Language of document : ECLI:EU:C:2009:725

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 20 de noviembre de 2009 (*)

«Reglamento (CE) nº 44/2001 – Competencia judicial en materia civil y mercantil – Órgano jurisdiccional incompetente, a efectos del artículo 68 CE, apartado 1, para plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia – Incompetencia del Tribunal de Justicia»

En el asunto C‑278/09,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo a los artículos 68 CE y 234 CE, por el tribunal de grande instance de Paris (Francia), mediante resolución de 6 de julio de 2009, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de julio de 2009, en el procedimiento entre

Olivier Martinez,

Robert Martinez

y

MGN Ltd,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por la Sra. C. Toader (Ponente), Presidenta de Sala, y los Sres. P. Kūris y L. Bay Larsen, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. R. Grass;

oído el Abogado general;

dicta el siguiente

Auto

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2 y 5, punto 3, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).

2        Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre los Sres. Martinez, residentes en Francia, y la sociedad MGN Ltd (en lo sucesivo, «MGN»), con domicilio social en el Reino Unido, relativo a la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de responsabilidad que ejercitaron contra esta última.

 Marco jurídico

3        El artículo 61 CE dispone:

«A fin de establecer progresivamente un espacio de libertad, de seguridad y de justicia, el Consejo adoptará:

[…]

c)      medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil, de conformidad con el artículo 65 [CE];

[…].»

4        El artículo 2 del Reglamento nº 44/2001 establece:

«1.      Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.

2.      A las personas que no tuvieren la nacionalidad del Estado miembro en que estén domiciliadas les serán de aplicación las reglas de competencia judicial que se aplicaren a los nacionales.»

5        El artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001 dispone:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro:

[...]

3)      En materia delictual o cuasidelictual, ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso.

[...]»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

6        El 28 de agosto de 2008, los Sres. Martinez interpusieron un recurso contra MGN ante el tribunal de grande instance de Paris con el fin de que se condenase a ésta a abonarles una indemnización por daños y perjuicios. En su recurso, sostienen que se lesionaron sus derechos de la personalidad a raíz de la puesta en línea de textos y de fotografías en la red de Internet desde un sitio editado por dicha sociedad.

7        MGN propuso una excepción de incompetencia del referido tribunal alegando los artículos 2 y 5 del Reglamento nº 44/2001. Según dicha sociedad, cuando el hecho dañoso tiene como soporte una publicación de prensa, debe entenderse producido en todos los lugares donde se haya difundido dicha publicación. En consecuencia, cuando el soporte es la red de Internet que, por sus características técnicas, es universalmente accesible y puede consultarse desde todos los Estados miembros, un hecho dañoso como el hecho de que se trata en el litigio principal sólo puede considerarse producido en el territorio de un único Estado miembro si existe un vínculo suficiente, sustancial o significativo con dicho territorio. En el presente caso, no existe ninguna vinculación suficiente entre la puesta en línea controvertida y el daño alegado en territorio francés.

8        Según las demandantes del litigio principal, la vinculación con el territorio francés resulta de la circunstancia de que el Sr. Olivier Martinez es francés, de que los hechos controvertidos se desarrollaron en Francia, que interesan necesariamente al público francés y pueden tener repercusiones en dicho territorio. Añaden que, aunque esté redactado en inglés, el público francés puede comprender fácilmente el artículo discutido, cuya difusión se realizó en Internet.

9        Toda vez que la solución de la cuestión del órgano jurisdiccional nacional competente para conocer del litigio en cuestión no se desprende claramente de los términos de los artículos 2 y 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001, el tribunal de grande instance de Paris decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«Los artículos 2 y 5, [punto] 3, del Reglamento [nº 44/2001] ¿deben interpretarse en el sentido de que otorgan a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro competencia para conocer de una acción ejercitada invocando una lesión de los derechos de la personalidad que puede haber sido cometida al poner en línea informaciones y/o fotografías en un sitio Internet editado en otro Estado miembro por una sociedad domiciliada en ese segundo Estado o incluso en otro Estado miembro, en cualquier caso distinto del primero:

–        sin otro requisito que el de que dicho sitio Internet pueda consultarse desde el primer Estado, o bien

–        únicamente cuando exista una vinculación suficiente, sustancial o significativa entre el hecho dañoso y el territorio del primer Estado? En este segundo caso, ¿puede deducirse dicha vinculación:

–        de la importancia de las conexiones a la página controvertida desde el primer Estado miembro, medida en valor absoluto o en proporción al total de conexiones a dicha página,

–        de la residencia, o incluso de la nacionalidad, de la persona que denuncia la lesión de sus derechos de la personalidad o, en términos más generales, de las personas afectadas,

–        de la lengua en que se difunde la información controvertida o de cualquier otra circunstancia que pueda demostrar la voluntad del editor del sitio Internet de dirigirse específicamente al público del primer Estado,

–        del lugar en el que se desarrollaron los hechos mencionados y/o en el que se tomaron las fotos eventualmente puestas en línea,

–        de otros criterios?»

 Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

10      Conforme al artículo 92, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento el Tribunal de Justicia, cuando este último sea manifiestamente incompetente para conocer de una demanda o cuando ésta sea manifiestamente inadmisible, el Tribunal, oído el Abogado General, podrá, sin continuar el procedimiento, decidir por medio de auto motivado.

11      Es preciso señalar que el tribunal de grande instance de Paris se basa, para plantear su demanda de decisión prejudicial, en el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Dado que este Tratado no está en vigor, procede señalar que, en el estado actual del Derecho comunitario, la demanda debe considerarse planteada sobre la base de los artículos 68 CE y 234 CE.

12      Pues bien, del artículo 68 CE, apartado 1, se desprende que el artículo 234 CE será de aplicación al título IV del Tratado CE cuando una cuestión sobre la interpretación de actos de las instituciones de la Comunidad Europea basados en dicho título se plantee en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno.

13      En el presente caso, la demanda de decisión prejudicial se refiere al Reglamento nº 44/2001 que fue adoptado sobre la base del artículo 61 CE, letra c), que figura en el título IV de la tercera parte del Tratado. Siendo así, sólo un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno puede solicitar al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre una cuestión de interpretación de ese Reglamento.

14      En el caso de autos, consta que las decisiones sobre la competencia jurisdiccional que adoptará el tribunal de grande instance de Paris en el marco del asunto principal pueden ser objeto de un recurso judicial de Derecho interno.

15      Por lo tanto, dado que la cuestión prejudicial no ha sido planteada ante el Tribunal de Justicia por un órgano jurisdiccional nacional que cumpla el requisito establecido en el artículo 68 CE, el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre la interpretación del Reglamento nº 44/2001.

16      En consecuencia, procede aplicar el artículo 92, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento y declarar que el Tribunal de Justicia es manifiestamente incompetente para pronunciarse sobre la cuestión planteada por el tribunal de grande instance de Paris.

 Costas

17      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) resuelve:

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas no es competente para responder a la cuestión planteada por el tribunal de grande instance de Paris en el asunto C‑278/09.

Firmas


* Lengua de procedimiento: francés.