Language of document : ECLI:EU:C:2018:174

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. EVGENI TANCHEV

presentadas el 8 de marzo de 2018(1)

Asunto C‑34/17

Eamonn Donnellan

contra

The Revenue Commissioners

[Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court (Tribunal Superior, Irlanda)]

«Directiva 2010/24/UE — Asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas — Notificación de un crédito a una persona después, y no antes, de la expedición de una petición de su cobro mediante el instrumento uniforme que permite la adopción de medidas de ejecución con arreglo al artículo 12 de la Directiva 2010/24 — Admisibilidad del recurso con arreglo al artículo 14 de la Directiva 2010/24 ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro requerido para ejecutar el crédito — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho a la tutela judicial efectiva»






I.      Introducción

1.        El procedimiento principal exige que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre las consecuencias que se derivan de la imposición de una multa administrativa considerable (en lo sucesivo, «crédito controvertido») por un Estado miembro A (en el caso de autos, Grecia) (2) a una persona residente en un Estado miembro B (en el caso de autos, Irlanda) en circunstancias en las que el crédito controvertido no fue notificado a dicha persona por el Estado miembro A hasta después, y no antes, de que el Estado miembro A expidiese al Estado miembro B un instrumento uniforme que permitiese la adopción de medidas de ejecución (en lo sucesivo, «instrumento impugnado») con respecto al crédito controvertido. El instrumento impugnado se expidió con arreglo al artículo 12 de la Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas. (3)

2.        ¿Qué posibilidades asisten, en su caso, a dicha persona para recurrir el instrumento impugnado y/o las medidas adoptadas por la autoridad requerida para ejecutarlo, ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro B (Irlanda) en vez de en el Estado miembro A (Grecia), en virtud del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y del derecho a la tutela judicial efectiva? (4)

3.        Para afrontar este problema, en primer lugar resumiré las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia. A continuación, explicaré por qué considero que la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Kyrian, (5) junto con los imperativos que se derivan del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 47 (6) de la Carta, son fundamentales para resolver el litigio. A continuación, explicaré por qué el artículo 14, párrafo primero, de la Directiva 2010/24 debe interpretarse en el sentido de que está supeditado a la observancia de la secuencia de cooperación establecida en la Directiva 2010/24, en la cual el intercambio de información debe preceder a la notificación del crédito, y esta a su vez ha de preceder a la expedición de un instrumento uniforme que permita la adopción de medidas de ejecución con arreglo al artículo 12 de la Directiva 2010/24.

II.    Marco jurídico

A.      Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

4.        El artículo 47 de la Carta, titulado «Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial», dispone lo siguiente en sus dos primeros párrafos:

«Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el presente artículo.

Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. Toda persona podrá hacerse aconsejar, defender y representar.»

B.      Derecho de la Unión

5.        El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2008/55 establece lo siguiente:

«A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le comunicará los datos que le sean útiles para el cobro de un crédito.

Para procurarse estas informaciones la autoridad requerida ejercerá los poderes previstos por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables al cobro de créditos similares nacidos en el Estado miembro donde tenga su sede.»

6.        El artículo 5, apartados 1 y 2, de la Directiva 2008/55 establecía lo siguiente:

«1.      A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida procederá a notificar al destinatario, según las normas de derecho vigentes para la notificación de los actos correspondientes en el Estado miembro donde tenga su sede, todos los actos y decisiones, comprendidos los judiciales, relativos a un crédito o a su cobro, que emanen del Estado miembro donde la autoridad requirente tenga su sede.

2.      La petición de notificación indicará el nombre y la dirección de la persona a que se refieran los datos que hayan de facilitarse y cualquier otra información pertinente a efectos de su identificación a la que tenga normalmente acceso la autoridad requirente, la naturaleza y el objeto del acto o de la decisión que deba notificarse y, en su caso, el nombre y la dirección del deudor y cualquier otra información pertinente a efectos de su identificación a la que tenga normalmente acceso la autoridad requirente y el crédito señalado en el acto o en la decisión, así como todos los demás datos pertinentes.»

7.        El considerando 4 de la Directiva 2010/24 dispone, en particular, lo siguiente:

«[…] se requiere realizar importantes adaptaciones, por lo que una mera modificación de la actual Directiva 2008/55/CE no bastaría. Por tanto, debe derogarse dicha Directiva y sustituirla por un nuevo instrumento jurídico que se apoye en los logros alcanzados por la misma y establezca normas más claras y precisas cuando sea necesario.»

8.        El considerando 12 de la Directiva 2010/24 presenta el siguiente tenor:

«En el curso del procedimiento de cobro en el Estado miembro requerido, el interesado debe poder impugnar el crédito, la notificación efectuada por las autoridades del Estado miembro requirente o el instrumento de ejecución. Conviene prever que, en tales casos, la acción de impugnación sea ejercitada por el interesado ante la instancia competente del Estado miembro requirente, y que la autoridad requerida suspenda, salvo solicitud en contrario de la autoridad requirente, el procedimiento de ejecución que haya iniciado hasta tanto no recaiga decisión de la instancia competente del Estado miembro requirente.»

9.        El considerando 20 de la Directiva 2010/24 precisa, en particular, que el objetivo de la Directiva es «la implantación de un sistema uniforme de asistencia en materia de cobro en el mercado interior».

10.      El considerando 21 de la Directiva 2010/24 declara lo siguiente:

«La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.»

11.      El artículo 8 de la Directiva 2010/24 lleva por título «Solicitud de notificación de determinados documentos relativos a créditos». En sus párrafos primero y segundo se dispone lo siguiente:

«1.      A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida notificará al destinatario todos los documentos, comprendidos los judiciales, que emanen del Estado miembro requirente y se refieran a créditos de los contemplados en el artículo 2 o a su cobro.

La solicitud de notificación irá acompañada de un modelo normalizado que contenga como mínimo la información siguiente:

a)      el nombre, la dirección y demás datos pertinentes para la identificación del destinatario;

b)      la finalidad de la notificación y el plazo dentro del cual debe efectuarse la notificación;

c)      una descripción del documento anejo y de la naturaleza y cantidad del crédito;

d)      el nombre, la dirección y otros datos de contacto de:

i)      la oficina responsable del documento anejo y, si fuera diferente,

ii)      la oficina en la que puede obtenerse información adicional en relación con el documento notificado o sobre las posibilidades de impugnar la obligación de pago.

2.      La autoridad requirente presentará una solicitud de notificación con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo únicamente en caso de que sea incapaz de realizar la notificación con arreglo a la normativa en materia de notificación del documento de que se trate aplicable en el Estado miembro requirente, o cuando la notificación conlleve dificultades desproporcionadas.»

12.      El artículo 14 de la Directiva 2010/24 tiene por título «Litigios». Sus apartados 1 y 2 presentan el siguiente tenor:

«1.      Todo litigio en relación con el crédito, el instrumento inicial de ejecución en el Estado miembro requirente o el instrumento uniforme que permita la ejecución en el Estado miembro requerido, y todo litigio referente a la validez de una notificación efectuada por una autoridad competente del Estado miembro requirente recaerá en el ámbito de revisión de las instancias competentes del Estado miembro requirente. Si, durante el procedimiento de cobro, un interesado impugna el crédito, el instrumento inicial de ejecución en el Estado miembro requirente o el instrumento uniforme de ejecución en el Estado miembro requerido, la autoridad requerida informará a ese interesado de la necesidad de entablar dicha acción ante la instancia competente del Estado miembro requirente, con arreglo a la legislación vigente en el mismo.

2.      Los litigios referentes a las medidas de ejecución adoptadas en el Estado miembro requerido o a la validez de una notificación efectuada por una autoridad competente de este último se someterán al arbitraje de la instancia competente de ese Estado miembro, con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias.»

III. Hechos del procedimiento principal y cuestión prejudicial

13.      En 2002, el Sr. Eamonn Donnellan (en lo sucesivo, «demandante»), nacido en 1979 en el condado de Galway (Irlanda), trabajaba como conductor de camión para TLT International Limited, en el condado de Westmeath. En julio de 2002, el demandante recibió instrucciones de su empresa para que viajase a Grecia en un camión, a fin de recoger 23 palés de aceite de oliva. El 27 de julio de 2002, cuando el demandante se encontraba embarcando en un ferri rumbo a Italia en su camino de vuelta a Irlanda desde Grecia, las autoridades aduaneras griegas inspeccionaron el camión y descubrieron un gran número de paquetes de cigarrillos no declarados, (7) escondidos entre los palés de aceite de oliva de su camión. El demandante fue retenido en prisión y, dos días más tarde, fue condenado, entre otros, por contrabando. En octubre de 2002, el Efeteio Patron (Tribunal de Apelación de Patras, Grecia) anuló la condena del demandante y ordenó su inmediata puesta en libertad, tras lo cual el demandante regresó a Irlanda.

