Language of document : ECLI:EU:C:2006:345

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 30 de mayo de 2006 (*)

«Incumplimiento de Estado – Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar – Parte XII – Protección y preservación del medio marino – Régimen de solución de las controversias establecido en dicha Convención – Procedimiento de arbitraje entablado en virtud de dicho régimen por Irlanda contra el Reino Unido – Controversia relativa a la fábrica MOX de Sellafield (Reino Unido) – Mar de Irlanda – Artículos 292 CE y 193 EA – Compromiso de no someter una controversia relativa a la interpretación o aplicación del Tratado a un procedimiento de solución distinto de los previstos en éste – Acuerdo mixto – Competencia de la Comunidad – Artículos 10 CE y 192 EA – Deber de cooperación»

En el asunto C‑459/03,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo a los artículos 226 CE y 141 EA, el 30 de octubre de 2003,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. P.J. Kuijper y M.B. Martenczuk, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

apoyada por:

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por las Sras. C. Jackson y C. Gibbs, en calidad de agentes, asistidas por el Sr. R. Plender, QC, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte interviniente,

contra

Irlanda, representada por los Sres. R. Brady y D. O’Hagan, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. P. Sreenan y E. Fitzsimons, SC, P. Sands, QC, y la Sra. N. Hyland, BL, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

apoyada por:

Reino de Suecia, representado por la Sra. K. Wistrand, en calidad de agente,

parte interviniente,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans (Ponente) y J. Malenovský, Presidentes de Sala, y los Sres. J.-P. Puissochet y R. Schintgen, la Sra. N. Colneric y los Sres. S. von Bahr, J.N. Cunha Rodrigues, M. Ilešič, J. Klučka, U. Lõhmus y E. Levits, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de noviembre de 2005;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de enero de 2006;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 10 CE, 292 CE, 192 EA y 193 EA, al entablar un procedimiento de solución de controversias contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en virtud de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (en lo sucesivo, «Convención») en lo que atañe a la fábrica MOX, establecida en Sellafield (Reino Unido).

 Marco jurídico

2        La Convención, firmada en Montego Bay (Jamaica) el 10 de diciembre de 1982, entró en vigor el 16 de noviembre de 1994.

3        La Convención fue aprobada en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 98/392/CE del Consejo, de 23 de marzo de 1998 (DO L 179, p. 1). Fue igualmente ratificada por todos los Estados miembros de la Unión Europea.

4        El 21 de junio de 1996, con motivo de la ratificación de la Convención por Irlanda, este Estado miembro formuló la siguiente declaración:

«Irlanda recuerda que, como miembro de la Comunidad Europea, transfirió a la Comunidad sus competencias en lo tocante a determinadas cuestiones reguladas por la Convención. Oportunamente se realizará una declaración detallada sobre la naturaleza y el alcance de las competencias transferidas a la Comunidad Europea, de conformidad con lo dispuesto en el anexo IX de la Convención.»

5        El primer visto de la Decisión 98/392 es del siguiente tenor:

«visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 43 [actualmente artículo 37 CE, tras su modificación], 113 [actualmente artículo 133 CE, tras su modificación], el apartado 1 del artículo 130 S [actualmente artículo 175 CE, apartado 1, tras su modificación], en relación con la primera frase del apartado 2 y el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 228 [actualmente artículo 300 CE, apartado 2, primera frase, y apartado 3, párrafo segundo]».

6        Los considerandos 3, 5 y 6 de dicha Decisión enuncian:

«Considerando que se cumplen las condiciones que permiten el depósito por la Comunidad Europea del instrumento de confirmación formal previsto en el artículo 3 del anexo IX de la Convención y al cual se refiere el apartado 4 del artículo 4 del Acuerdo;

[…]

Considerando que conviene aprobar la Convención […] con el fin de permitir a la Comunidad Europea convertirse en parte de [la misma];

Considerando que la Comunidad Europea debe acompañar el depósito del instrumento de confirmación formal con el depósito de una declaración que especifique las materias respecto de las cuales le hayan transferido competencias sus Estados miembros […]»

7        El artículo 1 de la Decisión 98/392 dispone:

«1.      Quedan aprobados, en nombre de la Comunidad Europea, la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y el Acuerdo relativo a la aplicación de la parte XI de dicha Convención.

2.      El texto de la Convención y el texto del Acuerdo figuran en el anexo I.

3.      El instrumento de confirmación formal de la Comunidad Europea, que figura en el anexo II, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Contendrá una declaración de competencias y una declaración de conformidad con arreglo al artículo 310 de la Convención.»

8        A tenor de la declaración de competencias prevista en el artículo 1, apartado 3, de dicha Decisión (en lo sucesivo, «Declaración de competencias de la Comunidad»):

«Declaración de competencias de la Comunidad Europea respecto de las materias de que tratan la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 y el Acuerdo relativo a la aplicación de la parte XI de la Convención de 28 de julio de 1994

(Declaración hecha en virtud del apartado 1 del artículo 5 del anexo IX de la Convención y del apartado 4 del artículo 4 del Acuerdo)

El apartado 1 del artículo 5 del anexo IX de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar estipula que el instrumento de confirmación formal de una organización internacional debe contener una declaración que especifique las materias de que trata la Convención respecto de las cuales sus Estados miembros que son Partes en la Convención le han transferido competencias […]

[…]

Las Comunidades Europeas fueron constituidas por los Tratados de París (CECA) y de Roma (CEE y Euratom), firmados respectivamente el 18 de abril de 1951 y el 25 de marzo de 1957. […] [Dichos Tratados] fueron modificados por el Tratado de la Unión Europea, firmado en Maastricht, el 7 de febrero de 1992 […]

[…]

De acuerdo con las disposiciones evocadas anteriormente, la presente declaración indica las competencias transferidas por los Estados miembros a la Comunidad en virtud de los Tratados en las materias de las que [trata] la Convención […]

[…]

En algunas materias la Comunidad tiene una competencia exclusiva mientras que en otras su competencia es compartida con sus Estados miembros.

1.      Sectores de competencia exclusiva de la Comunidad

–        Por lo que se refiere a la conservación y la gestión de los recursos de la pesca marítima, la Comunidad indica que sus Estados miembros le han transferido sus competencias. Le compete a este respecto, en este sector, adoptar las normas y normativas pertinentes (que serán aplicadas por los Estados miembros) y contraer, dentro de los límites de su competencia, compromisos exteriores con terceros Estados o con las organizaciones internacionales competentes. […]

–        En virtud de su política comercial y aduanera, la Comunidad tiene competencia respecto a las disposiciones de las partes X y XI de la Convención, así como del Acuerdo de 28 de julio de 1994, relativas a los intercambios internacionales.

2.      Sectores en los cuales la Comunidad tiene una competencia compartida con sus Estados miembros

–        Por lo que se refiere a la pesca, se comparte la competencia en una serie de sectores que no dependen directamente de la conservación y de la gestión de los recursos pesqueros, como por ejemplo la investigación, el desarrollo tecnológico y la cooperación al desarrollo.

–        Por lo que se refiere a las disposiciones relativas al transporte marítimo y a la seguridad del tráfico marítimo y a la prevención de la contaminación marina que figuran inter alia, en las partes II, III, V, VII y XII de la Convención, la Comunidad dispone de competencia exclusiva sólo en la medida en que estas disposiciones de la Convención o los instrumentos jurídicos adoptados en ejecución de ésta afecten a normas comunitarias existentes. Cuando existan normas comunitarias, pero no resulten afectadas, en particular, en caso de normas comunitarias mínimas, la competencia es compartida entre la Comunidad y sus Estados miembros. En los demás casos, la competencia corresponde a estos últimos.

La lista de los actos comunitarios pertinentes figura en el apéndice. El alcance de la competencia comunitaria que resulta de dichos textos debe apreciarse en relación con las disposiciones precisas de su contenido y, en particular, en la medida en que estas disposiciones establecen normas comunes.

[…]

Apéndice

Actos comunitarios relacionados con temas tratados en la Convención y el Acuerdo

–        En el sector de la seguridad marítima y de la prevención de la contaminación marina

[…]

Directiva 93/75/CEE del Consejo, de 13 de septiembre de 1993, sobre las condiciones mínimas exigidas a los buques con destino a los puertos marítimos de la Comunidad o que salgan de los mismos y transporten mercancías peligrosas o contaminantes (DO L 247, de 5.10.1993, p. 19).

[…]

–        En el sector de la protección y de la conservación del medio marino (parte XII de la Convención)

[…]

Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 175, de 5.7.1985, p. 40).

[…]

–        Convenios en los que la Comunidad es parte

Convenio para la prevención de la contaminación marina de origen terrestre, París, 14 de junio de 1974 (Decisión 75/437/CEE del Consejo, de 3 de marzo de 1975, publicada en el DO L 194 de 25.7.1975, p. 5).

Protocolo de modificación del Convenio para la prevención de la contaminación marina de origen terrestre, París, 26 de marzo de 1986 (Decisión 87/57/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, publicada en el DO L 24, de 27.1.1987, p. 47).

[…]»

9        La parte IX de la Convención, con la rúbrica «Mares cerrados o simicerrados», consta de los artículos 122 y 123, cuyo tenor literal es el siguiente:

«Artículo 122

Definición

Para los efectos de esta Convención, por “mar cerrado o semicerrado” se entiende un golfo, cuenca marítima o mar rodeado por dos o más Estados y comunicado con otro mar o el océano por una salida estrecha, o compuesto entera o fundamentalmente de los mares territoriales y las zonas económicas exclusivas de dos o más Estados ribereños.

