Language of document : ECLI:EU:C:2013:545

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 12 de septiembre de 2013 (*)

«Cooperación judicial en materia civil – Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil – Reglamento (CE) nº 44/2001 – Artículo 1, apartado 1 – Ámbito de aplicación – Concepto de “materia civil y mercantil” – Acción ejercitada por una autoridad pública – Indemnización de daños y perjuicios por la participación de un terceroque no es sujeto pasivo del IVA en un fraude fiscal»

En el asunto C‑49/12,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Østre Landsret (Dinamarca), mediante resolución de 25 de enero de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 31 de enero de 2012, en el procedimiento entre

The Commissioners for Her Majesty’s Revenue & Customs

y

Sunico ApS,

M & B Holding ApS,

Sunil Kumar Harwani,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. M. Ilešič, Presidente de Sala, y los Sres. E. Jarašiūnas y A. Ó Caoimh, la Sra. C. Toader (Ponente) y el Sr. C.G. Fernlund, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 21 de febrero de 2013;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Sunico ApS, M & B Holding ApS y Sunil Kumar Harwani, por el Sr. O. Spiermann, advokat;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por los Sres. L. Christie y S. Ossowski y por la Sra. S. Lee, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. A. Henshaw, Barrister;

–        en nombre del Gobierno suizo, por el Sr. D. Klingele, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. Wilderspin y la Sra. C. Barslev, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de abril de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre, por una parte, los Commissioners for Her Majesty’s Revenue and Customs (Administración tributaria y aduanera del Reino Unido; en lo sucesivo, «Commissioners») y, por otra, Sunico ApS, M & B Holding ApS y Harwani (en lo sucesivo, colectivamente, «Sunico»), que tiene por objeto el procedimiento confirmatorio de un embargo preventivo, practicado a petición de los Commissioners sobre bienes pertenecientes a Sunico situados en territorio danés.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Reglamento nº 44/2001

3        Los considerandos 6 y 7 del Reglamento nº 44/2001 indican:

«(6)      Para alcanzar el objetivo de la libre circulación de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, es necesario y oportuno que las reglas relativas a la competencia judicial, al reconocimiento y a la ejecución de las resoluciones se determinen por un instrumento jurídico comunitario vinculante y directamente aplicable.»

(7)      El ámbito de aplicación material del presente Reglamento debe abarcar lo esencial de las materias civil y mercantil, salvo determinadas materias claramente determinadas.»

4        El artículo 1, apartado 1, de este Reglamento define así su ámbito de aplicación ratione materiae:

«El presente Reglamento se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No incluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa.»

 Acuerdo CE-Dinamarca

5        El Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil, firmado en Bruselas el 19 de octubre de 2005 (DO L 299, p. 62; en lo sucesivo, «Acuerdo CE-Dinamarca»), aprobado, en nombre de la Unión Europea, mediante la Decisión 2006/325/CE del Consejo, de 27 de abril de 2006 (DO L 120, p. 22), tiene por objeto aplicar las disposiciones del Reglamento nº 44/2001 y sus normas de desarrollo a las relaciones entre la Unión Europea y el Reino de Dinamarca. Entró en vigor el 1 de julio de 2007, de conformidad con el artículo 12, apartado 2, del Acuerdo CE-Dinamarca (DO 2007, L 94, p. 70).

6        El preámbulo de este Acuerdo tiene el siguiente tenor:

«[...]

Considerando que el Tribunal de Justicia [de la Unión Europea] debería tener competencia en las mismas condiciones para pronunciarse con carácter prejudicial sobre cuestiones referentes a la validez e interpretación del presente Acuerdo planteadas por un órgano jurisdiccional danés, y que los órganos jurisdiccionales daneses deberían solicitar las decisiones prejudiciales en las mismas condiciones que los órganos jurisdiccionales de otros Estados miembros en lo referente a la interpretación del Reglamento [nº 44/2001] y sus normas de desarrollo;

[...]»

7        Según el artículo 2, apartado 1, de dicho Acuerdo, titulado «Competencia judicial y reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil»,

«Las disposiciones del Reglamento [nº 44/2001], anexo al presente Acuerdo y parte integrante del mismo, así como sus normas de desarrollo que se adopten con arreglo a lo dispuesto en el artículo 74, apartado 2, de dicho Reglamento y –por lo que se refiere a las normas de desarrollo que se adopten tras la entrada en vigor del presente Acuerdo– aplicadas por [el Reino de] Dinamarca con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del presente Acuerdo, y las normas adoptadas de conformidad con el artículo 74, apartado 1, del Reglamento, se aplicarán, en el marco del Derecho internacional, a las relaciones entre la [Unión] y [el Reino de] Dinamarca.»