14.      Seis años y seis meses más tarde, el 27 de abril de 2009, la aduana griega de Patras, mediante un acta de evaluación de 27 de abril de 2009 (en lo sucesivo, «orden de evaluación de 2009»), impuso al demandante el crédito controvertido. Se trataba de una multa de 1 097 505,00 euros por el presunto contrabando de cigarrillos, en infracción de la legislación aduanera griega en vigor en 2002.

15.      El 19 de junio de 2009, la embajada griega en Irlanda envió al demandante una «invitación» por correo certificado, provista únicamente de los datos del nombre y la ciudad de residencia del destinatario. Según se indicaba, los documentos cuya inspección se solicitaba al demandante en dicha «invitación» procedían del Ministerio griego de Hacienda. Sin embargo, la «invitación» no aclaraba que dichos documentos se referían al crédito controvertido.

16.      El órgano jurisdiccional remitente afirma que le consta que el demandante no recibió la «invitación» de 19 de junio de 2009. Así lo corroboran las observaciones escritas de Grecia que describen la «invitación» de 19 de junio de 2009 como ocasión en que la embajada griega intentó sin éxito notificar la orden de evaluación al demandante, y en idéntico sentido se expresó el agente del Gobierno griego en la vista.

17.      En ella, el agente del Gobierno griego no pudo aclarar si las autoridades griegas habían intentado también efectuar la notificación de la orden de evaluación de 2009 al demandante con la asistencia de la autoridad requerida con arreglo a los artículos 4 y 5 de la Directiva 2008/55 (solicitud de información y notificación, respectivamente), que eran las disposiciones en vigor en aquel momento. No hay nada en los autos que indique que se activase esta vía de asistencia mutua.

18.      Según la resolución de remisión, mediante una publicación en el Diario Oficial de Grecia de 15 de julio de 2009, se presumió con arreglo a la legislación griega que el crédito había sido notificado al demandante. Sin embargo, en la vista, el agente del Gobierno griego señaló que el demandante tuvo conocimiento de la causa pendiente contra él mucho más tarde, a saber, el 14 de noviembre de 2013, fecha en que recibió y dio acuse de recibo de la orden de evaluación de 2009 y su traducción al inglés. (8) Esto se produjo a raíz de las medidas adoptadas por el demandante, por medio de sus abogados irlandeses, para que las autoridades requeridas le facilitasen más información sobre el instrumento impugnado.

19.      El demandante había recibido la notificación del instrumento impugnado un año antes, mediante carta de 14 de noviembre de 2012, a raíz de una petición de cobro presentada por la autoridad requirente a la autoridad requerida. El demandante recibió de la autoridad requerida una carta que llevaba dicha fecha, en que se le informaba del crédito controvertido por importe de 1 507 971,88 euros y se le reclamaba su pago. La carta incluía una copia del instrumento impugnado, expedido por la autoridad requirente con arreglo al artículo 12 de la Directiva 2010/24, pero nada más. La carta de la autoridad requerida también incluía una petición específica de pago en el plazo de 30 días por importe de 1 507 971,88 euros y se le informaba de las consecuencias de su incumplimiento (en lo sucesivo, «reclamación de pago»). Entre dichas consecuencias se señalaba el procedimiento de ejecución y la remisión al alguacil o al registrador del condado con vistas al embargo de los bienes del demandante.

20.      El 11 de junio de 2014, en lugar de iniciar un procedimiento en Grecia para recurrir la orden de evaluación de 2009 y el instrumento impugnado, el demandante entabló un procedimiento ante la High Court (Tribunal Superior, Irlanda) contra la autoridad requerida, reclamando, en particular, protección frente a la petición de ejecución del crédito en Irlanda y una indemnización por daños y perjuicios por una presunta infracción de sus derechos constitucionales (irlandeses), negligencia y difamación por parte de la autoridad requerida. El 12 de diciembre de 2014, el demandante obtuvo un mandamiento judicial por el que se suspendía la ejecución en Irlanda del crédito controvertido hasta que recayera resolución en el procedimiento irlandés.

21.      Durante el procedimiento irlandés se consultó a un experto griego en Derecho público, que había presentado un dictamen escrito el 19 de noviembre de 2015 en el sentido de que, con arreglo al Derecho griego, el plazo de recurso de que disponía el demandante ante los órganos jurisdiccionales griegos había expirado en octubre de 2009. Según la resolución de remisión, ello se debió en parte a que la presunción de notificación en virtud del sistema administrativo griego (publicación en lengua griega en un diario oficial y supuesta notificación por medio de la embajada griega en Irlanda) se consideraba suficiente y vinculante de conformidad con las resoluciones 2436 y 2437 de 2012 del Symvoulio tis Epikrateias (Consejo de Estado, Grecia). Como se ha indicado anteriormente, esta publicación tuvo lugar el 15 de julio de 2009.

22.      El órgano jurisdiccional remitente señala en la resolución de remisión que, según infiere, no podría prosperar un recurso ante los tribunales griegos interpuesto con posterioridad a la reclamación de la autoridad requerida de 14 de noviembre de 2012. Esta conclusión fue rebatida en las observaciones escritas del Gobierno griego y posteriormente también por su representante en la vista.

23.      En estas circunstancias, la High Court (Tribunal Superior) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE:

«¿Se opone el artículo 14, apartados 1 y 2, de la Directiva 2010/24 a que la High Court de Irlanda, al decidir sobre la fuerza ejecutiva en Irlanda de un “instrumento uniforme que permite la ejecución” emitido el 14 de noviembre de 2012 por la aduana de Patras referente a las multas y sanciones administrativas por valor de 1 097 505,00 euros impuestas el 15 de julio de 2009 por un presunto delito de contrabando cometido el 26 de julio de 2002,

i)      aplique el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial dentro de un plazo razonable, a un ciudadano de Irlanda y de la Unión Europea en relación con la petición de ejecución;

ii)      tenga en cuenta los objetivos de la Directiva 2010/24 relativos a la prestación de asistencia mutua (considerando 20 de la Directiva 2010/24) y a la obligación de prestar una asistencia más amplia resultante del CEDH (considerando 17 de la Directiva 2010/24) y, en particular, el derecho a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos consagrado en el artículo 47 de la Carta y en el artículo 13 del CEDH;

iii)      tenga en cuenta la plena eficacia del Derecho de la Unión frente a sus ciudadanos?»

24.      Han presentado observaciones escritas el demandante, la autoridad requerida, el Gobierno griego y la Comisión Europea. Todas las partes intervinieron en la vista celebrada el 18 de enero de 2018.

IV.    Resumen de las observaciones presentadas

25.      El demandante admite que el tenor del artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2010/24 parece exigir que las cuestiones relativas al crédito y la notificación de la orden de evaluación original o del instrumento uniforme que permite la ejecución deban tratarse en el Estado miembro de la parte demandante (en este caso, Grecia) y que el artículo 14, apartado 2, establece que los litigios referentes a las medidas de ejecución adoptadas en el Estado miembro requerido se sometan a la instancia competente de ese Estado miembro. Sin embargo, el demandante señala que, en la sentencia Kyrian, (9) el Tribunal de Justicia declaró que puede haber excepciones al tenor literal de la Directiva para garantizar la protección de los derechos fundamentales y que la sentencia Kyrian apoya sus tesis.

26.      En particular, el demandante se remite a los apartados de la sentencia Kyrian en los que se declaró que el objetivo de la comunicación efectiva de las notificaciones de todos los actos y decisiones inherente a la Directiva 76/308 no puede lograrse sin respetar los intereses legítimos de los destinatarios de esas notificaciones; (10) que una de las funciones de la notificación es permitir que el destinatario pueda ejercer sus derechos; (11) que tanto el objeto como la causa de la demanda deben poder ser identificados con certeza (12) (lo que, en el asunto Kyrian, implicaba la notificación en la lengua oficial del Estado miembro en el que tenía su sede la autoridad requerida (13)) y que, dado que la Directiva 76/308 no preveía las consecuencias en caso de no cumplirse este requisito, «corresponde a los tribunales nacionales en principio aplicar su Derecho nacional al mismo tiempo que velan por garantizar la plena eficacia del Derecho comunitario, lo que puede llevarles a interpretar una norma nacional que haya sido elaborada teniendo en cuenta únicamente una situación puramente interna con el fin de aplicarla a la situación transfronteriza de que se trate». (14)

27.      El demandante señala que no se discute que él no supo de la existencia del crédito hasta el 14 de noviembre de 2012, y sostiene que en dos ocasiones se le privó de su derecho a un juicio justo, pues nunca tuvo conocimiento de la vista inicial celebrada en Grecia (15) y no fue informado de la existencia de la orden de evaluación de 2009 para poder recurrirla; añade que, con arreglo al Derecho irlandés, la denegación de la participación en un procedimiento y la falta de notificación de una resolución como la controvertida en el procedimiento principal hacen que dicha resolución no pueda ser ejecutada. El demandante señala que ante el órgano jurisdiccional remitente se ha declarado que las autoridades griegas tampoco han hecho ningún esfuerzo por utilizar los mecanismos de la Unión para la notificación de documentos a fin de asegurarse de que el demandante obtuviese conocimiento de la orden de evaluación de 2009, y que no se ha presentado ninguna prueba en este sentido al tribunal.

