Language of document : ECLI:EU:C:2018:979

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 4 de diciembre de 2018 (*)

«Procedimiento prejudicial — Igualdad de trato en materia de empleo — Directiva 2000/78/CE — Prohibición de discriminación por razón de la edad — Selección de los agentes de policía — Órgano nacional creado por la ley a fin de garantizar la aplicación del Derecho de la Unión en un ámbito específico — Facultad de dejar inaplicada la legislación nacional contraria al Derecho de la Unión — Primacía del Derecho de la Unión»

En el asunto C‑378/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Supreme Court (Tribunal Supremo, Irlanda), mediante resolución de 16 de junio de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de junio de 2017, en el procedimiento entre

Minister for Justice and Equality,

Commissioner of An Garda Síochána

y

Workplace Relations Commission,

con intervención de:

Ronald Boyle y otros,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente), Vicepresidenta, los Sres. J.-C Bonichot, A. Arabadjiev y T. von Danwitz, la Sra. C. Toader y el Sr. F. Biltgen, Presidentes de Sala, y los Sres. E. Levits, L. Bay Larsen, M. Safjan, C.G. Fernlund, C. Vajda y S. Rodin, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de junio de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Minister for Justice and Equality, del Commissioner of An Garda Síochána y de Irlanda, por las Sras. M. Browne y L. Williams y por el Sr. T. Joyce, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. A. Kerr, BL, y el Sr. B. Murray, SC;

–        en nombre de la Workplace Relations Comisión, por la Sra. G. Gilmore, BL, y por el Sr. C. Power, SC, designados por la Sra. S. Larkin, Solicitor;

–        en nombre de Ronald Boyle y otros, por el Sr. D. Fennelly, BL, designado por la Sra. M. Mullan, Solicitor;

–        en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek, J. Vláčil y J. Pavliš, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. H. Krämer y L. Flynn, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de septiembre de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial versa sobre la cuestión de si un órgano nacional creado por la ley a fin de garantizar la aplicación del Derecho de la Unión en un sector específico debe tener la facultad de dejar inaplicada una norma de Derecho nacional contraria al Derecho de la Unión.

2        Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el Minister for Justice and Equality (Ministro de Justicia e Igualdad, Irlanda) (en lo sucesivo, «Ministro de Justicia») y el Commissioner of An Garda Síochána (Comisario nacional de policía, Irlanda), por una parte, y el Equality Tribunal (Tribunal administrativo en materia de igualdad, Irlanda), cuyas funciones fueron asumidas, a partir del año 2015, por la Workplace Relations Commission (Comisión de Relaciones Laborales, Irlanda), en relación con la competencia de esta última para decidir dejar inaplicadas disposiciones del Derecho nacional contrarias al Derecho de la Unión.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        A tenor del artículo 1 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO 2000, L 303, p. 16):

«La presente Directiva tiene por objeto establecer un marco general para luchar contra la discriminación por motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual en el ámbito del empleo y la ocupación, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato.»

4        El artículo 3 de la misma Directiva, que lleva como epígrafe «Ámbito de aplicación», dispone, en el apartado 1, letra a), lo siguiente:

«Dentro del límite de las competencias conferidas a la [Unión], la presente Directiva se aplicará a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos, en relación con:

a)      las condiciones de acceso al empleo, a la actividad por cuenta propia y al ejercicio profesional, incluidos los criterios de selección y las condiciones de contratación y promoción, independientemente de la rama de actividad y en todos los niveles de la clasificación profesional, con inclusión de lo relativo a la promoción;

[...]»

5        El artículo 9, apartado 1, de la citada Directiva, incluido dentro del capítulo II de la misma —cuyo epígrafe es «Recursos y cumplimiento»—, tiene la siguiente redacción:

«Los Estados miembros velarán por la existencia de procedimientos judiciales o administrativos, e incluso, cuando lo consideren oportuno, procedimientos de conciliación, para exigir el cumplimiento de las obligaciones establecidas mediante la presente Directiva para todas las personas que se consideren perjudicadas por la no aplicación, en lo que a ellas se refiere, del principio de igualdad de trato, incluso tras la conclusión de la relación en la que supuestamente se ha producido la discriminación.»

 Derecho irlandés

6        Según el artículo 34 de la Bunreacht na hÉireann(Constitución irlandesa):

«1.      La Justicia se administrará ante tribunales establecidos por ley, por jueces y magistrados nombrados de la forma prevista en esta Constitución, y, salvo en los casos especiales y taxativos que prescriba la ley, será pública.

