Language of document : ECLI:EU:T:2020:606

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

de 16 de diciembre de 2020 (*)

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca denominativa de la Unión Canoleum — Marca internacional denominativa anterior MARMOLEUM — Motivo de denegación relativo — Presentación extemporánea del escrito de motivación del recurso — Inadmisibilidad del recurso ante la Sala de Recurso — Petición de restitutio in integrum — Enfermedad repentina del abogado que representa al recurrente — Deber de diligencia — Valor probatorio de la declaración solemne hecha por el abogado»

En el asunto T‑3/20,

Forbo Financial Services AG, con domicilio social en Baar (Suiza), representada por el Sr. S. Fröhlich, abogado,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. M. Fischer, en calidad de agente,

parte recurrida,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO era:

Windmöller GmbH, con domicilio social en Augustdorf (Alemania),

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO de 9 de octubre de 2019 (asunto R 773/2019‑2), relativa a un procedimiento de oposición entre Forbo Financial Services y Windmöller,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por el Sr. A. M. Collins (Ponente), Presidente, y los Sres. Z. Csehi y G. De Baere, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de recurso presentado en la Secretaría del Tribunal General el 3 de enero de 2020;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal General el 10 de marzo de 2020;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido resolver el recurso sin fase oral, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 17 de mayo de 2017, Windmöller Flooring Products WFP GmbH, la predecesora legal de Windmöller GmbH, la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), presentó una solicitud de registro de marca de la Unión en la EUIPO, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo Canoleum.

3        Los productos para los que se solicitó el registro están comprendidos en las clases 19 y 27 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada.

4        La solicitud de marca se publicó en el Boletín de Marcas de la Unión Europea n.o 2017/122, de 30 de junio de 2017.

5        El 27 de septiembre de 2017, la recurrente, Forbo Financial Services AG, formuló oposición, con arreglo al artículo 41 del Reglamento n.o 207/2009 (actualmente artículo 46 del Reglamento 2017/1001), contra el registro de la marca solicitada para los productos indicados en el apartado 3 anterior.

6        La oposición se basaba en el registro internacional llevado a cabo el 11 de septiembre de 1997 con el número 683531, con extensión de la protección a la Unión Europea y a una serie de Estados miembros de la Unión, de la marca denominativa MARMOLEUM, para productos de las clases 19 y 27.

7        El motivo invocado en apoyo de la oposición era el contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001].

8        Mediante resolución de 12 de febrero de 2019, notificada el mismo día, la División de Oposición desestimó la oposición al considerar, en esencia, que no existía riesgo de confusión entre las marcas en conflicto en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009 en el público pertinente.

9        El 9 de abril de 2019, la recurrente interpuso ante la EUIPO un recurso contra la resolución de la División de Oposición, al amparo de los artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001.

10      Sin embargo, la recurrente no presentó el escrito de motivación del recurso hasta el 26 de junio de 2019, es decir, una vez transcurrido el plazo contemplado en el artículo 68, apartado 1, última frase, del Reglamento 2017/1001, que expiraba el 12 de junio de 2019 a medianoche. Adjuntó a dicho escrito una petición de restitutio in integrum con arreglo al artículo 104 del citado Reglamento, en la que alegaba, en esencia, que el abogado encargado de su expediente en el procedimiento ante la EUIPO (en lo sucesivo, «abogado inicial») no había podido presentar el mencionado escrito dentro del plazo establecido al haber contraído de modo imprevisible una enfermedad grave. Para corroborar esa alegación, aportó dos declaraciones solemnes, una del referido abogado y otra de la esposa de este.

11      Mediante resolución de 9 de octubre de 2019 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO declaró admisible la petición de restitutio in integrum, pero la desestimó por ser infundada. Consideró, en esencia, que el abogado inicial «no [había demostrado] suficientemente haber actuado con la diligencia requerida por las circunstancias» (punto 16 de la resolución impugnada).

12      En particular, en primer lugar, tras haber admitido que, en casos excepcionales, una enfermedad repentina puede ser una causa imprevisible que justifique una restitutio in integrum (punto 18 de la resolución impugnada), la Sala de Recurso consideró que el abogado inicial no había aportado una prueba suficiente de la enfermedad que alegaba, al tener su declaración solemne y la de su esposa tan solo un valor probatorio limitado (punto 19 de la resolución impugnada). En concreto, le reprochó que no hubiera presentado un certificado médico (puntos 19 y 20 de la resolución impugnada). A este respecto, señaló que una enfermedad repentina solo puede constituir una causa imprevisible si reviste tal gravedad que impide al interesado adoptar las medidas adecuadas para cumplir el plazo, como, por ejemplo, avisar a otro abogado del despacho. Pues bien, en dicho caso, «debe presumirse que se requiere, en principio, un tratamiento médico» (punto 20 de la resolución impugnada).

