Language of document : ECLI:EU:T:2019:291

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 7 de mayo de 2019 (*)

«Marca de la Unión Europea — Solicitud de marca denominativa de la Unión vita — Motivos de denegación absolutos — Falta de carácter distintivo — Carácter descriptivo — Concepto de característica — Nombre de color — Artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (UE) 2017/1001»

En el asunto T‑423/18,

Fissler GmbH, establecida en Idar-Oberstein (Alemania), representada por el Sr. G. Hasselblatt y la Sra. K. Middelhoff, abogados,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. W. Schramek y la Sra. D. Walicka, en calidad de agentes,

parte recurrida,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO de 28 de marzo de 2018 (asunto R 1326/2017‑5), relativa a la solicitud de registro del signo denominativo vita como marca de la Unión,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por el Sr. A.M. Collins, Presidente, y la Sra. M. Kancheva (Ponente) y el Sr. G. De Baere, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de recurso presentado en la Secretaría del Tribunal General el 6 de julio de 2018;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal General el 24 de septiembre de 2018;

vista la reasignación del asunto a un nuevo Juez Ponente, adscrito a la Sala Octava;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, resolver el recurso sin fase oral;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 27 de septiembre de 2016, la recurrente, Fissler GmbH, presentó una solicitud de registro de marca de la Unión ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), con arreglo al Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitó, con el número 15857188, es el signo denominativo vita.

3        Los productos para los que se solicitó el registro están comprendidos en las clases 7, 11 y 21 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, para cada una de dichas clases, a la siguiente descripción:

–        clase 7: «Robots de cocina eléctricos; piezas de recambio y accesorios de los productos mencionados»;

–        clase 11: «Ollas exprés eléctricas; piezas de recambio y accesorios de los productos mencionados»;

–        clase 21: «Utensilios y recipientes para uso doméstico o la cocina; baterías de cocina; ollas a presión no eléctricas; piezas de recambio y accesorios de los productos mencionados».

4        Mediante resolución de 28 de abril de 2017, el examinador denegó el registro de la marca solicitada para los productos mencionados, porque era descriptiva y carecía de carácter distintivo a efectos del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento n.o 207/2009 [actualmente artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento 2017/1001].

5        El 20 de junio de 2017, la sociedad recurrió la resolución del examinador ante la EUIPO, de conformidad con los artículos 58 a 64 del Reglamento n.o 207/2009 (actualmente artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001).

6        Mediante resolución de 28 de marzo de 2018 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso. En primer lugar, por lo que respecta al público pertinente, la Sala de Recurso consideró que los productos mencionados se dirigían principalmente al público en general, pero también en parte a un público especializado, por ejemplo los cocineros, y que el grado de atención variaba de medio a alto. Dicha Sala añadió que, dado que la marca solicitada es una palabra de la lengua sueca, era preciso basarse en el público de habla sueca de la Unión Europea.

7        En segundo lugar, en cuanto al carácter descriptivo de la marca solicitada, la Sala de Recurso señaló, en primer término, que el signo vita es la forma determinada y la forma plural de la palabra «vit», que significa «blanco» en sueco. A continuación, consideró que, para aplicar el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001, no era determinante saber si el color blanco es habitual en estos productos, sino que bastaba con que dichos productos pudieran existir en color blanco y que el signo pudiera ser descriptivo para ellos. Tras destacar que el color blanco, sin ser el más común, es al menos bastante común para las cacerolas «electrónicas y no electrónicas» (a saber: eléctricas y no eléctricas) y para otros utensilios para el hogar, consideró que esto mostraba que un consumidor medio asociaría los productos mencionados con el color blanco y, por tanto, consideraría que la marca solicitada es descriptiva. Además, la Sala de Recurso señaló que determinados utensilios de cocina y aparatos para uso doméstico son a menudo denominados «productos blancos» en inglés (white goods) y en sueco (vitvaror). Basándose en un extracto del sitio de Internet accesible desde la dirección de Internet http://www.vitvara.n.nu/vad-ar-vitvaror, dedujo que determinados productos, como los robots de cocina eléctricos o las ollas exprés eléctricas, podían clasificarse colectivamente como «productos blancos». Precisó que, aunque ello no fuera posible, debido a que son sobre todo los grandes aparatos para uso doméstico, como las lavadoras y los lavavajillas, los que son designados como «productos blancos», esto demostraba claramente, no obstante, que el color blanco se asocia de manera general a los utensilios para uso doméstico. Por último, la Sala de Recurso llegó a la conclusión de que la marca solicitada tenía carácter puramente descriptivo.

8        En tercer lugar, en cuanto a la falta de carácter distintivo de la marca solicitada, la Sala de Recurso consideró que el público pertinente entendería dicha marca como un simple mensaje objetivo en el sentido de que los productos a los que se refiere son productos disponibles en color blanco. De ello dedujo que dicha marca era meramente descriptiva y, por lo tanto, no poseía ningún carácter distintivo. Según ella, todo fabricante de robots de cocina y de baterías de cocina podía fabricar sus productos en color blanco, por lo que esta marca no era apta para distinguir los productos de la recurrente de los de otras empresas. Por otra parte, la Sala de Recurso desestimó la alegación de la recurrente de que existen otras marcas registradas compuestas únicamente de colores.

 Pretensiones de las partes

9        La parte recurrente solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Condene en costas a la EUIPO.

10      La EUIPO solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la recurrente.

 Fundamentos de Derecho

11      La recurrente invoca dos motivos de anulación en apoyo de su recurso, el primero de los cuales se basa en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001, y el segundo, en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento. Alega, esencialmente, que la marca solicitada no tiene carácter descriptivo para los productos contemplados y goza del carácter distintivo requerido para estos.