2.      Los tribunales incluirán:

i. Courts of First Instance (tribunales de primera instancia);

ii. una Court of Appeal (tribunal de apelación), y

iii. una Court of Final Appeal (tribunal de última instancia).

3. 1.      Entre los tribunales de primera instancia se incluye la High Court (Tribunal Superior), dotada de competencia jurisdiccional plena originaria y de potestad para resolver todos los asuntos y cuestiones, sean de hecho o de derecho, civiles o penales.

2.      Salvo disposición en contrario en el presente artículo, la competencia de la High Court (Tribunal Superior) se extenderá a las cuestiones relativas a la validez de las normas jurídicas a la luz de las disposiciones de la presente Constitución, cuestiones que no se podrán suscitar (ya sea mediante demanda, alegación o de otro modo) ante ningún órgano jurisdiccional establecido en virtud de este o de cualquier otro artículo de la presente Constitución diferente de la High Court (Tribunal Superior), la Court of Appeal (Tribunal de Apelación) o la Supreme Court (Tribunal Supremo).»

7        A tenor del artículo 37, apartado 1, de la Constitución irlandesa:

«Ninguna disposición de la presente Constitución tendrá por efecto invalidar el ejercicio de funciones y potestades limitadas de naturaleza judicial, excepto en el orden penal, por parte de personas u organismos válidamente autorizados por ley para ejercer tales funciones y potestades, aunque dichas personas u organismos no sean jueces ni magistrados ni órganos jurisdiccionales designados o establecidos al amparo de la presente Constitución.»

8        Las medidas nacionales de transposición de la Directiva 2000/78 en materia de empleo, incluida la contratación, figuran en las Employment Equality Acts 1998 to 2015 (Leyes de 1998 a 2015 sobre la igualdad en materia de empleo; en lo sucesivo, «Leyes sobre la igualdad»), cuyo artículo 77, apartado 1, dispone lo siguiente:

«Toda persona que alegue haber [...] sido víctima de discriminación [...] con infracción de las [Leyes sobre la igualdad] podrá [...] reclamar la reparación acudiendo al Director General de la Comisión de Relaciones Laborales [...]»

9        El artículo 82 de las Leyes sobre la igualdad establece diversas medidas correctoras que podrá adoptar el Director General de la Comisión de Relaciones Laborales. Este último podrá, en primer lugar, ordenar una indemnización en forma de pago de remuneraciones atrasadas (en caso de incumplimiento de la obligación de igual remuneración) en relación con un período de empleo que se haya iniciado tres años como máximo antes de la fecha de la iniciación del procedimiento, con arreglo al artículo 77, apartado 1, de las mencionadas Leyes, que haya culminado con la decisión del Director General; en segundo lugar, podrá ordenar la igualdad de remuneración a partir de dicha fecha; en tercer lugar, podrá ordenar la indemnización por los efectos de los actos de discriminación o desigualdad que se hayan producido, como máximo, seis años antes de la fecha de la iniciación del procedimiento con arreglo al artículo 77 de las Leyes sobre la igualdad; en cuarto lugar, podrá ordenar la igualdad de retribuciones en toda materia pertinente en el asunto; en quinto lugar, podrá requerir a una o a varias personas identificadas en la decisión para que adopten las medidas que se especifican allí mismo y, en sexto lugar, podrá ordenar la reintegración del interesado en el puesto de trabajo, con o sin indemnización.

10      La regla 5, apartado 1, letra c), de la Garda Síochána (Admissions and Appointments) Regulations 1988 [Decreto relativo a la policía nacional (selección, nombramientos y destinos del personal) de 1988], tal como resultó modificada por la Garda Síochána (Admissions and Appointments) (Amendment) Regulations 2004 [Decreto relativo a la policía nacional (selección, nombramientos y destinos del personal) (modificaciones de 2004)] (en lo sucesivo, «Decreto sobre “selección, nombramientos y destinos del personal”»), prevé lo siguiente:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Decreto, el Comisario no podrá admitir a ninguna persona al período de prácticas.

[...]

c)      sin haber verificado que el interesado tenga como mínimo 18 años de edad y como máximo 35 el primer día del mes en el que se haya publicado por primera vez, en un periódico nacional, la correspondiente convocatoria de plaza vacante;

[...]»

