SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 16 de julio de 1998 (1)
«Ayudas comunitarias indebidamente pagadas - Repetición - Aplicación
del Derecho nacional - Requisitos y límites»
En el asunto C-298/96,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al
artículo 177 del Tratado CE, por el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main
(Alemania), destinada a obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano
jurisdiccional entre
Oelmühle Hamburg AG,
Jb. Schmidt Söhne GmbH & Co. KG
y
Bundesanstalt für Landwirtschaft und Ernährung,
una decisión prejudicial sobre los principios de Derecho comunitario aplicables en
el marco de acciones de repetición de una ayuda comunitaria indebidamente
pagada ejercitadas por las autoridades nacionales,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres.: C. Gulmann, Presidente de Sala; M. Wathelet,
D.A.O. Edward, P. Jann (Ponente) y L. Sevón, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre de Oelmühle Hamburg AG y Jb. Schmidt Söhne GmbH & Co.
KG, por el Sr. Jürgen Gündisch, Abogado de Hamburgo;
- en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. Ernst Röder, Ministerialrat
del Bundesministerium für Wirtschaft, y Bernd Kloke, Oberregierungsrat del
mismo Ministerio, en calidad de Agentes;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el
Sr. Klaus-Dieter Borchardt, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de
Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de Oelmühle Hamburg AG y Jb. Schmidt Söhne
GmbH & Co. KG, representadas por el Sr. Jürgen Gündisch; del Gobierno alemán,
representado por el Sr. Claus-Dieter Quassowski, Regierungsdirektor del
Bundesministerium für Wirtschaft, en calidad de Agente, y de la Comisión,
representada por el Sr. Klaus-Dieter Borchardt, expuestas en la vista de 9 de
octubre de 1997;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el
4 de diciembre de 1997;
dicta la siguiente
Sentencia
- 1.
- Mediante resolución de 27 de agosto de 1996, recibida en el Tribunal de Justicia
el 11 de septiembre siguiente, el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main planteó,
con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial sobre los
principios de Derecho comunitario aplicables en el marco de acciones de repetición
de una ayuda comunitaria indebidamente pagada ejercitadas por las autoridades
nacionales.
- 2.
- Dicha cuestión se suscitó en el marco de dos litigios entre, por una parte, la
almazara Oelmühle Hamburg AG (en lo sucesivo, «Oelmühle») y, por otra, Jb.
Schmidt Söhne GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «Schmidt») y el Bundesanstalt
für Landwirtschaft und Ernährung (en lo sucesivo, «BLE»), en relación con la
repetición parcial de ayudas concedidas para la transformación de colza.
- 3.
- La concesión de una ayuda a la transformación de las semillas oleaginosas
cosechadas y transformadas en la Comunidad está prevista en el apartado 1 del
artículo 27 del Reglamento n. 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre
de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector
de las materias grasas (DO 1966, 172, p. 3025; EE 03/01, p. 214). Esta disposición
establece lo siguiente:
«Cuando el precio indicativo válido para una especie de semilla fuera superior al
precio del mercado mundial determinado para dicha especie, conforme a las
disposiciones del artículo 29, se concederá una ayuda para las semillas de dicha
especie cosechadas y transformadas dentro de la Comunidad; sin perjuicio de las
excepciones [...], dicha ayuda será igual a la diferencia entre dichos precios».
- 4.
- Los principios para la concesión de esta ayuda estaban contenidos, en el momento
en que se produjeron los hechos que dieron lugar al procedimiento principal, en
el Reglamento (CEE) n. 1594/83 del Consejo, de 14 de junio de 1983, relativo a
la ayuda para las semillas oleaginosas (DO L 163, p. 44; EE 03/28, p. 70), así como
en el Reglamento (CEE) n. 2681/83 de la Comisión, de 21 de septiembre de 1983,
sobre modalidades de aplicación del régimen de la ayuda para las semillas
oleaginosas (DO L 266, p. 1; EE 03/29, p. 20).
- 5.
- Para controlar que las ayudas se concedieran únicamente para las semillas que
podían recibirla, el artículo 4 del Reglamento n. 1594/83, en su versión modificada
por el Reglamento (CEE) n. 935/86 del Consejo, de 25 de marzo de 1986 (DO
L 87, p. 5), creó un certificado de ayuda comunitario en dos partes, una de las
cuales estaba destinada a constituir la prueba de que las semillas cosechadas en la
Comunidad habían sido identificadas en una almazara o en una empresa de
elaboración de alimentos para animales (parte denominada «I.D.») y la otra a
acreditar, si fuera necesario, que el importe de la ayuda se había fijado por
anticipado (parte denominada «A.P.»).
