Language of document : ECLI:EU:C:2019:16

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MACIEJ SZPUNAR

presentadas el 10 de enero de 2019 (1)

Asunto C‑516/17

Spiegel Online GmbH

contra

Volker Beck

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania)]

«Procedimiento prejudicial — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Derechos exclusivos de reproducción y de comunicación al público — Flexibilidad en la aplicación en el Derecho nacional — Excepción relativa a la información sobre acontecimientos de actualidad — Posibilidad razonable de exigir una autorización antes de la publicación — Referencias accesibles mediante un hipervínculo colocado al lado del texto — Obra publicada en su forma particular con autorización del autor»






 Introducción

1.        No debe subestimarse el papel que, en una sociedad democrática, desempeñan la libertad de expresión en general y la libertad de los medios de comunicación en particular. El libre intercambio de ideas y el control del poder por parte de la sociedad, mecanismos en los que los medios de comunicación resultan indispensables, constituyen la piedra angular de esa misma sociedad.

2.        La libertad de expresión ya fue reconocida como un derecho fundamental en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, mediante su artículo 11. Sin embargo, los autores de aquella Declaración eran conscientes de que el ejercicio de una libertad por parte de unos puede limitar la libertad de otros. Por tanto, mediante el artículo 4, introdujeron el principio según el cual «el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre tan solo tiene como límites los que garantizan a los demás miembros de la sociedad el disfrute de esos mismos derechos». En cuanto a quién debe establecer las normas para garantizar el equilibrio entre esas libertades, la segunda frase de dicho artículo precisa que «tales límites tan solo pueden ser determinados por la ley».

3.        Los mencionados principios, sencillos y naturales, siguen de actualidad. La ley, expresión de la voluntad general, (2) pretende establecer un equilibrio entre los distintos derechos fundamentales en aras del máximo beneficio para todos. Como ilustra a la perfección el presente asunto, eso mismo ocurre en el ámbito de los derechos de autor.

 Marco jurídico

 Derecho internacional

4.        El artículo 9, apartado 1, del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, firmado en Berna el 9 de septiembre de 1886 (acta de París el 24 de julio de 1971), en su versión resultante de la modificación de 28 de septiembre de 1979 (en lo sucesivo, «Convenio de Berna»), consagra el derecho de los autores a autorizar toda reproducción de sus obras. El artículo 9, apartado 2, el artículo 10, apartado 1, y el artículo 10 bis, apartado 2, del Convenio de Berna establecen respectivamente lo siguiente:

«Artículo 9

[…]

2)      Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión [constituida por los Estados firmantes del Convenio de Berna] la facultad de permitir la reproducción de dichas obras en determinados casos especiales, con tal que esa reproducción no atente a la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.

[…]

Artículo 10

1)      Son lícitas las citas tomadas de una obra que se haya hecho lícitamente accesible al público, a condición de que se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga, comprendiéndose las citas de artículos periodísticos y colecciones periódicas bajo la forma de revistas de prensa.

[…]

Artículo 10 bis

[…]

2)      Queda igualmente reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de establecer las condiciones en que, con ocasión de las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medio de la fotografía o de la cinematografía, o por radiodifusión o transmisión por hilo al público, puedan ser reproducidas y hechas accesibles al público, en la medida justificada por el fin de la información, las obras literarias o artísticas que hayan de ser vistas u oídas en el curso del acontecimiento.»

5.        El artículo 1, apartado 4, del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (3) establece que «las Partes Contratantes darán cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 1 a 21 y en el Anexo del Convenio de Berna». A tenor de la Declaración concertada respecto del artículo 1, apartado 4, del Tratado de la OMPI sobre derecho de autor, «el derecho de reproducción, tal como se establece en el Artículo 9 del Convenio de Berna, y las excepciones permitidas en virtud del mismo, son totalmente aplicables en el entorno digital, en particular a la utilización de obras en forma digital. Queda entendido que el almacenamiento en forma digital en un soporte electrónico de una obra protegida, constituye una reproducción en el sentido del Artículo 9 del Convenio de Berna». (4)

 Derecho de la Unión

6.        El artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, (5) dispone lo siguiente:

«Los Estados miembros establecerán el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o parte:

a)      a los autores, de sus obras;

[…]».

7.        A tenor del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva:

«Los Estados miembros establecerán en favor de los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.»

8.        Con arreglo al artículo 5, apartado 3, letras c) y d), de la misma Directiva:

«Los Estados miembros podrán establecer excepciones o limitaciones a los derechos a que se refieren los artículos 2 y 3 en los siguientes casos:

[…]

c)      cuando la prensa reproduzca o se quiera comunicar o poner a disposición del público artículos publicados sobre temas de actualidad económica, política o religiosa, o emisiones de obras o prestaciones del mismo carácter, en los casos en que dicho uso no esté reservado de manera expresa, y siempre que se indique la fuente, incluido el nombre del autor, o bien cuando el uso de obras o prestaciones guarde conexión con la información sobre acontecimientos de actualidad, en la medida en que esté justificado por la finalidad informativa y siempre que, salvo en los casos en que resulte imposible, se indique la fuente, con inclusión del nombre del autor;

d)      cuando se trate de citas con fines de crítica o reseña, siempre y cuando estas se refieran a una obra o prestación que se haya puesto ya legalmente a disposición del público, se indique, salvo en los casos en que resulte imposible, la fuente, con inclusión del nombre del autor, y se haga buen uso de ellas, y en la medida en que lo exija el objetivo específico perseguido».

9.        Por último, a tenor del artículo 5, apartado 5, de la citada Directiva:

«Las excepciones y limitaciones contempladas en los apartados 1, 2, 3 y 4 únicamente se aplicarán en determinados casos concretos que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra o prestación y no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos del titular del derecho.»

 Derecho alemán

10.      La Directiva 2001/29 fue incorporada al Derecho alemán a través de la Gesetz über Urheberrecht und verwandte Schutzrechte — Urheberrechtsgesetz (Ley de derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor), de 9 de septiembre de 1965 (en lo sucesivo, «UrhG»). Según el artículo 50 de la UrhG:

«Para publicar información sobre acontecimientos de actualidad que guarde relación con hechos acontecidos en el día a través de la radio o de otros medios técnicos similares, en prensa, en revistas y en otras publicaciones o en cualquier otro soporte, así como en películas cinematográficas, se podrán reproducir, distribuir y comunicar al público, en la medida en que la finalidad perseguida lo justifique, aquellas obras que puedan ser vistas y oídas durante los acontecimientos sobre los que se informa.»

11.      En virtud del artículo 51 de la UrhG:

«La reproducción, distribución y comunicación al público de una obra ya publicada con fines de cita será lícita en la medida en que la amplitud de la utilización esté justificada por el fin específico que se pretende alcanzar. En particular, será lícito:

1)      incorporar, después de su publicación, obras individuales en un manual científico autónomo para explicitar su contenido;

2)      citar pasajes de una obra, después de su publicación, en una obra literaria autónoma;

3)      citar en una obra musical autónoma pasajes puntuales de otra obra musical ya publicada.»

 Hechos, procedimiento y cuestiones prejudiciales

12.      El Sr. Volker Beck, demandante en primera instancia y recurrido en casación en el litigio principal (en lo sucesivo, «recurrido») fue miembro del Bundestag (Cámara baja del Parlamento federal, Alemania) entre 1994 y 2017. Es autor de un artículo que versa sobre cuestiones sensibles y controvertidas en materia de política penal. El artículo fue publicado en 1988 en una recopilación. Con ocasión de esa publicación, el editor modificó el título del manuscrito y acortó una frase. El recurrido se quejó de ello ante el editor y le exigió, sin éxito, que hiciera constar tal circunstancia mediante una nota del editor en el momento de la publicación de la recopilación. El recurrido se retractó del contenido de dicho artículo por lo menos desde 1993.