 Observación preliminar sobre la definición del público pertinente

12      Con carácter preliminar, procede definir el público pertinente para apreciar los dos motivos de denegación absolutos.

13      Por una parte, en los apartados 13 a 15 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró que el consumidor medio de los productos mencionados es, en primer lugar, el «consumidor general», a saber, el público en general, pero también, en parte, un público especializado, por ejemplo los cocineros, y que el grado de atención, por tanto, variaba de medio a elevado. No obstante, añadió que, en su opinión, de la jurisprudencia en materia de motivos de denegación relativos se desprende que, si los productos y los servicios se dirigen tanto al consumidor medio como a un público especializado, debe tenerse en cuenta al público con el nivel de atención menos elevado, y que, en el presente asunto, era necesario basarse en el grado de atención del público en general. Precisó, por último, que, aunque el signo se dirija a un público especializado que presta un mayor grado de atención, ello no significa que el signo adquiera un mayor carácter distintivo, ya que un signo cuyo significado descriptivo no es comprensible para el consumidor medio puede ser entendido inmediatamente por un público especializado [véase, en este sentido, la sentencia de 11 de octubre de 2011, Chestnut Medical Technologies/OAMI (PIPELINE), T‑87/10, no publicada, EU:T:2011:582, apartados 27 y 28].

14      A este respecto, de la jurisprudencia se desprende que el hecho de que el público pertinente esté especializado no puede influir de modo determinante en los criterios jurídicos utilizados para apreciar el carácter distintivo de un signo. Si bien es cierto que el grado de atención del público pertinente especializado es, por definición, más elevado que el del consumidor medio, de ello no se deduce necesariamente que basta con un menor carácter distintivo cuando el público pertinente es especializado. En efecto, el principio derivado de reiterada jurisprudencia conforme al cual, para apreciar si una marca carece o no de carácter distintivo, es preciso tomar en consideración la impresión de conjunto que produce quedaría en entredicho si el umbral del carácter distintivo de un signo dependiera, de modo general, del grado de especialización del público pertinente (véase la sentencia de 12 de julio de 2012, Smart Technologies/OAMI, C‑311/11 P, EU:C:2012:460, apartados 48 a 50 y jurisprudencia citada). Lo mismo ocurre en el caso de la apreciación del carácter descriptivo de un signo.

15      En el presente asunto, por lo tanto, la Sala de Recurso se basó acertadamente en la percepción de la marca solicitada por el público en general y no reconoció un impacto especial a su percepción por un público especializado, por ejemplo los cocineros.

16      Por otra parte, en el apartado 16 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso señaló que, con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Reglamento 2017/1001, se denegará el registro de un signo aun cuando el motivo de denegación solo exista en una parte de la Unión. La Sala de Recurso consideró que, dado que la marca solicitada es una palabra de la lengua sueca, era procedente, en un primer momento, tomar al público de habla sueca de la Unión como base para apreciar su idoneidad para ser protegida.

17      A este respecto, sin pronunciarse en esta fase acerca de si la marca solicitada se percibe en efecto como una palabra en sueco, basta señalar que los motivos de denegación absolutos formulados por el examinador y por la Sala de Recurso se refieren a la lengua sueca, de modo que el público pertinente para su apreciación es el público de habla sueca de la Unión, a saber, el consumidor sueco o finlandés [véase, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 2014, Pågen Trademark/OAMI (gifflar), T‑520/12, no publicada, EU:T:2014:620, apartados 19 y 20].

 Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001

18      Mediante el primer motivo, la recurrente alega, en primer lugar, que, cuando se utiliza de forma aislada, la marca solicitada no presenta un contenido explícitamente descriptivo y que, por tanto, no parece probable que la palabra «vita» sea efectivamente comprendida por los consumidores suecos como «blanco». La recurrente reprocha a la EUIPO no haber tomado suficientemente en consideración el hecho de que la marca solicitada no se refiere al adjetivo «vit» («blanco») en la forma básica que recogen los diccionarios, sino al término «vita» considerado aisladamente. Pues bien, según la recurrente, en sueco dicho término nunca se utiliza de manera aislada, sino siempre unido al sustantivo pospuesto al que se refiere. Por lo que respecta a la palabra «vita» utilizada aisladamente, la recurrente alega que la EUIPO no demostró la existencia de un contenido que figure en primer plano en relación con determinadas características de los productos en cuestión, y no aportó ninguna prueba en ese sentido. Por tanto, a juicio de la recurrente, utilizada de manera aislada, la palabra «vita» no es reconocida de entrada por el consumidor sueco y, por lo tanto, no se vincula directamente a «blanco» o a «blanca». Además, la recurrente alega que el significado de «vita» no está claro y requiere una interpretación, ya que esta palabra puede referirse a diversas circunstancias y tener significados diferentes en varias lenguas, en particular «vida» o «estilo de vida» tanto en latín como en italiano.

