Language of document : ECLI:EU:C:2016:842

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 9 de noviembre de 2016 (*)

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2008/48/CE — Protección de los consumidores — Crédito al consumo — Artículos 1, 3, letra m), 10, apartados 1 y 2, 22, apartado 1, y 23 — Interpretación de las expresiones “en papel” y “otro soporte duradero” — Contrato que hace referencia a otro documento — Requisito de la “forma escrita” en el sentido del Derecho nacional — Indicación de la información exigida mediante referencia a parámetros objetivos — Datos que deben indicarse en un contrato de crédito de duración fija — Consecuencias de la falta de información obligatoria — Proporcionalidad»

En el asunto C‑42/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Okresný súd Dunajská Streda (Tribunal de Distrito de Dunajská Streda, Eslovaquia), mediante resolución de 19 de diciembre de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de febrero de 2015, en el procedimiento entre

Home Credit Slovakia a.s.

y

Klára Bíróová,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y los Sres. M. Vilaras, J. Malenovský, M. Safjan (Ponente) y D. Šváby, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de febrero de 2016;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno eslovaco, por la Sra. B. Ricziová, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y la Sra. J. Kemper, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. G. Goddin y el Sr. A. Tokár, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de junio de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 1, 3, letra m), 10, apartados 1 y 2, 22, apartado 1, y 23 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO 2008, L 133, p. 66; corrección de errores en DO 2009, L 207, p. 14; en DO 2010, L 199, p. 40, y en DO 2011, L 234, p. 46).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Home Credit Slovakia a.s. y la Sra. Klára Bíróová relativo a una demanda de pago de las cuotas pendientes de un crédito que dicha sociedad le había concedido y que ésta no había devuelto.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Los considerandos 7, 9, 10, 19, 30, 31 y 47 de la Directiva 2008/48 indican lo siguiente:

«(7)      Para facilitar la emergencia de un mercado interior con un funcionamiento satisfactorio en el ámbito del crédito al consumo es necesario prever un marco comunitario armonizado en una serie de ámbitos esenciales. […]

[…]

(9)      Una armonización total es necesaria para garantizar que todos los consumidores de la Comunidad se beneficien de un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y para crear un auténtico mercado interior. En este sentido, los Estados miembros no deben poder mantener o introducir disposiciones nacionales distintas a las previstas por la presente Directiva, pero tal restricción solo debe aplicarse cuando en la Directiva haya disposiciones armonizadas. En caso de que no existan esas disposiciones armonizadas, los Estados miembros deben ser libres de mantener o adoptar normas nacionales. […]

(10)      Las definiciones que contiene la presente Directiva determinan el alcance de la armonización. La obligación de los Estados miembros de aplicar las disposiciones de la presente Directiva debe limitarse, por consiguiente, al ámbito de aplicación que dichas definiciones determinan. […]

[…]

(19)      A fin de que el consumidor pueda tomar una decisión con pleno conocimiento de causa, antes de la celebración del contrato debe recibir información adecuada, que pueda llevarse consigo para su examen, sobre las condiciones y el coste del crédito, así como sobre sus obligaciones. […]

[…]

(30)      La presente Directiva no regula cuestiones de Derecho contractual relativas a la validez de los contratos de crédito. Por consiguiente, en ese ámbito, los Estados miembros pueden mantener o adoptar disposiciones nacionales que sean conformes con el Derecho comunitario. Los Estados miembros están facultados para establecer el régimen jurídico de la oferta del contrato de crédito, en particular cuándo debe darse esta y durante cuánto tiempo es vinculante para el prestamista. Si dicha oferta se hace al mismo tiempo que se comunica la información precontractual prevista en la presente Directiva, debe transmitirse, al igual que cualquier otra información adicional que el prestamista desee facilitar al consumidor, en un documento aparte que podrá adjuntarse a la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo.

(31)      Con el fin de que el consumidor pueda conocer sus derechos y obligaciones en virtud del contrato, este debe contener toda la información necesaria de forma clara y precisa.

[…]

(47)      Los Estados miembros deben determinar el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva y garantizar su aplicación. Si bien la elección de las sanciones queda a discreción de los Estados miembros, estas han de ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.»

4        A tenor del artículo 1 de esta Directiva, titulado «Objeto»:

«La presente Directiva tiene por objeto armonizar determinados aspectos de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de contratos de crédito al consumo.»

5        El artículo 3 de dicha Directiva, titulado «Definiciones», establece en la letra m):

«A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las siguientes definiciones:

[…]

m)      “soporte duradero”: cualquier instrumento que permita al consumidor conservar información que se le transmita personalmente de forma que en el futuro pueda recuperarla fácilmente durante un período de tiempo adaptado a los fines de dicha información y que permita la reproducción idéntica de la información almacenada».

6        El artículo 10 de la misma Directiva, titulado «Información que debe mencionarse en los contratos de crédito», dispone:

«1.      Los contratos de crédito se establecerán en papel o en otro soporte duradero.

Todas las partes contratantes recibirán un ejemplar del contrato de crédito. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier norma nacional relativa a la validez de la celebración de contratos de crédito que [sea conforme] con el Derecho comunitario.

