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Recurso de casación interpuesto el 9 de noviembre de 2018 por Przedsiębiorstwo Produkcyjno-Handlowe «Primart» Marek Łukasiewicz contra la sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) dictada el 12 de septiembre de 2018 en el asunto T-584/17, Primart/EUIPO

(Asunto C-702/18 P)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: Przedsiębiorstwo Produkcyjno-Handlowe «Primart» Marek Łukasiewicz (representante: J. Skołuda, radca prawny)

Otras partes en el procedimiento: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea, Bolton Cile España, S.A.

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anule en su totalidad la sentencia del Tribunal General recurrida.

Que se anule la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de 22 de junio de 2017 (R 1933/2016-4).

Que se condene a la EUIPO y a Bolton Cile España, S.A., a cargar con las costas de los procedimientos ante el Tribunal General y ante la Sala de Recurso y se condene a la EUIPO a cargar con las costas del presente procedimiento ante el Tribunal de Justicia.

Motivos y principales alegaciones

En la sentencia recurrida, el Tribunal General incurrió en error al aplicar los artículos 76, apartado 1, y 65 del Reglamento n.º 207/2009 1 (actualmente artículos 95, apartado 1, y 72 del Reglamento 2017/1001 2 ) y al declarar inadmisibles las alegaciones de la recurrente relativas al escaso carácter distintivo de la marca anterior en el procedimiento de oposición porque tales alegaciones habían sido presentadas por primera vez ante el Tribunal General (apartados 87 a 90 de la sentencia recurrida).

El Tribunal General debe apreciar los hechos y las alegaciones, aun cuando se presenten por primera vez ante él, en el supuesto de que la Sala de Recurso de la EUIPO hubiese debido tenerlos en cuenta de oficio.

El significado de una parte de una marca en una lengua de la Unión es un hecho notorio y, como tal, debería ser analizado de oficio por la Oficina. En consecuencia, las alegaciones relativas a tal significado han de ser analizadas exhaustivamente por el Tribunal General, incluidas las alegaciones presentadas por primera vez ante él.

La recurrente en el procedimiento ante el Tribunal General tiene derecho a cuestionar la evaluación de hechos notorios realizada por la Sala de Recurso de la EUIPO, incluso presentando nuevas alegaciones ante el Tribunal General y las pruebas en que se basan tales alegaciones.

Al no evaluar hechos y alegaciones que la Oficina debería haber tenido en cuenta de oficio (incluidos hechos notorios relacionados con el significado de las marcas que eran objeto del procedimiento de oposición), el Tribunal General ha infringido las normas generales de procedimiento y ha apreciado de forma errónea cuestiones pertinentes del asunto sometido ante la Sala de Recurso.

Si el Tribunal General hubiese tenido en cuenta el hecho notorio de que la palabra «prima» tiene un significado laudatorio (tal como indicaron la División de Oposición y la recurrente), que quiere decir «primero, mayor/mejor, central, principal», hubiese alcanzado una conclusión diferente en relación con el riesgo de confusión entre las marcas ES-2578815 PRIMA y EUTMA-013682299 PRIMART MAREK ŁUKASIEWICZ, en concreto, hubiese considerado que no existía riesgo de confusión estas marcas.

Las marcas comparadas coinciden en un elemento que tiene poca distintividad y no desempeña un papel autónomo en la marca opuesta. Esto, unido a un nivel de similitud visual medio, a la falta de similitud conceptual y a la escasa similitud fonética (incluso la inexistencia de esta), excluye el riesgo de confusión entre estas marcas.

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1 Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO 2009, L 78, p. 1).

2 Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1).