- 6.
- Conforme al artículo 3 del Reglamento n. 1594/83, en su versión modificada por
el Reglamento n. 935/86, el proceso de «identificación» de las semillas se confía
al organismo competente del Estado miembro al que se solicita la ayuda.
- 7.
- El nacimiento del derecho a recibir la ayuda y su pago están regulados en el
artículo 10 de este mismo Reglamento, modificado, que establece lo siguiente:
«1. El derecho a la ayuda se adquirirá:
a) en lo que se refiere a las semillas de colza, de nabina y de girasol
transformadas para la producción de aceite, en el momento de la
transformación de las mismas;
b) en lo que se refiere a las semillas de colza y de nabina incorporadas a los
alimentos para animales, en el momento de la incorporación de las mismas.
2. La ayuda se abonará al poseedor de la parte identificación del certificado
contemplado en el artículo 4, en el Estado miembro en el que las semillas hubieren
sido puestas bajo control:
- en lo relativo a las semillas contempladas en el punto a) del apartado 1,
cuando hubiere sido aportada la prueba de la transformación,
- en lo que se refiere a las semillas mencionadas en el punto b) del apartado
1, cuando haya sido presentada la prueba de la incorporación.
[...]»
- 8.
- La ayuda de que se trata corresponde a la diferencia entre el precio indicativo
vigente para una especie de semillas y el precio del mercado mundial. Conforme
al apartado 1 del artículo 33 del Reglamento n. 2681/83, la Comisión fija la ayuda
«con la frecuencia con que la situación del mercado lo haga necesario y de modo
que se garantice su aplicación por lo menos una vez por semana».
- 9.
- Así, la Comisión fija, en primer lugar, la ayuda «bruta» en ECU. Posteriormente,
este importe es convertido a las monedas nacionales y aumentado o disminuido en
un importe corrector (ayuda «definitiva») y, por último, mediante los tipos de
cambio al contado y a plazo del ECU a las monedas nacionales, el importe es
convertido a la moneda del Estado miembro en el que se haya transformado la
semilla, si no se trata del Estado en el que esta última se ha producido. Por tanto,
la ayuda varía de un Estado a otro, en función de la situación monetaria de los
Estados miembros.
- 10.
- En el primer asunto, resulta de los autos que, en 1988, Oelmühle adquirió de un
proveedor francés, a través de una empresa intermediaria establecida en
Hamburgo, varias partidas de colza.
- 11.
- En la factura de las mercancías suministradas por el proveedor francés, en un
documento de garantía, en el certificado de seguro, en el ejemplar de control del
documento de tránsito y en los informes periciales elaborados por un laboratorio
de Hamburgo se indicaba que las partidas de colza de que se trata eran de origen
irlandés. En consecuencia, el BLE expidió en favor de Oelmühle certificados de
identificación (en lo sucesivo, «certificados I.D.») para colza de origen irlandés y,
mediante tres decisiones de 20 de mayo de 1989, le concedió, tomando como base
el tipo aplicable a la colza de origen irlandés, ayudas para la transformación de una
cantidad total de 1.167.858 kg de colza.
- 12.
- Posteriormente, la Administración de Aduanas irlandesa comprobó que, en
realidad, 389.400 kg de colza no eran originarios de la República de Irlanda, sino
de Irlanda del Norte y, por lo tanto, del Reino Unido. En consecuencia, el BLE
anuló los certificados I.D. que había expedido, así como las tres decisiones
mediante las cuales había concedido las ayudas, y exigió que se devolvieran estas
últimas.
- 13.
- Como la reclamación que formuló contra esta decisión fue desestimada mediante
decisión de 17 de febrero de 1994, Oelmühle interpuso, el 17 de marzo de 1994,
un recurso ante el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main. En primer lugar, niega
que la colza sea originaria de Irlanda del Norte. En segundo lugar, alega que una
parte del enriquecimiento que obtuvo desapareció, debido a que, en realidad,
trasladó la ventaja patrimonial que había recibido a sus proveedores, al pagar el
precio indicativo, que es superior al precio normal del mercado, y que es
extremadamente improbable que pueda ejercitar una acción en contra de dichos
proveedores.
- 14.
- En el segundo asunto, resulta que Schmidt adquirió, entre 1984 y 1986, cierta
cantidad de colza, de la que una parte le fue suministrada directamente por un
adquirente anterior.
