Language of document : ECLI:EU:C:2020:301

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 23 de abril de 2020 (*)

«Procedimiento prejudicial — Transportes — Servicios aéreos — Reglamento (CE) n.o 1008/2008 — Artículo 23, apartado 1 — Indicación del precio final que debe pagarse — Gastos de facturación en línea de los pasajeros — IVA — Gastos de gestión por las compras efectuadas con una tarjeta de crédito distinta de la autorizada por el transportista aéreo — Elementos obligatorios y previsibles del precio final que debe pagarse — Suplementos opcionales de precio — Concepto»

En el asunto C‑28/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia), mediante resolución de 18 de diciembre de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de enero de 2019, en el procedimiento entre

Ryanair Ltd,

Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato — Antitrust

y

Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato — Antitrust,

Ryanair Ltd,

Ryanair DAC,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por el Sr. P. G. Xuereb (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. T. von Danwitz y A. Kumin, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Ryanair DAC, por los Sres. M. Castioni, G. Mazzei y A. Pecchia, avvocati, y por el Sr. B. Kennelly, QC;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por la Sra. A. Collabolletta, avvocato dello Stato;

–        en nombre del Gobierno francés, por el Sr. D. Colas y por las Sras. A.‑L. Desjonquères e I. Cohen, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. J. Schmoll y el Sr. G. Hesse, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. L. Malferrari y la Sra. B. Sasinowska, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (DO 2008, L 293, p. 3).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre, por una parte, Ryanair Ltd y la Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato — Antitrust (Autoridad Garante de la Competencia y del Mercado — Antitrust, Italia; en lo sucesivo, «AGCM») y, por otra parte, esta última y Ryanair Ltd y Ryanair DAC, en relación con prácticas comerciales desleales que se reprochan a la compañía aérea Ryanair (en lo sucesivo, «Ryanair»).

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El considerando 16 del Reglamento n.o 1008/2008 enuncia:

«Los clientes deben poder comparar realmente entre compañías aéreas los precios por servicios aéreos. Por consiguiente, se debe indicar el precio definitivo que debe pagar el cliente por viajes que tengan su origen en la Comunidad, con inclusión de todos los impuestos, tasas y cánones. También se anima a las compañías aéreas comunitarias a indicar los precios definitivos de sus servicios aéreos cuando se trate de servicios que tengan como origen terceros países y como destino la Comunidad.»

4        El artículo 2, punto 18, de dicho Reglamento establece:

«A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[…]

18)      “tarifas aéreas”: los precios expresados en euros o en moneda local que se deban pagar a las compañías aéreas o a sus agentes u otros vendedores de billetes por el transporte de pasajeros en los servicios aéreos y las condiciones de aplicación de dichos precios, incluidas la remuneración y las condiciones ofrecidas a la agencia y otros servicios auxiliares».

5        El artículo 23, apartado 1, del mismo Reglamento es del siguiente tenor:

«Las tarifas y fletes aéreos ofrecidos o publicados bajo cualquier forma, incluso en Internet, para servicios aéreos con origen en un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro al que se aplique el Tratado disponibles para el público en general incluirán las condiciones aplicables. Se indicará en todo momento el precio final que deba pagarse, que incluirá la tarifa o flete aplicable así como todos los impuestos aplicables y los cánones, recargos y derechos que sean obligatorios y previsibles en el momento de su publicación. Además de la indicación del precio final, se precisará al menos lo siguiente:

a)      la tarifa o flete;

b)      los impuestos;

c)      las tasas de aeropuerto, y

d)      otros cánones, recargos o derechos, tales como los relacionados con la seguridad extrínseca o el combustible,

cuando se hayan añadido a la tarifa o flete los conceptos contemplados en las letras b), c) y d). Los suplementos opcionales de precio se comunicarán de una manera clara, transparente y sin ambigüedades al comienzo de cualquier proceso de reserva, y su aceptación por el pasajero se realizará sobre una base de opción de inclusión.»