 Hechos del litigio principal y cuestión prejudicial

11      Ronald Boyle y otras dos personas (en lo sucesivo, «el Sr. Boyle y otros») fueron excluidos del procedimiento destinado a seleccionar nuevos agentes en el seno de la An Garda Síochána (Policía nacional, Irlanda) debido a que habían superado la edad máxima para la selección prevista en el Decreto sobre «selección, nombramientos y destinos del personal».

12      A raíz de la mencionada decisión, el Sr. Boyle y otros interpusieron un recurso en vía administrativa ante el Equality Tribunal (Tribunal administrativo en materia de igualdad, Irlanda).

13      El Sr. Boyle y otros sostenían que el establecimiento de una edad máxima de selección en las fuerzas de policía nacional constituye una discriminación prohibida tanto por la Directiva 2000/78 como por las disposiciones de Derecho irlandés de adaptación de dicha Directiva.

14      El Ministro de Justicia propuso la excepción de falta de competencia del Equality Tribunal (Tribunal administrativo en materia de igualdad), alegando que la medida que imponía la edad máxima de selección en las fuerzas de policía nacional era una disposición de Derecho nacional, de manera que únicamente los tribunales de justicia instituidos en virtud de la Constitución irlandesa eran competentes para, en su caso, decidir dejar inaplicada tal disposición. No obstante, el Equality Tribunal (Tribunal administrativo en materia de igualdad) decidió proseguir con la tramitación del recurso, pero indicando que, en el marco del procedimiento, examinaría la cuestión de competencia planteada por el Ministro de Justicia.

15      El Ministro de Justicia interpuso ante la High Court (Tribunal Superior, Irlanda) un recurso con objeto de que este órgano judicial dictara un auto dirigido al Equality Tribunal (Tribunal administrativo en materia de igualdad) prohibiéndole actuar de una manera que pudiera resultar, en su caso, contraria a Derecho.

16      La High Court (Tribunal Superior) estimó el recurso del Ministro de Justicia mediante un auto en virtud del cual prohibía al Equality Tribunal (Tribunal administrativo en materia de igualdad) pronunciarse sobre el recurso del Sr. Boyle y otros. En efecto, la High Court (Tribunal Superior) sentó que el Equality Tribunal (Tribunal administrativo en materia de igualdad) carecía de competencia para adoptar una resolución jurídicamente vinculante que declarara la incompatibilidad del Derecho nacional con el Derecho de la Unión, puesto que, en virtud del artículo 34 de la Constitución irlandesa, tal competencia se había reservado expresamente a la High Court (Tribunal Superior).

17      El Equality Tribunal (Tribunal administrativo en materia de igualdad) interpuso recurso de casación contra este auto ante el tribunal remitente, la Supreme Court (Tribunal Supremo, Irlanda).

18      El tribunal remitente puso de relieve que, en Derecho nacional, el Equality Tribunal (Tribunal administrativo en materia de igualdad) —convertido entre tanto en la Comisión de Relaciones Laborales— carece de competencia para dejar sin aplicación las disposiciones del Derecho nacional que considere contrarias al Derecho de la Unión. Solamente la High Court (Tribunal Superior) tiene tal competencia y podría, en cuanto tal, conocer válidamente de un litigio que, en caso de estimarse el recurso, implicaría dejar inaplicada una disposición de Derecho nacional, sin perjuicio de la posibilidad de interponer un recurso de apelación ante la Court of Appeal (Tribunal de Apelación, Irlanda) o un recurso de casación ante la Supreme Court (Tribunal Supremo).

19      Así pues, la Supreme Court (Tribunal Supremo) considera que, en Derecho nacional, la competencia para conocer de los asuntos relativos a la igualdad en materia de empleo la comparten, por un lado, la Comisión de Relaciones Laborales —competente en la mayor parte de los asuntos— y, por otro lado, la High Court (Tribunal Superior) —competente en aquellos casos en que estimar una demanda en este ámbito exija, entre otras cosas, dejar inaplicadas normas de Derecho nacional contrarias al Derecho de la Unión—. El tribunal remitente opina asimismo que, en Derecho nacional, a fin de garantizar el cumplimiento del Derecho de la Union, la High Court (Tribunal Superior) es competente para adoptar cualquier medida necesaria para la aplicación de los derechos reconocidos por el Derecho de la Unión.