13.      En 2013, el manuscrito del artículo controvertido fue descubierto en los archivos y presentado ante el recurrido, en ese momento candidato a las elecciones legislativas que iban a celebrarse varios días después. El recurrido puso el documento a disposición de distintas redacciones de periódicos para acreditar que su manuscrito había sido modificado en el artículo publicado en la recopilación. Sin embargo, no autorizó a los medios de comunicación para publicarlo. En cambio, él mismo publicó las dos versiones del artículo en su propio sitio de Internet, incluyendo en cada página la siguiente indicación: «He cambiado de opinión en relación con lo afirmado en este artículo. Volker Beck». En las páginas del artículo publicado en la recopilación figuraba, además, la siguiente mención: «No se ha autorizado [la publicación de] este texto, que ha sido alterado por el editor en el subtítulo y en otras partes del documento.»

14.      Spiegel Online GmbH, la parte demandada en primera instancia y recurrente en casación en el litigio principal (en lo sucesivo, «recurrente»), gestiona el portal informativo Spiegel Online en Internet. El 20 de septiembre de 2013, publicó un artículo en el que afirmaba que el recurrido había engañado a la opinión pública durante años, dado que el contenido esencial que figuraba en su manuscrito no había sido alterado en la edición de 1988. Además de ese artículo de la recurrente, podían descargarse, a través de hipervínculos, las versiones originales del manuscrito y del artículo del recurrido publicado en la recopilación.

15.      El recurrido se opuso a la puesta a disposición de los textos completos de su artículo en el sitio de Internet de la sociedad recurrente, al considerar que constituía una vulneración de los derechos de autor. El Landgericht (Tribunal Regional de lo Civil y Penal, Alemania) estimó las pretensiones del recurrido. Posteriormente fue desestimado el recurso de apelación de la recurrente. En consecuencia, dicha parte interpuso recurso de casación ante el tribunal remitente.

16.      En estas circunstancias, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Confieren las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a las excepciones o limitaciones [de los derechos de autor] con arreglo al artículo 5, apartado 3, de la Directiva [2001/29] un margen de actuación en la transposición en el Derecho nacional?

2)      ¿De qué modo han de tomarse en consideración los derechos fundamentales reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea [en lo sucesivo, “Carta”] al determinar el alcance de las excepciones o limitaciones, previstas en el artículo 5, apartado 3, de la Directiva [2001/29], del derecho exclusivo de los autores a la reproducción de sus obras [artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/29] y a su comunicación al público, incluida su puesta a disposición del público (artículo 3, apartado 1, de la Directiva [2001/29])?

3)      Los derechos fundamentales a la libertad de información (artículo 11, apartado 1, segunda frase, de la Carta) o a la libertad de los medios de comunicación (artículo 11, apartado 2, de la Carta), ¿pueden justificar limitaciones o excepciones al derecho exclusivo de los autores a la reproducción de sus obras [artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/29] y a su comunicación al público, incluida su puesta a disposición del público (artículo 3, apartado 1, de la Directiva [2001/29]), al margen de las excepciones o limitaciones establecidas en el artículo 5, apartado 3, de la Directiva [2001/29])?

4)      ¿Debe considerarse que la puesta a disposición del público de obras protegidas por derechos de autor en un portal de Internet de una empresa de comunicación no constituye una información sobre acontecimientos de actualidad, que no requiere autorización de acuerdo con el artículo 5, apartado 3, letra c), segundo supuesto, de la Directiva [2001/29], simplemente porque era posible y razonable para la empresa de comunicación obtener la autorización del autor previamente a la puesta a disposición pública de sus obras?

5)      ¿No concurre una publicación con fines de cita, de acuerdo con el artículo 5, apartado 3, letra d), de la Directiva [2001/29], cuando los textos citados o parte de ellos no se incorporan inseparablemente al nuevo texto, por ejemplo, mediante inserción de texto sangrado o de notas a pie de página, sino que se ponen a disposición del público en Internet, mediante un enlace junto al nuevo texto, en forma de documento PDF descargable de modo independiente?

6)      Para determinar en qué momento una obra ya se encuentra legalmente a disposición del público, a efectos del artículo 5, apartado 3, letra d), de la Directiva [2001/29], ¿debe atenderse al hecho de que esa obra en su forma concreta ya se haya publicado anteriormente con el consentimiento del autor?»

17.      La petición de decisión prejudicial fue recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de agosto de 2017. Han presentado observaciones escritas las partes en el litigio principal y los Gobiernos francés, portugués y del Reino Unido, así como la Comisión Europea. Estas mismas partes, a excepción del Gobierno portugués, estuvieron representadas en la vista celebrada el 3 de julio de 2018.

 Análisis

18.      El tribunal remitente ha planteado seis cuestiones prejudiciales relativas tanto a la interpretación de las disposiciones de la Directiva 2001/29 como, con carácter más general, al margen de apreciación de que disponen los Estados miembros a la hora de transponer y aplicar esas disposiciones y a su articulación con los derechos fundamentales, especialmente la libertad de expresión y la libertad de los medios de comunicación. En las presentes conclusiones analizaré esas diferentes cuestiones prejudiciales, modificando, no obstante, el orden en el que han sido planteadas por el tribunal remitente. Examinaré en primer lugar la interpretación de las disposiciones de Derecho derivado y, a continuación, las cuestiones más generales relativas a los derechos fundamentales.

 Sobre la primera cuestión prejudicial

19.      Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pide que se dilucide el margen de maniobra de que disponen los Estados miembros a la hora de transponer a su Derecho interno las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a las excepciones y limitaciones a los derechos de autor.

20.      Esta cuestión prejudicial es similar a la quinta cuestión prejudicial planteada por el mismo tribunal en el asunto Pelham y otros. (6) En mis conclusiones en el citado asunto, he propuesto que se responda que los Estados miembros, pese a ser libres de elegir los medios para lograrlo, están obligados a garantizar en su Derecho interno la protección de los derechos exclusivos enunciados en los artículos 2 a 4 de la Directiva 2001/29, derechos que únicamente pueden limitarse mediante la aplicación de las excepciones y limitaciones taxativamente previstas en el artículo 5 de la propia Directiva. En aras de la brevedad, me limitaré pues a remitirme aquí a las consideraciones realizadas con respecto a esa cuestión en el marco de las mencionadas conclusiones. (7)

21.      Sin embargo, quisiera añadir los siguientes comentarios sobre las alegaciones formuladas por la recurrente en sus observaciones presentadas en este asunto.

22.      En primer lugar, la recurrente sostiene que el margen de apreciación de que disponen los Estados miembros a la hora de aplicar la legislación de la Unión en materia de derechos de autor se deriva del artículo 167 TFUE, apartado 4. A tenor de dicha disposición, la Unión Europea «tendrá en cuenta los aspectos culturales en su actuación en virtud de otras disposiciones del presente Tratado, en particular a fin de respetar y fomentar la diversidad de sus culturas». La recurrente aduce que, dado que los derechos de autor están comprendidos en el ámbito de la legislación en materia de cultura, los Estados miembros deben disponer de un amplio margen de apreciación en su aplicación a efectos de tener en cuenta la diversidad de sus culturas.

