Language of document : ECLI:EU:C:2013:405

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. NIILO JÄÄSKINEN

presentadas el 18 de junio de 2013 (1)

Asuntos acumulados C‑241/12 y C‑242/12

Shell Nederland Verkoopmaatschappij BV y Belgian Shell NV

[Petición de decisión prejudicial
planteada por el Rechtbank te Rotterdam (Países Bajos)]

«Medio ambiente – Reglamento (CEE) nº 259/93 relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos – Directiva 2006/12/CE relativa a los residuos – Concepto de residuo – Producto que no cumple las especificaciones estipuladas debido a una contaminación accidental»





I.      Introducción

1.        Este asunto se centra en la cuestión de si Shell Nederland Verkoopmaatschappij BV y Belgian Shell (denominadas en lo sucesivo, conjuntamente, «Shell») han efectuado un traslado de residuos al transportar, a una de sus sedes en los Países Bajos, algo más de 333.000 kilogramos de un producto petrolero que había sido devuelto por un comprador en Bélgica. El comprador no podía almacenar ni conservar el producto petrolero debido a un defecto en su composición causado accidentalmente cuando se cargó el producto para su traslado inicial desde los Países Bajos a Bélgica. En esencia, el órgano jurisdiccional remitente solicita orientación únicamente sobre si, en el marco del procedimiento principal penal incoado contra Shell por haber incumplido el procedimiento exigido con respecto al traslado de residuos por el Derecho de la Unión Europea y de los Países Bajos, dicho producto petrolero constituye un «residuo». (2)

2.        El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea, (3) exige una notificación previa del traslado del residuo a la autoridad competente de destino, y por su parte el artículo 5, apartado 1, prohíbe el traslado sin autorización. Ambas obligaciones están sujetas al principio de cautela consagrado en el artículo 191 TFUE, apartado 2, (4) y es un hecho acreditado que Shell no notificó el traslado del producto petrolero a las autoridades pertinentes ni obtuvo una autorización.

II.    Marco jurídico

3.        El marco jurídico pertinente describe la relación entre la definición de residuo de la Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a los residuos (que entró en vigor el 17 de mayo de 2006) (5) y las obligaciones establecidas en el Reglamento nº 259/93. Es el siguiente.

A.      Reglamento nº 259/93

4.        Los considerandos sexto, noveno y decimoctavo del Reglamento nº 259/93 tienen el siguiente tenor:

«[6]      Considerando que es importante regular la vigilancia y el control de los traslados de residuos de forma que se tenga en cuenta la necesidad de preservar, proteger y mejorar la calidad del medio ambiente;

[…]

[9]      Considerando que los traslados de residuos deben ser objeto de notificación previa a las autoridades competentes para que éstas puedan estar debidamente informadas, en particular, del tipo, movimiento y eliminación o valorización de dicho residuo y adoptar todas las medidas necesarias para la protección de la salud humana y el medio ambiente, incluida la posibilidad de oponer objeciones razonadas al traslado;

[…]

[18]      Considerando que, en caso de tráfico ilícito, la persona responsable del mismo deberá volver a hacerse cargo de los residuos y/o eliminarlos o valorizarlos de forma alternativa y ambientalmente racional, y que, de lo contrario, deben intervenir las autoridades competentes de expedición o de destino, según el caso;»

5.        El artículo 2, letras a), i) y k) del Reglamento nº 259/93 establece lo siguiente:

«A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a)      residuos: Los residuos tal como se definen en la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE;

[…]

i)      eliminación: la eliminación tal como se define en la letra e) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE;

[…]

k)      valorización: la valorización tal como se define en la letra f) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE;

[…]». (6)

6.        En el título II del Reglamento nº 259/93, denominado «Traslados de residuos entre Estados miembros», figura, en su capítulo A, denominado «Residuos destinados a la eliminación», el artículo 3, apartado 1, que dispone lo siguiente:

«1.      Cuando el notificante tenga intención de trasladar residuos para su eliminación de un Estado miembro a otro y/o de hacerlos transitar a través de uno o más Estados miembros, deberá, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 25 y en el apartado 2 del artículo 26, notificarlo a la autoridad competente de destino, y enviar una copia de la notificación a las autoridades competentes de expedición y de tránsito, así como al destinatario.»

7.        El artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº 259/93 dispone:

«1.      El traslado sólo podrá realizarse una vez haya recibido el notificante la autorización de la autoridad competente de destino.»