Artículo 123

Cooperación entre los Estados ribereños de mares cerrados o semicerrados

Los Estados ribereños de un mar cerrado o semicerrado deberían cooperar entre sí en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes con arreglo a esta Convención. A ese fin, directamente o por conducto de una organización regional apropiada, procurarán:

[…]

b)      coordinar el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes con respecto a la protección y la preservación del medio marino;

[…]»

10      La parte XII de la Convención, con la rúbrica «Protección y preservación del medio marino», contiene una sección 1, «Disposiciones generales». Esta sección consta de los artículos 192 a 194, los cuales disponen:

«Artículo 192

Obligación general

Los Estados tienen la obligación de proteger y preservar el medio marino.

Artículo 193

Derecho soberano de los Estados a explotar sus recursos naturales

Los Estados tienen el derecho soberano de explotar sus recursos naturales con arreglo a su política en materia de medio ambiente y de conformidad con su obligación de proteger y preservar el medio marino.

Artículo 194

Medidas para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino

1.      Los Estados tomarán, individual o conjuntamente, según proceda, todas las medidas compatibles con esta Convención que sean necesarias para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino procedente de cualquier fuente, utilizando a estos efectos los medios más viables de que dispongan y en la medida de sus posibilidades, y se esforzarán por armonizar sus políticas al respecto.

2.      Los Estados tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que las actividades bajo su jurisdicción o control se realicen de forma tal que no causen perjuicios por contaminación a otros Estados y su medio ambiente, y que la contaminación causada por incidentes o actividades bajo su jurisdicción o control no se extienda más allá de las zonas donde ejercen derechos de soberanía de conformidad con esta Convención.

3.      Las medidas que se tomen con arreglo a esta Parte se referirán a todas las fuentes de contaminación del medio marino. Estas medidas incluirán, entre otras, las destinadas a reducir en el mayor grado posible:

a)      la evacuación de sustancias tóxicas, perjudiciales o nocivas, especialmente las de carácter persistente, desde fuentes terrestres, desde la atmósfera o a través de ella, o por vertimiento;

b)      la contaminación causada por buques, incluyendo en particular medidas para prevenir accidentes y hacer frente a casos de emergencia, garantizar la seguridad de las operaciones en el mar, prevenir la evacuación intencional o no y reglamentar el diseño, la construcción, el equipo, la operación y la dotación de los buques;

c)      la contaminación procedente de instalaciones y dispositivos utilizados en la exploración o explotación de los recursos naturales de los fondos marinos y su subsuelo, incluyendo en particular medidas para prevenir accidentes y hacer frente a casos de emergencia, garantizar la seguridad de las operaciones en el mar y reglamentar el diseño, la construcción, el equipo, el funcionamiento y la dotación de tales instalaciones o dispositivos;

d)      la contaminación procedente de otras instalaciones y dispositivos que funcionen en el medio marino, incluyendo en particular medidas para prevenir accidentes y hacer frente a casos de emergencia, garantizar la seguridad de las operaciones en el mar y reglamentar el diseño, la construcción, el equipo, el funcionamiento y la dotación de tales instalaciones o dispositivos.

4.      Al tomar medidas para prevenir, reducir o controlar la contaminación del medio marino, los Estados se abstendrán de toda ingerencia injustificable en las actividades realizadas por otros Estados en ejercicio de sus derechos y en cumplimiento de sus obligaciones de conformidad con esta Convención.

5.      Entre las medidas que se tomen de conformidad con esta Parte figurarán las necesarias para proteger y preservar los ecosistemas raros o vulnerables, así como el hábitat de las especies y otras formas de vida marina diezmadas, amenazadas o en peligro.»

11      Los artículos 204 a 206, que figuran en la sección 4, bajo la rúbrica «Vigilancia y evaluación ambiental» de la parte XII de la Convención establecen:

«Artículo 204

Vigilancia de los riesgos de contaminación o de sus efectos

1.      Los Estados, directamente o por conducto de las organizaciones internacionales competentes, procurarán, en la medida de lo posible y de modo compatible con los derechos de otros Estados, observar, medir, evaluar y analizar, mediante métodos científicos reconocidos, los riesgos de contaminación del medio marino o sus efectos.

2.      En particular, los Estados mantendrán bajo vigilancia los efectos de cualesquiera actividades que autoricen o realicen, a fin de determinar si dichas actividades pueden contaminar el medio marino.

Artículo 205

Publicación de informes

Los Estados publicarán informes acerca de los resultados obtenidos con arreglo al artículo 204 o presentarán dichos informes con la periodicidad apropiada a las organizaciones internacionales competentes, las cuales deberán ponerlos a disposición de todos los Estados.

Artículo 206

Evaluación de los efectos potenciales de las actividades

Los Estados que tengan motivos razonables para creer que las actividades proyectadas bajo su jurisdicción o control pueden causar una contaminación considerable del medio marino u ocasionar cambios importantes y perjudiciales en él evaluarán, en la medida de lo posible, los efectos potenciales de esas actividades para el medio marino e informarán de los resultados de tales evaluaciones en la forma prevista en el artículo 205.»

12      La sección 5 de la parte XII de la Convención, con la rúbrica «Reglas internacionales y legislación nacional para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino», contiene, en particular, los artículos 207 y 211, los cuales están redactados como sigue:

«Artículo 207

Contaminación procedente de fuentes terrestres

1.      Los Estados dictarán leyes y reglamentos para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino procedente de fuentes terrestres, incluidos los ríos, estuarios, tuberías y estructuras de desagüe, teniendo en cuenta las reglas y estándares, así como las prácticas y procedimientos recomendados, que se hayan convenido internacionalmente.

2.      Los Estados tomarán otras medidas que puedan ser necesarias para prevenir, reducir y controlar esa contaminación.

3.      Los Estados procurarán armonizar sus políticas al respecto en el plano regional apropiado.

4.      Los Estados, actuando especialmente por conducto de las organizaciones internacionales competentes o de una conferencia diplomática, procurarán establecer reglas y estándares, así como prácticas y procedimientos recomendados, de carácter mundial y regional, para prevenir, reducir y controlar esa contaminación, teniendo en cuenta las características propias de cada región, la capacidad económica de los Estados en desarrollo y su necesidad de desarrollo económico. Tales reglas, estándares y prácticas y procedimientos recomendados serán reexaminados con la periodicidad necesaria.

5.      Las leyes, reglamentos, medidas, reglas, estándares y prácticas y procedimientos recomendados a que se hace referencia en los apartados 1, 2 y 4 incluirán disposiciones destinados a reducir lo más posible la evacuación en el medio marino de sustancias tóxicas, perjudiciales o nocivas, en especial de carácter persistente.

[…]

Artículo 211

Contaminación causada por buques

1.      Los Estados, actuando por conducto de la organización internacional competente o de una conferencia diplomática general, establecerán reglas y estándares de carácter internacional para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino causada por buques y promoverán la adopción, del mismo modo y siempre que sea apropiado, de sistemas de ordenación del tráfico destinados a reducir al mínimo el riesgo de accidentes que puedan provocar la contaminación del medio marino, incluido el litoral, a afectar adversamente por efecto de la contaminación a los intereses conexos de los Estados ribereños. Tales reglas y estándares serán reexaminados del mismo modo con la periodicidad necesaria.

2.      Los Estados dictarán leyes y reglamentos para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino causada por buques que enarbolen su pabellón o estén matriculados en su territorio. Tales leyes y reglamentos tendrán por lo menos el mismo efecto que las reglas y estándares internacionales generalmente aceptados que se hayan establecido por conducto de la organización internacional competente o de una conferencia diplomática general.

[…]»

13      El artículo 213 de la Convención, que figura en la sección 6, con la rúbrica «Ejecución», de la parte XII de ésta, dispone:

«Ejecución respecto de la contaminación procedente de fuentes terrestres

Los Estados velarán por la ejecución de las leyes y reglamentos que hayan dictado de conformidad con el artículo 207 y dictarán leyes y reglamentos y tomarán otras medidas necesarias para poner en práctica las reglas y estándares internacionales aplicables establecidos por conducto de las organizaciones internacionales competentes o de una conferencia diplomática para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino procedente de fuentes terrestres.»

14      La parte XV de la Convención, con la rúbrica «Solución de controversias», contiene una sección 1, «Disposiciones generales». El artículo 282, que figura en dicha sección, dispone:

«Obligaciones resultantes de acuerdos generales, regionales o bilaterales

Cuando los Estados Partes que sean partes en una controversia relativa a la interpretación o la aplicación de esta Convención haya convenido, en virtud de un acuerdo general, regional o bilateral o de alguna otra manera, en que esa controversia se someta, a petición de cualquiera de las partes en ella, a un procedimiento conducente a una decisión obligatoria, dicho procedimiento se aplicará en lugar de los previstos en esta parte, a menos que las partes en la controversia convengan en otra cosa.»

15      Los artículos 286 a 288, que figuran en la sección 2, con la rúbrica «Procedimientos obligatorios conducentes a decisiones obligatorias», de la parte XV de la Convención establecen:

«Artículo 286

Aplicación de los procedimientos establecidos en esta sección

Con sujeción a lo dispuesto en la sección 3, toda controversia relativa a la interpretación o la aplicación de esta Convención, cuando no haya sido resuelta por aplicación de la sección 1, se someterá, a petición de cualquiera de las partes de la controversia, a la corte o tribunal que sea competente conforme a lo dispuesto en esta sección.

Artículo 287

Elección del procedimiento

1.      Al firmar o ratificar esta Convención o al adherirse a ella, o en cualquier momento ulterior, los Estados podrán elegir libremente, mediante una declaración escrita, uno o varios de los medios siguientes para la solución de las controversias relativas a la interpretación o la aplicación de la Convención:

a)      el Tribunal Internacional del Derecho del Mar constituido de conformidad con el anexo VI;

b)      la Corte Internacional de Justicia;

c)      un tribunal arbitral constituido de conformidad con el anexo VII;

d)      un tribunal arbitral especial, constituido de conformidad con el anexo VIII, para una o varias de las categorías de controversias que en él se especifican.

