Language of document : ECLI:EU:C:2019:766

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 19 de septiembre de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política comercial — Derechos antidumping — Importación de bicicletas procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez — Ampliación a dichos países del derecho antidumping definitivo impuesto a las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China — Reglamento de ejecución (UE) n.o 501/2013 — Validez — Admisibilidad — Inexistencia de un recurso de anulación de la demandante en el litigio principal — Importador asociado — Legitimación para interponer un recurso de anulación — Reglamento (CE) n.o 1225/2009 — Artículo 13 — Elusión — Artículo 18 — Falta de cooperación — Prueba — Conjunto de indicios»

En el asunto C‑251/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el rechtbank Noord-Holland (Tribunal de Primera Instancia de Holanda Septentrional, Países Bajos), mediante resolución de 6 de abril de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de abril de 2018, en el procedimiento entre

Trace Sport SAS

y

Inspecteur van de Belastingdienst/Douane, kantoor Eindhoven,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente de Sala, y la Sra. K. Jürimäe (Ponente) y los Sres. D. Šváby, S. Rodin y N. Piçarra, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Pitruzzella;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M.K. Bulterman y M.A.M. de Ree, en calidad de agentes;

–        en nombre del Consejo de la Union Europea, por la Sra. H. Marcos Fraile y el Sr. B. Driessen, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. N. Tuominen, avocate;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. S. Noë y M. França, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de abril de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la validez del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 501/2013 del Consejo, de 29 de mayo de 2013, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo impuesto mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 990/2011 a las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China a las importaciones de bicicletas procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, hayan sido o no declaradas originarias de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez (DO 2013, L 153, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento controvertido»), en cuanto dicho Reglamento afecta a Kelani Cycles (Pvt) Ltd y a Creative Cycles (Pvt) Ltd, dos productores-exportadores de bicicletas establecidos en Sri Lanka.

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Trace Sport SAS y el Inspecteur van de Belastingdienst/Douane, kantoor Eindhoven (Inspector de Hacienda/Aduanas, Oficina de Eindhoven, Países Bajos; en lo sucesivo, «Inspector»), en relación con la legalidad de dos liquidaciones de derechos de aduana giradas a raíz de la importación de bicicletas originarias y procedentes de Sri Lanka.

 Marco jurídico

 Reglamento de base

3        En el momento de la adopción del Reglamento controvertido, las disposiciones que regulaban la adopción de medidas antidumping por parte de la Unión Europea se recogían en el Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2009, L 343, p. 51; corrección de errores en DO 2010, L 7, p. 22), en la redacción que le dio el Reglamento (UE) n.o 1168/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012 (DO 2012, L 344, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento de base»).

4        El artículo 13 del Reglamento de base, titulado «Elusión», tenía el siguiente tenor:

«1.      Los derechos antidumping establecidos con arreglo al presente Reglamento podrán ampliarse a las importaciones de productos similares, ligeramente modificados o no, procedentes de terceros países, o a las importaciones de productos similares ligeramente modificados procedentes del país sujeto a las medidas, o a partes de esos productos, cuando exista elusión de las medidas en vigor. En caso de elusión de las medidas vigentes, los derechos antidumping que no excedan del derecho antidumping residual establecido con arreglo al apartado 5 del artículo 9 se podrían ampliar a las importaciones procedentes de empresas beneficiarias de derechos individuales en los países sujetos a las medidas. Se entenderá que existe elusión cuando se produzca un cambio de características del comercio entre terceros países y la Comunidad o entre empresas individuales del país sujeto a las medidas y la Comunidad, derivado de una práctica, proceso o trabajo para el que no exista una causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho, y haya pruebas del perjuicio o de que se están burlando los efectos correctores del derecho por lo que respecta a los precios y/o las cantidades del producto similar y existan pruebas de dumping en relación con los precios normales previamente establecidos para los productos similares, de ser necesario de conformidad con las disposiciones del artículo 2.

