Language of document : ECLI:EU:C:2018:248

Asunto C550/16

A y S

contra

Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie

(Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Den Haag)

«Procedimiento prejudicial — Derecho a la reagrupación familiar — Directiva 2003/86/CE — Artículo 2, letra f) — Concepto de “menor no acompañado” — Artículo 10, apartado 3, letra a) — Derecho de un refugiado a la reagrupación familiar con sus padres — Refugiado menor de 18 años en el momento de su entrada en el territorio del Estado miembro y de la presentación de su solicitud de asilo, pero mayor de edad en el momento en el que se adopta la resolución por la que se le concede asilo y en el que presenta su solicitud de reagrupación familiar — Fecha determinante para apreciar la condición de “menor” del interesado»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 12 de abril de 2018

1.        Derecho de la Unión Europea — Interpretación — Disposición que no contiene una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros — Interpretación autónoma y uniforme — Aplicabilidad a la determinación de la fecha que permita apreciar la condición de «menor no acompañado» de un refugiado en el sentido de la Directiva 2003/86/CE

[Directiva 2003/86/CEE del Consejo, art. 2, letra f)]

2.        Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de inmigración — Derecho a la reagrupación familiar — Directiva 2003/86/CE — Reagrupación familiar de refugiados — Concepto de «menor no acompañado» — Refugiado menor de 18 años en el momento de su entrada en el territorio del Estado miembro y de la presentación de su solicitud de asilo, pero mayor de edad durante el procedimiento de asilo — Inclusión

[Directiva 2003/86/CE del Consejo, arts. 2, letra f), y 10, ap. 3, letra a)]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 39 a 45)

2.      El artículo 2, letra f), de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar, en relación con el artículo 10, apartado 3, letra a), de esta, debe interpretarse en el sentido de que debe calificarse de «menor», a efectos de esta disposición, al nacional de un tercer país o al apátrida que, en el momento de su entrada en el territorio de un Estado miembro y de la presentación de su solicitud de asilo en ese Estado, tenía menos de 18 años, pero que, durante el procedimiento de asilo, alcanza la mayoría de edad y al que posteriormente se le reconoce el estatuto de refugiado.

Si bien la posibilidad de que un solicitante de asilo presente una solicitud de reagrupación familiar basándose en la Directiva 2003/86 está así sujeta a la condición de que su solicitud de asilo ya haya sido objeto de resolución definitiva positiva, es preciso señalar sin embargo que dicha condición se explica fácilmente por el hecho de que, antes de la adopción de tal resolución, es imposible saber con certeza si el interesado cumple las condiciones para que se le reconozca el estatuto de refugiado, lo que condiciona, a su vez, el derecho a obtener la reagrupación familiar. Así pues, tras la presentación de una solicitud de protección internacional con arreglo al capítulo II de la Directiva 2011/95, el nacional de un tercer país o el apátrida que cumpla las condiciones materiales establecidas en el capítulo III de dicha Directiva tiene un derecho subjetivo a que se le reconozca el estatuto de refugiado, y ello antes incluso de que se haya adoptado una resolución formal al respecto.

En estas circunstancias, hacer depender el derecho a la reagrupación familiar contemplado en el artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86 del momento en el que la autoridad nacional competente adopte formalmente la resolución en la que se reconozca la condición de refugiado a la persona interesada y, por consiguiente, de la mayor o menor celeridad con la que dicha autoridad tramite la solicitud de protección internacional, cuestionaría la eficacia de dicha disposición e iría en contra no solo del objetivo de la citada Directiva, que es favorecer la reagrupación familiar y conceder, a este respecto, una especial protección a los refugiados, en particular a los menores no acompañados, sino también de los principios de igualdad de trato y de seguridad jurídica. Por el contrario, considerar que es la fecha de presentación de la solicitud de protección internacional a la que procede referirse para apreciar la edad de un refugiado a efectos de la aplicación del artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86 permite garantizar un trato idéntico y previsible a todos los solicitantes que se encuentren cronológicamente en la misma situación, al garantizar que el éxito de la solicitud de reagrupación familiar depende principalmente de circunstancias atribuibles al solicitante y no a la Administración, como la duración de tramitación de la solicitud de protección internacional o de la solicitud de reagrupación familiar (véase, por analogía, la sentencia de 17 de julio de 2014, Noorzia, C‑338/13, EU:C:2014:2092, apartado 17).

Es cierto que, como alegaron el Gobierno neerlandés y la Comisión, en la medida en que sería incompatible con el objetivo del artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86 que un refugiado que tenía la condición de menor no acompañado en el momento de su solicitud, pero que alcanzó la mayoría de edad durante el procedimiento, pudiera invocar acogerse a dicha disposición sin limitación temporal alguna a fin de conseguir la reagrupación familiar, su solicitud para conseguirla debe producirse dentro de un plazo razonable. A efectos de determinar tal plazo razonable, la solución considerada por el legislador de la Unión en el contexto semejante del artículo 12, apartado 1, párrafo tercero, de dicha Directiva tiene valor indicativo, de modo que procede considerar que la solicitud de reagrupación familiar formulada sobre la base del artículo 10, apartado 3, letra a), de la citada Directiva, en una situación de este tipo, debe presentarse, en principio, en un plazo de tres meses a partir del día en el que se reconoció al menor interesado la condición de refugiado.

(véanse los apartados 51, 54, 55, 60, 61 y 64 y el fallo)