23.      Sin embargo, el artículo 167 TFUE es una disposición con valor orientativo general, que regula la actuación de las instituciones de la Unión en los ámbitos que guardan relación con la cultura. El legislador de la Unión menciona incluso expresamente ese artículo en el considerando 12 de la Directiva 2001/29, (8) y extrae además consecuencias que, en mi opinión, se oponen a las conclusiones de la recurrente, a saber, que es necesario conceder suficiente protección a las obras protegidas por los derechos de autor. Sin embargo, aun suponiendo que la publicación de artículos del ámbito de la política forme parte de la «cultura», a efectos del artículo 167 TFUE, no puede interpretarse este precepto en el sentido de que permite a los Estados miembros eximirse de las obligaciones incondicionales que resultan de las disposiciones del Derecho derivado de la Unión. Cualquier otra interpretación negaría a la Unión la competencia para armonizar el Derecho de los Estados miembros en cualquier ámbito que guarde relación con la cultura, como los derechos de autor, los servicios audiovisuales, el mercado de las obras de arte, etc. Lo mismo cabe afirmar en relación con la alegación de la recurrente de que la importancia que el Derecho alemán atribuye a la libertad de expresión y a la libertad de los medios de comunicación constituye una especificidad cultural de ese país.

24.      Aunque los Estados miembros disponen de cierto margen de discrecionalidad en lo que atañe a la aplicación de la Directiva 2001/29, tal discrecionalidad se encuentra limitada por las obligaciones derivadas de las normas imperativas de la propia Directiva.

25.      En segundo lugar, la recurrente arguye que la acción judicial del recurrido en el procedimiento principal no tenía por objeto proteger sus derechos de autor patrimoniales sino su derecho moral de autor, es decir, un derecho de la personalidad. A este respecto, basta con señalar que el procedimiento principal tiene por objeto los actos realizados por la recurrente de reproducción y de comunicación al público de la obra cuyo autor es el recurrido, que están claramente comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2001/29. En cuanto a las analogías entre el presente asunto y el asunto Funke Medien NRW, (9) abordaré ese aspecto más adelante, en la parte dedicada a la articulación entre los derechos de autor y los derechos fundamentales. (10)

26.      Por lo tanto, las alegaciones de la recurrente no afectan a mis comentarios sobre el margen de apreciación de los Estados miembros al aplicar la Directiva 2001/29.

 Sobre la cuarta cuestión prejudicial

27.      Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el tribunal remitente pide sustancialmente que se dilucide si la excepción relativa a la información sobre acontecimientos de actualidad, recogida en el artículo 5, apartado 3, letra c), de la Directiva 2001/29, puede limitarse, en el Derecho interno, a aquellos supuestos en los que no sería razonable exigir al usuario de una obra que solicitara la autorización del autor de la misma. En efecto, según la información que figura en la petición de decisión prejudicial, esa limitación de la excepción resulta, en el Derecho alemán, de la jurisprudencia del tribunal remitente.

28.      No creo que la mencionada limitación de la excepción relativa a la información sobre acontecimientos de actualidad pueda plantear problemas en lo que concierne a su conformidad con la disposición antes citada de la Directiva 2001/29. En efecto, la ratio legis de esa excepción estriba en que en ocasiones resulta extremadamente difícil, cuando no imposible, informar sobre acontecimientos de actualidad sin reproducir y comunicar al público una obra protegida por derechos de autor. Así sucede, en particular, en dos situaciones. En la primera de ellas, la obra en cuestión constituye el propio objeto del acontecimiento, por ejemplo, cuando este consiste en la inauguración de una exposición de obras de arte o en un concierto. La cobertura de ese acontecimiento y, por tanto, la información facilitada al público en relación con él, resultaría muy pobre si no fuera posible comunicar, por lo menos, algún extracto de las obras que constituyen el núcleo del acontecimiento en cuestión. En la segunda situación, la obra puede ser vista u oída de forma fortuita durante el acontecimiento. Un ejemplo habitual es la música que acompaña a una ceremonia oficial. En tales situaciones está pues justificado conceder al autor de la noticia el derecho a reproducir y comunicar libremente la obra, puesto que, al tratarse de un acontecimiento de actualidad, no sería razonable exigirle que solicitara la autorización del autor de la obra en cuestión, aunque solo sea por falta de tiempo. Es más, en ejercicio de su derecho exclusivo, el autor de la obra podría perfectamente negarse a conceder su autorización, lo que pondría en entredicho el derecho del público a ser informado sobre el acontecimiento en cuestión.

29.      No obstante, como exige expresamente el artículo 5, apartado 3, letra c), de la Directiva 2001/29, la excepción relativa a la información sobre acontecimientos de actualidad se aplica «en la medida en que esté justificado por la finalidad informativa». Desde mi punto de vista, esta limitación no afecta únicamente al alcance de la reproducción y de la comunicación autorizadas, sino también a las situaciones en las que se aplica dicha excepción, es decir, en las que no sería razonable exigir al autor de la noticia que solicitara la autorización del autor de la obra reproducida y comunicada en el marco de la noticia. Por consiguiente, en mi opinión, una limitación de la excepción de que se trata, como la establecida en el Derecho alemán, no solo no resulta contraria a la disposición pertinente de la Directiva 2001/29, sino que es inherente a la naturaleza y al objetivo de la mencionada excepción.

30.      En cambio, la razón por la que, a mi juicio, la excepción de que se trata no se aplica a un supuesto como el examinado en el presente asunto, debe buscarse en otro lugar.

31.      El artículo 5, apartado 3, letra c), de la Directiva 2001/29 reproduce el contenido del artículo 10 bis del Convenio de Berna. (11) La segunda parte del artículo 5, apartado 3, letra c), de la Directiva 2001/29 reproduce el contenido del artículo 10 bis, apartado 2, del Convenio de Berna. (12) Debe pues interpretarse de conformidad con dicha disposición del Convenio de Berna, puesto que, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, la Unión Europea está obligada a atenerse al citado Convenio. (13)

32.      Ahora bien, el artículo 10 bis, apartado 2, del Convenio de Berna está formulado de forma mucho más precisa que la disposición que se analiza de la Directiva 2001/29.

33.      En efecto, la disposición del Convenio únicamente se refiere a las noticias de actualidad comunicadas por vía sonora y visual (fotografía, radio, televisión, cine). En esos casos, está permitido reproducir las obras vistas u oídas con ocasión de los acontecimientos que constituyen el objeto de esas noticias, en la medida justificada por el fin de la información. (14)

34.      Contrariamente a lo que sostiene el tribunal remitente, considero que la excepción de que se trata, interpretada a la luz del Convenio de Berna, no resulta aplicable en una situación como la controvertida en el litigio principal. Según dicho tribunal, el acontecimiento objeto del litigio principal consiste en confrontar al recurrido con el manuscrito suyo encontrado en unos archivos y en su reacción al respecto. Pues bien, en opinión del tribunal remitente, el manuscrito se visibilizó en el marco de dicho acontecimiento mediante su publicación tanto por la recurrente como por el propio recurrido en su sitio de Internet. No comparto este análisis.

35.      La noticia de la que se trata en el presente asunto reviste la forma de un texto escrito, es decir, un sistema de transcripción del lenguaje mediante símbolos gráficos. Aunque lo más habitual es que un texto se perciba visualmente, para desentrañar la información que transmite es preciso realizar un proceso mental de descodificación de esos símbolos. Por consiguiente, a diferencia de lo que ocurre con la información puramente visual, no basta con ver el texto, sino que también es necesario leerlo.

