Language of document : ECLI:EU:T:2018:719

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 25 de octubre de 2018 (*)

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de nulidad — Marca denominativa de la Unión DEVIN — Motivo de denegación absoluto — Carácter descriptivo — Nombre geográfico — Artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) n.o 207/2009 [actualmente artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2017/1001]»

En el asunto T‑122/17,

Devin AD, con domicilio social en Devin (Bulgaria), representada por el Sr. C.B. Van Asbroeck, abogado,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por los Sres. S. Di Natale y D. Gája, en calidad de agentes,

parte recurrida,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:

Haskovo Chamber of Commerce and Industry, con domicilio social en Haskovo (Bulgaria), representada por la Sra. D.D. Dimitrova, abogada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO de 2 de diciembre de 2016 (asunto R 579/2016‑2), relativa a un procedimiento de nulidad entre Devin AD y Haskovo Chamber of Commerce and Industry,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por el Sr. A.M. Collins, Presidente, y la Sra. M. Kancheva (Ponente) y el Sr. J. Passer, Jueces;

Secretario: Sr. I. Dragan, administrador;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal General el 22 de febrero de 2017;

habiendo considerado el escrito de contestación de la EUIPO presentado en la Secretaría del Tribunal General el 8 de mayo de 2017;

habiendo considerado el escrito de contestación de la parte coadyuvante, presentado en la Secretaría del Tribunal General el 9 de mayo de 2017;

celebrada la vista el 14 de marzo de 2018, en la que no participó la parte coadyuvante;

dicta la siguiente

Sentencia

I.      Antecedentes del litigio

1        El 21 de enero de 2011, la recurrente, Devin AD, obtuvo el registro, con el número 9408865, de la marca denominativa de la Unión DEVIN (en lo sucesivo, «marca controvertida») en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en virtud del Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

2        Los productos para los que se registró la marca están comprendidos en la clase 32 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la siguiente descripción: «Bebidas no alcohólicas; agua mineral; aguas de Seltz; bebidas con sabor a fruta; zumos; siropes y otras preparaciones para la elaboración de bebidas; aperitivos sin alcohol; agua de manantial; agua aromatizada; extractos de frutas sin alcohol; Bebidas de frutas no alcohólicas; aguas de mesa; aguas [bebidas]; aguas de Seltz; zumos vegetales [bebidas]; bebidas isotónicas; cócteles, sin alcohol; néctares de frutas, sin alcohol; sodas [aguas gaseosas]».

3        El 11 de julio de 2014, la coadyuvante, la Haskovo Chamber of Commerce and Industry (Cámara de Comercio e Industria de Haskovo, Bulgaria), presentó una solicitud de nulidad de la marca controvertida sobre la base del artículo 52, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 207/2009 [actualmente artículo 59, apartado 1, letra a), del Reglamento 2017/1001], en relación con el artículo 7, apartado 1, letras c), f) y g), del mismo Reglamento [actualmente artículo 7, apartado 1, letras c), f) y g), del Reglamento 2017/1001].

4        Mediante resolución de 29 de enero de 2016, la División de Anulación de la EUIPO desestimó las solicitudes de nulidad basadas en el artículo 7, apartado 1, letras f) y g), del Reglamento n.o 207/2009. Por el contrario, estimó la solicitud de nulidad basada en el artículo 7, apartado 1, letra c), del mismo Reglamento y declaró la nulidad de la marca controvertida en su totalidad. En particular, consideró que el nombre geográfico Devin estaba comprendido en el ámbito de aplicación de esta disposición, debido a que, en la actualidad, el público en general en Bulgaria y una parte del público de los países vecinos lo entienden como una descripción del origen geográfico de los productos de que se trata y, en el futuro, podría ser comprendido en el mismo sentido por un público europeo más amplio, teniendo en cuenta la intensa actividad de marketing llevada a cabo a tal fin y del crecimiento del sector turístico búlgaro. Añadió que la recurrente no había aportado ninguna prueba del carácter distintivo adquirido por la marca controvertida en mercados distintos del búlgaro.

5        El 23 de marzo de 2016, la recurrente interpuso un recurso ante la EUIPO, conforme a los artículos 58 a 64 del Reglamento n.o 207/2009 (actualmente artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001), contra la resolución de la División de Anulación.

6        Mediante resolución de 2 de diciembre de 2016 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso. En esencia, consideró que la ciudad búlgara de Devin era conocida por el público en general en Bulgaria y por una proporción considerable de consumidores en los países vecinos, a saber, Grecia y Rumanía, particularmente como célebre estación termal, y que en los sectores interesados el nombre de esta ciudad se asociaba a la categoría de productos de la clase 32 cubiertos por la marca controvertida, en especial las aguas minerales. Por consiguiente, la Sala de Recurso «confirmó la conclusión de la resolución [de la División de Anulación] de que, para una gran parte del público pertinente establecido fuera de Bulgaria, la ciudad de Devin guarda relación con los productos designados por la marca controvertida […] y puede servir a ese mismo público para designar el origen geográfico de los productos». Concluyó que para una parte importante del público pertinente, fuera búlgaro o no, y en particular para el público de los países vecinos, la marca controvertida era descriptiva del origen geográfico de los productos que designaba.

II.    Pretensiones de las partes

7        La parte recurrente solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Anule la resolución de la División de Anulación de 29 de enero de 2016.

–        Desestime en su totalidad, o al menos parcialmente, la solicitud de nulidad de la marca controvertida.

–        Condene a la EUIPO a cargar con las costas de esta última y con sus propias costas.

8        La EUIPO y la parte coadyuvante solicitan al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la recurrente.

III. Fundamentos de Derecho

9        En apoyo de su recurso, la recurrente invoca dos motivos. En primer lugar, alega que la Sala de Recurso infringió el artículo 52, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 207/2009, en relación con el artículo 7, apartado 1, letra c), del mismo Reglamento, al considerar que para el público pertinente la marca controvertida es descriptiva del origen geográfico de los productos de la clase 32 cubiertos por ella. En segundo lugar, alega que si la Sala de Recurso no ha infringido el artículo 7, apartado 1, de dicho Reglamento, ha infringido el artículo 7, apartado 3, del mismo Reglamento (actualmente artículo 7, apartado 3, del Reglamento 2017/1001) al considerar que la marca controvertida no ha adquirido carácter distintivo por el uso en las partes de la Unión Europea en las que se ha considerado descriptiva.

10      Con carácter preliminar, debe señalarse que las pretensiones segunda y tercera de la recurrente, en las que solicita al Tribunal que anule la resolución de la División de Anulación y desestime en su totalidad, o al menos parcialmente, la solicitud de anulación de la marca controvertida, persiguen sustancialmente que el Tribunal adopte la decisión que, según la recurrente, debería haber adoptado la Sala de Recurso cuando conoció del recurso. En la vista, la recurrente confirmó que estas pretensiones debían ser analizadas como una solicitud de reforma.

11      A este respecto, del artículo 64, apartado 1, segunda frase, del Reglamento n.o 207/2009 [actualmente artículo 71, apartado 1, segunda frase, del Reglamento 2017/1001] se desprende que la Sala de Recurso puede anular la resolución del órgano de la EUIPO que haya adoptado la resolución impugnada ante ella y ejercer las competencias de ese órgano, en el presente asunto resolver sobre la solicitud de nulidad y desestimarla. Por consiguiente, tal medida está comprendida entre las que puede adoptar el Tribunal en el ejercicio de su facultad de reforma, consagrada en el artículo 65, apartado 3, del Reglamento n.o 207/2009 [actualmente artículo 72, apartado 3, del Reglamento 2017/1001] [véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de diciembre de 2011, Völkl/OAMI — Marker Völkl (VÖLKL), T‑504/09, EU:T:2011:739, apartado 40; de 13 de mayo de 2015, easyGroup IP Licensing/OAMI — Tui (easyAir-tours), T‑608/13, no publicada, EU:T:2015:282, apartado 20, y de 4 de mayo de 2017, Kasztantowicz/EUIPO —Gbb Group (GEOTEK), T‑97/16, no publicada, EU:T:2017:298, apartado 17].

12      Con carácter previo, procede examinar la solicitud de anulación de la resolución impugnada que resulta de la primera pretensión de la recurrente.

A.      Sobre la solicitud de anulación

1.      Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 52, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 207/2009, en relación con el artículo 7, apartado 1, letra c), del mismo Reglamento

13      En el primer motivo, la recurrente alega que la Sala de Recurso incurrió en error de Derecho al concluir que la marca controvertida tiene carácter descriptivo con respecto a los productos de la clase 32 cubiertos por ella. Este motivo se articula en dos partes, la primera de las cuales versa sobre el grado de reconocimiento del término «devin» como nombre geográfico por parte del público pertinente y, la segunda, sobre la relación existente entre la marca controvertida y el conjunto de los productos de que se trata.

