Language of document : ECLI:EU:C:2018:180

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 14 de marzo de 2018 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Artículo 45 TFUE — Principio de no discriminación por razón de edad — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 21, apartado 1 — Directiva 2000/78/CE — Artículos 2, 6 y 16 — Fecha de referencia a efectos de promoción — Normativa discriminatoria de un Estado miembro que excluye, en la determinación de la retribución, el cómputo de los períodos de actividad cubiertos antes de cumplir 18 años — Supresión de las disposiciones contrarias al principio de igualdad de trato»

En el asunto C‑482/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberlandesgericht Innsbruck (Tribunal Superior Regional de Innsbruck, Austria) mediante resolución de 2 de septiembre de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de septiembre de 2016, en el procedimiento entre

Georg Stollwitzer

y

ÖBB Personenverkehr AG,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, y los Sres. J.‑C. Bonichot, A. Arabadjiev (Ponente), S. Rodin y E. Regan, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de julio de 2017;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Sr. Stollwitzer, por los Sres. M. Orgler y J. Pfurtscheller, Rechtsanwälte;

–        en nombre de ÖBB Personenverkehr AG, por el Sr. C. Wolf, Rechtsanwalt;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. J. Schmoll y el Sr. G. Hesse, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. D. Martin y B.‑R. Killmann, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de noviembre de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 45 TFUE, del artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de los artículos 2, 6 y 16 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO 2000, L 303, p. 16).

2        Dicha petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el Sr. Georg Stollwitzer y ÖBB-Personenverkehr AG (en lo sucesivo, «ÖBB»), relativo a la licitud del régimen retributivo profesional establecido por el legislador austriaco con el fin de eliminar una discriminación por razón de edad.

 Marco jurídico

 Directiva 2000/78

3        A tenor de su artículo 1, la Directiva 2000/78 «tiene por objeto establecer un marco general para luchar contra la discriminación por motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual en el ámbito del empleo y la ocupación, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato».

4        El artículo 2 de esta Directiva dispone:

«1.      A efectos de la presente Directiva, se entenderá por principio de igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada en cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1.

2.      A efectos de lo dispuesto en el apartado 1:

a)      existirá discriminación directa cuando una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el artículo 1;

b)      existirá discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pueda ocasionar una desventaja particular a personas con una religión o convicción, con una discapacidad, de una edad, o con una orientación sexual determinadas, respecto de otras personas, salvo que:

i)      dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y salvo que los medios para la consecución de esta finalidad sean adecuados y necesarios; […]

[…]».

5        Según el artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 2000/78, dentro del límite de las competencias conferidas a la Unión, dicha Directiva se aplica a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos, en relación con, entre otras, las condiciones de empleo y trabajo, incluidas las de remuneración.

6        El artículo 6, apartado 1, de la citada Directiva tiene el siguiente tenor:

«No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que las diferencias de trato por motivos de edad no constituirán discriminación si están justificadas objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima, incluidos los objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios.

Dichas diferencias de trato podrán incluir, en particular:

a)      el establecimiento de condiciones especiales de acceso al empleo y a la formación profesional, de empleo y de trabajo, incluidas las condiciones de despido y [remuneración], para los jóvenes, los trabajadores de mayor edad y los que tengan personas a su cargo, con vistas a favorecer su inserción profesional o garantizar la protección de dichas personas;

b)      el establecimiento de condiciones mínimas en lo que se refiere a la edad, la experiencia profesional o la antigüedad en el trabajo para acceder al empleo o a determinadas ventajas vinculadas al mismo;

[…]».

7        El artículo 16, apartado 1, letra a), de la Directiva 2000/78 dispone que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para velar por que se supriman las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas contrarias al principio de igualdad de trato.