 Derecho italiano

6        El artículo 20 del Decreto Legislativo n. 206 — Codice del consumo (Decreto Legislativo n.o 206 por el que se establece el Código de Consumo), de 6 de septiembre de 2005 (suplemento ordinario de la GURI n.o 235, de 8 de octubre de 2005), en su versión aplicable a los hechos controvertidos en el litigio principal (en lo sucesivo, «Código de Consumo»), prohíbe las prácticas comerciales desleales, tales como, en particular, las prácticas comerciales engañosas, en el sentido de los artículos 21 a 23 de dicho Código. En particular, el artículo 20, apartado 2, de ese Código precisa que una práctica comercial se considerará desleal si es contraria a la diligencia profesional y si falsea o puede falsear de manera sustancial, con respecto al producto, el comportamiento económico del consumidor medio al que afecta o al que se dirige la práctica, o del miembro medio del grupo particular de consumidores al que se dirige dicha práctica.

7        En virtud del artículo 21, apartado 1, letra d), del mismo Código, las prácticas comerciales engañosas pueden referirse, entre otros, al precio o al modo de cálculo del precio o a la existencia de una ventaja particular en cuanto al precio.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

8        Mediante decisión de 15 de junio de 2011, la AGCM declaró a Ryanair culpable de diversas prácticas comerciales desleales a la luz del Código de Consumo y le impuso varias multas. En concreto, la AGCM calificó de práctica desleal, en el sentido de los artículos 20, apartado 2, y 21, apartado 1, letra d), del Código de Consumo, la presentación, en el sistema de reserva en línea de Ryanair (http://ryanair.com/it), de los precios aplicados en el momento de los hechos controvertidos en el litigio principal.

9        Según la AGCM, los precios publicados en dicho sitio de Internet no incluían determinados elementos calificados por Ryanair como gastos facultativos, a saber, los gastos de facturación en línea de los pasajeros, el impuesto sobre el valor añadido (IVA) aplicado a las tarifas y a los suplementos facultativos relativos a los vuelos nacionales, así como los gastos de gestión por las compras efectuadas mediante una tarjeta de crédito distinta de la autorizada por Ryanair (Mastercard prepagada), mientras que, siempre según la AGCM, esos elementos, en realidad obligatorios, se cargaban a los consumidores durante el proceso de reserva en línea y contribuían de este modo al aumento de la tarifa presentada inicialmente.

10      Ryanair interpuso un recurso dirigido a la anulación de dicha decisión ante el Tribunale amministrativo regionale per il Lazio (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Lacio, Italia).

11      Por lo que respecta a la práctica comercial relativa a la presentación de los precios, dicho órgano jurisdiccional confirmó, mediante sentencia de 12 de abril de 2012, la decisión de la AGCM de 15 de junio de 2011, al declarar que los gastos de facturación en línea de los pasajeros, así como el IVA aplicado a las tarifas y a los suplementos facultativos relativos a los vuelos nacionales, no constituyen gastos facultativos, sino que, al igual que los gastos de gestión por las compras efectuadas mediante una tarjeta de crédito distinta de la autorizada por Ryanair, deben considerarse gastos «obligatorios», en el sentido del artículo 23, apartado 1, del Reglamento n.o 1008/2008, gastos cuya falta de indicación al comienzo del proceso de reserva no permite informar correctamente al consumidor del precio efectivo del servicio ofrecido por Ryanair.

12      En lo que atañe, en particular, a los gastos de gestión por las compras efectuadas mediante una tarjeta de crédito distinta de la autorizada por Ryanair, el Tribunale amministrativo regionale per il Lazio (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Lacio) declaró que el carácter obligatorio de dichos gastos se justificaba por el hecho de que, en concreto, un comprador normal que pretende realizar una reserva en línea en el sitio de Ryanair no tiene ninguna posibilidad razonable de evitar el incremento del precio inducido por esos gastos si no dispone de la tarjeta de crédito autorizada por Ryanair. A este respecto, dicho órgano jurisdiccional consideró que la finalidad del artículo 23, apartado 1, del Reglamento n.o 1008/2008 es garantizar la transparencia absoluta del precio de los billetes de avión desde el momento en que el interesado decide comenzar el proceso de reserva y no incitar al público a contar previamente con el medio de pago más ventajoso.