13      En segundo lugar, la Sala de Recurso reprochó al abogado inicial no haber acreditado suficientemente que «ni siquiera tuvo la posibilidad de pedir a su mujer que telefoneara a [otro abogado del despacho en cuestión] para solicitarle que firmara y enviara el escrito de motivación del recurso» (punto 21 de la resolución impugnada).

14      En tercer lugar, la Sala de Recurso señaló que no había pruebas suficientes de que, el 12 de junio de 2019, en el despacho en cuestión no estuviese presente ningún abogado distinto del abogado inicial, que pudiera haber firmado y enviado el escrito de motivación del recurso en lugar de este (punto 22 de la resolución impugnada).

15      En cuarto lugar, la Sala de Recurso consideró que no se había acreditado suficientemente que, en la fecha de 12 de junio de 2019, el escrito de motivación del recurso ya estuviera finalizado y validado por la recurrente y, por consiguiente, que la enfermedad alegada fuera realmente la causa del transcurso del plazo (puntos 23 a 25 de la resolución impugnada).

16      En consecuencia, la Sala de Recurso declaró la inadmisibilidad del recurso sobre la base del artículo 23, apartado 1, letra d), del Reglamento Delegado (UE) 2018/625 de la Comisión, de 5 de marzo de 2018, que complementa el Reglamento 2017/1001 y deroga el Reglamento Delegado (UE) 2017/1430 (DO 2018, L 104, p. 1).

 Pretensiones de las partes

17      La recurrente solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Condene en costas a la EUIPO.

18      La EUIPO solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la recurrente.

 Fundamentos de Derecho

19      La recurrente invoca un único motivo, basado en la infracción del artículo 104 del Reglamento 2017/1001, en relación con el artículo 97, apartado 1, letra f), del mismo Reglamento.

20      En esencia, la recurrente alega que el abogado inicial se vio imposibilitado para presentar el escrito de motivación del recurso dentro del plazo establecido debido a una enfermedad grave, acompañada de un cuadro de intoxicación alimentaria aguda, que contrajo de forma imprevisible, pese a haber actuado con toda la diligencia requerida por las circunstancias. Sostiene que las pruebas que aportó en este asunto eran suficientes para justificar que se le concediera la restitutio in integrum y que, en la resolución impugnada, la Sala de Recurso aplicó criterios demasiado estrictos por lo que respecta a la prueba de los hechos pertinentes. En particular, reprocha a la Sala de Recurso que no tuviera suficientemente en cuenta las circunstancias del caso y que rechazara «en bloque» las declaraciones solemnes que la recurrente había presentado.

21      En primer lugar, la recurrente expone una serie de argumentos con los que pretende establecer que el abogado inicial actuó con toda la diligencia requerida por las circunstancias.

22      A este respecto, en primer término, la recurrente argumenta que el abogado inicial está especializado en Derecho de marcas y cuenta con una experiencia profesional de más de 20 años. Asimismo, tras señalar que el despacho de abogados al que pertenece dicho abogado dispone de un sistema de control y de seguimiento de los plazos suficientemente fiable, pormenoriza los diferentes procedimientos y medidas que se han puesto en marcha a este respecto.