36.      Así sucede con la obra reproducida en la noticia en cuestión, a saber, el artículo del recurrido. La finalidad que la recurrente perseguía con la reproducción y la comunicación de ese artículo no era simplemente ilustrar el contenido de su noticia, sino demostrar que las dos versiones del artículo de que se trata —el manuscrito y la versión publicada en la recopilación— eran sustancialmente idénticas y que, por lo tanto, las afirmaciones del recurrido no habían sido desvirtuadas en la versión publicada en la recopilación. Para llevar a cabo esa demostración, no bastaba con que el lector de la noticia viera el artículo, era necesario que leyera ambas versiones, pues en caso contrario no se habría alcanzado el objetivo de la reproducción. (15) Así pues, no es suficiente con que la obra utilizada sea vista u oída durante el acontecimiento de actualidad objeto de la noticia controvertida. En el presente asunto, era preciso que el lector de la noticia realizara un análisis adicional. Ahora bien, ese análisis adicional rebasa el marco de la excepción relativa a la información sobre acontecimientos de actualidad contemplada en el artículo 5, apartado 3, letra c), de la Directiva 2001/29, interpretado a la luz del artículo 10 bis, apartado 2, del Convenio de Berna.

37.      Propongo, pues, que se responda a la cuarta cuestión prejudicial que el artículo 5, apartado 3, letra c), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que la utilización de una obra literaria en el marco de una noticia de actualidad no está comprendida en la excepción establecida por dicho artículo, cuando la finalidad perseguida por tal utilización requiere que se lea la totalidad o parte de la obra.

38.      Debo subrayar de inmediato que la anterior interpretación no incide en el derecho del público a recibir la información contenida en la noticia en cuestión. En efecto, aunque tal utilización no puede considerarse lícita con arreglo al artículo 5, apartado 3, letra d), de la Directiva 2001/29, cabe incluirla entre las citas, en relación con las cuales en esa misma disposición se ha previsto una excepción al derecho exclusivo del autor. Esta consideración nos lleva a abordar las cuestiones prejudiciales quinta y sexta.

 Sobre la quinta cuestión prejudicial

39.      Mediante su quinta cuestión prejudicial, el tribunal remitente pide sustancialmente que se dilucide si el artículo 5, apartado 3, letra d), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que la puesta a disposición del público de una obra protegida por derechos de autor en Internet, en forma de archivo PDF unido a un artículo de prensa mediante un hipervínculo, pero que puede consultarse de forma independiente, está comprendida en la excepción de cita contemplada en esa disposición.

40.      Pues bien, en el presente asunto, el artículo periodístico del recurrido no se incorporó de forma indisociable al artículo publicado por la recurrente en su sitio de Internet, sino que se puso a disposición en ese sitio de Internet como archivo independiente, uniéndolo con el artículo de la recurrente a través de un hipervínculo. Esa forma de citar, poco convencional, es la fuente de las dudas del tribunal remitente.

41.      La excepción de cita es una de las excepciones más tradicionales a los derechos de autor. (16) Durante mucho tiempo se consideró que solo se aplicaba a las obras literarias. (17) En ese tipo de obras, las citas suelen indicarse mediante signos tipográficos: comillas, cursiva, caracteres distintos del texto principal, notas a pie de página, etc.

42.      En la actualidad, no parece excluirse que la cita pueda referirse a otras categorías de obras, en particular musicales y cinematográficas, pero también a obras de artes plásticas. (18) En tales casos, naturalmente, deben adaptarse los métodos de inclusión de las citas en la obra y la identificación de las mismas.

43.      Lo mismo sucede, en mi opinión, con la incorporación de citas en obras literarias. Las tecnologías modernas, fundamentalmente Internet, permiten unir de distintas maneras los textos entre ellos, por ejemplo, a través de hipervínculos. Desde luego, debe subsistir una estrecha relación entre la cita y la obra en la que se incluye. Dado que la estructura de los sitios de Internet puede variar de forma significativa, es probable que resulte necesario realizar un análisis caso por caso. Por ejemplo, la técnica denominada framing permite introducir contenido de modo que el usuario del sitio de Internet tenga la impresión de que tal contenido se encuentra directamente en esa página web, aunque técnicamente se trate de un hipervínculo. Sin embargo, no creo que deban excluirse de entrada las citas realizadas mediante hipervínculos. (19)

44.      Considero, en cambio, que el problema que se suscita en el presente asunto se deriva de la forma concreta en la que la recurrente ha reproducido y puesto a disposición del público el artículo del recurrido. Según la información facilitada por el tribunal remitente, dicho artículo fue publicado íntegramente en el sitio de Internet de la recurrente, en forma de archivos PDF que podían consultarse y descargarse con independencia del texto principal que informaba sobre el acontecimiento en cuestión. Los hipervínculos hacia esos archivos no figuraban únicamente en la página en la que estaba el referido texto principal, sino también en la página de inicio del sitio de Internet de la recurrente. Pues bien, considero que esa puesta a disposición del público (y la reproducción que necesariamente la ha precedido) rebasa los límites de lo que permite la excepción de cita.

45.      En cuanto a la posibilidad de citar una obra completa, la doctrina parece estar dividida. (20) El texto del artículo 5, apartado 3, letra d), de la Directiva 2001/29 no contiene ninguna precisión sobre la amplitud de las citas que se autorizan en virtud de la excepción de que se trata. El Tribunal de Justicia parece haber admitido la cita íntegra de una obra fotográfica, (21) aunque la califica de «reproducción de extractos» de una obra. (22) En el Convenio de Berna, la formulación restrictiva inicial «citas cortas» (23) fue abandonada y sustituida por la exigencia general de que las citas se utilicen «en la medida justificada por el fin de la información». En el artículo 5, apartado 3, letra d), de la Directiva 2001/29 se adoptó una redacción similar. Así pues, en principio, parece que podrá citarse una obra en su integridad siempre que el fin perseguido lo justifique.

46.      En cambio, la doctrina es unánime en considerar que la cita no debe competir con la obra original, permitiendo así que el usuario no tenga que acudir a esta última. (24) En efecto, una cita de este tipo, al sustituir a la obra original, permitiría eludir las prerrogativas exclusivas de su autor, vaciándolas de contenido. De este modo, el autor de la obra citada se vería privado del contenido esencial de los derechos que tiene atribuidos en su condición de tal, derechos que, en cambio, el autor de la obra que contiene la cita podría ejercer a través de su propia obra en lugar del autor de la obra citada.

47.      En mi opinión, así sucede precisamente cuando una obra literaria —género en el que lo esencial para percibir la obra no es su forma, sino su contenido— se pone a disposición del público en Internet, mediante un archivo accesible y que puede ser descargado de manera independiente. Formalmente, tal archivo puede presentarse como una cita y estar unido al texto del autor de la cita mediante un hipervínculo, por ejemplo. No obstante, de facto, el archivo se explota con independencia de dicho texto y puede ser utilizado de manera autónoma por los usuarios del sitio de Internet del autor de la cita, permitiéndoles acceder sin autorización a la obra original y, en consecuencia, dispensándoles de recurrir a ella.

48.      Por lo tanto, considero que la excepción de cita puede justificar usos de obras ajenas de distinta amplitud y mediante diferentes modalidades técnicas. Sin embargo, la combinación de la amplitud del uso y de las modalidades técnicas puede dar lugar a que se rebasen los límites de la referida excepción. En particular, la excepción de cita no puede amparar situaciones en las que, sin la autorización del autor, una obra se pone íntegramente a disposición del público en un sitio de Internet como archivo accesible que puede descargarse de manera independiente.