8.        El artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 259/93, recogido en el capítulo B del título II, denominado «Residuos destinados a la valorización», reza así:

«1.      Cuando el notificante tenga intención de trasladar residuos destinados a la valorización de los enumerados en el Anexo III de un Estado miembro a otro y/o de hacerlos transitar a través de uno o más Estados miembros, deberá, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 25 y en el apartado 2 del artículo 26, notificarlo a la autoridad competente de destino y enviar una copia de la notificación a las autoridades competentes de expedición y de tránsito, así como al destinatario.»

9.        El artículo 26 dispone:

«1.      Se considerará tráfico ilícito todo traslado de residuos:

a)      realizado sin que la notificación se haya enviado, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, a todas las autoridades competentes afectadas, o

b)      realizado sin que las autoridades competentes afectadas hayan dado su autorización con arreglo al presente Reglamento, o

[…].

5.      Los Estados miembros adoptarán las medidas legales pertinentes para prohibir y sancionar el tráfico ilícito.»

B.      Directiva 2006/12

10.      La Directiva 2006/12 entró en vigor el 17 de mayo de 2006. Los considerandos segundo, tercero y cuarto de la misma tienen el siguiente tenor:

«(2)      Cualquier regulación en materia de gestión de residuos debe tener como objetivo esencial la protección de la salud del hombre y del medio ambiente contra los efectos perjudiciales causados por la recogida, el transporte, el tratamiento, el almacenamiento y el depósito de los residuos.

(3)      Para hacer más eficaz la gestión de los residuos en la Comunidad, es necesario disponer de una terminología común y de una definición de residuos.

(4)      Una regulación eficaz y coherente de la gestión y de la valorización de los residuos debe aplicarse, salvo determinadas excepciones, a los bienes muebles de los que el poseedor se desprenda o tenga la obligación o intención de desprenderse.»

11.      El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2006/12 dispone:

«Con arreglo a la presente Directiva, se entenderá por:

a)      “residuo”: cualquier sustancia u objeto perteneciente a una de las categorías que se recogen en el anexo I y del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención o la obligación de desprenderse;

b)      “productor”: cualquier persona cuya actividad produzca residuos (“productor inicial”) y/o cualquier persona que efectúe operaciones de tratamiento previo, de mezcla o de otro tipo que ocasionen un cambio de naturaleza o de composición de esos residuos;

c)      “poseedor”: el productor de los residuos o la persona física o jurídica que los tenga en su posesión;

[…]

e)      “eliminación”: cualquiera de las operaciones enumeradas en el anexo II A;

f)      “valorización”: cualquiera de las operaciones enumeradas en el anexo II B;

[…]»

12.      El artículo 20 de la Directiva 2006/12 dispone:

«Queda derogada la Directiva 75/442/CEE, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno de la Directiva, que figuran en el anexo III, parte B.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.» (7)

III. El objeto del procedimiento principal y las cuestiones prejudiciales planteadas

13.      El 3 de septiembre de 2006, Shell cargó un buque con Ultra Light Sulphur Diesel (diésel con contenido ultra bajo de azufre; en lo sucesivo, «ULSD») que fue entregado a un cliente belga (Gebr. Carens B.V.B.A.; en lo sucesivo, «Carens»). Al efectuarse la carga del buque, los tanques no estaban completamente vacíos, por lo que el ULSD se mezcló con metil-terbutil-éter (en lo sucesivo, «MTBE»).

14.      Como consecuencia de dicha mezcla, el ULSD no cumplía con las especificaciones estipuladas del producto y Carens no pudo utilizarlo para la finalidad inicialmente perseguida, a saber, venderlo en gasolineras como combustible diésel, pues el punto de inflamación de la mezcla era demasiado bajo a estos efectos. Además, con arreglo a su permiso medioambiental, Carens no podía almacenar una mezcla con semejante punto de inflamación. La mezcla de ULSD y MTBE no se descubrió hasta la entrega de la partida a Carens en Bélgica. Según las observaciones escritas de la Comisión, entre el 20 y el 22 de septiembre de 2006 Shell trasladó la partida de vuelta a los Países Bajos, donde realizó una nueva mezcla para vender el producto como combustible. Como ya se ha mencionado, Shell no efectuó ninguna notificación con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento nº 259/93, ni tampoco obtuvo una autorización previa para el traslado.