13      Ryanair interpuso recurso de apelación ante el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia) contra las partes de la sentencia en las que el Tribunale amministrativo regionale per il Lazio (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Lacio) había desestimado su recurso y confirmado la decisión de la AGCM.

14      Poniendo de relieve que, en su jurisprudencia, el Tribunal de Justicia no se ha pronunciado concretamente sobre los elementos del precio controvertidos, el órgano jurisdiccional remitente señala que, a los efectos de la solución del litigio, procede determinar si dichos elementos pueden considerarse comprendidos en la categoría de recargos del precio obligatorios y previsibles, en el sentido de la segunda frase del artículo 23, apartado 1, del Reglamento n.o 1008/2008, o en la de los suplementos opcionales de precio, en el sentido de la cuarta frase de dicha disposición. En este último supuesto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el carácter opcional del suplemento puede hacer referencia a costes evitables para la mayoría de los consumidores.

15      En estas circunstancias, el Consiglio di Stato (Consejo de Estado) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 23, apartado 1, segunda frase, del Reglamento [n.o 1008/2008], en el sentido de que los elementos de precio controvertidos, a saber, los gastos de facturación en línea y los “gastos de gestión” por la compra efectuada mediante tarjeta de crédito, que se añaden al precio del billete propiamente dicho, así como los gastos resultantes de la aplicación del IVA a las tarifas y a los suplementos facultativos relativos a los vuelos nacionales, quedan comprendidos en la categoría de recargos del precio obligatorios y previsibles o bien en la de suplementos opcionales?

2)      ¿Debe interpretarse el artículo 23, apartado 1, cuarta frase, del Reglamento n.o 1008/2008 en el sentido de que el término “opcionales” hace referencia a gastos que la mayor parte de los consumidores puede evitar?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

16      Mediante sus dos cuestiones prejudiciales, a las que procede responder conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 23, apartado 1, del Reglamento n.o 1008/2008 debe interpretarse en el sentido de que los gastos de facturación en línea de los pasajeros, el IVA aplicado a las tarifas y a los suplementos facultativos relativos a los vuelos nacionales y los gastos de gestión por las compras efectuadas mediante una tarjeta de crédito distinta de la autorizada por el transportista aéreo están comprendidos en la categoría de recargos del precio obligatorios y previsibles, en el sentido de la segunda frase de dicha disposición, o en la de los suplementos opcionales de precio, en el sentido de la cuarta frase de la referida disposición.

17      A este respecto, procede recordar que, en virtud del artículo 23, apartado 1, segunda frase, del Reglamento n.o 1008/2008, el precio final que debe pagarse por el transporte aéreo de un pasajero debe indicarse en todo momento e incluir, en particular, la tarifa aérea, tal como se define en el artículo 2, punto 18, de dicho Reglamento, así como todos los impuestos aplicables y los cánones, recargos y derechos que sean obligatorios y previsibles en el momento de publicarse la oferta. El artículo 23, apartado 1, tercera frase, de dicho Reglamento indica que la oferta debe precisar al menos las tasas de aeropuerto y los cánones, recargos o derechos relacionados con la seguridad extrínseca o el combustible cuando dichos elementos se hayan añadido a la tarifa.

18      El Tribunal de Justicia ha precisado a este respecto que los impuestos, cánones, recargos y derechos, mencionados en el artículo 23, apartado 1, frases segunda y tercera, del Reglamento n.o 1008/2008 no pueden incluirse en la tarifa, sino que deben precisarse por separado (sentencia de 6 de julio de 2017, Air Berlin, C‑290/16, EU:C:2017:523, apartado 36). Asimismo, del apartado 35 de la sentencia de 15 de enero de 2015, Air Berlin (C‑573/13, EU:C:2015:11), se desprende que los diferentes elementos que componen el precio final que deba pagarse, en el sentido del artículo 23, apartado 1, segunda frase, del Reglamento n.o 1008/2008, se han de precisar desde la primera vez que se indiquen los precios de los servicios aéreos.