Las prácticas, procesos o trabajos a los que se refiere el párrafo primero incluirán, entre otras cosas, las modificaciones menores introducidas en el producto afectado para poder incluirlo en códigos aduaneros que, normalmente, no están sujetos a las medidas en cuestión, siempre que la modificación no altere las características esenciales del producto; el envío del producto sujeto a las medidas a través de terceros países; la reorganización por los exportadores o los productores de sus pautas y canales de venta en el país sujeto a las medidas con el fin de que sus productos sean exportados en su caso a la Comunidad a través de productores que son beneficiarios de un tipo de derecho individual inferior al aplicable a los productos de los fabricantes; y, en las circunstancias indicadas en el apartado 2, el montaje de las partes mediante una operación de montaje en la Comunidad o en un tercer país.

2.      Se considerará que una operación de montaje en la Comunidad o en un país tercero elude las medidas vigentes cuando:

a)      la operación hubiese comenzado o se hubiese incrementado sustancialmente desde el momento de apertura de la investigación antidumping o justo antes de su apertura y cuando las partes procedan del país sometido a las medidas;

b)      las partes constituyan el 60 % o más del valor total de las partes del producto montado; no obstante, no se considerará que existe elusión cuando el valor añadido conjunto de las partes utilizadas durante la operación de montaje sea superior al 25 % del coste de producción;

c)      los efectos correctores del derecho estén siendo burlados mediante los precios o volúmenes del producto similar montado y existan pruebas de dumping en relación con los precios normales previamente establecidos para productos similares o parecidos.

3.      Las investigaciones en virtud del presente artículo se abrirán a iniciativa de la Comisión o a solicitud de un Estado miembro o de cualquier parte interesada cuando contengan elementos de prueba suficientes sobre los factores mencionados en el apartado 1. La apertura se hará, previa consulta al Comité consultivo, mediante un Reglamento de la Comisión que podrá igualmente indicar a las autoridades aduaneras su obligación de registrar las importaciones con arreglo al apartado 5 del artículo 14 o de exigir garantías. Las investigaciones serán efectuadas por la Comisión, que podrá hacerse asistir por las autoridades aduaneras, y estarán finalizadas en un plazo de nueve meses. Cuando los hechos finalmente comprobados justifiquen la ampliación de las medidas, ello será decidido por el Consejo, a propuesta de la Comisión, previa consulta al Comité consultivo. La propuesta será aprobada por el Consejo, a menos que este último decida por mayoría simple rechazarla en el plazo de un mes tras la presentación de la propuesta por la Comisión. La ampliación surtirá efecto a partir de la fecha en la se hubiese impuesto el registro con arreglo al apartado 5 del artículo 14 o en que se hubiesen exigido las garantías. Se aplicarán al presente artículo las disposiciones de procedimiento del presente Reglamento relativas a la apertura y desarrollo de las investigaciones.

4.      Las importaciones no estarán sujetas a registro con arreglo al apartado 5 del artículo 14, o a medidas cuando sean comercializadas por empresas que se benefician de exenciones. Las solicitudes de exención, debidamente sustentadas por elementos de prueba, se presentarán dentro de los plazos establecidos en el Reglamento de la Comisión por el que se abre la investigación. Cuando las prácticas, procesos o trabajos que constituyan una elusión se produzcan fuera de la Comunidad, se podrán conceder exenciones a los productores del producto afectado que puedan demostrar que no están vinculados con ningún productor sujeto a las medidas y que no están implicados en prácticas de elusión como las definidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo. Cuando las prácticas, procesos o trabajos que constituyen una elusión se produzcan dentro de la Comunidad, se podrán conceder exenciones a los importadores que puedan demostrar que no están vinculados con productores sujetos a las medidas.

Esas exenciones se concederán mediante decisión de la Comisión, previa consulta al Comité consultivo o Decisión del Consejo de imposición de medidas, y permanecerán vigentes durante el período y en las condiciones que se establezcan en la decisión.