15.      En el procedimiento penal abierto contra Shell ante el Rechtbank Rotterdam, el fiscal sostiene que, entre el 20 y el 22 de septiembre de 2006, o aproximadamente en esas fechas, en Barendrecht o en Róterdam o en cualquier caso en los Países Bajos, y de todos modos dentro del territorio de la Unión Europea, Shell cometió un acto de los contemplados en el artículo 26, apartado 1, del Reglamento nº 259/93, puesto que trasladó de Bélgica a los Países Bajos en el buque cisterna Nimitz unos residuos, a saber, aproximadamente unos 333.276 kilogramos de gasóleo o diésel contaminado con MTBE, en cualquier caso residuos de hidrocarburos, y en todo caso residuos mencionados en el anexo III de dicho Reglamento, con el código AC 030. Ese traslado se realizó sin notificarlo a las autoridades competentes o a la totalidad de las autoridades afectadas, o sin autorización suya, en contra de lo dispuesto en el Reglamento nº 259/93.

16.      En este contexto el Rechtbank planteó las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe un cargamento de gasóleo considerarse un residuo en el sentido de los Reglamentos [nos 259/93 y 1013/2006] en las siguientes circunstancias?:

a)      el cargamento se compone de Ultra Light Sulphur Diesel, que de forma involuntaria terminó mezclado con metil‑terbutil‑éter;

b)      tras su entrega al comprador, el cargamento –debido a la mezcla– resulta no cumplir las especificaciones convenidas entre comprador y vendedor (se convierte en “off spec”);

c)      a raíz de la reclamación por parte del comprador, el vendedor recupera el cargamento conforme al contrato de compraventa y reembolsa el precio de compra;

d)      el vendedor tiene intención de comercializar de nuevo el cargamento (tras ser mezclado o no con otro producto).

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

a)      ¿Procede indicar un momento en las referidas circunstancias a partir del cual tal sea el caso?

b)      ¿En algún momento entre la entrega al comprador y la nueva mezcla por parte o en nombre del vendedor, cambia la naturaleza de la partida a no residuo y, en tal caso, en qué momento?

3)      ¿Son importantes para la respuesta a la primera cuestión las siguientes circunstancias?:

a)      que el cargamento pudiera ser utilizado del mismo modo como combustible que el ULSD puro, pero que debido a su punto de inflamación más bajo ya no cumpliera los requisitos (de seguridad);

b)      que, debido a la nueva composición, el comprador ya no pudiera almacenar el cargamento en virtud de su permiso medioambiental;

c)      que el comprador no pudiera utilizar el cargamento para la finalidad para la que lo compró, es decir, para venderlo [en un surtidor] como combustible diésel;

d)      que la intención del comprador fuera o no la devolución al vendedor conforme al contrato de compraventa;

e)      que la intención del vendedor fuera efectivamente la recuperación del cargamento con la finalidad de tratarlo mediante mezcla y volverlo a comercializar;

f)      que el cargamento pueda o no restituirse, ya sea en el estado original perseguido, ya sea como producto negociable a cambio de un precio que reduce el valor de mercado del cargamento original de ULSD;

g)      que la acción de recuperación sea un procedimiento de producción habitual;

h)      que el valor de mercado del cargamento en el estado en el que se encuentra en el momento en que el vendedor lo recupera, (casi) corresponde al precio de un producto que sí cumple las especificaciones convenidas;

i)      que el cargamento devuelto pueda venderse en el mercado en el estado en el que se encuentra en el momento en que se devuelve sin ser manipulado;

j)      que el comercio de productos como el del cargamento sea habitual y no se considere comercio de residuos.»

17.      Han presentado observaciones escritas Shell, el Gobierno neerlandés y la Comisión. Todos ellos intervinieron en la vista celebrada el 6 de marzo de 2013.

IV.    Análisis

A.      Observaciones sobre el concepto de residuo

18.      En esencia, y a pesar de la extensión de las preguntas planteadas, la normativa y la jurisprudencia pertinente proporcionan, en mi opinión, una respuesta clara a la petición de decisión prejudicial. El núcleo del problema es que, aunque la contaminación producida fue involuntaria, Shell no notificó el traslado del producto petrolero ni obtuvo una autorización para ello.

