Language of document : ECLI:EU:C:1998:217

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 12 de mayo de 1998 (1)

«Artículos 8 A, 48 y 51 del Tratado CE - Concepto de ”trabajador” -

Artículo 4 del Reglamento (CEE) n. 1408/71 - Prestación de crianza - Concepto de ”prestación familiar” - Apartado 2 del artículo 7

del Reglamento (CEE) n. 1612/68 - Concepto de ”ventaja social” - Requisito

de posesión de un permiso de residencia»

En el asunto C-85/96,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Bayerisches Landessozialgericht (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

María Martínez Sala

y

Freistaat Bayern,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 1 y 2, del apartado 1 del artículo 3 y de la letra h) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n. 1408/71 del Consejo, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) n. 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53), modificado por el

Reglamento (CEE) n. 3427/89 del Consejo, de 30 de octubre de 1989 (DO L 331, p. 1), así como del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento n. 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; C. Gulmann, H. Ragnemalm y M. Wathelet, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida, P.J.G. Kapteyn, J.L. Murray, D.A.O. Edward (Ponente), J.-P. Puissochet, G. Hirsch, P. Jann y L. Sevón, Jueces;

Abogado General: Sr. A. La Pergola;


Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

-     En nombre de la Sra. Martínez Sala, por el Sr. Antonio Pérez Garrido, Jefe de la Sección Jurídica de la Embajada de España en Bonn;

-    en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. Ernst Röder, Ministerialrat del Bundesministerium für Wirtschaft, y Bernd Kloke, Oberregierungsrat del mismo Ministerio, en calidad de Agentes;

-    en nombre del Gobierno español, por el Sr. Luis Pérez de Ayala Becerril, Abogado del Estado, del Servicio Jurídico del Estado ante el Tribunal de Justicia, en calidad de Agentes;

-    en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Srs. Peter Hillenkamp, Consejero Jurídico, y Klaus-Dieter Borchardt, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de la Sra. Martínez Sala, representada por el Sr. Antonio Pérez Garrido; del Gobierno alemán, representado por el Sr. Ernst Röder; del Gobierno español, representado por el Sr. Luis Pérez de Ayala Becerril; del Gobierno francés, representado por el Sr. Claude Chavance, secrétaire des affaires étrangères de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente; del Gobierno del Reino Unido, representado por el Sr. Stephen Richards, Barrister, y de la Comisión, representada por el Sr. Klaus-Dieter Borchardt, expuestas en la vista de 15 de abril de 1997;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 1 de julio de 1997;

dicta la siguiente

Sentencia

1.
    Mediante resolución de 2 de febrero de 1996, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de marzo siguiente, el Bayerisches Landessozialgericht planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, cuatro cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de los artículos 1 y 2, del apartado 1 del artículo 3 y de la letra h) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n. 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) n. 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53), modificado por el Reglamento (CEE) n. 3427/89 del Consejo, de 30 de octubre de 1989 (DO L 331, p. 1), así como del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento n. 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77).

2.
    Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la Sra. Martínez Sala y el Freistaat Bayern sobre la negativa de éste último a concederle una prestación de crianza por su hija.

El Derecho comunitario

3.
    El Reglamento n. 1612/68 establece en el apartado 2 de su artículo 7 que, en el territorio de otros Estados miembros, el trabajador nacional de un Estado miembro se beneficiará de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales.

4.
    Conforme al inciso i) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento n. 1408/71, la expresión «trabajador» designa, para los fines de aplicación del Reglamento, a toda persona «que esté asegurada en virtud de un seguro obligatorio o facultativo continuado contra una o varias contingencias correspondientes a las ramas de un régimen de Seguridad Social que se aplique a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia». El artículo 2 establece que el Reglamento se aplica «a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que estén o hayan estado sometidos a la legislación de uno o varios Estados miembros».

5.
    Según el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento n. 1408/71, «las personas que residan en el territorio de uno de los Estados miembros y a las cuales sean aplicables las disposiciones del presente Reglamento estarán sujetas a las obligaciones y podrán acogerse al beneficio de la legislación de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de éste, sin perjuicio de las disposiciones particulares contenidas en el presente Reglamento».

