Language of document : ECLI:EU:C:2017:724

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 27 de septiembre de 2017 (*) (i)

«Procedimiento prejudicial — Propiedad intelectual — Reglamento (CE) n.o 6/2002 — Artículos 20, apartado 1, letra c), 79, apartado 1, 82, 83, 88 y 89 — Acción de infracción — Limitación de los derechos que confiere el dibujo o modelo comunitario — Concepto de “cita” — Reglamento (CE) n.o 44/2001 — Artículo 6, punto 1 — Competencia respecto del codemandado domiciliado fuera del Estado miembro del foro — Alcance territorial de la competencia de los tribunales de dibujos y modelos comunitarios — Reglamento (CE) n.o 864/2007 — Artículo 8, apartado 2 — Ley aplicable a las demandas que solicitan la adopción de interdictos relativos a las sanciones y al resto de medidas»

En los asuntos acumulados C‑24/16 y C‑25/16,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberlandesgericht Düsseldorf (Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Düsseldorf, Alemania), mediante resoluciones de 7 de enero de 2016, recibidas en el Tribunal de Justicia el 18 de enero de 2016, en los procedimientos entre

Nintendo Co. Ltd

y

BigBen Interactive GmbH,

BigBen Interactive SA,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. M. Ilešič (Ponente), Presidente de Sala, el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Segunda, y las Sras. A. Prechal y C. Toader y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de diciembre de 2016;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Nintendo Co. Ltd, por los Sres. A. von Mühlendahl y H. Hartwig, Rechtsanwälte;

–        en nombre de BigBen Interactive GmbH y BigBen Interactive SA, por el Sr. W. Götz, la Sra. C. Onken y el Sr. C. Kurtz, Rechtsanwälte;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. T. Scharf y M. Wilderspin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 1 de marzo de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de los artículos 20, apartado 1, letra c), 79, apartado 1, 82, 83, 88 y 89 del Reglamento (CE) n.o 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO 2002, L 3, p. 1; corrección de errores en DO 2002, L 179, p. 31), del artículo 6, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1), y de los artículos 8, apartado 2, y 15 del Reglamento (CE) n.o 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales («Roma II») (DO 2007, L 199, p. 40).

2        Estas peticiones se han presentado en el contexto de sendos litigios entre Nintendo Co. Ltd (en lo sucesivo, «Nintendo»), sociedad establecida en Japón, y BigBen Interactive GmbH (en lo sucesivo, «BigBen Alemania»), sociedad establecida en Alemania, y BigBen Interactive SA (en lo sucesivo, «BigBen Francia»), sociedad matriz de BigBen Alemania y establecida en Francia, relativos a acciones de infracción por la supuesta violación por parte de las demandadas en los litigios principales de los derechos que confieren a Nintendo los dibujos o modelos comunitarios de los que es titular.

 Derecho de la Unión

 Reglamento n.o 44/2001

3        El Reglamento n.o 44/2001 sustituye, en las relaciones entre los Estados miembros, al Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Bruselas el 27 de septiembre de 1968 (DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 1; en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»). A su vez, este Reglamento fue derogado y sustituido por el Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1), aplicable a partir del 10 de enero de 2015. El artículo 66 de este último Reglamento, relativo a las disposiciones transitorias, establece en su apartado 1 que sus disposiciones «solamente serán aplicables a las acciones judiciales ejercitadas a partir del 10 de enero de 2015, a los documentos públicos formalizados o registrados oficialmente como tales a partir de esa fecha y a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas a partir de dicha fecha».

4        El considerando 11 del Reglamento n.o 44/2001 exponía:

«Las reglas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado y esta competencia debe regir siempre, excepto en algunos casos muy concretos en los que la materia en litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de vinculación. […]»

5        A tenor del artículo 6, punto 1, del citado Reglamento:

«Las personas [domiciliadas en un Estado miembro] también podrán ser demandadas:

1)      Si hubiere varios demandados, ante el tribunal del domicilio de cualquiera de ellos, siempre que las demandas estuvieren vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente».

6        En virtud del artículo 68, apartado 2, de ese Reglamento:

«En la medida en que el presente Reglamento sustituye entre los Estados miembros a las disposiciones del [Convenio de Bruselas], se entenderá que toda remisión a dicho Convenio se refiere al presente Reglamento.»

 Reglamento n.o 6/2002

7        Los considerandos 6, 7, 22 y 29 a 31 del Reglamento n.o 6/2002 son del siguiente tenor:

«(6)      […] los Estados miembros no pueden cumplir de manera suficiente los objetivos de la medida prevista, a saber, la protección de dibujos y modelos en una zona que abarque a todos los Estados miembros, debido a la importancia y los efectos de la creación y de una autoridad comunitaria en la materia, […]

(7)      Una mejor protección de los dibujos y modelos industriales no sólo estimulará las aportaciones de los creadores a la brillante trayectoria comunitaria en este ámbito, sino que fomentará también la innovación y la creación de nuevos productos y las inversiones en su fabricación.

[…]

(22)      La tutela de dichos derechos ha de regirse por la legislación de cada país, por lo que es preciso establecer sanciones básicas uniformes en todos los Estados miembros. Con independencia de la jurisdicción en la que se solicite la tutela de los derechos, mediante dichas sanciones han de poderse impedir los actos de infracción.

[…]

(29)      Es imprescindible que los derechos conferidos por un dibujo o modelo comunitario se apliquen de forma eficaz en todo el territorio de la [Unión].

(30)      El régimen de solución de conflictos debe impedir en la medida de lo posible las prácticas de elección del fuero más ventajoso. Por consiguiente, han de establecerse normas claras de competencia internacional.

(31)      El presente Reglamento no excluye la aplicación a los dibujos y modelos protegidos por dibujos o modelos comunitarios del Derecho de la propiedad industrial u otras normas de los Estados miembros, como son las normas relativas a la protección de dibujos y modelos obtenida mediante su registro o las relativas a los derechos sobre dibujos y modelos no registrados, marcas comerciales, patentes y modelos de utilidad, competencia desleal o responsabilidad civil.»

8        El artículo 1, apartado 3, de dicho Reglamento dispone lo siguiente:

«El dibujo y modelo comunitario tendrá carácter unitario. Producirá los mismos efectos en el conjunto de la [Unión]. Sólo podrá ser registrado, cedido, ser objeto de renuncia, de caducidad o de nulidad, y prohibirse su uso, para el conjunto de la [Unión]. Este principio y sus consecuencias se aplicarán salvo disposición en contrario en el presente Reglamento.»

9        A tenor del artículo 19, apartado 1, de ese Reglamento:

«Un dibujo o modelo comunitario registrado confiere al titular el derecho exclusivo de utilización y de prohibir su utilización por terceros sin su consentimiento. Se entenderá por utilización, en particular, la fabricación, la oferta, la puesta en el mercado, la importación, la exportación o la utilización de un producto en el que se encuentre incorporado el dibujo o modelo o al que éste se haya aplicado, así como el almacenamiento del producto con los fines antes citados.»

10      El artículo 20 del Reglamento n.o 6/2002, titulado «Limitación de los derechos conferidos por el dibujo o modelo comunitario», dispone, en su apartado 1:

«Los derechos conferidos por el dibujo o modelo comunitario no podrán ejercerse respecto de:

a)      los actos realizados en privado y con fines no comerciales;

b)      los actos realizados con fines experimentales;

c)      los actos de reproducción realizados con fines de cita o docentes, siempre que dichos actos sean compatibles con los usos comerciales, no menoscaben la explotación normal del dibujo o modelo y se mencione la fuente.»

11      El artículo 79, apartado 1, del citado Reglamento establece:

«Salvo disposición contraria del presente Reglamento, será aplicable a los procedimientos en materia de dibujos y modelos comunitarios y solicitudes de registro de dibujos y modelos comunitarios, así como a los procedimientos relativos a acciones derivadas de dibujos y modelos comunitarios y de dibujos y modelos nacionales que gocen de protección simultánea, el [Convenio de Bruselas].»

12      En virtud del artículo 79, apartado 3, de dicho Reglamento, los artículos 2, 4, 5, puntos 1 y 3 a 5, 16, apartado 4, y 24 del Convenio de Bruselas no son aplicables a los procedimientos relativos a las acciones y demandas a que se refiere el artículo 81 de ese Reglamento. También se desprende de ese artículo 79, apartado 3, que los artículos 17 y 18 del mencionado Convenio son aplicables dentro de los límites impuestos por el artículo 82, apartado 4, del Reglamento n.o 6/2002.

13      Con arreglo al artículo 80, apartado 1, del citado Reglamento:

«Los Estados miembros designarán en sus territorios respectivos un número tan limitado como sea posible de tribunales nacionales y de primera y segunda instancia (“tribunales de dibujos y modelos comunitarios”), que desempeñarán las funciones que les atribuya el presente Reglamento.»