19.      La mezcla transportada por Shell desde Bélgica a los Países Bajos puede considerarse incluida en varias de las categorías contempladas en el anexo I de la Directiva 2006/12, como, por ejemplo, la categoría Q2 «Productos que no respondan a las normas», la categoría Q4 «Materias que se hayan vertido por accidente, que se hayan perdido o que hayan sufrido cualquier otro incidente, con inclusión del material, del equipo, etc., contaminado a causa del incidente en cuestión» o la categoría Q12 «Materia contaminada (por ejemplo, aceite contaminado con PCB, etc.)». (8)

20.      Ninguna de estas circunstancias es decisiva por sí misma, porque la lista de categorías de residuos que figura en el anexo I de la Directiva 2006/12 no es exhaustiva. Dicha lista recoge también, en la categoría Q16, toda «sustancia, materia o producto que no esté incluido en las categorías anteriores». Además, la lista sólo tiene carácter indicativo, puesto que la calificación de residuo depende sobre todo del comportamiento del poseedor y del significado del término «desprenderse». (9)

21.      No obstante, tales circunstancias respaldan la opinión de que la sustancia objeto del presente litigio constituye un residuo. Ciertamente, éste es el caso desde el momento de la contaminación accidental de ULSD con MTBE hasta el momento en que se sometió a un tratamiento para obtener una nueva mezcla; en otras palabras, hasta su valorización. (10)

22.      La argumentación de Shell se basa en las alegaciones siguientes: los productos que no cumplen las especificaciones estipuladas, tales como el combustible contaminado objeto del litigio, no pueden considerarse residuos, pues ello acarrearía inevitablemente una perturbación desproporcionada del comercio; la devolución del combustible a la imputada se debió a las exigencias del contrato que ésta había celebrado con el comprador en Bélgica y no a su condición de «residuo»; dicho combustible seguía teniendo un valor económico, por lo que no puede considerarse un «residuo»; cuando Shell volvió a hacerse cargo del producto en Bélgica, tenía la intención de volver a venderlo (bien después de mezclarlo nuevamente o bien en el estado en que se encontraba cuando fue trasladado desde Bélgica) y la reventa de este tipo de producto constituye una operación habitual en el comercio de productos petroleros; por último, al devolver el combustible, el comprador en Bélgica no tenía la intención de desprenderse de él, por lo que, en el momento en que el combustible se envió de vuelta a los Países Bajos, había perdido su condición de residuo.

23.      Sin embargo, en mi opinión, ninguna de estas alegaciones encuentra respaldo en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al significado de la eliminación de residuos.

24.      Tales alegaciones tampoco son directamente pertinentes para las cuestiones fundamentales que se plantean en este asunto, que exigen dilucidar, por una parte, si Shell era «poseedor» del residuo en el sentido del artículo 1, letra c), de la Directiva 2006/12, como «productor» del mismo o como persona jurídica que lo tenía en su posesión, y, por otra parte, si el combustible contaminado era un «residuo» en el sentido del artículo 1, letra a), de la Directiva 2006/12, por constituir una sustancia u objeto perteneciente a una de las categorías que se recogen en el anexo I y del cual su poseedor se desprendió o del que tuvo la intención o la obligación de desprenderse.

25.      Además, y en contra de lo alegado por Shell, opino que el Tribunal de Justicia no debe tomar en consideración ninguna presunción que no se corresponda con los antecedentes de hecho tal y como se han descrito en la petición de decisión prejudicial. Con ello me refiero a la afirmación de Shell de que, antes de que el cargamento saliera de Bélgica, conocían la composición de la mezcla de combustible y sabían que se podría revender sin proceder a una nueva mezcla. En mi opinión, el hecho acreditado de que el combustible se volviera a mezclar antes de revenderlo indica la intención de desprenderse del mismo, y el propio acto de volver a mezclarlo constituye una valorización o, en otras palabras, un acto por el cual Shell se desprendió del producto. De otro modo, el Tribunal de Justicia correría el riesgo de contestar a cuestiones hipotéticas, que no son admisibles según reiterada jurisprudencia.

26.      Por otra parte, el hecho de que el combustible contaminado no cumpliera las especificaciones estipuladas en el contrato entre Shell y Carens es irrelevante para determinar si constituye un residuo con arreglo a las normas imperativas de la Unión Europea en materia de residuos, normas que tienen carácter de Derecho público y no están sometidas a la voluntad de las partes de un contrato. Aquí procede recordar que la mezcla de combustible objeto del litigio contiene ULSD y MTBE. En cualquier tratamiento de combustible diésel deben tenerse en cuenta los riesgos de daños al medio ambiente por fugas y los riesgos de incendio. El MTBE es, en caso de contacto, una sustancia química potencialmente perjudicial para la salud humana. (11) Tales riesgos son evidentes en una situación en la que la composición exacta de la mezcla es el resultado de una contaminación accidental y sus características específicas sólo pueden determinarse mediante un análisis a posteriori.