[…]»

5        El artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento establecía:

«Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite en los plazos establecidos por el presente Reglamento u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los datos disponibles. […]»

 Reglamentos antidumping relativos a las bicicletas y Reglamento controvertido

6        En 1993, el Consejo de la Unión Europea estableció un derecho antidumping definitivo del 30,6 % sobre las importaciones de bicicletas originarias de China. Posteriormente, este derecho se mantuvo al mismo nivel. En 2005 se aumentó al 48,5 % el tipo del referido derecho. Este tipo se mantuvo por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 990/2011 del Consejo, de 3 de octubre de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (DO 2011, L 261, p. 2).

7        A raíz de una petición dirigida a la Comisión, esta adoptó, el 25 de septiembre de 2012, el Reglamento (UE) n.o 875/2012, por el que se abre una investigación sobre la posible elusión de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento (UE) n.o 990/2011 del Consejo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China por parte de importaciones de bicicletas procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, hayan sido o no declaradas originarias de esos países, y por el que se someten dichas importaciones a registro (DO 2012, L 258, p. 21).

8        Al término de la referida investigación, el Consejo adoptó, el 29 de mayo de 2013, el Reglamento controvertido.

9        Del considerando 22 de dicho Reglamento se desprende que la Comisión llevó a cabo inspecciones en los locales de seis empresas de Sri Lanka, entre las que figuraba Kelani Cycles.

10      En los considerandos 35 a 42 del citado Reglamento, el Consejo indicó, en esencia, por lo que se refiere al grado de cooperación de las empresas de Sri Lanka, que, de las seis de dicho país que presentaron solicitud de exención con arreglo al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, se consideró que habían cooperado solo tres. Las conclusiones relativas a estas tres empresas se basaron en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, habida cuenta de que una retiró su solicitud de exención y las otras dos no cooperaron de manera satisfactoria.

11      En el considerando 58 del Reglamento controvertido, el Consejo expuso la conclusión de que se había producido un cambio en las características del comercio entre Sri Lanka y la Unión, a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base.

12      En los considerandos 77 a 82 del Reglamento controvertido, el Consejo analizó la naturaleza de las prácticas de elusión que habían provocado ese cambio en las características del comercio entre dicho país tercero y la Unión.

13      Por lo que se refiere a las prácticas de tránsito, los considerandos 77 a 79 de este Reglamento exponen lo siguiente:

«(77)      Las exportaciones de las empresas de Sri Lanka que cooperaron inicialmente ascendían al 69 % del total de las exportaciones de Sri Lanka a la Unión durante el período de referencia [comprendido entre el 1 de septiembre de 2011 y el 31 de agosto de 2012]. Para tres de las seis empresas que cooperaron inicialmente, la investigación no reveló ninguna práctica de tránsito. Para el resto de las exportaciones no hubo cooperación, como se explica en los considerandos 35 a 42.

(78)      Por consiguiente, teniendo en cuenta el cambio de las características del comercio entre Sri Lanka y la Unión a tenor del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, como se indica en el considerando 58, y el hecho de que no todos los productores/exportadores de Sri Lanka se dieron a conocer o cooperaron, puede concluirse que las exportaciones de esos productores/exportadores obedecen a prácticas de tránsito.

(79)      Por consiguiente, se confirmó la existencia de tránsito a través de Sri Lanka de productos originarios de China.»

14      En los considerandos 81 y 82 del Reglamento controvertido, el Consejo indicó que no se había determinado la existencia de operaciones de montaje a tenor del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base.

15      En los considerandos 92, 96 y 110 del Reglamento controvertido, el Consejo señaló, en primer lugar, que no existía causa o justificación económica, salvo la elusión de las medidas antidumping existentes; en segundo lugar, que se estaban neutralizando los efectos correctores de dichas medidas y, en tercer lugar, que existía dumping en relación con el valor normal previamente establecido.

16      En tales circunstancias, el Consejo expuso en el considerando 115 del Reglamento controvertido la conclusión de que se estaba produciendo una elusión en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, mediante el tránsito por Sri Lanka.