49.      Contrariamente a lo que afirma el tribunal remitente en la petición de decisión prejudicial, estimo que de lo que se trata en este asunto no es de la valoración del riesgo real de explotación autónoma de la obra citada, sino de la definición del propio concepto de cita. (25) Pues bien, al menos en lo que concierne a las obras literarias, la puesta a disposición en Internet de la obra en su integridad en un archivo autónomo dispensa al lector de acudir a la obra original, de modo que rebasa los límites de la excepción de cita, sin que resulte necesario analizar el riesgo real de una explotación posterior.

50.      Admitir una cita que sustituya a la obra original también sería contrario a las exigencias del «triple criterio», previsto tanto en el artículo 9, apartado 2, del Convenio de Berna (26) como en el artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2001/29, según el cual las excepciones a los derechos de autor no pueden entrar en conflicto con la explotación normal de la obra ni con los intereses legítimos del autor, requisitos que son acumulativos. Pues bien, una cita que, al sustituir a la obra original, dispensa al usuario de acudir a esta, entra necesariamente en conflicto con la explotación normal de la obra.

51.      La anterior conclusión no queda desvirtuada por la afirmación de la recurrente de que el recurrido no tenía previsto explotar económicamente el artículo periodístico de que se trata y de que su oposición a la comunicación al público de dicho artículo estaba motivada exclusivamente por el propósito de proteger sus intereses personales. En efecto, tal conclusión no concierne únicamente a la aplicación de la excepción de cita en el litigio principal, sino también a los límites normativos de esa excepción en el Derecho de la Unión. Ahora bien, tales límites no dependen de que, en el caso concreto, el autor explote su obra o tenga previsto explotarla. En efecto, es suficiente con que la utilización realizada amparándose en la excepción de cita entre potencialmente en conflicto con la explotación de la obra para que la referida interpretación de la excepción de cita resulte contraria al triple criterio contemplado en el artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2001/29.

52.      Por consiguiente, propongo que se responda a la quinta cuestión prejudicial que el artículo 5, apartado 3, letra d), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que la excepción de cita contemplada en esta disposición no ampara situaciones en las que, sin la autorización del autor, una obra se pone íntegramente a disposición del público en un sitio de Internet como archivo accesible que puede descargarse de manera independiente, dispensando al usuario de acudir a la obra original.

 Sobre la sexta cuestión prejudicial

53.      Mediante su sexta cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en lo sustancial, cómo ha de interpretarse, en las circunstancias del presente asunto, el requisito establecido en el artículo 5, apartado 3, letra d), de la Directiva 2001/29 según el cual la cita únicamente puede referirse a una obra o prestación que se haya puesto ya legalmente a disposición del público.

54.      Dado que la respuesta que propongo para la quinta cuestión prejudicial excluye que la excepción de cita se aplique al presente asunto, la sexta cuestión prejudicial tiene carácter hipotético. No obstante, formularé algunas observaciones al respecto, para el caso de que el Tribunal de Justicia no comparta mi análisis en relación con la quinta cuestión prejudicial.

55.      En el ámbito de los derechos de autor, tradicionalmente se ha admitido el requisito de que la cita se refiera únicamente a obras y prestaciones que se hayan puesto ya legalmente a disposición del público, requisito que figura recogido, en particular, en el artículo 10, apartado 1, del Convenio de Berna. La finalidad de ese requisito es proteger el derecho moral de autor, concretamente la facultad de divulgar o no la obra, en virtud de la cual corresponde al autor decidir cuándo se lleva a cabo la primera comunicación pública o puesta a disposición del público de su obra. Esa primera puesta a disposición del público puede hacerse con la autorización del autor o en virtud de una licencia legal. El Tribunal de Justicia también parece haber admitido tácitamente la divulgación en el marco de una excepción, a saber, la excepción contemplada en el artículo 5, apartado 3, letra e), de la Directiva 2001/29. (27) No creo que esa solución sea evidente, puesto que las excepciones que establece el artículo 5, apartados 1 a 3, de la Directiva 2001/29 únicamente se refieren a los derechos patrimoniales de los autores y, en principio, no deben afectar al derecho moral de autor. En cualquier caso, es evidente que esa primera puesta a disposición del público no puede ser el resultado de la propia cita.

56.      En cuanto al artículo periodístico del recurrido, sobre el que versa el litigio principal, de la información recogida en la petición de decisión prejudicial se desprende que se publicó una versión del mismo en la recopilación editada en 1988 y, posteriormente, dos versiones de él en el sitio de Internet del recurrido, una vez descubierto el manuscrito en los archivos. Por lo tanto, según parece, cuando se publicó en el sitio de Internet de la recurrente, el artículo en cuestión ya se había puesto legalmente a disposición del público, extremo que corresponde comprobar al tribunal remitente.

57.      El único problema podría surgir del hecho de que la publicación en la recopilación supuestamente desnaturalizó el pensamiento del recurrido, puesto que, mientras que la publicación del artículo en su propio sitio de Internet vino acompañada de una retractación en relación con el contenido del artículo, la recurrente no reprodujo tal retractación. Así pues, podría tratarse aquí de una vulneración del derecho moral de autor del recurrido, concretamente del derecho a que su obra sea respetada. Sin embargo, dado que el derecho moral de autor no está cubierto por las disposiciones de la Directiva 2001/29, la apreciación sobre esta cuestión incumbe en exclusiva a los tribunales nacionales y al Derecho interno de los Estados miembros.

58.      En caso de que el Tribunal de Justicia no comparta mi propuesta de respuesta a la quinta cuestión prejudicial, propongo que responda a la sexta cuestión prejudicial que el artículo 5, apartado 3, letra d), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que la obra citada debe haber sido puesta ya a disposición del público con la autorización del autor o en virtud de una licencia legal, extremo que corresponde comprobar a los tribunales nacionales.

 Sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera

59.      De las respuestas que propongo que se den a las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta resulta que la utilización de una obra, como la que hizo la recurrente del artículo periodístico del recurrido sobre el que versa el litigio principal, no está cubierta por las excepciones a los derechos exclusivos de autor indicadas por el tribunal remitente, a saber, las establecidas en las letras c) y d) del artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2001/29. No obstante, el tribunal remitente pide asimismo que se dilucide si esa utilización podría estar justificada por consideraciones relativas al respeto de los derechos fundamentales de la recurrente, concretamente la libertad de expresión —garantizada en virtud del artículo 11, apartado 1, de la Carta— y la libertad de los medios de comunicación —contemplada en el apartado 2 de ese mismo artículo—. Este es el objeto de las cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que propongo analizar conjuntamente.

60.      Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, el tribunal remitente pide sustancialmente que se dilucide si la libertad de expresión y la libertad de los medios de comunicación constituyen una limitación o justifican una excepción o una vulneración de los derechos exclusivos del autor para autorizar o prohibir la reproducción y la comunicación al público de su obra, en caso de que tal obra sea publicada por una empresa de comunicación en el marco de un debate sobre cuestiones de interés general.