[…]

Artículo 288

Competencia

1.      Cualquiera de las cortes o tribunales mencionados en el artículo 287 será competente para conocer de las controversias relativas a la interpretación o la aplicación de esta Convención que se les sometan conforme a lo dispuesto en esta parte.

2.      Cualquiera de las cortes o tribunales mencionados en el artículo 287 será competente también para conocer de las controversias relativas a la interpretación o la aplicación de un acuerdo internacional concerniente a los fines de esta Convención que se le sometan conforme a ese acuerdo.

[…]»

16      En virtud del artículo 290, que figura en la sección 2 de la parte XV de la Convención, una corte o un tribunal al que se haya sometido una controversia en la forma debida puede adoptar medidas cautelares.

17      El artículo 293 de la Convención, igualmente contenido en dicha sección de su parte XV, es del siguiente tenor literal:

«Derecho aplicable

1.      La corte o tribunal competente en virtud de esta sección aplicará esta Convención y las demás normas de Derecho internacional que no sean incompatibles con ella.

[…]»

18      A tenor del artículo 296 de la Convención, que figura en la misma sección de la parte XV de ésta:

«Carácter definitivo y fuerza obligatoria de las decisiones

1.      Toda decisión dictada por una corte o tribunal que sea competente en virtud de esta sección será definitiva y deberá ser cumplida por todas las partes en la controversia.

2.      Tal decisión no tendrá fuerza obligatoria salvo para las partes y respecto de la controversia de que se trate.»

19      El anexo IX de la Convención, con la rúbrica «Participación de organizaciones internacionales», contiene, en particular, las disposiciones siguientes:

«Artículo 1

Empleo del término “organizaciones internacionales”

A los efectos del artículo 305 y de este anexo, por “organizaciones internacionales” se entenderá las organizaciones intergubernamentales constituidas por Estados que les hayan transferido competencias en materias regidas por esta Convención, incluida la de celebrar tratados en relación con ellas.

Artículo 2

Firma

Las organizaciones internacionales podrán firmar esta Convención cuando la mayoría de sus Estados miembros sean signatarios de ella. En el momento de la firma, la organización internacional hará una declaración en que especificará las materias regidas por la Convención respecto de las cuales sus Estados miembros que sean signatarios le hayan transferido competencias, así como la índole y el alcance de ellas.

Artículo 3

Confirmación formal y adhesión

1.      Las organizaciones internacionales podrán depositar sus instrumentos de confirmación formal o de adhesión cuando la mayoría de sus Estados miembros depositen o hayan depositado sus instrumentos de ratificación o de adhesión.

2.      Los instrumentos que depositen las organizaciones internacionales contendrán los compromisos y declaraciones previstos en los artículos 4 y 5 de este anexo.

Artículo 4

Alcance de la participación y derechos y obligaciones

1.      Los instrumentos de confirmación formal o de adhesión que depositen las organizaciones internacionales contendrán el compromiso de aceptar los derechos y obligaciones establecidos en esta Convención para los Estados respecto de las materias en relación con las cuales sus Estados miembros que sean Partes en la Convención les hayan transferido competencias.

2.      Las organizaciones internaciones serán Partes en esta Convención en la medida en que tengan competencia de conformidad con las declaraciones, comunicaciones o notificaciones a que se hace referencia en el artículo 5 de este anexo.

3.      Esas organizaciones internacionales ejercerán los derechos y cumplirán las obligaciones que, de conformidad con esta Convención, corresponderían a sus Estados miembros que sean Partes en ella en relación con materias respecto de las cuales esos Estados miembros les hayan transferido competencias. Los Estados miembros de esas organizaciones internacionales no ejercerán las competencias que les hayan transferido.

4.      La participación de esas organizaciones internacionales no entrañará en caso alguno un aumento de la representación que correspondería a sus Estados miembros que sean Partes en la Convención, incluidos los derechos en materia de adopción de decisiones.

5.      La participación de esas organizaciones internacionales no conferirá en caso alguno a sus Estados miembros que no sean Partes en la Convención ninguno de los derechos establecidos en ella.

6.      En caso de conflicto entre las obligaciones de una organización internacional con arreglo a esta Convención y las derivadas de su instrumento constitutivo o de cualesquiera actos relacionados con él, prevalecerán las previstas en la Convención.

Artículo 5

Declaraciones, notificaciones y comunicaciones

1.      El instrumento de confirmación formal o de adhesión de una organización internacional contendrá una declaración en la que se especificarán las materias regidas por esta Convención respecto de las cuales sus Estados miembros sean Partes en la Convención le hayan transferido competencias.

2.      Los Estados miembros de una organización internacional harán en el momento en que la organización deposite su instrumento de confirmación formal o de adhesión o en el momento en que ratifiquen la Convención o se adhieran a ella, si éste fuere posterior, una declaración en la cual especificará las materias regidas por esta Convención respecto de las cuales hayan transferido competencias a la organización.

3.      Se presumirá que los Estados Partes que sean miembros de una organización internacional que sea Parte en la Convención tienen competencia sobre todas las materias regidas por esta Convención respecto de las cuales no hayan declarado, notificado o comunicado específicamente, con arreglo al presente artículo, transferencias de competencia a la organización.

4.      Las organizaciones internacionales y sus Estados miembros que sean Partes en la Convención notificarán sin demora al depositario cualesquiera modificaciones en la distribución de competencias indicada en las declaraciones previstas en los apartados 1 y 2, incluidas nuevas transferencias de competencia.

5.      Cualquier Estado Parte podrá pedir a una organización internacional y a sus Estados miembros que sean Partes en la Convención que informen acerca de quién tiene competencia respecto de una cuestión concreta que haya surgido. La organización y los Estados miembros de que se trate comunicarán esa información en un plazo razonable. La organización internacional y los Estados miembros podrán también comunicar esa información por iniciativa propia.

6.      Las declaraciones, notificaciones y comunicaciones que se hagan con arreglo a este artículo especificarán la índole y el alcance de las competencias transferidas.

[…]»

 Antecedentes del litigio

 La controversia entre Irlanda y el Reino Unido relativa a la fábrica MOX

20      British Nuclear Fuel plc (en lo sucesivo, «BNFL») explota varias fábricas en Sellafield (Reino Unido), en la costa que bordea el Mar de Irlanda. Están establecidas en este lugar, en particular, las fábricas denominadas MOX y THORP.

21      La actividad de la fábrica MOX consiste en el reciclaje del plutonio procedente de combustibles nucleares irradiados, realizado mezclando el dióxido de plutonio con el dióxido de uranio empobrecido. De ello resulta un nuevo combustible denominado MOX, abreviación utilizada para designar el combustible de óxidos mixtos («mixed oxide fuel»), destinado a ser utilizado como fuente de energía en las centrales nucleares.

22      Una parte de los materiales utilizados en la fábrica MOX procede de la fábrica THORP, abreviatura que designa esta fábrica de reprocesado de dióxido térmico («termal oxide reprocessing plant»), en la que se reprocesan los combustibles nucleares irradiados procedentes de reactores nucleares establecidos tanto en el Reino Unido como en otros países con el fin de extraer el dióxido de plutonio y el dióxido de uranio.

23      Las autoridades del Reino Unido autorizaron la construcción de la fábrica MOX atendiendo a una solicitud formulada por BNFL, sobre la base de un informe medioambiental presentado por dicha sociedad en 1993 (en lo sucesivo, «informe medioambiental de 1993»).

24      En 1996, BNFL presentó ante la agencia del Reino Unido competente en materia medioambiental una solicitud de autorización para explotar dicha fábrica.

25      El 11 de febrero de 1997, basándose en la información suministrada por el Gobierno del Reino Unido, la Comisión emitió un dictamen relativo a un plan de vertido de desechos radiactivos de la fábrica MOX, con arreglo al artículo 37 EA (DO C 68, p. 4). A tenor de dicho dictamen, «la puesta en marcha del plan de vertido de los desechos nucleares procedentes de la explotación de la planta de tratamiento con disolventes de British Nuclear Fuels plc, en Sellafield, Cumbria, no es susceptible de producir contaminación radiactiva de las aguas, del suelo ni del espacio aéreo de ningún otro Estado miembro que pudiera resultar significativa desde el punto de vista sanitario, ni en su funcionamiento normal ni en caso de accidente del tipo y magnitud considerados en los datos generales».

26      Por otra parte, para ajustarse a las exigencias establecidas por la Directiva 80/836/Euratom del Consejo, de 15 de julio de 1980, por la que se modifican las Directivas que establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de la población y los trabajadores contra los peligros que resultan de las radiaciones ionizantes (DO L 246, p. 1; EE 12/03, p. 214), una empresa de consultores privada elaboró un informe de evaluación sobre la justificación económica de la fábrica MOX (en lo sucesivo, «informe PA»), del que se publicó una versión en 1997.

27      Además, entre abril de 1997 y agosto de 2001, las autoridades del Reino Unido organizaron cinco consultas públicas sobre la justificación económica de la fábrica MOX. El 3 de octubre de 2001 dichas autoridades decidieron que la referida fábrica estaba justificada desde el punto de vista económico, en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 96/29/Euratom del Consejo, de 13 de mayo de 1996, por la que se establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes (DO L 159, p. 1), que había derogado la Directiva 80/836 con efecto al 13 de mayo de 2000.

28      En varias ocasiones entre 1994 y 2001, Irlanda interpeló a las autoridades del Reino Unido en relación con la fábrica MOX, cuestionando, más concretamente, tanto la fundamentación del informe medioambiental de 1993 como la decisión relativa a la justificación económica de dicha fábrica. Además, Irlanda impugnó la base sobre la cual las consultas públicas habían sido organizadas y exigió información complementaria a la contenida en la versión pública del informe PA.