14      El artículo 81, letra a), de dicho Reglamento dispone lo siguiente:

«Los tribunales de dibujos y modelos comunitarios tendrán competencia exclusiva:

a)      sobre las acciones por infracción y, si están contempladas en la legislación nacional, sobre las acciones por posible infracción de dibujos y modelos comunitarios».

15      El artículo 82 del Reglamento n.o 6/2002 establece:

«1.      Sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento y de cualesquiera otras disposiciones del [Convenio de Bruselas] aplicables en virtud del artículo 79, los procedimientos resultantes de las acciones y demandas a que se refiere el artículo 81 se entablarán ante los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio tuviere su domicilio el demandado o, si éste careciere de domicilio en alguno de los Estados miembros, del Estado miembro en el que tuviere su establecimiento.

[…]

5.      Los procedimientos resultantes de las acciones y demandas a que se refieren las letras a) y d) del artículo 81 podrán entablarse ante los tribunales del Estado miembro en el que se hubiere cometido o pudiere cometerse la infracción.»

16      El artículo 83 de este Reglamento dispone:

«1.      El tribunal de dibujos y modelos comunitarios cuya competencia se fundamente en lo dispuesto en los apartados 1, 2, 3 o 4 del artículo 82 será competente en materia de violaciones cometidas o que puedan cometerse en el territorio de cualquier Estado miembro.

2.      El tribunal de dibujos y modelos comunitarios cuya competencia se fundamente en lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 82 será competente tan sólo sobre las violaciones cometidas o que puedan cometerse en el territorio del Estado miembro en el que se encuentre dicho Tribunal.»

17      El artículo 88, apartados 2 y 3, del mismo Reglamento establece:

«2.      En todas las cuestiones no previstas por el presente Reglamento, los tribunales de dibujos y modelos comunitarios aplicarán su legislación nacional, incluidas las normas de Derecho internacional privado.

3.      Salvo disposición expresa en contrario del presente Reglamento, los tribunales de dibujos y modelos comunitarios aplicarán las normas procesales que rijan los procedimientos similares sobre dibujos y modelos nacionales vigentes en el Estado miembro en el que se encuentren.»

18      El artículo 89 del Reglamento n.o 6/2002 dispone:

«1.      Si en una acción de infracción o intento de infracción, un tribunal de dibujos y modelos comunitarios hallare que el demandado ha infringido o amenazado con violar un dibujo o modelo comunitario, dictará las resoluciones siguientes, salvo que existan motivos especiales que lo desaconsejen:

a)      un interdicto por el que se prohíba al demandado continuar realizando los actos que infringen o pudieran infringir el dibujo o modelo comunitario;

b)      una orden de embargo de los productos infractores;

c)      una orden de embargo de los materiales y aplicaciones […];

d)      cualquier orden que imponga otras sanciones apropiadas en las circunstancias previstas por la legislación vigente en el Estado miembro en el que se hayan cometido los actos de infracción o de amenaza de infracción, incluidas las normas de Derecho internacional privado.

2.      El tribunal de dibujos y modelos comunitarios tomará medidas con arreglo a su legislación nacional destinadas a garantizar el cumplimiento de las resoluciones contempladas en el apartado 1.»

 Reglamento n.o 864/2007

19      A tenor de los considerandos 6, 7, 13, 14, 16 y 19 del Reglamento n.o 864/2007:

«(6)      El correcto funcionamiento del mercado interior exige, con el fin de favorecer la previsibilidad del resultado de los litigios, la seguridad jurídica y la libre circulación de resoluciones judiciales, que las normas de conflicto de leyes vigentes en los Estados miembros designen la misma ley nacional con independencia del país del tribunal ante el que se haya planteado el litigio.

(7)      El ámbito de aplicación material y las disposiciones del presente Reglamento deben garantizar la coherencia con el [Reglamento n.o 44/2001] y con los instrumentos que tratan sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales.

[…]

(13)      Unas normas uniformes que se apliquen cualquiera que sea la ley que designen podrán permitir evitar distorsiones de la competencia entre los litigantes [de la Unión].

(14)      La exigencia de seguridad jurídica y la necesidad de hacer justicia en casos individuales son elementos esenciales en un área de justicia. El presente Reglamento establece los factores de conexión más apropiados para conseguir dichos objetivos. Por ello, el presente Reglamento establece una regla general pero también reglas específicas y, en algunas disposiciones, una “cláusula de escape” que permite apartarse de estas reglas cuando se desprenda claramente de todas las circunstancias del caso que el hecho dañoso está manifiestamente más vinculado con otro país. Este conjunto de reglas crea de esta manera un marco flexible de normas de conflicto de ley. Del mismo modo, permite al órgano jurisdiccional competente tratar los casos individuales de forma adecuada.

[…]

(16)      Unas normas uniformes deben incrementar la previsibilidad de las resoluciones judiciales y garantizar un equilibrio razonable entre los intereses de la persona cuya responsabilidad se alega y los de la persona perjudicada. La conexión con el país donde se produzca el daño directo (lex loci damni) crea un justo equilibrio entre los intereses de la persona cuya responsabilidad se alega y la persona perjudicada, y corresponde también a la concepción moderna del Derecho de responsabilidad civil y al desarrollo de los regímenes de responsabilidad objetiva.

[…]

(19)      Conviene prever normas específicas para ciertos daños para los que la norma general no permite lograr un equilibrio razonable entre los intereses en juego.»

20      El artículo 4, apartado 1, de ese Reglamento dispone:

«Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la ley aplicable a una obligación extracontractual que se derive de un hecho dañoso es la del lugar donde se produce el daño, independientemente del país donde se haya producido el hecho generador del daño y cualesquiera que sean el país o los países en que se producen las consecuencias indirectas del hecho en cuestión.»

21      El artículo 8, apartados 1 y 2, del citado Reglamento prevé:

«1.      La ley aplicable a la obligación extracontractual que se derive de una infracción de un derecho de propiedad intelectual será la del país para cuyo territorio se reclama la protección.

2.      En caso de una obligación extracontractual que se derive de una infracción de un derecho de propiedad intelectual comunitario de carácter unitario, la ley aplicable será la ley del país en el que se haya cometido la infracción para toda cuestión que no esté regulada por el respectivo instrumento comunitario.»

22      Con arreglo al artículo 15, letras a), d) y g), del mismo Reglamento:

«La ley aplicable a la obligación extracontractual con arreglo al presente Reglamento regula, en particular:

a)      el fundamento y el alcance de la responsabilidad, incluida la determinación de las personas que puedan considerarse responsables por sus propios actos;

[…]

d)      dentro de los límites de los poderes conferidos al tribunal por su Derecho procesal, las medidas que puede adoptar un tribunal para garantizar la prevención, el cese y la reparación del daño;

[…]

g)      la responsabilidad por actos de terceros».

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

23      Nintendo es una sociedad multinacional que opera en el sector de la producción y comercialización de videojuegos y consolas de videojuegos, entre ellas la consola de videojuegos Wii y sus accesorios. Es titular de diversos modelos y dibujos comunitarios registrados relativos a los accesorios Wii, como el mando a distancia Wii, el accesorio denominado «Nunchuck» para el mando a distancia Wii, que permite usar los controles de manera distinta en los juegos compatibles con éste, el conector denominado «Wii Motion Plus», que puede conectarse al mando a distancia, y el Balance Board, un accesorio que permite al jugador controlar el juego modificando la presión ejercida sobre él.

24      BigBen France fabrica mandos a distancia y otros accesorios compatibles con la consola de videojuegos Wii y los vende directamente mediante su sitio de Internet a consumidores situados, en particular, en Francia, Bélgica y Luxemburgo y a su filial, BigBen Alemania. Ésta revende los productos fabricados por BigBen Francia, en especial mediante su sitio de Internet, a consumidores situados en Alemania y en Austria.

25      Se desprende de la información en poder del Tribunal de Justicia que BigBen Alemania no dispone de stock propio de productos, sino que transmite los pedidos que recibe de los consumidores a BigBen Francia. De este modo, la entrega de los productos supuestamente infractores se lleva a cabo a partir de Francia. BigBen Alemania y BigBen Francia utilizan también imágenes de productos correspondientes a dibujos y modelos protegidos cuyo titular es Nintendo, incluso con fines de publicidad, en el marco de la comercialización lícita de otros productos que comercializan.

26      Nintendo considera que la comercialización por BigBen Alemania y BigBen Francia de ciertos productos fabricados por esta última empresa infringe los derechos que le confieren los dibujos y modelos comunitarios registrados de los que es titular. También estima que no se puede reconocer a estas dos sociedades el derecho a utilizar en su actividad comercial las imágenes de productos que corresponden a estos dibujos y modelos protegidos. En consecuencia, interpuso demandas ante el Landgericht Düsseldorf (Tribunal Regional Civil y Penal de Düsseldorf, Alemania) contra BigBen Alemania y BigBen Francia al objeto de que se declarara que estas empresas habían infringido los derechos que le confieren estos dibujos y modelos.