6.
    A tenor de la letra h) del apartado 1 de su artículo 4, el Reglamento n. 1408/71 se aplica «a todas las legislaciones relativas a las [...] prestaciones familiares». Según el inciso i) de la letra u) del artículo 1, son «prestaciones familiares [...] todas las prestaciones en especie o en metálico destinadas a compensar las cargas familiares en el marco de una legislación prevista en la letra h) del apartado 1 del artículo 4 con exclusión de los subsidios especiales de natalidad mencionados en el Anexo II».

7.
    Según el punto C («Alemania») del número I del Anexo I, -«Trabajadores por cuenta ajena y/o trabajadores por cuenta propia [incisos ii) e iii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento]»-, del Reglamento n. 1408/71,

«Cuando la institución competente para la concesión de las prestaciones familiares de conformidad con el Capítulo 7 del Título III del Reglamento sea una institución alemana, se considerará en el sentido del inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento:

a)”trabajador por cuenta ajena”, aquella persona asegurada con carácter obligatorio contra el riesgo de desempleo o aquella persona que, después de disfrutar de dicho seguro, obtenga prestaciones en metálico del seguro de enfermedad o prestaciones análogas;

b)”trabajador por cuenta propia”, aquella persona que ejerza una actividad por cuenta propia y que esté obligada a

-    asegurarse o cotizar para el riesgo de vejez en un régimen de trabajadores por cuenta propia, o [a]

-    asegurarse en el marco del seguro obligatorio de vejez.»

La normativa alemana y el Convenio Europeo de Asistencia Social y Médica

8.
    En Alemania, la prestación de crianza es una prestación no contributiva que se inscribe en un conjunto de medidas de política familiar y se concede en aplicación de la Bundeserziehungsgeldgesetz de 6 de diciembre de 1985 (Ley relativa a la concesión de prestaciones y permisos de crianza; BGBl. I, p. 2154; en lo sucesivo, «BErzGG»).

9.
    La BErzGG, en su versión de 25 de julio de 1989 (BGBl. I, p. 1550), modificada por la Ley de 17 de diciembre de 1990 (BGBl. I, p. 2823), dispone en el apartado 1 del artículo 1 que cualquier persona que: 1) tenga su domicilio o su residencia habitual en el ámbito de aplicación territorial de esta Ley, 2) tenga en su familia un hijo a cargo, 3) se ocupe del cuidado y de la educación de este hijo y 4) no ejerza actividad ni profesión en jornada completa puede solicitar una prestación por crianza.

10.
    La letra a) del apartado 1 del artículo 1 de la BErzGG establece que «todo extranjero que desee percibir la prestación deberá estar en posesión de un permiso de estancia (Aufenthaltsberechtigung) o un permiso de residencia (Aufenthaltserlaubnis)». El órgano jurisdiccional nacional señala que, según jurisprudencia reiterada del Bundessozialgericht, sólo quien presente un documento expedido por las autoridades de extranjería que acredite debidamente el derecho de residencia desde el principio del período de prestación está «en posesión» de un permiso de estancia; la mera certificación de que se ha presentado la solicitud de un permiso de residencia y que, por lo tanto, la estancia está autorizada, no basta para considerar que la persona de que se trate está en posesión de un permiso de estancia en el sentido de la citada disposición.

11.
    Según el artículo 1 de la Convención Europea de Asistencia Social y Médica, adoptada por el Consejo de Europa el 11 de diciembre de 1953 y vigente desde 1956 en Alemania y, desde 1983, en España, «toda Parte Contratante se compromete a garantizar que los nacionales de las demás Partes Contratantes, con legítima residencia en cualquier parte del territorio de dicha Parte al que se aplique la presente Covención y sin recursos suficientes, tengan derecho, al igual que sus propios nacionales y en las mismas condiciones, a la asistencia social y médica prevista en la legislación vigente en esa parte del territorio.»

12.
    A tenor de la letra a) del artículo 6 de esta Convención, «ninguna Parte Contratante podrá repatriar a un nacional de otra Parte Contratante con legítima residencia en el territorio de la primera, por el mero motivo de que el interesado tiene necesidad de asistencia».