 Normativa austriaca

8        A raíz de la sentencia de 18 de junio de 2009, Hütter (C‑88/08, EU:C:2009:381), la Bundesgesetz zur Neuordnung der Rechtsverhältnisse der Österreichischen Bundesbahnen (Bundesbahngesetz 1992) [Ley federal relativa a la nueva ordenación del régimen jurídico de los ferrocarriles federales austriacos (Ley sobre los ferrocarriles federales de 1992, BGBl. I, 825/1992)] fue modificada en el año 2011 (BGBl. I, 129/2011) (en lo sucesivo, «Ley sobre los ferrocarriles federales de 2011»). Esta modificación implantó a partir del 1 de enero de 2004, en el artículo 53a de dicha Ley, un nuevo método de cálculo de la fecha de referencia a efectos de promoción.

9        En la sentencia de 28 de enero de 2015, ÖBB Personenverkehr (C‑417/13, EU:C:2015:38), el Tribunal de Justicia declaró que el régimen establecido por el artículo 53a de la Ley sobre los ferrocarriles federales de 2011 era contrario al Derecho de la Unión, en particular a los artículos 2 y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78, en la medida en que, para poner fin a una discriminación basada en la edad, si bien la modificación legislativa operada computaba los períodos de servicio cubiertos antes de cumplir 18 años, establecía simultáneamente, únicamente para los trabajadores víctimas de esa discriminación, una disposición que prolongaba en un año el período exigible para la promoción en cada uno de los tres primeros escalones retributivos, confirmando así definitivamente una diferencia de trato basada en la edad. A raíz de esta sentencia, la Ley sobre los ferrocarriles federales de 2011 fue modificada nuevamente en el año 2015 (BGBl. I, 64/2015) (en lo sucesivo, «Ley sobre los ferrocarriles federales de 2015»).

10      El artículo 53a de la Ley sobre los ferrocarriles federales de 2015 tiene el siguiente tenor:

«(1)      La fecha de referencia a efectos de promoción es la fecha en que comienza a contar por primera vez el plazo de promoción para acceder a un escalón retributivo superior.

(2)      Para determinar la fecha de referencia a efectos de promoción se computarán únicamente los períodos cubiertos mediante una relación de servicio pública o privada o una relación de formación como aprendiz en alguna de las entidades siguientes:

a)      [ÖBB] o una de sus antecesoras jurídicas o, a partir de la entrada en vigor de los procedimientos de escisión y transformación que han sido ordenados con respecto a ÖBB-Holding AG, las sociedades indicadas en la parte 3 de esta Ley federal, en su versión modificada por la Ley federal publicada en el BGBl. I, 138/2003, sus sucesoras jurídicas y las empresas que hayan surgido de alguna de las sociedades a raíz de medidas de reestructuración previstas en el Derecho mercantil vigente, así como las empresas a las que se hayan transferido las relaciones de servicio de los empleados que trabajaban para [ÖBB] a fecha 31 de diciembre de 2003, bien como consecuencia de una o varias transmisiones de empresa o bien mediante contrato, y

b)      empresas de infraestructuras ferroviarias o de transporte ferroviario de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo [EEE], de la República de Turquía o de la Confederación Suiza, en la medida en que se derive tal obligación de los respectivos acuerdos de asociación o acuerdos sobre la libre circulación.

(3)      La promoción se producirá el 1 de enero siguiente a la expiración del plazo de promoción.

[…]

(5)      Una vez efectuadas debidamente la comunicación y prueba [de los períodos de servicios anteriores computables] y, a más tardar, tras la expiración del plazo señalado en el apartado 4, se procederá a la clasificación, sobre la base de la fecha de referencia a efectos de promoción determinada con arreglo al apartado 2, en los escalones retributivos indicados en las tablas salariales recogidas en los anexos 2 y 2a de las Allgemeine Vertragsbedingungen für Dienstverträge bei den Österreichischen Bundesbahnen (AVB) [Condiciones generales de los contratos de servicio de los ferrocarriles federales austriacos].