28.      Asimismo, el demandante se remite a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa a la interpretación del artículo 6 del CEDH, según la cual las partes deben ser citadas para las vistas del tribunal de tal manera que no solo tengan conocimiento de la fecha y lugar de celebración, sino que también dispongan de tiempo suficiente para preparar el caso y asistir a la vista, y que el envío formal de una notificación sin la menor confianza en que pueda ser recibida por el demandante en tiempo oportuno no puede considerarse una notificación correcta. (16) Por otro lado, el demandante se remite a la sentencia Kapetanios y otros/Grecia, (17) alegando que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró que la imposición de sanciones administrativas a personas acusadas de contrabando que hayan sido absueltas de una infracción penal constituye una infracción del artículo 6, apartado 2, del CEDH, sobre la presunción de inocencia, y del artículo 4 del Protocolo n.o 7, sobre el derecho a no ser juzgado o sancionado dos veces. Por último, el demandante se pregunta si, a la luz de la sentencia Kapetanios y otros/Grecia, una multa de tamaña cuantía puede ser calificada como de naturaleza civil o si no es realmente una sanción penal.

29.      La autoridad requerida señala que el instrumento impugnado se redactó en inglés con fecha de expedición de 14 de noviembre de 2012 y fue entregado al demandante mediante carta de esa misma fecha. En el procedimiento principal no se ha formulado ninguna objeción a la forma o al contenido del instrumento impugnado ni a ninguna de las medidas adoptadas por la autoridad requerida en Irlanda. El demandante confirmó, en el interrogatorio de 27 de octubre de 2015, que entendía el instrumento impugnado y que había sido informado de que toda objeción en relación con el crédito en cuestión podría discutirse con la autoridad requirente en Grecia. El demandante confirmó también que se le había facilitado la dirección pertinente de la autoridad requirente en Grecia y que había sido informado por la autoridad requerida en Irlanda de que esta no adoptaría ninguna otra medida hasta que la cuestión fuese abordada con la autoridad requirente.

30.      Sin embargo, el 11 de junio de 2014, el demandante inició un procedimiento ante los órganos jurisdiccionales irlandeses, que ha dado lugar a una resolución de remisión.

31.      La autoridad requerida considera evidente que, con arreglo al artículo 14 de la Directiva 2010/24, reclamaciones como la formulada por el demandante deben presentarse en Grecia, atendiendo tanto al tenor de dicha disposición como a los considerandos 12 y 20 de la Directiva 2010/24. La conclusión contraria significaría literalmente saltarse a la torera la normativa establecida por la Directiva 2010/24 y socavaría el sistema de asistencia mutua y, en particular, el artículo 12 de la Directiva 2010/24. En vista de esto, las cuestiones sobre la validez procesal y sustantiva del instrumento impugnado, incluida la Carta, deben examinarse ante los órganos jurisdiccionales griegos.

32.      La autoridad requerida considera que, dado que el demandante no interpuso en Grecia recurso alguno contra el instrumento impugnado, la autoridad requerida quedó vinculada con arreglo al artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2010/24 para tratar el crédito como si fuera un crédito con arreglo a la legislación irlandesa. Si el demandante procediese ahora a adoptar medidas para impugnar o recurrir el instrumento impugnado, en virtud del Derecho irlandés cualquier otro procedimiento de la autoridad requerida quedaría automáticamente suspendido. (18)

33.      La autoridad requerida distingue la sentencia Kyrian alegando que en esta se aborda una situación en la que se impugnó la notificación efectuada por la autoridad requerida por haberse remitido en una lengua (alemán) que no era ni una lengua del Estado miembro requerido (en el asunto Kyrian, la República Checa) ni una lengua que el destinatario entendiese. La notificación de que se trata en el procedimiento principal se hizo en inglés, y el demandante, a diferencia de lo que sucedía en el asunto Kyrian, no plantea ninguna objeción al respecto. Además, aunque la autoridad requerida reconoce que los instrumentos que permiten la ejecución pueden ser anulados excepcionalmente, tales circunstancias deben ser inherentes al propio instrumento, como la lengua en la que está redactado o la persona destinataria, y no puede ser una controversia sobre el fondo en cuanto a la validez del crédito subyacente.

34.      La autoridad requerida declara que se dio más valor a las pruebas periciales presentadas ante el órgano jurisdiccional remitente por un abogado griego que a sus propias objeciones, y cuestiona asimismo que existieran pruebas inequívocas de que la impugnación por el demandante en Grecia estaba abocada al fracaso. El demandante puede alegar la vulneración de sus derechos fundamentales ante los órganos jurisdiccionales griegos y, en caso necesario, puede instar una remisión al Tribunal de Justicia en virtud del artículo 267 TFUE por parte de un tribunal griego cuya decisión no sea susceptible de recurso judicial.

35.      Por último, la autoridad requerida niega que sea indiscutible que las deficiencias en la notificación sean siempre un vicio invalidante con arreglo al Derecho irlandés.

36.      El Gobierno griego no admite que se hubiera impedido al demandante el ejercicio de sus derechos fundamentales, incluido el derecho a la tutela judicial efectiva, si hubiese impugnado en Grecia la orden de evaluación de 2009. Según jurisprudencia reiterada del Symvoulio tis Epikrateias (Consejo de Estado), de conformidad con el artículo 66, apartado 1, parte A, letra a), del Código de Procedimiento Administrativo, aunque esté establecido que el plazo de recurso comienza, por regla general, con la notificación válida del acto al interesado, sigue siendo posible que el plazo comience en un momento en que exista constancia de que el interesado tiene pleno conocimiento del contenido del acto impugnado, ya se haya omitido la notificación requerida o ya se haya producido de forma incorrecta. (19) El Gobierno griego se remite también a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos a este respecto. (20)

37.      El Gobierno griego rebate el apartado 16 de la petición de decisión prejudicial, debido a que los documentos enviados a la embajada griega en Irlanda y que él mismo reconoce que no consiguieron ser entregados, estaban en realidad redactados en inglés. (21)

38.      La resolución de remisión se basa en la hipótesis errónea del órgano jurisdiccional remitente de que hay indicios claros de que la ejecución del procedimiento de cobro de la multa en Irlanda vulneró los derechos que asisten al demandante en virtud del artículo 47 de la Carta y del artículo 6 del CEDH.

39.      En la vista, el agente del Gobierno griego dijo que, si un documento no se notifica, como fue el caso en el litigio principal, o la notificación efectuada no es correcta, el plazo para interponer un recurso judicial en Grecia solo empieza a correr a partir del momento en que el destinatario esté plenamente informado de las alegaciones formuladas contra él. La notificación que no satisfaga estos requisitos puede ser anulada por haber sido realizada fuera de plazo, y un juez griego puede decidir que el plazo solo comienza a correr cuando el destinatario tenga conocimiento efectivo y pleno del contenido del crédito. De este modo, el demandante podría haber solicitado al Symvoulio tis Epikrateias (Consejo de Estado) la reapertura del procedimiento con este fundamento cuando recibió, el 14 de noviembre de 2013, una traducción al inglés de la orden de evaluación de 2009, pero no optó por ello. Si lo hiciera ahora, ya estaría fuera de plazo.

40.      Por último, el perito judicial oído por el órgano jurisdiccional nacional no hizo referencia a la jurisprudencia pertinente, que figura en las observaciones escritas del Gobierno griego, del Symvoulio tis Epikrateias (Consejo de Estado), del Areios Pagos (Tribunal Supremo, Grecia) y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

41.      La Comisión señala que los principios de confianza mutua y reconocimiento mutuo obligan a cada uno de los Estados miembros a considerar, salvo en circunstancias excepcionales, que todos los demás Estados miembros cumplen el Derecho de la Unión y, muy especialmente, los derechos fundamentales reconocidos por ese Derecho. (22) El principio de reconocimiento mutuo se plasma en los artículos 10, apartado 1, y 13 de la Directiva 2010/24, con arreglo a los cuales los Estados miembros en principio están obligados a cobrar los créditos solicitados que sean objeto de un instrumento que permita su ejecución.