14      En la primera parte del primer motivo, que procede examinar de entrada, la recurrente reprocha sustancialmente a la Sala de Recurso que estimara, basándose en meras presunciones, que gran parte del público pertinente podía establecer una relación entre el término «devin» y el origen geográfico de los productos cubiertos por la marca controvertida. A este respecto, distingue tres categorías geográficas de consumidores medios, que son, la primera de ellas, la de Bulgaria; la segunda, la de Grecia y Rumanía, y la tercera, la del resto de Estados miembros de la Unión. La recurrente concluye que la Sala de Recurso no demostró que existiera un grado de familiaridad suficiente del consumidor medio de los países de la Unión con la ciudad de Devin y que incurrió en error de Derecho al aplicar el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 207/2009, al menos en cuanto respecta al consumidor medio de los países vecinos de Bulgaria, como Grecia y Rumanía, y del resto de países de la Unión, con la única excepción de Bulgaria.

15      La EUIPO rebate las alegaciones de la recurrente. Considera que la cuestión central del litigio es si en la fecha de presentación de la solicitud la marca controvertida era descriptiva fuera de Bulgaria, en particular en Grecia y Rumanía, países vecinos. Afirma que la resolución impugnada no incurre en error alguno al considerar que la información que consta en el expediente es suficiente para demostrar que en la fecha de solicitud de la marca controvertida una parte importante, o al menos nada desdeñable, del público pertinente en Grecia y en Rumanía podía establecer una asociación entre el signo DEVIN, entendido como el nombre de una ciudad termal de Bulgaria, y el origen geográfico de los productos designados, en particular las aguas comprendidas en la clase 32. La EUIPO observa que la Sala de Recurso se había basado en la jurisprudencia para concluir que una parte significativa del público griego o rumano asociaba o podría asociar en el futuro el término «devin» con el origen geográfico de los productos en cuestión. Estima que, basándose en las pruebas aportadas, la Sala de Recurso había apreciado fundadamente que el «renombre incuestionable» de Devin como ciudad termal de aguas naturales de propiedades curativas no se detenía en la frontera búlgara, sino que se extendía a los países vecinos y que era razonable presumir que Devin gozaba de una notoriedad considerable entre los consumidores que residían fuera de Bulgaria. Según la EUIPO, la recurrente cree equivocadamente que «la ciudad de Devin está protegida de algún modo por fortificaciones naturales y aislada del resto del mundo, lo que la hace prácticamente inaccesible». La EUIPO considera, por su parte, que el reducido número de visitas de turistas griegos y rumanos registradas en los hoteles de la ciudad de Devin, la pequeña dimensión de la ciudad y su situación geográfica no desvirtúan la resolución impugnada. Concluye que la Sala de Recurso protegió, fundadamente, el interés general en preservar la disponibilidad de un nombre geográfico como el de la ciudad termal de Devin.

16      La coadyuvante rebate las alegaciones de la recurrente. Considera que la conclusión de la Sala de Recurso de que el público pertinente de la Unión percibe el término «devin» como un nombre geográfico está basada en hechos y en datos objetivos, como el número de turistas extranjeros que visitaron Bulgaria, la considerable infraestructura turística de la ciudad de Devin y también la información disponible en Internet, en particular la publicidad sobre las célebres fuentes de agua mineral de Devin que contiene el portal oficial de turismo de Bulgaria. La coadyuvante señala, además, que se ha desarrollado una intensa actividad de marketing a escala nacional y local para promocionar Devin como destino turístico internacional durante todo el año y como lugar célebre por sus aguas minerales, de la que da testimonio, en particular, un escrito de la asociación regional de turismo Rhodopes. Según la coadyuvante, teniendo en cuenta la «Estrategia nacional para el desarrollo sostenible del turismo en Bulgaria hasta el año 2030», adoptada por el Gobierno búlgaro en 2014, y «factores geopolíticos» entre los que se incluyen «la amenaza creciente del terrorismo en Turquía, Egipto y Túnez y la inestabilidad política que caracteriza a estos países», que, a su juicio, «ha reorientado una parte del flujo turístico hacia Bulgaria» gracias, sobre todo, a la «seguridad de que disfruta el país», es razonable suponer que Bulgaria se convertirá en un destino turístico de mayor atractivo para los turistas europeos durante todo el año y que, a su vez, aumentará el número de turistas que buscan información sobre determinados destinos turísticos del país, entre ellos Devin.

17      A tenor del artículo 52, apartado 1, letra a), en relación con el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 207/2009, una marca de la Unión registrada se declarará nula cuando esté compuesta exclusivamente por un signo o una indicación que pueda servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del producto o del servicio. En virtud del artículo 7, apartado 2, de dicho Reglamento (actualmente artículo 7, apartado 2, del Reglamento 2017/1001), su apartado 1 se aplicará incluso si los motivos de denegación solo existen en una parte de la Unión.

18      Según reiterada jurisprudencia, los signos y las indicaciones a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 207/2009 son los que pueden servir, en el uso normal desde el punto de vista del público pertinente, para designar, directamente o mediante la mención de una de sus características, el producto o el servicio para el que se solicita el registro o se formula oposición al mismo [véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de septiembre de 2001, Procter & Gamble/OAMI, C‑383/99 P, EU:C:2001:461, apartado 39, y de 10 de septiembre de 2015, Laverana/OAMI (BIO organic), T‑610/14, no publicada, EU:T:2015:613, apartado 14]. De ello se deduce que, para aplicar a un signo la prohibición establecida en esta disposición, entre el signo y los productos y servicios de que se trata ha de existir una relación lo bastante directa y concreta como para permitir que el público interesado perciba de inmediato en el signo, sin mayor reflexión, una descripción de los productos y servicios en cuestión o de una de sus características [sentencias de 22 de junio de 2005, Metso Paper Automation/OAMI (PAPERLAB), T‑19/04, EU:T:2005:247, apartado 25, y de 7 de diciembre de 2017, Colgate-Palmolive/EUIPO (360o), T‑332/16, no publicada, EU:T:2017:876, apartado 15]. Basta con que exista un motivo de denegación o una causa de nulidad respecto a una parte no insignificante del público destinatario y no es necesario examinar si los demás consumidores que forman parte del público pertinente conocen también dicho signo [véase la sentencia de 6 de octubre de 2017, Karelia/EUIPO (KARELIA), T‑878/16, no publicada, EU:T:2017:702, apartado 27 y jurisprudencia citada].

19      El interés general que subyace tras el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 207/2009 consiste en garantizar que signos descriptivos de alguna o de varias de las características de los productos o de los servicios para los cuales se solicita el registro como marca puedan ser libremente utilizados por todos los operadores económicos que ofrezcan tales productos o servicios (sentencia de 10 de marzo de 2011, Agencja Wydawnicza Technopol/OAMI, C‑51/10 P, EU:C:2011:139, apartado 37). Esta disposición impide que tales signos o indicaciones se reserven a una sola empresa debido a su registro como marca (sentencia de 23 de octubre de 2003, OAMI/Wrigley, C‑191/01 P, EU:C:2003:579, apartado 31) y que una empresa monopolice el uso de un término descriptivo en perjuicio de las demás empresas, incluidos sus competidores, que verían así restringida la amplitud del vocabulario disponible para describir sus propios productos (véase la sentencia de 7 de diciembre de 2017, 360o, T‑332/16, no publicada, EU:T:2017:876, apartado 17 y jurisprudencia citada). No obstante, la aplicación de dicha disposición no depende de la existencia de un imperativo de disponibilidad concreto, actual y serio [véase, en este sentido, la sentencia de 7 de octubre de 2015, Chypre/OAMI (XAΛΛOYMI y HALLOUMI), T‑292/14 y T‑293/14, EU:T:2015:752, apartado 55 y jurisprudencia citada].

20      Por lo que respecta, en concreto, a los signos o indicaciones que puedan servir para designar la procedencia o el destino geográficos de categorías de productos o el lugar de prestación de categorías de servicios para las que se solicita una marca de la Unión, en especial los nombres geográficos, existe un interés general en preservar su disponibilidad, debido, particularmente, a su capacidad no solo para revelar, llegado el caso, la calidad y demás propiedades de las categorías de productos o servicios consideradas, sino también para influir de diversos modos en las preferencias de los consumidores, por ejemplo vinculando los productos o servicios a un lugar que puede inspirar sentimientos positivos [sentencias de 25 de octubre de 2005, Peek & Cloppenburg/OAMI (Cloppenburg), T‑379/03, EU:T:2005:373, apartado 33; de 15 de enero de 2015, MEM/OAMI (MONACO), T‑197/13, EU:T:2015:16, apartado 47, y de 27 de abril de 2016, Niagara Bottling/EUIPO (NIAGARA), T‑89/15, no publicada, EU:T:2016:244, apartado 15].

21      Además, debe recordarse que quedan excluidos, por una parte, el registro de los nombres geográficos como marcas en aquellos casos en que designen determinados lugares geográficos que son ya renombrados o conocidos para la categoría de productos o servicios considerada y que, por consiguiente, presentan un vínculo con esta para los sectores interesados y, por otra, el registro de los nombres geográficos aptos para ser utilizados por las empresas que deban asimismo quedar a disposición de estas como indicaciones de la procedencia geográfica de la categoría de productos o servicios considerada (sentencias de 25 de octubre de 2005, Cloppenburg, T‑379/03, EU:T:2005:373, apartado 34; de 15 de enero de 2015, MONACO, T‑197/13, EU:T:2015:16, apartado 48, y de 27 de abril de 2016, NIAGARA, T‑89/15, no publicada, EU:T:2016:244, apartado 16).