(6)      La clasificación prevista en el apartado 5 no dará lugar a ninguna reducción de las retribuciones percibidas con anterioridad a la publicación de la [Ley sobre los ferrocarriles federales de 2015]. En caso de que la clasificación prevista en el apartado 5 diera lugar a una merma con respecto a la retribución percibida en el último mes anterior a la publicación de la [Ley sobre los ferrocarriles federales de 2015], se mantendrá esta última retribución hasta que la retribución resultante de la clasificación prevista en el apartado 5 alcance la retribución mantenida, con arreglo a los anexos 2 y 2a de las [Condiciones generales de los contratos de servicio de los ferrocarriles federales austriacos].

[…]»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

11      El Sr. Stollwitzer comenzó a trabajar el 17 de enero de 1983 para una de las antecesoras jurídicas de ÖBB. Habida cuenta de los períodos de servicio cubiertos por el Sr. Stollwitzer antes de su entrada en funciones, se calculó como fecha de referencia a efectos de promoción el 2 de julio de 1980.

12      Esta fecha determina, entre otros aspectos, el grupo retributivo dentro de la tabla salarial, en el ámbito de la cual los trabajadores alcanzan periódicamente un ascenso de escalón. En aquel momento, esta fecha se calculaba computando los períodos anteriores a la entrada en servicio, excluyéndose no obstante los cubiertos antes de cumplir la edad de 18 años. El período que se requería para la promoción era de dos años por escalón.

13      Mediante la adopción del artículo 53a de la Ley sobre los ferrocarriles federales de 2015, el legislador austriaco optó, en relación con ÖBB, por una reforma completa y retroactiva del cómputo de los períodos de actividad anteriores, con el fin de eliminar la discriminación por razón de edad declarada por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 28 de enero de 2015, ÖBB Personenverkehr (C‑417/13, EU:C:2015:38).

14      Sobre la base de las sentencias de 18 de junio de 2009, Hütter (C‑88/08, EU:C:2009:381), y de 28 de enero de 2015, ÖBB Personenverkehr (C‑417/13, EU:C:2015:38), el Sr. Stollwitzer interpuso una demanda contra ÖBB ante el Landesgericht Innsbruck (Tribunal Regional de Innsbruck, Austria), solicitando que se condenase a la empresa a abonarle una cantidad equivalente a la diferencia entre el salario que había percibido en los años 2008 a 2015 y el que se le habría debido abonar, en su opinión, si los períodos necesarios para la promoción se hubiesen calculado con arreglo a la situación jurídica existente antes de la entrada en vigor del artículo 53a de la Ley sobre los ferrocarriles federales de 2015, pero incluyendo los períodos de servicio anteriores a su decimoctavo cumpleaños.

15      El Landesgericht Innsbruck (Tribunal Regional de Innsbruck) desestimó la demanda, al considerar que la aplicación retroactiva del artículo 53a de la Ley sobre los ferrocarriles federales de 2015 había eliminado toda discriminación por razón de edad. Observó que, dado que el Sr. Stollwitzer no había podido aportar prueba de los períodos de servicio necesarios en virtud del artículo 53a, apartado 2, de dicha Ley, no procedía modificar en su caso el cálculo de la fecha de referencia a efectos de promoción.

16      El Sr. Stollwitzer recurrió dicha sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente, el Oberlandesgericht Innsbruck (Tribunal Superior Regional de Innsbruck). Paralelamente, interpuso un recurso ante el Verfassungsgerichtshof (Tribunal Constitucional, Austria), a raíz del cual este último órgano jurisdiccional declaró que el artículo 53a de la Ley sobre los ferrocarriles federales de 2015 es compatible con el orden constitucional austriaco. El Verfassungsgerichtshof (Tribunal Constitucional) observó a este respecto que, tras la sentencia de 28 de enero de 2015, ÖBB Personenverkehr (C‑417/13, EU:C:2015:38), las fechas de referencia a efectos de promoción de la totalidad de la plantilla se habían recalculado escrupulosamente. Señaló que, en caso de que la modificación de la fecha de referencia a efectos de promoción supusiera una desventaja para determinados trabajadores, sus retribuciones se habían mantenido en virtud del artículo 53a, apartado 6, de dicha Ley (en lo sucesivo, «cláusula de salvaguardia»), con el fin de respetar el principio de la confianza legítima.