27      El mencionado tribunal declaró la existencia de una infracción por parte de BigBen Alemania y BigBen Francia de los dibujos y modelos comunitarios registrados de Nintendo. Sin embargo, desestimó la demanda en lo que atañe al uso de imágenes de productos correspondientes a estos dibujos o modelos por las demandadas en los litigios principales. De este modo, dicho tribunal condenó a BigBen Alemania a cesar en el uso de los mencionados dibujos y modelos en territorio de la Unión y estimó también, sin limitación territorial, las pretensiones conexas de Nintendo: que se le transmitiera diversa información, cuentas y documentos en poder de las demandadas en los litigios principales, que se declarara la obligación de indemnizarla, que se ordenara la destrucción y la retirada de los productos controvertidos y la publicación de la sentencia y que se le reembolsaran a Nintendo los honorarios de abogados abonados por ella (en lo sucesivo, «pretensiones conexas»).

28      En relación con BigBen Francia, el Landgericht Düsseldorf (Tribunal Regional Civil y Penal de Düsseldorf) reconoció su competencia internacional respecto de ella y la condenó a cesar en el uso de los modelos o dibujos protegidos de que se trata en el territorio de la Unión. En cuanto a las pretensiones conexas, limitó el alcance de su sentencia al comportamiento de BigBen Francia vinculado a los productos controvertidos que entregó a BigBen Alemania, sin admitir limitación territorial alguna del alcance de su resolución. Determinó que el Derecho aplicable era el del lugar de la infracción y consideró que en el caso de autos era el Derecho alemán, el austriaco y el francés.

29      Tanto Nintendo como las demandadas en los litigios principales interpusieron recurso de apelación contra esta sentencia ante el Oberlandesgericht Düsseldorf (Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Düsseldorf, Alemania).

30      En apoyo de su recurso, BigBen Francia invoca la falta de competencia de los tribunales alemanes para adoptar interdictos respecto de ella con alcance en toda la Unión y considera que estos interdictos sólo tienen alcance territorial nacional. Nintendo, por su parte, niega que tales interdictos se limiten a los productos que formen parte de la cadena de entrega entre las demandadas en los litigios principales. Nintendo alega también que no se puede reconocer a las demandadas en los litigios principales el derecho a utilizar, en el contexto de su actividad económica y con fines de comercialización de sus propios productos, las imágenes de productos correspondientes a sus diseños y modelos comunitarios registrados, mientras que las demandadas en los litigios principales sostienen que un uso de este tipo es compatible con el Reglamento n.o 6/2002. Además, Nintendo considera que procede aplicar el Derecho alemán a sus pretensiones relativas a BigBen Alemania y el Derecho francés a las relativas a BigBen Francia, contrariamente a lo que declaró el Landgericht Düsseldorf (Tribunal Regional Civil y Penal de Düsseldorf).

31      Así, Nintendo solicita al tribunal remitente que ordene a las demandadas en los litigios principales que se abstengan de producir, importar, exportar, utilizar o poseer a tales fines los productos controvertidos en la Unión, o de representar estos productos, incluso utilizar imágenes de estos productos correspondientes a los diseños y modelos comunitarios de Nintendo, en todo el territorio de la Unión. La pretensión de Nintendo relativa al cese de la fabricación de productos que según ella infringen los diseños y modelos comunitarios registrados de los que es titular sólo se dirige contra BigBen Francia.

32      Nintendo solicita además que se estimen sus pretensiones conexas.

33      En estas circunstancias, el tribunal remitente expone, en primer lugar, que su competencia internacional en lo que atañe a las pretensiones dirigidas contra BigBen Francia se desprende del artículo 79, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002, en relación con el artículo 6, punto 1, del Reglamento n.o 44/2001, puesto que las pretensiones de Nintendo dirigidas contra BigBen Alemania y BigBen Francia están conectadas debido a la existencia de la cadena de entregas de productos supuestamente infractores del derecho de marca entre las dos demandadas en los litigios principales. No obstante, este tribunal duda, habida cuenta de las alegaciones presentadas ante él tanto por Nintendo como por BigBen Francia, de que el alcance de la sentencia dictada por el Landgericht Düsseldorf (Tribunal Regional Civil y Penal de Düsseldorf) respecto de BigBen Francia, en lo que atañe a las pretensiones de Nintendo, sea conforme con lo dispuesto en los Reglamentos n.os 44/2001 y 6/2002.

34      En segundo lugar, el tribunal remitente precisa que la cuestión de si un tercero puede utilizar de manera lícita —y en qué circunstancias— la imagen de un producto correspondiente a un diseño o modelo comunitario para hacer publicidad de los productos que comercializa y que son accesorios de productos correspondientes a tal dibujo o modelo registrado es inédita. De este modo, resulta necesario interpretar el concepto de «cita», en el sentido del artículo 20, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 6/2002.

35      En tercer lugar, ese tribunal alberga dudas en cuanto a la ley aplicable a las pretensiones conexas de Nintendo en lo que atañe tanto a la primera como a la segunda demandada en los litigios principales y, en este contexto, se pregunta concretamente cuál es el alcance del artículo 8, apartado 2, del Reglamento n.o 864/2007.

36      En estas circunstancias, el Oberlandesgericht Düsseldorf (Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Düsseldorf) decidió suspender los procedimientos y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes, redactadas en idénticos términos en los asuntos C‑24/16 y C‑25/16:

«1)      En un procedimiento de reclamación de derechos derivados de un dibujo o modelo comunitario, el tribunal de un Estado miembro cuya competencia en relación con un demandado se fundamenta únicamente en el artículo 79, apartado 1, del [Reglamento n.o 6/2002], en relación con el artículo 6, punto 1, del [Reglamento n.o 44/2001], debido a que dicho demandado, que reside en otro Estado miembro, suministró al demandado residente en el Estado miembro del tribunal productos que posiblemente infrinjan los derechos de propiedad intelectual, ¿puede ordenar contra el demandado mencionado en primer lugar diligencias que tengan validez en toda la Unión y que no se limiten a las relaciones de suministro en que se fundamenta la competencia?

2)      ¿Debe interpretarse el [Reglamento n.o 6/2002], en particular su artículo 20, apartado 1, letra c), en el sentido de que un tercero puede reproducir un dibujo o modelo comunitario con fines comerciales si desea distribuir accesorios para productos del titular conformes con el dibujo o modelo comunitario? Si es así, ¿qué criterios se han de aplicar?

3)      ¿Cómo se ha de determinar el lugar “en el que se haya cometido la infracción” a efectos del artículo 8, apartado 2, del [Reglamento n.o 864/2007], en los casos en que el infractor:

a)      ofrece en un sitio de Internet productos que vulneran un dibujo o modelo comunitario y dicho sitio de Internet está dirigido (también) a otros Estados miembros distintos de aquel en que está establecido el infractor, y

b)      hace transportar dichos productos a otro Estado miembro distinto de aquel en que está establecido?

¿Debe interpretarse el artículo 15, letras a) y g), del mencionado Reglamento en el sentido de que la ley aplicable así determinada se aplica también a los actos de participación de otras personas?»

37      Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 1 de febrero de 2016 se ordenó la acumulación de los asuntos C‑24/16 y C‑25/16 a efectos de las fases escrita y oral y de la sentencia.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión prejudicial

38      Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente desea saber, sustancialmente, si el Reglamento n.o 6/2002, en relación con el artículo 6, punto 1, del Reglamento n.o 44/2001, debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias en las que la competencia internacional de un tribunal de modelos o dibujos comunitarios que conoce de una acción de infracción se basa, respecto de un primer demandado, en el artículo 82, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 y, respecto de un segundo demandado, establecido en otro Estado miembro, en dicho artículo 6, punto 1, en relación con el artículo 79, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002, debido a que el segundo demandado fabrica y entrega al primero los productos que éste comercializa, dicho tribunal puede, si así lo solicita la parte demandante, dictar interdictos respecto del segundo demandado relativos a las medidas incluidas en los artículos 89, apartado 1, y 88, apartado 2, del Reglamento n.o 6/2002, que cubran también los comportamientos de este segundo demandando que no estén vinculados a la cadena de entregas antes mencionada y que tengan, en su caso, un alcance que se extienda al conjunto del territorio de la Unión.

39      Sobre este particular, procede señalar que, según el artículo 82 del Reglamento n.o 6/2002, sin perjuicio de las disposiciones aplicables de dicho Reglamento y del Convenio de Bruselas —siendo así que, en virtud del artículo 68, apartado 2, del Reglamento n.o 44/2001, debe entenderse que toda remisión a este Convenio se refiere a este último Reglamento—, la competencia de los tribunales de modelos o dibujos comunitarios previstos en el artículo 80, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 para conocer de las acciones y demandas a los que se refiere el artículo 81 de éste resulta de las reglas previstas directamente por este Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de julio de 2017, Bayerische Motoren Werke, C‑433/16, EU:C:2017:550, apartado 39).