27.      También procede señalar que, con arreglo a la petición de decisión prejudicial, no se discute que Shell, en primer lugar, aceptó que Carens le devolviera la mezcla de combustible; en segundo lugar, consintió en transportar la mezcla de combustible de vuelta a los Países Bajos y, en tercer lugar, procedió efectivamente a tratarla en los Países Bajos para vender como combustible la nueva mezcla. Opino que para la resolución de las cuestiones jurídicas que aquí se plantean no es pertinente discutir sobre lo que Shell podría haber hecho tras conocer la contaminación del combustible o sobre lo que habría hecho en otras circunstancias.

B.      Aplicación del concepto de residuo en el contexto de los hechos pertinentes

28.      La cuestión esencial que se plantea en el presente asunto es si la sustancia contaminada constituye un «residuo», aunque también son fundamentales para la resolución de este litigio los conceptos de «productor» y «eliminación».

29.      El término «productor» queda definido en el artículo 1, letra b), de la Directiva 2006/12 como «cualquier persona cuya actividad produzca residuos (“productor inicial”) y/o cualquier persona que efectúe operaciones de tratamiento previo, de mezcla o de otro tipo que ocasionen un cambio de naturaleza o de composición de esos residuos». Por su parte, «eliminación» se define en el artículo 1, apartado 1, letra e), como «cualquiera de las operaciones enumeradas en el anexo II A». Estas disposiciones han de interpretarse a la luz de la reiterada jurisprudencia sobre el significado de «residuo», que, como indiqué anteriormente, debe deducirse «ante todo del comportamiento del poseedor, en función de si desea desprenderse de las sustancias consideradas o no». (12)

30.      Además, el hecho de que una sustancia sea susceptible de reutilización con fines lucrativos no impide que constituya un residuo (13) y, del mismo modo, el hecho de que una sustancia se integre en un proceso de producción industrial tampoco impide que constituya un residuo. (14)

31.      Por consiguiente, no es pertinente la alegación de Shell de que la mezcla contaminada podría haberse vendido de nuevo como combustible sin ningún otro tratamiento ulterior. Como señalaba el Abogado General Jacobs en el asunto Palin Granit y Vehmassalon kansanterveystyön kuntayhtymän hallitus, la composición de una sustancia no determina de forma general si es o no un residuo. En cambio, la composición de una sustancia permite determinar si se trata de un residuo peligroso o no y puede servir como indicio de si hubo intención u obligación de desprenderse de ella. (15)

32.      Por tanto, el alcance del concepto de residuo depende del significado de «desprenderse». (16) Además, en vez de atribuir excesiva importancia a las repercusiones para el comercio, como hace Shell en sus alegaciones, la jurisprudencia establece claramente que el término «desprenderse» debe interpretarse teniendo en cuenta la finalidad de la Directiva 2006/12, que es la protección de la salud humana y del medio ambiente, y los objetivos de la política medioambiental de la Unión Europea. Ello implica un alto nivel de protección del medio ambiente, acción preventiva y observancia del principio de cautela. Una vez que se han tomado debidamente en consideración los objetivos de la Directiva 2006/12 y el artículo 191 TFUE, apartado 2, el concepto de residuo no puede ser objeto de interpretación restrictiva. (17)

33.      Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el término «desprenderse» engloba, al mismo tiempo, la eliminación y la recuperación de una sustancia u objeto. (18)

34.      Determinadas circunstancias pueden constituir pruebas de la existencia de una acción, de una intención o de una obligación de desprenderse de una sustancia o de un objeto a efectos del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2006/12. Éste será el caso, en particular, cuando la sustancia utilizada sea un residuo de producción, es decir, un producto que no ha sido buscado como tal. (19) Así, el Tribunal de Justicia ha estimado que la ganga procedente de la extracción de una cantera de granito, que no era el producto principalmente perseguido por quien la explotaba, puede constituir un residuo. (20) Se consideró que éste era el caso aunque no hubiera diferencia entre la roca, la ganga y la piedra extraída para su explotación comercial en cuanto a sus cualidades físicas o su composición mineral. (21)

35.      Por otra parte, el Tribunal de Justicia también ha declarado que un bien, un material o una materia prima que resulta de un proceso de fabricación o de extracción que no está destinado principalmente a producirlo puede constituir, no un residuo, sino un subproducto del que la empresa no desea desprenderse, sino explotarlo o comercializarlo en condiciones económicas ventajosas en un proceso ulterior, sin operación de transformación previa. (22) No obstante, habida cuenta de la obligación de interpretar en sentido amplio el concepto de residuos a fin de limitar los inconvenientes o molestias que le son inherentes, el Tribunal de Justicia ha restringido la aplicación de los principios aplicables a los subproductos, limitándolos a las situaciones en las que la reutilización de un bien, material o materia prima es, no sólo posible, sino segura, no requiere transformación previa y forma parte integrante del proceso de producción. (23)