17      Según el órgano jurisdiccional remitente, es preciso comprobar si el artículo 53a de la Ley sobre los ferrocarriles federales de 2015 ha eliminado efectivamente toda discriminación por razón de edad. A este respecto, debe examinarse si dicho precepto no introduce otra forma de discriminación distinta a la de las normas anteriormente aplicables.

18      En estas circunstancias, el Oberlandesgericht Innsbruck (Tribunal Superior Regional de Innsbruck) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Debe interpretarse el Derecho de la Unión actualmente vigente, en particular el principio general de igualdad de trato, el principio general de no discriminación por razón de edad a efectos del artículo 6 TUE, apartado 3, y del artículo 21 de la Carta [de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea], la prohibición de discriminación en el ámbito de la libre circulación de los trabajadores consagrada en el artículo 45 TFUE y la Directiva [2000/78], en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la controvertida en el procedimiento principal, que, con el fin de eliminar una discriminación por razón de edad declarada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia [de 28 de enero de 2015, ÖBB Personenverkehr (C‑417/13, EU:C:2015:38)] (en concreto, la exclusión del cómputo de los períodos de servicio cubiertos antes de cumplir 18 años de edad por los empleados de ÖBB), si bien computa los períodos de servicio cubiertos antes de cumplir 18 años de edad con respecto a una pequeña parte de los empleados de ÖBB discriminados por la anterior normativa (pero limitándose a los períodos cubiertos materialmente en ÖBB o en empresas públicas similares de infraestructuras ferroviarias o de transportes ferroviarios dentro de la UE, del EEE o de los países vinculados a la UE mediante acuerdos de asociación y/o de libre circulación), no computa ningún otro período de servicio cubierto antes de los 18 años de edad con respecto a la gran mayoría de los empleados de ÖBB anteriormente discriminados y, en particular, no computa los períodos que capacitan a los empleados de ÖBB afectados para desempeñar mejor su trabajo, como por ejemplo los períodos de servicio anteriores cubiertos en empresas privadas o en otras empresas públicas dedicadas al transporte o a las infraestructuras que fabrican, comercializan o mantienen la infraestructura utilizada por el empleador [ÖBB] (material rodante, construcción de raíles, construcción de conducciones, instalaciones eléctricas y electrónicas, enclavamientos, construcción de estaciones de ferrocarril y similares), ni tampoco en otras empresas [análogas] a éstas, y que, de este modo, mantiene de hecho definitivamente una diferencia de trato por razón de edad con respecto a la gran mayoría de los empleados de ÖBB afectados por la anterior normativa discriminatoria?

2)      ¿Concurren los requisitos relativos a la responsabilidad de los Estados miembros con arreglo al Derecho de la Unión sentados por el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia, especialmente en cuanto a la infracción suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión, como en concreto la infracción del artículo 2, apartado 1, en relación con el artículo 1 de la Directiva [2000/78], preceptos interpretados en diversas resoluciones del Tribunal de Justicia [sentencias de 18 de junio de 2009, Hütter (C‑88/08, EU:C:2009:381); de 16 de enero de 2014, Pohl (C‑429/12, EU:C:2014:12), y de 28 de enero de 2015, ÖBB Personenverkehr (C‑417/13, EU:C:2015:38)], en el caso de la actuación de un Estado miembro que es propietario al 100 % de una empresa de transportes ferroviarios y que, de hecho, es el empleador de quienes prestan servicios en esa empresa, cuando por razones estrictamente económicas intenta suprimir, mediante modificaciones legislativas retroactivas en los años 2011 y 2015, el derecho que tienen dichos empleados, con arreglo al Derecho de la Unión, al pago de retribuciones atrasadas debido a una discriminación, en particular, por razón de edad declarada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en [las citadas] resoluciones […] y reconocida también en distintas resoluciones judiciales nacionales, entre otras del Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo Civil y Penal, Austria) […]?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión

19      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 45 TFUE y los artículos 2, 6 y 16 de la Directiva 2000/78 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, la cual, con el fin de eliminar una discriminación por razón de edad generada por la aplicación de una normativa nacional que, a efectos de la clasificación de los trabajadores de una empresa en el sistema retributivo, sólo computaba los períodos de actividad cubiertos una vez cumplida la edad de 18 años, suprime dicho límite de edad con carácter retroactivo y para todos esos trabajadores, pero únicamente permite computar la experiencia adquirida en empresas que operen en el mismo sector económico.

