Language of document : ECLI:EU:C:2019:330

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 11 de abril de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de una demanda de indemnización por el retraso de un vuelo — Artículo 26 — Prórroga tácita de la competencia — Necesidad de que el demandado comparezca»

En el asunto C‑646/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Gerona, mediante resolución de 30 de julio de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de octubre de 2018, en el procedimiento entre

OD

y

Ryanair DAC

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por la Sra. C. Toader (Ponente), Presidenta de Sala, y los Sres. L. Bay Larsen y M. Safjan, Jueces;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, tras oír al Abogado General, de resolver mediante auto motivado de conformidad con el artículo 99 de su Reglamento de Procedimiento;

dicta el siguiente

Auto

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 26 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1).

2        Dicha petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre un pasajero, OD, y la compañía aérea Ryanair DAC relativo a una demanda de indemnización interpuesta por OD como consecuencia del retraso de un vuelo.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        La sección 7, titulada «Prórroga de la competencia», del capítulo II del Reglamento n.º 1215/2012 contiene el artículo 26, apartado 1, así redactado:

«Con independencia de los casos en los que su competencia resulte de otras disposiciones del presente Reglamento, será competente el órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que comparezca el demandado Esta regla no será de aplicación si la comparecencia tiene por objeto impugnar la competencia o si existe otra jurisdicción exclusivamente competente en virtud del artículo 24.»

 Derecho español

4        El órgano jurisdiccional remitente indica que la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE n.º 7, de 8 de enero de 2000, p. 575; en lo sucesivo, «LEC»), clasifica las acciones, en particular, en función de la cuantía de la demanda, de manera que pueden encauzarse por los trámites del juicio ordinario o por los del juicio verbal.

5        Conforme al artículo 250, apartado 2, de la LEC, se decidirán en juicio verbal las demandas cuya cuantía no exceda de seis mil euros.

6        En virtud del artículo 56 de la LEC, el demandante se entenderá sometido tácitamente por el hecho de acudir a los tribunales de una determinada circunscripción interponiendo la demanda, y, el demandado, por el hecho de hacer, después de personado en el juicio, cualquier gestión que no sea la de proponer en forma la declinatoria. También se considerará tácitamente sometido al demandado que, emplazado o citado en forma, no comparezca en juicio o lo haga cuando haya precluido la facultad de proponer la declinatoria.

7        A tenor del artículo 54, apartado 1, de la LEC, «[no] será válida la sumisión expresa o tácita en los asuntos que deban decidirse por el juicio verbal».

8        Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 404 de la LEC, en relación con el artículo 58 de esta, cuando el Secretario judicial, responsable de la ordenación formal y material del proceso, advierta en trámite de admisión de la demanda la eventual falta de competencia internacional del tribunal, dará cuenta a este para que resuelva sobre la admisión o inadmisión de la demanda, previa audiencia de las partes personadas y del Ministerio Fiscal.

9        El artículo 36, apartado 2, punto 3, de la LEC dispone lo siguiente:

«Los tribunales civiles españoles se abstendrán de conocer de los asuntos que se les sometan [...] cuando no comparezca el demandado emplazado en debida forma, en los casos en que la competencia internacional de los tribunales españoles únicamente pudiera fundarse en la sumisión tácita de las partes.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

10      OD compró en línea un billete de avión para un vuelo entre Roma (Italia) y Palermo (Italia) operado por Ryanair.

11      Mediante demanda interpuesta ante el órgano jurisdiccional remitente y basada en el artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91 (DO 2004, L 46, p. 1), la parte demandante en el litigio principal reclamó una indemnización de 250 euros en concepto de compensación por el retraso del vuelo de que se trata en el litigio principal.

12      De la resolución de remisión se desprende que la parte demandante en el litigio principal está domiciliada en Italia y que la sociedad demandada en dicho litigio tiene su domicilio social en Irlanda y dispone una «oficina de representación» en Gerona.

13      De conformidad con el artículo 58 de la LEC, el Secretario judicial del órgano jurisdiccional remitente invitó a las partes del litigio principal y al Ministerio Fiscal a que presentaran observaciones sobre la eventual competencia internacional de dicho órgano jurisdiccional.

14      Solo presentó observaciones el Ministerio Fiscal. Este alegó que, dado que el domicilio social de la parte demandada en el procedimiento principal se encontraba en Irlanda y que los lugares de salida y de llegada del vuelo se encontraban en Italia, los órganos jurisdiccionales españoles no eran competentes para conocer del litigio principal.