29      En un comunicado de prensa de 4 de octubre de 2001 el Ministro irlandés encargado de la seguridad nuclear indicó que Irlanda tenía previsto presentar una denuncia sobre la base de la Convención, habida cuenta de la falta de evaluación adecuada del impacto medioambiental de la fábrica MOX.

 Los procedimientos de solución de la controversia relativa a la fábrica MOX iniciados por Irlanda

30      El 15 de junio de 2001 Irlanda remitió al Reino Unido una solicitud de creación de un tribunal arbitral, así como una demanda con arreglo al artículo 32 del Convenio sobre protección del medio marino del Nordeste Atlántico, firmado en París el 22 de septiembre de 1992, Convenio que fue aprobado en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 98/249/CE del Consejo, de 7 de octubre de 1997 (DO 1998 L 104, p. 1). Dicho Convenio sustituye, en particular, a los acuerdos de París para la prevención de la contaminación marina de origen terrestre, de los que la Comunidad ya era Parte y que, por ello, se mencionaron en el apéndice de la Declaración de competencias de la Comunidad.

31      En dicha demanda, Irlanda sostenía que el Reino Unido había incumplido las obligaciones previstas en el artículo 9 de dicho Convenio al negarse a facilitarle una copia completa del informe PA.

32      El 2 de julio de 2003, el tribunal arbitral constituido en virtud de dicho Convenio desestimó la demanda de Irlanda.

33      No obstante, el procedimiento entablado mediante dicha demanda no es objeto del presente recurso por incumplimiento.

34      El 25 de octubre de 2001, Irlanda comunicó al Reino Unido que, en virtud del artículo 287 de la Convención, instaba un procedimiento ante el tribunal arbitral previsto en el anexo VII de dicha Convención (en lo sucesivo, «tribunal arbitral») con el fin de solucionar la «discrepancia relativa a la fábrica MOX, a los traslados internacionales de sustancias radiactivas y a la protección del medio marino del Mar de Irlanda».

35      En el escrito de interposición de dicho procedimiento se solicitaba al mencionado tribunal que declarara:

«1)      que el Reino Unido no ha cumplido las obligaciones que le imponen los artículos 192 y 193 y/o el artículo 194 y/o el artículo 207 y/o los artículos 211 y 213 de la Convención en lo que se refiere a la autorización de explotación de la fábrica MOX, en particular, al no adoptar las medidas necesarias para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino del Mar de Irlanda que resulta 1) de los vertidos intencionados de materias y/o de residuos radiactivos procedentes de la fábrica MOX, y/o 2) de emisiones accidentales de materias y/o de residuos radiactivos procedentes de la fábrica MOX y/o de traslados internacionales relacionados con la actividad de la fábrica MOX, y/o 3) de las emisiones de materias y/o de residuos radiactivos procedentes de la fábrica MOX y/o de traslados internacionales relacionados con la actividad de la fábrica MOX, resultantes de un acto de terrorismo;

2)      que el Reino Unido no ha cumplido las obligaciones que le imponen los artículos 192 y 193 y/o el artículo 194 y/o el artículo 207 y/o los artículos 211 y 213 de la Convención en lo que atañe a la autorización de explotación de la fábrica MOX 1) al no evaluar de manera apropiada, o al no evaluar, el riesgo que puede derivarse de un ataque terrorista contra la fábrica MOX y contra los traslados internacionales de materias radiactivas relacionados con la actividad de dicha fábrica, y/o 2) al no preparar adecuadamente, o al no preparar, ninguna estrategia global ni un plan global para prevenir un ataque terrorista contra la fábrica MOX o contra los traslados internacionales de residuos radiactivos relacionados con la actividad de la fábrica, así como para hacer frente a tal ataque y reaccionar ante él;

3)      que el Reino Unido no ha cumplido las obligaciones que le imponen los artículos 123 y 197 de la Convención en lo tocante a la autorización de explotación de la fábrica MOX ni su obligación de cooperar con Irlanda para proteger el medio marino del Mar de Irlanda, en particular, al negarse a compartir información y/o al negarse a proceder a una evaluación medioambiental apropiada de los efectos sobre el medio marino de la fábrica MOX y de las actividades relacionadas con esta fábrica y/o al conceder una autorización de explotación de la fábrica MOX mientras se encontraba aún pendiente un procedimiento relativo a la solución de una controversia relativa al acceso a la información;

4)      que el Reino Unido no ha cumplido las obligaciones que le impone el artículo 206 de la Convención por lo que respecta a la autorización de explotación concedida a la fábrica MOX, en particular

a)      al no evaluar en [el informe medioambiental de 1993] de forma apropiada y completa los efectos potenciales de la explotación de la fábrica MOX sobre el medio marino del Mar de Irlanda, y/o

b)      al no evaluar, desde la publicación del [informe medioambiental de 1993], los efectos potenciales de la explotación de la fábrica MOX sobre el medio marino teniendo en cuenta el progreso de hecho y de Derecho registrado desde 1993, y, en particular, desde 1998, y/o

c)      al no evaluar los efectos potenciales sobre el medio marino del Mar de Irlanda de los traslados internacionales de materias radiactivas destinadas a la fábrica MOX o procedentes de ésta, y/o

d)      al no evaluar el riesgo que representan los efectos potenciales sobre el medio marino del Mar de Irlanda de uno o de varios actos terroristas cuyo objetivo sea la fábrica MOX y/o los traslados internacionales de materias radiactivas destinadas a la fábrica MOX o procedentes de ésta;

5)      que el Reino Unido no debe autorizar o debe impedir a) la explotación de la fábrica MOX, y/o b) los traslados internacionales de materias radiactivas destinados al Reino Unido o procedentes de este Estado relacionados con la explotación de la fábrica MOX o con cualquier actividad preparatoria o de otro tipo en relación con la explotación de la fábrica MOX hasta que 1) haya evaluado de forma adecuada los efectos sobre el medio ambiente de la explotación de la fábrica MOX, así como de los traslados internacionales de materias radiactivas relacionados con dicha explotación, 2) se haya demostrado que la explotación de la fábrica MOX y los traslados internacionales de materias radiactivas relacionados con dicha explotación no entrañarán, directa o indirectamente, el vertido intencionado en el medio marino del Mar de Irlanda de materias radiactivas, incluidos residuos radiactivos y 3) que se haya aprobado y adoptado conjuntamente con Irlanda un documento o un plan estratégico global que permita prevenir un ataque terrorista contra la fábrica MOX y contra los traslados internacionales de residuos radiactivos relacionados con la actividad de dicha fábrica, hacer frente a tal ataque o reaccionar ante él;

6)      que se impongan al Reino Unido los gastos de procedimiento de Irlanda.»

36      En relación con el Derecho que debe aplicar el tribunal arbitral, la demanda de interposición del procedimiento menciona, en particular, que «se instará (a dicho tribunal) a que tenga en cuenta, en su caso, las disposiciones de otros instrumentos internacionales, incluidos los convenios internacionales y la legislación comunitaria […]»

37      Por otra parte, remitiéndose al artículo 293 de la Convención, dicha demanda puntualiza que «Irlanda considera que deben interpretarse las disposiciones de la Convención mediante remisión a otras normas internacionales vinculantes para Irlanda y el Reino Unido, como el Convenio [sobre protección del medio marino del Nordeste Atlántico] […], la Directiva 85/337/CEE y las Directivas 80/836/Euratom y 96/29/Euratom».

38      El 9 de noviembre de 2001 Irlanda presentó asimismo una demanda de medidas cautelares ante el Tribunal Internacional del Derecho del Mar, en virtud del artículo 290, apartado 5, de la Convención, con el fin, en particular, de conseguir que el Reino Unido suspendiera inmediatamente la autorización de explotación de la fábrica MOX.

39      Mediante resolución de 3 de diciembre de 2001 (asunto 10, «asunto de la fábrica MOX», Irlanda/Reino Unido), el Tribunal Internacional del Derecho del Mar adoptó un conjunto de medidas cautelares que no eran las solicitadas por Irlanda en los siguientes términos:

«Irlanda y el Reino Unido deben cooperar y, a tal fin, proceder sin demora a evacuar consultas con la finalidad de:

a)      intercambiar información adicional sobre las posibles consecuencias, para el Mar de Irlanda, de la puesta en servicio de la fábrica MOX;

b)      vigilar los riesgos o los efectos que podrían derivarse o resultar, para el Mar de Irlanda, de la actividad de la fábrica MOX;

c)      adoptar, en su caso, las medidas necesarias para prevenir una contaminación del medio marino que pudiera resultar de la actividad de la fábrica MOX.»

40      En esa misma resolución dicho Tribunal se declaró prima facie competente y desestimó la excepción de incompetencia propuesta por el Reino Unido sobre la base del artículo 282 de la Convención, habiendo sostenido dicho Estado que determinados aspectos de las imputaciones formuladas por Irlanda se inscriben en el ámbito del Derecho comunitario, por lo que el Tribunal de Justicia es competente de manera exclusiva para conocer de la controversia.

41      El Reino Unido propuso nuevamente la referida excepción de incompetencia en la fase escrita ante el tribunal arbitral y sobre ella se debatió en las comparecencias ante dicho tribunal.

42      Mediante resolución de 24 de junio de 2003, notificada a la Comisión el 27 de junio siguiente, el tribunal arbitral acordó suspender el curso del procedimiento hasta el 1 de diciembre de 2003 y ordenó que antes de dicha fecha se le informara más ampliamente en lo tocante a las implicaciones del Derecho comunitario en la controversia de que conocía.