2.      El contrato de crédito deberá especificar, de forma clara y concisa, los siguientes datos:

a)      el tipo de crédito;

b)      la identidad y la dirección geográfica de las partes contratantes, así como, si procede, la identidad y la dirección geográfica del intermediario de crédito;

c)      la duración del contrato de crédito;

d)      el importe total del crédito y las condiciones de disposición del crédito;

e)      en el caso de créditos en forma de pago diferido de un bien o servicio o en el caso de contratos de crédito vinculados, el producto o servicio y su precio al contado;

f)      el tipo deudor y las condiciones de aplicación de dicho tipo y, si se dispone de ellos, los índices o tipos de referencia aplicables al tipo deudor inicial, así como los períodos, condiciones y procedimientos de variación del tipo deudor y, si se aplican diferentes tipos deudores en diferentes circunstancias, la información arriba mencionada respecto de todos los tipos aplicables;

g)      la tasa anual equivalente y el importe total adeudado por el consumidor, calculados en el momento de la suscripción del contrato de crédito; se mencionarán todas las hipótesis utilizadas para calcular dicho porcentaje;

h)      el importe, el número y la periodicidad de los pagos que deberá efectuar el consumidor y, cuando proceda, el orden en que deben asignarse los pagos a distintos saldos pendientes sometidos a distintos tipos deudores a efectos de reembolso;

i)      en caso de amortización del capital de un contrato de crédito de duración fija, el derecho del consumidor a recibir gratuitamente un extracto de cuenta, en forma de cuadro de amortización, previa solicitud y en cualquier momento a lo largo de toda la duración del contrato de crédito.

El cuadro de amortización indicará los pagos adeudados, así como los períodos y las condiciones de pago de tales importes; el cuadro deberá contener un desglose de cada reembolso periódico que muestre la amortización del capital, los intereses calculados sobre la base del tipo deudor y, en su caso, los costes adicionales; cuando el tipo de interés no sea fijo o los costes adicionales puedan variar en virtud del contrato de crédito, en el cuadro de amortización figurará de forma clara y concisa la indicación de que los datos del cuadro solo serán válidos hasta la siguiente modificación del tipo deudor o de los costes adicionales en virtud del contrato de crédito;

j)      si deben pagarse recargos e intereses sin amortización de capital, una relación de los períodos y las condiciones de pago de los intereses deudores y de los gastos conexos recurrentes y no recurrentes;

k)      cuando proceda, los gastos de mantenimiento de una o varias cuentas que registren a la vez operaciones de pago y de disposición del crédito, salvo que la apertura de la cuenta sea opcional, los gastos relativos a la utilización de un medio de pago que permita efectuar tanto operaciones de pago como de disposición del crédito, así como los demás gastos derivados del contrato de crédito y las condiciones en que dichos costes pueden modificarse;

l)      el tipo de interés de demora aplicable en el momento de la celebración del contrato de crédito y los procedimientos para su ajuste y, cuando proceda, los gastos por impago;

m)      una advertencia sobre las consecuencias en caso de impago;

n)      cuando proceda, una declaración que establezca el abono de gastos de notaría;

o)      las garantías y los seguros exigidos, en su caso;

p)      la existencia o ausencia de derecho de desistimiento y el plazo y demás condiciones para ejercerlo, incluida la información relativa a la obligación del consumidor de pagar el capital utilizado y los intereses de conformidad con el artículo 14, apartado 3, letra b), y el importe del interés diario;

q)      información sobre los derechos derivados del artículo 15, así como las condiciones para el ejercicio de dichos derechos;

r)      el derecho de reembolso anticipado, el procedimiento aplicable así como, en su caso, información sobre el derecho del prestamista a una compensación y sobre la manera en que se determinará esa compensación;

s)      el procedimiento que deberá seguirse para ejercer el derecho de poner fin al contrato de crédito;

t)      la existencia o no de procedimientos extrajudiciales de reclamación y recurso para el consumidor, y, en caso de que existan, la forma en que el consumidor puede acceder a ellos;

u)      las demás condiciones del contrato, cuando proceda;

v)      en su caso, nombre y dirección de la autoridad de supervisión competente.

3.      En el caso contemplado en el apartado 2, letra i), el prestamista deberá poner gratuitamente a disposición del consumidor un extracto de cuenta en forma de cuadro de amortización, y ello en cualquier momento a lo largo de toda la duración del contrato de crédito.

4.      En el caso de los contratos de crédito en que los pagos efectuados por el consumidor no producen una amortización correspondiente del importe total del crédito, sino que sirven para reconstituir el capital en las condiciones y los períodos establecidos en el contrato de crédito o en un contrato accesorio, la información contractual exigida en virtud del apartado 2 deberá incluir una declaración clara y concisa de que tales contratos no prevén una garantía de reembolso del importe total del crédito del que se haya dispuesto en virtud del contrato de crédito, salvo que se conceda dicha garantía.

[…]»

7        El artículo 14 de la Directiva 2008/48, titulado «Derecho de desistimiento», establece en su apartado 1:

«El consumidor dispondrá de un plazo de 14 días civiles para desistir del contrato de crédito sin indicar el motivo.

Este plazo de desistimiento se iniciará:

a)      en la fecha de suscripción del contrato de crédito, o bien

b)      en la fecha en que el consumidor reciba las condiciones contractuales y la información recogida en el artículo 10, si esa fecha fuera posterior a la indicada en la letra a) del presente apartado.»

8        El artículo 22 de esta Directiva, titulado «Armonización y carácter obligatorio de la presente Directiva», tiene la siguiente redacción:

«1. En la medida en que la presente Directiva establezca disposiciones armonizadas, los Estados miembros no podrán mantener o adoptar en su legislación nacional disposiciones diferentes de las que en ella se estipulan.

[…]

3.      Los Estados miembros garantizarán además que las disposiciones que adopten para dar cumplimiento a la presente Directiva no puedan eludirse de resultas del modo en que se formulen los contratos, especialmente como consecuencia de la integración de operaciones de disposición de fondos o contratos de crédito sujetos a la presente Directiva en contratos de crédito cuyo carácter u objetivo permita sustraerlos a su ámbito de aplicación.

[…]»

9        El artículo 23 de la citada Directiva, titulado «Sanciones», dispone:

«Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva y adoptarán las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.»