36.      Como la contaminación se produjo de forma accidental, está claro que la excepción relativa a los subproductos no se aplica a los hechos objeto del procedimiento principal. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia es inequívoca: el concepto de residuo no excluye las sustancias y objetos que pueden valorizarse como combustible respetando de forma responsable el medio ambiente, (24) y la posibilidad de reutilizar una sustancia tras su modificación no es pertinente. (25)

37.      En mi opinión, un partida de ULSD mezclado de forma involuntaria con MTBE, que tiene por ello un punto de inflamación inferior al permitido para su venta como diésel en gasolineras, se convierte, en el momento de la contaminación, en un residuo en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/12, y seguirá siendo un residuo hasta que se valorice mediante un tratamiento de mezcla o una reclasificación comercial de un modo objetivamente verificable. En consecuencia, en el presente asunto se ha producido un traslado de residuos. La situación sólo sería diferente si la revalorización mediante tratamiento de mezcla, o la venta ulterior a un tercero con documentación que indicara la composición exacta de la mezcla de combustible, se hubiera producido antes de volver a cargar el producto en Bélgica. (26)

38.      Por consiguiente, Shell era tanto «productor» de un residuo con arreglo al artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/12 como «poseedor» de un residuo con arreglo al artículo 1, apartado 1, letra c), de dicha Directiva, puesto que la mezcla se había convertido en «residuo» en el momento de su contaminación. Seguía siendo un residuo en Bélgica cuando Carens pasó a ser su poseedor con arreglo al artículo 1, apartado 1, letra c), debido, por una parte, a que tenía la obligación de desprenderse de la mezcla contaminada por no disponer de autorización para almacenarla y, por otra parte, se desprendió efectivamente de la misma cuando procedió a devolverla a Shell.

39.      Al volver a hacerse cargo del combustible, Shell se convirtió de nuevo en su poseedor en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/12, tanto en calidad de «productor» del residuo como de persona jurídica que lo tiene en su posesión. Shell tenía entonces la obligación de desprenderse de él hasta el momento en que lo mezcló de nuevo en los Países Bajos, acto que constituyó la valorización mediante la que se desprendió del residuo. En otras palabras, como Shell no llevó a cabo el procedimiento de valorización antes de que comenzara el viaje de vuelta a los Países Bajos, la mezcla contaminada siguió constituyendo un residuo durante dicho viaje.

40.      Quisiera destacar finalmente que el mero incumplimiento de las especificaciones estipuladas en un contrato no significa en sí mismo que una sustancia o producto deba ser considerado necesariamente un residuo. Si un comerciante entrega a un restaurante una carne picada que es una mezcla de carne de vacuno y de caballo, en vez de carne de vacuno sin mezcla como habían acordado las partes, dicho comerciante puede estar obligado contractualmente a aceptar la devolución sin que por ello la carne se convierta en residuo. Ahora bien, si el producto es el resultado de una contaminación accidental de la carne de vacuno con carne de caballo durante la preparación de la carne picada, tendrá la obligación de desprenderse de la misma desde ese momento y hasta que se hayan determinado sus características específicas y se proceda, bien a su eliminación, bien a su recalificación comercial, por ejemplo, como alimento para visones o como mezcla de carne de vacuno y caballo para consumo humano, siempre y cuando satisfaga los requisitos pertinentes con arreglo a la normativa relativa a los productos alimenticios. (27) Dicho en términos más generales, una mezcla de componentes que no se ha elaborado intencionadamente es prima facie un residuo si el uso al que estaba destinada no es seguro mientras no se conozca su composición. Esto es aplicable a productos tales como los productos alimenticios o los combustibles, cuyas cualidades son importantes para la salud humana y el medio ambiente. (28)

41.      Así pues, la carne picada constituiría un «residuo» con arreglo a la normativa sobre residuos de la Unión Europea, y más concretamente un producto que no responde a las normas debido a una contaminación accidental, (29) durante el período comprendido entre la contaminación y la eliminación o la valorización del producto mediante recalificación.