El procedimiento principal

13.
    La Sra. Martínez Sala, nacida el 8 de febrero de 1956, es una nacional española que reside en Alemania desde mayo de 1968. En ese país ejerció distintas actividades por cuenta ajena en el período transcurrido desde 1976 a 1986, incluidas las interrupciones, y, posteriormente, desde el 12 de septiembre de 1989 hasta el 24 de octubre de 1989. Desde esa fecha percibió prestaciones de asistencia social abonadas por el municipio de Nuremberg y por el Landratsamt Nürnberger Land, con arreglo a la Bundessozialhilfegesetz (Ley federal de Asistencia Social).

14.
    Hasta el 19 de mayo de 1984 la Sra. Martínez Sala obtuvo de las autoridades competentes los correspondientes permisos de residencia, que se sucedieron prácticamente sin interrupción. A continuación únicamente obtuvo documentos que acreditaban que se había solicitado la prórroga del permiso de residencia. En su resolución de remisión, el Bayerisches Landessozialgericht señala, sin embargo, que el Convenio Europeo de Asistencia Social y Médica, de 11 de diciembre de 1953, prohíbe expulsar a la interesada. El 19 de abril de 1994 se le expidió un permiso de residencia que expiraba el 18 de abril de 1995, que fue prorrogado por un año más el 20 de abril siguiente.

15.
    En enero de 1993, es decir, durante el período en que carecía de permiso de residencia, la Sra. Martínez Sala solicitó al Freistaat Bayern una prestación de crianza para su hija, nacida en ese mismo mes.

16.
    Mediante resolución de 21 de enero de 1993 el Freistaat Bayern desestimó esta solicitud debido a que la interesada no poseía ni la nacionalidad alemana, ni un permiso de estancia ni un permiso de residencia.

17.
    Mediante sentencia de 21 de marzo de 1994, el Sozialgericht Nürnberg desestimó la demanda presentada el 13 de julio de 1993 por la Sra. Martínez Sala contra esta resolución debido a que no estaba en posesión de un permiso de residencia.

18.
    El 8 de junio de 1994 la Sra. Martínez Sala interpuso ante el BayerischesLandessozialgericht un recurso de apelación contra dicha sentencia.

19.
    Por entender que no estaba excluido que la demandante pudiera invocar los Reglamentos n. 1408/71 y n. 1612/68 para obtener un derecho a la prestación de crianza, el Bayerisches Landessozialgericht suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)    ¿Una nacional española, residente en Alemania, que había trabajado en ese país hasta 1986, con diversas interrupciones, y que más tarde, salvo un breve período de ocupación en el año 1989, había percibido prestaciones de asistencia social con arreglo a la Bundessozialhilfegesetz (Ley federal de Asistencia Social) poseía aún en el año 1993 la condición de trabajadora, con arreglo al apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n. 1612/68 o en el sentido del artículo 2 en relación con el artículo 1 del Reglamento (CEE) n. 1408/71?

2)    ¿La prestación de crianza, con arreglo a la Gesetz über die Gewährung von Erziehungsgeld und Erziehungsurlaub (Ley relativa a la concesión de prestaciones y permisos de crianza, en lo sucesivo BErzGG) es una prestación familiar en el sentido de la letra h) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n. 1408/71, a la que, conforme al apartado 1 del artículo 3 de dicho Reglamento, tienen derecho los nacionales españoles que vivan en Alemania al igual que los nacionales de este país?

3)    ¿La prestación de crianza que debe otorgarse con arreglo a la BErzGG es una ventaja social en el sentido del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n. 1612/68?

4)    ¿Es acorde con el Derecho de la Unión Europea que la BErzGG exija a los nacionales de un Estado miembro para la concesión de la prestación de crianza que estén en posesión de un permiso de residencia debidamente expedido, aunque su estancia en Alemania sea legal?»

20.
    Procede responder en primer lugar a las cuestiones segunda y tercera, a continuación a la primera cuestión y, por último, a la cuarta cuestión.