10      El anexo II de la Directiva 2008/48, relativo a la «Información normalizada europea sobre el crédito al consumo», contiene en su punto 2, titulado «Descripción de las características principales del producto de crédito», una rúbrica denominada «Los plazos y, en su caso, el orden en que se realizarán los pagos a plazo». Corresponde a esa rúbrica la descripción siguiente:

«Deberá usted pagar lo siguiente:

[el importe, el número y la frecuencia de los pagos que ha de hacer el consumidor]

Intereses y/o gastos que deberá pagar el consumidor de la manera siguiente:»

 Derecho eslovaco

11      La zákon č. 129/2010 Z. z. o spotrebiteľských úveroch a o iných úveroch a pôžičkách pre spotrebiteľov a o zmene a doplnení niektorých zákonov (Ley n.o 129/2010 sobre crédito al consumo y otros créditos y préstamos a favor de los consumidores y por la que se modifican otras leyes), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Ley n.o 129/2010»), transpone al Derecho eslovaco la Directiva 2008/48.

12      A tenor del artículo 9 de la citada Ley:

«1.      El contrato de crédito al consumo deberá constar por escrito. Cada parte del contrato deberá recibir, al menos, un ejemplar en papel o en cualquier otro soporte duradero al que el consumidor pueda acceder.

2.      Además de las menciones generales indicadas en el Código Civil […], el contrato de crédito al consumo deberá incluir los siguientes datos:

[…]

k)      el importe, el número y la periodicidad de los pagos, así como los intereses y los gastos, y, en su caso, el orden en que deben asignarse los pagos a distintos saldos pendientes sometidos a distintos tipos deudores a efectos de reembolso;

l)      en caso de amortización del capital de un contrato de crédito al consumo de duración fija, el derecho del consumidor a recibir gratuitamente un extracto de cuenta, en forma de cuadro de amortización conforme a lo dispuesto en el apartado 5, previa solicitud y en cualquier momento a lo largo de toda la duración del contrato de crédito.

[…]»

13      El artículo 11, apartado 1, de dicha Ley dispone:

«El crédito al consumo concedido se considerará exento de intereses y gastos cuando

a)      el contrato de crédito al consumo no se haya otorgado por escrito según se establece en el artículo 9, apartado 1, y no contenga los datos que se exigen en los artículos 9, apartado 2, letras a) a k), r) e y), y 10, apartado 1,

b)      en el contrato de crédito al consumo se haya indicado una tasa anual equivalente incorrecta en perjuicio del consumidor.»

14      El artículo 40 del Občiansky zákonník (Código Civil) establece:

«1. Será nulo cualquier acto jurídico que no se lleve a cabo en la forma establecida en la ley o por acuerdo de las partes.

[…]

3.      Los actos jurídicos en forma escrita serán válidos cuando estén firmados por su autor. Cuando en el acto intervengan varias personas, sus firmas no deberán figurar forzosamente en el mismo documento, a menos que la ley disponga otra cosa. La firma manuscrita podrá sustituirse por una reproducción mecánica cuando la costumbre así lo establezca.

4.      El requisito de la forma escrita se cumplirá cuando la formalización del acto jurídico se lleve a cabo a través de télex, telegrama o medios electrónicos que permitan acceder al contenido del acto jurídico e identificar a su autor. El requisito de la forma escrita se considerará cumplido en todo caso cuando el acto jurídico formalizado por medios electrónicos vaya acompañado de una firma electrónica certificada.

[…]»

15      A tenor del artículo 46, apartado 2, del Código Civil:

«La celebración de un contrato en forma escrita supondrá únicamente la existencia de una oferta y de una aceptación escrita. […]»

16      El artículo 273 del Obchodný zákonník (Código de Comercio) tiene la siguiente redacción:

«1.      Podrá estipularse parte del contenido del contrato mediante una remisión a condiciones generales de contratación establecidas por organizaciones profesionales o sectoriales o por remisión a otras condiciones comerciales comunicadas a las partes en el contrato que vaya a concluirse o anexas a la propuesta.

[…]

3.      Para celebrar el contrato podrá recurrirse a formularios contractuales utilizados en la práctica comercial.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

17      El 29 de junio de 2011, Home Credit Slovakia, en calidad de prestamista, celebró un contrato de crédito con la Sra. Bíróová, la prestataria, utilizando un formulario tipo que contenía casillas que se cumplimentaron en la fecha de concesión del préstamo.

18      En la resolución de remisión se indica que esas casillas contenían información relativa, entre otros, a los datos personales de la prestataria y a su trabajo, incluidos sus ingresos. Además, se especificaron los datos referentes al propio crédito y a la puesta a disposición de los fondos, en particular el importe total del crédito y el importe total adeudado por el consumidor, el importe de las cuotas mensuales, el número de cuotas y las fechas de vencimiento de las cuotas de reembolso del crédito, el tipo deudor y el plazo de reembolso total del crédito, a saber, 36 meses desde la fecha de su concesión. Dado que la tasa anual equivalente estimada se situaba entre el 35 % y el 37,5 %, su importe exacto debería precisarse después de la concesión del crédito.

19      El importe total del crédito ascendió a 700 euros y el importe total adeudado por la prestataria se fijó en el contrato en 1 087,56 euros.

20      Además, el contrato estipulaba que el documento titulado «Condiciones de los contratos de crédito de la sociedad Home Credit Slovakia a.s. — Créditos en efectivo» (en lo sucesivo, «condiciones generales de contratación») formaba parte integrante de dicho contrato.