42.      No obstante, el cumplimiento del artículo 47 de la Carta es vinculante para los Estados miembros y, por consiguiente, para sus órganos jurisdiccionales cuando apliquen el Derecho de la Unión, que es lo que ocurre cuando ejecutan una petición de cobro de un crédito objeto de un instrumento que permita la ejecución. (23)

43.      Sobre este punto, el Tribunal de Justicia ha admitido que se pueden imponer límites al principio de reconocimiento mutuo y de confianza mutua entre los Estados miembros en «circunstancias excepcionales», en particular, cuando sea necesario para garantizar el respeto de los derechos fundamentales. (24)

44.      La Comisión señala que, en cuanto al reconocimiento y ejecución de las sentencias extranjeras, el legislador de la Unión ha logrado conciliar el respeto del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva con el principio de reconocimiento mutuo. (25)

45.      La Comisión invoca además el pasaje de la sentencia Kyrian que permite que las instancias del Estado requerido, con carácter excepcional, verifiquen si la ejecución de un instrumento uniforme que permita la ejecución del cobro, como el expedido en virtud del artículo 12 de la Directiva 2010/24, sería contraria al orden público, (26) en línea con la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Avotiņš/Letonia. (27) La Comisión considera que dicha sentencia resuelve el dilema del litigio principal.

46.      Al aplicar los principios establecidos en la sentencia Avotiņš/Letonia con respecto al artículo 6, apartado 1, del CEDH y el derecho a un juicio justo en un caso como el de autos, se deduce que, en principio, el Estado miembro requerido no puede revisar la validez o el carácter ejecutivo del instrumento mientras el demandante no haya agotado los recursos locales. Sin embargo, en casos excepcionales, si el órgano jurisdiccional del Estado requerido está convencido más allá de toda duda razonable de que el interesado no dispone de recurso alguno en el Estado miembro requirente, no se aplica la división de funciones establecida en el artículo 14 de la Directiva 2010/24. (28) En consecuencia, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro requerido pueden verificar excepcionalmente si la ejecución del instrumento puede implicar, en particular, una violación manifiesta del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47, párrafo primero, de la Carta y una clara denegación de justicia; en tal caso, deberán abstenerse de ejecutar la petición de cobro del crédito.

47.      No obstante, la denegación de la ejecución de la solicitud por este motivo constituye una medida de último recurso y el umbral que ha de superarse es muy elevado. El tribunal del Estado requerido debe disponer de elementos de prueba que demuestren, más allá de cualquier duda razonable, que no se está brindando tutela judicial efectiva, y deberá haber adoptado todas las medidas razonables para llegar a esta conclusión, entre ellas la petición de información a las autoridades competentes del Estado miembro requirente. (29)

V.      Análisis

48.      Basándose en el análisis que sigue, he llegado a la conclusión de que procede responder negativamente a la cuestión planteada. Sin embargo, para ello me baso más en los defectos del procedimiento establecido por la Directiva 2010/24 y su predecesora, la Directiva 2008/55, que en la aplicación de un examen jurídico, como el propugnado por la Comisión, que se base en dudas infundadas en cuanto a si se hubiera denegado al demandante la tutela judicial efectiva si hubiese iniciado un procedimiento en Grecia.

A.      Observaciones preliminares

1.      El principio de la confianza mutua

49.      De conformidad con el principio de confianza mutua, «salvo en circunstancias excepcionales» los Estados miembros deben considerar que «todos los demás Estados miembros respetan el Derecho de la Unión y, muy especialmente, los derechos fundamentales reconocidos por ese Derecho». (30) Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha reconocido la existencia de excepciones a este principio. Por ejemplo, ha admitido tales excepciones en el contexto de la legislación de la Unión en materia de inmigración y asilo y en el de la cooperación policial y judicial en materia penal, en caso de deficiencias sistémicas o generalizadas en un Estado miembro que generen un verdadero riesgo de exposición de la persona o personas en cuestión a la violación de ciertos derechos reconocidos por la Carta si se aplicase automáticamente el principio de confianza mutua. (31)

50.      El Tribunal de Justicia también ha declarado, en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil y mercantil, que la excepción de orden público al reconocimiento y la ejecución de una sentencia dictada por un Tribunal de un Estado miembro, contenida en el artículo 34, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, (32) y que ahora está recogido en el artículo 45, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 1215/2012, (33) se aplicarán en caso de infracción manifiesta de una norma jurídica considerada esencial en el ordenamiento jurídico de la Unión y, por tanto, en el del Estado miembro requerido o de un derecho reconocido como fundamental en esos ordenamientos jurídicos. (34)

51.      Sin embargo, no hay nada en los autos que sugiera que Grecia incumple sus compromisos en relación con el derecho a un juicio justo o a la tutela judicial efectiva con arreglo al artículo 47 de la Carta, en tal medida que, en las circunstancias del litigio principal, se justifique el desarrollo de una excepción al principio de confianza mutua consagrado en la Directiva 2010/24. (35)

52.      A la luz de los hechos del litigio principal, no existe prueba alguna, por ejemplo, de que al demandante le estuviese vedada la participación en un procedimiento ante la justicia griega. (36) Aun suponiendo que se acreditase la existencia en los tribunales irlandeses de la idea errónea de que el Derecho de la Unión o el Derecho nacional, incluidas las normas en materia de plazos de recurso, se habrían aplicado incorrectamente si el demandante hubiese actuado ante los tribunales griegos y no ante los tribunales irlandeses, esto no bastaría para desplazar a los tribunales griegos, invocando una excepción al principio de confianza mutua, como el foro adecuado para impugnar el instrumento impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 y en el considerando 12 de la Directiva 2010/24. (37)

2.      La sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Kyrian

53.      No obstante, admito que la norma jurídica desarrollada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Kyrian proporciona el punto de partida adecuado para resolver las cuestiones jurídicas suscitadas en el procedimiento principal.

54.      En dicho asunto se solicitó al Tribunal de Justicia que examinase las consecuencias de que la autoridad requirente (alemana) no facilitase al Sr. Kyrian, un nacional checo residente en la República Checa, documentos en una lengua comprensible para él. ¿Facultaba esto al Sr. Kyrian para oponerse a la ejecución del crédito ante los tribunales checos en lugar de ante los alemanes, a pesar de que el tenor del artículo 12, apartados 1 y 3, de la Directiva 76/308 (la norma en vigor en aquel momento, que se plasma ahora en el artículo 14 de la Directiva 2010/24) sugería que el Sr. Kyrian estaba obligado a interponer su recurso ante los órganos jurisdiccionales alemanes?

55.      En la sentencia Kyrian, el Tribunal de Justicia declaró, en primer lugar, que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde tenga su sede la autoridad requerida, con carácter excepcional, pueden verificar el carácter ejecutivo del título que permite la ejecución, en particular, por ser contrario al orden público de ese Estado miembro y, en su caso, pueden denegar la asistencia en todo o en parte o supeditarla al cumplimiento de determinadas condiciones. (38)

56.      En segundo lugar, y sin abundar en la mencionada excepción, el Tribunal de Justicia declaró que los tribunales del Estado miembro en el que la autoridad requerida tiene su sede tienen competencia para controlar si el instrumento que permite la ejecución del cobro del crédito se ha notificado debidamente al deudor. Al interpretar la expresión «medidas de ejecución» que figura en el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 76/308, que se refleja ahora en el artículo 14, apartado 2, de la Directiva 2010/24, el Tribunal de Justicia recordó que, con arreglo al artículo 5 de la Directiva 76/308, actualmente artículo 8 de la Directiva 2010/24, la primera fase de la ejecución del cobro en el marco de la asistencia mutua es la notificación al destinatario por la autoridad requerida de todos los actos y decisiones relativos a un crédito o a su cobro, emanantes del Estado miembro en el que la autoridad requirente tiene su sede, notificación que debe realizarse a partir de la información comunicada por la autoridad requirente. (39) De ello resulta que la notificación constituye una de las medidas de ejecución previstas en el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 76/308 y que, por tanto, conforme a esa disposición, toda acción contra la notificación debe interponerse ante la instancia competente del Estado miembro en el que la autoridad requerida tiene su sede. (40)

57.      En tercer lugar, el Tribunal de Justicia declaró que no era posible considerar regular la notificación de un instrumento que permite la ejecución del cobro cuando esa notificación se ha realizado en el territorio del Estado miembro en el que tiene su sede la autoridad requerida en una lengua que el destinatario no comprende y que tampoco es la lengua oficial de dicho Estado miembro. El Tribunal de Justicia sostuvo que «la función de la notificación, efectuada con tiempo suficiente, es que el destinatario pueda comprender el objeto y la causa del acto notificado y ejercer sus derechos», (41) y que, al mismo tiempo, la notificación efectiva de todos los actos y decisiones que emanen del Estado miembro en el que se encuentre el demandante debe respetar los intereses legítimos de los destinatarios de esas notificaciones. (42) La notificación en la República Checa en lengua alemana no cumplía los citados requisitos en relación con el ejercicio de los derechos y el respeto de los intereses legítimos del destinatario.