Sobre las cuestiones segunda y tercera

21.
    Mediante sus cuestiones segunda y tercera el órgano jurisdiccional nacional pretende fundamentalmente que se dilucide si una prestación como la prestación de crianza prevista por la BErzGG, que se concede automáticamente a las personas que cumplen determinados requisitos objetivos, al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades personales, y que está destinada a compensar las cargas familiares, está incluida en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario como prestación familiar en el sentido de la letra h) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento n. 1408/71 o como ventaja social en el sentido del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento n. 1612/68.

22.
    En la sentencia de 10 de octubre de 1996, Hoever y Zachow (asuntos acumulados C-245/94 y C-312/94, Rec. p. I-4895), el Tribunal de Justicia ya declaró que una prestación de las características de la prestación por crianza establecida por la BErzGG, que se concede automáticamente a quienes cumplen determinados requisitos objetivos al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades personales, y que está destinada a compensar las cargas familiares, debe asimilarse a una prestación familiar en el sentido de la letra h) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento n. 1408/71.

23.
    El Gobierno alemán afirma que el Tribunal de Justicia debería reconsiderar esta interpretación y se remite, en sus observaciones escritas, a las observaciones que presentó en el asunto citado y, en la vista, a las que presentó al Tribunal de Justicia en el asunto Mille-Wilsman, registrado con el numero C-16/96. Dado que el Bundessozialgericht anuló su resolución de remisión tras pronunciarse la sentencia Hoever y Zachow, antes citada, este asunto fue archivado mediante auto de 14 de abril de 1997.

24.
    Puesto que el Gobierno alemán tampoco ha precisado los aspectos de la sentencia Hoever y Zachow, antes citada, que, en su opinión, deben ser revisados, ni las razones que justificarían tal revisión, procede reafirmar que una prestación como la prestación por crianza establecida por la BErzGG, que se concede

automáticamente a quienes cumplen determinados requisitos objetivos al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades personales, y que está destinada a compensar las cargas familiares, constituye una prestación familiar en el sentido de la letra h) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento n. 1408/71.

25.
    Por su parte, el concepto de ventaja social a que se refiere el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento n. 1612/68 comprende, según jurisprudencia reiterada, todas las ventajas que, vinculadas o no a un contrato de trabajo, se reconocen generalmente a los trabajadores nacionales por razón, principalmente, de su condición objetiva de trabajadores o por el mero hecho de su residencia habitual en territorio nacional y cuya extensión a los trabajadores naciones de otros Estados miembros permite, por tanto, facilitar su mobilidad en el interior de la Comunidad (sentencia de 27 de marzo de 1985, Hoecks, 249/83, Rec. p. 973, apartado 20).

26.
    La prestación de crianza controvertida es una ventaja reconocida, entre otros, a los trabajadores que ejercen una actividad profesional a tiempo parcial. Constituye, por tanto, una ventaja social en el sentido del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento n. 1612/68.

27.
    Debe añadirse que, dado que el Reglamento n. 1612/68 tiene alcance general en cuanto a la libre circulación de los trabajadores, el apartado 2 del artículo 7 de dicho Reglamento puede aplicarse a las ventajas sociales que estén asimismo comprendidas en el ámbito de aplicación específico del Reglamento n. 1408/71 (sentencia de 10 de marzo de 1993, Comisión/Luxemburgo, C-111/91, Rec. p. I-817, apartado 21).

28.
    Por tanto, procede responder a las cuestiones segunda y tercera que una prestación como la prestación de crianza prevista por la BErzGG, que se concede automáticamente a las personas que cumplen determinados requisitos objetivos, al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades personales, y que está destinada a compensar las cargas familiares, está incluida en el ámbito de aplicación ratione materiae del Derecho comunitario como prestación familiar en el sentido de la letra h) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento n. 1408/71 y como ventaja social en el sentido del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento n. 1612/68.

Sobre la primera cuestión

29.
    Mediante su primera cuestión el órgano jurisdiccional nacional pregunta fundamentalmente si un nacional de un Estado miembro que reside en otro Estado miembro, en el que ha ejercido actividades por cuenta ajena y en el que, posteriormente, ha percibido una prestación de asistencia social tiene la condición de trabajador en el sentido del Reglamento n. 1612/68 o del Reglamento n. 1408/71.

