Language of document : ECLI:EU:F:2010:163

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

de 14 de diciembre de 2010

Asunto F‑25/07

Thomas Bleser

contra

Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Función pública — Funcionarios — Nombramiento — Clasificación en grado con arreglo a nuevas disposiciones menos favorables — Artículos 2 y 13 del anexo XIII del Estatuto — Principio de transparencia — Principio de correspondencia entre el grado y el puesto de trabajo — Prohibición de toda discriminación por razón de edad — Deber de asistencia y protección — Principio de buena administración — Principios de seguridad jurídica y de irretroactividad — Norma que prohíbe la reformatio in peius — Principio de protección de la confianza legítima — Principio de buena fe — Principio patere legem quam ipse fecisti»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, mediante el cual el Sr. Bleser, inscrito en una lista de reserva anterior al 1 de mayo de 2004, solicita, en primer lugar, la anulación de la decisión por la que se le nombra funcionario del Tribunal de Justicia, en la medida en que dicha decisión le clasifica en un grado inferior al anunciado en la convocatoria de la oposición, en segundo lugar, la anulación del artículo 32 del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, así como de los artículos 2 y 13 del anexo XIII de éste, en tercer lugar, la reestructuración de su carrera y, en cuarto lugar, que se le abone una indemnización por daños y perjuicios.

Resultado: Se desestima el recurso. Cada parte cargará con sus propias costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Recursos — Reclamación administrativa previa — Plazos — Inicio del cómputo

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 25, 26 y 90, ap. 2)

2.      Funcionarios — Recursos — Reclamación administrativa previa — Concordancia entre la reclamación y la demanda — Identidad de objeto y de causa

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y  91)

3.      Funcionarios — Selección funcionarios — Nombramiento en grado — Introducción de una nueva estructura de carreras mediante el Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 — Disposiciones transitorias de clasificación en grado

(Estatuto de los Funcionarios, anexo XIII, art. 2, ap. 1)

4.      Funcionarios — Selección — Nombramiento en grado — Introducción de una nueva estructura de carreras mediante el Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 — Disposiciones transitorias de clasificación en grado

(Estatuto de los Funcionarios, art. 31; anexo XIII, arts. 2, ap. 1, y 13, ap. 1)

5.      Funcionarios — Selección — Nombramiento en grado — Introducción de una nueva estructura de carreras mediante el Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 — Disposiciones transitorias de clasificación en grado

(Estatuto de los Funcionarios, anexo XIII, arts. 12, ap. 3, y 13, ap. 1)

6.      Funcionarios — Principios — Deber de asistencia y protección que incumbe a la administración — Principio de buena administración — Límites

(Estatuto de los Funcionarios, anexo XIII, art. 13, ap. 1)

7.      Funcionarios — Recursos — Plazos — Inicio del cómputo

(Estatuto de los Funcionarios, art. 91, ap. 3)

8.      Funcionarios — Selección — Nombramiento en grado — Introducción de una nueva estructura de carreras mediante el Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 — Disposiciones transitorias de clasificación en grado

[Estatuto de los Funcionarios, anexo XIII, art. 13, ap. 1; Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 del Consejo]

9.      Derecho de la Unión — Principios generales — Principio de prohibición de la reformatio in peius — Alcance

1.      El artículo 90, apartado 2, párrafo primero, del Estatuto dispone que la reclamación debe presentarse en un plazo de tres meses a contar «a partir del día de la notificación de la decisión al destinatario y, en todo caso, a más tardar el día en que el interesado tuviera conocimiento de la misma, si se tratara de una medida de carácter individual». Pues bien, un escrito en el que se informa al interesado de que la autoridad competente va a nombrarlo funcionario en prácticas a partir de una determinada fecha e instándole a que le comunique si acepta dicho nombramiento no constituye, aunque su nombramiento ya está anunciado, sino una oferta de empleo y no puede hacer correr el plazo para presentar la reclamación.