20      Procede comenzar recordando que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, se desprende tanto del título y de la exposición de motivos como del contenido y de la finalidad de la Directiva 2000/78 que ésta tiene por objeto establecer un marco general para garantizar a todas las personas la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, ofreciéndoles una protección eficaz contra las discriminaciones basadas en alguno de los motivos mencionados en su artículo 1, entre los que figura la edad (véase, entre otras, la sentencia de 10 de noviembre de 2016, de Lange, C‑548/15, EU:C:2016:850, apartado 16 y jurisprudencia citada).

21      Ha de recordarse que, según el tenor del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2000/78, a efectos de ésta, se entiende por «principio de igualdad de trato» la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada en cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1 de dicha Directiva.

22      En virtud del artículo 2, apartado 2, letra a), de dicha Directiva, existe discriminación directa cuando, por razón de edad, una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga. Con arreglo al artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/78, existe discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pueda ocasionar una desventaja particular a personas de una edad determinada respecto de otras personas, salvo que dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y los medios para la consecución de esta finalidad sean adecuados y necesarios.

23      De los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que el artículo 53a de la Ley sobre los ferrocarriles federales de 2015 establece tres fases. La primera consiste en recalcular retroactivamente la fecha de referencia a efectos de promoción de los trabajadores afectados con respecto a la tabla salarial vinculada a sus empleos. En el cálculo de esta nueva fecha, dicha normativa computa únicamente, en su totalidad y con independencia de la edad que tuviera el trabajador al cubrirlos, los períodos de actividad anteriores en empresas ferroviarias nacionales, de otros Estados miembros, de la República de Turquía o de la Confederación Suiza. En cambio, la nueva normativa ya no contempla el cómputo de ningún otro período de actividad anterior de los trabajadores.

24      La segunda fase consiste en reclasificar a los trabajadores afectados en función de la nueva fecha de referencia a efectos de su promoción, es decir, en aplicarles el régimen establecido por el artículo 53a de la Ley sobre los ferrocarriles federales de 2015. De este modo, la nueva fecha de referencia a efectos de promoción puede dar lugar a un incremento salarial e implicar por tanto el abono de atrasos. Conforme a la cláusula de salvaguardia, si la nueva fecha de referencia a efectos de promoción diera lugar a la clasificación del trabajador afectado en un escalón inferior, se mantiene el salario percibido efectivamente en el momento del cálculo de esa nueva fecha en aras a la protección de los derechos adquiridos. Dicho salario se le garantiza hasta que haya cumplido el período de servicio necesario para alcanzar un escalón superior sobre la base de la nueva fecha de referencia a efectos de promoción.

25      La tercera fase prevista por el legislador austriaco consiste en la introducción, para todos los trabajadores de ÖBB, de un penúltimo escalón retributivo adicional, destinado a compensar los efectos económicos negativos que produciría, en caso contrario, la modificación de la fecha de referencia a efectos de su promoción.

26      Procede comprobar si esta normativa no perpetúa las discriminaciones por razón de edad de los regímenes anteriores y si no introduce una nueva discriminación por razón de edad entre los trabajadores de ÖBB.