22      Sin embargo, procede señalar que, en principio, el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 207/2009 no se opone al registro de nombres geográficos que son desconocidos en los sectores interesados o que, al menos, lo son como designación de un lugar geográfico, ni tampoco de los nombres para los que, debido a las características del lugar designado, no es probable que los sectores interesados puedan pensar que la categoría de productos o de servicios considerada procede de dicho lugar o haya sido concebida en él (sentencias de 25 de octubre de 2005, Cloppenburg, T‑379/03, EU:T:2005:373, apartado 36; de 15 de enero de 2015, MONACO, T‑197/13, EU:T:2015:16, apartado 49, y de 27 de abril de 2016, NIAGARA, T‑89/15, no publicada, EU:T:2016:244, apartado 17).

23      Teniendo en cuenta todo lo que precede, el carácter descriptivo de un signo solo puede apreciarse, por una parte, en relación con los productos o servicios de que se trate y, por otra, en relación con la comprensión del signo por parte del público pertinente (sentencias de 25 de octubre de 2005, Cloppenburg, T‑379/03, EU:T:2005:373, apartado 37; de 15 de enero de 2015, MONACO, T‑197/13, EU:T:2015:16, apartado 50, y de 27 de abril de 2016, NIAGARA, T‑89/15, no publicada, EU:T:2016:244, apartado 18).

24      En esta apreciación, la EUIPO está obligada a probar que el nombre geográfico es conocido por los sectores interesados como designación de un lugar. Además, es necesario que dicho nombre presente actualmente, para los sectores interesados, un vínculo con la categoría de productos o de servicios considerada, o que sea razonable contar con que, para dichos sectores, tal nombre pueda designar la procedencia geográfica de esta categoría de productos o de servicios. En el marco de ese examen, procede, en particular, tener en cuenta el mayor o menor conocimiento de tal nombre geográfico por parte de los sectores interesados, así como las características del lugar designado por el nombre y de la categoría de productos o de servicios considerada (sentencias de 25 de octubre de 2005, Cloppenburg, T‑379/03, EU:T:2005:373, apartado 38; de 15 de enero de 2015, MONACO, T‑197/13, EU:T:2015:16, apartado 51, y de 27 de abril de 2016, NIAGARA, T‑89/15, no publicada, EU:T:2016:244, apartado 19).

25      Asimismo, según reiterada jurisprudencia, la única fecha pertinente para examinar una solicitud de nulidad basada en el artículo 52, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 207/2009 es la de la presentación de la solicitud de registro de la marca controvertida. El hecho de que la jurisprudencia admita que se tengan en cuenta elementos posteriores a dicha fecha, lejos de desvirtuar esta interpretación de dicho artículo, la refuerza, ya que solo cabe tomar en consideración tales elementos en la medida en que afecten a la situación existente en la fecha de presentación de la solicitud de marca [véanse, en este sentido, los autos de 23 de abril de 2010, OAMI/Frosch Touristik, C‑332/09 P, no publicado, EU:C:2010:225, apartados 52 y 53, y de 4 de octubre de 2018, Safe Skies/EUIPO, C‑326/18 P, no publicado, EU:C:2018:800, apartado 5, y las sentencias de 3 de junio de 2009, Frosch Touristik/OAMI — DSR touristik (FLUGBÖRSE), T‑189/07, EU:T:2009:172, apartados 18 y 19, y de 26 de febrero de 2016, provima Warenhandels/OAMI — Renfro (HOT SOX), T 543/14, no publicada, EU:T:2016:102, apartado 44]. En el presente asunto, la fecha pertinente para analizar la conformidad de la marca controvertida con el artículo 7 del Reglamento n.o 207/2009 es, por tanto, la fecha de la presentación de la solicitud de registro, es decir, el 21 de enero de 2011.

26      Procede examinar la primera parte del primer motivo de la recurrente a la luz de estas consideraciones.

27      En el presente asunto, no es un hecho controvertido que Devin (forma latinizada de Девин) es una ciudad del sur de Bulgaria, situada en el macizo montañoso de Ródope. En los apartados 30 a 33 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso aportó otras precisiones, que no fueron rebatidas por las partes, tales como que la ciudad de Devin «es rica en fuentes de agua caliente y centros termales» y en reservas de agua, entre ellas un pozo de perforación V-5 (o B-5) explotado en la actualidad por la recurrente conforme a una autorización concedida por el Estado búlgaro. El portal oficial de turismo de Bulgaria, que consagra un apartado a Devin, hace referencia al «auge de su “turismo termal” y a sus “célebres” fuentes de agua mineral», con «propiedades curativas» conocidas desde la Antigüedad. Por su parte, la recurrente precisa, sin ser rebatida, que Devin cuenta aproximadamente con 7 000 habitantes y figura en torno al puesto 109 de la clasificación de ciudades búlgaras por número de habitantes.

28      La Sala de Recurso también indicó que el agua de Devin, asociada a la fuente «Devin sondazh 5», figura en la lista oficial de aguas minerales naturales reconocidas por Bulgaria y el resto de Estados miembros, publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (DO 2010, C 65, p. 1) con arreglo al artículo 1 de la Directiva 2009/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, sobre explotación y comercialización de aguas minerales naturales (DO 2009, L 164, p. 45). La Sala de Recurso mencionó, además, la indicación geográfica «Devin Natural Mineral Water», registrada en Bulgaria con el número 190-01/1995, y una denominación de origen idéntica, registrada con el número 883/2006 en algunos Estados miembros de la Unión, entre ellos Grecia y Rumanía, que son partes del Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional, de 31 de octubre de 1958, en su versión revisada y modificada.

29      A este respecto, se ha de observar que el presente litigio no versa sobre un eventual motivo de denegación (o una causa de nulidad) fundado en el nuevo artículo 7, apartado 1, letra j), del Reglamento 2017/1001, según el cual «se denegará el registro de […] las marcas cuyo registro se deniegue con arreglo a la legislación de la Unión o el Derecho nacional, o a los acuerdos internacionales en los que sea parte la Unión o el Estado miembro de que se trate, y que confieran protección a denominaciones de origen e indicaciones geográficas», o en el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO 2012, L 343, p. 1).

30      Por otra parte, en el apartado 27 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso señaló que, dado que los productos en cuestión son de consumo corriente, el público pertinente es el consumidor medio de la Unión, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Partiendo de la base de que el consumidor medio de tales productos es el público en general, no cabe cuestionar esta constatación, que por lo demás, aprueba la recurrente.

31      Procede examinar separadamente la percepción que el consumidor de la Unión tiene del término «devin» y la disponibilidad del nombre geográfico Devin.

a)      Sobre la percepción que el consumidor medio de la Unión tiene del término «devin».

32      La Sala de Recurso estimó que la percepción del público en general fuera de Bulgaria del término «devin» era la «cuestión central del litigio» entre las partes. Procede considerar, como hace la recurrente, que, en su apreciación del carácter descriptivo de la marca controvertida, la Sala de Recurso sustancialmente distinguió entre tres categorías geográficas de consumidores medios, la primera de las cuales incluye al consumidor medio búlgaro; la segunda, al consumidor medio de los países vecinos de Bulgaria, en particular, Grecia y Rumanía, y, la tercera, al consumidor medio del resto de Estados miembros de la Unión.

1)      Sobre el consumidor medio búlgaro

33      En cuanto respecta al consumidor medio búlgaro, la recurrente no rebate que pueda percibir el término «devin» como el nombre de una ciudad de Bulgaria. No obstante, la recurrente alega que este término también se conoce y es manifiestamente percibido como una marca de agua por una parte importante de los consumidores búlgaros. A su juicio, los únicos consumidores que pueden entender el término «devin» como indicación de origen geográfico, es decir, los consumidores búlgaros, conocen en igual media la marca debido a su carácter distintivo, adquirido por el uso en el sentido del artículo 7, apartado 3, del Reglamento n.o 207/2009. En consecuencia, la recurrente sostiene que la marca controvertida no indica simplemente el origen geográfico, sino que constituye una indicación clara del origen comercial de los productos que designa. La recurrente deduce de lo anterior que la marca controvertida es válida en Bulgaria, aun cuando pueda percibirse como una referencia al nombre de la ciudad, puesto que sobre todo se percibe como una marca. Añade que el término «devin» no solo ha adquirido carácter distintivo por el uso, sino que ha adquirido un elevado carácter distintivo en Bulgaria, donde ha sido considerada una marca de agua de renombre. La recurrente cita a tal efecto la Resolución n.o OM-22 de la Патентно ведомство на Република България (Oficina de Patentes de la República de Bulgaria) de 19 de marzo de 2010, válida durante un período de cinco años, que declara que la marca denominativa búlgara Девин (Devin), registrada con el número 24137, de la que es titular la recurrente, goza de renombre en Bulgaria desde el 1 de diciembre de 2005 para los productos comprendidos en la clase 32, entre ellos el «agua mineral». Durante la vista, la recurrente precisó que, aun cuando dicha resolución no había podido ser renovada en 2015 a causa de una derogación legislativa, la constatación fáctica en la que se basaba no era por ello menos válida.

