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Recurso de casación interpuesto el 25 de enero de 2019 por RFA International, LP contra la sentencia del Tribunal General (Sala Novena) dictada el 15 de noviembre de 2018 en el asunto T-113/15, RFA International / Comisión

(Asunto C-56/19 P)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: RFA International, LP (representantes: B. Evtimov, адвокат, M. Krestiyanova, avocate, D. O᾽Keeffe, Solicitor, N. Tuominen y E. Borovikov, avocats)

Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea

Pretensiones de la parte recurrente

La parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida.

Resuelva definitivamente sobre el litigio, si su estado así lo permite.

Con carácter alternativo, devuelva el asunto al Tribunal General para que se pronuncie de nuevo.

Condene a la Comisión al pago de las costas causadas en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia y en el procedimiento ante el Tribunal General.

Motivos y principales alegaciones

El presente recurso de casación se limita a impugnar las apreciaciones realizadas por el Tribunal General sobre el segundo motivo invocado por la recurrente en primera instancia.

Según la recurrente, el Tribunal General, en sus apreciaciones, incurrió en error al efectuar la interpretación jurídica del artículo 11, apartados 9 y 10, del Reglamento de base 1 y al definir de un modo demasiado amplio el alcance permisible de la facultad discrecional de la Comisión en la evaluación de situaciones complejas con arreglo a dichas disposiciones. La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida por los siguientes motivos.

El Tribunal General incurrió en dos errores de Derecho por lo que se refiere a la interpretación del Reglamento de base:

a)    En primer lugar, el Tribunal General interpretó erróneamente el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base. Con arreglo a esta disposición, en todas las investigaciones de reconsideración, la Comisión debe aplicar, en la medida en que las circunstancias no hayan cambiado, el mismo método que el aplicado en la investigación que condujo a la fijación del derecho, teniendo debidamente en cuenta las disposiciones del artículo 2 de ese mismo Reglamento. Sin embargo, al apreciar si los derechos antidumping se habían reflejado en los precios de reventa, la Comisión no lo hizo basándose en los precios de reventa utilizados en la investigación que llevó a la regulación inicial, sino en los costes corrientes de producción en Rusia. Esto constituye un cambio de método en el sentido del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base. La Comisión observó que las circunstancias habían cambiado notablemente desde la investigación inicial y, en particular, los costes de producción de los exportadores rusos habían registrado un incremento de alrededor del 100 %. No obstante, incrementos de costes ya existían y se conocían durante los períodos de investigación de devolución de 2008-2010.

b)    En segundo lugar, el Tribunal General interpretó erróneamente el artículo 11, apartado 10, del Reglamento de base al aplicar un criterio jurídico equivocado. El criterio jurídico designado por el Tribunal General requiere que la prueba de la incorporación de los derechos antidumping a los precios de exportación se realice únicamente a través de datos de precios DDP 2 y demostrando que los nuevos precios no solo incorporan los derechos antidumping sino también todos los costes de producción en que se haya incurrido. Ni el artículo 11, apartado 10, del Reglamento de base ni la Comunicación de la Comisión relativa al reembolso de derechos antidumping 3 contienen tal requisito.

Finalmente, el Tribunal General efectuó apreciaciones de hecho sustancialmente incorrectas al concluir que:

a)    Los incrementos de costes de producción únicamente aparecieron durante los períodos primero y segundo de la investigación de devolución y, por lo tanto, constituían un cambio de las circunstancias que justificaba un cambio de método. De hecho, la Comisión ya tenía conocimiento de los incrementos de costes durante el período de investigación inicial y las investigaciones de devolución de 2008-2010.

b)    El cambio de método se justificó por el establecimiento de una igualdad de condiciones y para evitar un trato discriminatorio entre operadores que estarían sujetos a las mismas medidas. De hecho, todos los productores rusos habrían soportado los mismos incrementos de costes.

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1 Reglamento (CE) n.º 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2009, L 343, p. 51).

2 «Delivery duty paid (Entregado con derechos abonados)».

3 DO 2014, C 164, p. 9.