42.      Por consiguiente, contrariamente a lo alegado por Shell en la vista, la respuesta que propongo no provocará una perturbación excesiva en el desarrollo normal del comercio, sino que hace hincapié en el nivel de diligencia exigible a cualquier comerciante responsable, en particular al considerar que cualquier producto contaminado accidentalmente constituye un residuo.

V.      Conclusión

43.      A la luz de las consideraciones expuestas, propongo que la respuesta conjunta a todas las cuestiones prejudiciales planteadas por el Rechtbank te Rotterdam sea la siguiente:

«Una partida de combustible devuelta al vendedor porque el combustible se había mezclado involuntariamente con otra sustancia y ya no cumplía los requisitos de seguridad exigidos para que el comprador pudiera almacenarlo en virtud de su permiso medioambiental, y que el vendedor somete posteriormente a un tratamiento de mezcla con la intención de comercializarla de nuevo debe considerarse un residuo, con arreglo al artículo 2, letra a), del Reglamento (CEE) nº 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea, desde el momento de su contaminación involuntaria hasta su valorización mediante el tratamiento de mezcla.»


1 – Lengua original: inglés.


2 – En virtud del auto del Tribunal de Justicia de 2 de julio de 2012 se acumularon los procedimientos incoados, respectivamente, contra Shell Nederland Verkoopmaatschappij BV y Belgian Shell BV ante el Rechtbank te Rotterdam.


3 – DO L 30, p. 1, modificado en último lugar, en lo que afecta al presente asunto, por la Decisión de la Comisión 1999/816/CE, de 24 de noviembre de 1999, por la que se adaptan, de conformidad con el apartado 1 del artículo 16 y el apartado 3 del artículo 42, los anexos II, III, IV y V del Reglamento (CEE) nº 259/93 del Consejo relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea (DO L 316, p. 45). Debe advertirse que el Reglamento nº 259/93 quedó derogado en virtud del artículo 61 del Reglamento (CE) nº 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos (DO L 190, p. 1), con efecto a partir del 12 de julio de 2007. No obstante, puesto que los hechos del presente caso ocurrieron en septiembre de 2006, el Reglamento nº 259/93 es aplicable ratione temporis.


4 – Téngase en cuenta, no obstante, que la disposición del Tratado relativa al principio de cautela aplicable aquí ratione temporis es el artículo 174 CE, apartado 2.


5 – DO L 114, p. 9 (véase su artículo 21). Los antecedentes legislativos relativos a la definición de residuo y a la vigilancia del traslado de residuos son los siguientes. El artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (DO L 194, p. 39; EE 15/01, p. 129) estableció una definición de residuo que remitía al Derecho nacional con respecto a la obligación de su eliminación. La Directiva 91/156/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991, por la que se modifica la Directiva 75/442/CEE relativa a los residuos (DO L 78, p. 32), introdujo una definición comunitaria del residuo, posteriormente recogida en la Directiva 2006/12, en su artículo 1, apartado 1 (reproducido aquí en el punto 11). Ésta es la definición de residuo aplicable ratione temporis en el Reglamento nº 259/93 y en el presente asunto. No obstante, la Directiva 2006/12 fue a su vez derogada, con efecto a partir del 12 de diciembre de 2010, por el artículo 41 de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312, p. 3).


6 –      Véase, no obstante, la nota 5 con respecto a las definiciones de residuo, eliminación y valorización aplicables ratione temporis.


7 –      El artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1013/2006, antes citado, establece que el término «residuos» queda definido en el artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/12. Como ya se ha explicado en la nota 5, en el presente caso es aplicable ratione temporis exclusivamente el Reglamento nº 259/93 y no el Reglamento nº 1013/2006.


8 – Según las observaciones de la Comisión, el código AC 030 (residuos de aceites no aptos para el uso inicialmente previsto) del anexo III del Reglamento nº 259/93 invocado en la acusación formulada contra la imputada no es aplicable, puesto que ni la imputada ni el comprador han utilizado el aceite en cuestión. Esta categoría se refiere, según la Comisión, a residuos de aceites que ya han sido utilizados.


9 – Sentencia de 24 de junio de 2008, Commune de Mesquer (C‑188/07, Rec. p. I‑4501), apartado 53 y jurisprudencia que allí se cita.


10 – No obstante, incluso una operación de valorización completa no significa necesariamente que un producto deje de ser un residuo. Puede seguir siendo un residuo si su poseedor se desprende del mismo o tiene la intención o la obligación de hacerlo. Véase la sentencia de 7 de marzo de 2013, Lapin luonnonsuojelupiiri (C‑358/11), apartado 57 y jurisprudencia que allí se cita.