- 15.
- Según los datos facilitados por Schmidt, conforme a los cuales la colza había sido
cosechada en Alemania, el BLE expidió certificados I.D. para colza de origen
alemán y, mediante siete decisiones adoptadas entre noviembre de 1984 y enero
de 1987, concedió las ayudas previstas al respecto.
- 16.
- Como consecuencia de una investigación de la que fue objeto el anterior
adquirente, la Administración de Aduanas comprobó que una parte de la colza
subvencionada había sido importada de Francia. Por consiguiente, el BLE anuló
los certificados I.D. expedidos a Schmidt, así como las decisiones de concesión de
las ayudas, y exigió que se devolvieran las cantidades concedidas equivocadamente.
- 17.
- Como la reclamación que formuló contra la decisión del BLE fue desestimada el
3 de junio de 1991, también Schmidt interpuso, mediante escrito de 25 de junio
de 1991, un recurso ante el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main. En primer
lugar, niega que la colza sea de origen francés. En segundo lugar, alega que una
parte del enriquecimiento que obtuvo desapareció, debido a que, en realidad,
trasladó la ventaja patrimonial que había recibido a sus proveedores, al pagar el
precio indicativo, y que las acciones que puede ejercitar contra estos últimos son
prácticamente inútiles, por haber transcurrido los plazos o por ser insolventes los
proveedores.
- 18.
- El Verwaltungsgericht Frankfurt am Main acumuló los dos asuntos. El BLE solicita
que se desestimen ambos recursos, alegando que el beneficiario de una subvención,
aun cuando haya trasladado a sus proveedores, a través del precio que ha pagado,
la ventaja que ésta le procura, no puede invocar la desaparición del
enriquecimiento cuando la retirada de dicha subvención se deba a la realización de
un riesgo que él ha de asumir.
- 19.
- El Verwaltungsgericht Frankfurt am Main señala que, en Derecho alemán, si bien
las decisiones que conceden ventajas ilegalmente deben, en principio, ser
revocadas, es posible enervar la repetición de ayudas concedidas ilegalmente si sus
beneficiarios pueden invocar la desaparición del enriquecimiento [apartado 1 del
artículo 10 de la Gesetz zur Durchführung der gemeinsamen Marktorganisationen
(Ley de ejecución de las organizaciones comunes de mercados), en su versión
publicada el 27 de agosto de 1986, que remite a los apartados 2 y 4 del artículo 48
y a la primera frase del apartado 1 y al apartado 2 del artículo 49 a de la
Verwaltungsverfahrensgesetz (Ley de procedimiento administrativo), así como al
apartado 3 del artículo 818 del Bürgerliches Gesetzbuch (Código civil alemán)]. No
obstante, la desaparición del enriquecimiento sin causa no puede invocarse cuando
el obligado a la devolución conocía las circunstancias que motivaron la ilegalidad
del acto o su desconocimiento de tales circunstancias es fruto de una negligencia
grave (segunda frase del apartado 2 del artículo 49 a de la
Verwaltungsverfahrensgesetz).
- 20.
- La tendencia del Verwaltungsgericht es considerar que, con arreglo a las citadasdisposiciones, procede admitir que, en el presente asunto, se produjo la
desaparición del enriquecimiento y, por lo tanto, anular las decisiones de repetición
adoptadas por el BLE. No obstante, alberga ciertas dudas respecto a la
compatibilidad del motivo basado en la desaparición del enriquecimiento, en las
circunstancias del caso de autos, con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, tal
como resulta, en particular, de la sentencia de 21 de septiembre de 1983, Deutsche
Milchkontor y otros (asuntos acumulados 205/82 a 215/82, Rec. p. 2633). Conforme
a dicha jurisprudencia, la repetición que imponga el Derecho comunitario no debe
hacerse imposible en la práctica y el interés comunitario ha de tomarse plenamente
en consideración.
- 21.