23      En segundo término, la recurrente, remitiéndose a las declaraciones solemnes del abogado inicial y de la esposa de este, describe las circunstancias que condujeron al vencimiento del plazo para la presentación del escrito de motivación del recurso. Explica que este plazo, que expiraba el 12 de junio de 2019 a medianoche, había sido inscrito debidamente en los calendarios, electrónico y manuscrito, utilizados por el despacho de abogados en cuestión para la gestión de los plazos y que, incluso antes de esa fecha, dicho escrito estaba terminado, había sido entregado a los abogados que la representan en Suiza y había sido validado por ella misma. Afirma que los únicos miembros del departamento de Derecho de marcas del despacho de abogados en cuestión presentes en esa fecha eran el abogado inicial y la empleada encargada de los asuntos de marcas, ya que los demás abogados que integraban ese departamento se encontraban de vacaciones o se hallaban ausentes por un compromiso profesional. Por la mañana, el abogado inicial solicitó a dicha empleada que preparara el escrito de motivación del recurso, junto con los anexos y la lista de estos, para firmarlo. Inmediatamente después, participó en varias conferencias telefónicas, antes de almorzar relativamente tarde en un restaurante cercano al citado despacho. Aproximadamente a las 17.00, la referida empleada, que se disponía a dejar el despacho tras su jornada laboral, preguntó al abogado inicial acerca del escrito y este le indicó que lo iba a firmar y enviar él mismo a la EUIPO. Hacia las 18.30, el abogado inicial enfermó repentinamente, extremo que le impidió firmar dicho escrito y comunicarlo a la EUIPO e incluso, debido a la gravedad de los síntomas que presentaba, pensar en encomendar esas tareas a un tercero. Al día siguiente, a saber, el 13 de junio de 2019, el abogado se dio cuenta de que no había enviado el escrito de motivación del recurso a la EUIPO.

24      En segundo lugar, por lo que respecta a las pruebas con las que se pretende corroborar las circunstancias expuestas en el apartado 23 anterior, la recurrente reprocha a la Sala de Recurso que rechazara «en bloque» las dos declaraciones solemnes que presentó, es decir, sin haber llevado a cabo una apreciación global suficiente del contenido de estas, sin haber formulado observación alguna acerca del carácter pormenorizado, del sentido y de la fiabilidad global de dicho contenido, y sin tener suficientemente en cuenta las circunstancias de este asunto. Por otro lado, afirma que no existía ninguna otra prueba que acreditara el contenido de las declaraciones solemnes de las que razonablemente pudieran haberse requerido en este procedimiento. Aduce que, en particular, no pudo aportarse un certificado médico porque el abogado inicial, dado el cuadro que presentaba, no estaba en condiciones de consultar a un médico cuando su enfermedad se manifestó de forma repentina. En su opinión, tampoco habría sido posible obtener ese certificado al día siguiente, toda vez que ningún médico habría podido certificar la enfermedad sobrevenida la víspera. Añade que, a los ojos de dicho abogado, no existía ningún interés en consultar a un médico al día siguiente, ya que los síntomas de la enfermedad habían remitido.

25      Por lo que respecta a la declaración solemne de la esposa del abogado inicial, la recurrente se opone a la afirmación de la Sala de Recurso que figura en el punto 19 de la resolución impugnada, según la cual esa declaración tan solo tiene un valor probatorio limitado, dado que la esposa no es una «tercera persona neutral». Sostiene que no puede considerarse que una esposa tenga automáticamente un interés personal en las cuestiones relativas a la vida profesional de su esposo y señala que la declaración de que se trata es una declaración solemne en el sentido del artículo 97, apartado 1, letra f), del Reglamento 2017/1001.

26      La recurrente niega asimismo que una enfermedad solo constituya una circunstancia excepcional que pueda dar lugar a una restitutio in integrum cuando haya sido objeto de tratamiento médico. En su opinión, en efecto, la necesidad de tratamiento médico no es una circunstancia puramente objetiva cuya prueba pueda aportarse fácilmente. Por diversas razones, como una fuerte resistencia al dolor o el temor al cuerpo médico, algunas personas, aun presentando síntomas graves, no consultan a un médico.

27      En respuesta a la constatación de la Sala de Recurso según la cual el abogado inicial no aportó una prueba suficiente de que ni siquiera tuvo la oportunidad de pedir a su esposa que telefoneara a otro de los abogados del despacho en cuestión para encomendarle que firmara y enviara el escrito de motivación del recurso en su lugar, la recurrente alega que esa prueba solo podía revestir la forma de las declaraciones solemnes que se presentaron.

28      Por otro lado, la recurrente considera que la cuestión de si, en el momento en el que se manifestó la enfermedad del abogado inicial, se hallaban disponibles otros abogados en el despacho en cuestión para firmar y enviar en lugar de dicho abogado el escrito de motivación del recurso es «de naturaleza meramente hipotética» e irrelevante. Afirma que, en efecto, debido a su estado físico, el mencionado abogado no estaba en absoluto en condiciones de informar a nadie.