17      En virtud del artículo 1, apartado 1, del Reglamento controvertido, el derecho antidumping definitivo del 48,5 % establecido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución n.o 990/2011 se amplió a las importaciones de bicicletas procedentes de Sri Lanka, hubieran sido declaradas o no originarias de este país. El artículo 1, apartado 3, del Reglamento controvertido establece que se percibirá el derecho ampliado en relación con esas mismas importaciones registradas conforme al Reglamento n.o 875/2012.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

18      En los períodos que transcurrieron del 27 de septiembre al 15 de octubre de 2012 y del 13 de febrero al 21 de mayo de 2013, respectivamente, dos representantes aduaneros, actuando en nombre y por cuenta de un importador de bicicletas establecido en Francia —Trace Sport— efectuaron en los Países Bajos diversas declaraciones de despacho a libre práctica de bicicletas procedentes de Sri Lanka. En todas estas declaraciones figuran productores-exportadores de Sri Lanka como exportadores de las bicicletas en cuestión, a saber, Kelani Cycles o Creative Cycles, según el caso.

19      Tras un control a posteriori de la validez de las referidas declaraciones, el Inspector consideró que procedía liquidar un derecho antidumping del 48,5 % por las bicicletas declaradas para su despacho a libre práctica en el período que abarca del 27 de septiembre de 2012 al 5 de junio de 2013.

20      Así pues, el 27 de febrero y el 29 de abril de 2014, el Inspector giró dos liquidaciones por importes de 229 990,88 euros y 234 275,37 euros, respectivamente.

21      Mediante dos resoluciones de 24 de septiembre de 2015, el Inspector confirmó las anteriores liquidaciones y desestimó las reclamaciones presentadas por Trace Sport contra estas últimas.

22      Trace Sport ha impugnado las dos resoluciones citadas ante el órgano jurisdiccional remitente.

23      Este órgano jurisdiccional señala que, contrariamente a lo alegado por Trace Sport en la instancia, el Reglamento controvertido es aplicable al litigio principal.

24      En cambio, dicho órgano jurisdiccional alberga dudas sobre la validez del citado Reglamento a la vista de la argumentación esgrimida en la instancia por Trace Sport basándose en la sentencia de 26 de enero de 2017, Maxcom/City Cycle Industries (C‑248/15 P, C‑254/15 P y C‑260/15 P, EU:C:2017:62). Según Trace Sport, el Consejo no podía deducir de la información de que disponía que se había realizado una operación de tránsito a través de Sri Lanka, ni que Kelani Cycles y Creative Cycles estaban implicados en tales operaciones. Al parecer, en la vista celebrada ante el órgano jurisdiccional remitente, Trace Sport destacó además que había solicitado comparecer ante la Comisión para presentar documentos aportados inicialmente por Kelani Cycles y que la Comisión había rehusado tenerlos en cuenta.

25      El órgano jurisdiccional remitente destaca que, en los considerandos 39 y 42 del Reglamento controvertido, se expuso la conclusión de que Kelani Cycles no había cooperado, mientras que Creative Cycles, que no es objeto de mención explícita en este Reglamento, debe ser considerada incluida entre los productores-exportadores de Sri Lanka a los que se hace referencia en el considerando 78 del mismo Reglamento, que no se dieron a conocer. Tras observar que el Consejo basó la conclusión según la cual esos productores-exportadores participaban en operaciones de tránsito en la constatación del cambio en las características del comercio entre Sri Lanka y la Unión y en la falta de cooperación de dichos productores-exportadores, el órgano jurisdiccional remitente señala que, sin embargo, en la sentencia de 26 de enero de 2017, Maxcom/City Cycle Industries (C‑248/15 P, C‑254/15 P y C‑260/15 P, EU:C:2017:62), el Tribunal de Justicia declaró que la información de que disponía el Consejo no le permitía deducir fundadamente la existencia de operaciones de tránsito a través de Sri Lanka. Según el órgano jurisdiccional remitente, la conclusión expuesta por el Tribunal de Justicia en la citada sentencia respecto del productor-exportador City Cycle Industries es igualmente válida para Kelani Cycles y Creative Cycles.