40      El mencionado artículo 82, apartado 1, dispone que estas acciones y demandas están incluidas, con carácter principal, en la competencia internacional de los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio tuviere su domicilio el demandado o, si éste careciere de domicilio en alguno de los Estados miembros, del Estado miembro en el que tuviere su establecimiento.

41      Por lo que respecta al apartado 5 de dicho artículo 82, éste establece, en particular, una competencia subsidiaria en beneficio de los tribunales de modelos o dibujos comunitarios del Estado miembro en el que se hubiere cometido o pudiere cometerse la infracción.

42      Estas reglas de competencia tienen carácter de lex specialis en relación con las reglas enunciadas en el Reglamento n.o 44/2001 (sentencia de 13 de julio de 2017, Bayerische Motoren Werke, C‑433/16, EU:C:2017:550, apartado 39).

43      Con arreglo al artículo 79, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002, salvo disposición contraria de ese Reglamento, lo dispuesto en el Reglamento n.o 44/2001 será aplicable a los procedimientos en materia de dibujos y modelos comunitarios. A este respecto, el apartado 3 de dicho artículo 79 enumera las disposiciones del Reglamento n.o 44/2001 que no son aplicables a los procedimientos resultantes de las acciones y demandas a las que se refiere el artículo 81 del Reglamento n.o 6/2002.

44      El artículo 6, punto 1, del Reglamento n.o 44/2001 no figura entre las disposiciones enumeradas en dicho artículo 79, apartado 3. Por otro lado, la lex specialis que conforman las reglas previstas en el Reglamento n.o 6/2002, recordadas en los apartados 40 y 41 de la presente sentencia, no incluye precisiones adicionales referidas a los requisitos de aplicación de dicho artículo 6, punto 1. Por ello, un tribunal de dibujos y modelos comunitarios, como el tribunal remitente en los litigios principales, en virtud de dicha disposición y sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos que ésta establece, puede ser competente para conocer de una acción ejercida contra un demandado no domiciliado en el Estado miembro en que está situado ese tribunal.

45      Para la aplicación del artículo 6, punto 1, del Reglamento n.o 44/2001, hay que verificar si entre las diferentes demandas presentadas por el mismo demandante contra distintos demandados existe un punto de conexión de tal naturaleza que haya interés en que sean resueltas conjuntamente, a fin de evitar soluciones que pudieran ser contradictorias si los litigios se juzgaran por separado. Para poder considerar inconciliables las resoluciones, no basta que exista una mera divergencia en la solución de los litigios, sino que es preciso también que tal divergencia se inscriba en el marco de una misma situación de hecho y de Derecho (sentencia de 21 de mayo de 2015, CDC Hydrogen Peroxide, C‑352/13, EU:C:2015:335, apartado 20 y jurisprudencia citada).

46      Sobre esta última cuestión, es cierto que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de patentes se desprende que, cuando ante varios tribunales de diferentes Estados miembros se interponen demandas por violación de una patente europea concedida en cada uno de dichos Estados, dirigidas contra demandados domiciliados en esos Estados por hechos cometidos supuestamente en su territorio, las posibles divergencias entre las resoluciones dictadas por los tribunales de que se trata no encajan en el marco de una misma situación de Derecho, ya que cualquier violación de patente europea debe examinarse a la luz de la normativa nacional en vigor en cada uno de los Estados para los que se ha concedido. Por lo tanto, las eventuales resoluciones divergentes no pueden calificarse de contradictorias (sentencia de 13 de julio de 2006, Roche Nederland y otros, C‑539/03, EU:C:2006:458, apartados 30 a 32).

47      En el marco del procedimiento ante el Tribunal de Justicia, las demandadas en los litigios principales han alegado, en particular, remitiéndose a esta jurisprudencia, que algunas de las pretensiones formuladas por la demandante en los litigios principales, que tienen por objeto que las demandadas en los litigios principales aporten información, cuentas y documentos, que se declare la obligación de indemnización, que se destruyan y retiren los productos controvertidos, que se le reembolsen los honorarios de abogados y se publique la sentencia, dependen de que el juez competente aplique disposiciones del Derecho nacional y, de este modo, no pueden estar incluidas en la misma situación de Derecho. En efecto, como observó el Abogado General en los puntos 45 a 52 de sus conclusiones, estas pretensiones están reguladas, bien por el artículo 89, apartado 1, letra d), del Reglamento n.o 6/2002, bien por el artículo 88, apartado 2, de éste, y ambas disposiciones remiten al Derecho nacional. De ello se desprende que estas pretensiones no están regidas de manera autónoma por el Reglamento n.o 6/2002, sino que están incluidas en el ámbito de aplicación del Derecho nacional aplicable (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de febrero de 2014, H. Gautzsch Großhandel, C‑479/12, EU:C:2014:75, apartados 52 a 54).

48      No obstante, el tribunal remitente estima que el requisito relativo a la existencia de una misma situación de Derecho se cumple en los litigios principales, puesto que las demandas interpuestas por Nintendo ante él contra las dos demandadas en los litigios principales están incluidas efectivamente en el marco de una misma situación de Derecho, debido, en particular, al carácter unitario de los derechos conferidos por un dibujo o modelo comunitario, y habida cuenta de la armonización parcial de los medios para hacer respetar los derechos de propiedad intelectual que ha llevado a cabo la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (DO 2004, L 157, p. 45; corrección de errores en DO 2004, L 195, p. 16, DO 2004, L 351, p. 44, y DO 2007, L 204, p. 27).

49      Sobre este particular, debe ponerse de manifiesto que lo que desea el titular del dibujo o modelo comunitario mediante el ejercicio de una acción de infracción es proteger su derecho exclusivo a utilizarlo y a prohibir a terceros todo uso no autorizado de él, consagrado en el artículo 19 del Reglamento n.o 6/2002. Dado que este derecho produce los mismos efectos en el conjunto de la Unión, la circunstancia de que algunos interdictos que pueda adoptar el tribunal competente para garantizar el respeto de este este derecho dependan de lo dispuesto en el Derecho nacional carece de pertinencia en lo que atañe a la existencia de una misma situación de Derecho a efectos de la aplicación del artículo 6, punto 1, del Reglamento n.o 44/2001.

50      En cuanto al requisito relativo a la existencia de una misma situación de hecho, se desprende de las peticiones de decisión prejudicial que el tribunal remitente parte de la premisa de que la existencia de las entregas de productos supuestamente infractores llevadas a cabo en un primer momento por BigBen Francia a BigBen Alemania y, en un segundo momento, por ésta a sus clientes permite considerar que se cumple el requisito. No obstante, se pregunta si los interdictos cuya adopción solicita la demandante en los litigios principales sólo pueden referirse a esas entregas, en las que se basa su competencia, o si pueden referirse además a otras entregas, como las efectuadas únicamente por BigBen Francia.

51      Pues bien, vistas las circunstancias de los casos de autos, donde una de las demandadas en los litigios principales es una sociedad matriz y la otra su filial, a las que la demandante en los litigios principales reprocha la comisión de actos de infracción similares o idénticos, que vulneran los mismos dibujos y modelos protegidos y que están vinculados a productos supuestamente infractores idénticos, fabricados por la sociedad matriz, que los comercializa por su propia cuenta en algunos Estados miembros y los vende igualmente a su filial para que ésta los comercialice en otros Estados miembros, debe recordarse que el Tribunal de Justicia ya ha considerado que el supuesto de que sociedades demandadas pertenecientes a un mismo grupo hayan actuado de manera idéntica o similar, con arreglo a un plan de acción conjunta elaborado por una sola de ellas, debía calificarse de constitutivo de una misma situación de hecho (véase, en particular, la sentencia de 13 de julio de 2006, Roche Nederland y otros, C‑539/03, EU:C:2006:458, apartado 34).

52      Por consiguiente, y habida cuenta del objetivo que persigue el artículo 6, punto 1, del Reglamento n.o 44/2001, que tiene por objeto, en particular, evitar el riesgo de soluciones inconciliables, en tales circunstancias, si se considerasen acreditadas, lo que incumbe comprobar al tribunal remitente, y cuando se formula una demanda en este sentido, la existencia de una misma situación de hecho ha de incluir todas las actividades de las distintas demandadas, incluidas las entregas llevadas a cabo por la sociedad matriz por su propia cuenta, y no limitarse a determinados aspectos o elementos de ellas.

53      En lo que atañe al alcance territorial de los interdictos relativos a las sanciones y al resto de medidas solicitadas por la demandante en los litigios principales respecto de cada demandada en los litigios principales, procede poner de manifiesto que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el alcance territorial de una prohibición de continuar cometiendo actos de violación o de intento de violación de una marca comunitaria, en el sentido del artículo 98, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 3288/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994 (DO 1994, L 349, p. 83) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 40/94»), viene determinado tanto por la competencia territorial del tribunal de marcas comunitarias que dicta dicha prohibición como por el ámbito territorial del derecho exclusivo del titular de una marca comunitaria que resulta menoscabado por la violación o el intento de violación, tal como dicho alcance se desprende del Reglamento n.o 40/94 (sentencia de 12 de abril de 2011, DHL Express France, C‑235/09, EU:C:2011:238, apartado 33).