11 – Pregunta escrita E-3582/01 de Ulla Sandbæk (EDD) a la Comisión y respuesta de la Sra. Wallström (DO C 172 E, de 18.7.2002, p. 92).


12 – Sentencia de 18 de abril de 2002, Palin Granit y Vehmassalon kansanterveystyön kuntayhtymän hallitus (C‑9/00, Rec. p. I‑3533), apartado 22 y jurisprudencia que allí se cita; véase también la sentencia Commune de Mesquer, antes citada, apartado 53.


13 – Sentencias de 28 de marzo de 1990, Vessoso y Zanetti (C‑206/88 y C‑207/88, Rec. p. I‑1461), apartado 9, de 25 de junio de 1997, Tombesi y otros (C‑304/94, C‑330/94, C‑342/94 y C‑224/95, Rec. p. I‑3561), apartado 47, y Palin Granit y Vehmassalon kansanterveystyön kuntayhtymän hallitus, antes citada, apartado 29.


14 – Sentencia de 18 de diciembre de 1997, Inter-Environnement Wallonie (C‑129/96, Rec. p. I‑7411), apartado 32.


15 – Puntos 45 y 46 de las conclusiones.


16 – Sentencia Inter-Environnement Wallonie (antes citada), apartado 26.


17 – Sentencia Palin Granit y Vehmassalon kansanterveystyön kuntayhtymän hallitus, antes citada, apartado 23 y jurisprudencia que allí se cita, y sentencia de 7 de septiembre 2004, Van de Walle y otros (C‑1/03, Rec. p. 7613), apartado 45. Como ya se ha mencionado, el artículo 179 CE, apartado 2, es aplicable ratione temporis en este asunto.


18 – Sentencia Inter-Environnement Wallonie (antes citada), apartado 27.


19 – Sentencia Commune de Mesquer (antes citada), apartado 41 y jurisprudencia que allí se cita.


20 – Sentencia Palin Granit y Vehmassalon kansanterveystyön kuntayhtymän hallitus (antes citada), apartado 29.


21 – Véanse las conclusiones presentadas por el Abogado General Jacobs el 17 de enero de 2002 en el asunto Palin Granit y Vehmassalon kansanterveystyön kuntayhtymän hallitus (sentencia antes citada), apartados 44 y 45.


22 – Sentencia Commune de Mesquer (antes citada), apartado 42 y jurisprudencia que allí se cita.


23 – Sentencia Commune de Mesquer (antes citada), apartado 44 y jurisprudencia que allí se cita.


24 – Sentencia de 15 de junio de 2000, ARCO Chemie Nederland y otros (C‑418/97 y C‑419/97, Rec. p. I‑4475), apartado 65.


25 – Sentencia Commune de Mesquer (antes citada), apartado 40 y jurisprudencia que allí se cita.


26 – Puede hallarse un resumen conciso de la normativa sobre el momento en que una sustancia deja de ser un residuo en los puntos 76 a 79 de las conclusiones de la Abogado General Kokott de 13 de diciembre de 2012 en el asunto, Lapin luonnonsuojelupiiri (sentencia de 7 de marzo de 2013, antes citada). Nótese que esa sentencia se refiere a la Directiva 2008/98 y más concretamente, en los apartados 53 a 60, a la cuestión de cuándo una sustancia deja de ser un residuo con arreglo al artículo 6 de la Directiva 2008/98 por haber sido objeto de una valorización.


27 – Para un análisis de las circunstancias en que las harinas animales pueden considerase residuos, véase la sentencia de 1 de marzo de 2007, KVZ retec (C‑176/05, Rec. p. I‑1721).


28 – Véanse, por ejemplo, la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo y por el que se modifica la Directiva 93/12/CEE del Consejo (DO L 350, p. 58), en su versión modificada por la Directiva 2009/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se modifica la Directiva 98/70/CE en relación con las especificaciones de la gasolina, el diésel y el gasóleo, se introduce un mecanismo para controlar y reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, se modifica la Directiva 1999/32/CE del Consejo en relación con las especificaciones del combustible utilizado por los buques de navegación interior y se deroga la Directiva 93/12/CEE (DO L 140, p. 88), y la Directiva 2011/63/UE de la Comisión, de 1 de junio de 2011, que modifica, con vistas a su adaptación al progreso técnico, la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo (DO L 147, p. 15).


29 – Véase el anexo I de la Directiva 2006/12, categorías Q2 y Q4.