8        Bajo el epígrafe «Competencia del Tribunal de Justicia [de la Unión Europea] en relación con la interpretación del Acuerdo», el artículo 6, apartados 1 y 6, del mismo Acuerdo establece:

«1.      Cuando en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional danés se suscite una cuestión de validez o interpretación del presente Acuerdo, dicho órgano jurisdiccional solicitará al Tribunal de Justicia que se pronuncie al respecto siempre que en las mismas circunstancias un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro de la Unión Europea debiera hacerlo con arreglo al Reglamento [nº 44/2001] y a sus normas de desarrollo mencionadas en el artículo 2, apartado 1, del presente Acuerdo.

[...]

6.      Si las disposiciones del Tratado [CE] relativas a los fallos del Tribunal de Justicia se modifican con consecuencias para las resoluciones relativas al Reglamento [nº 44/2001], [el Reino de] Dinamarca podrá notificar a la Comisión su decisión de no aplicar las modificaciones relativas al presente Acuerdo. La notificación tendrá lugar en el momento de la entrada en vigor de las modificaciones o en el plazo de los 60 días subsiguientes.

En tal caso, el presente Acuerdo se considerará terminado. La terminación surtirá efecto a los tres meses de la notificación.»

 Derecho danés

9        El artículo 634, apartado 1, de la retsplejenoven (Ley de enjuiciamiento civil danesa) establece:

«En el plazo de una semana a partir del embargo preventivo, el acreedor deberá iniciar un procedimiento relativo al crédito por el que se hubiera decretado dicho embargo, a menos que el deudor se allane con ocasión del embargo o con posterioridad al mismo. En este procedimiento, el acreedor también deberá solicitar, por separado, que se confirme el embargo preventivo.»

10      El artículo 634, apartado 5, de dicha Ley dispone lo siguiente:

«Cuando un asunto relacionado con el crédito de que se trate se encuentre pendiente ante un órgano jurisdiccional extranjero cuya resolución pueda tener efectos vinculantes en Dinamarca, se suspenderá la tramitación del procedimiento iniciado con arreglo al apartado 1 hasta que se haya dictado una resolución definitiva en el procedimiento extranjero. No obstante, el órgano jurisdiccional podrá resolver inmediatamente sobre la confirmación del embargo.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

11      A raíz de un supuesto fraude de tipo «carrusel» en el impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, «IVA»), que había permitido una evasión de IVA repercutido, en perjuicio de la Hacienda inglesa, los Commissioners entablaron procedimientos judiciales tanto en el Reino Unido como en Dinamarca.

12      Por una parte, en lo que respecta al procedimiento entablado en el Reino Unido, el 17 de mayo de 2010 los Commissioners presentaron una demanda ante la High Court of Justice (England & Wales), Chancery Division, contra varias empresas y personas físicas establecidas en Dinamarca, entre ellas Sunico.

13      La cuestión debatida ante este órgano jurisdiccional era si los Commissioners podían reclamar a no residentes, como Sunico, en el marco de una acción de indemnización («claim for damages»), unos daños y perjuicios correspondientes al importe del IVA no abonado por un sujeto pasivo de este impuesto en el Reino Unido, dado que, según los Commissioners, dichos no residentes habían intervenido en una conspiración para defraudar («tortious conspiracy to defraud»), en el sentido del Derecho inglés. Más concretamente, los Commissioners alegaban que esos no residentes eran responsables de un fraude del IVA de tipo «carrusel» en el territorio del Reino Unido. Los Commissioners alegaban igualmente que los referidos no residentes, que no eran sujetos pasivos del IVA en el Reino Unido, habían sido los auténticos beneficiarios de las cantidades obtenidas por este mecanismo de evasión fiscal.

14      El sujeto pasivo del IVA en el Reino Unido implicado en este carrusel del IVA no es parte ni en el procedimiento ante la High Court of Justice ni en el litigio principal.