Además, si bien el artículo 90, apartado 2, del Estatuto prevé que el plazo de reclamación puede empezar a contar a partir del día en que el interesado tuvo conocimiento del acto lesivo, esta disposición, de naturaleza procesal y destinada a cubrir un gran número de supuestos, debe interpretarse a la luz de las reglas fundamentales del Estatuto que regulan la información de los funcionarios sobre los elementos esenciales de su relación de servicio, en particular en lo referente a la forma que debe adoptar dicha información.

Pues bien, se desprende de la estructura de las reglas del Estatuto y, en particular, de sus artículos 25 y 26, que las decisiones de clasificación, como por otro lado la decisión de nombramiento, deben ser debidamente notificadas al interesado y que la administración no puede limitarse a informarle mediante un documento que, como una oferta de empleo, sólo extrae las consecuencias de dichas decisiones, ni abstenerse de velar por que este tipo de decisión llegue efectivamente a su destinatario.

En efecto, imponer al funcionario de que se trate la obligación de presentar una reclamación a más tardar en el plazo de tres meses desde la recepción de una oferta de vacante, sin permitirle esperar a la notificación del acto por el que se le nombra, equivaldría a privar de contenido al artículo 25, párrafo segundo, y al artículo 26, párrafos segundo y tercero, del Estatuto en lo que respecta al nombramiento y la clasificación en grado, que constituyen la base de la carrera del interesado, mientras que la finalidad de estos artículos es precisamente permitir a los funcionarios que tengan efectivamente conocimiento de las decisiones relativas, en particular, a su situación administrativa e invoquen los derechos que les garantiza el Estatuto.

(véanse los apartados 30 a 35)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 28 de junio de 2006, Grünheid/Comisión (F‑101/05, RecFP pp. I‑A‑1‑55 y II‑A‑1‑199), apartados 49, 52 y 56

2.      La regla de concordancia entre la reclamación administrativa previa y el recurso implica que las pretensiones presentadas ante el Tribunal de la Función Pública han de tener el mismo objeto y basarse en la misma causa que las expuestas en la reclamación.

Toda vez que el autor de la reclamación se limita a reprochar en ella su clasificación en grado y no refuta su clasificación en escalón, no es admisible que discuta su clasificación en escalón ante dicho Tribunal.

(véanse los apartados 42 a 44)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 16 de septiembre de 1998, Rasmussen/Comisión (T‑193/96, RecFP pp. I‑A‑495 y II‑1495), apartado 47; 7 de junio de 2005, Cavallaro/Comisión (T‑375/02, RecFP pp. I‑A‑151 y II‑673), apartado 97

Tribunal de la Función Pública: 11 de septiembre de 2008, Bui Van/Comisión (F‑51/07, RecFP pp. I‑A‑1‑289 y II‑A‑1‑1533), apartado 24; 1 de julio de 2010, Mandt/Parlamento (F‑45/07), apartados 110 y 119

3.      El artículo 2, apartado 1, del anexo XIII del Estatuto tiene por objeto meramente convertir, durante el período transitorio entre el 1 de mayo de 2004 y el 30 de abril de 2006, los grados atribuidos a quienes ya tenían la condición de funcionario antes del 30 de abril de 2004 en la perspectiva de aplicarles la nueva estructura de carrera que entró plenamente en vigor el 1 de mayo de 2006. Por tanto, no se puede reconocer a esta disposición un alcance que vaya más allá del establecimiento de una relación de intermediación entre la antigua y la nueva clasificación en grado de los funcionarios que ya estaban en servicio el 1 de mayo de 2004.

(véase el apartado 57)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 11 de julio de 2007, Centeno Mediavilla y otros/Comisión (T‑58/05, Rec. p. II‑2523), apartados 112 a 115

4.      El artículo 31 del Estatuto, así como el artículo 2, apartado 1, y el artículo 13, apartado 1, del anexo XIII del Estatuto, tienen el mismo valor normativo, de manera que los primeros no pueden prevalecer sobre el último.

Al contrario, como disposición transitoria de carácter especial, el artículo 13, apartado 1, del anexo XIII del Estatuto puede establecer una excepción a la regla de carácter general dispuesta en el artículo 31 del Estatuto aplicable a una categoría determinada de funcionarios.