34      A este respecto, baste constatar que el hecho de que la recurrente no se opusiera al reconocimiento por parte del consumidor medio búlgaro del término «devin» como nombre geográfico de una ciudad de Bulgaria no es decisivo en el presente asunto, puesto que la recurrente añade diligentemente que la marca recurrida adquirió un marcado carácter distintivo, e incluso renombre, en relación con las aguas minerales para el consumidor medio búlgaro.

35      Asimismo, cabe señalar que, dado que el renombre de la marca denominativa búlgara Devin fue reconocido por la Oficia de Patentes de la República de Bulgaria, resulta, prima facie, altamente improbable que la marca controvertida, la marca denominativa de la Unión Devin, no haya adquirido al menos un carácter distintivo normal, sin llegar a abordar la cuestión de su marcado carácter distintivo o de su renombre.

2)      Sobre el consumidor medio griego o rumano

36      En cuanto atañe al consumidor medio de los países vecinos (Grecia y Rumanía), la recurrente sostiene que la coadyuvante no presentó ninguna prueba que permitiese a la Sala de Recurso demostrar que el término «devin» sería percibido por este consumidor como un lugar geográfico. Sostiene que la Sala de Recurso llegó a tal conclusión apoyándose en deducciones o en hipótesis no contrastadas que se basaban únicamente en el número de turistas que visitan Bulgaria. Asimismo, la recurrente alega que, aun cuando no le competa la carga de la prueba, presentó pruebas fiables y concretas en apoyo de su argumento contrario de que el consumidor medio griego o rumano no establecería un vínculo directo entre la marca controvertida y un origen geográfico.

37      Procede examinar las pruebas en las que se basó la Sala de Recurso para concluir que la marca controvertida era descriptiva para el consumidor medio de Grecia y Rumanía.

38      En primer lugar, la Sala de Recurso, como había hecho anteriormente la División de Anulación, se apoyó en diferentes fuentes de datos relativas al turismo, en particular, en el portal oficial de turismo de Bulgaria y otros sitios de Internet. Basándose en el hecho de que más de 5,4 millones de turistas extranjeros visitaron Bulgaria en 2014, una cifra «impresionante» en consideración a los 7,3 millones de habitantes de este país, la Sala de Recurso estimó que «si bien era cierto que la mayoría de turistas deciden finalmente pasar sus vacaciones en balnearios o en estaciones de esquí, como ha afirmado la [recurrente], ello no excluye que conozcan otras regiones u otros lugares». La Sala de Recurso consideró que «cuando una persona elige un lugar de vacaciones, generalmente estudia distintos destinos antes de decidirse por uno en particular» y dedujo que «al examinar los diferentes destinos propuestos, una persona que desee viajar a Bulgaria sin duda descubrirá destinos menos conocidos o menos accesibles, aun cuando, finalmente, el turista potencial opte por otro destino». Basándose en simples hipótesis, la Sala de Recurso conjeturó que era «muy poco probable que Devin y su asociación con aguas termales no aparezcan en las búsquedas de Internet relativas a destinos turísticos en Bulgaria».

39      No obstante, procede señalar, a semejanza de la recurrente, que el simple hecho de que la ciudad de Devin sea detectada por los motores de búsqueda de Internet no es suficiente para probar, conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales, que se trata de un lugar conocido por una parte significativa del público pertinente de Grecia y de Rumanía. Como observa la recurrente, un razonamiento como el de la Sala de Recurso, forzado hasta el absurdo, llevaría a considerar que los consumidores extranjeros mediante una simple búsqueda en Internet podrían conocer todas las ciudades del mundo, de cualquier dimensión, incluso las pequeñas.

40      La Sala de Recurso también mencionó que «es posible encontrar Devin en sitios de Internet de opinión sobre viajes y en foros de viajes interactivos», como «TripAdvisor.com» o «Booking.com». Al mismo tiempo, descartó la observación de la recurrente de que Devin ocupaba tan solo la posición número 68 (la número 59 según la coadyuvante) entre los 70 destinos más populares de Bulgaria en la clasificación del sitio de Internet «TripAdvisor.com», por considerar que esto demostraba como mínimo la existencia de un perfil turístico nada desdeñable en Internet, a diferencia de lo que ocurría con cientos de ciudades y pueblos de Bulgaria que no aparecen en la red.

41      No obstante, la existencia de un «perfil turístico nada desdeñable en Internet», no basta en sí mismo para demostrar que el público pertinente en el extranjero conoce una pequeña ciudad. A este respecto, el hecho de que Devin no figure entre los destinos más populares de Bulgaria en el sitio de Internet «TripAdvisor.com» es cuando menos pertinente, ya que es razonable pensar que el público pertinente del extranjero solo conoce los principales atractivos turísticos de otro país, en este caso Bulgaria.

42      A continuación, la Sala de Recurso se basó en la «infraestructura turística considerable» o «importante» del municipio de Devin, que, según indica, comprende «más de una veintena de hoteles en la región», entre ellos numerosos hoteles de aguas termales y hoteles de lujo de cinco estrellas.

43      No obstante, este simple hecho, en sí mismo, no permite concluir que un consumidor medio griego o rumano conozca la ciudad de Devin más allá de las fronteras o que establezca un vínculo directo con ella. En efecto, nada permite excluir que esta infraestructura turística sea utilizada principalmente por el consumidor medio búlgaro, a cuyo respecto no se discute que conozca la ciudad de Devin, y, accidentalmente, por un reducido porcentaje de consumidores medios extranjeros que hagan turismo en Bulgaria.

44      Asimismo, en el apartado 41 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso conjeturó que el hecho de que el número de extranjeros que figuraba en los registros de los hoteles de Devin fuera reducido «podría no reflejar con precisión el número de visitantes que recibe esta ciudad», puesto que «es posible que la mayor parte de los turistas amantes de la naturaleza no se alojen en hoteles de lujo, sino que opten por campings o pensiones de ciudades y pueblos situados en las proximidades», y precisó que «la popular estación de esquí de Pamporovo está a poco más de media hora en coche». Formuló, además, la hipótesis de que «sería extremadamente sorprendente que turistas que se alojaran en Pamporovo —que ocupa el puesto 16 entre los destinos más populares de Bulgaria, según el sitio de Internet «TripAdvisor.com»— no se aventuraran a visitar una región que se presenta como un entorno natural de extraordinaria belleza, situada a escasa distancia».

45      No obstante, ha de señalarse que las pruebas aportadas por la coadyuvante no sustentan ninguna de estas hipótesis y que el valor probatorio de tales hipótesis es menor que el de las respectivas afirmaciones formuladas en sentido contrario.

46      En relación con los datos anteriores, cabe destacar fundamentalmente que el criterio jurídico que debe aplicarse no consiste en calcular con cuentagotas el número de turistas extranjeros que visitan la ciudad de Devin, sino en determinar qué percepción tiene del término «devin» el público pertinente de la Unión, incluidas las personas que no visitan necesariamente Devin o Bulgaria y que constituyen la mayoría de ese público. Pues bien, la argumentación de la Sala de Recurso no tiene en cuenta a esa parte de consumidores de la Unión, en particular a los consumidores griegos y rumanos, que no visitan Bulgaria, sino que se concentra en la mínima parte de quienes consideran la posibilidad de visitar el país, es más, en la ínfima parte de quienes visitan Devin o efectúan búsquedas sobre la ciudad.

47      A este respecto, cabe señalar que el consumidor medio de agua mineral y de bebidas en la Unión no posee un nivel alto de especialización en geografía o en turismo. Así, por analogía, en el asunto que dio lugar a la sentencia de 15 de octubre de 2008, Powerserv Personalservice/OAMI — Manpower (MANPOWER) (T‑405/05, EU:T:2008:442), apartados 85, 89 y 93, el Tribunal rechazó por ser «manifiestamente demasiado vagas» alegaciones relativas a un «intercambio lingüístico a través del turismo de ciudadanos ingleses y alemanes» en otros países de la Unión y constató que la Sala de Recurso no había tenido en cuenta la totalidad del público pertinente, constituido por el conjunto de la población en edad de trabajar, sino que se había centrado erróneamente en los empresarios que buscaban personal.