15      Dado que los no residentes mencionados no habían incurrido en ningún tipo de responsabilidad con arreglo a la legislación del IVA en el Reino Unido, los Commissioners fundamentaron su demanda ante la High Court of Justice en las disposiciones de la legislación de este Estado miembro relativas a la responsabilidad civil delictual o cuasidelictual («tort»), aplicable a la conspiración con uso de medios ilícitos («unlawful means conspiracy»).

16      En la fecha de la resolución de remisión, el litigio ante la High Court of Justice estaba todavía pendiente.

17      Con anterioridad al ejercicio de esa acción, las autoridades tributarias danesas habían comunicado a los Commissioners, a petición de éstos, datos relativos a los no residentes demandados ante la High Court of Justice, sobre la base del Reglamento (CE) nº 1798/2003 del Consejo, de 7 de octubre de 2003, relativo a la cooperación administrativa en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 218/92 (DO L 264, p. 1).

18      Por otra parte, los Commissioners iniciaron también procedimientos judiciales en Dinamarca.

19      El 18 de mayo de 2010, a petición de los Commissioners, el fogedret i København [tribunal de ejecución de Copenhague, Dinamarca] decretó el embargo preventivo de ciertos bienes propiedad de Sunico situados en territorio danés, a fin de garantizar el cobro del crédito por daños y perjuicios en favor de los Commissioners.

20      Sunico interpuso recurso de apelación contra los autos de embargo preventivo, recurso que fue desestimado por el Østre Landsret (Dinamarca) el 2 de julio de 2010.

21      Mediante escrito separado, presentada el 25 de mayo de 2010 ante el Københavns byret [tribunal cantonal de Copenhague (Dinamarca)], los Commissioners solicitaron, de conformidad con el artículo 634, apartado 1, de la Ley de enjuiciamiento civil danesa, que este órgano jurisdiccional confirmara el embargo preventivo decretado por el fogedret i København y reclamaron el pago de una cantidad de 40.391.100,01 libras esterlinas (GBP), correspondiente al IVA defraudado.

22      Sunico solicitó, por una parte, que se declarase la inadmisibilidad de la pretensión de pago de los Commissioners o, cuando menos, que se desestimara por infundada y, por otra parte, en lo que atañe a la parte de la demanda relativa al embargo preventivo, que se procediera al alzamiento de esa medida cautelar.

23      Mediante auto de 8 de septiembre de 2010, el Københavns byret remitió el asunto al órgano jurisdiccional remitente.

24      Este último tribunal ha decidido examinar por separado la cuestión de si el artículo 634, apartado 5, de la Ley de enjuiciamiento civil danesa obliga a suspender el procedimiento seguido ante él hasta la finalización del procedimiento pendiente ante la High Court of Justice.

25      El tribunal remitente se pregunta, en particular, si una demanda como la interpuesta el 17 de mayo de 2010 ante los tribunales del Reino Unido está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 44/2001, en cuyo caso una sentencia dictada por dichos tribunales podría ser reconocida y ejecutada en Dinamarca, de conformidad con este Reglamento y con el Acuerdo CE‑Dinamarca.

26      En estas circunstancias, el Østre Landsret decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«¿Debe interpretarse el artículo 1 del Reglamento nº 44/2001 en el sentido de que está comprendida en el ámbito de aplicación de este Reglamento una demanda por daños y perjuicios interpuesta por las autoridades de un Estado miembro contra empresas y personas físicas establecidas en otro Estado miembro y basada en la alegación de una conspiración para defraudar –en el sentido del Derecho del primer Estado miembro– consistente en la participación en una evasión del IVA adeudado al primer Estado miembro?»

 Sobre la cuestión prejudicial

27      Con carácter preliminar, procede señalar que el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse sobre la presente petición de decisión prejudicial.

28      Efectivamente, como confirmó la Comisión en la vista celebrada ante el Tribunal de Justicia, tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, que derogó el artículo 68 CE, el Reino de Dinamarca no ha hecho uso de la posibilidad de notificar a la Comisión su decisión de no aplicar esta modificación del Tratado CE en el plazo de los 60 días subsiguientes a la entrada en vigor de aquél, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 6, del Acuerdo CE-Dinamarca. De ello se deduce que, tras la derogación del artículo 68 CE, la extensión de la facultad de plantear cuestiones prejudiciales relativas a la cooperación judicial en materia civil a los órganos jurisdiccionales cuyas decisiones son susceptibles de ulterior recurso judicial es aplicable también al tribunal remitente.