19      En segundo lugar, la recurrente alega que, incluso basándose en el consumidor sueco y suponiendo que el término «vita» esté asociado a una indicación de color, no es cierto que la indicación del color «blanco» tenga un significado puramente descriptivo de los productos a los que se refiere la marca, ya que no existe, desde el punto de vista del público pertinente, una relación suficientemente directa y concreta entre el término «vita» y los productos de que se trata. Así sucede en particular con las ollas exprés y las cacerolas, que, según la recurrente, se fabrican casi exclusivamente en acero inoxidable plateado y para las que no se utiliza habitualmente el color «blanco». Además, los productos de que se trata tampoco pueden considerarse «productos blancos», expresión que se refiere a aparatos para uso doméstico como los frigoríficos, los congeladores, los lavavajillas o las secadoras, pero que, según la recurrente, no se utiliza para ollas exprés, cacerolas, sartenes, boles de cocina, etc. En opinión de la recurrente, el público pertinente asocia estos últimos, por tanto, a productos en acero inoxidable plateado, sin que los nombres de color desempeñen ningún papel. Dado que, en el ámbito de los productos de que se trata, los nombres de color no desempeñan ningún papel y que el público pertinente no asocia colores concretos a los aparatos de cocción, un nombre de color, cualquiera que sea, tampoco se percibe, en opinión de la recurrente, como una característica de esos productos. Por ello, según la recurrente, carece de pertinencia que los productos de que se trata puedan existir también en color blanco, puesto que el criterio decisivo es más bien si el signo puede ser utilizado para este fin y si, según la percepción del público pertinente, puede entenderse como una indicación descriptiva de una característica de esos productos.

20      Así pues, la recurrente señala que el consumidor sueco medio no concluirá, inmediatamente y sin ulterior reflexión, que el término «vita» se refiere a un utensilio de cocina blanco. Por el contrario, en su opinión, dicho consumidor tendría que proceder a una reflexión en varias etapas para llegar, partiendo de la denominación de color como tal, a la idea de una coloración del producto. Además, según la recurrente, no resultaría claro para dicho consumidor a qué parte del producto se refiere la indicación de color, dado que las cacerolas, sartenes, robots de cocina o boles de cocina suelen estar compuestos por varios elementos o, al menos, por una parte interna y otra externa. En su opinión, dicho consumidor no deduciría, pues, sin mayor reflexión, a partir de una simple indicación de color, si los productos contienen elementos de color blanco, son totalmente de color blanco o, por ejemplo, solo tienen la parte interior de color blanco.

21      En tercer lugar, la recurrente alega que el Tribunal y la EUIPO han declarado reiteradamente que el término «vita» no tiene un significado descriptivo para los productos respectivamente mencionados y que posee por tanto un carácter distintivo medio, a falta de un vínculo o relación directa con dichos productos y ello pese al carácter alusivo a la vitalidad de la palabra «vita» [véase la sentencia de 14 de enero de 2016, The Cookware Company/OAMI — Fissler (VITA+VERDE), T‑535/14, no publicada, EU:T:2016:2, apartado 40 y jurisprudencia citada].

22      La recurrente concluye que el término «vita», utilizado de forma aislada, no tiene, para los consumidores suecos, el significado de «blanco» y, además, no conlleva, debido a sus múltiples sentidos y a la necesidad de interpretarlo, ningún contenido descriptivo que figure en primer plano en relación con una característica que sea significativa para el público y que se refiera a los productos para los que se solicitó el registro. Añade que el mero hecho de que, de forma abstracta, un elemento pueda constituir una indicación de una característica no basta para justificar un imperativo de disponibilidad a efectos del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001.

23      La EUIPO refuta las alegaciones de la recurrente y considera «inoperante» el primer motivo. Alega que el examen del signo debe efectuarse concretamente, con respecto a los productos de que se trate, y que los consumidores están expuestos a la marca de la Unión en relación directa con los productos que la llevan, por ejemplo cuando compran o en la publicidad. Según la EUIPO, la alegación de la recurrente según la cual se necesitan varias fases de reflexión para atribuir un significado razonable al signo solicitado no es convincente y, en la medida en que los productos son blancos, su alegación de que las cualidades de los productos no son fácilmente reconocibles en el signo por los consumidores de habla sueca también es infundada.

24      La EUIPO señala que la palabra «vita», utilizada como adjetivo en la lengua sueca, corresponde al término «weiße» en la lengua alemana o a «blanche» en la lengua francesa y que el público de habla sueca no necesita ninguna traducción. Añade que el hecho de que la palabra «vita» se utilice también en otras lenguas no cambia en absoluto la comprensión de los hablantes nativos de sueco. Si bien admite que la palabra «vita» no suele utilizarse por lo general de forma aislada, la EUIPO destaca que, en un examen concreto, vinculado a los productos, no es necesario que el signo sea la expresión «robots de cocina eléctricos blancos» y que los productos son percibidos y añadidos mentalmente por el público pertinente. Alega que el público pertinente de habla sueca sabe que un color puede hacer referencia a una característica en relación con los productos y percibir un mensaje informativo que señala que se trata de productos blancos y no de productos de un color diferente, por ejemplo de color gris acero.

25      La EUIPO considera que no está obligada a demostrar que la marca solicitada podría designar una característica de los productos, ya que, en su opinión, el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001 no se refiere a la utilización actual del signo. Si bien no rebate que existen muchas cacerolas y otros productos relacionados con la cocina que son de acero, señala no obstante que otros colores, como el blanco, también se utilizan para los productos de que se trata, de modo que una olla exprés blanca no es inhabitual o chocante. La EUIPO añade que, aunque el blanco se emplease rara vez en los aparatos para uso doméstico, ello no contradiría el hecho de que pueda tratarse de la característica principal de esos productos. Afirma que el color puede ser un criterio de compra en primer plano, o que debe considerarse una característica esencial, y que nada se opone a que dichos productos sean total o principalmente blancos.