- En estas circunstancias, el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main suspendió el
procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:
«¿Es compatible con el Derecho comunitario la exclusión por el ordenamiento
jurídico nacional alemán de la posibilidad de recuperar las ayudas concedidas
indebidamente para la transformación de colza cuando el beneficiario, que no
conocía las circunstancias que determinan la ilegalidad de la decisión por la que se
concedieron las ayudas, sin haber incurrido tampoco en culpa lata (séptima frase
del apartado 2 del artículo 48 de la Verwaltungsverfahrensgesetz, actual segunda
frase del apartado 2 del artículo 49 a de la Verwaltungsverfahrensgesetz), pueda
invocar la desaparición del enriquecimiento, conforme a la sexta frase del apartado
2 del artículo 48 de la Verwaltungsverfahrensgesetz (actual apartado 2 del artículo
49 a de la Verwaltungsverfahrensgesetz), en relación con el apartado 3 del artículo
818 del BGB, de tal manera que, por regla general, debe afirmarse que ha
desaparecido el enriquecimiento en aquellos casos en que el beneficiario repercutió
la ventaja patrimonial de la ayuda en el mismo momento de la concesión de ésta
mediante el pago del precio indicativo previsto en el Derecho comunitario y no
puede ejercitar una acción de repetición contra el proveedor de la colza
transformada, o tal acción carece de todo valor?»
- 22.
- Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pide fundamentalmente
que se dilucide si el Derecho comunitario se opone a que una normativa nacional
permita excluir la repetición de ayudas comunitarias indebidamente pagadas,
tomando en consideración, siempre que se demuestre la buena fe del beneficiario,
criterios tales como la desaparición del enriquecimiento en un caso en el que el
beneficiario hubiera trasladado ya, en el momento en que se concedió la ayuda, la
ventaja patrimonial que de ella resulta al pagar el precio indicativo previsto por el
Derecho comunitario y un posible derecho a ejercitar una acción contra sus
proveedores careciera de toda utilidad.
- 23.
- Con carácter preliminar, procede recordar que incumbe a los Estados miembros,
con arreglo al artículo 5 del Tratado CE, asegurar en su territorio respectivo el
cumplimiento de las normativas comunitarias, especialmente en el marco de la
política agrícola común. De la misma forma, se desprende del apartado 1 del
artículo 8 del Reglamento (CEE) n. 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970,
sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 94, p. 13; EE 03/03,
p. 220), que los Estados miembros han de tomar las medidas necesarias para
recuperar las sumas perdidas como consecuencia de irregularidades o de
negligencias. Todo ejercicio de una facultad de apreciación sobre si procede o no
exigir la restitución de fondos comunitarios, indebida o irregularmente concedidos,
es incompatible con esta obligación (sentencia Deutsche Milchkontor y otros, antes
citada, apartados 17, 18 y 22).
- 24.
- Además, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los litigios relativos a la
recuperación de cantidades pagadas indebidamente según el Derecho comunitario,
a falta de disposiciones comunitarias, deben ser zanjados por los órganos
jurisdiccionales nacionales, con arreglo a su Derecho nacional, sin perjuicio de los
límites impuestos por el Derecho comunitario, en el sentido de que las modalidades
previstas por el Derecho nacional no pueden hacer prácticamente imposible o
excesivamente difícil la ejecución de la normativa comunitaria y de que la
aplicación de la legislación nacional debe hacerse de manera no discriminatoria en
relación con los procedimientos encaminados a zanjar los litigios nacionales del
mismo tipo (véanse, en particular, las sentencias Deutsche Milchkontor y otros,
antes citada, apartado 19, y de 12 de mayo de 1998, Steff-Houlberg Export y otros,
C-366/95, Rec. p. I-0000, apartado 15, y, en lo relativo al Derecho procesal
nacional, las sentencias de 14 de diciembre de 1995, Peterbroeck, C-312/93, Rec.
p. I-4599, apartado 12, y Van Schijndel y Van Veen, asuntos acumulados C-430/93
y C-431/93, Rec. p. I-4705, apartado 17). Si bien el Derecho nacional supedita la
revocación de un acto administrativo irregular a la apreciación de los distintos
intereses en juego, a saber, por una parte, el interés general en la revocación del
acto y, por otra, la protección de la confianza de su destinatario, sin embargo, el
interés de la Comunidad debe tomarse plenamente en consideración (sentencia
Deutsche Milchkontor y otros, antes citada, apartado 32).
- 25.
- Habida cuenta de estos elementos, el Tribunal de Justicia declaró, en la sentencia
Deutsche Milchkontor y otros, antes citada, que el Derecho comunitario no se
opone a que la legislación nacional de que se trate, para excluir la recuperación de
ayudas comunitarias indebidamente pagadas, tome en consideración criterios tales
como la desaparición del enriquecimiento sin causa.
- 26.