54      Esta solución puede trasladarse directamente al análisis del alcance territorial de una prohibición de continuar cometiendo actos de violación o de intento de violación de modelos o dibujos comunitarios, regulada de manera autónoma por el artículo 89, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 6/2002, vista la similitud de las disposiciones de los Reglamentos n.os 40/94 y 6/2002, que regulan la protección jurisdiccional de los derechos conferidos por las marcas comunitarias y los dibujos y modelos comunitarios, respectivamente.

55      Tampoco cabe admitir una solución distinta en lo que atañe a la determinación del alcance territorial de los interdictos dictados por un tribunal de dibujos y modelos comunitarios en relación con pretensiones relativas a otras sanciones o medidas, como las solicitadas por Nintendo en los litigios principales, que no están regidas de manera autónoma por el Reglamento n.o 6/2002.

56      A este respecto, procede recordar que el Reglamento n.o 6/2002 persigue el objetivo, recordado en su considerando 29, de garantizar la protección eficaz del ejercicio de los derechos conferidos por un dibujo o modelo comunitario en todo el territorio de la Unión. Este objetivo es esencial visto el carácter unitario de estos dibujos o modelos, como se deprende del artículo 1, apartado 3, de dicho Reglamento, y del hecho de que producen los mismos efectos en toda la Unión. En el sistema de la protección de dichos derechos establecido por el Reglamento n.o 6/2002, cumplen este objetivo, por una parte, algunas sanciones de base uniformes previstas de manera autónoma por dicho Reglamento y, por otra parte, otras sanciones y medidas que son competencia del legislador nacional.

57      En efecto, aunque el mencionado Reglamento reconoce claramente, en su considerando 22, la importancia de las sanciones de base uniformes que tienen por objeto, sea cual sea el tribunal que conozca del asunto, que se ponga fin a los actos de infracción, reconoce no obstante en ese considerando, leído junto con el considerando 29 del antedicho Reglamento, que las medidas incluidas en el Derecho nacional contribuyen, del mismo modo, a alcanzar este objetivo.

58      Así, es necesario examinar el alcance territorial de los interdictos relativos tanto a las sanciones como a otras medidas, como las solicitadas por Nintendo en los litigios principales, teniendo en cuenta los criterios recordados en el apartado 53 de la presente sentencia.

59      En primer lugar, en relación con el alcance territorial de los derechos del titular de un dibujo o modelo comunitario, conferidos en virtud del Reglamento n.o 6/2002, éstos se extienden, en principio, al conjunto del territorio de la Unión, en el que las marcas comunitarias gozan de una protección uniforme y producen sus efectos (véase, por analogía, la sentencia de 12 de abril de 2011, DHL Express France, C‑235/09, EU:C:2011:238, apartado 39).

60      En efecto, con arreglo al artículo 1, apartado 3, de dicho Reglamento, el dibujo o modelo comunitario tiene carácter unitario y produce los mismos efectos en el conjunto de la Unión. Según dicha disposición, sólo podrá ser registrado, cedido, ser objeto de renuncia, de caducidad o de nulidad, y prohibirse su uso, para el conjunto de la Unión, principio que se aplica sin perjuicio de disposiciones en contrario del mencionado Reglamento.

61      En segundo lugar, en lo que atañe al alcance territorial de la competencia de un tribunal de dibujos y modelos comunitarios, como el controvertido en los litigios principales, que conoce de una acción de infracción, en el sentido del artículo 81, letra a), del Reglamento n.o 6/2002, cuya competencia se basa, en lo que respecta a uno de los demandados, en el artículo 82, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 y ante el cual el otro demandado, que no está domiciliado en el Estado miembro de dicho tribunal, ha sido demandado legalmente en virtud del artículo 6, punto 1, del Reglamento n.o 44/2001, en relación con el artículo 79, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002, procede señalar que el artículo 83 del Reglamento n.o 6/2002 regula de manera autónoma el alcance de la competencia de los tribunales de dibujos y modelos comunitarios en materia de violaciones y precisa en su apartado 1 que un tribunal cuya competencia se basa en el artículo 82, apartados 1, 2, 3 o 4, del citado Reglamento es competente para pronunciarse sobre las violaciones cometidas o que puedan cometerse en el territorio de cualquier Estado miembro.

62      En cambio, el apartado 2 de dicho artículo 83 establece que un tribunal de dibujos y modelos comunitarios cuya competencia se fundamente en lo dispuesto en el artículo 82, apartado 5, de ese Reglamento será competente tan sólo sobre las violaciones cometidas o que puedan cometerse en el territorio del Estado miembro en el que se encuentre dicho tribunal.

63      El Reglamento n.o 6/2002 no precisa expresamente cuál ha de ser el alcance territorial de la competencia de un tribunal de dibujos y modelos comunitarios en una situación como la descrita en el apartado 61 de la presente sentencia. No obstante, no se desprende ni del tenor del artículo 6, punto 1, del Reglamento n.o 44/2001 ni de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a éste que los tribunales que conocen legalmente del asunto en virtud de dicho artículo 6, punto 1, tengan a continuación limitada su competencia territorial respecto del demandado que no está domiciliado en el Estado miembro del foro.

64      De este modo, debe considerarse que la competencia territorial de un tribunal de dibujos y modelos comunitarios que conoce de una acción de infracción en el sentido del artículo 81, letra a), del Reglamento n.o 6/2002, en condiciones como las recordadas en el apartado 61 de la presente sentencia, se extiende a todo el territorio de la Unión también en lo que atañe al demandado no domiciliado en el Estado miembro del foro.

65      Esta interpretación es conforme con el sistema y los objetivos del Reglamento n.o 6/2002. Por un lado, según el artículo 83 de ese Reglamento, y como se ha recordado en los apartados 61 y 62 de la presente sentencia, un tribunal de dibujos y modelos comunitarios sólo dispone de una competencia limitada a las violaciones cometidas o que puedan cometerse en el territorio de dicho Estado miembro cuando su competencia se basa en el artículo 82, apartado 5, de dicho Reglamento.

66      Por otro lado, esta interpretación permite garantizar el objetivo consistente en proteger eficazmente los dibujos y modelos comunitarios registrados en todo el territorio de la Unión, que persigue el Reglamento n.o 6/2002 (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de febrero de 2012, Celaya Emparanza y Galdós Internacional, C‑488/10, EU:C:2012:88, apartado 44).

67      De lo anterior se desprende que procede responder a la primera cuestión prejudicial que el Reglamento n.o 6/2002, en relación con el artículo 6, punto 1, del Reglamento n.o 44/2001, debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las de los litigios principales, en las que la competencia internacional de un tribunal de dibujos y modelos comunitarios que conoce de una acción de infracción se basa, respecto de un primer demandado, en el artículo 82, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 y, respecto de un segundo demandado, establecido en otro Estado miembro, en dicho artículo 6, punto 1, en relación con el artículo 79, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002, debido a que el segundo demandado fabrica y entrega al primero los productos que éste comercializa, dicho tribunal puede, si así lo solicita la parte demandante, dictar interdictos respecto del segundo demandado relativos a las medidas incluidas en el artículo 89, apartado 1, y en el artículo 88, apartado 2, del Reglamento n.o 6/2002, que cubran igualmente comportamientos de este segundo demandado distintos a los vinculados a la cadena de entregas antes mencionada y que tengan un alcance que se extiende a todo el territorio de la Unión.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

68      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente desea saber, en esencia, si el artículo 20, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 6/2002 debe interpretarse en el sentido de que un tercero que, sin el consentimiento del titular de los derechos conferidos por un dibujo o modelo comunitario, hace uso, incluso mediante su sitio de Internet, de las imágenes de productos correspondientes a tales dibujos y modelos al comercializar lícitamente productos destinados a ser utilizados como accesorios de productos específicos del titular de los derechos conferidos por estos dibujos o modelos, para explicar o demostrar el uso conjunto de los productos así comercializados y de los productos específicos del titular de los antedichos derechos, lleva a cabo un acto de reproducción con fines de «cita», en el sentido del mencionado artículo 20, apartado 1, letra c), y, en caso afirmativo, en qué condiciones puede admitirse un acto de reproducción de esta índole.

69      Sobre este particular, cabe señalar antes de nada que la limitación de los derechos conferidos por los dibujos o modelos comunitarios enunciada en el artículo 20, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 6/2002 se aplica cuando el uso de estos dibujos o modelos protegidos llevado a cabo por un tercero con fines de cita constituye un «acto de reproducción» de éstos. Una representación bidimensional de un producto correspondiente a un dibujo o a un modelo comunitario puede constituir tal acto.