58.      El Tribunal de Justicia llegó a la conclusión de que, en ausencia de disposiciones en la Directiva 76/308 sobre las consecuencias de que la notificación se haga en una lengua distinta de la lengua del Estado miembro requerido, «corresponde a los tribunales nacionales en principio aplicar su Derecho nacional al mismo tiempo que velan por garantizar la plena eficacia del Derecho comunitario, lo que puede llevarles a interpretar una norma nacional que haya sido elaborada teniendo en cuenta únicamente una situación puramente interna con el fin de aplicarla a la situación transfronteriza de que se trate». (43) Se consideró que ello estaba limitado únicamente por los principios de equivalencia y de efectividad. (44)

59.      Sin embargo, el asunto Kyrian no presentaba ninguna duda jurídica ni fáctica en cuanto al cumplimiento de la secuencia de la asistencia contemplada por las Directivas 2010/24 y 2008/55, es decir, petición de información, (45) posteriormente notificación al destinatario del crédito pertinente por la autoridad requerida (46) y, por último, petición de cobro. (47) El incumplimiento de dicha secuencia es lo que ha sucedido en el procedimiento principal, dado que la orden de evaluación de 2009 fue recibida por el demandante después, y no antes, del instrumento impugnado. Por lo tanto, es necesario examinar si la total falta de notificación del crédito controvertido hasta después de la expedición y notificación de un instrumento uniforme que permite la ejecución conforme al artículo 12 de la Directiva 2010/24 se inscribe dentro de los límites antes detallados, establecidos por la sentencia Kyrian, de modo que la ejecución del instrumento uniforme que permite la ejecución pueda ser impugnada en el Estado miembro requerido, aunque el instrumento esté redactado en la lengua del Estado miembro requerido.

3.      La Carta y el procedimiento principal

60.      Tan pronto como un Estado miembro solicite una de las formas de asistencia contempladas en la Directiva 2010/24, dicha situación pasa a estar «regulada» por el Derecho de la Unión. (48) Esto quiere decir que toda la Directiva 2010/24, incluido su artículo 14, se ha de interpretar de conformidad con los principios generales del Derecho y los derechos fundamentales, como el derecho a la tutela judicial efectiva y sus componentes, (49) con arreglo al artículo 47 de la Carta. Y también significa que el margen de apreciación para ejercer el control jurisdiccional que pueda asistir a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro requerido no está limitado únicamente a los principios de efectividad y de equivalencia, según se infiere de la sentencia Kyrian. (50)

61.      Además, aunque en la casilla 7 del instrumento impugnado se indica que la fecha «de notificación del instrumento inicial que permite la ejecución» era el 15 de julio de 2009 (lo que se corresponde con la fecha de publicación del crédito controvertido en el Diario Oficial de Grecia), en las observaciones escritas del Gobierno griego consta que el intento paralelo de notificación al demandante por medio de su embajada en Dublín no tuvo éxito. Asimismo, el agente del Gobierno griego señaló en la vista que el demandante no tuvo pleno conocimiento de los cargos que se le imputaban hasta el 14 de noviembre de 2013, tras la recepción de la traducción al inglés de la orden de evaluación de 2009. (51)

62.      Por lo tanto, admito que la fecha de notificación del crédito controvertido con suficiente detalle para que el demandante tuviese ocasión de organizar una defensa eficaz, como exige el artículo 47 de la Carta, (52) fue el 14 de noviembre de 2013, cuando recibió la traducción al inglés de la orden de evaluación de 2009.

B.      El procedimiento establecido por las Directivas 2010/24 y 2008/55

63.      Según reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión no solo debe tenerse en cuenta su tenor literal, sino también el contexto en el que ocurre y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte. (53) Para garantizar la plena eficacia y una interpretación autónoma de la Directiva 2010/24, hay que referirse principalmente a su sistema y a sus objetivos. (54)

64.      Como ya se ha expuesto anteriormente, en la sentencia Kyrian el Tribunal de Justicia señaló que «la primera fase» de la ejecución del cobro en el marco de la asistencia mutua es la notificación al destinatario por la autoridad requerida de todos los actos y decisiones relativos a un crédito o a su cobro, emanantes del Estado miembro en el que la autoridad requirente tiene su sede, notificación que debe realizarse a partir de la información comunicada por la autoridad requirente. (55) Tal y como se ilustra a continuación, a la misma conclusión debe llegarse necesariamente cuando un Estado miembro intenta notificar un crédito sin la asistencia de una autoridad requerida, como sucede en el procedimiento principal.

65.      Este imperativo se refleja también en el sistema general de las dos Directivas 2010/24 y 2008/55, que establecen una secuencia de prestación de asistencia mediante el intercambio de información, (56) notificación (57) y posteriormente el cobro, (58) así como en el hecho de que ambas Directivas se oponen a la presentación de una petición de cobro si el propio crédito o el instrumento que permite la ejecución (59) han sido impugnados en el Estado miembro requirente. (60) Esto implica que la notificación del crédito precede a la petición de su cobro y ejecución.

66.      Además, tanto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1189/2011 (61) de la Comisión como su predecesor, el Reglamento (CE) n.o 1179/2008 (62) de la Comisión, las medidas de ejecución que acompañan a las Directivas 2010/24 y 2008/55 respectivamente, establecen las formas normalizadas y secuenciales de efectuar los procesos de notificación y cobro. (63)

67.      Según los orígenes de la Directiva 2010/24, la propuesta inicial de la Comisión hacía hincapié en el compromiso de la Comisión con «la simplificación y claridad del Derecho comunitario», (64) y la finalidad de la Directiva 2010/24, tal como se enuncia en uno de sus considerandos, es la implantación de un sistema «uniforme» de asistencia en materia de cobro en el mercado interior. (65)

68.      Dicho esto, se desprende claramente del tenor de los artículos 4 y 5 de la Directiva 2008/55, las disposiciones en materia de asistencia recíproca en vigor en aquel momento, que las autoridades griegas no estaban obligadas a solicitar la ayuda de las autoridades irlandesas para obtener más información de la que constaba en sus archivos en relación con la dirección del demandante ni a solicitar a las autoridades irlandesas la notificación de la orden de evaluación de 2009 al demandante. (66) Ambas funciones se expresaban en los artículos 4 y 5 de la Directiva 2008/55 como «a petición de la autoridad requirente», y el carácter discrecional de estas funciones ha sido conservado por la Directiva 2010/24. (67)

69.      Sin embargo, si el resultado de la no utilización de estas opciones es que la primera fase de la notificación no se llevó a cabo hasta después de la emisión de un instrumento uniforme que permite la ejecución de un crédito en virtud del artículo 12 de la Directiva 2010/24, es posible impugnar la ejecución del crédito, conforme al asunto Kyrian, ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro requerido, que tiene libertad para aplicar la legislación nacional, dentro del respeto de los principios generales del Derecho y de los derechos fundamentales aplicables en el proceso de ejecución (como el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47 de la Carta), junto con los principios de equivalencia y de efectividad. (68)

70.      En caso contrario, los Estados miembros tendrían la oportunidad de subsanar sus propias deficiencias en la notificación de un crédito mediante la simple expedición de un instrumento uniforme que permita la ejecución conforme al artículo 12 de la Directiva 2010/24 y el inicio del procedimiento de cobro.

71.      Como se demostrará a continuación, este análisis queda confirmado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre los derechos de defensa que incluyen el derecho a una tutela judicial efectiva del artículo 47 de la Carta.

C.      Infracción del artículo 47 de la Carta

72.      El principio de tutela judicial efectiva de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los justiciables, recogido en el artículo 47 de la Carta, consta de diversos aspectos, entre los que se incluyen el derecho de defensa, el principio de igualdad de armas, el derecho de acceso a los tribunales y el derecho a ser asesorado, defendido y representado. (69) El principio de igualdad de armas, conforme al cual cada parte debe disponer de una oportunidad adecuada de presentar sus motivos en condiciones que no la dejen en desventaja sustancial respecto a su oponente, (70) se aplica en el Derecho de la Unión tanto a los procedimientos de Derecho público como a los civiles. (71)

73.      El Tribunal de Justicia ha declarado que la cuestión de si se ha producido una violación del derecho de defensa y del derecho a una tutela judicial efectiva debe apreciarse en función de las circunstancias específicas de cada asunto, y en particular de la naturaleza del acto de que se trate, del contexto en que se adoptó y de las normas jurídicas que regulan la materia correspondiente. (72)

74.      Si la secuencia de información, notificación y petición de ejecución se invierte, de modo que la notificación de un crédito se produzca, por ejemplo, después de la expedición de un instrumento uniforme que permite la ejecución, prácticamente será inevitable que se produzcan deficiencias en el cumplimiento del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 47 de la Carta. Sin ir más lejos, así lo demuestran los hechos del litigio principal.