20      La Supreme Court (Tribunal Supremo) examinó a continuación la cuestión de si tal reparto de competencias en el ordenamiento jurídico interno se atenía a los principios de equivalencia y de efectividad reconocidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

21      A este respecto, el tribunal remitente considera, por una parte, que teniendo en cuenta que tal reparto de competencias puede aplicarse en cualquier ámbito jurídico, ya sea nacional o correspondiente al Derecho de la Unión, no existe duda alguna de que se respeta el principio de equivalencia.

22      Por otra parte, la Supreme Court (Tribunal Supremo) estima que el reparto de competencias en cuestión, según el cual la High Court (Tribunal Superior) debe conocer de los asuntos que impliquen que hayan de dejarse eventualmente inaplicadas normas de Derecho nacional contrarias al Derecho de la Unión, resulta conforme con el principio de efectividad, en la medida en que este último tribunal es competente para garantizar el respeto de todo derecho reconocido por el Derecho de la Unión y, en este contexto, para dejar inaplicadas, en su caso, aquellas disposiciones de Derecho nacional en materia de edad máxima de selección en la función de policía que resulten contrarias a las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a la igualdad en materia de empleo, y ello de un modo que no hace excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión.

23      La Comisión de Relaciones Laborales, por su parte, alega que, en su condición de órgano sobre el que recae la obligación general de garantizar el cumplimiento del Derecho nacional y del Derecho de la Unión relativos a la igualdad en materia de empleo, debe disponer de todas las facultades necesarias para tal fin. De este modo, la Comisión de Relaciones Laborales considera que el reparto de competencias entre la High Court (Tribunal Superior) y ella misma no resulta conforme con el Derecho de la Unión, en la media en que tal reparto la coloca en la imposibilidad de cumplir la referida obligación.

24      En este contexto, la Supreme Court (Tribunal Supremo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«Cuando

a)      un organismo nacional ha sido creado por ley y se le ha atribuido competencia general, entre otras cuestiones, para velar por el cumplimiento del Derecho de la Unión en un ámbito determinado;

b)      el Derecho nacional exige que dicho organismo no sea competente en una categoría limitada de asuntos en los que la tutela judicial efectiva requeriría la inaplicación de una disposición legal nacional en virtud del Derecho nacional o de la Unión, y

c)      los tribunales nacionales correspondientes son competentes para dictar la resolución pertinente de inaplicación de la disposición legal nacional, necesaria para garantizar el cumplimiento de la norma de Derecho de la Unión de que se trata, tienen competencia para conocer de los asuntos en los que es necesaria dicha medida de tutela y son competentes en tales asuntos para conceder cualquier medida de tutela establecida por el Derecho de la Unión, siendo así que se ha considerado, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que la medida de tutela concedida por los tribunales cumple los principios de equivalencia y efectividad,

¿debe considerarse, no obstante, que el referido organismo creado por ley es competente para conocer de un recurso administrativo basado en que una disposición legal nacional vulnera el Derecho de la Unión y, en caso de que se estime dicho recurso administrativo, para dejar sin aplicar tal disposición legal, aun cuando el Derecho nacional atribuya la competencia en todos los asuntos en los que se cuestione la validez de una disposición legal por cualquier causa o que requieran la inaplicación de la disposición legal a un tribunal establecido en virtud de la Constitución, en lugar de al referido organismo?»

 Sobre la admisilidad de la petición de decisión prejudicial

25      El Gobierno checo cuestiona la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial haciendo hincapié en la vaguedad de la misma, así como en el hecho de que el tribunal remitente no especifica las disposiciones de la Directiva 2000/78 con las que, a su juicio, está en contradicción la legislación nacional.

26      A este respecto, debe recordarse que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, dentro del marco de la cooperación entre este y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al juez nacional que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (sentencia de 27 de junio de 2017, Congregación de Escuelas Pías Provincia Betania, C‑74/16, EU:C:2017:496, apartado 24 y jurisprudencia citada).

27      De ello se desprende que las cuestiones relativas al Derecho de la Unión gozan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional solamente está justificada cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para responder adecuadamente a las cuestiones que se le hayan planteado (sentencia de 27 de junio de 2017, Congregación de Escuelas Pías Provincia Betania, C‑74/16, EU:C:2017:496, apartado 25 y jurisprudencia citada).