48      En el presente asunto, se ha de constatar que la Sala de Recurso, al centrarse erróneamente en los turistas extranjeros, en particular griegos o rumanos, que visitan Bulgaria o Devin, no tuvo en cuenta la totalidad del público pertinente, constituido por el consumidor medio de la Unión, en particular de Grecia y Rumanía, sino que se limitó de manera equivocada a una parte mínima o ínfima del público pertinente, que, en cualquier caso, es irrelevante y no se puede considerar suficientemente representativa conforme a la jurisprudencia citada en el apartado 18 anterior. Esta limitación a una parte mínima o ínfima del público pertinente, en concreto los turistas extranjeros que visitan Bulgaria o Devin, explica por qué las pruebas que la Sala de Recurso tomó en consideración solo revisten un valor probatorio muy reducido, hasta el punto de ser prácticamente inoperantes. En resumen, la Sala de Recurso utilizó un método de evaluación inadecuado, que la condujo inevitablemente a una apreciación fáctica errónea de la percepción que el público pertinente tiene del término «devin».

49      Por último, en el apartado 55 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso se declaró «convencida de que el renombre incontestable de Devin como ciudad termal de aguas naturales no se detiene arbitrariamente en la frontera búlgara, sino que se extiende a los países vecinos» y manifestó, a modo de conclusión, que «resultaría extraño que el considerable renombre de que goza Devin en Bulgaria en relación con sus aguas desapareciera misteriosamente al cruzar la frontera entre Bulgaria y Grecia».

50      No obstante, cabe señalar, al igual que la recurrente, que tal declaración no puede constituir una prueba válida para acreditar que la ciudad de Devin es conocida «por “gran parte” de los consumidores en los países vecinos, como Grecia y Rumanía», según la apreciación de la Sala de Recurso, así como de la formulada anteriormente por la División de Anulación al respecto. Asimismo, debe observarse que la ciudad de Devin, de difícil acceso y separada de la frontera griega por una cadena montañosa, presenta una situación geográfica particular que hace que tal declaración resulte aún más inverosímil.

51      Por analogía, se ha de recordar que en el asunto que dio lugar a la sentencia de 25 de octubre de 2005, Cloppenburg (T‑379/03, EU:T:2005:373), apartados 39 y 46, relativa a la ciudad de Cloppenburg, que está situada en Baja Sajonia (Alemania) y cuenta con alrededor de 30 000 habitantes, lo que constituye más del cuádruple de la población de Devin, el Tribunal pudo dejar sin resolver la cuestión de si el público interesado, el consumidor alemán medio, conocía la ciudad de Cloppenburg como lugar geográfico y, en cualquier caso, declaró que debido al «pequeño tamaño» de dicha ciudad, aunque el consumidor alemán la conociera, dicho conocimiento debía ser calificado de escaso o, a lo sumo, de medio. En dicho asunto, el Tribunal ni siquiera consideró que esta ciudad alemana «de pequeño tamaño» pudiera ser conocida por el consumidor medio del resto de Estados miembros de la Unión.

52      De lo anterior resulta que los motivos expuestos en la resolución impugnada a fin de demostrar que el consumidor medio en Grecia y en Rumanía conoce Devin como lugar geográfico no resultan ni convincentes ni concluyentes.

53      Además, la recurrente aportó otros elementos de prueba en apoyo de su argumento de que un consumidor medio griego o rumano no establecería un vínculo directo entre la marca impugnada y un origen geográfico.

54      Así, la recurrente presentó una síntesis oficial expedida por el propio Ayuntamiento de Devin, basada en las declaraciones de los propietarios de hoteles, del número de turistas extranjeros que habían visitado la ciudad de Devin en 2014, considerado un «año récord». Este documento muestra que durante ese año menos de 3 500 turistas extranjeros, incluidas todas las nacionalidades, habían visitado la ciudad de Devin y que, entre ellos solo había 400 turistas griegos y 50 turistas rumanos. Si se comparan con los 5,4 millones de turistas extranjeros que visitaron Bulgaria en 2014 (véase el apartado 38 anterior) y con las poblaciones de los Estados miembros de la Unión, en particular Grecia y Rumanía —que alcanzaban, respectivamente, los 10,7 millones y los 19,6 millones de habitantes el 1 de enero de 2017, según la Oficina Estadística de la Unión Europea (Eurostat)—, estos datos sugieren que la ciudad de Devin no es un destino turístico preferente para los turistas extranjeros, en concreto para los turistas griegos y rumanos, y, sobre todo, que no es conocida por el consumidor medio en el extranjero.

55      La recurrente también aportó los datos de una encuesta de mercado «ómnibus» efectuada en distintos Estados miembros, entre ellos Grecia (parte continental y Creta), Rumanía, Alemania y Reino Unido (en lo sucesivo, «encuesta ómnibus»). En relación con la encuesta realizada en Grecia, que cubría una muestra de 1 007 personas entre el público griego, los resultados parecían demostrar que menos del 1 % de la muestra asociaba el término «devin» a un lugar situado en Bulgaria y menos del 3 % a un lugar cualquiera.

56      La Sala de Recurso estimó que esta encuesta ómnibus «adolecía de lagunas en algunos puntos», enumerados en los apartados 44 a 47 de la resolución impugnada. Según la Sala de Recurso, en primer lugar, la encuesta intentaba probar un hecho negativo, como era que el público no conocía la ciudad de Devin, y, al basarse en esta premisa dudosa, los datos obtenidos eran en su mayoría ambiguos. A su juicio, se debería haber «sugerido a las personas encuestadas que fueran más precisas», si bien no indicó de qué modo. En segundo lugar, la Sala de Recurso señaló que nada indicaba si las personas encuestadas que vivían en regiones fronterizas de Bulgaria habían participado en la encuesta griega y, de ser así, en qué medida. En tercer lugar, estimó que los resultados de la encuesta griega eran erróneos y que los datos no eran fiables en ocasiones (del orden de un total erróneo de 71 en lugar de 72). En cuarto lugar, consideró que aun cuando los datos se interpretaran de la manera más favorable desde el punto de vista de la recurrente, se debía tener en cuenta el hecho de que, en la encuesta griega, 30 personas habían respondido que Devin era bien una «ciudad», bien un «lugar», bien una «región de Bulgaria», de lo que infirió que esos 30 encuestados, sobre una muestra de 1 007 personas, correspondían a más de 270 000 habitantes sobre una población griega total de 11 millones, lo que no constituía una cifra insignificante. La Sala de Recurso concluyó de todo ello que los datos de la encuesta eran «manifiestamente […] no convincentes» y que se trataba de datos «no concluyentes».

57      Pues bien, aun suponiendo que esta encuesta ómnibus adolezca de las lagunas señaladas por la Sala de Recurso, ha de considerarse que sus conclusiones sí pueden tenerse en cuenta, con el suficiente margen de error y sin otorgarles un valor decisivo. Así, aun suponiendo que el porcentaje real del público griego que reconoce Devin como lugar geográfico (en Bulgaria o en otro país) sea del 3 %, o incluso dos o tres veces más elevado, no deja de ser un porcentaje mínimo, que no puede estimarse representativo del consumidor griego medio.

58      Ha de ponerse de relieve que, aun cuando la cifra de 270 000 habitantes no sea en absoluto insignificante, la cuestión realmente pertinente es la de la percepción del conjunto del público interesado, respecto al cual un porcentaje del 3 % es poco representativo. El mismo resultado puede interpretarse en el sentido de que el 97 % (o un porcentaje aproximado) de la población griega no identifica el término «devin» ni como una «ciudad», ni como un «lugar», ni como una «región de Bulgaria», lo que sin duda resulta más convincente y concluyente.

59      Por otra parte, en cuanto a la falta de indicación en la encuesta griega de las personas que viven en zonas fronterizas de Bulgaria, baste recordar que, en cualquier caso, una amplia mayoría de los consumidores medios griegos no vive cerca de la frontera búlgara.

60      Por último, procede rechazar la alegación de la EUIPO, formulada en el escrito de contestación, de que el hecho de que Grecia y Rumanía sean partes del Arreglo de Lisboa implica que los ciudadanos de estos Estados miembros conozcan Devin como indicación geográfica de un agua mineral búlgara. Tal alegación carece de todo fundamento fáctico, dado que presume que el consumidor medio griego o rumano tiene un nivel de conocimientos extremadamente alto, que incluye los tratados internacionales y la lista de indicaciones geográficas protegidas en su país, cuando en realidad no es así. Además, la protección jurídica conferida por un Estado miembro a una indicación geográfica no es suficiente para establecer de forma automática que el consumidor medio de ese Estado miembro reconocerá el término correspondiente a esa indicación como descriptivo de un origen geográfico.

61      Por consiguiente, procede concluir, a semejanza de la recurrente, que la Sala de Recurso no respetó las exigencias que emanan de una jurisprudencia reiterada, que se cita en el apartado 24 anterior, conforme a la cual debería «acreditar» que el término «devin» es conocido como la designación de un origen geográfico por el consumidor medio en Grecia y Rumanía.