19      Además, el artículo 23, apartado 1, cuarta frase, del Reglamento n.o 1008/2008 dispone que los suplementos opcionales de precio se han de comunicar de una manera clara, transparente y sin ambigüedades al comienzo de cualquier proceso de reserva, y el pasajero deberá poder aceptarlos sobre una base de opción de inclusión.

20      A este respecto, se desprende del apartado 14 de la sentencia de 19 de julio de 2012, ebookers.com Deutschland (C‑112/11, EU:C:2012:487), que, contrariamente a los elementos del precio final que debe pagarse mencionados en el artículo 23, apartado 1, frases segunda y tercera, del Reglamento n.o 1008/2008, el concepto de «suplementos opcionales de precio» se refiere a los suplementos de precio que no son obligatorios y que, por lo tanto, corresponden a servicios que, al complementar el propio servicio aéreo, no son obligatorios ni indispensables para el transporte de los pasajeros, con independencia de que el cliente elija aceptarlos o excluirlos. El Tribunal de Justicia ha tenido la ocasión de declarar que los suplementos de precio por el seguro de anulación del vuelo o el transporte de equipaje facturado deben considerarse opcionales, en el sentido del artículo 23, apartado 1, frase cuarta, del Reglamento n.o 1008/2008 (sentencias de 19 de julio de 2012, ebookers.com Deutschland, C‑112/11, EU:C:2012:487, apartado 20, y de 18 de septiembre de 2014, Vueling Airlines, C‑487/12, EU:C:2014:2232, apartado 39).

21      Por lo tanto, del artículo 23, apartado 1, del Reglamento n.o 1008/2008 y de la jurisprudencia antes citada se desprende que, en las ofertas en línea destinadas al transporte de pasajeros, un transportista aéreo como Ryanair está obligado a precisar, desde que indica el precio por primera vez, la tarifa, así como, de modo separado, los impuestos aplicables y los cánones, recargos y derechos que sean obligatorios y previsibles, mientras que debe comunicar los suplementos opcionales de precio de manera clara, transparente y sin ambigüedades al comienzo del proceso de reserva.

22      Procede examinar la calificación de los distintos elementos del precio controvertidos en el litigio principal sobre la base de estos elementos, teniendo en cuenta el artículo 23, apartado 1, del Reglamento n.o 1008/2008.

23      Por lo que respecta, en primer lugar, a los gastos de facturación en línea de los pasajeros, ha de considerarse que, contrariamente a lo que afirman el Gobierno austriaco y la Comisión Europea en sus observaciones escritas, del carácter indispensable y obligatorio de la facturación no cabe deducir automáticamente que esos gastos son obligatorios, en el sentido del artículo 23, apartado 1, segunda frase, del Reglamento n.o 1008/2008. En efecto, los transportistas aéreos deben tener la posibilidad de ofrecer a los pasajeros distintos modos de facturación de pago o gratuitos, como la facturación en línea o la facturación física en el aeropuerto.

24      En estas circunstancias, cuando el consumidor ha de elegir entre al menos dos modos de facturación, procede señalar que, tal como indica el Gobierno francés en sus observaciones escritas, el modo de facturación que se le ofrece en el proceso de reserva no es necesariamente un servicio obligatorio ni indispensable para su transporte. En efecto, cuando el transportista aéreo ofrece un servicio de pago de facturación en línea a la vez que pone a disposición de los pasajeros soluciones alternativas que les permitan facturar de forma gratuita, los gastos de facturación en línea de los pasajeros no pueden considerarse un elemento obligatorio del precio final que debe pagarse, en el sentido de la segunda frase del artículo 23, apartado 1, del Reglamento n.o 1008/2008, sino que deben calificarse de suplemento opcional de precio, en el sentido de la cuarta frase de dicha disposición, por cuya aceptación o rechazo puede optar el consumidor.

25      Tales gastos únicamente pueden considerarse obligatorios en el supuesto de que todos los modos de facturación ofrecidos por el transportista aéreo sean de pago o cuando, tal como indica el Gobierno italiano en sus observaciones escritas, no se ofrezca al consumidor elegir entre varios modos de facturación. En efecto, en el primero de los casos, el consumidor deberá, de una manera u otra, pagar gastos de facturación, no siendo más que ilusoria la libertad de elección aparente que se le da, mientras que, en el segundo de los casos, el consumidor no tiene, en realidad, alternativa a la facturación en línea.