21      El contrato de crédito así redactado fue firmado por Home Credit Slovakia y la Sra. Bíróová. Por otra parte, con arreglo al contrato, esta última confirmaba mediante su firma que había recibido las condiciones generales de contratación, que las había leído, que las cláusulas contenidas en dichas condiciones generales eran claras y suficientemente precisas y que manifestaba su consentimiento a quedar vinculada por esas condiciones generales.

22      Las condiciones generales de contratación, por su parte, no fueron firmadas por las partes del contrato de crédito.

23      Conforme a dichas condiciones generales, el prestatario podía solicitar al prestamista que pusiera a su disposición, gratuitamente y en cualquier momento a lo largo de la duración del contrato de crédito, un extracto de cuenta en forma de cuadro de amortización en el que se indicaran los pagos adeudados, así como los períodos y las condiciones de pago de tales importes, incluido un desglose de cada reembolso periódico que mostrara la amortización del capital, los intereses y, en su caso, los costes adicionales.

24      Sin embargo, dichas condiciones generales no precisaban la proporción en que cada cuota mensual pagada por la prestataria en concepto de reembolso del préstamo se destinaría, por un lado, al pago de los intereses y gastos y, por otro, a la amortización del capital.

25      Después de pagar dos cuotas, la Sra. Bíróová dejó de reembolsar el crédito concedido. En consecuencia, Home Credit Slovakia solicitó el reembolso anticipado de la totalidad del crédito y requirió a la Sra. Bíróová el pago del principal, los intereses de demora y las penalizaciones por demora previstas en el contrato de crédito.

26      Al no obtener el pago requerido, Home Credit Slovakia interpuso una demanda ante el órgano jurisdiccional remitente para cobrar el crédito. A este respecto, ese órgano jurisdiccional alberga dudas sobre la validez del contrato de crédito porque las partes no firmaron las condiciones generales de contratación y considera que la solución del litigio depende de la interpretación de la Directiva 2008/48.

27      En estas circunstancias, el Okresný súd Dunajská Streda (Tribunal de Distrito de Dunajská Streda, Eslovaquia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Deben interpretarse las expresiones “en papel” y “otro soporte duradero” recogidas en el artículo 10, apartado 1, en relación con el artículo 3, letra m), de la Directiva 2008/48/CE, en el sentido de que incluyen no sólo el texto (físico, “hard copy”) del documento firmado por las partes del contrato, que debe contener los datos (información) exigidos por el artículo 10, apartado 2, letras a) a v), de la Directiva, sino también cualquier otro documento al que se haga referencia en ese texto y que, con arreglo al Derecho interno, forme parte integrante del acuerdo contractual (por ejemplo, un documento que contenga “condiciones generales de contratación”, “condiciones del crédito”, una “lista de costes”, un “calendario de pago”, redactado por el acreedor), aun cuando dicho documento no cumpla el requisito de la “forma escrita” en el sentido del Derecho nacional (por ejemplo, por no haber sido firmado por las partes del contrato)?

2)      A la luz de la respuesta a la primera cuestión:

¿Debe interpretarse el artículo 10, apartados 1 y 2, de la Directiva 2008/48/CE, en relación con su artículo 1, según el cual la Directiva tiene por objeto lograr una armonización total en el ámbito al que resulta aplicable, en el sentido de que se opone a una normativa o práctica nacional que exige que todos los datos del contrato enumerados en el artículo 10, apartado 2, letras a) a v), estén reflejados en un único documento que cumpla el requisito de la “forma escrita” en el sentido del Derecho del Estado miembro interesado (o sea, en general, en un documento firmado por las partes del contrato) y no reconoce plenos efectos jurídicos al contrato de crédito al consumo por el mero hecho de que algunos de los datos antes citados no consten en ese documento firmado, incluso en el caso de que dichos datos (o parte de ellos) figuren en un documento independiente (que, por ejemplo, contenga “condiciones generales de contratación”, “condiciones del crédito”, una “lista de costes”, un “calendario de pago”, redactado por el acreedor), cuando el propio contrato escrito remita a ese documento, se cumplan los requisitos establecidos por el Derecho interno para que ese documento se considere incorporado al contrato y, por consiguiente, el contrato de crédito al consumo negociado reúna, en su conjunto, el requisito de estar establecido en “otro soporte duradero” en el sentido del artículo 10, apartado 1, de la Directiva?

3)      ¿Debe interpretarse el artículo 10, apartado 2, letra h), de la Directiva 2008/48/CE en el sentido de que los datos que exige dicha norma (en particular, la “periodicidad de los pagos”)

–        deben estar expresamente indicados en las condiciones del contrato concreto de que se trate [por lo general, estableciendo fechas concretas (día, mes, año) de vencimiento de las correspondientes cuotas], o

–        basta con que el contrato contenga una referencia genérica a criterios objetivamente identificables de los cuales puedan deducirse esos datos (por ejemplo, mediante la cláusula “las cuotas mensuales deberán abonarse antes del día 15 de cada mes natural”, “la primera cuota deberá abonarse dentro del mes siguiente a la firma del contrato y las posteriores cuotas vencerán transcurrido un mes desde el vencimiento de la cuota anterior”, o mediante otras fórmulas análogas)?

4)      En caso de que la interpretación contenida en el segundo guión de la tercera cuestión sea correcta, ¿debe interpretarse el artículo 10, apartado 2, letra h), de la Directiva 2008/48/CE en el sentido de que cualquier dato exigido por dicha disposición (en particular, la “periodicidad de los pagos”) puede estar contenido en un documento independiente al que se remita el contrato que cumple el requisito de la forma escrita (en el sentido del artículo 10, apartado 1, de la Directiva), pero que a su vez no debe necesariamente cumplir de por sí ese requisito (es decir, que no haya sido firmado por las partes del contrato; por ejemplo, un documento que contenga “condiciones generales de contratación”, “condiciones del crédito”, una “lista de costes”, un “calendario de reembolsos”, redactado por el acreedor)?