3)      Sobre el consumidor medio del resto de Estados miembros de la Unión

62      La Sala de Recurso, al haber estimado que la marca controvertida era descriptiva para el consumidor medio griego o rumano, apenas examinó la misma cuestión desde el punto de vista del consumidor medio del resto de Estados miembros de la Unión. En el apartado 47 de la resolución impugnada, se limitó a considerar que por extrapolación podría deducirse de la encuesta ómnibus, que no obstante había excluido por estimarla «poco concluyente», que alrededor de 455 000 consumidores alemanes perciben el término «devin» como un nombre de ciudad o una ciudad en Bulgaria. En el apartado 55 de dicha resolución, añadió que «no sería realista afirmar que ninguna de las personas que conforman el público en general de otros Estados miembros [que visitan Bulgaria] se familiarizaría con la cultura, la historia y los atractivos naturales de Bulgaria, entre ellos la ciudad de Devin, al organizar el viaje».

63      Ahora bien, cabe señalar, como hace la recurrente, que la cifra de 455 000 consumidores representa menos del 0,6 % de la población alemana total, lo que difícilmente puede constituir una proporción considerable o representar al consumidor medio alemán de agua mineral y de bebidas. Por otra parte, el mero hecho de que algunos consumidores respondieran «ciudad» a una pregunta de la encuesta no tiene valor probatorio, puesto que tal respuesta no puede asimilarse al conocimiento de una ciudad particular o a la existencia de un vínculo directo particular con los productos en cuestión.

64      En cuanto a la caracterización del consumidor medio de la Unión como un turista que prepara un viaje a Bulgaria y se familiariza con una atracción turística relativamente menor del país, parece mucho menos realista que la constatación inversa. A este respecto, cabe señalar de nuevo que el consumidor medio de agua mineral y de bebidas en la Unión no goza de un alto grado de especialización en geografía o en turismo (véase el apartado 47 anterior).

65      Debe añadirse que la coadyuvante no presentó pruebas específicas que permitan acreditar que el consumidor medio de la Unión percibe el término «devin» como un lugar geográfico en Bulgaria.

66      Respecto a la afirmación de la División de Anulación de que en un futuro el público de la Unión podría entender el nombre geográfico Devin como una descripción del origen geográfico de los productos de que se trata, habida cuenta de la intensa actividad de marketing llevada a cabo y del crecimiento del sector turístico búlgaro (véase el apartado 4 anterior), se ha de señalar que tal afirmación no está respaldada por la documentación que obra en autos y constituye una mera hipótesis, en particular porque la ciudad de Devin no figura entre los 50 principales destinos de Bulgaria y no se beneficia sino de forma marginal del crecimiento del turismo extranjero en el país. Así pues, no es «razonable», en el sentido de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 24, pretender que el término Devin sea entendido por el público de la Unión como la designación de la procedencia geográfica de los productos de que se trata. Además, la carga de la prueba no puede invertirse exigiendo que la recurrente demuestre un hecho negativo, como es que la ciudad de Devin no podría ser visitada o conocida en el futuro.

67      Procede concluir que de los autos no resulta que el consumidor medio de los Estados miembros de la Unión distintos de Bulgaria reconozca el término «devin» como la designación de una procedencia geográfica.

68      Habida cuenta del interés general en preservar la disponibilidad de los nombres geográficos (véase el apartado 20 anterior), procede examinar las consecuencias de la conclusión precedente sobre la disponibilidad del nombre geográfico Devin.

b)      Sobre la disponibilidad del nombre geográfico Devin

69      La Sala de Recurso, en el apartado 8 de la resolución impugnada, recordó que la División de Anulación había subrayado el interés general en preservar la disponibilidad de los nombres geográficos. Según la División de Anulación, el caso de Devin ilustraba la lógica subyacente en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 207/2009, que es la necesidad de que determinadas descripciones geográficas permanezcan disponibles para que otros operadores puedan utilizarlas, y la existencia de una marca de la Unión no debía obstaculizar los esfuerzos económicos actuales y futuros dirigidos a acrecentar el renombre de una ciudad termal tradicional más allá de las fronteras del país. La División de Anulación había rechazado el argumento de la recurrente de que la concesión de agua tan solo se había otorgado a una empresa, por considerar que no tenía en cuenta una jurisprudencia reiterada según la cual se presume y se da por supuesto el interés general o el interés público en que las marcas descriptivas o potencialmente descriptivas estén disponibles para el uso de terceros.

70      La propia Sala de Recurso, en los apartados 49 a 52 de la resolución impugnada, rechazó un «argumento esencial» de la recurrente que describió como relativo a la «pretendida “exclusividad” de su contrato que le permitía explotar las reservas de agua de Devin», una disposición de Derecho búlgaro según la cual «una concesión de extracción […] se otorgará a un único concesionario» (artículo 47, apartado 11, de la ley de aguas) y un «monopolio de hecho sobre la indicación geográfica “Devin Natural Mineral Water”» (véase el apartado 28 anterior) que impedía, según la Sala de Recurso, que «tal indicación esté disponible para otros operadores».

71      A estos efectos, la Sala de Recurso, en primer lugar, consideró que el potencial monopolio de la recurrente está limitado en el tiempo y puede ser rescindido por diferentes razones comerciales o jurídicas. Asimismo, estimó que «en la explotación» de una fuente natural y en el posterior embotellamiento pueden intervenir diferentes empresas, cada una de las cuales debe tener derecho a incluir el término «devin» en sus etiquetas. En último lugar, observó que, «con independencia de los requisitos legales existentes en la actualidad en Bulgaria, […] la Directiva [2009/54] no limita la explotación de fuentes de aguas minerales a una sola empresa», que «el artículo 8, apartado 2, de [dicha] Directiva impone únicamente una limitación, consistente en que el agua que proceda de una misma fuente debe comercializarse siempre con una sola y única “denominación comercial”, pero no limita la comercialización a una sola empresa» y que «esta disposición no persigue regular el número de “concesionarios” [como parecía sostener la recurrente]».

72      La Sala de Recurso, en el apartado 54 de la resolución impugnada, abordó otro de los argumentos de la recurrente, que ponía de relieve que la EUIPO había registrado las marcas denominativas de la Unión VITTEL (con el número 958322) y EVIAN (con el número 1422716) que designaban, en particular, «aguas minerales» comprendidas en la clase 32. La Sala de Recurso replicó que la EUIPO no tenía necesariamente como «práctica» aceptar de modo automático el registro de tales marcas y que el análisis del historial de esta última marca revelaba que se había formulado una objeción contra ella al examinar los motivos de denegación absolutos, aun cuando se hubiera desestimado ulteriormente como consecuencia de las pruebas presentadas.

73      La EUIPO, tanto en el escrito de contestación como en la vista, estimó que al proceder así la Sala de Recurso había protegido, fundadamente, el interés general en preservar la disponibilidad de un nombre geográfico como el de la ciudad termal de Devin. Precisa que sin duda la recurrente puede seguir explotando su marca de renombre en Bulgaria. Añade, no obstante, que el hecho de que posea una marca de renombre en Bulgaria no le da derecho a ejercer un monopolio a escala de la Unión sobre el término descriptivo «devin», que obstaculizaría los esfuerzos económicos dirigidos a incrementar el renombre de una ciudad termal tradicional más allá de las fronteras de Bulgaria. Tampoco excluye que en el futuro otros competidores puedan tener un interés legítimo en utilizar la indicación descriptiva «devin» en diferentes Estados miembros de la Unión, donde Devin es conocida y se asocia a sus aguas, pero en los que no ha adquirido un carácter distintivo por el uso.

74      La recurrente sostiene que el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 207/2009 no persigue bloquear de manera sistemática el registro como marca de signos descriptivos. Precisa que cuando un signo descriptivo ha adquirido un significado autónomo como marca como consecuencia del uso que se haya hecho de él puede registrarse, lo que no impide que los terceros hagan un uso descriptivo del signo.

75      A este respecto, en primer lugar, debe recordarse que, a tenor del artículo 12, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009 [actualmente, con leves modificaciones, artículo 14, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001], «el derecho conferido por la marca [de la Unión] no permitirá a su titular que prohíba a un tercero hacer uso, en el tráfico económico […] de indicaciones relativas a […] la procedencia geográfica […] del producto o de la prestación del servicio o a otra característica de estos».

76      El Tribunal de Justicia ha considerado que limitando así los efectos del derecho exclusivo del titular de la marca, el artículo 12 del Reglamento n.o 207/2009 tiene por objeto conciliar los intereses fundamentales de la protección de los derechos de marca y los de la libre circulación de mercancías, así como los de la libre prestación de servicios, en el mercado interior, y ello de forma que el derecho de marca pueda cumplir su cometido de elemento esencial del sistema de competencia no falseado que el Tratado FUE pretende establecer y mantener (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 10 de abril de 2008, adidas y adidas Benelux, C‑102/07, EU:C:2008:217, apartado 45 y jurisprudencia citada).

77      Más concretamente, el artículo 12, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009 tiene por objeto salvaguardar la posibilidad de que el conjunto de los operadores económicos puedan utilizar indicaciones descriptivas. Esta disposición constituye, por tanto, una expresión del imperativo de disponibilidad. No obstante, el imperativo de disponibilidad no constituye en ningún caso una limitación autónoma de los efectos de la marca añadida a las expresamente previstas en dicho artículo (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 10 de abril de 2008, adidas y adidas Benelux, C‑102/07, EU:C:2008:217, apartados 46 y 47 y jurisprudencia citada).

