Language of document : ECLI:EU:C:2013:821

Asuntos acumulados C‑241/12 y C‑242/12

Shell Nederland Verkoopmaatschappij BV

y

Belgian Shell NV

(Peticiones de decisión prejudicial
planteadas por el Rechtbank te Rotterdam)

«Medio ambiente — Residuos — Concepto — Directiva 2006/12/CE — Traslados de residuos — Información a las autoridades nacionales competentes — Reglamento (CEE) nº 259/93 — Existencia de una acción, de una intención o de una obligación de desprenderse de una sustancia o de un objeto»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera)
de 12 de diciembre de 2013

1.        Medio ambiente — Residuos — Directiva 2006/12/CE — Concepto de residuo — Sustancia de la que se desprende su poseedor — Interpretación amplia — Criterios de apreciación

[Art. 191 TFUE, ap. 2; Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 1, aps. 1, letras a), e) y f), y 4]

2.        Medio ambiente — Residuos — Reglamento (CEE) nº 259/93, relativo a los traslados de residuos — Concepto de residuo — Cargamento de gasóleo accidentalmente mezclado con otra sustancia — Exclusión — Requisitos

[Reglamento (CE) nº 259/93 del Consejo, art. 2, letra a); Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 1, ap. 1, letra a)]

3.        Medio ambiente — Residuos — Directiva 2006/12/CE — Concepto de residuo — Objetos aptos para reutilización económica — Inclusión

[Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 1, ap. 1, letra a)]

1.        La calificación de «residuo» depende sobre todo del comportamiento del poseedor y del significado del término «desprenderse».

En lo que atañe a la expresión «desprenderse», ésta debe interpretarse teniendo en cuenta el objetivo de la Directiva 2006/12, relativa a los residuos, así como a la luz del artículo 191 TFUE, apartado 2. De ello se sigue que la expresión «desprenderse» y, por tanto, el concepto de «residuo», en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/12, no pueden interpretarse de manera restrictiva. De las disposiciones de la referida Directiva se sigue que el término «desprenderse» engloba al mismo tiempo la «eliminación» y la «valorización» de una sustancia o de un objeto, en el sentido del artículo 1, apartado 1, letras e) y f), de dicha Directiva.

Por lo demás, la existencia de un «residuo», en el sentido de la Directiva 2006/12, debe comprobarse en función del conjunto de las circunstancias, teniendo en cuenta el objetivo de esta Directiva y procurando no menoscabar su eficacia. Determinadas circunstancias pueden constituir indicios de la existencia de una acción, de una intención o de una obligación de desprenderse de una sustancia o de un objeto a efectos del artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/12. A este respecto, debe prestarse una especial atención a la circunstancia de que el objeto o la sustancia en cuestión no tenga o haya dejado de tener utilidad para su poseedor, de manera que tal objeto o sustancia constituya una carga de la que éste procure desprenderse.

(véanse los apartados 37 a 42)

2.        El artículo 2, letra a), del Reglamento nº 259/93, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea, modificado por el Reglamento nº 2557/2001, debe interpretarse en el sentido de que no está comprendido en el concepto de «residuo», a efectos de dicha disposición, un cargamento de gasóleo accidentalmente mezclado con otra sustancia, siempre que el poseedor de éste tenga realmente la intención de volver a comercializar dicho cargamento mezclado con otro producto.

A este respecto, en lo que atañe al cliente que recibió el gasóleo no conforme, es particularmente relevante la circunstancia de que dicho cliente lo devolviera al vendedor, con objeto de obtener el reembolso, con arreglo a lo estipulado en el contrato de venta. Al obrar así, no cabe considerar que dicho cliente haya tenido la voluntad de someter el cargamento controvertido a una operación de eliminación o valorización y, por tanto, no se ha desprendido de él, en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/12, relativa a los residuos.

Por lo que respecta al vendedor que entregó el gasóleo no conforme, no cabe conceder carácter decisivo a la circunstancia de que el cargamento controvertido pudiera comercializarse sin ser objeto de tratamiento en el estado en que se encontraba en el momento de su devolución por parte del cliente, que el valor de mercado del cargamento controvertido correspondiera prácticamente al del producto acorde con las especificaciones convenidas o que el comercio de productos análogos al cargamento controvertido no sea, en general, considerado un comercio de residuos. En cambio, la circunstancia de que el vendedor recuperase el cargamento controvertido con la intención de someterlo a una operación de mezclado para volverlo a comercializar es de una importancia determinante.

(véanse los apartados 46 y 49 a 54 y el fallo)

3.        Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 50)