29      Por último, la recurrente refuta la afirmación de la Sala de Recurso de que no ha quedado suficientemente acreditado que la enfermedad del abogado inicial haya sido realmente la causa del incumplimiento del plazo. Alega que, a diferencia de lo que parece sugerir la Sala de Recurso, el escrito de motivación del recurso ya estaba finalizado y únicamente faltaba firmar. Considera que no hay razón alguna para poner en duda el contenido de la declaración solemne de dicho abogado a este respecto y alega que no se puede exigir, como hace la Sala de Recurso en el punto 25 de la resolución impugnada, que presente un intercambio de correos electrónicos entre este último y los abogados que la representan en Suiza, al tratarse de una correspondencia confidencial entre abogados. Añade que, en cualquier caso, cuando sobrevino la enfermedad del abogado inicial, a las 18.30, aún quedaban cerca de seis horas antes de que venciera el plazo, durante las cuales dicho escrito habría podido ser elaborado y enviado. Con carácter subsidiario, la recurrente adjunta al escrito de recurso un intercambio de correos electrónicos entre el despacho de abogados en cuestión y los abogados que la representan en Suiza, del que se desprende que el 3 de junio de 2019 estos últimos ya habían aprobado el escrito de motivación del recurso.

30      En tercer lugar, la recurrente sostiene que se cumplían los demás requisitos de la restitutio in integrum. A este respecto, en primer término, señala que el plazo para presentar el escrito de motivación del recurso es un plazo que puede dar lugar a una restitutio in integrum. Arguye que, al no haberse concedido esta, el incumplimiento del plazo para presentar ese escrito tuvo como consecuencia directa la pérdida de su derecho de recurso, que fue declarado inadmisible en virtud del artículo 23, apartado 1, letra d), del Reglamento Delegado 2018/625. En segundo término, afirma que, de conformidad con el artículo 104, apartado 2, del Reglamento 2017/1001, la petición de restitutio in integrum fue presentada por escrito en el plazo de dos meses a partir del cese del impedimento, consistente en el conocimiento, el 13 de junio de 2019, de que no se había transmitido dicho escrito. Añade que el acto incumplido —en este asunto, la entrega del escrito de motivación del recurso— se cumplió dentro del mismo plazo. En tercer término, la recurrente afirma que la petición de restitutio in integrum estaba motivada y que la tasa de restitutio in integrum se pagó mediante autorización de pago de 25 de junio de 2019, enviada por servicio de mensajería y recibida en la EUIPO el 26 de junio de 2019. En cuarto término, la recurrente alega que los motivos de exclusión del artículo 104, apartado 5, del Reglamento 2017/1001 no eran aplicables al asunto.

31      La EUIPO rebate las alegaciones de la recurrente. Alega que la Sala de Recurso no cometió ningún error de Derecho al rechazar la petición de restitutio in integrum y declarar, por consiguiente, la inadmisibilidad del recurso.

32      La EUIPO arguye que una enfermedad repentina solo puede representar una causa imprevisible que justifique una restitutio in integrum de manera excepcional, ya que, normalmente, una empresa debe organizarse de modo que tenga prevista una solución de sustitución en caso de enfermedad. Sostiene que, en tal caso, las circunstancias que lleven a que venza un plazo deben exponerse con especial cuidado y demostrarse de modo irrefutable. Pues bien, considera que, en este asunto, la recurrente se limitó a presentar dos declaraciones solemnes, que, por añadidura, fueron prestadas por el interesado y por la esposa de este.

33      La EUIPO niega que la Sala de Recurso desestimara en su conjunto la declaración solemne del abogado inicial o que cuestionara esencialmente la credibilidad de esa declaración. Afirma que la Sala se ciñó a señalar que, según reiterada jurisprudencia, habida cuenta del interés propio evidente que el redactor de dicha declaración tenía en el éxito de la petición de restitutio in integrum, el valor probatorio de su declaración tan solo podía ser limitado y debía corroborarse, por tanto, mediante pruebas adicionales. Lo mismo se aplica también por lo que se refiere a la declaración solemne de la esposa de dicho abogado, quien manifiestamente no es una tercera persona neutral.

34      La EUIPO considera que habría resultado fácil aportar esas pruebas adicionales.

35      A este respecto, sostiene que la recurrente habría podido presentar un certificado médico, ya que, habida cuenta de la descripción de los síntomas que presentó el abogado inicial, lo obvio habría sido acudir de inmediato a recibir atención médica de urgencia en lugar de, como se afirma en la declaración solemne, «regresar a casa en taxi, a costa de grandes esfuerzos». La EUIPO admite que dicho abogado era libre de no recurrir a asistencia médica, pero considera que, en ese caso, le correspondía aportar pruebas que tuvieran el mismo valor probatorio que un certificado médico y que establecieran objetivamente la gravedad de la enfermedad alegada.