5)      ¿Debe interpretarse el artículo 10, apartado 2, letra i), en relación con la letra h), de la Directiva 2008/48/CE en el sentido de que

–        no es imprescindible que el contrato de crédito por plazo determinado, en virtud del cual el reembolso/la amortización del principal prestado se efectúe mediante el pago de cuotas, contenga, en el momento de su firma, la indicación concreta de la parte de cada cuota que se destina a reembolsar el principal prestado y de la parte que se destina a pagar intereses ordinarios y gastos (es decir, si es imprescindible que el calendario de reembolsos/amortización constituya parte integrante del contrato), y que esos datos pueden figurar en un calendario de reembolsos/amortización que el acreedor facilita al deudor a su solicitud, o en el sentido de que

–        el artículo 10, apartado 2, letra h), garantiza al deudor el derecho adicional a exigir un extracto del cuadro de amortización en relación con un día identificado de forma concreta del período de vigencia del contrato de crédito, derecho que, no obstante, no exonera a las partes del contrato de su obligación de incluir en el propio contrato el desglose de las cuotas programadas (adeudadas sobre la base del contrato de crédito durante su período de vigencia) indicando la parte destinada a reembolsar el principal y la parte correspondiente al pago de intereses ordinarios y gastos, de forma personalizada en relación con el contrato concreto de que se trate?

6)      En caso de que la interpretación contenida en el primer guión de la quinta cuestión sea correcta, ¿está comprendida esa cuestión en el ámbito de la armonización total que persigue la Directiva 2008/48/CE, de forma que el Estado miembro no puede exigir, en virtud del artículo 22, apartado 1, de dicha Directiva, que el contrato de crédito contenga la indicación exacta de la parte de cada cuota que se destina al reembolso del principal y al pago de intereses ordinarios y gastos (es decir, que el calendario de reembolsos/amortización constituya parte integrante del contrato)?

7)      ¿Deben interpretarse las disposiciones del artículo 1 de la Directiva 2008/48/CE, según el cual la Directiva tiene por objeto lograr una armonización total en el ámbito al que resulta aplicable, o del artículo 23 de esa misma Directiva, conforme al cual las sanciones deben ser proporcionadas, en el sentido de que tal Directiva se opone a una disposición de Derecho nacional en virtud de la cual la omisión de la mayor parte de los datos del contrato de crédito que exige el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48/CE supone que dicho contrato se considere exento de intereses y gastos, de forma que el deudor únicamente quede obligado a reembolsar al acreedor el principal recibido con arreglo a ese contrato?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre las cuestiones prejudiciales primera y segunda

28      Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 10, apartados 1 y 2, de la Directiva 2008/48, en relación con el artículo 3, letra m), de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que, en primer lugar, todos los datos del contrato de crédito mencionados en el artículo 10, apartado 2, de la citada Directiva deben figurar en un único documento; de que, en segundo lugar, el contrato de crédito establecido en papel debe ser firmado por las partes y de que, en tercer lugar, este requisito de firma se aplica a todos los datos del contrato.

29      A este respecto, ha de recordarse, en primer término, que, a tenor del artículo 10, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2008/48, los contratos de crédito se establecerán en papel o en otro soporte duradero.

30      Sin embargo, nada en esa Directiva indica que los contratos de crédito a los que se refiere esa disposición deban establecerse en un único documento.

31      Como se desprende del artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48, interpretado a la luz del considerando 31 de ésta, la exigencia de que en un contrato de crédito establecido en papel o en otro soporte duradero se especifique de forma clara y concisa la información que se indica en esa disposición es necesaria para que el consumidor pueda conocer sus derechos y obligaciones.

32      Esta exigencia contribuye a alcanzar el objetivo perseguido por la Directiva 2008/48, que consiste en establecer, en materia de crédito al consumo, una armonización completa e imperativa en un cierto número de materias clave, considerada necesaria para garantizar a todos los consumidores de la Unión un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y para facilitar el desarrollo de un mercado interior eficaz del crédito al consumo (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de abril de 2016, Radlinger y Radlingerová, C‑377/14, EU:C:2016:283, apartado 61).

33      Si bien, a la luz de este objetivo, todos los datos mencionados en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48 no tienen que estar necesariamente incluidos en un único documento, ha de observarse que, habida cuenta del apartado 1 de dicho artículo, todos los datos que se enumeran en el apartado 2 deben constar en un documento en papel o en otro soporte duradero y formar parte integrante del contrato de crédito.

34      Puesto que los datos enumerados en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48 deben especificarse de forma clara y concisa, es necesario, como la Abogado General señaló en esencia en el punto 52 de sus conclusiones, que el contrato de crédito se refiera de forma clara y precisa a otros soportes en papel o a otros soportes duraderos que contengan dichos datos, efectivamente entregados al consumidor antes de la celebración del contrato, para que éste pueda conocer realmente todos sus derechos y obligaciones.

35      En efecto, en relación con la definición de «soporte duradero» contenida en el artículo 3, letra m), de la Directiva 2008/48, el Tribunal de Justicia ha declarado que este soporte debe garantizar al consumidor, al igual que el soporte papel, la posesión de la información en cuestión para que, en caso necesario, pueda ejercitar sus derechos. Es pertinente a este respecto que el consumidor tenga la posibilidad de almacenar la información que se le haya dirigido personalmente, la garantía de que no se ha alterado su contenido y su accesibilidad por un período adecuado, así como la posibilidad de reproducirla de modo idéntico [véase en este sentido, en lo que respecta a la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia (DO 1997, L 144, p. 19), la sentencia de 5 de julio de 2012, Content Services, C‑49/11, EU:C:2012:419, apartados 42 a 44].