61.      Las mencionadas cuestiones son idénticas a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera que el mismo tribunal remitente planteó en el asunto Funke Medien NRW (28) y son también similares, en lo sustancial, a la sexta cuestión prejudicial planteada por ese tribunal en el asunto Pelham y otros. (29)

62.      En mis conclusiones en el asunto Pelham y otros, propuse que se respondiera sustancialmente que, dado que los derechos de autor ya contienen límites cuya finalidad es conciliar los derechos exclusivos de los autores con los derechos fundamentales, en particular con la libertad de expresión, es preciso respetar, con carácter general, las opciones del legislador a este respecto. En efecto, tales opciones son el resultado de ponderar los derechos fundamentales de los usuarios de las obras y los derechos de los autores y demás derechohabientes, que también están protegidos en cuanto derechos fundamentales, a saber, el derecho de propiedad consagrado en el artículo 17, que menciona expresamente la propiedad intelectual en su apartado 2. Tal ponderación está comprendida en el ámbito del margen de discrecionalidad del legislador, de modo que el juez únicamente puede intervenir en caso de vulneración del contenido esencial de un derecho fundamental. (30)

63.      Cabe añadir que la idea de completar por vía judicial la normativa de la Unión sobre derechos de autor mediante excepciones que no están previstas en el artículo 5 de la Directiva 2001/29, motivadas por consideraciones relativas a la libertad de expresión, idea que subyace en la tercera cuestión prejudicial, podría poner en riesgo, en mi opinión, la eficacia de esa normativa de la Unión y la armonización que esta se propone realizar. En efecto, tal facultad supondría introducir en el Derecho de la Unión una suerte de «cláusula de fair use», pues prácticamente cualquier utilización de obras que vulnere los derechos de autor podrá basarse, de una u otra manera, en la libertad de expresión. (31) De este modo, la protección concedida efectivamente a los derechos de autor dependería de la sensibilidad de los jueces de cada Estado miembro con respecto a la libertad de expresión, de forma que todo esfuerzo de armonización sería en vano. (32)

64.      Desde mi punto de vista, el anterior razonamiento resulta plenamente aplicable en el presente asunto.

65.      En la introducción de las presentes conclusiones ya he señalado la importancia de la libertad de expresión y de la libertad de los medios de comunicación en una sociedad democrática, así que no insistiré de nuevo en ello. Las mencionadas libertades, sin embargo, al igual que todos los derechos fundamentales, no son absolutas ni ilimitadas, como se desprende claramente del artículo 52, apartado 1, de la Carta y del artículo 10, apartado 2, del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), que establecen limitaciones a los derechos fundamentales y las condiciones de aplicación de tales limitaciones. Los derechos de autor pueden constituir una de esas limitaciones legítimas de la libertad de expresión, (33) libertad que, en principio, no prima sobre aquellos derechos, sin perjuicio de las limitaciones y excepciones previstas en la propia normativa sobre derechos de autor.

66.      Así pues, a la alegación formulada por la recurrente de que es decisivo para la libertad de expresión y la libertad de los medios de comunicación saber quién controla la información procede responder que, cuando tal información consiste en una obra protegida por derechos de autor, corresponde al autor la facultad de decidir sobre la divulgación y difusión de la obra, sin perjuicio de las limitaciones y excepciones a que se ha hecho referencia anteriormente.

67.      Es cierto que la situación en el litigio principal constituye un caso especial, por cuanto que el autor de la obra en cuestión es una persona que se dedica a la política, la propia obra recoge opiniones sobre un asunto de interés general y la comunicación controvertida de esa obra al público por parte de la recurrente se realizó en el marco del debate previo a unas elecciones legislativas. Cabría pues preguntarse si el presente supuesto es análogo al del asunto Funke Medien NRW, (34) en el que propuse que se considerara que la normativa del Estado alemán en materia de derechos de autor no justificaba la vulneración de la libertad de expresión que había tenido como resultado.

68.      Sin embargo, considero que las circunstancias del presente asunto no permiten llegar a una solución análoga.

69.      En primer lugar, la especificidad del asunto Funke Medien NRW (35) radica en que la obra en cuestión consiste en informes militares periódicos y confidenciales, de carácter meramente fáctico, (36) y en que el Estado alemán, titular de los derechos de autor sobre dichos informes, decidió sustituir la protección de esos documentos en tanto que información confidencial, por la protección resultante de la normativa sobre derechos de autor. Al tratarse de un Estado, no puede fundamentar los derechos de autor que le corresponden en un derecho fundamental, dado que los derechos fundamentales solo amparan a los particulares.

70.      En el presente asunto, no se cuestiona el carácter de obra del artículo periodístico en cuestión, en el sentido de la normativa sobre derechos de autor, y el titular de los derechos de autor es una persona física. Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre en el caso de un Estado, una persona física no dispone de instrumentos tales como la posibilidad de clasificar de confidencial un documento, restringiendo así el acceso legal al mismo. En el caso de una persona física, el principal medio —o incluso el único— para proteger sus creaciones intelectuales son los derechos de autor. Por otro lado, en su condición de persona física, el autor en cuestión se beneficia del derecho fundamental de propiedad y de otros derechos fundamentales, que reciben la misma protección que la libertad de expresión de los potenciales usuarios de su obra. Así pues, la limitación de esa libertad de expresión, consecuencia de las prerrogativas exclusivas del autor de que se trata, es legítima en el sentido de que se deriva de la protección de otro derecho fundamental. Es preciso, por lo tanto, ponderar esos diferentes derechos fundamentales, ponderación que, en principio, ha realizado el legislador al adoptar las disposiciones que regulan los derechos de autor.

71.      En segundo lugar, es cierto que el recurrido, al desempeñar un cargo electivo, está sujeto a condiciones especialmente rigurosas en lo que respecta al control de su actividad pública, en particular al control que ejercen los medios de comunicación. En algunas circunstancias, ese control podría justificar eventualmente la comunicación al público del artículo del recurrido sin su autorización, por ejemplo, en caso de que hubiera intentado ocultar su contenido. (37)

72.      Sin embargo, en el presente asunto, el recurrido actuó con total transparencia, publicando él mismo en su sitio de Internet las dos versiones de su artículo y permitiendo así a cada cual forjarse una opinión sobre la importancia de las divergencias existentes entre esas dos versiones. Por otro lado, esa publicación en el sitio de Internet del recurrido facilitó la tarea de la recurrente, que podría haber alcanzado sus fines informativos a través de medios menos perjudiciales para los derechos de autor, en particular citando los pasajes pertinentes de ambas versiones del artículo del recurrido o creando un hipervínculo hacia su sitio de Internet.

73.      En cuanto a la alegación de la recurrente de que la retractación del recurrido en relación con el contenido de su artículo a través de una mención estampada en los dos textos publicados en su sitio de Internet impide que el lector tenga una percepción objetiva, basta con señalar que un autor tiene pleno derecho a retractarse de su obra. No creo que tal retractación, que no constituye sino una información adicional, impida que el lector analice objetivamente las dos versiones del artículo en cuestión. Si el lector es lo suficientemente avezado como para comparar las dos versiones del texto, también será capaz de apreciar la sinceridad de la retractación.

74.      Tampoco me parece convincente la alegación de la recurrente de que no resultaría suficiente un hipervínculo hacia el sitio de Internet del recurrido debido al hecho de que tal hipervínculo depende necesariamente del contenido de la página de destino. Por lo demás, dado que la recurrente ya estaba en posesión del artículo del recurrido, podría perfectamente haber reaccionado en caso de que este último hubiera eliminado el artículo de su sitio de Internet. La situación desde la perspectiva de la libertad de expresión habría sido entonces distinta. Sin embargo, no fue así.

75.      En tercer lugar, por último, mi conclusión no se ve afectada por la alegación de la recurrente de que el recurrido, al invocar sus derechos de reproducción y de comunicación al público de su artículo, no tenía en realidad por objetivo defender sus prerrogativas patrimoniales de autor, sino proteger derechos personalísimos, incluidos los que se derivan de su condición de autor del artículo. Sin embargo, tales derechos de la personalidad no están comprendidos ni en el ámbito de aplicación de la Directiva 2001/29 ni en el del Derecho de la Unión en general.