43      En dicha resolución, el mencionado tribunal señaló que habían aparecido algunas dificultades íntimamente relacionadas con el Derecho comunitario en cuanto a cuestiones importantes como la legitimación de Irlanda y del Reino Unido, el reparto de competencias entre la Comunidad y sus Estados miembros en lo que atañe a la Convención, la medida en la que dicho Tribunal puede pronunciarse sobre la base de las disposiciones invocadas por las partes y la competencia exclusiva del Tribunal de Justicia.

44      A este respecto, el tribunal arbitral consideró que existía una posibilidad real de que el Tribunal de Justicia conociera de la controversia y acordó que a ésta le era de aplicación el Derecho comunitario, excluyendo de este modo la competencia judicial de dicho tribunal, en virtud del artículo 282 de la Convención.

45      Además, el tribunal arbitral señaló que las cuestiones suscitadas en relación con su competencia se refieren esencialmente al funcionamiento interno de un ordenamiento jurídico distinto, a saber, el ordenamiento jurídico comunitario, y deben resolverse en el marco institucional de la Comunidad, concretamente por el Tribunal de Justicia.

46      En este contexto, dicho tribunal consideró que, en principio, no era oportuno proseguir el procedimiento a falta de respuestas a las cuestiones reservadas al Derecho comunitario, habida cuenta del riesgo de decisiones contradictorias y teniendo presentes consideraciones relativas al respeto mutuo y a la cortesía entre órganos judiciales. El tribunal arbitral instó por tanto a las partes a que tomaran, separada o conjuntamente, las medidas adecuadas para resolver rápidamente dichas cuestiones en el marco institucional de las Comunidades Europeas.

47      Mediante esta misma resolución el Tribunal arbitral confirmó las medidas cautelares anteriormente prescritas por el Tribunal Internacional del Derecho del Mar, rechazando la demanda de medidas cautelares adicionales presentada por Irlanda.

48      A raíz de la decisión de la Comisión de interponer el presente recurso por incumplimiento, Irlanda solicitó al tribunal arbitral que suspendiera sus audiencias hasta que el Tribunal de Justicia se hubiera pronunciado. Mediante auto de 14 de noviembre de 2004, el mencionado tribunal acogió dicha petición.

 Procedimiento por incumplimiento

49      La Comisión fue informada del procedimiento entablado por Irlanda ante el tribunal arbitral constituido en virtud del Convenio sobre protección del medio marino del Nordeste Atlántico (véase el apartado 30 de la presente sentencia) mediante escrito de 18 de junio de 2001 del secretario ejecutivo de la comisión creada en el marco de dicho Convenio.

50      Mediante escrito de 8 de octubre de 2001 los servicios de la Comisión requirieron a Irlanda para que suspendiera dicho procedimiento debido a que la controversia era competencia exclusiva del Tribunal de Justicia.

51      El 25 de octubre de 2001 Irlanda inició conforme a la Convención el procedimiento de solución de la controversia relativa a la fábrica MOX.

52      El 20 de junio de 2002 tuvo lugar una reunión entre los servicios de la Comisión y las autoridades irlandesas en relación con todos los elementos de dicha controversia.

53      Mediante escrito de 27 de junio de 2002, recordado el 8 de octubre siguiente, los servicios de la Comisión instaron a las autoridades irlandesas para que les dieran traslado de algunos otros documentos, en particular los escritos presentados durante los procedimientos entablados en virtud del Convenio sobre protección del medio marino del Nordeste Atlántico y de la Convención.

54      Mediante escrito de 22 de octubre de 2002 Irlanda se atuvo a dicho requerimiento en lo tocante a los escritos presentados en su nombre en los procedimientos ante el tribunal arbitral constituido en virtud del Convenio sobre protección del medio marino del Nordeste Atlántico y ante el Tribunal Internacional del Derecho del Mar. En cambio, en relación con el procedimiento ante el tribunal arbitral, Irlanda indicó que ambas partes estaban obligadas a mantener la confidencialidad hasta la celebración de la vista. Por otra parte, puntualizó que no debía considerarse que su escrito equivalía a una denuncia presentada en virtud del artículo 227 CE.

55      Posteriormente, la Comisión inició el procedimiento por incumplimiento previsto en el artículo 226 CE. Mediante escrito de 15 de mayo de 2003 requirió a Irlanda para que presentara sus observaciones sobre la imputación de haber incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 10 CE y 292 CE, por una parte, y de los artículos 192 EA y 193 EA, por otra, al promover un procedimiento en virtud de la Convención.

56      Dado que mediante escrito de 15 de julio de 2003 Irlanda manifestó su desacuerdo con la postura de la Comisión, el 19 de agosto siguiente ésta emitió un dictamen motivado instando a dicho Estado a adoptar las medidas necesarias para atenerse a él dentro del plazo de dos semanas, posteriormente prorrogado en otras dos semanas, a partir de la recepción del referido dictamen.

57      Al no estar satisfecha con la respuesta dada por Irlanda a dicho dictamen, la Comisión interpuso el presente recurso.

58      Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 7 de abril de 2004, se admitió la intervención del Reino de Suecia en apoyo de las pretensiones de Irlanda y del Reino Unido, en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

 Sobre el recurso

59      En su recurso la Comisión formula tres imputaciones. Sostiene que al iniciar el procedimiento contra el Reino Unido en virtud de la Convención, en primer lugar, Irlanda pasó por alto la competencia exclusiva del Tribunal de Justicia para pronunciarse sobre toda controversia relativa a la interpretación y a la aplicación del Derecho comunitario establecida en el artículo 292 CE, en segundo lugar, infringió esta misma disposición, además del artículo 193 EA, al someter al tribunal arbitral una controversia cuya solución implica interpretar y aplicar instrumentos de Derecho comunitario, en tercer lugar, por una parte, incumplió el deber de cooperación que se deriva del artículo 10 CE al ejercer una competencia que corresponde a la Comunidad, por otra, incumplió este mismo deber, tal como se deriva de los artículos 10 CE y 192 EA al no informar ni consultar previamente a las instituciones comunitarias competentes.

 Sobre la primera imputación

60      Mediante su primera imputación, la Comisión alega que, al entablar el procedimiento de solución de controversias regulado en la Convención para zanjar la controversia relativa a la fábrica MOX que la enfrenta al Reino Unido, Irlanda no respetó la competencia exclusiva del Tribunal de Justicia en lo que atañe a las controversias relativas a la interpretación y a la aplicación del Derecho comunitario y, por lo tanto, infringió el artículo 292 CE.

 Alegaciones de las partes

61      La Comisión sostiene que, por ser la Convención un acuerdo mixto, las disposiciones de ésta invocadas por Irlanda ante el tribunal arbitral son objeto de la competencia externa de la Comunidad en materia de protección del medio ambiente, según lo establecido en el artículo 175 CE y que, por lo tanto, la interpretación y la aplicación de tales disposiciones en el marco de una controversia entre Estados miembros son competencia exclusiva del Tribunal de Justicia, en virtud el artículo 292 CE.

62      Señala que la Decisión 98/392, en la medida en que se refiere, en particular, al artículo 175 CE, y la declaración de competencias de la Comunidad, en la medida en que establece que la protección del medio marino es objeto de competencias compartidas de la Comunidad, confirman que, al convertirse en Parte de la Convención, la Comunidad ejerció su competencia compartida en materia de protección del medio ambiente. Afirma que, por lo tanto, no es necesario establecer una competencia exclusiva de la Comunidad en los ámbitos sobre los que recae la controversia.

63      Alega que, en efecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que cuando se le somete un asunto conforme a lo dispuesto en el Tratado CE, es competente para interpretar las disposiciones de los acuerdos mixtos no sólo cuando las disposiciones controvertidas sean objeto de la competencia exclusiva de la Comunidad, sino también cuando corresponden a una de sus competencias compartidas. La Comisión se remite, a este respecto, a las sentencias de 16 de junio de 1998, Hermès (C‑53/96, Rec. p. I‑3603), apartado 33; de 14 de diciembre de 2000, Dior y otros (C‑300/98 y C‑392/98, Rec. p. I‑11307), apartado 33, y de 19 de marzo de 2002, Comisión/Irlanda (C‑13/00, Rec. p. I‑2943), apartado 20.

64      Puntualiza que, además, un marco legislativo casi completo de actos comunitarios internos, algunos de los cuales, por lo demás, menciona el apéndice de la declaración de competencias de la Comunidad, abarca ampliamente todas las cuestiones planteadas ante el tribunal arbitral.

65      Considera que dicha declaración, que indica que la Comunidad sólo puede ser Parte de la Convención dentro de los límites de sus competencias, en modo alguno restringe, no obstante, la aludida adhesión a las materias que son objeto de competencia exclusiva.

66      Irlanda alega que no ha habido ninguna transferencia de competencias a la Comunidad en lo tocante a las materias comprendidas en el ámbito de aplicación de las disposiciones de la Convención sobre las que dicho Estado miembro basa su pretensión ante el tribunal arbitral.

67      Señala que, como confirma la declaración de competencias de la Comunidad, para probar la competencia de ésta es necesario demostrar que las disposiciones de la Convención de que se trate afectan a actos de Derecho comunitario.

68      Estima que, en la medida en que se refieren a ámbitos en los que la Comunidad sólo ha establecido normas mínimas, las competencias compartidas especificadas en dicha declaración no están transferidas y, por lo tanto, a su juicio, siguen correspondiendo a los Estados miembros.

69      Afirma que las disposiciones de acuerdos mixtos relativas a competencias compartidas de la Comunidad sólo forman parte del Derecho comunitario en el supuesto de que tales disposiciones puedan afectar a las normas comunes de Derecho comunitario.

70      Ahora bien, según Irlanda, no sucede así en el caso de autos, ya que las disposiciones comunitarias relativas a la protección del medio ambiente que resultan afectadas sólo establecen normas mínimas.