75.      El respeto del derecho de defensa constituye un principio general del Derecho de la Unión que resulta de aplicación cuando las autoridades se proponen adoptar un acto lesivo para una persona. Conforme a este principio debe permitirse a los destinatarios de decisiones que afecten significativamente a sus intereses dar a conocer eficazmente su punto de vista sobre los elementos en los que las autoridades vayan a basar su decisión. Esta obligación recae sobre las autoridades de los Estados miembros cuando adoptan decisiones que entran dentro del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, aun cuando la legislación de la Unión aplicable no establezca expresamente tal formalidad. (73)

76.      En la vista, el agente del Gobierno griego alegó que en julio de 2002 se puso en conocimiento del demandante, con interpretación en lengua inglesa y todo tipo de asistencia, la investigación que condujo a la expedición de la orden de evaluación de 2009. Sin embargo, él optó por no pronunciarse en ese momento. Si esto fuera cierto (el demandante lo niega en sus observaciones escritas), no se plantearía la cuestión de la inobservancia de los derechos de defensa en esta fase tan temprana del procedimiento. (74)

77.      No obstante, en cualquier caso, los problemas en cuanto al respeto del derecho de defensa incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 47 de la Carta emergieron más tarde, pues la orden de evaluación de 2009 y, con ella, los datos del crédito controvertido, no fueron notificados al demandante hasta después de que la autoridad requerida le notificase el instrumento impugnado. La orden de evaluación emanó, junto a la reclamación de pago de 14 de noviembre de 2012, de la autoridad requerida, mientras que los detalles del crédito controvertido se notificaron al demandante un año después al recibir la orden de evaluación junto a su traducción al inglés.

78.      Esta secuencia puso al demandante en una situación de sustancial desventaja frente a la autoridad requirente, ya que no pudo «comprender el objeto y la causa del acto notificado y ejercer sus derechos», como exige la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Kyrian, (75) cuando recibió, el 14 de noviembre de 2012, la reclamación de pago de la autoridad requerida, que únicamente contenía el instrumento impugnado.

79.      Por otra parte, es jurisprudencia asentada del Tribunal de Justicia, si bien en relación con la cooperación judicial en materia civil, que el derecho a un juicio justo, tal y como está protegido por el artículo 47 de la Carta, exige que todas las resoluciones judiciales estén motivadas, y ello a fin de permitir al demandado comprender las razones de su condena e interponer contra tal resolución un recurso de forma útil y efectiva. (76) La misma conclusión es válida en relación con la interpretación de la Directiva 2010/24 y las consecuencias derivadas de que un Estado miembro no tenga recurso a la asistencia en el procedimiento de notificación de los créditos que se contempla actualmente en los artículos 8 y 9 de la Directiva 2010/24. (77)

80.      Al demandante en el procedimiento principal no se le ofreció una oportunidad razonable de presentar sus motivos, ya que el instrumento impugnado contenía únicamente, en esencia, la siguiente información: el importe del crédito controvertido; que este se refería a derechos de aduana; el Estado miembro de origen; la fecha de nacimiento del crédito controvertido y la fecha en que adquirió carácter ejecutivo; la (presunta) fecha de notificación del instrumento inicial que permite la ejecución (que, en el procedimiento principal, es la orden de evaluación de 2009) y la dirección de la aduana competente. Esta parquedad de información se vio agravada por la extensión del período de tiempo transcurrido entre los hechos que dieron lugar al crédito controvertido, que se produjeron en julio de 2002, y la notificación por la autoridad requirente de la orden de evaluación de 2009 en inglés, en noviembre de 2013. Dicho más sencillamente, la combinación de todos estos factores hizo que el demandante no fuera capaz de identificar el objeto y la causa de la demanda que se presentaba contra él. (78)

81.      De este modo, la falta de detalle en la información facilitada al demandante en el instrumento impugnado no respeta el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva ni los derechos de equidad inherentes al artículo 47 de la Carta, como tampoco satisface el principio de proporcionalidad, todos ellos entre lo que se exige en el artículo 52, apartado 1, de la Carta para que sea lícita una limitación de los derechos conferidos por la Carta. (79)

82.      Por otra parte, la indicación de una dirección en el instrumento impugnado donde el demandante pudiera obtener «información adicional en relación con el crédito» (80) no puede subsanar la falta de notificación del crédito controvertido. Tal obligación no aparece en la legislación irlandesa que transpone la Directiva 2010/24, (81) y tampoco se deduce ni se infiere de la Directiva 2010/24, dado que las Directivas no generan por sí mismas obligaciones para los particulares. (82)

83.      Así las cosas, no se puede reprochar al demandante que, entre el 28 de noviembre de 2012 y el 14 de mayo de 2014, mantuviese una correspondencia con la autoridad requerida, recurriendo a abogados irlandeses con el fin de recabar más información. Entre dichas comunicaciones se incluye una petición específica de los abogados del demandante a la autoridad requerida para que les remitiera la orden de evaluación de 2009.

84.      Tampoco puede reprocharse al demandante el haberse hecho asesorar por un abogado griego el 19 de noviembre de 2015 para comprobar si aún era posible con arreglo a la legislación griega interponer algún recurso contra la orden de evaluación de 2009. Además, dicho asesoramiento de 19 de noviembre de 2015 creó la idea justificada, correcta o no, de que el plazo para impugnar la orden de evaluación de 2009 ya había expirado.

85.      La autoridad requirente podría haber actuado en cumplimiento de la Carta de la siguiente manera. Habría podido imponer la multa administrativa al mismo tiempo que la sanción penal, evitando así el incumplimiento del principio non bis in idem consagrado en el artículo 50 de la Carta (véase más adelante el punto 90).

86.      La autoridad requirente también podría haberse dignado a imponer el crédito controvertido antes de los seis años y seis meses tras la absolución del demandante de los cargos penales formulados contra él, sobre todo teniendo en cuenta que la Directiva 2010/24 establece límites temporales a la solicitud de asistencia, lo cual podría entenderse como una obligación de actuar con la diligencia debida para los Estados miembros requirentes. El artículo 18, apartado 2, de la Directiva 2010/24 exime a la autoridad requerida de la obligación de prestar las formas de asistencia previstas en los artículos 5 y 7 a 16 «cuando la petición inicial de asistencia efectuada con arreglo a los artículos 5, 7, 8, 10 o 16 se refiera a créditos de más de cinco años, que empezarán a contar a partir de la fecha de su vencimiento en el Estado miembro requirente, hasta la fecha de la solicitud inicial de asistencia». Esto habría evitado complicaciones relacionadas con el retraso y el artículo 47 de la Carta.

87.      Y cuando, en junio de 2009, la autoridad requirente decidió notificar al demandante la orden de evaluación de 2009, podría haber aprovechado las facilidades que concedía la Directiva 2008/55, la norma sobre asistencia mutua en vigor en aquel momento, tanto para obtener de la autoridad requerida información más precisa que la que poseía con respecto a la dirección del demandante (artículo 4) como para obligar a la autoridad requerida a notificar el crédito al demandante (artículo 5). Con ello se podrían haber ahorrado las dificultades surgidas en relación con el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 47 de la Carta.

88.      Si la autoridad requirente hubiera actuado así, la autoridad requerida, una vez recibido el instrumento impugnado, habría quedado plenamente informada de la controversia y se habría respetado la secuencia impuesta por la Directiva 2010/21 y sus disposiciones predecesoras: intercambio de información, notificación y, por último, solicitud de ejecución. El recurso a la embajada griega y el envío de la citada «invitación» (83) no garantizaron la notificación correcta en unas condiciones que asegurasen el cumplimiento del artículo 47 de la Carta.

89.      Por lo tanto, considero que el escrito de demanda enviado por la autoridad requerida el 14 de noviembre de 2012 constituía una medida de ejecución en el sentido del artículo 14, apartado 2, de la Directiva 2010/24, expedida por la autoridad requerida en condiciones que no eran conformes con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47 de la Carta, puesto que fue remitida al demandante antes de la notificación del crédito controvertido. Con carácter subsidiario, la competencia de las instancias de los Estados miembros requeridos conforme al artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2010/24 con respecto a las diferencias relativas a instrumentos de ejecución debe entenderse supeditada al respeto de la secuencia de petición de información, notificación y ejecución establecida por la Directiva 2010/24, a pesar del tenor del artículo 14, apartado 1, y del considerando 12. Si no se respeta, corresponde a los órganos competentes del Estado miembro requerido comprobar si el procedimiento de ejecución es conforme con el artículo 47 de la Carta.