26      Por lo tanto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si Ryanair ofrecía a los pasajeros una posibilidad de facturación gratuita. Si dicha compañía solo ofrecía la posibilidad onerosa de facturar en línea, tal como señala el Gobierno italiano en sus observaciones escritas, o si, como alternativa al servicio de pago de facturación en línea, únicamente ofrecía modos de facturación de pago, como afirma la Comisión en sus observaciones escritas, procederá concluir que el cliente no podía evitar el pago de los gastos de facturación y que estos, cuyo carácter previsible se deriva de la política tarifaria del transportista aéreo, están comprendidos en los elementos del precio obligatorios y previsibles, en el sentido del artículo 23, apartado 1, segunda frase, del Reglamento n.o 1008/2008.

27      Sin embargo, si Ryanair ofrecía una o varias posibilidades alternativas de facturación gratuita, los gastos por la facturación de pago en línea deberán considerarse suplementos opcionales de precio, en el sentido del artículo 23, apartado 1, cuarta frase, del Reglamento n.o 1008/2008.

28      En lo que atañe, en segundo lugar, al IVA aplicado a las tarifas de los vuelos nacionales, ha de señalarse que se trata de un impuesto en el sentido de las frases segunda y tercera del artículo 23, apartado 1, del Reglamento n.o 1008/2008 y que dicho impuesto, correspondiente a la tarifa, es obligatorio y previsible, en el sentido de la tercera frase de dicha disposición, en la medida en que está previsto en la normativa nacional y se aplica automáticamente al efectuar cualquier reserva de un vuelo nacional.

29      En lo que se refiere, en tercer lugar, al IVA aplicado a los suplementos facultativos relativos a los vuelos nacionales, procede considerar, tal como destaca la Comisión en sus observaciones escritas, que se trata de un suplemento opcional de precio, en el sentido del artículo 23, apartado 1, frase cuarta, del Reglamento n.o 1008/2008. En efecto, si bien puede calificarse de inevitable debido a su carácter obligatorio, el IVA aplicado a los suplementos facultativos relativos a los vuelos nacionales no puede considerarse previsible, ya que está intrínsecamente vinculado a los suplementos facultativos cuya elección corresponde exclusivamente al pasajero. Pues bien, el transportista aéreo no puede conocer, desde el principio, los suplementos opcionales por los que optará el cliente, de manera que el IVA correspondiente a esos suplementos no puede estar incluido en el precio final previsible que debe indicarse en el momento de publicarse la oferta.

30      En tales circunstancias, procede observar que la indicación de un impuesto determinado debe seguir siempre al elemento del precio al que corresponde dicho impuesto, tal como se desprende, por otro lado, de la última parte de la tercera frase del artículo 23, apartado 1, del Reglamento n.o 1008/2008, en virtud del cual los impuestos «añadido[s] a la tarifa» se precisarán en el precio final que debe pagarse. Por lo tanto, si un impuesto corresponde a la tarifa, debe indicarse por separado junto con dicha tarifa desde la primera indicación del precio final que debe pagarse, mientras que, si corresponde a un suplemento opcional de precio, únicamente podrá indicarse en el precio final que debe pagarse en el momento en que se indique el suplemento.

31      En este último supuesto, ha de precisarse que, como señala la Comisión en sus observaciones escritas, el importe del impuesto debe aparecer claramente en el precio de los servicios opcionales desde que estos se indican. En efecto, el requisito de claridad y transparencia que, en virtud del artículo 23, apartado 1, cuarta frase, del Reglamento n.o 1008/2008, debe cumplir el transportista aéreo al comunicar los suplementos opcionales de precio implica que la parte representada por el IVA del importe del suplemento deba comunicarse al pasajero desde que este elige un servicio opcional. La comunicación de esta cantidad responde también al objetivo de comparabilidad efectiva del precio de los servicios aéreos que persigue el Reglamento n.o 1008/2008 en virtud de su considerando 16, pues el consumidor debe poder comparar los suplementos de precio sin IVA ofrecidos por los transportistas aéreos en el trayecto nacional de que se trate.