71      Alega que, por lo tanto, la Comisión no ha demostrado que las disposiciones de la Convención invocadas por Irlanda ante el tribunal arbitral establezcan las mismas obligaciones previstas en actos comunitarios existentes y, por lo tanto, no ha aportado prueba alguna de la afectación de normas comunitarias.

72      Según el Gobierno irlandés, las disposiciones de la Convención controvertidas establecen obligaciones más estrictas que las previstas en el Derecho comunitario.

73      Afirma que, en lo que atañe al vertido de sustancias radiactivas en el medio marino, así como en materia de notificación y de cooperación en el sector del transporte marítimo de dichas sustancias, la legislación comunitaria es incluso totalmente inexistente. A su juicio, además, ésta no contiene norma alguna comparable al artículo 123 de la Convención.

74      Sostiene que, por lo demás, dado que el Euratom no es Parte de la Convención y que ningún acto adoptado en virtud del Tratado CEEA figura en el apéndice de la declaración de competencias de la Comunidad, no puede atribuirse a ésta, en virtud de la Convención, ninguna competencia basada en dicho Tratado.

75      El Gobierno sueco sostiene que, dado que la competencia externa de la Comunidad en materia de protección del medio ambiente no es de carácter exclusivo, la competencia de la Comunidad sólo será exclusiva si ha adoptado, en el plano interno, normas comunes que pueden resultar afectadas por compromisos contraídos por los Estados miembros a escala internacional y en la medida en que se hayan adoptado tales normas comunes. Al respecto, el referido Gobierno invoca la sentencia de 31 de marzo de 1971, Comisión/Consejo, «AETR» (22/70, Rec. p. 263), apartado 17.

76      Ahora bien, señala que en el supuesto de que las disposiciones comunes sólo consistan en normas mínimas, los Estados miembros conservan la facultad de buscar una protección más elevada, tanto a escala nacional como a escala internacional.

77      El Gobierno de Reino Unido sostiene que, en relación con la parte XII de la Convención, relativa a la protección del medio marino, la competencia de la Comunidad debe basarse en normas comunes adoptadas en virtud del artículo 175 CE y no en los objetivos medioambientales enumerados en el artículo 174 CE.

78      Considera que para verificar el alcance de la transferencia de competencias a la Comunidad en el ámbito en el que se inscriben las correspondientes disposiciones de la Convención, procede remitirse a los principios consagrados en los apartados 15 a 17 de la sentencia AETR, antes citada, y en la jurisprudencia posterior que ha desarrollado dichos principios, en particular, los dictámenes 1/94, de 15 de noviembre de 1994 (Rec. p. I‑5267), apartado 77, y 2/94, de 28 de marzo de 1996 (Rec. p. I‑1759), apartados 24 a 26.

79      Pues bien, según alega, las disposiciones de la Convención invocadas por Irlanda ante el tribunal arbitral pueden afectar a normas comunes adoptadas por la Comunidad en la medida en que, tal como las invoca e interpreta dicho Estado miembro ante el referido tribunal, las disposiciones mencionadas se refieren a un ámbito contemplado en el Tratado CE, no de una forma vaga, sino de manera concreta.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

80      Con carácter preliminar, debe puntualizarse que, mediante su primera imputación, la Comisión reprocha a Irlanda haber pasado por alto la competencia exclusiva del Tribunal de Justicia al plantear ante el tribunal arbitral una controversia que la enfrenta a otro Estado miembro, relativa a la interpretación y a la aplicación de disposiciones de la Convención referentes a obligaciones asumidas por la Comunidad en el ejercicio de sus competencias externas en materia de protección del medio ambiente y de haber, de este modo, infringido el artículo 292 CE. Los artículos del Tratado CEEA a los que se hace alusión en las pretensiones de la Comisión se refieren a las imputaciones segunda y tercera.

81      En virtud del artículo 300 CE, apartado 7, «los acuerdos celebrados en las condiciones mencionadas en [dicho] artículo serán vinculantes para las instituciones de la Comunidad, así como para los Estados miembros».

82      La Convención fue firmada por la Comunidad y posteriormente aprobada mediante la Decisión 98/392. De ello se deduce que, según reiterada jurisprudencia, las disposiciones de dicha Convención forman parte desde ese momento del ordenamiento jurídico comunitario (véase, en particular, la sentencia de 10 de enero de 2006, IATA y ELFAA, C‑344/04, Rec. p. I‑0000, apartado 36).

83      La Convención fue celebrada por la Comunidad y todos sus Estados miembros en virtud de una competencia compartida.

84      Pues bien, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que los acuerdos mixtos tienen el mismo rango en el ordenamiento jurídico comunitario que los acuerdos puramente comunitarios, ya que se trata de disposiciones que son de la competencia de la Comunidad (sentencia Comisión/Irlanda, antes citada, apartado 14).

85      De ello deduce el Tribunal de Justicia que, al garantizar el respecto de los compromisos que se derivan de un acuerdo celebrado por las instituciones comunitarias, los Estados miembros cumplen, en el ordenamiento comunitario, una obligación que tienen para con la Comunidad, que es quien ha asumido la responsabilidad de la correcta ejecución de ese acuerdo (sentencia Comisión/Irlanda, antes citada, apartado 15).

86      Por consiguiente, dado que la Convención es un acuerdo mixto, procede examinar si las disposiciones de este acuerdo invocadas por Irlanda ante el tribunal arbitral en el marco de la controversia relativa a la fábrica MOX son competencia de la Comunidad.

87      De los términos de la demanda con la que Irlanda instó el procedimiento (reproducidos en el apartado 35 de la presente sentencia) se desprende que dicho Estado miembro recrimina esencialmente al Reino Unido haber concedido la autorización de explotación de la fábrica MOX sin haber cumplido determinadas obligaciones establecidas en la Convención.

88      A excepción del artículo 123 de la Convención, las disposiciones invocadas al respecto están todas comprendidas en la parte XII de dicha Convención, con la rúbrica «Protección y preservación del medio marino».

89      En particular, Irlanda imputa al Reino Unido haber infringido, en primer lugar, el artículo 206 de la Convención al incumplir la obligación de proceder a una evaluación adecuada de las repercusiones medioambientales de todas las actividades relacionadas con la fábrica MOX en el medio marino del Mar de Irlanda, además de los artículos 123 y 197 de la Convención al incumplir su obligación de cooperar con Irlanda para proteger el medio marino del Mar de Irlanda, mar semicerrado, y por último los artículos 192, 193 y/o 194 y/o 207, 211 y 213 de la Convención al no adoptar las medidas necesarias para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino del Mar de Irlanda.

90      Pues bien, el Tribunal de Justicia ya ha interpretado el artículo 175 CE, apartado 1, en el sentido de que constituye la base jurídica adecuada para la conclusión de acuerdos internacionales en materia de protección del medio ambiente en nombre de la Comunidad (véase, en este sentido, el dictamen 2/00, de 6 de diciembre de 2001, Rec. p. I‑9713, apartado 44).

91      Confirma esta conclusión la interpretación de dicha disposición en relación con la del último guión del artículo 174 CE, apartado 1, que incluye expresamente entre los objetivos que deben perseguirse en el marco de la política del medio ambiente «el fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas regionales o mundiales del medio ambiente».

92      Es cierto que, como establece el artículo 176 CE, dicha competencia externa de la Comunidad en materia de protección del medio ambiente, en el presente asunto, del medio marino, no es exclusiva sino, en principio, compartida entre la Comunidad y los Estados miembros (véase, en este sentido, el dictamen 2/00, antes citado, apartado 47).

93      No obstante, la cuestión de si una disposición de un acuerdo mixto es competencia de la Comunidad afecta a la atribución y, por lo tanto, a la propia existencia de esa competencia, y no a su naturaleza exclusiva o compartida.

94      De lo que precede se desprende que, en principio, la existencia de la competencia externa de la Comunidad en materia de protección del medio marino no depende de la adopción de actos de Derecho derivado que regulen la materia de que se trate y que puedan resultar afectados en caso de participación de los Estados miembros en el procedimiento de celebración del acuerdo en cuestión, en el sentido del principio establecido por el Tribunal de Justicia en el apartado 17 de la sentencia AETR, antes citada.

95      La Comunidad puede, en efecto, celebrar acuerdos en el ámbito de la protección del medio ambiente, incluso si las materias específicas reguladas por tales acuerdos aún no son objeto de una normativa en el plano comunitario, normativa que, por ello, no puede resultar afectada, o son sólo objeto de semejante normativa de forma muy parcial (véanse, en este sentido, el dictamen 2/00, antes citado, apartados 44 a 47, y la sentencia de 7 de octubre de 2004, Comisión/Francia, C‑239/03, Rec. p. I‑9325, apartado 30).

96      En estas circunstancias, debe comprobarse si al convertirse en Parte de la Convención la Comunidad optó por ejercer su competencia externa en materia de protección del medio ambiente y, en caso afirmativo, en qué medida.

97      A este respecto, la mención, en el primer visto de la Decisión 98/392, del artículo 130 S, apartado 1, del Tratado CE entre las disposiciones que constituyen el fundamento jurídico de la decisión de aprobación de la Convención indica que ése fue efectivamente el caso.

98      Por otra parte, en el considerando 5 de la misma Decisión se precisa que el objetivo de la aprobación de dicha Convención por la Comunidad es permitir que ésta se convierta en Parte dentro de los límites de su competencia.

99      La declaración de competencias de la Comunidad, a la que se refiere el artículo 1, apartado 3, de dicha Decisión, que forma parte del instrumento de confirmación formal de la Comunidad que constituye el anexo II de la referida Decisión, completa el alcance y la naturaleza de las competencias transferidas por los Estados miembros a la Comunidad en las materias de que trata la Convención para las cuales la Comunidad acepta los derechos y obligaciones establecidos en dicha Convención.