28      También es importante que el juez nacional indique las razones precisas que le han conducido a plantearse la interpretación del Derecho de la Unión y a estimar necesario someter cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia (sentencia de 21 de noviembre de 2013, Deutsche Lufthansa, C‑284/12, EU:C:2013:755, apartado 21 y jurisprudencia citada).

29      En el caso de autos, aunque el litigio principal tiene su origen en el recurso interpuesto por candidatos excluidos de un procedimiento de selección de agentes de la policía irlandesa y tendente a denunciar que el establecimiento, en virtud del Decreto sobre «selección, nombramientos y destinos del personal», de una edad máxima de selección es incompatible con la Directiva 2000/78 y con las Leyes sobre la igualdad, lo cierto es que de la petición de decisión prejudicial resulta que, en el marco del procedimiento pendiente ante él, el tribunal remitente alberga dudas en cuanto a la compatibilidad con el Derecho de la Unión y, en particular, con el principio de la primacía de este Derecho, del reparto de competencias entre la High Court (Tribunal Superior) y la Comisión de Relaciones Laborales, tal como se desprende de la interpretación de la legislación nacional por la Supreme Court (Tribunal Supremo), en virtud de la cual la mencionada Comisión carece de competencia para dejar inaplicada una disposición nacional que resulte contraria a la citada Directiva.

30      De lo anterior se deduce que el Tribunal de Justicia dispone de los elementos necesarios para dar una respuesta útil a la cuestión que se le ha planteado y, en consecuencia, que la petición de decisión prejudicial es admisible.

 Sobre la cuestión prejudicial

31      Mediante la cuestión que plantea, el tribunal remitente pide sustancialmente que se dilucide si el Derecho de la Unión, y, en particular, el principio de primacía de este Derecho, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual un órgano nacional, creado por la ley a fin de garantizar la aplicación del Derecho de la Unión en un ámbito específico, carece de competencia para decidir dejar inaplicada una norma jurídica nacional contraria al Derecho de la Unión.

32      De la petición de resolución prejudicial resulta que, según el Derecho irlandés, tal como lo interpreta la Supreme Court (Tribunal Supremo), existe un reparto de competencias entre los tribunales designados como tales por el Derecho nacional y la Comisión de Relaciones Laborales. Por una parte, esta última es competente para conocer de los recursos dirigidos contra las medidas o resoluciones supuestamente incompatibles con la Directiva 2000/78 y con las Leyes sobre la igualdad y, por otra parte, la High Court (Tribunal Superior) es competente cuando el hecho de estimar un recurso de este tipo requiera dejar inaplicada o anular una norma nacional contraria al Derecho de la Unión.

33      A este respecto, cabe poner de relieve, con carácter preliminar, que, tal como expuso el Abogado General en el punto 45 de sus conclusiones, debe distinguirse entre la facultad de dejar sin aplicar en un caso concreto una norma de Derecho nacional por ser contraria al Derecho de la Unión y la facultad de anular la norma en cuestión, facultad esta última cuyo efecto, de mayor amplitud, es privar a la norma de toda validez.

34      De este modo, incumbe a los Estados miembros designar los tribunales y/o las instituciones competentes para controlar la validez de una norma nacional y establecer las vías de recurso y los procedimientos que permitan cuestionar tal validez y, cuando el recurso resulte fundado, anular la norma en cuestión y, en su caso, determinar los efectos de la anulación.

35      En cambio, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la primacía del Derecho de la Unión exige que los órganos jurisdiccionales nacionales encargados de aplicar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones del Derecho de la Unión tengan la obligación de garantizar la plena eficacia de tales disposiciones, si es necesario dejando sin aplicar, en el ejercicio de su propia competencia, cualquier disposición nacional contraria, sin instar su eliminación previa por vía legislativa o mediante cualquier otro procedimiento constitucional y sin esperar a que se lleve a cabo tal eliminación (véase, en este sentido, las sentencias de 9 de marzo de 1978, Simmenthal, 106/77, EU:C:1978:49, apartados 17, 21 y 24, y de 6 de marzo de 2018, SEGRO y Horváth, C‑52/16 y C‑113/16, EU:C:2018:157, apartado 46 y jurisprudencia citada).