15      Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente considera que, según la interpretación que se haga del artículo 26 del Reglamento n.º 1215/2012, podría tener competencia internacional en virtud de una sumisión tácita, siempre que la parte demandada en el litigio principal no se oponga a la competencia de dicho órgano jurisdiccional.

16      En tales circunstancias, el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Gerona decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿El foro de la sumisión tácita previsto y regulado en el artículo 26 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 exige algún elemento objetivo de conexidad entre el objeto del litigio o el domicilio del demandante con el tribunal en que se presenta la demanda?

2)      ¿El foro de la sumisión tácita previsto y regulado en el artículo 26.1 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 exige, en todos sus aspectos, una interpretación autónoma y común para todos los Estados miembros? ¿Y, por tanto, no puede estar condicionada por las limitaciones que establezcan las normas de competencia judicial interna de los Estados miembros, como sería su falta de validez en procesos que por razón de su escasa cuantía deben decidirse por los trámites del juicio verbal según la Ley de Enjuiciamiento Civil española?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

17      Con arreglo al artículo 99 de su Reglamento de Procedimiento, cuando la respuesta a una cuestión prejudicial pueda deducirse claramente de la jurisprudencia o cuando la respuesta a la cuestión prejudicial no suscite ninguna duda razonable, el Tribunal de Justicia podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado.

18      En su sentencia dictada hoy, Ryanair (C‑464/18), el Tribunal de Justicia se ha visto obligado a pronunciarse sobre cuestiones esencialmente idénticas a las planteadas en el presente asunto.

19      Como la respuesta dada en dicha sentencia es plenamente extrapolable al presente asunto, procede aplicar en este último la disposición mencionada.

20      Mediante sus dos cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 26, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que el demandado no se oponga a la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado la demanda en virtud de una sumisión tácita puede justificar la competencia internacional de dicho órgano jurisdiccional.

21      El artículo 26, apartado 1, primera frase, del Reglamento n.º 1215/2012 establece una regla de competencia basada en la comparecencia del demandado, aplicable a todos los litigios en los que la competencia del órgano jurisdiccional que conoce del asunto no resulte de otras disposiciones de dicho Reglamento. La referida disposición implica, también en los casos en los que se ha sometido un litigio a un órgano jurisdiccional contraviniendo las disposiciones de dicho Reglamento, que la comparecencia del demandado puede considerarse una aceptación tácita de la competencia del órgano jurisdiccional al que se ha sometido el litigio y, por lo tanto, una prórroga de su competencia (sentencias de 20 de mayo de 2010, ČPP Vienna Insurance Group, C‑111/09, EU:C:2010:290, apartado 21, y de 27 de febrero de 2014, Cartier parfums-lunettes y Axa Corporate Solutions assurances, C‑1/13, EU:C:2014:109, apartado 34, y sentencia dictada hoy, Ryanair, C‑464/18, apartado 38).

22      En el caso de autos, de las explicaciones del órgano jurisdiccional remitente resulta que, tras la invitación del Secretario judicial de ese órgano jurisdiccional a que se presentaran observaciones sobre la eventual competencia internacional de dicho órgano jurisdiccional para conocer de la demanda objeto del litigio principal, la parte demandada en el litigio principal no presentó observaciones escritas.

23      Como el hecho de no presentar observaciones no puede constituir una comparecencia en el sentido del artículo 26 del Reglamento n.º 1215/2012 y, por tanto, no puede considerarse una aceptación tácita, por parte del demandado, de la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado la demanda, en circunstancias como las del litigio principal no es posible aplicar tal disposición, relativa a la prórroga tácita de la competencia (sentencia dictada hoy, Ryanair, C‑464/18, apartado 40).

24      Por consiguiente, procede responder a las cuestiones formuladas que el artículo 26, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable en un caso, como el que se plantea en el litigio principal, en el que el demandado no ha presentado observaciones ni ha comparecido.

 Costas

25      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) resuelve:

El artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable en un caso, como el que se plantea en el litigio principal, en el que el demandado no ha presentado observaciones ni ha comparecido.

Dictado en Luxemburgo, a 11 de abril de 2019.

El Secretario

 

La Presidenta de la Sala Sexta

A. Calot Escobar

 

C. Toader


*      Lengua de procedimiento: español.