26      La EUIPO alega que no es necesario que la característica sea el elemento principal o el criterio de compra y que, según la jurisprudencia, el motivo de denegación contemplado en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001 opera con independencia de que el signo describa una característica esencial o accesoria, o incluso «cualquier característica» de los productos designados. La EUIPO añade que debe denegarse el registro de un signo si, en al menos uno de sus significados potenciales, designa una característica de los productos de que se trate. Pues bien, según la EUIPO, así ocurre en el presente asunto, puesto que la marca solicitada no necesita ser interpretada y no desencadena un complejo proceso de reflexión, ya que la palabra «vita» se utiliza como adjetivo en la lengua sueca como una forma de «blanco». La EUIPO «no alcanza por tanto a comprender» por qué razón dicho proceso de reflexión se activaría al percibir dicho término, cuyo mensaje es simple y sigue siendo informativo, sin ser indeterminado o impreciso. Por último, según la EUIPO, los casos relativos a registros anteriores no son comparables y no tienen un efecto vinculante en el presente asunto.

27      A tenor del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001, se denegará el registro de las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del producto o del servicio. Conforme al apartado 2 de dicho artículo, el apartado 1 se aplicará incluso si los motivos de denegación solo existen en una parte de la Unión.

28      Conforme a reiterada jurisprudencia, para aplicar a un signo la prohibición establecida en esta disposición, entre el signo y los productos y servicios de que se trate ha de existir una relación lo bastante directa y concreta como para permitir que el público interesado perciba de inmediato en el signo, sin mayor reflexión, una descripción de los productos y servicios en cuestión o de una de sus características [sentencias de 22 de junio de 2005, Metso Paper Automation/OAMI (PAPERLAB), T‑19/04, EU:T:2005:247, apartado 25; de 12 de mayo de 2016, Chung-Yuan Chang/EUIPO — BSH Hausgeräte (AROMA), T‑749/14, no publicada, EU:T:2016:286, apartado 23, y de 25 de octubre de 2018, Devin/EUIPO — Haskovo (DEVIN), T‑122/17, EU:T:2018:719, apartado 18].

29      Por ello, el carácter descriptivo debe apreciarse, por una parte, en relación con los productos o los servicios para los que se ha solicitado el registro y, por otra, en relación con la percepción que tenga el público pertinente, constituido por los consumidores de tales productos o servicios [véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de febrero de 2002, Ellos/OAMI (ELLOS), T‑219/00, EU:T:2002:44, apartado 29; de 12 de mayo de 2016, AROMA, T‑749/14, no publicada, EU:T:2016:286, apartado 24, y de 17 de enero de 2019, Ecolab USA/EUIPO (SOLIDPOWER), T‑40/18, no publicada, EU:T:2019:18, apartado 25].

30      Por otra parte, debe denegarse el registro de un signo denominativo, con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001, si, en al menos uno de sus significados potenciales, designa una característica de los productos o servicios de que se trate (sentencias de 23 de octubre de 2003, OAMI/Wrigley, C‑191/01 P, EU:C:2003:579, apartado 32, y de 12 de mayo de 2016, AROMA, T‑749/14, no publicada, EU:T:2016:286, apartado 29).

31      Por último, el interés general que subyace al artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001 consiste en garantizar que signos descriptivos de alguna o de varias de las características de los productos o de los servicios para los cuales se solicita el registro como marca puedan ser libremente utilizados por todos los operadores económicos que ofrezcan tales productos o servicios (sentencia de 10 de marzo de 2011, Agencja Wydawnicza Technopol/OAMI, C‑51/10 P, EU:C:2011:139, apartado 37). Esta disposición impide que tales signos o indicaciones se reserven a una sola empresa debido a su registro como marca (sentencia de 23 de octubre de 2003, OAMI/Wrigley, C‑191/01 P, EU:C:2003:579, apartado 31) y que una empresa monopolice el uso de un término descriptivo en perjuicio de las demás empresas, incluidos sus competidores, que verían así restringida la amplitud del vocabulario disponible para describir sus propios productos [sentencias de 16 de octubre de 2014, Larrañaga Otaño/OAMI (GRAPHENE), T‑458/13, EU:T:2014:891, apartado 18; de 7 de diciembre de 2017, Colgate-Palmolive/EUIPO (360°), T‑332/16, no publicada, EU:T:2017:876, apartado 17, y de 25 de octubre de 2018, DEVIN, T‑122/17, EU:T:2018:719, apartado 19].

32      Estos son los principios que deben aplicarse al examinar el primer motivo de la recurrente, basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001. A tal efecto, procede analizar, sucesivamente, el significado del término «vita» en sueco y el vínculo entre este significado y los productos de que se trata.

 Sobre el significado del término «vita» en sueco

33      La recurrente alega que el término «vita», utilizado de forma aislada, no es reconocido de entrada por el consumidor sueco y, por lo tanto, no se asocia directamente al sentido de «blanco». Además, sostiene que dicho término puede tener significados distintos en varias lenguas, en particular «vida» o «estilo de vida» tanto en latín como en italiano.

34      En el apartado 20 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró que el término «vita» es la forma determinada y la forma plural del término sueco «vit», que significa «blanco».

35      A este respecto, si bien es cierto que el término «vita» no es idéntico a la forma indeterminada común de la palabra «vit», que figura en los diccionarios suecos, procede considerar que dicho término no es menos reconocible de entrada por el consumidor de habla sueca en el sentido del adjetivo «blanco» en su forma plural y en su forma determinada en singular, aunque se utilice de manera aislada. La mera ausencia de un sustantivo junto a este término no puede impedir tal reconocimiento por dicho consumidor, por tratarse de un adjetivo tan corriente como «blanco(s)».

36      Además, si bien es cierto que el término «vita» puede tener significados diferentes en varias lenguas, en particular «vida» o «estilo de vida» en latín y en italiano, esta circunstancia es inoperante en el caso de autos, dado que el significado «blanco(s)» en sueco constituye «al menos uno de sus significados potenciales», de conformidad a la jurisprudencia recordada en el apartado 30 anterior.