36      Por consiguiente, es incompatible con las exigencias inherentes a la propia naturaleza del Derecho de la Unión toda disposición de un ordenamiento jurídico nacional o cualesquiera prácticas, legislativas, administrativas o judiciales, que tengan por efecto disminuir la eficacia del Derecho de la Unión por el hecho de negar al juez competente para aplicar este Derecho la facultad de hacer, en el momento mismo de dicha aplicación, cuanto sea necesario para descartar las disposiciones legales nacionales que, en su caso, constituyan un obstáculo a la plena eficacia de las normas del Derecho de la Unión directamente aplicables (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de marzo de 1978, Simmenthal, 106/77, EU:C:1978:49, apartado 22; de 19 de junio de 1990, Factortame y otros, C‑213/89, EU:C:1990:257, apartado 20, y de 8 de septiembre de 2010, Winner Wetten, C‑409/06, EU:C:2010:503, apartado 56).

37      Pues bien, así sucedería, en particular, en la hipótesis de un conflicto entre una disposición de Derecho de la Unión y una ley nacional, si la solución de tal conflicto quedase reservada a una autoridad distinta del juez encargado de la aplicación del Derecho de la Unión, investida de una facultad de apreciación propia (sentencia de 8 de septiembre de 2010, Winner Wetten, C‑409/06, EU:C:2010:503, apartado 57 y jurisprudencia citada).

38      Tal como ha declarado el Tribunal de Justicia en reiteradas ocasiones, el mencionado deber de excluir la aplicación de una normativa nacional contraria al Derecho de la Unión no solamente incumbe a los jueces y tribunales nacionales, sino también a todos los órganos del Estado —incluidas las autoridades administrativas— encargados de aplicar, en el marco de sus respectivas competencias, el Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de junio de 1989, Costanzo, 103/88, EU:C:1989:256, apartado 31; de 9 de septiembre de 2003, CIF, C‑198/01, EU:C:2003:430, apartado 49; de 12 de enero de 2010, Petersen, C‑341/08, EU:C:2010:4, apartado 80, y de 14 de septiembre de 2017, The Trustees of the BT Pension Scheme, C‑628/15, EU:C:2017:687, apartado 54).

39      De lo anterior se deduce que el principio de primacía del Derecho de la Unión no impone la obligación de garantizar la plena eficacia de las normas de la Unión únicamente a los órganos judiciales, sino también a todos los demás órganos e instituciones del Estado miembro.

40      Procede responder a la cuestión prejudicial a la luz de las consideraciones anteriores.

41      A este respecto, procede hacer constar que, a tenor del artículo 9 de la Directiva 2000/78, los Estados miembros velarán por la existencia de procedimientos judiciales o administrativos, e incluso, cuando lo consideren oportuno, procedimientos de conciliación, para exigir el cumplimiento de las obligaciones establecidas mediante la presente Directiva para todas las personas que se consideren perjudicadas por la no aplicación, en lo que a ellas se refiere, del principio de igualdad de trato.

42      Del artículo citado se desprende que corresponde a los Estados miembros determinar los procedimientos destinados a garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Directiva 2000/78.

43      En el caso de autos, según resulta de la información que figura en la petición de decisión prejudicial, el legislador irlandés optó por atribuir la competencia específica para garantizar el cumplimiento de la Directiva 2000/78 a la Comisión de Relaciones Laborales. En efecto, con arreglo al artículo 77, apartado 1, de las Leyes sobre la igualdad —que contienen las medidas para la transposición de la citada Directiva en el Derecho irlandés—, toda persona que alegue haber sido víctima de discriminación con infracción de las mencionadas Leyes podrá reclamar la reparación del perjuicio que estime haber sufrido acudiendo a dicha Comision.

44      De este modo, de la documentación aportada al Tribunal de Justicia resulta que la Comisión de Relaciones Laborales es un órgano creado por el legislador irlandés con vistas a cumplir la obligación que incumbe a Irlanda en virtud del artículo 9 de la Directiva 2000/78.

45      En este contexto, si la Comisión de Relaciones Laborales, en su condición de órgano al que el legislador nacional atribuye la competencia para garantizar la aplicación del principio de no discriminación en materia de empleo y ocupación, tal como se concreta en la Directiva 2000/78 y en las Leyes sobre igualdad, conoce de un litigio en el que se cuestiona la observancia del mencionado principio, el principio de primacía del Derecho de la Unión exige que dicha Comisión garantice, en el marco de tal competencia, la protección jurídica que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables y la eficacia plena de este Derecho, dejando inaplicada, si es necesario, toda disposición en contrario de la ley nacional (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de noviembre de 2005, Mangold, C‑144/04, EU:C:2005:709, apartado 77; de 19 de enero de 2010, Kücükdeveci, C‑555/07, EU:C:2010:21, apartado 53, y de 19 de abril de 2016, DI, C‑441/14, EU:C:2016:278, apartado 35).