70      A continuación, es preciso examinar si tal acto de reproducción se ha realizado con fines de «cita». Sobre este particular, el artículo 20, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 6/2002 no realiza ninguna remisión al Derecho de los Estados miembros en lo que atañe al concepto de «cita». Pues bien, de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que los términos de una disposición de Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente deben ser objeto en toda la Unión de una interpretación autónoma y uniforme, que debe buscarse teniendo en cuenta no sólo el tenor de la disposición, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (véanse, en particular, las sentencias de 3 de septiembre de 2014, Deckmyn y Vrijheidsfonds, C‑201/13, EU:C:2014:2132, apartado 14, y de 10 de diciembre de 2015, Lazar, C‑350/14, EU:C:2015:802, apartado 21).

71      En relación con los términos empleados en el artículo 20, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 6/2002, se desprende de un examen comparado de las diferentes versiones lingüísticas de dicha disposición que éstas presentan discrepancias, en la medida en que algunas de ellas, en particular la francesa y la neerlandesa, emplean el término «ilustración», mientras que otras se remiten al concepto de «cita», como señaló también el Abogado General en el punto 74 de sus conclusiones.

72      Pues bien, según jurisprudencia reiterada, una interpretación puramente literal de una o varias versiones lingüísticas de un texto de Derecho de la Unión, prescindiendo de las demás, no puede prevalecer, ya que la aplicación uniforme de las disposiciones del Derecho de la Unión exige que sean interpretadas a la luz de las versiones de todas las lenguas. En caso de divergencia entre las diversas versiones lingüísticas de un texto jurídico de la Unión, la disposición de que se trate debe interpretarse en función de la estructura general y de la finalidad de la normativa en que se integra (véanse, en particular, las sentencias de 4 de septiembre de 2014, Vnuk, C‑162/13, EU:C:2014:2146, apartado 46 y jurisprudencia citada, y de 26 de abril de 2017, Popescu, C‑632/15, EU:C:2017:303, apartado 35).

73      En lo que atañe al objetivo del Reglamento n.o 6/2002, procede señalar que, según sus considerandos 6 y 7, éste establece una protección de los dibujos o modelos para un territorio único que comprende todos los Estados miembros y una protección elevada de la estética industrial que tienen por efecto, en particular, favorecer la innovación y el desarrollo de nuevos productos y la inversión en su producción. El Tribunal de Justicia ha precisado así que el objetivo de este Reglamento consiste en garantizar una protección uniforme de los dibujos y modelos comunitarios (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de febrero de 2012, Celaya Emparanza y Galdós Internacional, C‑488/10, EU:C:2012:88, apartado 44).

74      De este modo, las disposiciones que limitan los derechos concedidos al titular de estos dibujos o modelos en virtud de dicho Reglamento, como su artículo 20, apartado 1, letra c), deben ser objeto de interpretación estricta, sin que por ello tal interpretación pueda menoscabar el efecto útil de la limitación establecida y frustrar su objetivo (véase, por analogía, la sentencia de 1 de diciembre de 2011, Painer, C‑145/10, EU:C:2011:798, apartados 109 y 133).

75      A este respecto, debe señalarse que el artículo 20, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 prevé en su letra a) una limitación de los derechos conferidos por los dibujos o modelos comunitarios en beneficio de los actos llevados a cabo con carácter privado y con fines no comerciales. Como la limitación de los derechos conferidos por el dibujo o modelo comunitario prevista en el artículo 20, apartado 1, letra c), es distinta de la prevista en dicha letra a), es preciso considerar que las actividades de reproducción que aquélla recoge han de efectuarse en el marco de una actividad comercial.

76      En lo referido al alcance del concepto de «cita» en el sentido del artículo 20, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 6/2002, es preciso señalar, por un lado, que esta disposición tiene por objeto limitar los derechos que confiere el dibujo o modelo comunitario en beneficio de actos de reproducción que sirven de base para explicaciones o comentarios propios de quien desea alegar esta limitación. Por otro lado, habida cuenta del objetivo del Reglamento n.o 6/2002, mencionado en el apartado 73 de la presente sentencia, impedir a una empresa creadora de nuevos productos destinados a ser compatibles con productos existentes, que corresponden a dibujos o modelos comunitarios cuyo titular es otra empresa, utilizar las imágenes de esos productos existentes al comercializar de manera lícita sus propios productos, para explicar o demostrar el uso conjunto de ambas categorías de productos, podría desincentivar la innovación, situación que el Reglamento tiene por objeto evitar, como observó también el Abogado General en el punto 75 de sus conclusiones.

77      Por consiguiente, un tercero que comercializa de manera lícita productos destinados a ser utilizados con productos específicos correspondientes a dibujos o modelos comunitarios y que reproduce estos últimos para explicar o demostrar el uso conjunto de los productos que comercializa y de un producto correspondiente a un dibujo o modelo protegido realiza un acto de reproducción con fines de «cita», en el sentido del artículo 20, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 6/2002.

78      En cuanto a las preguntas del tribunal remitente relativas a los requisitos que enmarcan la posibilidad de alegar esta limitación, es preciso recordar que del artículo 20, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 6/2002 se desprende que dicha limitación está sujeta al respeto de tres requisitos acumulativos: la compatibilidad de los actos de reproducción con los usos comerciales, la inexistencia de perjuicio indebido para la explotación normal del dibujo o modelo debido a tales actos y la mención de la fuente.

79      En primer lugar, en lo que atañe al requisito relativo a la compatibilidad de los actos de reproducción efectuados a fines de cita con los usos comerciales, el Tribunal de Justicia ya ha interpretado el concepto de «prácticas leales en materia industrial o comercial», con arreglo, concretamente, al artículo 6, apartado 1, letra c), de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 1989, L 40, p. 1), en el sentido de que constituye la expresión de una obligación de lealtad con respecto a los intereses legítimos del titular de la marca (sentencia de 17 de marzo de 2005, Gillette Company y Gillette Group Finland, C‑228/03, EU:C:2005:177, apartado 41 y jurisprudencia citada). Es preciso aplicar esta jurisprudencia mutatis mutandis a efectos de interpretar el concepto de «usos comerciales», en el sentido del artículo 20, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 6/2002.

80      Por lo tanto, un acto de reproducción de dibujos o modelos protegidos con fines de cita o docentes no es conforme con los usos comerciales, en el sentido de dicha disposición, cuando se realiza de modo que da la impresión de que existe un vínculo comercial entre el tercero y el titular de los derechos conferidos por dichos dibujos o modelos, o cuando el tercero que desea hacer uso de la limitación prevista en esta disposición en el contexto de la comercialización de productos que se emplean conjuntamente con los productos correspondientes a dibujos o modelos protegidos infringe los derechos conferidos por el artículo 19 del Reglamento n.o 6/2002 al titular del dibujo o modelo protegido, o también cuando este tercero obtiene indebidamente beneficio del renombre comercial de dicho titular (véase, por analogía, la sentencia de 17 de marzo de 2005, Gillette Company y Gillette Group Finland, C‑228/03, EU:C:2005:177, apartados 42, 43, 45, 47 y 48).

81      Incumbe a los tribunales nacionales comprobar el respeto del requisito relativo a la compatibilidad de los actos de reproducción realizados con fines de cita con los usos comerciales, teniendo en cuenta, a este respecto, todas las circunstancias pertinentes del caso de autos, en particular la presentación global del producto comercializado por el tercero.

82      En segundo lugar, por lo que respecta al requisito que exige que actos de reproducción efectuados con fines de cita no menoscaben indebidamente la explotación normal del dibujo o modelo comunitario, procede señalar que este requisito tiene por objeto, en particular, impedir que el acto de reproducción con fines de cita afecte negativamente a los intereses económicos que el titular de los derechos conferidos por los dibujos o modelos comunitarios podría obtener de una explotación normal de dichos dibujos o modelos. El tribunal remitente ya ha indicado que considera que este segundo requisito se cumple en el marco de los litigios principales.

83      En tercer lugar, por lo que se refiere a la obligación de mencionar la fuente, debe señalarse que el artículo 20, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 6/2002 no prescribe el modo en que ha de realizarse esta mención. Como ya se ha señalado en el apartado 75 de la presente sentencia, esta disposición tiene por objeto autorizar el uso de dibujos o modelos comunitarios con fines de cita y docentes en una actividad comercial, como la controvertida en los litigios principales.

84      En estas circunstancias, para cumplir el requisito relativo a la mención de la fuente, es necesario concretamente que el tipo de mención elegida a tal fin permita a un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz identificar fácilmente el origen comercial del producto que corresponde al dibujo o al modelo comunitario.

85      No obstante, como en los litigios principales la mención de la fuente se llevó a cabo mediante la colocación de una marca de la Unión propiedad del titular de los derechos conferidos por los dibujos y modelos comunitarios protegidos, incumbirá también al tribunal remitente determinar si esta mención es conforme con la normativa en materia de marcas.