100    Irlanda sostiene que el artículo 4, apartado 3, del anexo IX de la Convención, en particular, el concepto de «transferencia de competencias» que en él figura, así como la declaración de competencias de la Comunidad deben interpretarse en el sentido de que, en relación con las competencias compartidas, únicamente fueron transferidas y ejercidas por la Comunidad al convertirse en parte de la Convención las competencias que pasaron a ser exclusivas a causa de un efecto de afectación, en el sentido del principio establecido por el Tribunal de Justicia en el apartado 17 de la sentencia AETR, antes citada.

101    Señala que se trata de una particularidad de la Convención, ya que ésta sólo permite la transferencia de competencias exclusivas a la Comunidad, y que las demás competencias, así como las responsabilidades derivadas de su ejercicio, siguen correspondiendo a los Estados miembros.

102    Pues bien, según Irlanda, dado que las disposiciones comunitarias controvertidas sólo constituyen normas mínimas, en principio, no resultan afectadas; considera que, por lo tanto, no fueron transferidas en virtud de la Convención las competencias compartidas que a dichas disposiciones se refieren.

103    Por el contrario, la Comisión afirma que la declaración de competencias de la Comunidad debe interpretarse en el sentido de que las competencias compartidas de que se trata fueron transferidas y ejercidas por la Comunidad aunque se refieran a materias con respecto a las cuales no existe actualmente ninguna norma comunitaria.

104    Debe señalarse al respecto que el punto 2, segundo guión, párrafo primero, segunda frase, de la declaración de competencias de la Comunidad establece, en lo que atañe, en particular, a las disposiciones de la Convención relativas a la prevención de la contaminación marina, que «cuando existan normas comunitarias, pero no resulten afectadas, en particular, en caso de normas comunitarias mínimas, la competencia es compartida entre la Comunidad y sus Estados miembros. En los demás casos, la competencia corresponde a estos últimos».

105    Por consiguiente, dicha declaración confirma que, en virtud de la Convención, se produjo una transmisión de competencias compartidas, en particular, en materia de prevención de la contaminación marina, incluso a falta de afectación de las normas comunitarias pertinentes, en el sentido del principio establecido en la sentencia AETR, antes citada.

106    No obstante, este mismo pasaje de la declaración de competencias de la Comunidad supedita la transferencia de competencias compartidas a que existan normas comunitarias, sin que sea necesario que éstas resulten afectadas.

107    En los demás casos, a saber, aquellos en los que no existen normas comunitarias, de conformidad con el punto 2, segundo guión, párrafo primero, tercera frase, de dicha declaración, la competencia corresponde a los Estados miembros.

108    De ello se deduce que, en el contexto específico de la Convención, la apreciación de que se han transferido competencias compartidas a la Comunidad está sujeta a que, en las materias a que corresponden las disposiciones de la Convención pertinentes, existan normas comunitarias, cualesquiera que sean por lo demás su alcance y su naturaleza.

109    A este respecto, sin ánimo de exhaustividad, el apéndice de la declaración de competencias de la Comunidad constituye una base de referencia eficaz.

110    Ahora bien, resulta patente que las materias a las que se aplican las disposiciones de la Convención invocadas por Irlanda ante el tribunal arbitral se hallan muy ampliamente reguladas en virtud de actos comunitarios, algunos de los cuales se mencionan expresamente en dicho apéndice.

111    Así, en relación con la imputación relativa al incumplimiento de la obligación de evaluar adecuadamente las repercusiones medioambientales de todas las actividades relacionadas con la fábrica MOX sobre el medio marino del Mar de Irlanda, que se basa en el artículo 206 de la Convención, procede señalar que esta materia es objeto de la Directiva 85/337, la cual se menciona en el apéndice de la declaración de competencias de la Comunidad.

112    Por lo demás, Irlanda no puede negar la pertinencia de dicha Directiva, puesto que la menciona en su demanda ante el tribunal arbitral como acto que puede servir de referencia para la interpretación de las correspondientes disposiciones de la Convención.

113    Además, Irlanda dedujo de dicha Directiva una parte de su argumentación en apoyo de la referida imputación en sus informes ante dicho tribunal.

114    La misma observación es igualmente válida con respecto a la imputación que basa Irlanda en los artículos 192, 193, 194, 207, 211 y 213 de la Convención, dado que se refiere a la obligación de adoptar las medidas necesarias para prevenir, reducir y controlar la contaminación del Mar de Irlanda.

115    En efecto, en sus informes orales ante el tribunal arbitral, Irlanda adujo numerosas alegaciones basándose en la Directiva 85/337 para apoyar dicha imputación en lo tocante a la obligación de prevenir la contaminación. Por lo tanto, es evidente la pertinencia de dicha Directiva en esta materia.

116    Por otra parte, en la medida en que se refiere a los traslados internacionales de sustancias radiactivas relacionados con la actividad de la fábrica MOX, la misma imputación se halla íntimamente vinculada a la Directiva 93/75, asimismo mencionada en el apéndice de la declaración de competencias de la Comunidad, que regula los requisitos mínimos exigidos a los buques con destino a los puertos marítimos de la Comunidad o que salgan de los mismos y transporten mercancías peligrosas o contaminantes.

117    Además, en relación con la imputación deducida de los artículos 123 y 197 de la Convención, relativa a la falta de cooperación del Reino Unido y, en particular, a la negativa a compartir determinada información con Irlanda, como la versión completa del informe PA, procede señalar que la puesta a disposición de información de esta naturaleza está prevista en la Directiva 90/313/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1990, sobre libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente (DO L 158, p. 56).

118    Por lo demás, como se ha indicado en el apartado 31 de la presente sentencia, Irlanda formuló esta misma imputación ante el tribunal arbitral constituido en virtud del Convenio sobre protección del medio marino del Nordeste Atlántico, sobre la base del artículo 9 de este Convenio, el cual ha invocado nuevamente en su demanda ante el tribunal arbitral como base de referencia para la interpretación de las disposiciones pertinentes de la Convención. Pues bien, el Convenio sobre protección del medio marino del Nordeste Atlántico fue celebrado por la Comunidad y, por otra parte, sustituyó a los acuerdos de París en materia de prevención de la contaminación marina de origen terrestre, acuerdos mencionados a su vez en el apéndice de la declaración de competencias de la Comunidad.

119    Además, es pacífico que en sus informes ante el tribunal arbitral Irlanda basó su argumentación en apoyo de la imputación de que se trata tanto sobre la Directiva 85/337, como en la Directiva 90/313 y en el Convenio sobre protección del medio marino del Nordeste Atlántico.

120    Estos elementos prueban de manera suficiente que las disposiciones de la Convención relativas a la prevención de la contaminación marina invocadas por Irlanda, de manifiesta aplicación a una parte significativa de la controversia relativa a la fábrica MOX, son competencia de la Comunidad, que optó por ejercer dicha competencia al convertirse en parte de la Convención.

121    De lo que precede se desprende que las disposiciones de la Convención invocadas por Irlanda en la controversia relativa a la fábrica MOX sometida al tribunal arbitral constituyen normas que forman parte del ordenamiento jurídico comunitario. Por lo tanto, el Tribunal de Justicia es competente para conocer de las controversias relativas a la interpretación y a la aplicación de dichas disposiciones, así como para apreciar su respeto por un Estado miembro (véanse, en este sentido, las sentencias Comisión/Irlanda, apartado 20, y Comisión/Francia, apartado 31, antes citadas).

122    No obstante, debe determinarse si dicha competencia del Tribunal de Justicia es exclusiva, de forma que impida que un Estado miembro someta una controversia como la relativa a la fábrica MOX a un tribunal arbitral constituido de conformidad con el anexo VIII de la Convención.

123    El Tribunal de Justicia ya ha recordado que un acuerdo internacional no puede menoscabar el orden de las competencias fijado por los Tratados y, por lo tanto, la autonomía del sistema jurídico comunitario cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia en virtud del artículo 220 CE. Confirma esta competencia exclusiva del Tribunal de Justicia el artículo 292 CE, según el cual los Estados miembros se comprometen a no someter las controversias relativas a la interpretación o aplicación del Tratado CE a un procedimiento de solución distinto de los previstos en él (véanse, en este sentido, los dictámenes 1/91, de 14 de diciembre de 1991, Rec. p. I‑6079, apartado 35, y 1/00, de 18 de abril de 2002, Rec. p. I‑3493, apartados 11 y 12).

124    Ante todo, debe señalarse que la Convención permite precisamente evitar que se ocasione tal menoscabo a la competencia exclusiva del Tribunal de Justicia preservando de esta forma la autonomía del sistema jurídico comunitario.

125    En efecto, del artículo 282 de la Convención se desprende que el régimen de solución de controversias contenido en el Tratado CE, en la medida en que prevé procedimientos que culminan con decisiones obligatorias para la solución de controversias entre Estados miembros, prevalece, en principio, sobre el regulado en la parte XV de la Convención.

126    Se ha demostrado que las disposiciones de la Convención que son de aplicación en la controversia relativa a la fábrica MOX corresponden a una competencia de la Comunidad que ésta ejerció al adherirse a la Convención, por lo que dichas disposiciones forman parte del ordenamiento jurídico comunitario.

127    Por consiguiente, se trata, en el caso de autos, de una controversia relativa a la interpretación o a la aplicación del Tratado CE, a efectos del artículo 292 CE.

128    Además, en la medida en que enfrenta a dos Estados miembros en relación con el supuesto incumplimiento de obligaciones de Derecho comunitario establecidas en dichas disposiciones en la Convención, es manifiesto que dicha controversia debe resolverse por uno de los procedimientos de solución de controversias establecidos en el Tratado CE, en el sentido del artículo 292 CE, a saber, el procedimiento previsto en el artículo 227 CE.

