Language of document : ECLI:EU:C:2018:1021

Asunto C619/18 R

Comisión Europea

contra

República de Polonia

«Procedimiento sobre medidas provisionales — Artículo 279 TFUE — Demanda de medidas provisionales — Artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 47 — Tutela judicial efectiva — Independencia de los jueces»

Sumario — Auto del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 17 de diciembre de 2018

1.        Procedimiento sobre medidas provisionales — Suspensión de la ejecución — Medidas provisionales — Requisitos para su concesión — Fumus boni iuris — Urgencia — Perjuicio grave e irreparable — Carácter acumulativo — Ponderación de los intereses en conflicto — Facultad de apreciación del juez de medidas provisionales

(Arts. 278 TFUE y 279 TFUE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 160, ap. 3)

2.        Procedimiento sobre medidas provisionales — Suspensión de la ejecución — Medidas provisionales — Requisitos para su concesión — Fumus boni iuris — Examen prima facie de los motivos invocados en apoyo del recurso principal — Recurso por incumplimiento — Disposiciones nacionales que rebajan la edad de jubilación de los jueces del Tribunal Supremo y conceden al Presidente del Estado miembro la facultad discrecional de prorrogar la función judicial activa de dichos jueces — Motivos que plantean la cuestión del alcance preciso de las disposiciones citadas en el contexto del ejercicio, por un Estado miembro, de su competencia de organización de su sistema judicial — Motivos que revelan la existencia de cuestiones jurídicas complejas — Motivos no carentes de fundamento a primera vista

(Art. 19 TUE, ap. 1; arts. 278 TFUE y 279 TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47)

3.        Procedimiento sobre medidas provisionales — Suspensión de la ejecución — Medidas provisionales — Requisitos para su concesión — Urgencia — Perjuicio grave e irreparable — Concepto — Riesgo de quebrantamiento de la independencia de la instancia judicial suprema de un Estado miembro — Inclusión

(Arts. 2 TUE y 19 TUE, ap. 1; arts. 278 TFUE y 279 TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47)

4.        Procedimiento sobre medidas provisionales — Suspensión de la ejecución — Medidas provisionales — Requisitos para su concesión — Ponderación de todos los intereses en conflicto — Recurso por incumplimiento — Disposiciones nacionales que rebajan la edad de jubilación de los jueces del Tribunal Supremo y conceden al Presidente del Estado miembro la facultad discrecional de prorrogar la función judicial activa de dichos jueces — Riesgo de quebrantamiento de la independencia de la instancia judicial suprema de un Estado miembro — Interés del Estado miembro afectado respecto al buen funcionamiento de la instancia judicial suprema — Primacía del interés general de la Unión

(Art. 19 TUE, ap. 1; arts. 278 TFUE y 279 TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47)

5.        Estados miembros — Obligaciones — Incumplimiento — Justificación basada en el ordenamiento jurídico interno — Improcedencia

(Art. 258 TFUE)

1.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 29)

2.      El requisito del fumus boni iuris se cumple cuando al menos uno de los motivos invocados por la parte que solicita las medidas provisionales en apoyo de su recurso principal parezca, a primera vista, no carente de fundamento serio. Este es el caso, en particular, cuando uno de estos motivos revela la existencia de cuestiones jurídicas complejas cuya solución no se evidencia de manera inmediata y requiere, por tanto, un examen más profundo, que no puede realizar el juez de medidas provisionales, sino que debe ser objeto del procedimiento principal, o cuando el debate suscitado entre las partes pone de relieve la existencia de una controversia jurídica importante cuya solución no surge de un modo inmediato.

En el marco de una demanda de medidas provisionales presentada en el contexto de un recurso por incumplimiento en el que se solicita que se declare que, por una parte, al rebajar la edad de jubilación de los jueces del Tribunal Supremo, aplicando esa medida a los jueces en ejercicio que fueron nombrados en ese órgano judicial antes de una determinada fecha y, por otra parte, al conceder al Presidente del Estado miembro la facultad discrecional de prorrogar la función judicial activa de los jueces de dicho órgano judicial más allá de la nueva edad de jubilación establecida, dicho Estado miembro ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las disposiciones del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, los motivos invocados por la Comisión plantean la cuestión del alcance preciso de las disposiciones anteriormente citadas en el contexto del ejercicio, por un Estado miembro, de su competencia de organización de su sistema judicial; se trata de una cuestión jurídica compleja, objeto de controversia entre las partes y cuya solución no se evidencia de manera inmediata siendo necesario, por tanto, un examen más profundo, que no puede llevar a cabo el juez de medidas provisionales.

Por otra parte, habida cuenta, en particular de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, entre otras las sentencias de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses (C‑64/16, EU:C:2018:117), y de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial) (C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586), los argumentos invocados por la Comisión no parecen a primera vista carentes de fundamento serio.

En efecto, según dicha jurisprudencia, todo Estado miembro debe garantizar que aquellos órganos que, en calidad de «órganos jurisdiccionales» —en el sentido definido por el ordenamiento jurídico de la Unión—, formen parte de su sistema de vías de recurso «en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión» —en el sentido del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo— cumplan las exigencias de la tutela judicial efectiva.

Pues bien, para garantizar la tutela judicial efectiva, resulta primordial preservar la independencia de tales órganos, como así lo confirma el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, precepto que, entre las exigencias vinculadas al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, menciona el acceso a un juez «independiente».

A la vista de las anteriores consideraciones, no cabe excluir a primera vista que las disposiciones nacionales controvertidas infrinjan el deber que, en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta, incumbe al Estado miembro de garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión.