30.
    Con carácter preliminar debe recordarse que, según la BErzGG, la concesión de una prestación de crianza está supeditada, entre otros requisitos, al de que el interesado no ejerza una actividad profesional o que no ejerza actividad profesional en jornada completa. Este requisito permite restringir el número de personas que pueden, simultáneamente, obtener la prestación de crianza y ser calificadas de trabajador en el sentido del Derecho comunitario.

31.
    A continuación, procede señalar que el concepto de trabajador en Derecho comunitario no es unívoco, sino que varía según el ámbito de aplicación de que se trate. Así, el concepto de trabajador utilizado en el marco del artículo 48 del Tratado CE y del Reglamento n. 1612/68 no coincide necesariamente con el empleado en el ámbito del artículo 51 del Tratado CE y del Reglamento n. 1408/71.

La condición de trabajador en el sentido del artículo 48 del Tratado y del Reglamento n. 1612/68

32.
    En el marco del artículo 48 del Tratado y del Reglamento n. 1612/68 debe considerarse trabajador la persona que realiza, durante un cierto tiempo, en favor de otra y bajo la dirección de ésta, ciertas prestaciones,por las cuales percibe una retribución. Una vez concluida la relación laboral el interesado pierde, en principio, la condición de trabajador, si bien hay que tener en cuenta, por una parte, que esta condición puede producir determinados efectos tras la extinción de la relación laboral y, por otra parte, que una persona que busque realmente un empleo también debe ser considerada trabajador (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de julio de 1986, Lawrie-Blum, 66/85, Rec. p. 2121, apartado 17; de 21 de junio de 1988, Lair, 39/86, Rec. p. 3161, apartados 31 a 36 y de 26 de febrero de 1991, Antonissen, C-292/89, Rec. p. I-745, apartados 12 y 13).

33.
    Por otra parte, debe recordarse que, cuando un trabajador nacional de un Estado miembro ha ocupado un empleo en el territorio de otro Estado miembro y permanece en él, después de haber obtenido una pensión de jubilación, sus descendientes no conservan el derecho a la igualdad de trato, resultante del artículo 7 del Reglamento n. 1612/68, en lo relativo a una prestación social prevista en la legislación del Estado miembro de acogida cuando son mayores de 21 años y no tienen la condición de trabajador (sentencia de 18 de junio de 1987, Lebon, 316/85, Rec. p. 2811).

34.
    En el presente asunto, el órgano jurisdiccional nacional no ha proporcionado suficientes elementos para permitir al Tribunal de Justicia comprobar si, habida cuenta de las consideraciones precedentes, una persona que se encuentre en la situación de la demandante en el procedimiento principal es un trabajador en el sentido del artículo 48 del Tratado y del Reglamento n. 1612/68, por ejemplo por estar a la búsqueda de un empleo. Por tanto, corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar esta circunstancia.

La condición de trabajador en el sentido del Reglamento n. 1408/71

35.
    A tenor de su artículo 2, el Reglamento n. 1408/71 se aplica a los trabajadores que estén o hayan estado sometidos a la legislación de uno o de varios Estados miembros y que sean nacionales de uno de los Estados miembros así como a los miembros de sus familias.

36.
    Así, una persona tiene la condición de trabajador en el sentido del Reglamento n. 1408/71 por estar asegurada, aunque sólo sea contra una contingencia, en virtud de un seguro obligatorio o facultativo en el marco de un régimen general o particular de Seguridad Social mencionado en la letra a) del artículo 1 del Reglamento n. 1408/71, y ello con independencia de la existencia de una relación laboral (en este sentido, véanse las sentencias de 31 de mayo de 1979, Pierik II, 182/78, Rec. p. 1977, apartados 4 y 7, y de 9 de julio de 1987, Laborero y Sabato, asuntos acumulados 82/86 y 103/86, Rec. p. 3401, apartado 17).

37.
    La Comisión entiende, por consiguiente, que la demandante debe ser considerada trabajador en el sentido del Reglamento n. 1408/71 por el mero hecho de haber estado acogida al seguro obligatorio de pensión de jubilación en Alemania o de que el organismo de asistencia social la afilió, con sus hijos, al seguro de enfermedad y se hizo cargo de las correspondientes cotizaciones.