76.      En la medida en la que la recurrente pretende ampararse en una excepción a los derechos de autor, cabe observar, por un lado, que el disfrute de esos derechos no está supeditado a la explotación efectiva de la obra por su autor. Los derechos de autor, y en particular los derechos patrimoniales, no se limitan a garantizar al autor la posibilidad de explotar su obra sin trabas, sino que, además, protegen al autor frente a la explotación de su obra por terceros que no cuenten con su autorización. Pues bien, al poner el artículo del recurrido a disposición del público en su sitio de Internet, la recurrente llevó a cabo un acto de explotación de ese artículo a efectos de la normativa en materia de derechos de autor.

77.      Por otro lado, pese a estar excluido del ámbito de la armonización que lleva a cabo la Directiva 2001/29, (38) el derecho moral de autor debe ser tenido en cuenta al interpretar las disposiciones de dicha Directiva cuando su aplicación puede vulnerarlo. La Directiva 2001/29 únicamente lleva a cabo una armonización parcial de los derechos de autor. Esto significa que no se aplica fuera de su contexto ni de forma directa, lo cual resulta de la propia naturaleza de una directiva. Las disposiciones de dicha Directiva deben transponerse en el Derecho interno de los Estados miembros, en el que interactúan con otras normas de ese Derecho interno, especialmente con las disposiciones que regulan el derecho moral de autor. Así pues, la interpretación de una excepción a un derecho patrimonial de propiedad intelectual de una persona no puede pasar por alto su derecho moral de autor, permitiendo una utilización libre de la obra por el mero hecho de que el autor en cuestión no tenga previsto realizar una explotación económica de la misma, sino que únicamente pretenda proteger su derecho moral de autor.

78.      A continuación, si la alegación de la recurrente se interpreta en el sentido de que, a falta de explotación económica de la obra, los derechos de autor del recurrido —emanación de su derecho de propiedad protegido en virtud del artículo 17 de la Carta— no justifican que se limite la libertad de expresión, cabe observar que la situación en el presente asunto no se asemeja a la analizada en el asunto Funke Medien NRW, en la que propuse un razonamiento análogo, (39) y ello por las razones expuestas en los puntos 69 y 70 de las presentes conclusiones.

79.      Por otro lado, al ponderar los derechos fundamentales de las partes en el litigio principal, no solo debe tenerse en cuenta el derecho de propiedad del recurrido, sino también todos aquellos derechos fundamentales suyos que eventualmente entren en juego. El acontecimiento que originó el litigio principal es la confrontación del recurrido con las convicciones que había manifestado en el pasado a través de la obra de que se trata. Mediante su acción judicial, el recurrido pretendió preservar su monopolio en lo concerniente a la comunicación de esa obra al público a fin de poder incorporar en ella una mención en el sentido de que se retractaba de las convicciones manifestadas en la misma. Pues bien, en su artículo 10 la Carta consagra la libertad de pensamiento, libertad que, según el tenor literal de dicha norma, «implica la libertad de cambiar de […] convicciones». (40) No veo razón alguna para no reconocer ese derecho a las personas que se dedican a la política. ¿Cómo podría el recurrido ejercer su libertad de cambiar de convicciones si el artículo periodístico que contiene sus convicciones anteriores pudiera publicarse libremente bajo su nombre y sin dejar constancia de su retractación, sugiriendo así al público que se trata de sus actuales convicciones?

80.      Por lo tanto, el recurrido puede legítimamente proteger sus derechos derivados de la Carta (41) a través de los instrumentos jurídicos puestos a su disposición, en este caso los derechos de autor. Si lo hace dentro de los límites de la ley, no existirá abuso y no podrá considerarse injustificada la limitación que de ello resulte para la libertad de expresión de la recurrente.

81.      Por consiguiente, propongo que se responda a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera que la libertad de expresión y la libertad de los medios de comunicación no constituyen una limitación y no justifican una excepción ni una vulneración de los derechos exclusivos del autor para autorizar o prohibir la reproducción y la comunicación al público de su obra, sin perjuicio de las limitaciones y excepciones previstas en el artículo 5, apartados 2 y 3, de la Directiva 2001/29. Esta afirmación resulta asimismo válida cuando el autor de la obra en cuestión ejerce una función pública y la obra pone de manifiesto sus convicciones sobre cuestiones de interés general, siempre en que la obra haya sido puesta ya a disposición del público.

 Conclusión

82.      A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania):

«1)      Los Estados miembros están obligados a garantizar en su Derecho interno la protección de los derechos exclusivos enunciados en los artículos 2 a 4 de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, derechos que únicamente pueden limitarse por la aplicación de las excepciones y limitaciones taxativamente previstas en el artículo 5 de dicha Directiva. En cambio, los Estados miembros son libres para elegir los medios que estimen oportunos con el fin de cumplir esa obligación.

2)      El artículo 5, apartado 3, letra c), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que la utilización de una obra literaria en el marco de una noticia de actualidad no está comprendida en la excepción establecida por dicho artículo, cuando la finalidad perseguida por tal utilización requiere que se lea la totalidad o parte de la obra.

3)      El artículo 5, apartado 3, letra d), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que la excepción de cita contemplada en esta disposición no ampara situaciones en las que, sin la autorización del autor, una obra se pone íntegramente a disposición del público en un sitio de Internet como archivo accesible que puede descargarse de manera independiente, dispensando al usuario de acudir a la obra original.

4)      La libertad de expresión y la libertad de los medios de comunicación, consagradas en el artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, no constituyen una limitación y no justifican una excepción ni una vulneración de los derechos exclusivos del autor para autorizar o prohibir la reproducción y la comunicación al público de su obra, sin perjuicio de las limitaciones y excepciones previstas en el artículo 5, apartados 2 y 3, de la Directiva 2001/29. Esta afirmación resulta asimismo válida cuando el autor de la obra en cuestión ejerce una función pública y la obra pone de manifiesto sus convicciones sobre cuestiones de interés general, siempre que la obra haya sido puesta ya a disposición del público.»


1      Lengua original: francés.


2      Tal formulación también constituye una aportación de la Declaración de 1789, artículo 6.


3      Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre derecho de autor, adoptado en Ginebra el 20 de diciembre de 1996 y que entró en vigor el 6 de marzo de 2002 (en lo sucesivo, «Tratado de la OMPI sobre derecho de autor»), en el que es parte la Unión Europea en virtud de la Decisión 2000/278/CE del Consejo, de 16 de marzo de 2000, relativa a la aprobación, en nombre de la Comunidad Europea, del Tratado de la OMPI sobre derecho de autor y del Tratado de la OMPI sobre interpretaciones o ejecuciones y fonogramas (DO 2000, L 89, p. 6).


4      Declaración de la Conferencia Diplomática que adoptó el Tratado de la OMPI sobre derecho de autor, adjunta a dicho Tratado (artículo 25 de este último).


5      DO 2001, L 167, p. 10.


6      C‑476/17, actualmente pendiente ante el Tribunal de Justicia.


7      Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Pelham y otros (C‑476/17, EU:C:2018:1002), puntos 71 a 79.