36      Por lo que respecta, en segundo término, a la cuestión de si el contrato de crédito establecido en papel debe ser firmado por las partes con arreglo a lo dispuesto por el Derecho del Estado miembro de que se trate, ha de señalarse que el artículo 10, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2008/48 no establece ninguna remisión al Derecho nacional y que, por tanto, los conceptos de «en papel» y de «soporte duradero» utilizados en esa disposición revisten carácter autónomo. Su interpretación no puede determinarse mediante las disposiciones nacionales relativas a la forma en que deben otorgarse los contratos crédito.

37      Aun cuando esta Directiva no define el concepto de «papel», en su artículo 3, letra m), dispone que «soporte duradero» es cualquier instrumento que permita al consumidor conservar información que se le transmita personalmente de forma que en el futuro pueda recuperarla fácilmente durante un período de tiempo adaptado a los fines de dicha información y que permita la reproducción idéntica de la información almacenada.

38      De la propia redacción del artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2008/48 se desprende que el concepto de «papel» se refiere al modo en que se establece el contrato de crédito, sin que se exija la firma del documento. Ahora bien, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, más concretamente, si esta Directiva se opone a que un Estado miembro establezca esa exigencia en su normativa nacional.

39      Ha de recordarse a este respecto que, a tenor del artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2008/48, dicho artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier norma nacional relativa a la validez de la celebración de contratos de crédito que sea conforme con el Derecho de la Unión.

40      La exigencia de firma por las partes de un contrato de crédito establecido en papel, estipulada, como resulta del apartado 26 de la presente sentencia, por el Derecho nacional de que se trata en el litigio principal como requisito de validez del contrato, constituye una norma nacional relativa a la validez de la celebración de los contratos de crédito en el sentido de dicha disposición de la Directiva 2008/48.

41      Sin embargo, ni la Directiva 2008/48, que tiene por objeto establecer, en materia de crédito al consumo, una armonización completa e imperativa en un cierto número de ámbitos clave, considerada necesaria para garantizar a todos los consumidores de la Unión un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y para facilitar el desarrollo de un mercado interior eficaz del crédito al consumo (véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de marzo de 2014, LCL Le Crédit Lyonnais, C‑565/12, EU:C:2014:190, apartado 42; de 18 de diciembre de 2014, CA Consumer Finance, C‑449/13, EU:C:2014:2464, apartado 21, y de 21 de abril de 2016, Radlinger y Radlingerová, C‑377/14, EU:C:2016:283, apartado 61), ni el Derecho de la Unión en general se oponen a dicha exigencia.

42      Por lo que respecta, en tercer término, a si dicha exigencia de firma prevista por la normativa nacional puede aplicarse a todos los datos de tales contratos, ha de señalarse que el «contrato de crédito» en el sentido del artículo 3, letra c), de la Directiva 2008/48, establecido, conforme al artículo 10, apartado 1, de la citada Directiva, en papel o en otro soporte duradero, deberá especificar, de forma clara y concisa, los datos indicados en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva.

43      Por consiguiente, como la Abogado General señaló en el punto 35 de sus conclusiones, todos esos datos deben incluirse obligatoriamente en el contrato.

44      En consecuencia, cuando un Estado miembro dispone en su normativa nacional que el requisito de firma es aplicable respecto de todos los datos del contrato, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, ni la Directiva 2008/48 ni el Derecho de la Unión en general se oponen a ese requisito.

45      Habida cuenta de todas estas consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 10, apartados 1 y 2, de la Directiva 2008/48, en relación con el artículo 3, letra m), de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que:

–        el contrato de crédito no debe otorgarse necesariamente en un único documento, si bien todos los datos indicados en el artículo 10, apartado 2, de dicha Directiva deberán especificarse en papel o en otro soporte duradero;

–        no se opone a que el Estado miembro disponga en su normativa nacional, por un lado, que el contrato de crédito que esté comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/48 y establecido en papel deba ser firmado por las partes, y, por otro, que este requisito de firma sea aplicable respecto de todos los datos del contrato enumerados en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva.

 Sobre las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta

46      Mediante sus cuestiones prejudiciales tercera y cuarta, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 10, apartado 2, letra h), de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que es necesario que el contrato de crédito indique cada pago que el consumidor deberá efectuar haciendo referencia a una fecha concreta, o bien de que es suficiente a este respecto una referencia general en el contrato que permita determinar las fechas de dichos pagos.

47      A este respecto, ha de recordarse que, a tenor de la disposición citada, el contrato de crédito deberá especificar, de forma clara y concisa, el importe, el número y la periodicidad de los pagos que deberá efectuar el consumidor y, cuando proceda, el orden en que deben asignarse los pagos a distintos saldos pendientes sometidos a distintos tipos de deudores a efectos de reembolso.

48      Como la Abogado General señaló en el punto 55 de sus conclusiones, el objetivo de esta disposición es garantizar que el consumidor conozca la fecha de vencimiento de cada pago.

49      En consecuencia, ese objetivo se cumple cuando las condiciones del contrato permiten al consumidor determinar sin dificultad y con certeza las fechas de dichos pagos.

50      Por consiguiente, ha de responderse a las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta que el artículo 10, apartado 2, letra h), de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que no es necesario que el contrato de crédito indique el vencimiento de cada pago que el consumidor deberá efectuar haciendo referencia a una fecha concreta, siempre que las condiciones del contrato permitan al consumidor determinar sin dificultad y con certeza las fechas de dichos pagos.