86      Habida cuenta de todo lo anterior, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 20, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 6/2002 debe interpretarse en el sentido de que un tercero que, sin el consentimiento del titular de los derechos conferidos por un dibujo o modelo comunitario, utiliza, incluso mediante su sitio de Internet, las imágenes de productos correspondientes a tales dibujos y modelos al comercializar lícitamente productos destinados a ser utilizados como accesorios de productos específicos del titular de los derechos conferidos por estos dibujos o modelos, para explicar o demostrar el uso conjunto de los productos así comercializados y de los productos específicos del titular de los antedichos derechos, lleva a cabo un acto de reproducción con fines de «cita», en el sentido del mencionado artículo 20, apartado 1, letra c), y tal acto está autorizado en virtud de dicha disposición siempre que respete los requisitos acumulativos que ésta establece, lo que incumbe comprobar al tribunal remitente.

 Sobre la tercera cuestión prejudicial

87      Con carácter previo, cabe señalar, antes de nada, que el tribunal remitente precisa que sólo plantea la tercera cuestión prejudicial en el supuesto de que deba declarar que BigBen Alemania y BigBen Francia han infringido los derechos conferidos a Nintendo por los dibujos o modelos comunitarios al haber fabricado, ofrecido, introducido en el tráfico económico, exportado, importado y almacenado a estos fines los productos que comercializan, por un lado, o por haber utilizado imágenes de los productos que corresponden a los mencionados modelos y dibujos en el marco de la comercialización de los productos que ofrecen a la venta, por otro.

88      Pues bien, aunque es cierto que el tribunal remitente aún no se ha pronunciado sobre la existencia de una infracción de los derechos conferidos por dibujos o modelos comunitarios a la demandante en los litigios principales, no puede considerarse, contrariamente a lo que sostiene la Comisión Europea, que por ello la tercera cuestión prejudicial sea inadmisible. En efecto, corresponde únicamente a los órganos jurisdiccionales nacionales que conozcan del litigio apreciar, a la luz de las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar una resolución como la pertinencia de las cuestiones que plantean al Tribunal de Justicia. Por otro lado, la constatación de tal infracción en los litigios principales no es de naturaleza meramente hipotética (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de mayo de 2017, HanseYachts, C‑29/16, EU:C:2017:343, apartado 24).

89      En segundo lugar, es necesario precisar que la tercera cuestión prejudicial sólo se refiere a las sanciones y medidas solicitadas por la demandante en los litigios principales que se han expuesto en el apartado 47 de la presente sentencia y que no están reguladas de manera autónoma por el artículo 89, apartado 1, letras a) a c), del Reglamento n.o 6/2002.

90      En tercer lugar, esta cuestión prejudicial se basa en la premisa según la cual el artículo 8, apartado 2, del Reglamento n.o 864/2007 es de aplicación a una situación como la controvertida en los litigios principales. Así, el tribunal remitente alberga dudas sobre el concepto de «país en el que se haya cometido la infracción», en el sentido del mencionado artículo 8, apartado 2, en circunstancias como las controvertidas en los litigios principales, en las que se reprochan varias infracciones, que tuvieron lugar en diferentes Estados de la Unión, a cada demandada en los litigios principales. También desea saber si la ley designada en virtud de esta disposición se aplica, con arreglo al artículo 15 del Reglamento n.o 864/2007, a los actos de participación.

91      Sobre este particular, procede señalar ante todo que, según su propio tenor, el artículo 8, apartado 2, del Reglamento n.o 864/2007 determina que, en caso de una obligación extracontractual que se derive de una infracción de un derecho de propiedad intelectual comunitario de carácter unitario, la ley aplicable será la ley del país en el que se haya cometido la infracción para toda cuestión que no esté regulada por el respectivo instrumento de la Unión.

92      Es cierto que las sanciones y medidas solicitadas en los casos de autos contra las demandadas en los litigios principales y que conforman el objeto de la tercera cuestión prejudicial figuran entre las sanciones y medidas incluidas en los artículos 88, apartado 2, y 89, apartado 1, letra d), del Reglamento n.o 6/2002 (véase, en este sentido la sentencia de 13 de febrero de 2014, H. Gautzsch Großhandel, C‑479/12, EU:C:2014:75, apartados 52 a 54).

93      Dicho esto, estas disposiciones no regulan estas sanciones y medidas de manera autónoma, sino que remiten, como ya se ha señalado en los apartados 47 y 89 de la presente sentencia, al Derecho de los Estados miembros que ellas designan, incluido su Derecho internacional privado. Por lo tanto, en la medida en que el Derecho internacional privado de los Estados miembros, salvo el Reino de Dinamarca, ha sido unificado, en lo que atañe a las normas de conflicto de leyes aplicables en materia civil y mercantil y a las obligaciones extracontractuales, incluidas las obligaciones resultantes de las vulneraciones a los derechos de propiedad intelectual comunitaria de carácter unitario, por la adopción del Reglamento n.o 864/2007 (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de enero de 2016, ERGO Insurance y Gjensidige Baltic, C‑359/14 y C‑475/14, EU:C:2016:40, apartado 37), esta remisión debe, en cuando afecta al Derecho internacional privado, entenderse en el sentido de que se refiere a las disposiciones de este Reglamento.

94      En lo relativo al concepto de «país en el que se haya cometido la infracción», en el sentido del artículo 8, apartado 2, del Reglamento n.o 864/2007, dado que este concepto no incluye ninguna remisión al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y alcance, los términos de esa disposición del Derecho de la Unión deben, con arreglo a la jurisprudencia recordada en el apartado 70 de la presente sentencia, tener normalmente en toda la Unión una interpretación autónoma y uniforme que debe buscarse teniendo en cuenta el contexto de la disposición y el objetivo perseguido por la normativa de la que forma parte.

95      A este respeto, debe señalarse que el tenor del artículo 8, apartado 2, del Reglamento n.o 864/2007 se refiere, en su versión en lengua francesa, a la ley del país en el que «se ha menoscabado este derecho». Tal tenor no permite determinar si este concepto implica un comportamiento activo por parte del autor de la infracción en el país así designado, a diferencia del lugar en el que dicha infracción produce efectos. En cambio, otras versiones lingüísticas de la mencionada disposición, como la española, la alemana, la italiana, la lituana, la neerlandesa, la portuguesa, la eslovena y la sueca, son más explícitas a este respecto, ya que remiten a la ley del país en el que «se haya cometido la infracción». Lo mismo puede decirse de la versión inglesa, que se refiere a la ley del país «en el que se ha cometido el acto de infracción».

96      En lo que atañe a la estructura general y al contexto en que se inscribe el artículo 8, apartado 2, del Reglamento n.o 864/2007, se desprende del considerando 16 de dicho Reglamento que el recurso a reglas uniformes debería mejorar la previsibilidad de las resoluciones judiciales y garantizar un equilibrio razonable entre los intereses de la persona cuya responsabilidad se invoca y los de la persona lesionada. A tal fin, este Reglamento establece como principio general la regla de lex loci damni, consagrada en su artículo 4, apartado 1, en virtud de la cual la ley aplicable a una obligación extracontractual es la del país donde se ha producido el daño.

97      Como se desprende del considerando 19 del Reglamento n.o 864/2007, el legislador de la Unión ha reconocido no obstante que es preciso establecer normas específicas para ciertos daños para los que este principio general no permite lograr un equilibrio razonable entre los intereses en juego, por lo que el artículo 8, apartado 2, de dicho Reglamento constituye una regla de esta índole en materia de obligaciones extracontractuales resultantes de menoscabos de derechos de propiedad intelectual de carácter unitario.

98      De ello se deduce que, en la medida en que el artículo 8, apartado 2, del Reglamento n.o 864/2007 establece un criterio de conexión específico que difiere del principio general de lex loci damni, previsto en el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento, este criterio relativo a la «ley del país en el que se haya cometido la infracción» debe entenderse como distinto del criterio del país «donde se produce el daño», mencionado en el artículo 4, apartado 1, del referido Reglamento.En consecuencia, procede interpretar el concepto de «país en el que se haya cometido la infracción», a efectos del artículo 8, apartado 2, del mismo Reglamento, en el sentido de que se refiere al país en que se encuentra el lugar en que se ha producido el hecho generador del daño, esto es, aquel en cuyo territorio se ha cometido el acto de infracción.

99      Sin embargo, es preciso indicar que el litigio relativo a las infracciones de los derechos de propiedad intelectual se caracteriza por una complejidad particular, como señaló en esencia el Abogado General en el punto 64 de sus conclusiones. No es raro que se imputen varios actos de infracción a un mismo demandado, de modo que varios lugares podrían ser, en concepto de lugar en que se ha producido el hecho generador del daño, el punto de conexión pertinente para determinar la ley aplicable.