8      Más exactamente, la disposición que lo precedió, es decir, el artículo 151 CE.


9      C‑469/17, actualmente pendiente ante el Tribunal de Justicia.


10      Véanse, en particular, los puntos 69 y 70 de las presentes conclusiones.


11      De la exposición de motivos de la Propuesta de la Directiva 2001/29, presentada por la Comisión el 21 de enero de 1998 [COM(97) 628 final] se desprende claramente que esa era la voluntad del legislador. En esa exposición de motivos se señala, en particular, que el Convenio de Berna garantiza a los autores el derecho de reproducción, que según la declaración concertada respecto del artículo 1, apartado 4, del Tratado de la OMPI sobre derecho de autor, ese derecho se aplica plenamente en el entorno digital, y que las excepciones y limitaciones a ese derecho de reproducción deben ser compatibles con el nivel de protección previsto por dicho convenio (véase la exposición de motivos de la propuesta de la Comisión, pp. 14 y 15). Véase también la primera frase del considerando 44 de la Directiva 2001/29.


12      La primera frase del artículo 5, apartado 3, letra c), de la Directiva 2001/29 reproduce el artículo 10 bis, apartado 1, del Convenio de Berna, referido a la reproducción de artículos de actualidad y de emisiones de la misma naturaleza. Esta excepción no resulta controvertida en el presente asunto.


13      Véase, como más reciente, la sentencia de 13 de noviembre de 2018, Levola Hengelo (C‑310/17, EU:C:2018:899), apartado 38.


14      Esa precisión de que ha de tratarse de obras vistas u oídas con ocasión del acontecimiento, también se encuentra en el artículo 50 de la UrhG, que introduce en el Derecho alemán la excepción relativa a la información sobre acontecimientos de actualidad.


15      Es decir, la finalidad informativa perseguida, para utilizar los términos del artículo 5, apartado 3, letra c), de la Directiva 2001/29 y del artículo 10 bis, apartado 2, del Convenio de Berna.


16      Ya en 1812, Charles Nodier observaba en Questions de littérature légale que «de todos los préstamos que se pueden tomar de un autor, no hay ninguno más excusable que la cita […]». (Baso esta referencia en: Pollaud-Dulian, F., Le Droit d’auteur, Economica, París, 2014, p. 852).


17      El artículo 10 del Convenio de Berna, en su versión resultante del acta de Bruselas de 1948, disponía lo siguiente: «Son lícitas en todos los países de la Unión las citas cortas de artículos periodísticos y colecciones periódicas, incluso bajo la forma de revistas de prensa.»


18      El Tribunal de Justicia parece haberlo admitido tácitamente para las obras fotográficas (véase la sentencia de 1 de diciembre de 2011, Painer, C‑145/10, EU:C:2011:798, apartados 122 y 123).


19      Evidentemente, me refiero a los vínculos hacia contenidos puestos a disposición del público por la persona que se ampara en la excepción de cita. Los enlaces hacia sitios de Internet ajenos en los que las prestaciones protegidas por derechos de autor se ponen lícitamente a disposición del público no constituyen actos de reproducción ni de comunicación a este, y no precisan pues de una excepción a los derechos exclusivos (véase la sentencia de 13 de febrero de 2014, Svensson y otros, C‑466/12, EU:C:2014:76, concretamente el fallo).


20      Véanse a título de ejemplo, entre otros: Barta, J., Markiewicz, R., Prawo autorskie, Wolters Kluwer, Varsovia, 2016, pp. 236 y 237; Pollaud-Dulian, F., Le Droit d’auteur, Economica, París, 2014, p. 855, y Stanisławska-Kloc, S., «Zasady wykorzystywania cudzych utworów: prawo autorskie i dobre obyczaje (etyka cytatu)», Diametros, n.o 19/2009, pp. 160 a 184, y en particular p. 168.


21      Sentencia de 1 de diciembre de 2011, Painer (C‑145/10, EU:C:2011:798), apartados 122 y 123. Véanse asimismo las conclusiones de la Abogado General Trstenjak en dicho asunto (C‑145/10, EU:C:2011:239), punto 212.


22      Sentencia de 1 de diciembre de 2011, Painer (C‑145/10, EU:C:2011:798), apartado 135.


23      Véanse la nota a pie de página 17 de las presentes conclusiones.


24      Véanse, en particular, Barta, J., Markiewicz, R., op. cit., p. 239; Pollaud-Dulian, F., op.cit., p. 851; Preussner-Zamorska, J., Marcinkowska, J., en Barta, J. (ed.), Prawo autorskie, C.H.Beck, Varsovia, 2013, p. 565, y Vivant, M., Bruguière, J.-M., Droit d’auteur et droits voisins, Dalloz, París, 2016, p. 572.


25      Este concepto debe interpretarse como un concepto autónomo del Derecho de la Unión (véase, en ese sentido, la sentencia de 3 de septiembre de 2014, Deckmyn y Vrijheidsfonds C‑201/13, EU:C:2014:2132, apartados 14 a 17).


26      Y retomada en el artículo 10 del Tratado de la OMPI sobre derecho de autor.


27      Utilización con fines de seguridad pública o para garantizar el correcto desarrollo de procedimientos administrativos, parlamentarios o judiciales. Véase la sentencia de 1 de diciembre de 2011, Painer (C‑145/10, EU:C:2011:798), apartados 143 y 144.


28      C‑469/17, actualmente pendiente ante el Tribunal de Justicia.


29      C‑476/17, actualmente pendiente ante el Tribunal de Justicia. Es cierto que ese asunto versa sobre la libertad de las artes consagrada en el artículo 13 de la Carta. No obstante, esa libertad no es más que una manifestación de la libertad de expresión.


30      Véanse mis conclusiones en el asunto Pelham y otros (C‑476/17, EU:C:2018:1002), puntos 90 a 99.


31      Según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, está amparado por la libertad de expresión, por ejemplo, el intercambio de archivos en redes peer-to-peer (véase TEDH, sentencia de 19 de febrero de 2013, Neij y Sunde Kolmisoppi c. Suecia, CE:ECHR:2013:0219DEC004039712).


32      La expresión es de A. Lucas en Lucas, A., Ginsburg, J.C., «Droit d’auteur, liberté d’expression et libre accès à l’information (étude comparée de droit américain et européen)», Revue internationale du droit d’auteur, vol. 249 (2016), pp. 4 a 153, en la p. 25.


33      Véase TEDH, sentencia de 10 de enero de 2013, Ashby Donald y otros c. Francia (CE:ECHR:2013:0110JUD003676908), § 36.


34      C‑469/17, actualmente pendiente ante el Tribunal de Justicia.


35      C‑469/17, actualmente pendiente ante el Tribunal de Justicia.


36      Informes que no ha quedado acreditado que puedan beneficiarse de la protección que confieren los derechos de autor (véanse mis conclusiones en el asunto Funke Medien NRW, C‑469/17, EU:C:2018:870, punto 20).


37      A menudo se pone como ejemplo de situación en la que las necesidades del debate público deben prevalecer sobre los derechos de autor, la decisión del Gerechtshof Den Haag (Tribunal de Apelación de La Haya, Países Bajos) de 4 de septiembre de 2003, en el asunto relativo a la publicación de los documentos de la Iglesia de la cienciología (NL:GHSGR:2003:AI5638) (véanse las observaciones sobre dicha sentencia de Vivant, M.: Propriétés intellectuelles, n.o 12, p. 834).


38      Véase el considerando 19 de la Directiva 2001/29.


39      Véanse mis conclusiones en el asunto Funke Medien NRW (C‑469/17, EU:C:2018:870), puntos 58 a 61.


40      Ese mismo derecho se recoge en el artículo 9, apartado 1, del CEDH, cuyo tenor literal coincide sustancialmente con el del artículo 10, apartado 1, de la Carta.


41      No entraré aquí en el debate sobre si el anuncio público de cambio de convicciones sigue estando comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 10 de la Carta o pasa a estar incluido en el de su artículo 11.