presunción no había sido refutada permite que la recurrente conozca las razones por las que el Tribunal General no acogió sus argumentos y que el Tribunal de Justicia disponga de datos suficientes para ejercer su control. Dadas estas circunstancias, no cabe considerar que el Tribunal General haya incumplido su obligación de motivación al considerar que el hecho de que unos documentos que figuran en el expediente administrativo de un procedimiento de control de ayudas estatales conciernan directa e individualmente a la persona que solicita su divulgación, al amparo del Reglamento n.º 1049/2001, no basta para refutar la presunción general de confidencialidad que se aplica a tales documentos.

8.      Por consiguiente, procede desestimar el primer motivo de casación invocado por la recurrente por ser manifiestamente infundado.

 Sobre el segundo motivo de casación, basado en que el Tribunal General omitió examinar la excepción relativa a la protección de los intereses comerciales, contemplada en el artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento (CE) n.º 1049/2001

9.      En su segundo motivo de casación, la recurrente critica el apartado 62 de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal General consideró innecesario pronunciarse sobre la cuestión de si la Comisión podía denegar el acceso a los documentos de que se trata amparándose en la excepción establecida en el artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento n.º 1049/2001, relativa a la protección de los intereses comerciales, puesto que dicho Tribunal, tras haber examinado los motivos de recurso de la entonces demandante, había estimado válida la decisión de la Comisión de denegar el acceso a los documentos de que se trata basándose en la excepción establecida en el artículo 4, apartado 2, tercer guion, de dicho Reglamento, relativa a la protección del objetivo de las actividades de inspección, investigación y auditoría. Según la recurrente, la sentencia recurrida adolece de un vicio de motivación por no haber analizado concretamente el Tribunal General la cuestión de si concurrían los requisitos para la aplicación de la excepción relativa a la protección de los intereses comerciales.

10.      Ahora bien, en contra de lo que sostiene la recurrente, se deduce de la propia estructura del Reglamento n.º 1049/2001 que, como el Tribunal General estimó en el apartado 62 de la sentencia recurrida, basta con que la decisión de denegar el acceso a los documentos de que se trate esté basada en alguna de las excepciones que dicho Reglamento establece para que la Comisión pueda denegar legítimamente su divulgación de tales documentos. En tal caso, no es necesario examinar si el acceso a los documentos podía ser denegado igualmente, además, basándose en otra excepción (véase en este sentido la sentencia de 1 de febrero de 2007, Sison/Consejo, C‑266/05 P, EU:C:2007:75, apartado 71).

11.      Por consiguiente, procede desestimar el segundo motivo de casación invocado por la recurrente por ser manifiestamente infundado.

 Sobre el tercer motivo de casación, basado en una interpretación errónea del concepto de «interés público superior», en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.º 1049/2001, y en una motivación insuficiente de la sentencia recurrida en cuanto a la existencia de dicho interés

12.      En su tercer motivo de casación, que consta de dos partes, la recurrente critica los apartados 52 y siguientes de la sentencia recurrida, que recogen las apreciaciones del Tribunal General sobre la inexistencia de un interés público superior, en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.º 1049/2001. A este respecto, la recurrente sostiene que, aunque la Comisión pudiera, en principio, denegarle el acceso a los documentos de que se trata sobre la base del artículo 4, apartado 2, tercer guion, del Reglamento n.º 1049/2001, la existencia de dicho interés podía, en teoría, obligar a la Comisión a darle acceso a esos documentos.

13.      En la primera parte de su tercer motivo de casación, la recurrente reprocha esencialmente al Tribunal General que declarase, invocando al respecto la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que no constituía un interés público superior, en el sentido del artículo 4, apartado 2, in fine, del Reglamento n.º 1049/2001, garantizar su derecho de defensa y su derecho a la tutela judicial efectiva en el marco del asunto relativo a la constatación por parte de la Comisión de la incompatibilidad con el mercado interior de la ayuda estatal otorgada a la recurrente, dado que dicho interés no podía calificarse de “público”.