36      La EUIPO, recordando la violencia de los síntomas alegados, rechaza como irrealista la afirmación de la recurrente según la cual, al día siguiente, un médico no habría estado en condiciones de constatar la enfermedad invocada por el abogado inicial.

37      La EUIPO sostiene también que el abogado inicial podría haber corroborado fácilmente su alegación según la cual, la noche del vencimiento del plazo, ningún abogado, en particular ninguno de los abogados del departamento de Derecho de marcas del despacho de abogados en cuestión, estaba en el citado despacho, presentando un certificado en el que estos confirmaran que se hallaban efectivamente ausentes en ese momento. Niega que esa cuestión sea de índole meramente hipotética.

38      Asimismo, según la EUIPO, habría resultado fácil corroborar, durante el procedimiento ante la Sala de Recurso, la afirmación de que el escrito de motivación del recurso ya estaba finalizado y validado por la recurrente o sus abogados que la representan en Suiza, en particular presentando un intercambio de correspondencia entre el abogado inicial y estos, ocultando en su caso los pasajes confidenciales. El hecho de que la correspondencia presentada por primera vez ante el Tribunal parezca confirmar que ese escrito ya había sido ratificado por la recurrente el 3 de junio de 2019 no altera el hecho de que la Sala de Recurso no pudo tener acceso a esa prueba.

39      La EUIPO añade que, aun suponiendo que las circunstancias de la presentación tardía del escrito de motivación del recurso estuvieran suficientemente acreditadas, circunstancias que invoca la recurrente, la falta de diligencia reprochada por la Sala de Recurso continúa siendo válida. La EUIPO considera que el sistema de control y seguimiento de los plazos de un despacho de abogados debe tener en cuenta esas incidencias y garantizar institucionalmente el cumplimiento de los plazos por medio de medidas organizativas. En el presente caso, no se aseguró una garantía institucional a más tardar en el momento en que el abogado inicial se encontró solo en la oficina el día del vencimiento del plazo.

40      Finalmente, la EUIPO considera que resulta contrario al deber de diligencia el hecho de haber retrasado sin motivo aparente el envío del escrito de motivación del recurso más allá de las 18.30 del día mismo del vencimiento del plazo, pese a que ese escrito estaba preparado desde la mañana. Además, encuentra completamente inexplicable que dicho escrito no fuera presentado al día siguiente, sino solo dos semanas después de la expiración del plazo.

41      En virtud del artículo 68, apartado 1, última frase, del Reglamento 2017/1001, se presentará un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la notificación de la resolución objeto del recurso. De conformidad con el artículo 23, apartado 1, letra d), del Reglamento Delegado 2018/625, la Sala de Recurso denegará el recurso por inadmisible en el caso de que no se haya presentado ese escrito en dicho plazo.

42      En el presente asunto, de los autos se desprende, y las partes no discuten, que la División de Oposición adoptó su resolución el 12 de febrero de 2019 y que, tras la interposición del recurso por la recurrente el 9 de abril de 2019, esta no presentó el escrito de motivación del recurso hasta el 26 de junio de 2019, es decir, dos semanas después de la expiración del plazo de cuatro meses mencionado en el apartado 41 anterior, que tuvo lugar el 12 de junio de 2019 a medianoche.

43      El artículo 104 del Reglamento 2017/1001 titulado «Restitutio in integrum» prevé, en particular, lo siguiente:

«1.      El solicitante o el titular de una marca de la Unión o cualquier otra parte en un procedimiento ante la Oficina que, aun habiendo demostrado toda la diligencia requerida por las circunstancias, no hubiera podido respetar un plazo con respecto a la Oficina será, previa petición, restablecido en sus derechos si la imposibilidad hubiera tenido como consecuencia directa, en virtud de las disposiciones del presente Reglamento, la pérdida de un derecho o de una vía de recurso.

2.      La petición se presentará por escrito en el plazo de dos meses a partir del cese del impedimento. El acto incumplido se cumplirá en ese plazo. La petición solo será admisible en el plazo de un año a partir de la expiración del plazo incumplido. Si se hubiere dejado de presentar la solicitud de renovación de registro o de abonar las tasas de renovación, se deducirá del período de un año el plazo suplementario de seis meses a que se refiere el artículo 53, apartado 3, tercera frase.