Por otro lado, el artículo 2, apartado 1, del anexo XIII del Estatuto afecta únicamente a quienes ya tenían la condición de funcionario el 30 de abril de 2004, mientras que el artículo 13, apartado 1, del anexo XIII del Estatuto sólo se aplica a los funcionarios que entraron en servicio después del 1 de mayo de 2006. De este modo, ambas disposiciones tienen un ámbito de aplicación personal diferente.

De ello se deduce que no existe ninguna contradicción y, por tanto, ninguna incoherencia, entre el artículo 31 del Estatuto y, por una parte, el artículo 2, apartado 1, del anexo XIII del Estatuto y, por otra, el artículo 13, apartado 1, del mismo anexo.

(véanse los apartados 65 a 68)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 22 de diciembre de 2008, Centeno Mediavilla y otros/Comisión (C‑443/07 P, Rec. p. I‑10945), apartado 101

5.      El legislador, al adoptar el artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto, del que se deriva una diferencia de trato entre los funcionarios seleccionados en una misma oposición según se hayan incorporado antes o después de la reforma, no vulneró dicho principio, puesto que el trato diferenciado afecta a funcionarios que no forman parte de una única y misma categoría.

Puesto que el artículo 13, apartado 1, del anexo XIII del Estatuto tiene un alcance comparable al del artículo 12, apartado 3, del mismo anexo XIII, un funcionario que ha entrado en funciones antes del 1 de mayo de 2006 invoca en vano la vulneración del principio de igualdad en la medida en que se le dio un trato distinto que a otras personas que estaban en su misma lista de reserva, que entraron en funciones antes de la entrada en vigor de la reforma estatutaria.

A mayor abundamiento, so pena de impedir cualquier evolución legislativa, el principio de igualdad no puede obstaculizar la libertad del legislador para realizar en todo momento las modificaciones a las normas estatutarias que considere conformes al interés del servicio, aunque se demuestren menos favorables para los funcionarios que las anteriores.

De este modo el legislador pudo, en el marco de la reforma del Estatuto, por un lado, disponer que las personas incluidas en la lista de reserva para las que se había previsto su entrada en funciones en el grado A 7 o A 6 antes del 1 de mayo de 2004 entren a partir de ese momento en funciones en el grado AD 6 y, por otro, reducir, con tal ocasión, las retribuciones relativas a dichos grados.

Al actuar de este modo, el legislador no vulneró el principio de igualdad ni, en particular, la prohibición de toda discriminación por razón de edad, dado que el cuadro de correspondencia de los grados que figura en el artículo 13, apartado 1, del anexo XIII del Estatuto y las retribuciones mensuales de base son manifiestamente ajenas a cualquier toma en consideración, directa o indirecta, de la edad de los interesados.

El artículo 13, apartado 1, del anexo XIII del Estatuto no basa la clasificación en grado de los funcionarios en el tipo de experiencia profesional adquirida por éstos, sino sobre las exigencias objetivas de las puestos que se han de proveer, habida cuenta de la nueva estructura de los grados. Por tanto, no puede afirmarse que el artículo 13, apartado 1, del anexo XIII del Estatuto discrimine a los funcionarios que hayan adquirido una parte de su experiencia profesional en el sector privado.

(véanse los apartados 83 a 85, 95, 96, 99 y 100)

Referencia:

Tribunal de Justicia: Centeno Mediavilla y otros/Comisión, antes citada, apartados 79 y 83

Tribunal de Primera Instancia: 30 de septiembre de 1998, Ryan/Tribunal de Cuentas (T‑121/97, Rec. p. II‑3885), apartados 98 y 104; 29 de noviembre de 2006, Campoli/Comisión (T‑135/05, RecFP pp. I‑A‑2‑297 y II‑A‑2‑1527), apartado 105; Centeno Mediavilla y otros/Comisión, antes citada, apartados 86, 89 y 113

Tribunal de la Función Pública: 19 de junio de 2007, Davis y otros/Consejo (F‑54/06, RecFP pp. I‑A‑1‑165 y II‑A‑1‑911), apartado 81

6.      El principio de buena administración no tiene una fuerza obligatoria superior a la de un reglamento. Lo mismo puede decirse del deber de asistencia y protección respecto de sus agentes, deber que refleja el equilibrio de los derechos y obligaciones recíprocas que el Estatuto ha creado en las relaciones entre la autoridad pública y los agentes de servicio público y que, por tanto, debe hallar siempre su límite en el respeto de las normas en vigor.