27      Según el órgano jurisdiccional remitente, el incremento salarial que resultaría, en virtud de las sentencias de 18 de junio de 2009, Hütter (C‑88/08, EU:C:2009:381), y de 28 de enero de 2015, ÖBB Personenverkehr (C‑417/13, EU:C:2015:38), del cómputo de los períodos de servicio cubiertos antes de cumplir la edad de 18 años ha quedado anulado por el régimen instaurado mediante el artículo 53a de la Ley sobre los ferrocarriles federales de 2015, debido, primero, a que apenas se han computado períodos de servicio cubiertos entre la edad de 18 años y la entrada en servicio, períodos que, sin embargo, permiten al trabajador afectado cumplir mejor sus tareas; segundo, a la introducción de un nuevo penúltimo escalón retributivo y, tercero, a la cláusula de salvaguardia. El órgano jurisdiccional remitente considera que estas medidas dan lugar, en todo caso, a una reducción de los ingresos percibidos a lo largo de toda la vida profesional de los trabajadores que no habían sido discriminados hasta ese momento.

28      En primer lugar, ha de señalarse que el órgano jurisdiccional remitente se basa en una interpretación errónea de las citadas sentencias. En efecto, la adaptación de la normativa nacional a la sentencia de 28 de enero de 2015, ÖBB Personenverkehr (C‑417/13, EU:C:2015:38), no confiere necesariamente a los trabajadores que sufrieron la discriminación constatada por el Tribunal de Justicia un derecho a tal incremento salarial. Como señaló el Tribunal de Justicia en los apartados 43 a 45 de dicha sentencia, si bien los Estados miembros están obligados, conforme al artículo 16 de la Directiva 2000/78, a suprimir las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas contrarias al principio de igualdad de trato, dicho artículo no les impone la adopción de una medida específica en caso de vulneración de la prohibición de discriminación, sino que les deja libertad para elegir, entre las diferentes soluciones adecuadas para lograr el objetivo de dicho artículo, la que consideren más apta a estos efectos en función de las diferentes situaciones que puedan presentarse.

29      Por consiguiente, la adaptación destinada a eliminar una discriminación por razón de edad, con arreglo al artículo 16 de dicha Directiva, no implica necesariamente que un trabajador cuyos períodos de actividad cubiertos antes de haber cumplido la edad de 18 años no se computaron en el cálculo de su promoción, debido a la normativa nacional discriminatoria, pueda obtener una compensación económica equivalente a la diferencia entre el salario que habría percibido de no haberse producido la discriminación y el que ha percibido efectivamente.

30      En otras palabras, la eliminación de una discriminación no significa que la persona discriminada bajo el régimen legal anterior tenga automáticamente derecho a percibir retroactivamente esa diferencia salarial o un incremento salarial de cara a futuro. Esto sólo sucede en tanto el legislador nacional no adopte medidas que restablezcan la igualdad de trato. En efecto, en tal situación, el respeto del principio de igualdad sólo puede garantizarse concediendo a las personas de la categoría desfavorecida las mismas ventajas de las que disfrutan las personas de la categoría privilegiada, régimen que, a falta de una correcta aplicación del Derecho de la Unión, sigue siendo el único sistema de referencia válido (sentencia de 28 de enero de 2015, ÖBB Personenverkehr, C‑417/13, EU:C:2015:38, apartado 46 y jurisprudencia citada).

31      Como ha observado el Abogado General en el punto 36 de sus conclusiones, con el fin de eliminar la discriminación por razón de edad declarada por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 18 de junio de 2009, Hütter (C-88/08, EU:C:2009:381), el legislador austriaco podía decidir libremente, como en efecto hizo, modificar con carácter retroactivo la totalidad del sistema de cómputo de los períodos de actividad anteriores. La eliminación pura y simple de la prohibición de computar la experiencia profesional adquirida antes de cumplir 18 años era sólo una de las posibilidades que se ofrecían al legislador para ajustarse a las disposiciones de la Directiva 2000/78.

32      Debe señalarse asimismo que, gracias a su entrada en vigor con carácter retroactivo, el criterio de la edad se ha suprimido formalmente, lo cual permite el cómputo de la experiencia anterior con independencia de la edad a la que se haya adquirido.

33      Además, el artículo 53a de la Ley sobre los ferrocarriles federales de 2015 se aplica indistintamente a todos los trabajadores de ÖBB, es decir, tanto a quienes discriminaba como a quienes favorecía el sistema anterior, y transfiere a todos los trabajadores al nuevo sistema retributivo que instaura.