3.      La petición estará motivada e indicará los hechos y las justificaciones que se aleguen en su apoyo. Solo se tendrá por presentada cuando se haya pagado la tasa restitutio in integrum.

4.      Resolverá acerca de la petición el órgano que sea competente para pronunciarse sobre el acto que no se hubiere cumplido.

5.      Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables a los plazos señalados en el apartado 2 del presente artículo, en el artículo 46, apartados 1 y 3, y en el artículo 105.»

44      De los autos se desprende, y no discuten las partes, que entre los requisitos para la concesión de la restitutio in integrum mencionados en el apartado 43 anterior, el único que la Sala de Recurso consideró incumplido en el presente caso es el hecho de que la parte debe actuar con toda la diligencia requerida por las circunstancias.

45      Con arreglo al artículo 104, apartado 1, del Reglamento 2017/1001, el deber de diligencia incumbe, en primer lugar, al solicitante o al titular de una marca de la Unión o a cualquier otra parte en un procedimiento ante la EUIPO. No obstante, si dichas personas designan a un representante, este estará, al igual que ellas, sujeto al deber de diligencia. En efecto, como el representante actúa en nombre y por cuenta del solicitante o del titular de una marca de la Unión o de cualquier otra parte en un procedimiento ante la EUIPO, debe considerarse que sus actos son los de tales personas [véase la sentencia de 5 de abril de 2017, Renfe-Operadora/EUIPO (AVE), T‑367/15, no publicada, EU:T:2017:255, apartado 25 y jurisprudencia citada].

46      Por otro lado, debe recordarse que, según la jurisprudencia, la expresión «toda la diligencia requerida por las circunstancias» exige el establecimiento de un sistema de control y de supervisión interna de los plazos que evite normalmente el incumplimiento involuntario de estos. De ello resulta que únicamente pueden dar lugar a una restitutio in integrum los acontecimientos de carácter excepcional y, por lo tanto, imprevisibles según la experiencia [sentencias de 28 de junio de 2012, Constellation Brands/OAMI (COOK’S), T‑314/10, no publicada, EU:T:2012:329, apartado 19, y de 5 de abril de 2017, AVE, T‑367/15, no publicada, EU:T:2017:255, apartado 26].

47      Además, cabe señalar que los requisitos de aplicación del artículo 104, apartado 1, del Reglamento 2017/1001 deben ser interpretados de modo estricto. En efecto, la observancia de los plazos es de orden público y la restitutio in integrum de un plazo tras su expiración puede perjudicar a la seguridad jurídica [véase, en este sentido, la sentencia de 16 de junio de 2015, H. P. Gauff Ingenieure/OAMI — Gauff (Gauff JBG Ingenieure), T‑585/13, no publicada, EU:T:2015:386, apartado 25 y jurisprudencia citada].

48      En la resolución impugnada, la Sala de Recurso no cuestionó en modo alguno la pertinencia y la fiabilidad del sistema de control y de seguimiento de los plazos utilizado por el despacho de abogados en cuestión. Por tanto, en su escrito de contestación, la EUIPO reprochó en vano al despacho de abogados no haber previsto, en dicho sistema, una «garantía institucional» que asegurara el cumplimiento de los plazos en un supuesto como el del presente asunto, en el que la víctima de una incidencia repentina se encuentra sola en la oficina el día en que expira un plazo (véase el apartado 39 anterior). La resolución impugnada no se basa en esa supuesta falta de diligencia.

49      En la resolución impugnada, la Sala de Recurso tampoco consideró constitutivos de una falta de diligencia el hecho de que el abogado inicial no enviara a la EUIPO el escrito de motivación del recurso antes de las 18.30 del día mismo en que vencía el plazo, pese a que dicho escrito ya estaba preparado por la mañana, ni el hecho de que no presentara el citado escrito hasta dos semanas después del vencimiento del plazo, y no al día siguiente del incidente. En consecuencia, la EUIPO invocó en vano esas circunstancias en el escrito de contestación.