(véanse los apartados 30, 39 a 42 y 44)

3.      En el marco de una demanda de medidas provisionales presentada en el contexto de un recurso por incumplimiento en el que se solicita que se declare que, por una parte, al rebajar la edad de jubilación de los jueces del Tribunal Supremo, aplicando esa medida a los jueces en ejercicio que fueron nombrados en ese órgano judicial antes de una determinada fecha y, por otra parte, al conceder al Presidente del Estado miembro la facultad discrecional de prorrogar la función judicial activa de los jueces de dicho órgano judicial más allá de la nueva edad de jubilación establecida, dicho Estado miembro ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las disposiciones del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el hecho de que la independencia del Tribunal Supremo pueda no quedar garantizada hasta el momento en que se dicte la sentencia definitiva puede acarrear un grave perjuicio para el ordenamiento jurídico de la Unión y, por lo tanto, para los derechos que este ordenamiento reconoce a los justiciables y para los valores, enunciados en el artículo 2 TUE, en los que se basa la Unión, en particular el del estado de Derecho. Por otra parte, los órganos jurisdiccionales supremos nacionales desempeñan, en los sistemas judiciales de los Estados miembros a los que pertenecen, una función primordial en la aplicación, en el ámbito nacional, del Derecho de la Unión, de forma que un eventual ataque a la independencia de un órgano jurisdiccional superior nacional puede afectar al conjunto del sistema judicial del Estado miembro de que se trate.

Asimismo, el grave perjuicio referido anteriormente puede ser también irreparable.

En efecto, por una parte, en cuanto órgano jurisdiccional que resuelve en última instancia, el Tribunal Supremo dicta resoluciones, incluso en los asuntos que dan lugar a la aplicación del Derecho de la Unión, que revisten fuerza de cosa juzgada y que, por ese motivo, pueden generar efectos irreversibles respecto del ordenamiento jurídico de la Unión.

Por otra parte, en atención a la autoridad que tienen las resoluciones del Tribunal Supremo respecto de los órganos jurisdiccionales inferiores, el hecho de que la independencia de ese tribunal pueda no quedar garantizada hasta el momento en que se dicte la sentencia definitiva puede poner en peligro la confianza de los Estados miembros y de sus órganos jurisdiccionales en el sistema judicial del Estado miembro de que se trata y, por consiguiente, en el respeto por parte de este Estado miembro del Estado de Derecho.

En estas circunstancias, los principios de confianza mutua y de reconocimiento mutuo entre los Estados miembros, que se asientan en la premisa de que los Estados miembros comparten una serie de valores comunes en los que se fundamenta la Unión, como el Estado de Derecho, pueden quedar en peligro.

Pues bien, el cuestionamiento de estos principios puede producir efectos graves e irreparables en el regular funcionamiento del ordenamiento jurídico de la Unión, en particular en el ámbito de la cooperación judicial civil y penal, que se basa en un grado de confianza particularmente elevado entre los Estados miembros en lo tocante a la conformidad de sus sistemas judiciales con las exigencias de la tutela judicial efectiva.

En efecto, la circunstancia de que la independencia del Tribunal Supremo pueda no quedar garantizada hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva podría provocar que los Estados miembros se negaran a reconocer y ejecutar resoluciones judiciales dictadas por los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de que se trata, lo cual puede conllevar un perjuicio grave e irreparable en relación con el Derecho de la Unión.

(véanse los apartados 68 a 71 y 73 a 76)

4.      En la mayoría de los procedimientos de medidas provisionales se pone de manifiesto que tanto la concesión de la suspensión de la ejecución solicitada como la negativa a adoptar esta medida pueden producir, en una cierta medida, determinados efectos definitivos y corresponde al juez de medidas provisionales ponderar los riesgos asociados a cada una de las soluciones posibles. Concretamente, ello implica en particular el examen de si el interés de la parte que solicita las medidas provisionales de obtener la suspensión de la ejecución de las disposiciones nacionales prevalece o no sobre el interés que presenta la aplicación inmediata de estas. En este análisis, ha de determinarse si la eventual derogación de estas disposiciones, después de que el Tribunal de Justicia declare la existencia del incumplimiento, permitiría invertir la situación provocada por su ejecución inmediata y, al contrario, en qué medida la suspensión podría entorpecer el objetivo perseguido por dichas disposiciones en el supuesto de que se desestimara dicho recurso.

En el marco de una demanda de medidas provisionales presentada en el contexto de un recurso por incumplimiento en el que se solicita que se declare que, por una parte, al rebajar la edad de jubilación de los jueces del Tribunal Supremo, aplicando esa medida a los jueces en ejercicio que fueron nombrados en ese órgano judicial antes de una determinada fecha y, por otra parte, al conceder al Presidente del Estado miembro la facultad discrecional de prorrogar la función judicial activa de los jueces de dicho órgano judicial más allá de la nueva edad de jubilación establecida, dicho Estado miembro ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las disposiciones del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el interés general de la Unión en relación con el buen funcionamiento de su ordenamiento jurídico podría quedar afectado de manera grave e irreparable, en espera de que se dictara la sentencia definitiva, si no se adoptaran medidas provisionales y se estimara el recurso por incumplimiento.

Por el contrario, el interés del Estado miembro de que se trata en el buen funcionamiento del Tribunal Supremo no puede quedar afectado de tal manera en caso de que se adopten las medidas provisionales y se desestime el recurso por incumplimiento, ya que esta adopción únicamente tendría como efecto mantener, por un período limitado, la aplicación del régimen jurídico existente antes de la aprobación de las disposiciones nacionales citadas anteriormente.

(véanse los apartados 91, 115 y 116)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 108)