26      No obstante, teniendo en cuenta que el artículo 1, apartados 1 y 3, del Reglamento controvertido fue anulado únicamente en lo que se refiere a City Cycle Industries y que, según el apartado 185 de la sentencia de 4 de febrero de 2016, C & J Clark International y Puma (C‑659/13 y C‑34/14, EU:C:2016:74), tal anulación no significa que dicho Reglamento sea también nulo en cuanto afecta a otros productores-exportadores, el órgano jurisdiccional remitente considera necesario solicitar al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la validez del referido Reglamento en lo que se refiere a Kelani Cycles y a Creative Cycles.

27      En tales circunstancias, el rechtbank Noord-Holland (Tribunal de Primera Instancia de Holanda Septentrional, Países Bajos) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Es válido el Reglamento [controvertido] por cuanto hace referencia al productor-exportador Kelani Cycles?

2)      ¿Es válido el Reglamento [controvertido] por cuanto hace referencia al productor-exportador Creative Cycles?»

 Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

28      En las observaciones que han presentado ante el Tribunal de Justicia, el Gobierno neerlandés, el Consejo y la Comisión expresan dudas en cuanto a la admisibilidad de la presente petición de decisión prejudicial a la vista de la jurisprudencia sentada en las sentencias de 9 de marzo de 1994, TWD Textilwerke Deggendorf (C‑188/92, EU:C:1994:90), apartados 13, 14 y 16; de 15 de febrero de 2001, Nachi Europe (C‑239/99, EU:C:2001:101), apartados 30 y 37, y de 4 de febrero de 2016, C & J Clark International y Puma (C‑659/13 y C‑34/14, EU:C:2016:74), apartado 56, por entender que Trace Sport podía haber interpuesto sin duda alguna un recurso de anulación ante el juez de la Unión contra el Reglamento controvertido en virtud del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

29      A este respecto, según reiterada jurisprudencia, el principio general que garantiza que todo justiciable disponga, en el marco de un recurso interpuesto contra una medida nacional lesiva para él, de la facultad de alegar la invalidez del acto de la Unión que sirve de fundamento de esa medida no se opone a que esa facultad se someta a la condición de que el interesado no haya tenido la posibilidad de solicitar directamente la anulación de dicho acto al juez de la Unión en virtud del artículo 263 TFUE. No obstante, solo cuando se pueda considerar que una persona habría estado legitimada sin duda alguna para solicitar la anulación del acto discutido no será admisible la alegación de la invalidez de ese acto por la misma persona ante el tribunal nacional competente (sentencia de 4 de febrero de 2016, C & J Clark International y Puma, C‑659/13 y C‑34/14, EU:C:2016:74, apartado 56 y jurisprudencia citada).

30      Por lo tanto, la alegación de la invalidez del Reglamento controvertido ante el órgano jurisdiccional remitente solo sería inadmisible en la hipótesis de que pudiera considerarse que Trace Sport habría estado legitimada sin duda alguna para interponer un recurso de anulación contra dicho Reglamento en virtud del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

31      Procede señalar, de entrada, que el pago de los derechos antidumping ampliados por el Reglamento controvertido se impone a los operadores económicos afectados, como Trace Sport, en virtud de actos adoptados por las autoridades nacionales competentes. De ello se sigue que no puede considerarse que ese Reglamento no incluya claramente medidas de ejecución en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto in fine (véase, por analogía, la sentencia de 18 de octubre de 2018, Rotho Blaas, C‑207/17, EU:C:2018:840, apartados 38 y 39).

32      Por consiguiente, la alegación de la invalidez del Reglamento controvertido ante el órgano jurisdiccional remitente sería inadmisible únicamente en la hipótesis de que pudiera considerarse sin duda alguna que dicho Reglamento afecta directa e individualmente a un importador como Trace Sport, en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

33      A este respecto, se ha de observar que los reglamentos por los que se establece un derecho antidumping tienen carácter normativo, dado que se aplican a la totalidad de los operadores económicos interesados (sentencia de 4 de febrero de 2016, C & J Clark International y Puma, C‑659/13 y C‑34/14, EU:C:2016:74, apartado 58 y jurisprudencia citada).