37      Por tanto, procede desestimar las alegaciones de la recurrente dirigidas a cuestionar el significado del término «vita» para el público pertinente de habla sueca establecido por la Sala de Recurso.

38      Por otra parte, la jurisprudencia sobre la falta de carácter descriptivo del término «vita» citada por la recurrente (véase el apartado 21 anterior) carece de pertinencia en el presente asunto, ya que se refiere a la percepción de dicho término por el público italiano, español, francés, alemán, portugués y rumano, mientras que, en el presente asunto, se plantea la cuestión del significado que dicho término tiene para el público sueco y finlandés.

 Sobre el vínculo entre el significado del término «vita» en sueco y los productos de que se trata

39      La recurrente sostiene que no existe, desde el punto de vista del público pertinente, una relación suficientemente directa y concreta entre el término «vita» en sueco y los productos de que se trata. En su opinión, el color blanco no es habitual para estos productos, que se fabrican casi exclusivamente en acero inoxidable plateado. Además, dichos productos no pueden considerarse «productos blancos», es decir, electrodomésticos.

40      En los apartados 21 a 23 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso basó, esencialmente, el carácter descriptivo de la marca solicitada en dos motivos. En primer lugar, en su opinión, los productos de que se trata están disponibles en color blanco de forma bastante habitual pese a no ser la más usual. En segundo lugar, esos productos son denominados a menudo «vitvaror» («productos blancos») en sueco.

41      En primer lugar, por lo que respecta a la utilización, más o menos habitual, del color blanco para la fabricación de los productos considerados, procede examinar, de entrada, si tal uso puede calificarse de «característico» de estos productos en el sentido de la jurisprudencia.

42      A este respecto, procede recordar que, al emplear, en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001, los términos «la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del producto o del servicio», el legislador de la Unión ha indicado, por una parte, que todos esos términos deben considerarse características de los productos o de los servicios y ha precisado, por otra parte, que esta lista no es exhaustiva y que se puede tener también en cuenta cualquier otra característica de los productos o de los servicios (sentencias de 10 de marzo de 2011, Agencja Wydawnicza Technopol/OAMI, C‑51/10 P, EU:C:2011:139, apartado 49; de 10 de julio de 2014, BSH/OAMI, C‑126/13 P, no publicada, EU:C:2014:2065, apartado 20, y de 17 de enero de 2019, SOLIDPOWER, T‑40/18, no publicada, EU:T:2019:18, apartado 22).

43      La elección por el legislador de la Unión del término «característica» pone de relieve que los signos contemplados por el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001 son únicamente los que sirven para designar una propiedad, fácilmente reconocible por los sectores interesados, de los productos o de los servicios para los que se solicita el registro. Así, solo se puede denegar el registro de un signo sobre la base de dicha disposición si cabe razonablemente pensar que será efectivamente reconocido por los sectores interesados como una descripción de una de dichas características [véanse las sentencias de 10 de marzo de 2011, Agencja Wydawnicza Technopol/OAMI, C‑51/10 P, EU:C:2011:139, apartado 50 y jurisprudencia citada; de 10 de julio de 2014, BSH/OAMI, C‑126/13 P, no publicada, EU:C:2014:2065, apartados 21 y 22 y jurisprudencia citada; de 11 de octubre de 2018, M&T Emporia Ilektrikon-Ilektronikon Eidon/EUIPO (fluo.), T‑120/17, no publicada, EU:T:2018:672, apartado 24; de 12 de diciembre de 2018, Bischoff/EUIPO — Miroglio Fashion (CARACTÈRE), T‑743/17, no publicada, EU:T:2018:911, apartado 25, y de 17 de enero de 2019, SOLIDPOWER, T‑40/18, no publicada, EU:T:2019:18, apartado 23].

44      Además, si bien es indiferente que dicha característica sea esencial o accesoria desde el punto de vista comercial (sentencia de 16 de octubre de 2014, GRAPHENE, T‑458/13, EU:T:2014:891, apartado 20; véase también, por analogía, la sentencia de 12 de febrero de 2004, Koninklijke KPN Nederland, C‑363/99, EU:C:2004:86, apartado 102), una característica, a efectos del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001, debe no obstante ser «objetiva e inherente a la naturaleza del producto» o del servicio (sentencia de 6 de septiembre de 2018, Bundesverband Souvenir — Geschenke — Ehrenpreise/EUIPO, C‑488/16 P, EU:C:2018:673, apartado 44), así como «intrínseca y permanente» para ese producto o servicio [sentencias de 23 de octubre de 2015, Geilenkothen Fabrik für Schutzkleidung/OAMI (Cottonfeel), T‑822/14, no publicada, EU:T:2015:797, apartado 32; de 5 de julio de 2016, Bundesverband Souvenir — Geschenke — Ehrenpreise/EUIPO — Freistaat Bayern (NEUSCHWANSTEIN), T‑167/15, no publicada, EU:T:2016:391, apartado 30, y de 11 de octubre de 2018, fluo., T‑120/17, no publicada, EU:T:2018:672, apartado 40].

45      En el presente asunto, es obligado señalar que el color blanco no constituye una característica «intrínseca» e «inherente a la naturaleza» de los productos considerados (como los robots de cocina, las ollas eléctricas y los utensilios para uso doméstico), sino un aspecto puramente fortuito y contingente que puede tener solo una parte de ellos cuando proceda y, en cualquier caso, sin tener ninguna relación directa e inmediata con su naturaleza. En efecto, tales productos están disponibles en una amplia gama de colores, entre los que figura, sin ninguna preponderancia, el color blanco. La propia Sala de Recurso lo reconoce, ya que el sitio de Internet que menciona en el apartado 23 de la resolución impugnada indica que «en la actualidad, los utensilios [para uso doméstico] existen en todos los colores».