- Según las demandantes en el procedimiento principal, el motivo que alegan, basado
en la desaparición del enriquecimiento, reúne, en las circunstancias del presente
asunto, los requisitos exigidos por el Tribunal de Justicia. En efecto, el interés
comunitario no puede verse afectado sino de forma muy reducida, ya que el
objetivo de la medida de política agrícola común, a saber, la concesión de ayudas
a productores de semillas oleaginosas cosechadas y transformadas en la
Comunidad, se alcanzó, fundamentalmente, cuando las almazaras trasladaron la
ayuda a los productores o a los proveedores a través del precio de venta. En su
opinión, la devolución está aún menos justificada si se tiene en cuenta que las
almazaras reparten las ayudas entre los distintos productores de semillas
oleaginosas por cuenta de la Comunidad. Por consiguiente, no puede obligárseles
a soportar riesgos que, en realidad, corresponden a la esfera de esta última.
- 27.
- El Gobierno alemán comparte este análisis, alegando que el presente asunto versa
sobre la misma disposición nacional que aquella de la que se trataba en el litigio
que dio lugar a la sentencia Deutsche Milchkontor y otros, antes citada. Al igual
que en este último asunto, la aplicación de dicha disposición a la repetición de la
ayuda en las circunstancias del caso de autos no afecta, según el Gobierno alemán,
al alcance ni a la eficacia del Derecho comunitario.
- 28.
- Por el contrario, la Comisión estima que la cuestión prejudicial exige una respuesta
negativa. En particular, considera que estimar el motivo basado en la desaparición
del enriquecimiento sin causa cuando el beneficiario de la ayuda creyó en la
exactitud de las indicaciones de origen contraviene las condiciones a las que se
supedita la concesión de las ayudas a la transformación para las semillas
oleaginosas y, de esta forma, pone en entredicho la eficacia de este régimen de
ayudas en su conjunto. Por otra parte, según la Comisión, el beneficiario de la
ayuda debe, para obtenerla, facilitar determinados datos relativos, en particular, al
origen de la cosecha de las semillas, datos de los que sólo él es responsable. De
ello deduce la Comisión que el beneficiario de la ayuda está sujeto a una obligación
objetiva de garantía que excluye que pueda invocar, posteriormente, la desaparición
del enriquecimiento sin causa.
- 29.
- Sobre este particular, procede señalar con carácter preliminar que las almazaras
únicamente pueden impugnar la repetición si han actuado de buena fe en lo que
se refiere a la conformidad de la mercancía con la declaración que han presentado
con objeto de recibir las ayudas de que se trata. Para saber si se reúne este
requisito, hay que determinar, por una parte, si las almazaras, al haber redactado
ellas mismas, con objeto de obtener las ayudas, la declaración en la que figura el
origen de la mercancía, pueden, no obstante este hecho, alegar su buena fe y, por
otra, si, para actuar de buena fe, deberían haber realizado inspecciones relativas
al origen de la mercancía.
- 30.
- Debe recordarse que, en el presente caso, ninguna disposición comunitaria regula
la recuperación de las ayudas en el supuesto de que éstas se hayan pagado sobre
la base de unos documentos que, con posterioridad, resulten no conformes con la
realidad. Procede señalar, a este respecto, que, en particular, los Reglamentos
nos 136/66, 1594/83 y 2681/83 no hacen referencia a la recuperación. En estas
circunstancias, en la medida en que un operador económico redacta y presenta una
declaración con el fin de obtener ayudas, el mero hecho de haberla redactado no
puede privarle de la facultad de invocar su buena fe cuando la declaración se basa
exclusivamente en las informaciones facilitadas por terceros. No obstante,
corresponde al órgano jurisdiccional nacional examinar si, en las circunstancias del
caso de autos, ciertos indicios deberían haber incitado al operador económico a
comprobar la exactitud de tales informaciones.
- 31.
- En la medida en que el órgano jurisdiccional nacional afirma la existencia de buena
fe en las almazaras, el Derecho comunitario no se opone a que se tome en
consideración el motivo basado en la desaparición del enriquecimiento sin causa.
En efecto, como señala el Abogado General en los puntos 30 a 33 de sus
conclusiones, en la medida en que este principio forma también parte del
ordenamiento jurídico comunitario, no puede considerarse contrario a ese mismo
ordenamiento jurídico el que una legislación nacional lo aplique en un ámbito
como el de la repetición de ayudas comunitarias indebidamente pagadas.
- 32.