46      En efecto, sería contradictorio considerar a los particulares legitimados para invocar las disposiciones del Derecho de la Unión en un ámbito específico ante un órgano al que el Derecho nacional haya atribuido la competencia para conocer de los litigios en ese ámbito y que tal órgano no tuviera sin embargo la obligación de aplicar aquellas disposiciones, dejando inaplicadas las normas del Derecho nacional que las infrinjan (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de junio de 1989, Costanzo, 103/88, EU:C:1989:256, apartado 31).

47      Por otro lado, en la medida en que la Comisión de Relaciones Laborales deba ser considerada un «órgano jurisdiccional», a efectos del artículo 267 TFUE (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de marzo de 2014, Z., C‑363/12, EU:C:2014:159), podrá plantear al Tribunal de Justicia, con arreglo al citado artículo, una cuestión de interpretación de las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión y, al estar vinculada por la sentencia que el Tribunal de Justicia dicte con carácter prejudicial, deberá proceder a la aplicación inmediata de dicha sentencia, si es necesario dejando inaplicadas, en el ejercicio de su propia competencia, las disposiciones contrarias de la legislación nacional (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de abril de 2016, PFE, C‑689/13, EU:C:2016:199, apartados 32, 34, 39 y 40).

48      Si un órgano como la Comisión de Relaciones Laborales, al que la ley encomienda la misión de velar por la aplicación y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Directiva 2000/78, no pudiera declarar que una disposición nacional es contraria a dicha Directiva y, en consecuencia, no pudiera decidir dejarla sin aplicación, se erosionaría el efecto útil de las normas del Derecho de la Unión en el ámbito de la igualdad en materia de empleo y ocupación (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de septiembre de 2003, CIF, C‑198/01, EU:C:2003:430, apartado 50).

49      Ahora bien, resulta inadmisible que normas del Derecho nacional puedan menoscabar la unidad y la eficacia del Derecho de la Unión, aunque se trate de normas de rango constitucional (sentencia de 8 de septiembre de 2010, Winner Wetten, C‑409/06, EU:C:2010:503, apartado 61).

50      Del principio de primacía del Derecho de la Unión, tal como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia en la jurisprudencia mencionada en los apartados 35 a 38 de la presente sentencia, se desprende que los órganos encargados de aplicar, en el ámbito de sus respectivas competencias, el Derecho de la Unión tienen la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la plena eficacia de este Derecho, dejando inaplicadas, si ello resulta necesario, cualesquiera disposiciones o jurisprudencias nacionales que sean contrarias al Derecho de la Unión. Lo anterior implica que los referidos órganos, a efectos de garantizar la plena eficacia del Derecho de la Unión, no están obligados ni a instar la eliminación previa de tales disposiciones o jurisprudencias nacionales por la vía legislativa o cualquier otro procedimiento constitucional, ni a esperar a que se lleve a cabo tal eliminación.

51      En consecuencia, la precedente conclusión no queda desvirtuada por la circunstancia, subrayada por el tribunal remitente, de que en el presente asunto el Derecho nacional confiera a los particulares la posibilidad de interponer ante la High Court (Tribunal Superior) un recurso fundado en la supuesta incompatibilidad de una disposición nacional con la Directiva 2000/78 y permita a este último tribunal, si estima el recurso, dejar inaplicada la disposición nacional en cuestión.

52      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el Derecho de la Unión, y, en particular, el principio de primacía de este Derecho, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual un órgano nacional, creado por la ley a fin de garantizar la aplicación del Derecho de la Unión en un ámbito específico, carece de competencia para decidir dejar inaplicada una norma de Derecho nacional contraria al Derecho de la Unión.

 Costas

53      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

El Derecho de la Unión, y, en particular, el principio de primacía de este Derecho, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual un órgano nacional, creado por la ley a fin de garantizar la aplicación del Derecho de la Unión en un ámbito específico, carece de competencia para decidir dejar inaplicada una norma de Derecho nacional contraria al Derecho de la Unión.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.