46      El mero hecho de que los productos de que se trata estén disponibles en color blanco, de manera más o menos habitual y entre otros colores, no se discute, pero resulta inoperante, puesto que no es «razonable», en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 43 anterior, considerar que, por este simple hecho, el color blanco será reconocido efectivamente por el público pertinente como una descripción de una característica intrínseca e inherente a la naturaleza de dichos productos.

47      Por consiguiente, la recurrente sostiene acertadamente que es irrelevante que los productos considerados puedan existir también en color blanco, ya que el criterio decisivo es más bien si, en la percepción del público pertinente, el signo puede considerarse una indicación descriptiva de una característica de esos productos.

48      Pues bien, no ocurre así en el presente asunto, ya que el término «vita», percibido como «blanco(s)», no puede ser comprendido, por el público pertinente de habla sueca, como una indicación descriptiva de una característica intrínseca e inherente a la naturaleza de los productos considerados.

49      A mayor abundamiento, el presente asunto debe diferenciarse del asunto que dio lugar a la sentencia de 9 de diciembre de 2008, Colgate-Palmolive/OAMI — CMS Hasche Sigle (VISIBLE WHITE) (T‑136/07, no publicada, EU:T:2008:553), apartados 42 y 43, en la que el Tribunal declaró que los términos «visible» y «white» permitían al público pertinente advertir inmediatamente y sin más reflexión la descripción de una característica fundamental de los productos de que se trataba, a saber «dentífricos y enjuagues bucales», en el sentido de que su uso hace visible el color blanco de los dientes. En ese asunto, la «blancura visible» describía una característica intrínseca e inherente a la naturaleza de los productos en cuestión, a saber, el objetivo de su utilización o destino. El presente asunto también debe distinguirse del asunto que dio lugar a la sentencia de 7 de julio de 2011, Cree/OAMI (TRUEWHITE) (T‑208/10, no publicada, EU:T:2011:340), apartado 23, en la que el Tribunal declaró que podía considerarse que el término «truewhite», en su conjunto, hace referencia a una verdadera blancura y que, aplicado a los diodos emisores de luz (LED), dicha marca se limitaba a describir una característica esencial de dichos productos, es decir, su capacidad para reproducir una luz de blancura tal que pueda considerarse análoga a la luz natural. En ese asunto, la «verdadera blancura», es decir, la comparable a la de la luz natural, describía una característica intrínseca e inherente a la naturaleza de los productos considerados, a saber, su calidad.

50      En segundo lugar, por lo que respecta a la denominación común en sueco «vitvaror», alegada por la EUIPO para designar los productos de que se trata, debe señalarse, de entrada, que el vínculo entre el término «vita» [en su acepción de «blanco(s)»] y el término «vitvaror» (en su acepción de «productos blancos») solo es indirecta y exige del público pertinente un esfuerzo de interpretación y de reflexión.

51      Además, es preciso señalar que la denominación común en sueco «vitvaror» se aplica exclusivamente a los «grandes electrodomésticos» (como los refrigeradores, las cocinas, los lavavajillas, las lavadoras, las secadoras, etc.) y no a los «pequeños electrodomésticos» (como los robots de cocina, las cacerolas eléctricas, las cafeteras, las tostadoras de pan, etc.), entre los que existe una diferencia notoria en cuanto a tamaño y portabilidad.

52      La propia Sala de Recurso admite este hecho y esta diferencia notoria cuando reconoce, en el apartado 23 de la resolución impugnada, que «son sobre todo los grandes aparatos para uso doméstico, como por ejemplo las lavadoras y los lavavajillas, los designados como productos blancos». Sin embargo, añade erróneamente que esto demuestra que el color blanco se asocia generalmente con los utensilios para uso doméstico, ya que solo puede tratarse, como mucho, de una asociación indirecta, y no de una relación directa y concreta, para el público pertinente.

53      Así, la relación establecida por la Sala de Recurso, en primer lugar, entre el adjetivo «blanco(s)» y los «productos blancos» y, en segundo lugar, entre los «grandes electrodomésticos» y los «pequeños electrodomésticos» o los utensilios de cocina es una relación doblemente indirecta, que exige una reflexión en varias fases, y no una relación directa e inmediata para el público pertinente.

54      La evocación de los productos de que se trata, o de una de sus características, que el término «vita» podría producir en el público pertinente mediante la asociación, en primer lugar, al término sueco «vitvaror» o a los «grandes electrodomésticos» y, en segundo lugar, a los «pequeños electrodomésticos» es a lo sumo doblemente indirecta y no permite que este público perciba inmediatamente, y sin ulterior reflexión, una descripción de los productos de que se trata o de una de sus características. Esa relación es «demasiado vaga e indeterminada» (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de febrero de 2002, ELLOS, T‑219/00, EU:T:2002:44, apartados 43 y 44) para que el signo «vita» resulte descriptivo.

55      Por lo demás, el presente asunto debe distinguirse del asunto que dio lugar a la sentencia de 16 de marzo de 2006, Telefon & Buch/OAMI — Herold Business Data (WEISSE SEITEN) (T‑322/03, EU:T:2006:87), apartados 95 a 99, en la que el Tribunal señaló que la locución «weiße Seiten» (que significa «páginas blancas») se había convertido en sinónimo, en lengua alemana, de «guía telefónica de los particulares» y podía por tanto considerarse descriptiva de los productos para los que era una denominación habitual, en su condición de sinónimo de esa guía y no debido al color blanco de sus páginas. En ese asunto, la propia marca controvertida constituía la denominación usual, al contrario que el término «vita» tomado por el término «vitvaror», y designaba directamente los productos considerados, y no otra categoría de productos, como ocurre con los «pequeños electrodomésticos» frente a los «grandes electrodomésticos» en el presente asunto.