90.      Como tal, el amplio margen de discrecionalidad de que gozan los órganos jurisdiccionales irlandeses en el litigio principal no se extiende a aspectos tales como verificar si el crédito cumple el principio non bis in idem (artículo 50 de la Carta), considerado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia Kapetanios y otros/Grecia, (84) o si el crédito controvertido se refiere en realidad a una acusación penal y no se corresponde con ninguno de los créditos enunciados en el artículo 2 de la Directiva 2010/24. Cualquier ampliación de las competencias del órgano jurisdiccional nacional más allá de las consecuencias que se deriven de la expedición por la autoridad requirente de un instrumento uniforme que permita la ejecución antes de la notificación del crédito controvertido sería incompatible con el sistema de asistencia mutua como principio estructural del Derecho de la Unión.

VI.    Observaciones finales

91.      Según los autos, el demandante solicita una indemnización a la autoridad requerida basándose en diversos motivos. Dado que no se ha planteado ninguna cuestión prejudicial sobre el Derecho de la Unión en relación con esta parte del litigio, basta con recordar que no hay nada en los autos que indique que se haya cumplido alguno de los criterios establecidos para esta forma de responsabilidad, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. (85)

VII. Conclusión

92.      A la luz de las consideraciones precedentes, propongo que se responda de la siguiente manera a las cuestiones planteadas por la High Court (Tribunal Superior, Irlanda):

«En las circunstancias del litigio principal, y considerando la plena eficacia del Derecho de la Unión, al decidir sobre la fuerza ejecutiva de un “instrumento uniforme que permite la ejecución”, el artículo 14, apartados 1 y 2, de la Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas no se opone a que el órgano jurisdiccional nacional:

i)      aplique el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en relación con la petición de ejecución;

ii)      tenga en cuenta los objetivos de la Directiva 2010/24 relativos a la prestación de asistencia mutua, respetando al mismo tiempo el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47 de la Carta.»


1      Lengua original: inglés.


2      Sobre la cuestión de si la multa impuesta en el litigio principal constituye una sanción penal y no administrativa, quedando así fuera del ámbito de aplicación del artículo 2 de la Directiva 2010/24, y si este aspecto debe ser apreciado por los órganos jurisdiccionales del Estado miembro requerido o requirente, véase el punto 90 posterior.


3      DO 2010, L 84, p. 1.


4      La Directiva 2010/24 fue precedida por la Directiva 2008/55/CE del Consejo, de 26 de mayo de 2008, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas (DO 2008, L 150, p. 28), y la Directiva 76/308/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1976, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos resultantes de operaciones que formen parte del sistema de financiación del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, así como de las exacciones reguladoras agrícolas y de los derechos de aduana (DO 1976, L 73, p. 18; EE 02/03, p. 46). La Directiva 2008/55 fue derogada por la Directiva 2010/24 y la Directiva 76/308 fue sustituida por la Directiva 2008/55. Dado que el período relevante para este litigio está comprendido en la vigencia tanto de la Directiva 2008/55 como de la Directiva 2010/24, ambas son pertinentes en el procedimiento principal.


5      Sentencia de 14 de enero de 2010, Kyrian (C‑233/08, EU:C:2010:11).


6      En la sentencia de 16 de mayo de 2017, Berlioz Investment Fund (C‑682/15, EUC:2017:373), apartado 54 y jurisprudencia citada, el Tribunal de Justicia declaró que «a este respecto, cabe recordar que el principio de tutela judicial efectiva es un principio general del Derecho de la Unión, actualmente plasmado en el artículo 47 de la Carta. Este artículo garantiza, en el Derecho de la Unión, la protección conferida por los artículos 6, apartado 1, y 13 del CEDH. En consecuencia, procede referirse únicamente a aquella primera disposición».


7      De los autos se desprende que se encontraron 171 800 cajetillas.


8      Véase la resolución de remisión, según la cual el demandante solo tuvo conocimiento de todos los detalles de la orden de evaluación de 2009 mediante carta de 14 de marzo de 2014. A lo largo de las presentes conclusiones me referiré a la fecha indicada por el Gobierno griego en la vista.


9      Sentencia de 14 de enero de 2010, Kyrian (C‑233/08, EU:C:2010:11).


10      Ibidem, apartado 57 y jurisprudencia citada.


11      Ibidem, apartado 58.


12      Ibidem, apartado 59.


13      Ibidem, apartado 60.


14      Ibidem, apartado 61, citando la sentencia de 8 de noviembre de 2005, Leffler (C‑443/03, EU:C:2005:665).


15      Esto fue rebatido por el representante de Grecia en la vista. Véase más adelante el punto 76.


16      TEDH, sentencia de 1 de marzo de 2012, Kolegovy c. Rusia (CE:ECHR:2012:0301JUD001522605), apartado 40.


17      TEDH, sentencia de 30 de abril de 2015, Kapetanios y otros c. Grecia (CE:ECHR:2015:0430JUD000345312).


18      Se remite a la regla 13, apartado 1, del Statutory Instrument No. 643/2011, European Union (Mutual Assistance for Recovery of Claims relating to Taxes, Duties and other Measures) Regulations 2011 [Instrumento Normativo n.o 643/2011, Reglamento de la Unión Europea de 2011 (asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas)] (Iris Oifigiúil, 16 de diciembre de 2011).


19      El Gobierno griego se refiere a 986/2016, 169/2015, 3575-7/2013, sesión de siete miembros 2436-7/2012, sesión plenaria 2034-6/2011, 193, 1309/2006, 3696/2005, 627/2002, sesión de siete miembros 3761/1999, 537-540/1998, 3220/1990, véase Symvoulio tis Epikrateias (Consejo de Estado) 1797/2000, 589, 2188/1972.


20      TEDH, sentencias de 14 de enero de 2010, Popovitsi c. Grecia (CE:ECHR:2010:0114JUD005345107), y de 28 de mayo de 2009, Elyasin c. Grecia (CE:ECHR:2009:0528JUD004692906).


21      El apartado 16 de la resolución de remisión afirma que «los elementos de prueba de que dispone el órgano jurisdiccional remitente sugieren que la documentación estaba en lengua griega».


22      La Comisión se refiere al dictamen 2/13 (Adhesión de la Unión al CEDH), de 18 de diciembre de 2014 (EU:C:2014:2454), apartado 191, y a la sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru (C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198), apartado 78.


23      La Comisión se remite, mutatis mutandis, a la sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru (C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198), apartado 84.


24      Sentencias de 21 de diciembre de 2011, N. S. y otros (C‑411/10 y C‑493/10, EU:C:2011:865), apartados 80 a 82, y de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru (C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198), apartados 82 y 83.


25      La Comisión se remite al artículo 45, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1).


26      Sentencia de 14 de enero de 2010, Kyrian (C‑233/08, EU:C:2010:11), apartado 42.


27      TEDH, sentencia de 23 de mayo de 2016, Avotiņš c. Letonia (CE:ECHR:2016:0523JUD001750207).


28      La Comisión se remite (mutatis mutandis) a TEDH, sentencia de 23 de mayo de 2016, Avotiņš c. Letonia (CE:ECHR:2016:0523JUD001750207), apartados 121 y ss.


29      La Comisión invoca, por analogía, la sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru (C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198), apartados 91 a 95.


30      Dictamen 2/13 (Adhesión de la Unión al CEDH), de 18 de diciembre de 2014 (EU:C:2014:2454), apartado 191.


31      En el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal, véase, por ejemplo, la sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru (C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198). En materia de inmigración y derecho de asilo, véase, por ejemplo, la sentencia de 21 de diciembre de 2011, N. S. y otros (C‑411/10 y C‑493/10, EU:C:2011:865).


32      DO 2001, L 12, p. 1; corrección de errores en DO 2002, L 176, p. 47.


33      DO 2012, L 351, p. 1.


34      Véase, por ejemplo, la sentencia de 16 de julio de 2015, Diageo Brands (C‑681/13, EU:C:2015:471), apartado 44 y jurisprudencia citada. Véase, por analogía, la sentencia de 19 de noviembre de 2015, P (C‑455/15 PPU, EU:C:2015:763), apartado 39.


35      Véase la sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru (C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198), apartado 88. La resolución de remisión contiene una breve declaración en el sentido de que preocupaba al órgano jurisdiccional remitente si el demandante tendría garantizada la tutela judicial efectiva y un juicio justo en Grecia en un plazo razonable, dada la extraordinaria extensión del período de tiempo transcurrido, pero este aspecto no ha sido desarrollado en las observaciones escritas ni orales.


36      Este escenario se consideró en la sentencia de 2 de abril de 2009, Gambazzi (C‑394/07, EU:C:2009:219), apartados 27 y 33 y jurisprudencia citada.