29      Con su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pretende saber, esencialmente, si el concepto de «materia civil y mercantil», en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001, debe interpretarse en el sentido de que engloba una acción en la que una autoridad pública de un Estado miembro reclama una indemnización de daños y perjuicios a unas personas físicas y jurídicas residentes en otro Estado miembro a fin de reparar el perjuicio causado por una conspiración para defraudar el IVA adeudado en el primer Estado miembro.

30      Sunico, que desea la continuación de los procedimientos seguidos ante el órgano jurisdiccional remitente, alega que una sentencia dictada por los tribunales del Reino Unido en el marco de la acción de indemnización ejercitada contra ella no pueda tener efectos vinculantes en Dinamarca. Según Sunico, tal sentencia no es ejecutoria en Dinamarca en virtud de lo dispuesto en el Reglamento nº 44/2001, ya que la demanda de daños y perjuicios de los Commissioners se basa en el hecho de que un tercero sujeto al IVA en el Reino Unido no ha pagado dicho impuesto, de manera que esa demanda se rige por el Derecho inglés en materia de IVA. Por lo tanto, en opinión de Sunico, tal acción no entra dentro del ámbito de aplicación de este Reglamento, dado que las acciones en materia fiscal están expresamente excluidas.

31      Los Commissioners, que han solicitado la suspensión de los procedimientos seguidos ante el órgano jurisdiccional remitente, alegan que una sentencia dictada por los tribunales del Reino Unido en el marco de una demanda de indemnización formulada contra Sunico debe ser ejecutoria en Dinamarca, en aplicación del Reglamento nº 44/2001 y del Acuerdo CE-Dinamarca.

32      Con carácter preliminar, procede recordar que, en la medida en que el Reglamento nº 44/2001 sustituye a partir de su entrada en vigor, en las relaciones entre los Estados miembros, al Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186; en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»), la interpretación dada por el Tribunal de Justicia a las disposiciones de éste es igualmente válida para ese Reglamento cuando las disposiciones de éste y las del Convenio de Bruselas puedan calificarse de equivalentes (véase, en particular, la sentencia de 11 de abril de 2013, Sapir y otros, C‑645/11, apartado 31). Además, el considerando 19 del Reglamento nº 44/2001 señala que procede garantizar la continuidad en la interpretación entre el Convenio de Bruselas y dicho Reglamento.

33      A este respecto, es preciso hacer constar que el ámbito de aplicación del Reglamento nº 44/2001, al igual que el del Convenio de Bruselas, está circunscrito al concepto de «materia civil y mercantil». Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, dicho ámbito de aplicación se determina esencialmente en atención a los rasgos que caracterizan la naturaleza de las relaciones jurídicas entre las partes del litigio o el objeto de éste (véanse, en particular, las sentencias de 18 de octubre de 2011 Realchemie Nederland, C‑406/09, Rec. p. I‑9773, apartado 39, y Sapir y otros, antes citada, apartado 32).

34      El Tribunal de Justicia ha considerado así que, si bien determinados litigios surgidos entre una autoridad pública y una persona de Derecho privado pueden estar comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 44/2001, la situación es distinta cuando la autoridad pública actúa en ejercicio del poder público (véase, en particular, la sentencia Sapir y otros, antes citada, apartado 33 y jurisprudencia citada).

35      Para determinar si concurre esta circunstancia en un litigio como el que se examina en el procedimiento principal, procede examinar la fundamentación y las modalidades de ejercicio de la acción entablada por los Commissioners en el Reino Unido, ante la High Court of Justice (véanse, por analogía, las sentencias de 14 de noviembre de 2002, Baten, C‑271/00, Rec. p. I‑10489, apartado 31, y de 15 de mayo de 2003, Préservatrice foncière TIARD, C‑266/01, Rec. p. I‑4867, apartado 23).

36      A este respecto, procede observar que el fundamento fáctico de la demanda interpuesta ante ese órgano jurisdiccional es el comportamiento pretendidamente fraudulento de Sunico y de los otros no residentes demandados ante él, a quienes se reprocha haber participado, en el territorio del Reino Unido, en una cadena de operaciones de venta de mercancías destinada a organizar un mecanismo de evasión fiscal de tipo «carrusel del IVA», que permitió la evasión del impuesto adeudado, en concepto de IVA repercutido, por un sujeto pasivo de este Estado miembro, y haber sido así los auténticos beneficiarios de las cantidades obtenidas mediante esta evasión fiscal.

