Language of document : ECLI:EU:F:2008:150

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

de 27 de noviembre de 2008

Asunto F‑35/07

Bettina Klug

contra

Agencia Europea de Medicamentos (EMEA)

«Función pública — Agentes temporales — No renovación de un contrato de duración determinada — Informe de calificación desfavorable — Acoso psicológico»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, por el que la Sra. Klug solicita que se condene a la Agencia Europea de Medicamentos a prorrogar el contrato de trabajo celebrado el 7 de febrero de 2002, que entró en vigor el 1 de julio de 2002 con una duración de cinco años, a pagarle una indemnización de 200.000 euros por el perjuicio moral sufrido, así como a revocar su informe de calificación para el período comprendido entre el 31 de diciembre de 2004 y el 31 de diciembre de 2006 y a elaborar un nuevo informe sobre la base de la decisión que adopte el Tribunal.

Resultado: Se desestima el recurso. Cada parte cargará con sus propias costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Recursos — Acto lesivo — Concepto — Decisión por la que se recuerda la fecha de expiración de un contrato de un agente temporal que ha de interpretarse como una decisión de no renovación del contrato

(Estatuto de los Funcionarios, art. 90, ap. 2)

2.      Funcionarios — Agentes temporales — Contratación — Renovación de un contrato de duración determinada — Facultad de apreciación de la administración

(Régimen aplicable a otros agentes, art. 47)

3.      Funcionarios — Obligación de asistencia que incumbe a la administración — Alcance — Deber de la administración de examinar las denuncias en materia de acoso moral y de informar al denunciante del curso dado a su denuncia

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 24 y 90, ap. 1; Régimen aplicable a otros agentes, art. 11)

1.      Constituye un acto lesivo en el sentido del artículo 90, apartado 2, del Estatuto una decisión de la administración que, recordando a un agente temporal la fecha de expiración de su contrato de empleo, que no obstante es renovable, únicamente puede entenderse por el interesado como una denegación de prorrogar el referido contrato. En efecto, tal decisión, que tiene el efecto de privar a un agente temporal de la continuación de su relación laboral en el seno de una institución comunitaria es, por naturaleza, un acto que afecta directamente a los intereses de dicho agente modificando de manera caracterizada la situación jurídica de éste.

(véase el apartado 43)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 15 de octubre de 2008, Potamianos/Comisión (T‑160/04, aún no publicada en la Recopilación), apartado 23

Tribunal de la Función Pública: 28 de junio de 2007, Bianchi/ETF (F‑38/06, aún no publicada en la Recopilación), apartados 92 a 94

2.      La resolución de un contrato de agente temporal de duración determinada conforme al artículo 47 del régimen aplicable a otros agentes y respetando el plazo de preaviso previsto en el contrato, así como la resolución anticipada de un contrato de agente temporal celebrado por una duración determinada está sujeto a un amplio poder de apreciación de la autoridad competente, debiendo limitarse el control del juez comunitario desde ese momento, independientemente del control de si se ha cumplido con la obligación de motivación, a verificar la inexistencia de error manifiesto o de desvío de poder. Con más razón, lo mismo ocurre cuando no se trata de una resolución anticipada sino de la no renovación de un contrato de agente temporal celebrado con una duración determinada, no siendo la renovación del contrato una mera facultad, sujeta a la condición de que sea conforme con el interés del servicio.

A este respecto, la autoridad competente está obligada, cuando adopte decisiones sobre la situación de un agente, a tomar en consideración todos los elementos que puedan determinar su decisión, en especial, el interés del agente afectado. Esto resulta, en efecto, del deber de asistencia y protección de la administración, que refleja el equilibrio entre los derechos y obligaciones recíprocas que el Estatuto, y por analogía el régimen de otros agentes, han creado en las relaciones entre la autoridad pública y sus agentes. No obstante, la toma en consideración del interés personal del agente interesado no puede llegar a prohibir a la autoridad competente no renovar un contrato de duración determinada pese a la oposición de dicho agente, cuando un interés del servicio lo exija.

Por consiguiente, el control del juez comunitario debe limitarse a comprobar la inexistencia de error manifiesto en la evaluación del interés del servicio que pudiera justificar la no renovación del contrato de trabajo del agente temporal, o de desviación de poder, o de infracción del deber de asistencia y protección que incumbe a una institución comunitaria cuando tiene que pronunciarse sobre la prórroga de un contrato que la ha vinculado a uno de sus agentes.

(véanse los apartados 65 a 68 y 79)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 26 de febrero de 1981, De Briey/Comisión (25/80, Rec. p. 637), apartado 7; 29 de junio de 1994, Klinke/Tribunal de Justicia (C‑298/93 P, Rec. p. I‑3009), apartado 38

Tribunal de Primera Instancia: 28 de enero de 1992, Speybrouck/Parlamento (T‑45/90, Rec. p. II‑33), apartados 97 y 98; 17 de marzo de 1994, Hoyer/Comisión (T‑51/91, RecFP pp. I‑A‑103 y II‑341), apartado 36; 18 de abril de 1996, Kyrpitsis/CES (T‑13/95, RecFP pp. I‑A‑167 y II‑503), apartado 52; 14 de julio de 1997, B/Parlamento (T‑123/95, RecFP pp. I‑A‑245 y II‑697), apartado 70; 12 de diciembre de 2000, Dejaiffe/OAMI (T‑223/99, RecFP pp. I‑A‑277 y II‑1267), apartados 51 y 53; 6 de febrero de 2003, Pyres/Comisión (T‑7/01, RecFP pp. I‑A‑37 y II‑239), apartados 50, 51 y 64; 1 de marzo de 2005, Mausolf/Europol (T‑258/03, RecFP pp. I‑A‑45 y II‑189), apartado 49

3.      La obligación de asistencia prevista en el artículo 24 del Estatuto, aplicable a los agentes temporales en virtud de la remisión contenida en el artículo 11 del régimen aplicable a otros agentes, comprende, en particular, el deber de la administración de examinar seriamente, con rapidez y con plena confidencialidad, las denuncias en materia de acoso moral e informar al denunciante del curso dado a su denuncia.

A tal efecto, es suficiente con que el funcionario que reclame la protección de su institución presente, de conformidad con el artículo 90, apartado 1, del Estatuto, una demanda con arreglo al artículo 24 del mismo Estatuto que contenga como mínimo un principio de prueba de la realidad de los ataques de los que afirme ser objeto. A la vista de tales datos, incumbirá a la institución de que se trate adoptar las medidas adecuadas para determinar, en su caso iniciando en colaboración con el autor de la denuncia, una investigación de los hechos que la originaron.

(véanse los apartados 73, 74 y 76)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 14 de junio de 1979, V./Comisión (18/78, Rec. p. 2093), apartado 15; 26 de enero de 1989, Koutchoumoff/Comisión (224/87, Rec. p. 99), apartados 15 y 16

Tribunal de Primera Instancia: 21 de abril de 1993, Tallarico/Parlamento (T‑5/92, Rec. p. II‑477), apartados 30 y 31