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Auto del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 2 de julio de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por el Okresný súd Poprad — Eslovaquia) — IM / Sting Reality s.r.o.

(Asunto C-853/19) 1

(Procedimiento prejudicial — Artículo 53, apartado 2, y artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Protección de los consumidores — Directiva 2005/29/CE — Prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores — Artículos 8 y 9 — Prácticas comerciales agresivas — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores — Cláusula objeto de negociación individual — Facultades del órgano jurisdiccional nacional)

Lengua de procedimiento: eslovaco

Órgano jurisdiccional remitente

Okresný súd Poprad

Partes en el procedimiento principal

Demandante: IM

Demandada: Sting Reality s.r.o.

Fallo

Los artículos 8 y 9 de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que la calificación de una práctica comercial de agresiva, en el sentido de estas disposiciones, requiere que se lleve a cabo la evaluación concreta y específica, a la luz de los criterios establecidos por las citadas disposiciones, del conjunto de circunstancias que caracterizan esta práctica. En caso de que el contrato haya sido celebrado por una persona de la tercera edad, que sufre una discapacidad grave y cuenta con ingresos reducidos que no le permiten rembolsar las deudas que ha acumulado, la circunstancia de que el contrato celebrado de este modo haya tenido por objeto eludir una disposición nacional en materia de protección de los consumidores constituye un indicio de que el profesional en cuestión ha pretendido aprovecharse conscientemente de la gravedad particular de la situación en la que se encuentra esa persona con el fin de influir en su decisión, extremo este cuya apreciación incumbe al órgano jurisdiccional remitente.

El artículo 3 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que el juez nacional que conoce de una solicitud de examen del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional está obligado, en caso de que este último se niegue, a pesar de haber sido requerido para ello, a aportarle los contratos similares que ha celebrado con otros consumidores, a aplicar las normas procesales nacionales existentes para apreciar si las cláusulas de ese tipo de contrato han sido negociadas individualmente.

La tercera cuestión prejudicial planteada por el Okresný súd Poprad (Tribunal Comarcal de Poprad, Eslovaquia) es manifiestamente inadmisible.

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1 DO C 36 de 3.2.2020.