37      En cuanto al fundamento jurídico de la demanda formulada por los Commissioners, la acción ejercitada por éstos contra Sunico se basa, no en la legislación del Reino Unido en materia de IVA, sino en la presunta participación de Sunico en una conspiración para defraudar a la que se aplica el Derecho de ese Estado miembro sobre responsabilidad civil delictual o cuasidelictual.

38      Igualmente, de la resolución de remisión se desprende que Sunico y los demás no residentes demandados ante la High Court of Justice no son sujetos pasivos del IVA en el Reino Unido, de manera que no están obligados al pago de este impuesto con arreglo a la legislación de ese Estado miembro.

39      Tal como han señalado la Comisión y el Gobierno del Reino Unido, en el marco de esta relación jurídica los Commissioners no ejercen poderes exorbitantes comparados con las reglas aplicables en las relaciones entre sujetos de derecho privado. En particular, como puso de relieve la Abogado General en el punto 44 de sus conclusiones, los Commissioners no tienen la facultad, como es habitual en el ejercicio de sus prerrogativas como poder público, de emitir ellos mismos el título ejecutivo que les permita reclamar el cobro de sus créditos, sino que, en un contexto como el del presente asunto, deben acudir para ello a la vía jurisdiccional ordinaria.

40      De ello se deduce que la relación jurídica existente entre los Commissioners y Sunico no es una relación jurídica basada en el Derecho público –en este caso, el Derecho tributario– que implique el recurso a prerrogativas de poder público.

41      Es cierto que, según la resolución de remisión, el importe reclamado por los Commissioners en concepto de daños y perjuicios equivale al importe del IVA adeudado, en concepto de IVA repercutido, por un sujeto pasivo de dicho impuesto en el Reino Unido. Sin embargo, el hecho de que la extensión de la responsabilidad civil delictual de Sunico frente a los Commissioners coincida con el importe del crédito tributario que éstos tienen frente a un sujeto pasivo no puede considerarse una prueba de que la demanda presentada por los Commissioners ante la High Court of Justice constituya un acto de ejercicio del poder público por parte de éstos frente a Sunico, ya que consta que la relación jurídica entre los Commissioners y Sunico se rige no por la legislación del Reino Unido en materia de IVA sino por la legislación de este Estado miembro sobre responsabilidad civil delictual o cuasidelictual.

42      Finalmente, por lo que respecta a la cuestión de si la solicitud de información que los Commissioners dirigieron a las autoridades danesas basándose en el Reglamento nº 1798/2003 antes de interponer su demanda ante la High Court of Justice afecta a la naturaleza de las relaciones jurídicas entre los Commissioners y Sunico, es preciso señalar que no se desprende de los documentos obrantes en autos de que dispone el Tribunal de Justicia que, en el procedimiento pendiente ante la High Court of Justice, los Commissioners hayan hecho uso de medios de prueba obtenidos gracias a sus prerrogativas de poder público.

43      No obstante, como ha señalado la Abogado General en el punto 45 de sus conclusiones, corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar si no se ha dado tal circunstancia y si, en su caso, los Commissioners se encontraban en la misma posición que una persona de Derecho privado en el marco de la acción ejercitada por ellos contra Sunico y los demás no residentes demandados ante la High Court of Justice.

44      Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede responder a la cuestión prejudicial que el concepto de «materia civil y mercantil», en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001, debe interpretarse en el sentido de que engloba una acción en la que una autoridad pública de un Estado miembro reclama una indemnización de daños y perjuicios a unas personas físicas y jurídicas residentes en otro Estado miembro a fin de reparar el perjuicio causado por una conspiración para defraudar el IVA adeudado en el primer Estado miembro.

 Costas

45      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

El concepto de «materia civil y mercantil», en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que engloba una acción en la que una autoridad pública de un Estado miembro reclama una indemnización de daños y perjuicios a unas personas físicas y jurídicas residentes en otro Estado miembro a fin de reparar el perjuicio causado por una conspiración para defraudar el impuesto sobre el valor añadido adeudado en el primer Estado miembro.

Firmas


* Lengua de procedimiento: danés.