32      Por lo que respecta, en cuarto y último lugar, a los gastos de gestión por las compras efectuadas mediante una tarjeta de crédito distinta de la autorizada por el transportista aéreo, ha de señalarse que el carácter previsible de dichos gastos no da lugar a dudas, en la medida en que su aplicación resulta de la propia política del transportista aéreo en materia de modalidades de pago.

33      En lo que se refiere a su carácter obligatorio, en el sentido del artículo 23, apartado 1, segunda frase, del Reglamento n.o 1008/2008, ha de señalarse que, a primera vista, el cliente puede evitar el pago pagando el precio final mediante la tarjeta de crédito autorizada por el transportista aéreo. Sin embargo, un suplemento de precio no se considerará evitable y, por lo tanto, de carácter opcional si la opción ofrecida al consumidor está sujeta a una condición impuesta por el transportista aéreo, que reserva la gratuidad del servicio de que se trata a un círculo reducido de consumidores privilegiados obligando, de hecho, a los consumidores que no forman parte de dicho círculo a renunciar a la gratuidad de dicho servicio o a renunciar inmediatamente a la finalización de su compra y a realizar actuaciones posiblemente costosas para cumplir el requisito exigido, con el riesgo de que, una vez realizadas esas actuaciones, ya no puedan beneficiarse de la oferta o no puedan hacerlo por el precio inicialmente indicado.

34      Por lo tanto, tales gastos deben calificarse no solamente de previsibles, sino también de obligatorios, por lo que no pueden estar comprendidos en el concepto de suplemento opcional de precio, en el sentido del artículo 23, apartado 1, frase cuarta, del Reglamento n.o 1008/2008.

35      Además, ha de precisarse que, a los efectos de calificar tales gastos, es irrelevante saber si la mayor parte de los consumidores dispone de la tarjeta autorizada por el transportista aéreo por lo que puede evitar el pago de los gastos de que se trata. En efecto, al tener el Reglamento n.o 1008/2008 por objeto la protección individual de los consumidores (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de enero de 2015, Air Berlin, C‑573/13, EU:C:2015:11, apartado 33), el carácter evitable de un suplemento de precio no puede determinarse en función de un criterio que cumple únicamente la mayoría de los consumidores.

36      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 23, apartado 1, del Reglamento n.o 1008/2008 debe interpretarse en el sentido de que los gastos de facturación de los pasajeros cuyo pago no puede evitarse por falta de un modo de facturación alternativo que sea gratuito, el IVA aplicable a las tarifas de los vuelos nacionales, así como los gastos de gestión por las compras efectuadas mediante una tarjeta de crédito distinta de la autorizada por el transportista aéreo, constituyen elementos del precio obligatorios y previsibles, en el sentido de la segunda frase de dicha disposición. En cambio, la referida disposición debe interpretarse en el sentido de que los gastos de facturación de los pasajeros cuyo pago puede evitarse recurriendo a una opción de facturación gratuita, al igual que el IVA aplicado a los suplementos facultativos relativos a los vuelos nacionales, constituyen un suplemento opcional de precio, en el sentido de la frase cuarta de la misma disposición.

 Costas

37      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

El artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad, debe interpretarse en el sentido de que los gastos de facturación de los pasajeros cuyo pago no puede evitarse por falta de un modo de facturación alternativo que sea gratuito, el impuesto sobre el valor añadido (IVA) aplicable a las tarifas de los vuelos nacionales, así como los gastos de gestión por las compras efectuadas mediante una tarjeta de crédito distinta de la autorizada por el transportista aéreo, constituyen elementos del precio obligatorios y previsibles, en el sentido de la segunda frase de dicha disposición. En cambio, la referida disposición debe interpretarse en el sentido de que los gastos de facturación de los pasajeros cuyo pago puede evitarse recurriendo a una opción de facturación gratuita, al igual que el IVA aplicado a los suplementos facultativos relativos a los vuelos nacionales, constituyen un suplemento opcional de precio, en el sentido de la frase cuarta de la misma disposición.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: italiano.