34      El artículo 53a de la Ley sobre los ferrocarriles federales de 2015 difiere a este respecto de la normativa nacional controvertida en los asuntos que dieron lugar a las sentencias de 11 de noviembre de 2014, Schmitzer (C‑530/13, EU:C:2014:2359), y de 28 de enero de 2015, ÖBB Personenverkehr (C‑417/13, EU:C:2015:38), en los cuales la nueva normativa sólo surtía efectos frente a los trabajadores discriminados por el sistema anterior y mantenía de este modo la diferencia de trato entre ambos colectivos de trabajadores en cuanto a su clasificación en la escala retributiva.

35      En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente observa que, al igual que sucedía antes de la entrada en vigor de la Ley sobre los ferrocarriles federales de 2015, se deniega a los trabajadores el cómputo de los períodos de actividad o de formación que hayan cubierto antes de los 18 años de edad y que no estén incluidos entre los contemplados por el régimen del artículo 53a de esta Ley (en lo sucesivo, «experiencia no pertinente»), tanto a efectos de determinar la retribución percibida antes de la publicación de dicha Ley, que ésta última mantiene en virtud de la cláusula de salvaguardia, como a efectos de abonar los atrasos salariales no prescritos.

36      Sin embargo, este colectivo está compuesto exclusivamente por los trabajadores que sólo hayan adquirido una experiencia no pertinente.

37      Por tanto, la consideración del órgano jurisdiccional remitente según la cual el hecho de no computar los períodos cubiertos antes de la edad de 18 años en otras empresas podría dar lugar a un discriminación por razón de edad implica poner en tela de juicio el nuevo método de cómputo de la experiencia por el que ha optado el legislador nacional.

38      El Gobierno austriaco alega a este respecto que el cómputo de la experiencia no pertinente prevista en la normativa anterior, sin restricciones y en su 50 %, iba más allá de la recompensa de la experiencia adquirida en el ámbito de que se trata y, en esencia, conllevaba las mismas desventajas que el criterio de la edad, en la medida en que no se basaba en la experiencia que permite al trabajador afectado cumplir mejor sus tareas al servicio de ÖBB.

39      A este respecto procede recordar que, por un lado, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el hecho de recompensar la experiencia adquirida en el ámbito de que se trate, que permite al trabajador cumplir mejor sus tareas, constituye una finalidad legítima de política salarial (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de octubre de 2006, Cadman, C‑17/05, EU:C:2006:633, apartados 34 y siguientes, y de 18 de junio de 2009, Hütter, C‑88/08, EU:C:2009:381, apartado 47 y jurisprudencia citada). Por consiguiente, el empresario tiene libertad, en principio, para no computar en la retribución más que este tipo de períodos de actividad anteriores.

40      Por otro lado, el Tribunal de Justicia ha señalado que, si bien una disposición de Derecho nacional que sólo computa determinados períodos de actividad anteriores e ignora otros puede implicar una diferencia de trato entre los trabajadores en función de la fecha en que hayan sido contratados por la empresa, dicha diferencia no está basada, directa o indirectamente, en la edad ni en un acontecimiento vinculado a la edad. En efecto, lo que no computa es la experiencia adquirida en otras empresas, con independencia de la edad del trabajador cuando adquirió dicha experiencia o cuando fue contratado (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de junio de 2012, Tyrolean Airways Tiroler Luftfahrt Gesellschaft, C‑132/11, EU:C:2012:329, apartado 29).

41      En tercer lugar, en cuanto atañe a la cláusula de salvaguardia en virtud de la cual, si la nueva fecha de referencia a efectos de promoción diera lugar a la clasificación del trabajador afectado en un escalón inferior, se mantiene el salario percibido efectivamente en el momento del cálculo de esa nueva fecha, se desprende de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia que esta cláusula brinda al trabajador la garantía de ser transferido al nuevo sistema sin pérdidas económicas, respetándose sus derechos adquiridos y la protección de la confianza legítima, lo cual constituye un objetivo legítimo de las políticas de empleo y del mercado de trabajo.