En consecuencia, el principio de buena administración y el deber de asistencia y protección no pueden fundar una excepción de ilegalidad del artículo 13, apartado 1, del anexo XIII del Estatuto.

(véanse los apartados 119 y 120)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 27 de marzo de 1990, Chomel/Comisión (T‑123/89, Rec. p. II‑131), apartado 32; 22 de junio de 1994, Rijnoudt y Hocken/Comisión (T‑97/92 y T‑111/92, RecFP pp. I‑A‑159 y II‑511), apartado 104; Campoli/Comisión, antes citada, apartado 149

Tribunal de la Función Pública: 23 de enero de 2007, Chassagne/Comisión (F‑43/05, RecFP pp. I‑A‑1‑27 y II‑A‑1‑139), apartado 111

7.      Si el destinatario de una decisión denegatoria de una reclamación no puede tener conocimiento útil de la misma debido a la lengua en la que está redactada, le corresponde solicitar a la institución, con toda la diligencia requerida, que le proporcione una traducción a la lengua de la reclamación o a su lengua materna. En este caso, el uso de otra lengua implica que el plazo de recurso no empieza a contar hasta la fecha en que la traducción se notifica al interesado.

(véase el apartado 124)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 7 de febrero de 2001, Bonaiti Brighina/Comisión (T‑118/99, RecFP pp. I‑A‑25 y II‑97), apartados 18 y 19

Tribunal de la Función Pública: 3 de marzo de 2009, Patsarika/Cedefop (F‑63/07, RecFP pp. I‑A‑1‑39 y II‑A‑1‑159), apartado 31

8.      El artículo 13, apartado 1, del anexo XIII del Estatuto es producto del Reglamento nº 723/2004, por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas, que entró en vigor el 1 de mayo de 2004, es decir, en una fecha posterior a la de su publicación, el 27 de abril anterior. Por tanto, no se puede considerar que tiene efectos retroactivos. Además, en la medida en que define nuevos criterios de clasificación en grado aplicables a la entrada en funciones de las personas que han superado oposiciones publicadas con anterioridad al 1 de mayo de 2004, han sido inscritas en listas de aptitud antes del 1 de mayo de 2006 y han entrado en funciones con posterioridad a esa fecha, el artículo 13, apartado 1, del anexo XIII del Estatuto es conforme al principio según el cual, en el supuesto de modificación de disposiciones de aplicación general y, particularmente, de disposiciones estatutarias, la regla nueva se aplica inmediatamente a los efectos futuros de las situaciones jurídicas que surgen, sin estar no obstante enteramente constituidas, bajo la égida de la regla anterior.

En efecto, un derecho sólo se considera adquirido cuando el hecho generador de éste se ha producido antes de la modificación legislativa. En relación con la clasificación en grado de un candidato seleccionado inscrito en la lista de aptitud de una oposición general, procede recordar que esta clasificación no se puede considerar adquirida hasta que no haya sido objeto de una decisión de nombramiento en buena y debida forma.

(véanse los apartados 126 a 128)

Referencia:

Tribunal de Justicia: Centeno Mediavilla y otros/Comisión, antes citada, apartados 61 a 64

Tribunal de Primera Instancia: Centeno Mediavilla y otros/Comisión, antes citada, apartados 51 y 53

9.      Aun suponiendo que el principio de prohibición de la reformatio in peius pueda ser invocado en un litigio que no sea penal, esta prohibición no puede, en todo caso, oponerse ni al legislador, cuando modifica las reglas estatutarias, ni a la administración, cuando fija la clasificación en grado de los funcionarios. En efecto, esta prohibición está estrechamente ligada al principio dispositivo, que implica la libre disposición por las partes del objeto de su recurso, siendo así que la clasificación en grado no se determina con ocasión del ejercicio de una vía de recurso.

(véase el apartado 132)