78      Es preciso señalar que, en circunstancias diferentes de las del presente litigio, se ha declarado que el principio jurisprudencial, evocado en los apartados 19 y 20 anteriores, relativos al interés general que subyace en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 207/2009, no es contradicho por el artículo 12, apartado 1, letra b), de ese Reglamento, que tampoco influye de manera determinante en la interpretación de la primera disposición. En efecto, el artículo 12, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, que trata en particular de solucionar los problemas que se plantean cuando se ha registrado una marca compuesta en todo o en parte por un nombre geográfico, no confiere a los terceros el derecho a utilizar dicho nombre como marca, sino que se limita a garantizar que puedan utilizarlo de manera descriptiva, a saber, como indicación relativa a la procedencia geográfica, siempre que este uso se realice conforme a las prácticas leales en materia industrial o comercial [véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de octubre de 2003, Nordmilch/OAMI (OLDENBURGER), T‑295/01, EU:T:2003:267, apartado 55, y de 20 de julio de 2016, Internet Consulting/EUIPO — Provincia Autonoma di Bolzano-Alto Adige (SUEDTIROL), T‑11/15, EU:T:2016:422, apartado 55; véase también, en este sentido y por analogía, la sentencia de 4 de mayo de 1999, Windsurfing Chiemsee, C‑108/97 y C‑109/97, EU:C:1999:230, apartados 26 a 28].

79      Así pues, está permitida, en particular, una utilización descriptiva del término «Devin» a fin de promocionar la ciudad como destino turístico. Contrariamente a los temores expresados por la coadyuvante, la marca impugnada no constituye un obstáculo para los esfuerzos económicos desplegados para desarrollar, más allá de las fronteras de Bulgaria, la reputación de la ciudad de Devin por sus aguas termales.

80      En aras de la claridad, ha de precisarse que este recordatorio legislativo y jurisprudencial no equivale a postular un control mínimo de las causas de denegación previstas en el artículo 7 del Reglamento n.o 207/2009 al examinar la solicitud de registro, con el pretexto de que el riesgo de que algunos operadores puedan apropiarse de determinados signos que deberían seguir estando disponibles podría quedar neutralizado por los límites impuestos, en virtud del artículo 12 de este Reglamento, en el momento de la aplicación de los efectos de la marca registrada. De hecho, la apreciación de los motivos de denegación que figuran en el artículo 7 de dicho Reglamento debe ser efectuada por la autoridad competente a efectos del procedimiento de registro o de nulidad de la marca y no le puede ser retirada para transferirla a los jueces encargados de garantizar el ejercicio concreto de los derechos que confiere la marca (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 6 de mayo de 2003, Libertel, C‑104/01, EU:C:2003:244, apartado 58).

81      En relación con la citación que hace la Sala de Recurso de la sentencia de 23 de octubre de 2003, OAMI/Wrigley (C‑191/01 P, EU:C:2003:579), apartado 32, según la cual «debe denegarse el registro de un signo denominativo […], si, en al menos uno de sus significados potenciales, designa una característica de los productos o servicios de que se trate», baste recordar que esta jurisprudencia responde, de forma negativa, a la cuestión de si es «necesario que los signos e indicaciones que forman la marca […] se utilicen efectivamente en el momento de la solicitud de registro para fines descriptivos». Pues bien, en el presente asunto, la cuestión pertinente no es esta —el término «devin» es descriptivo en Bulgaria, sin perjuicio del carácter distintivo adquirido por el uso de la marca controvertida para los productos de que se trata— sino la de la percepción que tiene de este término el público pertinente fuera de Bulgaria.

82      A este respecto, si bien la probabilidad de que una indicación geográfica de procedencia pueda influir en las relaciones de competencia es elevada cuando se trata de una gran región conocida por la calidad de una amplia gama de productos y servicios, es reducida cuando se trata de un sitio bien determinado cuya reputación se limita a un número restringido de productos o de servicios [véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de diciembre de 2011, Mövenpick/OAMI (PASSIONATELY SWISS), T‑377/09, no publicada, EU:T:2011:753, apartado 41, y de 20 de julio de 2016, SUEDTIROL, T‑11/15, EU:T:2016:422, apartado 44]. Pues bien, en el presente asunto, Devin es un lugar bien determinado, conocido por el consumidor medio solo en Bulgaria y prácticamente desconocido por el consumidor medio en el resto de la Unión, y cuya reputación solo se debe a sus aguas.

83      En segundo lugar, cabe señalar que, aun suponiendo que la marca impugnada haya adquirido un significado autónomo y un carácter distintivo en Bulgaria, único Estado miembro donde el término «devin» es descriptivo, y, por tanto, sea válida como marca de la Unión, debe tenerse en cuenta que el Reglamento n.o 207/2009 establece, en la propia definición del derecho exclusivo conferido por tal marca, salvaguardias destinadas a preservar los intereses de terceros.

84      Así, el Tribunal de Justicia recuerda que el Reglamento n.o 207/2009 trata de conciliar en general, por una parte, el interés que tiene el titular de una marca en proteger la función esencial de esta y, por otra, los eventuales intereses de otros operadores económicos en emplear signos que pueden designar sus productos y servicios. De ello se sigue que la protección de los derechos de que goza el titular de una marca en virtud de dicho Reglamento no es incondicionada (véanse, en este sentido y por analogía, las sentencias de 27 de abril de 2006, Levi Strauss, C‑145/05, EU:C:2006:264, apartados 29 y 30 y jurisprudencia citada; de 22 de septiembre de 2011, Budějovický Budvar, C‑482/09, EU:C:2011:605, apartados 34 y 48; de 6 de febrero de 2014, Leidseplein Beheer y de Vries, C‑65/12, EU:C:2014:49, apartados 41 a 43, y de 30 de mayo de 2018, Tsujimoto/EUIPO, C‑85/16 P y C‑86/16 P, EU:C:2018:349, apartado 90).

85      Por una parte, la protección de la función de indicación de origen de la marca, establecida en el artículo 9, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento n.o 207/2009 [actualmente artículo 9, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento 2017/1001], solo cubre su uso para productos (o servicios) idénticos o similares y exige que exista un riesgo de confusión por parte del público pertinente, que se presume en caso de doble identidad de los signos y de los productos.

86      Por otra parte, la protección de la función publicitaria de la marca de renombre, establecida en el artículo 9, apartado 2, letra c), del Reglamento n.o 207/2009 [actualmente artículo 9, apartado 2, letra c), del Reglamento 2017/1001], cubre también productos no similares, pero exige que exista un riesgo de dilución, de difuminación o de parasitismo y, además, no se dirige a los usos que tengan una «justa causa».

87      Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el concepto de «justa causa» no se puede interpretar en el sentido de que se limita a razones objetivamente imperiosas sino que puede asimismo referirse a los intereses subjetivos de un tercero que haga uso de un signo idéntico o semejante a la marca renombrada. El objeto del concepto de justa causa no es resolver un conflicto entre una marca renombrada y un signo semejante cuyo uso sea anterior a la presentación de la solicitud de registro de esa marca ni limitar los derechos reconocidos al titular de tal marca, sino conseguir un equilibrio entre los intereses de que se trata, teniendo en cuenta, en el contexto específico del artículo 9, apartado 2, letra c), del Reglamento n.o 207/2009 y atendiendo a la protección ampliada de que goza la misma marca, los intereses del tercero que utilice ese signo (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 6 de febrero de 2014, Leidseplein Beheer y de Vries, C‑65/12, EU:C:2014:49, apartados 45 a 48).

88      Del artículo 9, apartado 2, letra c), del Reglamento n.o 207/2009 resulta que puede obligarse al titular de una marca renombrada, en virtud de una «justa causa», a tolerar el uso por un tercero de un signo semejante a esa marca para un producto idéntico a aquel para el cual se registró dicha marca, siempre que ese signo se haya utilizado con anterioridad a la presentación de la solicitud de registro de la marca renombrada y que el producto idéntico haya sido utilizado de buena fe. Asimismo, en virtud del artículo 8, apartado 5, del mismo Reglamento (actualmente artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001), dicho titular no puede oponerse al registro de ese signo [sentencia de 5 de julio de 2016, Future Enterprises/EUIPO — McDonald’s International Property (MACCOFFEE), T‑518/13, EU:T:2016:389, apartado 113; véase también, en este sentido y por analogía, la sentencia de 6 de febrero de 2014, Leidseplein Beheer y de Vries, C‑65/12, EU:C:2014:49, apartado 60].

89      En el presente asunto, de lo expuesto anteriormente resulta que el nombre de la ciudad de Devin sigue estando disponible para los terceros no solo para un uso descriptivo, como es la promoción del turismo en esta ciudad, sino también como signo distintivo en caso de que concurra una «justa causa» y no exista un riesgo de confusión que excluya la aplicación de los artículos 8 y 9 del Reglamento n.o 207/2009.

