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Recurso interpuesto el 25 de agosto de 2006 - López Teruel/OAMI

(Asunto F-99/06)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Adelaida López Teruel (El Casar, España) (representantes: G. Vandersanden, L. Levi y C. Ronzi, abogados)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (AFPN) de 20 de octubre de 2005, adoptada a raíz de la formulación de sus conclusiones por el árbitro al que se refiere el artículo 59, apartado 1, del Estatuto..

En la medida en que sea necesario, que se anule la decisión de la AFPN de 17 de mayo de 2006, por la que se desestimó la reclamación presentada por la demandante el 20 de enero de 2006.

Que se condene en costas a parte demandada.

Motivos y principales alegaciones

La demandante, funcionaria de la OAMI, presentó distintos certificados médicos que justificaban su ausencia del trabajo del 7 de abril al 7 de agosto de 2005. La validez de dichos certificados fue cuestionada por la OAMI, la cual sometió a la demandante a distintos reconocimientos médicos. Fundándose en estos últimos, la OAMI obligó a la demandante a presentarse en su puesto a partir del 2 de agosto de 2005. El procedimiento de arbitraje, iniciado a solicitud de la demandante conforme al artículo 59, apartado 1, del Estatuto vino a confirmar la no conformidad a Derecho de la ausencia de la demandante.

En apoyo de su recurso, la demandante alega tres motivos, el primero de los cuales se basa en la infracción de los párrafos quinto y sexto de la disposición antes mencionada. En lo que se refiere al quinto párrafo, la demandante critica el cálculo de días de ausencia a la que la OAMI calificó de irregular a raíz de los reconocimientos médicos. Por lo que atañe al sexto párrafo, la demandante estima, de un lado, que la AFPN ha procedido indebidamente a designar de forma unilateral al árbitro, siendo así que no existía un desacuerdo entre el médico nombrado por la institución y el designado por la demandante en lo que se refiere a la designación del tercer médico. De otro lado, el plazo de cinco días a que se refiere el párrafo en cuestión sólo empieza a correr a partir del momento en que el médico designado por la institución tome contacto con el que haya elegido el funcionario. Con carácter subsidiario, dicho plazo no es de orden público.

En su segundo motivo, la demandante invoca un error de motivación y la incorrección del laudo arbitral en la medida en que las conclusiones de dicho dictamen no son coherentes con los diagnósticos médicos que allí figuran.

En su tercer motivo, la demandante invoca el incumplimiento de la obligación de asistencia y protección, la violación del principio de buena administración y del principio de transparencia y la conculcación de los derechos de defensa.

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