56      Por ello, ninguno de los dos motivos invocados por la Sala de Recurso (véase el apartado 40 anterior) basta para acreditar la existencia de una relación suficientemente directa y concreta, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 28 anterior, entre el término «vita» en sueco y los productos de que se trata. La Sala de Recurso no ha demostrado que el público pertinente, cuando se encuentre frente a la marca solicitada, la percibirá, inmediatamente y sin mayor reflexión, como una descripción de esos productos o de alguna de las características intrínsecas e inherentes a su naturaleza.

57      El término «vita» no es descriptivo de una característica de los productos de que se trata y, por tanto, no queda comprendido en el ámbito del motivo de denegación establecido en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001.

58      De ello resulta que la Sala de Recurso ha infringido el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001, al haber concluido erróneamente que la marca solicitada tenía una relación suficientemente directa y concreta con los productos de que se trata para presentar un carácter descriptivo respecto a ellos.

59      Por tanto, debe estimarse el primer motivo.

 Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001

60      Mediante el segundo motivo, la recurrente alega que, dado que el público pertinente no percibirá en la marca solicitada un contenido puramente descriptivo relacionado con los productos de que se trata y que esta marca cumple plenamente su función de indicación del origen, no hay razón para negarle todo carácter distintivo ni para estimar el motivo de denegación absoluto a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001. Señala, en particular, que no se menoscaba el objetivo de dicho artículo, consistente en proteger al público de la monopolización, ya que los demás operadores económicos no dependen de la utilización del término «vita» en la forma concreta solicitada.

61      La recurrente añade que, en favor del carácter distintivo de las indicaciones de colores, siempre que el término «vita» sea percibido en este sentido, habla, además, el gran número de registros de marcas de la Unión que solicitaban nombres de color. Ello demuestra, en su opinión, que un nombre de color puede, desde el punto de vista de los consumidores pertinentes, percibirse como una indicación del origen, incluso cuando el producto protegido por la marca presente un color que corresponde a dicho nombre de color (así, las marcas de la Unión n.o 3115136 BLUE para «maquinillas de afeitar», n.o 3757663 WHITE para «máquinas de coser», n.o 1078989 ORANGE para «aparatos y utensilios de cocina o para uso doméstico» y n.o 12131314 PURPLE para «artículos de pastelería»).

62      La recurrente deduce de todo ello que la marca solicitada tampoco carece del carácter distintivo exigido, con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, para los productos designados.

63      La EUIPO rebate las alegaciones de la recurrente y considera el segundo motivo «inoperante». Alega que la marca solicitada designa el color de los productos y se considera una referencia informativa al color de los productos de que se trata, de modo que no cumple la función de indicación del origen y no tiene carácter distintivo. La EUIPO añade que el hecho de que, en decisiones que claramente no se referían a la lengua sueca y al público de habla sueca, se haya otorgado carácter distintivo al elemento «vita» en palabras compuestas no es pertinente en el presente asunto.

64      A este respecto es preciso recordar que cada uno de los motivos de denegación absolutos enumerados en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento 2017/1001 es independiente de los demás y exige un examen por separado, aunque exista una superposición evidente de sus respectivos ámbitos de aplicación. Además, dichos motivos de denegación deben interpretarse a la luz del interés general que subyace a cada uno de ellos (véanse, por analogía, las sentencias de 8 de abril de 2003, Linde y otros, C‑53/01 a C‑55/01, EU:C:2003:206, apartados 67 y 71, y de 12 de febrero de 2004, Koninklijke KPN Nederland, C‑363/99, EU:C:2004:86, apartados 68 y 69; véase también, en este sentido, la sentencia de 16 de septiembre de 2004, SAT.1/OAMI, C‑329/02 P, EU:C:2004:532, apartado 25 y jurisprudencia citada).

65      De ello resulta que el hecho de que una marca no incurra en alguno de dichos motivos de denegación absolutos no significa que no pueda incurrir en otro. No puede concluirse por tanto, en particular, que una marca no carece de carácter distintivo con respecto a determinados productos o servicios por la sola razón de que no los describe (véanse, por analogía, las sentencias de 8 de abril de 2003, Linde y otros, C‑53/01 a C‑55/01, EU:C:2003:206, apartado 68, y de 12 de febrero de 2004, Koninklijke KPN Nederland, C‑363/99, EU:C:2004:86, apartados 70 y 71).

66      En efecto, el interés general que subyace al artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001 se refiere a la protección del consumidor, al permitirle distinguir sin confusión posible el origen de los productos o de los servicios designados por la marca, de conformidad con su función esencial de indicación del origen, mientras que el interés general que subyace a la regla enunciada en el artículo 7, apartado 1, letra c), se centra en la protección de los competidores frente a todo riesgo de monopolización por un único operador de indicaciones descriptivas de las características de tales productos o servicios (véase el apartado 31 anterior).