50      En realidad, en la resolución impugnada, la Sala de Recurso partió de la premisa, absolutamente correcta, según la cual, en casos excepcionales, una enfermedad repentina puede constituir un acontecimiento imprevisible que justifique la concesión de una restitutio in integrum (véase el punto 18 de la resolución impugnada). Sin embargo, consideró que, en esencia, la recurrente no había demostrado suficientemente la existencia y la gravedad de la enfermedad invocada por el abogado inicial ni, en cualquier caso, que el escrito de motivación del recurso ya estuviera concluido y validado en el momento en que sobrevino la enfermedad. En concreto, determinó que las pruebas presentadas por la recurrente en apoyo de su petición de restitutio in integrum, a saber, las declaraciones solemnes del citado abogado y de la esposa de este, no bastaban para acreditar esos hechos.

51      A este respecto, es preciso recordar que una declaración solemne constituye una prueba admisible en el sentido del artículo 97, apartado 1, letra f), del Reglamento 2017/1001. Según reiterada jurisprudencia, para apreciar el valor probatorio de un documento, es necesario comprobar la verosimilitud y la veracidad de la información que contiene. Por tanto, ha de tenerse en cuenta, en especial, el origen del documento, las circunstancias de su elaboración, así como su destinatario, y preguntarse si, de acuerdo con su contenido, parece razonable y fidedigno [véase la sentencia de 8 de mayo de 2017, Les Éclaires/EUIPO — L’éclaireur International (L’ECLAIREUR), T‑680/15, no publicada, EU:T:2017:320, apartado 72 y jurisprudencia citada].

52      Además, aunque de la jurisprudencia, en particular, de la sentencia de 16 de junio de 2015, Gauff JBG Ingenieure (T‑585/13, no publicada, EU:T:2015:386), apartados 28 a 31, en la que se fundamenta la Sala de Recurso en el punto 19 de la resolución impugnada, se desprende que la declaración realizada en interés de su autor tan solo tiene un valor probatorio limitado y necesita ser corroborada con pruebas adicionales, esto no permite que los órganos de la EUIPO consideren, por principio, que tal declaración carece de toda credibilidad. El valor probatorio que debe reconocerse a tal declaración, considerada aisladamente o en combinación con otras pruebas, depende, en particular, de las circunstancias del caso.

53      Pues bien, en el presente asunto, debe considerarse que, como alega acertadamente la recurrente, la Sala de Recurso empezó negando, de hecho, toda credibilidad a las dos declaraciones solemnes de que se trata y descartó las explicaciones detalladas contenidas en ellas al estimar, por lo que atañe a la del abogado inicial, que este último tenía un interés propio en el éxito de la petición de restitutio in integrum y, por lo que respecta a la de la esposa de dicho abogado, que no era una «tercera persona neutral» debido a su «cercanía personal».

54      Actuando de ese modo, la Sala de Recurso no tuvo debidamente en cuenta las circunstancias del caso.

55      En primer lugar, respecto a la declaración emitida por el abogado inicial, la Sala de Recurso no tuvo en cuenta que es un profesional del Derecho que debe ejercer sus funciones en el marco del cumplimiento de unas reglas deontológicas y de unas normas éticas, lo que le prohíbe, entre otras cosas, inducir a error a las autoridades y, en particular, al juez. Además, si se le hallara culpable de una declaración solemne falsa no solo quedaría expuesto a sanciones penales, sino que se vería comprometida su reputación profesional y se generarían serias dudas en cuanto a su integridad.

56      Así pues, debe entenderse que una declaración solemne prestada por un abogado constituye en sí misma una prueba sólida de los datos incluidos en ella cuando es unívoca, carente de contradicciones y coherente, y no existe elemento fáctico alguno que pueda poner en duda su veracidad.

57      A continuación, la Sala de Recurso no tuvo en cuenta la circunstancia, nuclear en el presente asunto, de que el incidente invocado por el abogado inicial como causa del incumplimiento del plazo forma parte de su esfera íntima y de que él era la persona más idónea para aportar información sobre dicho incidente y, en particular, sobre los síntomas y trastornos sufridos. La Sala de Recurso se limitó a concentrarse en el hecho, que es ciertamente exacto, pero no exclusivo de la circunstancia señalada anteriormente, de que dicho abogado tenía un interés personal en que se concediera la restitutio in integrum a la recurrente, puesto que aquel había dejado expirar el plazo de presentación del escrito de motivación del recurso.