38.
    Asimismo, en la vista el Gobierno francés afirmó que la demandante podía ser considerada trabajador en el sentido del Derecho comunitario de la Seguridad Social puesto que estaba -y quizás siga estando- afiliada, en alguna forma, a un régimen alemán de pensión de jubilación.

39.
    El Gobierno alemán señala no obstante que, a tenor del punto C («Alemania») del número I del Anexo I, del Reglamento n. 1408/71, en el ámbito de las prestaciones familiares de las que forma parte la prestación de que se trata, sólo puede considerarse trabajador a la persona asegurada con carácter obligatorio contra el riesgo de desempleo o aquella persona que, en el marco de este régimen de seguro, obtenga prestaciones en metálico del seguro de enfermedad o prestaciones análogas.

40.
    En la vista, la Comisión también señaló que, en la sentencia de 30 de enero de 1997, Stöber y Piosa Pereira (asuntos acumulados C-4/95 y C-5/95, Rec. p. I-511), se había puesto en entredicho la tesis conforme a la cual el seguro contra una sola de las contingencias contempladas por el Reglamento n. 1408/71 basta para conferir la condición de trabajador en el sentido de este Reglamento.

41.
    A este respecto procede señalar que, en el apartado 36 de la sentencia Stöber y Piosa Pereira, antes citada, el Tribunal de Justicia consideró que nada impide a los Estados miembros limitar el disfrute de prestaciones familiares a las personas que pertenezcan a una comunidad solidaria constituida por un régimen de seguro

determinado, en aquel asunto un régimen de seguro de vejez para los trabajadores por cuenta propia.

42.
    Así, según el punto C («Alemania») del número I del Anexo I, al que se remite el inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento n. 1408/71, para la concesión de prestaciones familiares con arreglo al capítulo 7 del Título III del Reglamento n. 1408/71, las personas aseguradas con carácter obligatorio contra el riesgo de desempleo o aquella persona que, después de disfrutar de dicho seguro obtenga prestaciones en metálico del seguro de enfermedad o prestaciones análogas, son las únicas que pueden ser consideradas trabajadores en el sentido del inciso ii) de la letra a) del artículo 1 de este Reglamento (sentencia de 12 de junio de 1997, Merino García, C-266/95, Rec. p. I-3279).

43.
    Como resulta claramente del tenor de esta disposición, el punto C del número I del Anexo I precisa o limita el concepto de trabajador por cuenta ajena en el sentido del inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento n. 1408/71 únicamente para la concesión de prestaciones familiares con arreglo al Capítulo 7 del Título III de este mismo Reglamento.

44.
    Dado que la situación de una persona como la demandante en el procedimiento principal no está contemplada en ninguna de las disposiciones del Capítulo 7 del Título III, no se le puede aplicar la restricción prevista por el punto C del número I del Anexo I, de forma que su condición de trabajador en el sentido del Reglamento n. 1408/71 debe determinarse únicamente con arreglo al inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del mismo Reglamento. Por tanto, esa persona podrá disfrutar de los derechos derivados de tal condición cuando se pruebe que está asegurada, aunque sólo sea contra una sola contingencia, con carácter obligatorio o facultativo, en el marco de un régimen general o particular de Seguridad Social mencionado en la letra a) del artículo 1 del Reglamento n. 1408/71.

45.
    Puesto que la resolución de remisión no ha proporcionado suficientes elementos que permitan al Tribunal de Justicia tener en cuenta todas las circunstancias eventualmente pertinentes del asunto principal, corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar si una persona como la demandante en el procedimiento principal está incluida en el ámbito de aplicación del artículo 48 y del Reglamento n. 1612/68 o del Reglamento n. 1408/71.

Sobre la cuarta cuestión

46.
    Mediante su cuarta cuestión, el órgano jurisdiccional nacional desea que se dilucide si el Derecho comunitario se opone a que un Estado miembro exija a los nacionales de otros Estados miembros que presenten un permiso de residencia debidamente expedido para poder obtener una prestación de crianza.

47.
    Esta cuestión se basa en el supuesto de que la demandante en el procedimiento principal haya sido autorizada a residir en el Estado miembro de que se trata.