 Sobre las cuestiones prejudiciales quinta y sexta

51      Mediante sus cuestiones prejudiciales quinta y sexta, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 10, apartado 2, letras h) e i), de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que el contrato de crédito de duración fija, que prevé la amortización del capital mediante pagos consecutivos, debe precisar, en forma de cuadro de amortización, qué parte de cada pago se asignará al reembolso del capital y, en caso de respuesta negativa, si, a la luz del artículo 22, apartado 1, de dicha Directiva, esas disposiciones se oponen a que un Estado miembro establezca dicha obligación en su normativa nacional.

52      Para responder a estas cuestiones, ha de señalarse que, como se ha recordado en el apartado 47 de la presente sentencia, el artículo 10, apartado 2, letra h), de esta Directiva establece que el contrato de crédito deberá especificar únicamente el importe, el número y la periodicidad de los pagos que deberá efectuar el consumidor y, cuando proceda, el orden en que deben asignarse los pagos a distintos saldos pendientes sometidos a distintos tipos deudores a efectos de reembolso.

53      Del artículo 10, apartado 2, letra i), y apartado 3, de esta Directiva resulta que sólo previa solicitud del consumidor formulada en cualquier momento a lo largo de la duración del contrato el prestamista estará obligado a transmitirle gratuitamente un extracto en forma de cuadro de amortización.

54      En vista de la redacción clara de esas disposiciones, ha de considerarse que la Directiva 2008/48 no establece la obligación de incluir en el contrato de crédito un extracto de esta índole en forma de cuadro de amortización.

55      Por lo que respecta a la facultad de que los Estados miembros establezcan dicha obligación en su normativa nacional, ha de señalarse que, en lo que atañe a los contratos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/48, los Estados miembros no pueden imponer a las partes del contrato obligaciones no previstas en esa Directiva cuando ésta contenga disposiciones armonizadas en la materia a la que se refieran esas obligaciones (véase, por analogía, la sentencia de 12 de julio de 2012, SC Volksbank România, C‑602/10, EU:C:2012:443, apartados 63 y 64).

56      Pues bien, ha de señalarse que el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48 lleva a cabo una armonización en lo que respecta a los datos que deben incluirse obligatoriamente en el contrato de crédito.

57      Es cierto que, conforme al artículo 10, apartado 2, letra u), de esa Directiva, el contrato de crédito deberá especificar, de forma clara y concisa, las demás condiciones del contrato, cuando proceda. Sin embargo, el objetivo de esa disposición es estipular la obligación de incluir en el contrato, establecido en papel o en otro soporte duradero, cualquier condición acordada entre las partes en el marco de su relación contractual relativa al crédito.

58      No obstante, no cabe interpretar esa disposición en el sentido de que autoriza a los Estados miembros a establecer en sus normativas nacionales la obligación de incluir en un contrato de crédito datos distintos de los enumerados en el artículo 10, apartado 2, de dicha Directiva.

59      Por consiguiente, procede responder a las cuestiones prejudiciales quinta y sexta que el artículo 10, apartado 2, letras h) e i), de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que el contrato de crédito de duración fija, que prevé la amortización del capital mediante pagos consecutivos, no debe precisar, en forma de cuadro de amortización, qué parte de cada pago se asignará al reembolso del capital. Esas disposiciones, interpretadas en relación con el artículo 22, apartado 1, de la referida Directiva, se oponen a que un Estado miembro establezca dicha obligación en su normativa nacional.

 Sobre la séptima cuestión prejudicial

60      Mediante su séptima cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 23 de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro establezca en su normativa nacional que, en el supuesto de que un contrato de crédito no especifique todos los datos exigidos en el artículo 10, apartado 2, de esa Directiva, el contrato se considerará exento de intereses y gastos.

61      A este respecto, ha de recordarse desde un principio que, a tenor del artículo 23 de la Directiva 2008/48, los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a esa Directiva y adoptarán las medidas necesarias para garantizar su aplicación.

62      Sin embargo, en el considerando 47 de dicha Directiva se indica que, si bien la elección de dicho régimen de sanciones queda a discreción de los Estados miembros, éstas han de ser efectivas, proporcionadas y disuasorias (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de marzo de 2014, LCL Le Crédit Lyonnais, C‑565/12, EU:C:2014:190, apartado 43).

63      El Tribunal de Justicia ha declarado ya que la gravedad de las sanciones deberá adecuarse a la gravedad de las infracciones que castigan, garantizando un efecto realmente disuasorio y respetando al mismo tiempo el principio general de proporcionalidad (véase la sentencia de 27 de marzo de 2014, LCL Le Crédit Lyonnais, C‑565/12, EU:C:2014:190, apartado 45 y jurisprudencia citada).

64      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha apreciado ya, en la sentencia de 27 de marzo de 2014, LCL Le Crédit Lyonnais (C‑565/12, EU:C:2014:190), el respeto de tales límites impuestos al régimen de sanciones establecido por un Estado miembro, concretamente en lo que respecta a la sanción por la privación, en principio total, del derecho a los intereses del prestamista en caso de incumplimiento de la obligación precontractual que el prestamista tiene de verificar la solvencia del consumidor, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Directiva 2008/48.

65      Habida cuenta de la importancia del objetivo de protección de los consumidores inherente a la obligación del prestamista de evaluar la solvencia del prestatario, el Tribunal de Justicia ha declarado que, si la sanción de privación de los intereses se viera debilitada, o pura y simplemente perdiera todo efecto, de ello se deduciría necesariamente que ésta no presenta un carácter realmente disuasorio (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de marzo de 2014, LCL Le Crédit Lyonnais, C‑565/12, EU:C:2014:190, apartados 52 y 53).