34      Igual consideración, y las mismas razones, son aplicables al caso de un reglamento, como el Reglamento controvertido, por el que se amplía un derecho antidumping con motivo de la existencia de prácticas de elusión. En efecto, tal Reglamento tiene por objeto ampliar el ámbito de aplicación de un derecho antidumping establecido por un reglamento de los referidos en el apartado anterior.

35      No obstante, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que un reglamento por el que se establece un derecho antidumping puede afectar directa e individualmente a un operador económico. De este modo, el Tribunal de Justicia ha identificado en su jurisprudencia ciertas categorías de operadores económicos a los que puede afectar individualmente un reglamento que establezca un derecho antidumping, sin perjuicio de que puedan ser afectados individualmente otros operadores en razón de determinadas cualidades que les son propias y les caracterizan en relación con cualquier otra persona (sentencia de 4 de febrero de 2016, C & J Clark International y Puma, C‑659/13 y C‑34/14, EU:C:2016:74, apartado 59; véase, igualmente, en este sentido, la sentencia de 16 de mayo de 1991, Extramet Industrie/Consejo, C‑358/89, EU:C:1991:214, apartado 16).

36      Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, pueden ser afectados individualmente por un reglamento por el que se establece un derecho antidumping, en primer lugar, los productores y exportadores del producto considerado a los que se imputen prácticas de dumping con fundamento en datos sobre sus actividades comerciales; en segundo lugar, los importadores del producto de que se trate cuyos precios de reventa se hayan tenido en cuenta para el cálculo de los precios de exportación, y a quienes afectan, por tanto, las constataciones relativas a la existencia de una práctica de dumping, y, en tercer lugar, los importadores asociados a exportadores del producto considerado, en particular, cuando el precio de exportación haya sido calculado a partir de los precios de reventa en el mercado de la Unión practicados por esos importadores, y en el caso de que el propio derecho antidumping se haya calculado en función de esos precios de reventa (sentencia de 4 de febrero de 2016, C & J Clark International y Puma, C‑659/13 y C‑34/14, EU:C:2016:74, apartados 60 a 62 y jurisprudencia citada).

37      De esta jurisprudencia se infiere que la calidad de importador, siquiera sea asociado a los exportadores del producto en cuestión, no basta por sí sola para considerar que un importador está afectado individualmente por un reglamento por el que se establece un derecho antidumping. Al contrario, la individualización de un importador, siquiera sea asociado a dichos exportadores, requiere la prueba de se han tenido en cuenta datos sobre su actividad comercial para la constatación de las prácticas de dumping o, en su defecto, la prueba de que posee cualidades que le son propias y le caracterizan en relación con cualquier otra persona.

38      A la luz de la citada jurisprudencia, no puede excluirse que un importador del producto en cuestión pueda, mediante la prueba de la existencia de determinadas cualidades que le son propias y le caracterizan en relación con cualquier otra persona, ser considerado individualmente afectado por un reglamento, como el Reglamento controvertido, por el que se amplía un derecho antidumping con motivo de prácticas de elusión.

39      En las observaciones que han presentado ante el Tribunal de Justicia, el Gobierno neerlandés, el Consejo y la Comisión sostienen que Trace Sport reúne tales cualidades. Sostienen al respecto que, por un lado, Trace Sport es una sociedad establecida en Francia cuyo propietario, una persona física, posee igualmente, a través de sociedades offshore, el 50 % de las participaciones del capital tanto de Kelani Cycles como de Creative Cycles. Pues bien, estas últimas, que son productores-exportadores, habrían estado sin duda alguna legitimadas para interponer un recurso de anulación contra el Reglamento controvertido. Añaden que Kelani Cycles fue constituida para continuar por su cuenta las actividades de Creative Cycles. Por otro lado, sostienen que la investigación acerca de Kelani Cycles llegó a conocimiento de Trace Sport, y que prueba de ello lo constituye la tentativa infructuosa de esta última de presentar ante la Comisión determinados documentos que ya habían sido aportados ante la misma institución por Kelani Cycles.