48.
    En virtud de la BErzGG, para tener derecho a la prestación de crianza, el interesado, además de cumplir los demás requisitos materiales para la concesión, debe tener su domicilio o su residencia habitual en territorio alemán.

49.
    El nacional de otro Estado miembro que está autorizado a residir en territorio alemán y que reside en él cumple ese requisito. A este respecto se encuentra en la misma situación que un nacional alemán que reside en territorio alemán.

50.
    Sin embargo, la BErzGG dispone que, a diferencia de los nacionales alemanes, «todo extranjero», incluidos los nacionales de otros Estados miembros, debe poseer un determinado tipo de permiso de residencia para poder obtener la prestación de que se trata. Consta que el mero certificado de que se ha presentado una solicitud de permiso de residencia no basta, aunque tal certificado acredite que la residencia es legítima.

51.
    El órgano jurisdiccional nacional señala, además, que «el mero retraso burocrático en la expedición (de tal título de residencia) puede ocasionar... un menoscabo de los derechos de los ciudadanos de la Unión Europea».

52.
    Aunque el Derecho comunitario no se opone a que un Estado miembro imponga a los nacionales de otros Estados miembros que residen legalmente en su territorio, la obligación de encontrarse en todo momento en posesión de un documento que acredite su derecho de residencia, en la medida en que a sus nacionales se impone una obligación idéntica en relación con su documento de identidad (véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de abril de 1989, Comisión/Bélgica, 21/87, Rec. p. 997, apartado 12, y de 30 de abril de 1998, Comisión/Alemania, C-24/97,apartado 13, aún no publicada en la Recopilación), no sucede necesariamente lo mismo si un Estado miembro exige de los nacionales de otros Estados miembros que,para percibir una prestación de crianza, estén obligatoriamente en posesión de un título de residencia cuya expedición incumbe a la administración.

53.
    En efecto, para reconocer el derecho de residencia, el permiso de residencia sólo puede tener un valor declaratorio y probatorio (en este sentido, véase la sentencia de 8 de abril de 1976, Royer, 48/75, Rec. p. 497, apartado 50). Por el contrario, de los autos de deduce que, para la concesión de la prestación de que se trata, el permiso de residencia adquiere valor constitutivo.

54.
    De ello se deduce que el hecho de que un Estado miembro exija a un nacional de otro Estado miembro que desee obtener una prestación como la controvertida en el asunto principal que presente un documento con valor constitutivo expedido por su propia Administración, siendo así que a sus propios nacionales no se les exige ningún documento de estas características, da lugar a una desigualdad de trato.

55.
    En el ámbito de aplicación del Tratado y a falta de justificación, tal desigualdad de trato constituye una discriminación prohibida por el artículo 6 del Tratado CE.

56.
    En la vista, el Gobierno alemán, aunque admitió que el requisito impuesto por la BErzGG constituía un trato desigual en el sentido del artículo 6 del Tratado, alegó que los hechos del procedimiento principal no estaban incluidos ni en el ámbito de aplicación ratione materiae ni en el ámbito de aplicación ratione personae del Tratado, de forma que la demandante no puede invocar esta disposición.

57.
    Respecto al ámbito de aplicación ratione materiae, procede remitirse a las respuestas dadas a las cuestiones primera, segunda y tercera, de las que se deduce que la prestación de crianza controvertida en el asunto principal está indiscutiblemente incluida en el ámbito de aplicación ratione materiae del Derecho comunitario.

58.
    Respecto al ámbito de aplicación ratione personae, si el órgano jurisdiccional nacional considerase, a la luz de los criterios proporcionados en la respuesta a la primera cuestión prejudicial, que la demandante en el procedimiento principal tiene la condición de trabajador en el sentido del artículo 48 del Tratado y del Reglamento n. 1612/68 o en el sentido del Reglamento n. 1408/71, la desigualdad de trato controvertida sería incompatible con los artículos 48 y 51 del Tratado.

59.
    En el supuesto de que no fuera así, la Comisión afirma que, en cualquier caso, desde el 1 de noviembre de 1993, fecha de entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea, la demandante en el procedimiento principal es titular de un derecho de residencia en virtud del artículo 8 A del Tratado CE, a tenor del cual «todo ciudadano de la Unión tendrá derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitación y condiciones previstas en el presente Tratado y en las disposiciones adoptadas para su aplicación». Según el apartado 1 del artículo 8 del Tratado CE, será ciudadano de la Unión toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro.