90      Así pues, el interés general en preservar la disponibilidad de un nombre geográfico como el de la ciudad termal de Devin se puede proteger gracias a que se permite hacer un uso descriptivo de tales nombres y a que existen salvaguardias que limitan el derecho exclusivo del titular de la marca controvertida, sin que sea necesaria la anulación de esta marca y la total supresión del derecho exclusivo que confiere para los productos de la clase 32 objeto del registro.

91      Por lo demás, es el necesario equilibrio entre los derechos de los titulares y los intereses de los terceros el que hace posible el registro de marcas que tienen su origen en un nombre geográfico epónimo, como las marcas denominativas de la Unión VITTEL y EVIAN mencionadas por la recurrente, siempre que concurran ciertos requisitos como son, en particular, la adquisición de un significado autónomo y un carácter distintivo por el uso en el territorio en el que el signo sea intrínsecamente descriptivo de una procedencia geográfica y la inexistencia de carácter engañoso del signo acerca de esa procedencia.

2.      Conclusión sobre el primer motivo y sobre la pretensión de anulación

92      Habida cuenta de las consideraciones expuestas, en particular en los apartados 32 a 67 anteriores, procede concluir, a semejanza de la recurrente, que la Sala de Recurso no demostró que existiera un grado suficiente de reconocimiento de la ciudad de Devin por parte del consumidor medio de la Unión, en particular griego o rumano, y que la coadyuvante no respaldó su solicitud de nulidad con ninguna prueba que permita concluir que el consumidor medio de la Unión asociaría el término «devin» a una ciudad de Bulgaria. Aun cuando se concluya que una parte de los consumidores de la Unión conoce la ciudad de Devin, debe considerarse que en todo caso se trata de una ínfima parte. Esta conclusión no cuestiona en modo alguno la belleza natural de Devin ni las propiedades curativas de sus aguas termales, ni tampoco los esfuerzos económicos desplegados a fin de promocionar el turismo en Bulgaria.

93      En virtud de la jurisprudencia citada en el apartado 22 anterior, en principio, el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 207/2009 no se opone al registro de nombres geográficos que son desconocidos en los sectores interesados o, al menos, desconocidos como designación de un lugar geográfico. Ahora bien, en el presente asunto, mientras que el nombre geográfico Devin es conocido en los sectores interesados en Bulgaria, país para el que la recurrente invoca un carácter distintivo adquirido de la marca controvertida, debe señalarse que, por cuanto respecta a los sectores interesados del resto de Estados miembros de la Unión, en particular Grecia y Rumanía, el nombre geográfico Devin es mayoritariamente desconocido o, al menos, desconocido como designación de un lugar geográfico.

94      Asimismo, en virtud de la jurisprudencia citada en el apartado 24 anterior, al formular su apreciación, la EUIPO debía demostrar que el nombre geográfico es conocido en los sectores interesados como designación de un lugar. Pues bien, en el presente asunto, se ha de señalar que en los sectores interesados, constituidos por consumidores medios, el nombre geográfico Devin es desconocido para una amplia mayoría del público. La parte del público pertinente que conoce este nombre como lugar geográfico es ínfima y poco significativa, de uno o de algunos puntos porcentuales, a lo sumo. Además, a primera vista este porcentaje parece ser inferior al de la parte del público pertinente que conoce Devin como marca de agua mineral.

95      De lo anterior resulta que la Sala de Recurso cometió un error de apreciación al concluir que la marca controvertida era descriptiva de una procedencia geográfica por lo que respecta al consumidor medio de los países vecinos de Bulgaria, como son Grecia y Rumanía, así como al del resto de Estados miembros de la Unión, con la única excepción de Bulgaria. Al proceder de este modo, la Sala de Recurso infringió el artículo 52, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 207/2009, en relación con el artículo 7, apartado 1, letra c), del mismo Reglamento.

96      Por tanto, procede estimar la primera parte del primer motivo y, en consecuencia, anular la resolución impugnada, conforme a la primera pretensión de la recurrente, sin que sea necesario examinar la segunda parte del primer motivo o el segundo motivo, incluidas las causas de inadmisión formuladas respectivamente por la coadyuvante y por la EUIPO, ni pronunciarse sobre la admisibilidad de determinados anexos aportados por la coadyuvante, que según la recurrente se presentaron por primera vez ante el Tribunal.

B.      Sobre la solicitud de reforma

97      En relación con las pretensiones segunda y tercera de la recurrente, que tienen por objeto la desestimación de la solicitud de nulidad de la coadyuvante en su totalidad y que persiguen, en esencia, la reforma de la resolución impugnada (véase el apartado 10 anterior), se ha de recordar que la facultad de reforma, reconocida al Tribunal en virtud del artículo 65, apartado 3, del Reglamento n.o 207/2009, no tiene por efecto conferir a este la facultad de proceder a una apreciación sobre la que dicha Sala todavía no se ha pronunciado. Por consiguiente, el ejercicio de la facultad de reforma debe limitarse, en principio, a las situaciones en las que el Tribunal, tras controlar la apreciación efectuada por la Sala de Recurso, está en condiciones de determinar, sobre la base de los elementos de hecho y de Derecho tal como han sido establecidos, la resolución que la Sala de Recurso tenía la obligación de adoptar (sentencias de 5 de julio de 2011, Edwin/OAMI, C‑263/09 P, EU:C:2011:452, apartado 72, y de 13 de mayo de 2015, easyAir-tours, T‑608/13, no publicada, EU:T:2015:282, apartado 68).

98      Pues bien, en el presente asunto no concurren los requisitos para el ejercicio de la facultad de reforma del Tribunal, tal como resultan de la sentencia de 5 de julio de 2011, Edwin/OAMI (C‑263/09 P, EU:C:2011:452). En efecto, si bien es cierto que de las consideraciones formuladas en el apartado 95 anterior resulta de modo manifiesto que la Sala de Recurso estaba obligada a constatar que la marca controvertida no tenía carácter descriptivo respecto a la parte no búlgara del público pertinente, en particular para el consumidor medio griego o rumano, no es menos cierto que la Sala de Recurso —al haber considerado, erróneamente, que el carácter pretendidamente descriptivo de la marca controvertida para la parte griega o rumana del público pertinente bastaba para establecer la existencia de una causa de nulidad que justificaba la desestimación del recurso interpuesto contra la resolución de la División de Anulación— no se pronunció con claridad sobre la adquisición de un carácter distintivo por el uso de la marca controvertida en relación con la parte búlgara del público pertinente, única parte de dicho público para la que la marca controvertida es descriptiva de una procedencia geográfica. Dado que la cuestión de la adquisición de un carácter distintivo por el uso de la marca controvertida en Bulgaria no fue claramente examinada y resuelta por la Sala de Recurso, no corresponde al Tribunal conocer de ella, por primera vez, en el ejercicio de su control de legalidad de la resolución impugnada [véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de julio de 2011, Edwin/OAMI, C‑263/09 P, EU:C:2011:452, apartados 72 y 73, y de 13 de mayo de 2015, easyAir-tours, T‑608/13, no publicada, EU:T:2015:282, apartados 69 y 70 y jurisprudencia citada].

99      De ello resulta que, en el estado actual de los autos, el Tribunal no puede ejercer su facultad de reforma de la resolución impugnada con vistas a anular la resolución de la División de Anulación de 29 de enero de 2016 —que, además, había estimado sobre este punto que «habida cuenta de las pruebas aportadas por la [recurrente], […] no existe duda de que la marca Devin ha adquirido carácter distintivo en Bulgaria»— y desestimar la solicitud de nulidad de la marca controvertida.

100    Por consiguiente, procede desestimar las pretensiones segunda y tercera de la recurrente.

IV.    Costas

101    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiere solicitado la otra parte.

102    Al haber sido desestimadas las pretensiones de la EUIPO y de la coadyuvante en lo esencial, procede, por una parte, condenar a la EUIPO a cargar, además de con sus propias costas, con las de la recurrente, conforme a lo solicitado por esta y, por otra parte, decidir que la coadyuvante cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

decide:

1)      Anular la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 2 de diciembre de 2016 (asunto R 579/2016‑2).

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      La EUIPO cargará con sus propias costas y con las de Devin AD.

4)      Haskovo Chamber of Commerce and Industry cargará con sus propias costas.

CollinsKanchevaPasser

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 25 de octubre de 2018.

Firmas


Índice


I. Antecedentes del litigio

II. Pretensiones de las partes

III. Fundamentos de Derecho

A. Sobre la solicitud de anulación

1. Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 52, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 207/2009, en relación con el artículo 7, apartado 1, letra c), del mismo Reglamento

a) Sobre la percepción que el consumidor medio de la Unión tiene del término «devin».

1) Sobre el consumidor medio búlgaro

2) Sobre el consumidor medio griego o rumano

3) Sobre el consumidor medio del resto de Estados miembros de la Unión

b) Sobre la disponibilidad del nombre geográfico Devin

2. Conclusión sobre el primer motivo y sobre la pretensión de anulación

B. Sobre la solicitud de reforma

IV. Costas


*      Lengua de procedimiento: inglés.