14.      No cabe acoger esta argumentación.

15.      En efecto, como el Tribunal de Justicia ha declarado ya, el objetivo del Reglamento n.º 1049/2001 es garantizar el derecho de acceso del público en general a los documentos de las instituciones, y no dictar normas destinadas a proteger el interés específico que tal o cual persona pueda tener en acceder a uno de ellos (sentencia de 1 de febrero de 2007, Sison/Consejo, C‑266/05 P, Rec, EU:C:2007:75, apartado 43).

16.      Por otra parte, como el Tribunal General recordó acertadamente en los apartados 52 y 53 de la sentencia recurrida invocando la jurisprudencia al respecto del Tribunal de Justicia, la circunstancia de que la recurrente solicitara acceso a los documentos de que se trata para estar en condiciones de ejercer su derecho de defensa en el procedimiento relativo a la constatación de la Comisión sobre la incompatibilidad con el mercado interior de la ayuda estatal otorgada no demuestra la existencia de un “interés público superior”, en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.º 1049/2001, ya que tal interés no puede calificarse de “público” (sentencia de 14 de julio de 2016, Sea Handling/Comisión, C‑271/15 P, no publicada, EU:C:2016:557, apartado 97).

17.      Por consiguiente, procede desestimar la primera parte del tercer motivo de casación de la recurrente por ser manifiestamente infundada.

18.      En la segunda parte de su tercer motivo de casación, la recurrente reprocha en síntesis al Tribunal General que no tomara en consideración los errores de que adolecían los documentos a los que ella había solicitado acceso, errores que habrían debido impulsarlo a sopesar los intereses en juego, de modo que la sentencia recurrida adolece, a su juicio, de una motivación insuficiente sobre este punto.

19.      Esta alegación tampoco puede ser acogida.

20.      En efecto, el Tribunal General indicó, en los apartados 52 y siguientes de la sentencia recurrida, que la recurrente no había acreditado la existencia de un interés público superior que pudiera justificar la divulgación de los documentos de que se trata. Por otra parte, en contra de lo que sostiene la recurrente, el Tribunal General motivó, en los apartados 55 a 57 de la sentencia recurrida, sus consideraciones sobre el examen de la alegación de la recurrente basada en los errores de que adolecían los documentos de que se trata.

21.      Dadas estas circunstancias, no cabe acusar al Tribunal General de haber omitido sopesar los intereses en juego y de haber hecho así que su sentencia adoleciera de una motivación insuficiente a este respecto.

22.      Por consiguiente, procede desestimar igualmente la segunda parte del tercer motivo de casación invocado por la recurrente por ser manifiestamente infundada.

23.      Del conjunto de consideraciones expuestas se deduce que procede desestimar en su totalidad el tercer motivo de casación invocado por la recurrente por ser manifiestamente infundado.

24.      Propongo por tanto al Tribunal de Justicia que, con arreglo al artículo 181 de su Reglamento de Procedimiento, desestime en su totalidad el recurso de casación por ser manifiestamente infundado y condene a la recurrente a cargar con sus propias costas, de conformidad con el artículo 137 de su Reglamento de Procedimiento, que se aplica a los recursos de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de dicho Reglamento.»

6        Por las mismas razones que ha indicado el Abogado General, procede desestimar el recurso de casación por ser manifiestamente infundado.

 Costas

7        A tenor del artículo 137 del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, se decidirá sobre las costas en el auto que ponga fin al proceso. En el presente asunto, al haberse adoptado el presente auto antes de que se notificara el recurso de casación a la parte demandada en primera instancia y, en consecuencia, antes de que esta haya podido incurrir en gastos, procede decidir que la parte recurrente cargue con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) resuelve:

1)      Desestimar el recurso de casación por ser manifiestamente infundado.

2)      Hércules Club de Fútbol, S.A.D., cargará con sus propias costas.

Dictado en Luxemburgo, a 6 de noviembre de 2019.

El Secretario

 

El Presidente en funciones de la Sala Décima

A. Calot Escobar

 

E. Juhász


*      Lengua de procedimiento: español.