66      Por lo que respecta a la omisión en un contrato de crédito de la mención de determinada información relativa a las condiciones de reembolso y a los gastos vinculados al crédito, el Tribunal de Justicia ha declarado también que, habida cuenta del objetivo de protección del consumidor que persigue la Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo (DO 1987, L 42, p. 48), en su versión modificada por la Directiva 98/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998 (DO 1998, L 101, p. 17) (en lo sucesivo, «Directiva 87/102»), contra unas condiciones crediticias injustas y para que pueda tener pleno conocimiento de las condiciones de la ejecución futura del contrato suscrito en el momento de la celebración del contrato, el artículo 4 de esa Directiva exige que el prestatario conozca todos los datos que puedan tener influencia sobre el alcance de su compromiso (véase la sentencia de 9 de julio de 2015, Bucura, C‑348/14, no publicada, EU:C:2015:447, apartado 57).

67      Así, se ha considerado que la mención de la tasa anual equivalente en el contrato de crédito reviste una importancia esencial en el contexto de la Directiva 87/102, especialmente porque permite al consumidor valorar el alcance de su compromiso (véase, en este sentido, el auto de 16 de noviembre de 2010, Pohotovosť, C‑76/10, EU:C:2010:685, apartados 70 y 71).

68      Pues bien, la Directiva 87/102 se ha interpretado en el sentido de que permite al juez nacional aplicar de oficio las disposiciones que adaptan su Derecho interno al artículo 4 de esa Directiva y de que establece que, en caso de que no se indique la tasa anual equivalente en un contrato de crédito al consumo, se considerará que el crédito concedido está exento de intereses y gastos (véase, en este sentido, el auto de 16 de noviembre de 2010, Pohotovosť, C‑76/10, EU:C:2010:685, apartado 76).

69      A la luz de la jurisprudencia citada en los apartados 63 a 68 de la presente sentencia, ha de considerarse que el incumplimiento por el prestamista de una obligación que revista una importancia esencial en el contexto de la Directiva 2008/48 podrá sancionarse, con arreglo a la normativa nacional, con la privación a ese prestamista del derecho a los intereses y gastos.

70      Reviste esa importancia esencial la obligación de especificar en el contrato de crédito datos como la tasa anual equivalente, indicada en el artículo 10, apartado 2, letra g), de la Directiva 2008/48, el número y la periodicidad de los pagos, conforme al artículo 10, apartado 2, letra h), de dicha Directiva, y, cuando proceda, una declaración que establezca el abono de gastos de notaría y las garantías y los seguros exigidos, como dispone el artículo 10, apartado 2, letras n) y o), de la Directiva.

71      Dado que el hecho de no especificar en el contrato de crédito esos datos puede menoscabar la posibilidad de que el consumidor valore el alcance de su compromiso, la sanción de privación al prestamista de su derecho a los intereses y gastos, prevista en la normativa nacional, debe considerarse proporcionada en el sentido del artículo 23 de la Directiva 2008/48 y de la jurisprudencia citada en el apartado 63 de la presente sentencia.

72      Sin embargo, no puede considerarse proporcionada la aplicación, con arreglo a dicha normativa nacional, de esta sanción, que tiene consecuencias graves para el prestamista, cuando no se especifiquen datos que figuren entre los indicados en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48 que por su naturaleza no puedan afectar a la capacidad del consumidor para valorar el alcance de su compromiso, como, en particular, el nombre y la dirección de la autoridad de supervisión competente a que se hace referencia en el artículo 10, apartado 2, letra v), de la Directiva.

73      Por consiguiente, ha de responderse a la séptima cuestión prejudicial que el artículo 23 de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro establezca en su normativa nacional que, en el supuesto de que un contrato de crédito no especifique todos los datos exigidos en el artículo 10, apartado 2, de esa Directiva, el contrato se considerará exento de intereses y gastos, siempre que se trate de un dato cuya falta pueda menoscabar la posibilidad de que el consumidor valore el alcance de su compromiso.

 Costas

74      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1)      El artículo 10, apartados 1 y 2, de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, en relación con el artículo 3, letra m), de esta Directiva, debe interpretarse en el sentido de que:

–        el contrato de crédito no debe otorgarse necesariamente en un único documento, si bien todos los datos indicados en el artículo 10, apartado 2, de dicha Directiva deben especificarse en papel o en otro soporte duradero;

–        no se opone a que el Estado miembro disponga en su normativa nacional, por un lado, que el contrato de crédito que esté comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/48 y establecido en papel deba ser firmado por las partes, y, por otro, que este requisito de firma sea aplicable respecto de todos los datos del contrato enumerados en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva.

2)      El artículo 10, apartado 2, letra h), de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que no es necesario que el contrato de crédito indique el vencimiento de cada pago que el consumidor deberá efectuar haciendo referencia a una fecha concreta, siempre que las condiciones del contrato permitan al consumidor determinar sin dificultad y con certeza las fechas de dichos pagos.

3)      El artículo 10, apartado 2, letras h) e i), de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que un contrato de crédito de duración fija, que prevé la amortización del capital mediante pagos consecutivos, no debe precisar, en forma de cuadro de amortización, qué parte de cada pago se asignará al reembolso del capital. Esas disposiciones, interpretadas en relación con el artículo 22, apartado 1, de la referida Directiva, se oponen a que un Estado miembro establezca dicha obligación en su normativa nacional.

4)      El artículo 23 de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro establezca en su normativa nacional que, en el supuesto de que un contrato de crédito no especifique todos los datos exigidos en el artículo 10, apartado 2, de esa Directiva, el contrato se considerará exento de intereses y gastos, siempre que se trate de un dato cuya falta pueda menoscabar la posibilidad de que el consumidor valore el alcance de su compromiso.

Firmas


* Lengua de procedimiento: eslovaco.