40      La Comisión sugiere asimismo que tanto Trace Sport como Kelani Cycles y Creative Cycles están implicadas en fraudes en relación con los derechos de aduana y con los derechos antidumping.

41      Ahora bien, tales circunstancias, suponiendo que resulten probadas, no bastan para considerar que Trace Sport habría estado sin duda alguna individualmente afectada por el Reglamento controvertido en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

42      En efecto, aunque Trace Sport es un importador de los productos en cuestión en el litigio principal, no participó en la investigación ni se le menciona en absoluto en el Reglamento controvertido. El mero hecho de que tuviera conocimiento de la investigación acerca de Kelani Cycles y de que probablemente compartiera alguna información con esta última no basta para considerar que Trace Sport posee cualidades que le son propias y le caracterizan en relación con cualquier otra persona.

43      La calidad de Trace Sport de importador de los productos en cuestión en el litigio principal y su pertenencia, en su caso, al mismo grupo que un productor-exportador que participó en la investigación no puede conducir a una conclusión diferente, a la vista de las consideraciones que figuran en los apartados 37 y 38 de la presente sentencia.

44      Por cuanto ha quedado expuesto, procede concluir que los elementos de juicio de que dispone el Tribunal de Justicia no permiten considerar que Trace Sport habría estado legitimada sin duda alguna para interponer un recurso de anulación contra el Reglamento controvertido en virtud del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

45      De ello se deduce que debe declararse admisible la petición de decisión prejudicial.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

46      Mediante las cuestiones prejudiciales planteadas, que deben ser examinadas conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente desea que se determine, en esencia, si el Reglamento controvertido es inválido en tanto en cuanto se aplica a las importaciones de bicicletas procedentes de Sri Lanka, hayan sido o no declaradas originarias de este país.

47      Con carácter preliminar, se ha de recordar, en primer término, que en el ámbito de la política comercial común y, muy particularmente, en materia de medidas de defensa comercial, las instituciones de la Unión disponen de una amplia facultad discrecional debido a la complejidad de las situaciones económicas y políticas que deben examinar. En cuanto al control jurisdiccional de tal apreciación, debe limitarse por tanto a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para efectuar la elección controvertida, de la ausencia de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la ausencia de desviación de poder (sentencias de 16 de febrero de 2012, Consejo y Comisión/Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP, C‑191/09 P y C‑200/09 P, EU:C:2012:78, apartado 63 y jurisprudencia citada, y de 26 de enero de 2017, Maxcom/City Cycle Industries, C‑248/15 P, C‑254/15 P y C‑260/15 P, EU:C:2017:62, apartado 56).

48      Seguidamente, por lo que se refiere a la carga de la prueba de la elusión de las medidas antidumping, a tenor del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, para que se considere la existencia de tal elusión deberán cumplirse cuatro requisitos. En primer lugar, debe existir un cambio de características del comercio entre un país tercero y la Unión o entre empresas del país tercero que esté sometido a medidas de la Unión. En segundo lugar, dicho cambio debe derivarse de una práctica, proceso o trabajo para el que no exista una causa o justificación económica adecuada distinta del establecimiento del propio derecho antidumping. En tercer lugar, debe poderse demostrar que la industria de la Unión esté sufriendo un perjuicio o que se estén burlando los efectos correctores del derecho antidumping. En cuarto lugar, deben existir pruebas del dumping.

49      En virtud del artículo 13, apartado 3, del citado Reglamento, incumbe a la Comisión abrir una investigación sobre la base de elementos de prueba que pongan de manifiesto a primera vista prácticas de elusión. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, esta disposición establece el principio de que la carga de la prueba de una elusión incumbe a las instituciones de la Unión (sentencia de 26 de enero de 2017, Maxcom/City Cycle Industries, C‑248/15 P, C‑254/15 P y C‑260/15 P, EU:C:2017:62, apartado 58 y jurisprudencia citada).