- Respecto al hecho de que el beneficiario de una ayuda haya trasladado ya, en el
momento en que ésta se concede, la ventaja patrimonial que de ella resulta al
pagar el precio indicativo al productor, procede señalar, como observa el Abogado
General en el punto 44 de sus conclusiones, que se trata de una particularidad del
régimen comunitario instaurado en materia de ayudas a la transformación de las
semillas oleaginosas, cuyas eventuales disfunciones no pueden trasladarse a las
empresas de transformación.
- 33.
- La Comisión alega que, en un asunto como el que dio lugar al procedimiento
principal, el derecho a ejercitar acciones de que disponen los beneficiarios de la
ayuda contra los productores o contra sus proveedores carecen, en general, de
utilidad, de forma que la repetición de las ayudas es, en su opinión, prácticamente
imposible en el sentido de la jurisprudencia Deutsche Milchkontor y otros, antes
citada.
- 34.
- A este respecto, procede hacer constar que uno de los requisitos exigidos para
invocar la desaparición del enriquecimiento es que el órgano jurisdiccional nacional
demuestre, en el caso concreto, que el operador económico no dispone de ninguna
posibilidad de ejercitar una acción contra sus proveedores.
- 35.
- En efecto, de las indicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente
resulta que la norma general aplicable en Derecho nacional es la repetición de las
ayudas indebidamente pagadas y que el motivo basado en la desaparición del
enriquecimiento sólo se admite con carácter excepcional, cuando resulta imposible
la indemnización por parte de terceros. En estas circunstancias, la mera presunción
de que los productores se encuentran en una situación económica generalmente
deplorable, como parece afirmar la Comisión, no basta para afirmar la
imposibilidad práctica de la repetición en el sentido de la jurisprudencia Deutsche
Milchkontor y otros, antes citada.
- 36.
- Finalmente, la Comisión hace referencia a la sentencia de 20 de marzo de 1997,
Alcan Deutschland (C-24/95, Rec. p. I-1591), apartado 50, relativa a una ayuda de
Estado ilegalmente concedida, en la que el Tribunal de Justicia declaró que la
objeción a la restitución basada en la desaparición del enriquecimiento haría
prácticamente imposible la recuperación exigida por el Derecho comunitario.
- 37.
- A este respecto, basta indicar que esta apreciación, realizada en el marco del
artículo 93 del Tratado CE, no puede trasladarse a la repetición de ayudas
comunitarias indebidamente pagadas. En efecto, tal como se desprende de los
puntos 47 a 51 de las conclusiones del Abogado General, estas dos situaciones no
son comparables; en particular, la ventaja competitiva concedida a las empresas
nacionales, que caracteriza a las ayudas de Estado, no existe en el marco de las
ayudas comunitarias en el ámbito de la política agrícola común.
- 38.
- De las consideraciones anteriores se desprende que procede responder a la
cuestión prejudicial que el Derecho comunitario no se opone, en principio, a que
una normativa nacional permita excluir la repetición de ayudas comunitariasindebidamente pagadas, tomando en consideración criterios tales como la
desaparición del enriquecimiento, cuando:
- en el momento en que se concede la ayuda, el beneficiario ha trasladado ya
la ventaja patrimonial que de ella resulta al pagar el precio indicativo
previsto por el Derecho comunitario, y
- carece de utilidad un posible derecho a ejercitar una acción contra sus
proveedores.
No obstante, ello exige:
- que se acredite previamente la buena fe del beneficiario, y
- que los requisitos previstos sean los mismos que para la recuperación de
prestaciones económicas puramente nacionales.
Costas
- 39.
- Los gastos efectuados por el Gobierno alemán y por la Comisión de las
Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de
Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene,
para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el
órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Verwaltungsgericht Frankfurt
am Main mediante resolución de 27 de agosto de 1996, declara:
El Derecho comunitario no se opone, en principio, a que una normativa nacional
permita excluir la repetición de ayudas comunitarias indebidamente pagadas,
tomando en consideración criterios tales como la desaparición del enriquecimiento,
cuando:
- en el momento en que se concede la ayuda, el beneficiario ha trasladado ya
la ventaja patrimonial que de ella resulta al pagar el precio indicativo
previsto por el Derecho comunitario, y
- carece de utilidad un posible derecho a ejercitar una acción contra sus
proveedores.
No obstante, ello exige:
- que se acredite previamente la buena fe del beneficiario, y
- que los requisitos previstos sean los mismos que para la recuperación de
prestaciones económicas puramente nacionales.
GulmannWathelet
Edward
Jann Sevón
|
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de julio de 1998.
El Secretario
El Presidente de la Sala Quinta
R. Grass
C. Gulmann