42      En todo caso, es preciso destacar que dicha cláusula sólo resulta aplicable a los trabajadores que ya no pueden computar su experiencia no pertinente. Por lo tanto, una supuesta discriminación como consecuencia de la aplicación de la cláusula de salvaguardia no se fundaría en ningún caso en el criterio de la edad, sino en el método de cómputo de la experiencia anterior. Pues bien, de los apartados 39 y 40 de la presente sentencia se desprende que, en el caso de autos, no cabe poner en tela de juicio ese fundamento.

43      Otro tanto sucede en lo relativo a la introducción de un penúltimo escalón retributivo, que, tal y como se deduce, en particular, de las respuestas facilitadas a una pregunta planteada por el Tribunal de Justicia, tiene la finalidad de compensar los efectos vinculados a la reclasificación en un escalón inferior.

44      Por consiguiente, habida cuenta de las obligaciones impuestas a los Estados miembros por el Derecho de la Unión en cuanto a la eliminación de la discriminación por razón de edad en el cómputo de los períodos de actividad anteriores y teniendo en cuenta la libertad reconocida al legislador nacional para reorganizar el régimen salarial de los trabajadores de ÖBB, procede señalar que la modificación necesaria del Derecho vigente no pierde su carácter no discriminatorio por el hecho de no suponer, en el marco de la transferencia global de los trabajadores a un nuevo sistema de cómputo de la experiencia anterior que no genere una discriminación por razón de edad, una ventaja para todos los trabajadores. De ello resulta que, en este contexto, el legislador austriaco no ha sobrepasado los límites de las facultades de que dispone en la materia.

45      Dadas las circunstancias, debe señalarse que, considerando el amplio margen de apreciación reconocido a los Estados miembros no sólo en cuanto a la determinación de un concreto objetivo en materia de política social y de empleo, sino también en cuanto a la definición de las medidas que puedan ponerlo en práctica, el legislador austriaco ha mantenido, en el ámbito del procedimiento de adopción del artículo 53a de la Ley sobre los ferrocarriles federales de 2015, un equilibrio entre, por un lado, la eliminación de la discriminación por razón de edad y, por otro, el respeto de los derechos adquiridos bajo el régimen legal anterior.

46      Finalmente, en lo relativo al artículo 45 TFUE, en la medida en que el artículo 53a de la Ley sobre los ferrocarriles federales de 2015 prevé expresamente el cómputo de los períodos de actividad anteriores en el sector ferroviario en otros Estados miembros, debe señalarse que el Tribunal de Justicia no dispone de ningún dato que permita apreciar una posible vulneración de la libertad de circulación de los trabajadores prevista en aquel precepto.

47      A la vista de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 45 TFUE y los artículos 2, 6 y 16 de la Directiva 2000/78 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, la cual, con el fin de eliminar una discriminación por razón de edad generada por la aplicación de una normativa nacional que, a efectos de la clasificación de los trabajadores de una empresa en el sistema retributivo, sólo computaba los períodos de actividad cubiertos una vez cumplida la edad de 18 años, suprime dicho límite de edad con carácter retroactivo y para todos esos trabajadores, pero únicamente permite computar la experiencia adquirida en empresas que operen en el mismo sector económico.

 Sobre la segunda cuestión

48      Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, no procede responder a la segunda cuestión.

 Costas

49      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 45 TFUE y los artículos 2, 6 y 16 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, la cual, con el fin de eliminar una discriminación por razón de edad generada por la aplicación de una normativa nacional que, a efectos de la clasificación de los trabajadores de una empresa en el sistema retributivo, sólo computaba los períodos de actividad cubiertos una vez cumplida la edad de 18 años, suprime dicho límite de edad con carácter retroactivo y para todos esos trabajadores, pero únicamente permite computar la experiencia adquirida en empresas que operen en el mismo sector económico.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.