67      Así pues, una marca no descriptiva, como en el presente asunto, no es por ello distintiva. En tal caso, es preciso aún examinar si, intrínsecamente, no carece de carácter distintivo, es decir, comprobar si es capaz de cumplir la función esencial de la marca, que es garantizar al consumidor o al usuario final la identidad de origen del producto o del servicio designado por la marca, permitiéndole distinguir sin confusión posible dicho producto o servicio de los que tienen otra procedencia [véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de febrero de 2015, nMetric/OAMI (SMARTER SCHEDULING), T‑499/13, no publicada, EU:T:2015:74, apartado 22 y jurisprudencia citada, y de 12 de mayo de 2016, AROMA, T‑749/14, no publicada, EU:T:2016:286, apartado 57].

68      A tenor del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, se denegará el registro de las marcas que carezcan de carácter distintivo. Conforme a reiterada jurisprudencia, las marcas a que se refiere dicha disposición son las que se consideran inapropiadas para ejercer la función esencial de la marca, a saber, la de identificar el origen comercial del producto o del servicio para permitir así que el consumidor que adquiere el producto u obtiene el servicio que la marca designa haga la misma elección al efectuar una adquisición posterior, si la experiencia resulta positiva, o haga otra elección, si resulta negativa [véanse las sentencias de 12 de mayo de 2016, AROMA, T‑749/14, no publicada, EU:T:2016:286, apartado 58 y jurisprudencia citada; de 14 de diciembre de 2017, GeoClimaDesign/EUIPO — GEO (GEO), T‑280/16, no publicada, EU:T:2017:913, apartado 56, y de 12 de diciembre de 2018, CARACTÈRE, T‑743/17, no publicada, EU:T:2018:911, apartado 49].

69      Dicho carácter distintivo debe apreciarse, por una parte, en relación con los productos o servicios para los que se solicita el registro y, por otra, con la percepción que de ellos tiene el público relevante, que es el consumidor de tales productos o servicios (véase la sentencia de 21 de enero de 2010, Audi/OAMI, C‑398/08 P, EU:C:2010:29, apartado 34 y jurisprudencia citada; sentencias de 12 de mayo de 2016, AROMA, T‑749/14, no publicada, EU:T:2016:286, apartado 59; de 14 de diciembre de 2017, GEO, T‑280/16, no publicada, EU:T:2017:913, apartado 57, y de 12 de diciembre de 2018, CARACTÈRE, T‑743/17, no publicada, EU:T:2018:911, apartado 50).

70      En el presente asunto, en el apartado 29 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró que la marca solicitada era comprendida por el público pertinente como un simple mensaje objetivo en el sentido de que los productos considerados eran los productos disponibles en color blanco. De ello dedujo que dicha marca era meramente descriptiva y, por lo tanto, no poseía ningún carácter distintivo. En su opinión, todo fabricante de robots de cocina y baterías de cocina podía fabricar sus productos en blanco, por lo que esta marca no era apta para distinguir los productos de la recurrente de los de otras empresas.

71      Pues bien, se ha declarado, en el contexto del examen del primer motivo, que el color blanco no constituye una característica intrínseca e inherente a la naturaleza de los productos contemplados y que el mero hecho de que los productos considerados estén disponibles en color blanco, entre otros colores, resulta inoperante, dado que no es razonable pensar que, por este simple hecho, el color blanco será reconocido efectivamente por el público pertinente como una descripción de una característica intrínseca e inherente a la naturaleza de dichos productos (véanse los apartados 45 a 47 anteriores).

72      Por tanto, en la medida en que la Sala de Recurso dedujo la falta de carácter distintivo de la marca solicitada como mera consecuencia de su supuesto carácter «puramente descriptivo», que no está probado, debe señalarse que tal deducción se basa en una premisa errónea y resulta, por ello, infundada.

73      Además, en la medida en que la Sala de Recurso dedujo la falta de carácter distintivo de la marca solicitada al entenderla como un mero mensaje objetivo según el cual los productos considerados están disponibles en color blanco, procede considerar que el público pertinente de habla sueca no percibirá en la marca solicitada una descripción de una característica intrínseca de los productos contemplados y no podrá asociarla directamente a estos productos. Por el contrario, el término «vita» requerirá un cierto esfuerzo de interpretación por parte de los consumidores suecos y finlandeses. Estos no comprenderán la marca solicitada como un simple mensaje objetivo según el cual dichos productos están disponibles en color blanco, sino más bien como una indicación de su origen. Y ello además porque esta marca se colocará en los productos de cualquier color, y no solo en los de color blanco.

74      El motivo de denegación invocado en el presente asunto no impide, por tanto, que la marca solicitada sea, para el público pertinente, apta para identificar el origen comercial de los productos de que se trata y distinguirlos de los de otras empresas.

75      De ello resulta que la Sala de Recurso infringió el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001 al concluir erróneamente que la marca solicitada carecía de carácter distintivo respecto de los productos considerados sobre la base del motivo de denegación invocado en el presente asunto.

76      En consecuencia, también debe estimarse el segundo motivo.

77      Habida cuenta del conjunto de consideraciones expuestas, procede estimar el recurso en su totalidad y, por tanto, anular la resolución impugnada.

 Costas

78      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que vea desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

79      Al haber sido desestimadas las pretensiones formuladas por la EUIPO, procede condenarla a soportar, además de sus propias costas, las de la recurrente, conforme a lo solicitado por esta.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

decide:

1)      Anular la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 28 de marzo de 2018 (asunto R 1326/20175).

2)      Condenar en costas a la EUIPO.

Collins

Kancheva

De Baere

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 7 de mayo de 2019.

Firmas


Índice


Antecedentes del litigio

Pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

Observación preliminar sobre la definición del público pertinente

Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001

Sobre el significado del término «vita» en sueco

Sobre el vínculo entre el significado del término «vita» en sueco y los productos de que se trata

Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001

Costas


*      Lengua de procedimiento: alemán.