58      Finalmente, por lo que respecta a la declaración solemne de la esposa del abogado inicial, aunque es indiscutible que, habida cuenta del vínculo conyugal que los une, existe una «cercanía personal» entre ellos, la Sala de Recurso debería haber tenido en cuenta el hecho de que, como acertadamente alega la recurrente, las personas que presencian un incidente como el que acaeció en el presente asunto y que, por lo tanto, están en condiciones de testificar sobre hechos relativos a los mismos, pertenecen normalmente al entorno directo del interesado. Además, la esposa de ese abogado, al igual que él mismo, quedaría expuesta a sanciones penales si realizara una declaración solemne falsa.

59      La Sala de Recurso tampoco tuvo en cuenta el hecho de que, en el presente asunto, no estaban disponibles o no podían exigirse pruebas adicionales que corroboraran el contenido de ambas declaraciones solemnes. A este respecto, ha de señalarse que, como observa acertadamente la recurrente en su recurso, el presente asunto tiene por objeto un acontecimiento singular de carácter accidental, que forma parte de la esfera íntima del interesado, y que se distingue por tanto de las situaciones de las que se ocupa generalmente la jurisprudencia relativa al valor probatorio de las declaraciones solemnes, en las que estas se presentan para acreditar hechos meramente objetivos o carentes de carácter personal, como el uso efectivo de una marca [sentencia de 12 de marzo de 2020, Maternus/EUIPO — adp Gauselmann (Jokers WILD Casino), T‑321/19, no publicada, EU:T:2020:101, apartados 45 y 46] o la adquisición, por una marca, de un carácter distintivo por el uso [sentencia de 26 de junio de 2018, Jumbo Africa/EUIPO — ProSiebenSat.1 Licensing (JUMBO), T‑78/17, no publicada, EU:T:2018:383, apartados 55 y 56].

60      Así, no podía exigirse al abogado inicial que consultara a un médico la misma tarde en que le sobrevino la enfermedad y obtuviera un certificado médico en dicha ocasión. En efecto, dada la naturaleza de los síntomas que provoca esta enfermedad, es perfectamente comprensible que, como afirma en su declaración solemne, prefiriera regresar de inmediato a su domicilio en taxi. Por otro lado, como, en la mayoría de los casos, los afectados por este tipo de enfermedades se recuperan rápidamente sin necesidad de tratamiento médico, no resulta sorprendente que el citado abogado no considerara necesario que lo examinara posteriormente un médico.

61      Asimismo, procede admitir que, debido a los síntomas que presentaba, y en particular al estado de confusión en el que se hallaba, el abogado inicial no estaba en condiciones de encomendar a otro de los abogados del despacho en cuestión que firmara y enviara en su lugar el escrito de motivación del recurso. Por lo tanto, resulta irrelevante la cuestión de si, en el momento de la aparición de la enfermedad repentina de dicho abogado, los demás abogados estaban o no presentes en los locales del despacho.

62      Por las mismas razones, apenas sorprende que al abogado inicial no se le ocurriera, en cuanto regresó a casa, pedir a su esposa que se pusiera en contacto con otro de los abogados del despacho en cuestión para encomendarle esta tarea. Como ese hecho solo puede probarse mediante las declaraciones solemnes presentadas en este asunto, la Sala de Recurso reprocha en vano a la recurrente no haberlo corroborado mediante pruebas adicionales.

63      Por último, es preciso considerar que la Sala de Recurso tampoco está facultada para reprochar a la recurrente no haber presentado, durante el procedimiento administrativo, pruebas que corroboraran la afirmación del abogado inicial, contenida en su declaración solemne, según la cual, el día en que venció el plazo de que se trata, el escrito de motivación del recurso ya estaba finalizado y validado. El citado abogado, como profesional del Derecho experimentado y habida cuenta de las consideraciones expuestas en el apartado 55 anterior, no podía esperar razonablemente que la Sala de Recurso pusiera en duda hasta tal punto la veracidad de sus explicaciones. Por otro lado, debe señalarse, a este respecto, que del intercambio de correspondencia entre dicho abogado y los abogados de la parte recurrente que la representan en Suiza, aportado por esta en el marco del presente procedimiento, se desprende que el escrito de motivación del recurso estaba efectivamente finalizado y validado desde el 3 de junio de 2019.

64      De la totalidad de las consideraciones anteriores resulta que procede estimar el motivo único y, en consecuencia, anular la resolución impugnada.

 Costas

65      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Como las pretensiones de la EUIPO han sido desestimadas, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la recurrente.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

decide:

1)      Anular la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 9 de octubre de 2019 (asunto R 773/20192).

2)      Condenar en costas a la EUIPO.

Collins

Csehi

De Baere

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de diciembre de 2020.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.