100    En efecto, por un lado, en virtud del artículo 19, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 6/2002, y como se ha señalado en el apartado 49 de la presente sentencia, el derecho conferido por el dibujo o modelo comunitario otorga a su titular el derecho exclusivo de utilizarlo y de prohibir a cualquier tercero utilizarlo sin su consentimiento. Debe entenderse por «utilización», en el sentido de esta disposición, en particular, la fabricación, la oferta, la introducción en el tráfico económico, la importación, la exportación o la utilización de un producto en el que se encuentre incorporado el dibujo o modelo o en el que éste se haya colocado, así como el almacenamiento con los fines antes citados.

101    Por otro lado, los títulos de propiedad intelectual con carácter unitario están protegidos en todo el territorio de la Unión, de modo que los actos infractores pueden realizarse en numerosos Estados miembros, lo que hace poco previsible la determinación de la ley material aplicable a las cuestiones que no están reguladas de manera autónoma por el instrumento de la Unión pertinente.

102    Ahora bien, el Tribunal de Justicia ya ha precisado que el Reglamento n.o 864/2007 tiene por objeto, con arreglo a sus considerandos 6, 13, 14 y 16, garantizar la previsibilidad del resultado de los litigios, la seguridad jurídica en cuanto a la ley aplicable y la aplicación uniforme de dicho Reglamento en todos los Estados miembros (sentencia de 17 de noviembre de 2011, Homawoo, C‑412/10, EU:C:2011:747, apartado 34). Por otro lado, el legislador de la Unión, como se desprende de los considerandos 16 y 19 del Reglamento n.o 864/2007, ha querido, mediante el establecimiento de los criterios de conexión previstos por este Reglamento, instaurar un equilibrio razonable entre los intereses de la persona cuya responsabilidad se invoca y los de la persona lesionada. Por lo tanto, es preciso interpretar el criterio de conexión previsto en el artículo 8, apartado 2, de dicho Reglamento teniendo en cuenta los objetivos antes recordados y las características de la materia en cuyo contexto va a aplicarse.

103    Habida cuenta de estos objetivos, en circunstancias en las que se reprocha al mismo demandado distintos actos de infracción incluidos en el concepto de «utilización», en el sentido del artículo 19, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002, cometidos en varios Estados miembros, para identificar el hecho generador del daño no es necesario referirse a cada acto de infracción reprochado, sino apreciar de manera global el comportamiento de dicho demandado a efectos de determinar el lugar en que se cometió o pudo cometerse el acto de infracción inicial, que se halla en el origen del comportamiento reprochado.

104    Tal interpretación permite al tribunal que conoce del asunto identificar fácilmente la ley aplicable empleando un criterio de conexión único vinculado al lugar en que se cometió o pudo cometerse la infracción que se encuentra en el origen de varios actos reprochados a un demandado, con arreglo a los objetivos recordados en el apartado 102 de la presente sentencia. Esta interpretación permite igualmente garantizar la previsibilidad de la ley así designada para todas las partes en los litigios relativos a las violaciones de los derechos de propiedad intelectual de la Unión.

105    El tribunal remitente formula además algunas preguntas que tienen por objeto determinar la ley aplicable en virtud del artículo 8, apartado 2, del Reglamento n.o 864/2007 en circunstancias como las de los litigios principales.

106    El primer supuesto del tribunal remitente se refiere a una situación en la que se reprocha a un operador económico haber ofrecido a la venta, sin el consentimiento del titular de los derechos conferidos por los dibujos o modelos comunitarios productos que supuestamente infringen estos derechos, mediante su sitio de Internet, al que pueden acceder consumidores situados en Estados miembros distintos de aquel en el que está establecido el autor del menoscabo.

107    Sobre este particular, procede precisar que el acto mediante el que un operador recurre al comercio electrónico proponiendo a la venta en su sitio de Internet, destinado a consumidores situados en varios Estados miembros, productos que infringen los derechos conferidos por dibujos o modelos comunitarios, que es posible visualizar en la pantalla y encargar mediante dicho sitio, constituye una oferta de venta de tales productos. Así, un operador de este tipo lleva a cabo una oferta, en el sentido del artículo 19, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002, y una puesta en el mercado de los productos supuestamente infractores en su sitio de Internet, ya que tales comportamientos están incluidos en el concepto de «utilización» en el sentido de dicha disposición.

108    Pues bien, en estas circunstancias, procede considerar que el hecho generador del daño consiste en el comportamiento del operador de ofrecer en venta productos supuestamente infractores, en particular mediante la publicación de una oferta de venta en su sitio de Internet. Por lo tanto, el lugar en que se ha producido el hecho generador del daño, en el sentido del artículo 8, apartado 2, del Reglamento n.o 864/2007, es el del lugar en que se ha iniciado el proceso de publicación de la oferta a la venta por parte de dicho operador en el sitio de su propiedad.

109    En relación con la segunda hipótesis del tribunal remitente, mediante la que se pregunta cuál es la ley aplicable cuando un operador transporta a un Estado miembro distinto de aquel en el que está establecido productos que supuestamente infringen derechos protegidos por un dibujo o un modelo comunitario mediante una empresa tercera, es necesario subrayar, como se ha precisado en el apartado 103 de la presente sentencia, que, para identificar el hecho generador del daño, en el sentido del artículo 8, apartado 2, del Reglamento n.o 864/2007, no es preciso referirse a cada acto de infracción individual reprochado a un demandado, sino apreciar de manera global el comportamiento de dicho demandado, a efectos de determinar el lugar en el que éste cometió o pudo cometer el acto de infracción inicial, que está en el origen del comportamiento reprochado.

110    Por último, en lo que atañe a la pregunta del tribunal remitente relativa a la ley aplicable a los actos de participación, es preciso constatar que el tribunal remitente no ha expuesto las razones que le han llevado a preguntarse sobre la interpretación del artículo 15 del Reglamento n.o 864/2007 y que permitirían al Tribunal de Justicia responder de manera útil a esa pregunta, por lo que ésta, en virtud del artículo 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, debe considerarse inadmisible.

111    Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 8, apartado 2, del Reglamento n.o 864/2007 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «país en el que se haya cometido la infracción», con arreglo a esta disposición, se refiere al país en el que se encuentra el lugar en el que se ha producido el hecho generador del daño. En circunstancias en las que se reprochan a un mismo demandado distintos actos de infracción cometidos en diferentes Estados miembros, para identificar el hecho generador del daño no es preciso referirse a cada acto de infracción reprochado, sino apreciar de manera global el comportamiento de dicho demandado, a efectos de determinar el lugar en el que éste cometió o pudo cometer el acto de infracción inicial, que está en el origen del comportamiento reprochado.

 Costas

112    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes de los litigios principales, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

1)      El Reglamento (CE) n.o 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios, en relación con el artículo 6, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las de los litigios principales, en las que la competencia internacional de un tribunal de dibujos y modelos comunitarios que conoce de una acción de infracción se basa, respecto de un primer demandado, en el artículo 82, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 y, respecto de un segundo demandado, establecido en otro Estado miembro, en dicho artículo 6, punto 1, en relación con el artículo 79, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002, debido a que el segundo demandado fabrica y entrega al primero los productos que éste comercializa, dicho tribunal puede, si así lo solicita la parte demandante, dictar interdictos respecto del segundo demandado relativos a las medidas incluidas en el artículo 89, apartado 1, y en el artículo 88, apartado 2, del Reglamento n.o 6/2002, que cubran igualmente comportamientos de este segundo demandado distintos a los vinculados a la cadena de entregas antes mencionada y que tengan un alcance que se extiende a todo el territorio de la Unión Europea.

2)      El artículo 20, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 6/2002 debe interpretarse en el sentido de que un tercero que, sin el consentimiento del titular de los derechos conferidos por un dibujo o modelo comunitario, utiliza, incluso mediante su sitio de Internet, las imágenes de productos correspondientes a tales dibujos y modelos al comercializar lícitamente productos destinados a ser utilizados como accesorios de productos específicos del titular de los derechos conferidos por estos dibujos o modelos, para explicar o demostrar el uso conjunto de los productos así comercializados y de los productos específicos del titular de los antedichos derechos, lleva a cabo un acto de reproducción con fines de «cita», en el sentido del mencionado artículo 20, apartado 1, letra c), y tal acto está autorizado en virtud de dicha disposición siempre que respete los requisitos acumulativos que ésta establece, lo que incumbe comprobar al tribunal remitente.

3)      El artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales («Roma II»), debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «país en el que se haya cometido la infracción», con arreglo a esta disposición, se refiere al país en el que se encuentra el lugar en el que se ha producido el hecho generador del daño. En circunstancias en las que se reprochan a un mismo demandado distintos actos de infracción cometidos en diferentes Estados miembros, para identificar el hecho generador del daño no es preciso referirse a cada acto de infracción reprochado, sino apreciar de manera global el comportamiento de dicho demandado, a efectos de determinar el lugar en el que éste cometió o pudo cometer el acto de infracción inicial, que está en el origen del comportamiento reprochado.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.


i      Los apartados 36, 84, 90 y 110 del presente texto han sufrido una modificación de carácter lingüístico con posterioridad a su primera publicación en línea.