37      Véase la sentencia de 16 de julio de 2015, Diageo Brands (C‑681/13, EU:C:2015:471), apartado 49.


38      Sentencia de 14 de enero de 2010, Kyrian (C‑233/08, EU:C:2010:11), apartado 42.


39      Ibidem, apartado 46.


40      Ibidem, apartado 47.


41      Ibidem, apartado 58.


42      Ibidem, apartado 57.


43      Ibidem, apartado 61 y jurisprudencia citada.


44      Ibidem, apartado 62 y jurisprudencia citada.


45      Artículo 4 de la Directiva 2008/55 y artículos 5 y 6 de la Directiva 2010/24.


46      Artículo 5 de la Directiva 2008/55 y artículos 8 y 9 de la Directiva 2010/24.


47      Artículos 6 a 18 de la Directiva 2008/55 y artículos 10 a 18 de la Directiva 2010/24.


48      Sentencia de 7 de marzo de 2017, X y X (C‑638/16 PPU, EU:C:2017:173), apartado 45. Véase en sentido similar, en relación con la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE (DO 2011, L 64, p. 1), la sentencia de 16 de mayo de 2017, Berlioz Investment Fund (C‑682/15, EU:C:2017:373), apartados 32 a 42.


49      Véase el punto 72 posterior.


50      Véase el punto 58 anterior.


51      Debo observar que, a falta de una petición de asistencia mutua o de cualquier otra medida del Derecho de la Unión relativa a un litigio, la notificación mediante publicación en el Diario Oficial de Grecia es una cuestión puramente interna de dicho Estado miembro y, por lo tanto, cualquier impugnación de la misma se regirá exclusivamente por el Derecho de ese Estado miembro. Véanse las sentencias de 26 de febrero de 2013, Melloni (C‑399/11, EU:C:2013:107), apartado 60, y de 26 de febrero de 2013, Åkerberg Fransson (C‑617/10, EU:C:2013:105), apartado 29.


52      En el apartado 100 de la sentencia de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi (C‑584/10 P, C‑593/10 P, C‑595/10 P, EU:C:2013:518), el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 47 de la Carta exige la comunicación de información suficiente, «a fin de permitir» a los justiciables defender sus derechos «en las mejores condiciones posibles y [decidir] con pleno conocimiento de causa sobre la conveniencia de someter el asunto al juez competente, así como para poner a este último en condiciones de ejercer plenamente el control de la legalidad de la resolución de que se trate».


53      Véase, entre otras, la sentencia de 6 de junio de 2013, MA y otros (C‑648/11, EU:C:2013:367), apartado 50 y jurisprudencia citada.


54      Sentencia de 14 de enero de 2010, Kyrian (C‑233/08, EU:C:2010:11), apartado 35.


55      Véase el punto 56 anterior.


56      Véase la nota 45 anterior.


57      Véase la nota 46 anterior.


58      Véase la nota 47 anterior.


59      El «instrumento que permite la ejecución» es diferente del «instrumento uniforme que permite la ejecución» a que se refiere el artículo 12 de la Directiva 2010/24, pues este último es el instrumento que se aplica a las peticiones de cobro.


60      Artículo 11 de la Directiva 2010/24 y artículo 7 de la Directiva 2008/55.


61      Reglamento, de 18 de noviembre de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de determinadas normas de la Directiva 2010/24 (DO 2011, L 302, p. 16).


62      Reglamento, de 28 de noviembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación de determinadas normas de la Directiva 2008/55 (DO 2008, L 319, p. 21).


63      El Reglamento n.o 1179/2008 incluía un formulario para la solicitud de información, formulario que desaparece en el Reglamento n.o 1189/2011.


64       COM(2006) 605 final, Bruselas, 19.10.2006, p. 2.


65      Véase el considerando 20.


66      Véase el sistema obligatorio establecido por el Reglamento (CE) n.o 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1348/2000 del Consejo (DO 2007, L 324, p. 79). Un análisis reciente se encuentra en la sentencia de 2 de marzo de 2017, Henderson (C‑354/15, EU:C:2017:157).


67      Véanse los artículos 5, 8 y 10 de la Directiva 2010/24. Conviene señalar que la atenuación de las circunstancias en que la autoridad requirente puede solicitar asistencia en materia de notificación, que se aprecia en el artículo 8 de la Directiva 2010/24 en comparación con el artículo 5 de la Directiva 2008/55, no estaba aún en vigor cuando se expidió la orden de evaluación de 2009 el 27 de abril de 2009.


68      Véase el punto 60 anterior.


69      Sentencia de 26 de julio de 2017, Sacko (C‑348/16, EU:C:2017:591), apartado 32 y jurisprudencia citada.


70      TEDH, sentencia de 23 de mayo de 2016, Avotiņš c. Letonia (CE:ECHR:2016:0523JUD001750207), apartado 119.


71      Véase, por ejemplo, la sentencia de 28 de julio de 2016, Ordre des barreaux francophones y germanaphone y otros (C‑543/14, EU:C:2016:605), apartados 40 a 42.


72      Sentencia de 26 de julio de 2017, Sacko (C‑348/16, EU:C:2017:591), apartado 41 y jurisprudencia citada.


73      Sentencia de 17 de diciembre de 2015, WebMindLicenses (C‑419/14, EU:C:2015:832), apartado 84 y jurisprudencia citada.


74      Si bien el Tribunal de Justicia indicó en su sentencia de 3 de julio de 2014, Kamino International Logisitics y Datema Hellmann Worldwide Logistics (C‑129/13, EU:C:2014:2041), apartado 29, que el derecho a una buena administración consagrado en el artículo 41 de la Carta, así como el derecho de defensa con arreglo al artículo 48 de la Carta, obligaba a las autoridades de los Estados miembros a aplicar el código aduanero comunitario, en su sentencia de 17 de julio de 2014, YS y otros (C‑141/12 y C‑372/12, EU:C:2014:2081), apartado 67, declaró que el artículo 41 de la Carta solo se aplica a las instituciones, órganos, organismos y agencias de la Unión. Véase asimismo la sentencia de 17 de diciembre de 2015, WebMindLicenses (C‑419/14, EU:C:2015:832), apartado 83, en la que el Tribunal de Justicia añadió que el artículo 48 de la Carta protege la presunción de inocencia y el derecho de defensa solo respecto a un «acusado». En lo que respecta a una discusión reciente sobre el alcance del artículo 41 de la Carta, junto a los principios generales del Derecho de observancia de los derechos de defensa y buena administración, véanse las conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en el asunto Ispas (C‑298/16, EU:C:2017:650), apartados 74 a 91.


75      Véase el apartado 57 anterior.


76      Sentencia de 6 de septiembre de 2012, Trade Agency (C‑619/10, EU:C:2012:531), apartado 53 y jurisprudencia citada. Véase asimismo la sentencia de 23 de octubre de 2014, flyLAL-Lithuanian Airlines (C‑302/13, EU:C:2014:2319), apartados 51 y 52.


77      Véase, en sentido similar, en relación con el artículo 6, apartado 1, del CEDH, TEDH, sentencia de 31 de mayo de 2016, Gankin y otros c. Rusia (CE:ECHR:2016:0531JUD000243006), apartado 39. Los justiciables deben tener «la oportunidad adecuada de presentar sus motivos de manera efectiva».


78      Auto de 28 de abril de 2016, Alta Realitat (C‑384/14, EU:C:2016:316), apartado 86.


79      Sentencia de 27 de septiembre de 2017, Puškár (C‑73/16, EU:C:2017:725), apartado 62.


80      Casilla 8 del instrumento impugnado.


81      Instrumento Normativo n.o 643/2011, véase la nota 18 anterior.


82      Véase, como ejemplo más reciente, la sentencia de 10 de octubre de 2017, Farrell (C‑413/15, EU:C:2017:745), apartado 31 y jurisprudencia citada. Incluso en relación con el Reglamento n.o 44/2001, el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 34, punto 2, de dicho Reglamento, que se refiere a las sentencias dictadas en rebeldía, «no implica que el demandado esté obligado a llevar a cabo nuevas actuaciones que vayan más allá de la diligencia normal en la defensa de sus derechos, tales como informarse del contenido de una resolución dictada en otro Estado miembro». Véase la sentencia de 7 de julio de 2016, Lebek (C‑70/15, EU:C:2016:524), apartado 40.


83      Véanse los puntos 15 y 16 anteriores.


84      TEDH, sentencia de 30 de abril de 2015, Kapetanios y otros c. Grecia (CE:ECHR:2015:0430JUD000345312).


85      Véase, entre otras, la reciente sentencia de 28 de julio de 2016, Tomášová (C‑168/15, EU:C:2016:602), apartado 22 y jurisprudencia citada.