60.
    No obstante, procede señalar que, en un caso como el del procedimiento principal, no es necesario examinar si la interesada puede invocar el artículo 8 A del Tratado para que se le reconozca un nuevo derecho a residir en el territorio del Estado miembro de que se trata puesto que consta que ya fue autorizada a residir en él, aunque se le denegó la expedición de un permiso de residencia.

61.
    En su condición de nacional de un Estado miembro que reside legalmente en el territorio de otro Estado miembro, la demandante en el procedimiento principal está incluida en el ámbito de aplicación ratione personae de las disposiciones del Tratado consagradas a la ciudadanía europea.

62.
    Ahora bien, el apartado 2 del artículo 8 del Tratado atribuye a la condición de ciudadano de la Unión los derechos y deberes previstos por el Tratado, entre ellos

el de no sufrir discriminación por razón de la nacionalidad en el ámbito de aplicación ratione materiae del Tratado, previsto en el artículo 6.

63.
    De ello se deduce que un ciudadano de la Unión Europea que, como la demandante en el procedimiento principal, reside legalmente en el territorio del Estado miembro de acogida puede invocar el artículo 6 del Tratado en todas las situaciones comprendidas en el ámbito de aplicación ratione materiae del Derecho comunitario, incluida la situación en la que este Estado miembro retrasa o le deniega la concesión de una prestación que se concede a todas las personas que residen legalmente en el territorio de este Estado, basándose en que no dispone de un documento que no se exige a los nacionales de ese mismo Estado y cuya expedición puede ser retrasada o denegada por su Administración.

64.
    Puesto que el trato desigual controvertido se sitúa, consiguientemente, en el ámbito de aplicación del Tratado, no puede considerarse justificado. En efecto, se trata de una discriminación ejercida directamente por razón de la nacionalidad de la demandante y, por otra parte, no se ha alegado ante el Tribunal de Justicia ningún elemento que justifique tal trato desigual.

65.
    Por consiguiente, procede responder a la cuarta cuestión que el Derecho comunitario se opone a que un Estado miembro exija a los nacionales de los demás Estados miembros autorizados a residir en su territorio que presenten un permiso de residencia debidamente expedido por la Administración nacional para poder percibir una prestación por crianza, mientras que sus propios nacionales únicamente están obligados a tener su domicilio o su lugar de residencia habitual en ese Estado miembro.

Costas

66.
    Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán, español, francés y del Reino Unido, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Bayerisches Landessozialgericht mediante resolución de 2 de febrero de 1996, declara:

1.
    Una prestación como la prestación de crianza prevista por la BErzGG, que se concede automáticamente a las personas que cumplen determinados requisitos objetivos, al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades personales, y que está destinada a compensar las cargas familiares, está incluida en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario como prestación familiar en el sentido de la letra h) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento n. 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) n. 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, modificado por el Reglamento (CEE) n. 3427/89 del Consejo, de 30 de octubre de 1989 y como ventaja social en el sentido del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento n. 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad.

2.
    Corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar si una persona como la demandante en el procedimiento principal está incluida en el ámbito de aplicación ratione personae del artículo 48 del Tratado CE y del Reglamento n. 1612/68 o del Reglamento n. 1408/71.

3.
    El Derecho comunitario se opone a que un Estado miembro exija a los nacionales de los demás Estados miembros autorizados a residir en su territorioque presenten un título de residencia debidamente expedido por la Administración nacional para poder percibir una prestación por crianza, mientras que sus propios nacionales únicamente están obligados a tener su domicilio o su lugar de residencia habitual en ese Estado miembro.

Rodríguez Iglesias        Gulmann        Ragnemalm
Wathelet

Mancini

Moitinho de Almeida
Kapteyn

Murray

Edward
Puissochet

Hirsch

Jann
Sevón

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de mayo de 1998.

El Secretario

El Presidente

R. Grass

G.C. Rodríguez Iglesias


1: Lengua de procedimiento: alemán.