50      Finalmente, a la vista del artículo 18 del Reglamento de base y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no se ha de olvidar que, en el supuesto de que la cooperación de una parte o de la totalidad de los productores-exportadores sea insuficiente o inexistente, las instituciones de la Unión están facultadas para basarse en un conjunto de indicios concordantes para concluir que existe elusión, teniendo en cuenta que tales indicios deben poseer la potencialidad reveladora de que concurren los cuatro requisitos enunciados en el artículo 13, apartado 1, de dicho Reglamento, que han quedado expuestos en el apartado 48 de la presente sentencia. No existe, en cambio, ninguna presunción legal que permita deducir la existencia de tal elusión directamente de la falta de cooperación de una parte interesada (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de enero de 2017, Maxcom/City Cycle Industries, C‑248/15 P, C‑254/15 P y C‑260/15 P, EU:C:2017:62, apartados 65, 66, 68 y 69 y jurisprudencia citada).

51      En este caso, en lo que respecta a las prácticas de elusión de las medidas antidumping mediante el tránsito a través de Sri Lanka, el Consejo examinó en los considerandos 77 a 79 del Reglamento controvertido el segundo de los cuatro requisitos recordados en el apartado 48 de la presente sentencia. En el considerando 77 de dicho Reglamento, el Consejo indicó, en primer término, que, para tres de las seis empresas que cooperaron inicialmente en la investigación, esta no había revelado ninguna práctica de tránsito. Para el resto de las exportaciones, el Consejo precisó que no había habido cooperación. A continuación, en el considerando 78 del citado Reglamento, el Consejo señaló, por una parte, que en el considerando 58 del mismo Reglamento se había acreditado un cambio de las características del comercio entre Sri Lanka y la Unión y, por otra parte, que no todos los productores-exportadores de Sri Lanka se habían dado a conocer o habían cooperado, de lo que dedujo que las exportaciones a la Unión de esos productores-exportadores «obedec[ían]» a prácticas de tránsito. Por último, en el considerando 79 del Reglamento controvertido, el Consejo declaró que se había confirmado la existencia de tránsito a través de Sri Lanka de productos originarios de China.

52      Por consiguiente, la conclusión de que habían existido operaciones de tránsito se refiere al conjunto de productores-exportadores que se habían negado a cooperar y se basa en dos constataciones: por un lado, la existencia de un cambio en las características del comercio y, por otro, la falta de cooperación de una parte de los productores-exportadores.

53      Pues bien, esta doble constatación no permite deducir la existencia de prácticas de tránsito a través de Sri Lanka. De una parte, el Consejo no podía deducir fundadamente que se estuvieran produciendo tales prácticas basándose únicamente en la falta de cooperación de una parte de los productores-exportadores. De otra, dado que el cambio en las características del comercio es el primero de los cuatro requisitos que deben cumplirse para poder determinar válidamente que existe una elusión de las medidas antidumping, el Consejo no podía basarse en esa constatación como indicio de que concurría el segundo de los requisitos, cual es que ese cambio en las características del comercio se derive de prácticas de elusión (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de enero de 2017, Maxcom/City Cycle Industries, C‑248/15 P, C‑254/15 P y C‑260/15 P, EU:C:2017:62, apartados 76 a 78).

54      Por lo tanto, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el Reglamento controvertido es inválido en tanto en cuanto se aplica a las importaciones de bicicletas procedentes de Sri Lanka, hayan sido o no declaradas originarias de este país.

 Costas

55      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 501/2013 del Consejo, de 29 de mayo de 2013, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo impuesto mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 990/2011 a las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China a las importaciones de bicicletas procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, hayan sido o no declaradas originarias de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, es inválido en tanto en cuanto se aplica a las importaciones de bicicletas procedentes de Sri Lanka, hayan sido o no declaradas originarias de este país.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: neerlandés.