129    Por otra parte, es indiscutible que un procedimiento como el promovido por Irlanda ante el tribunal arbitral debe calificarse de procedimiento de solución de una controversia, en el sentido del artículo 292 CE, en la medida en que, en virtud del artículo 296 de la Convención, las decisiones dictadas por ese tribunal son definitivas y se hallan revestidas de fuerza obligatoria para las partes de la controversia.

130    Irlanda sostiene, no obstante, con carácter subsidiario, que, si el Tribunal de Justicia llegara a la conclusión de que las disposiciones de la Convención invocadas ante el tribunal arbitral forman parte del Derecho comunitario, se impondría la misma conclusión en lo tocante a las disposiciones de la Convención relativas a la solución de controversias. Por lo tanto, a su juicio, la sumisión de un asunto a un tribunal arbitral conforme a lo previsto en el artículo 287, apartado 1, letra c), del Convenio constituye un procedimiento de solución de controversias previsto en el Tratado CE, a efectos del artículo 292 CE.

131    No procede acoger esta alegación.

132    En efecto, como se ha recordado en el apartado 123 de la presente sentencia, un convenio internacional como la Convención no puede menoscabar la competencia exclusiva del Tribunal de Justicia en lo que atañe a la solución de controversias entre Estados miembros relativas a la interpretación y a la aplicación del Derecho comunitario. Además, como se ha señalado en los apartados 124 y 125 de la presente sentencia, el artículo 282 de la Convención permite precisamente garantizar que no se produzca tal menoscabo y, por lo tanto, que quede efectivamente salvaguardada la autonomía del sistema jurídico comunitario.

133    De todo cuanto precede se desprende que los artículos 220 CE y 292 CE impiden que Irlanda acuda ante el Tribunal arbitral con el fin de solucionar la controversia relativa a la fábrica MOX.

134    No puede cuestionarse esta apreciación por el hecho de que la demanda de Irlanda ante el tribunal arbitral se refiera asimismo a determinadas obligaciones del Reino Unido en materia de riesgos relacionados con el terrorismo.

135    En efecto, sin que sea necesario pronunciarse sobre si esta parte de la controversia se inscribe en el ámbito del Derecho comunitario, baste señalar que, como se desprende del apartado 120 de la presente sentencia, en el caso de autos una parte significativa de la controversia que enfrenta a Irlanda con el Reino Unido se refiere a la interpretación o a la aplicación del Derecho comunitario. En su caso, corresponde al Tribunal de Justicia identificar los elementos de la controversia relativos a disposiciones del acuerdo internacional de que se trate que no sean de su competencia.

136    Dado que la competencia del Tribunal de Justicia es exclusiva y obligatoria para los Estados miembros, no pueden prosperar las alegaciones de Irlanda en cuanto a las ventajas que supone un procedimiento de arbitraje en virtud del anexo VII de la Convención en relación con un recurso ante el Tribunal de Justicia en virtud del artículo 227 CE.

137    En efecto, aunque se consideren demostradas, tales ventajas en ningún caso pueden justificar que un Estado miembro quede exento de las obligaciones establecidas en el Tratado CE en lo que a los recursos judiciales se refiere cuyo objetivo consiste en evitar una supuesta violación del Derecho comunitario por parte de otro Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de septiembre de 1979, Comisión/Francia, 232/78, Rec. p. 2729, apartado 9).

138    Por último, en relación con las alegaciones de Irlanda relativas a la urgencia y a la posibilidad de que se adopten medidas cautelares en virtud del artículo 290 de la Convención, baste señalar que, con arreglo al artículo 243 CE, el Tribunal de Justicia puede ordenar las medidas provisionales necesarias en los asuntos de que conozca. Por lo tanto, es evidente que pueden acordarse tales medidas en un procedimiento promovido en virtud del artículo 227 CE.

139    Habida cuenta de todas las consideraciones que anteceden, procede acoger la primera imputación.

 Sobre la segunda imputación

140    Mediante su segunda imputación, la Comisión alega que la sumisión por Irlanda de instrumentos de Derecho comunitario a la interpretación y a la aplicación del tribunal arbitral infringe el artículo 292 CE y, en lo que atañe a los instrumentos invocados que se inscriben en el ámbito del Tratado CEEA, infringe el artículo 193 EA.

 Alegaciones de las partes

141    La Comisión imputa a Irlanda no haber tenido en cuenta la competencia exclusiva del Tribunal de Justicia, según establecen los artículos 292 CE y 193 EA, dado que, a su juicio, dicho Estado miembro invocó ante el tribunal arbitral, en particular, en la demanda mediante la que se promovió el procedimiento, algunos instrumentos de Derecho comunitario que se inscriben en el ámbito del Tratado CE o del Tratado CEEA, en virtud del artículo 293 de la Convención y, por lo tanto, como Derecho que debía aplicar dicho tribunal.

142    El Gobierno del Reino Unido, que suscribe este criterio, puntualiza que, en los escritos que presentó ante el referido tribunal, Irlanda invocó, en virtud del artículo 293 de la Convención, varios actos de Derecho comunitario, en particular, las Directivas 85/337, 90/313 y 92/3/Euratom del Consejo, de 3 de febrero de 1992, relativa a la vigilancia y al control de los traslados de residuos radiactivos entre Estados miembros o procedentes o con destino al exterior de la Comunidad (DO L 35, p. 24), así como algunos acuerdos internacionales, como el Convenio sobre protección del medio marino del Nordeste Atlántico.

143    Dicho Gobierno señala igualmente que, ante el mencionado tribunal, Irlanda formuló algunas alegaciones sobre la interpretación que, a su juicio, debe darse a algunas disposiciones concretas de dichos actos o de dichos acuerdos y manifestó que el comportamiento del Reino Unido es incompatible con determinadas obligaciones de Derecho comunitario que de aquéllas se derivan.

144    Irlanda sostiene que se refirió a algunos instrumentos de Derecho comunitario como elementos fácticos no vinculantes, con la única finalidad de facilitar la interpretación de ciertos términos de la Convención, indicando la manera como éstos se interpretan en la práctica judicial de ordenamientos jurídicos que no son el del foro.

145    Según dicho Estado miembro, los elementos de un ordenamiento jurídico distinto del relativo a la Convención pueden asimismo utilizarse a título de «reenvío», técnica jurídica corriente destinada a garantizar la coexistencia armoniosa de normas relativas a ordenamientos jurídicos diversos.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

146    Es pacífico que en su demanda, así como en sus escritos, ante el tribunal arbitral, Irlanda invocó algunos actos comunitarios.

147    Además del Convenio sobre protección del medio marino del Nordeste Atlántico, se trata, esencialmente, por lo que respecta al Tratado CE, de las Directivas 85/337 y 90/313 y, por lo que respecta al Tratado CEEA, de las Directivas 80/836, 92/3 y 96/29.

148    Es asimismo pacífico que Irlanda invocó dichos actos comunitarios en virtud del artículo 293, apartado 1, de la Convención, que establece que un tribunal como el tribunal arbitral «aplicará esta Convención y las demás normas de Derecho internacional que no sean incompatibles con ella».

149    En efecto, como señaló el Abogado General en los apartados 49 y 50 de sus conclusiones, de los distintos pasajes de los escritos presentados por Irlanda ante el tribunal arbitral se desprende que dicho Estado miembro se refirió a los referidos actos comunitarios no sólo como elementos pertinentes para aclarar el sentido de las disposiciones generales de la Convención afectadas por la controversia, sino también como normas de Derecho internacional que debe aplicar el mencionado tribunal en virtud del artículo 293 de la Convención.

150    Así, como ha sostenido el Gobierno del Reino Unido sin que se le contradijera sobre el particular, Irlanda alegó concretamente ante el tribunal arbitral que el estudio medioambiental de 1993 no se ajustaba a las exigencias de la Directiva 85/337 y que la negativa del Reino Unido a comunicar el plan de explotación de la fábrica MOX no permitió evaluar la justificación de dicha fábrica, como exige la Directiva 96/29, además de que tal negativa infringió el artículo 6 de la Directiva 80/836, así como el artículo 6 de la Directiva 96/29.

151    En consecuencia, resulta patente que Irlanda sometió instrumentos de Derecho comunitario al tribunal arbitral para su interpretación y su aplicación en un procedimiento cuyo objetivo era que se declarara que el Reino Unido había infringido lo dispuesto en dichos instrumentos.

152    Pues bien, esto va en contra de la obligación impuesta a los Estados miembros, en virtud de los artículos 292 CE y 193 EA, respectivamente, de respetar la naturaleza exclusiva de la competencia del Tribunal de Justicia para conocer de las controversias relativas a la interpretación y a la aplicación de las disposiciones de Derecho comunitario, en particular, promoviendo los procedimientos previstos en los artículos 227 CE y 142 EA con el fin de que se declare que un Estado miembro ha infringido dichas disposiciones.

153    Por consiguiente, en la medida en que a los instrumentos de que se trata les es de aplicación, respecto a algunos, el Tratado CE y, respecto a otros, el Tratado CEEA, procede declarar la infracción de los artículos 292 CE y 193 EA.

154    Además, debe señalarse que la iniciación y la tramitación de un procedimiento ante el tribunal arbitral, en las circunstancias que se deducen de los apartados 146 a 150 de la presente sentencia, suponen un riesgo manifiesto de menoscabar las competencias fijadas por los Tratados y, por lo tanto, de atentar contra la autonomía del sistema jurídico comunitario.

155    Pues bien, dicho riesgo existe aunque, como afirma Irlanda, ésta garantizara formalmente que no había pedido ni pediría al tribunal arbitral que, sobre la base del artículo 293 de la Convención o de cualquier otra disposición, examinara o apreciara si el Reino Unido había infringido una norma de Derecho comunitario.

156    Por lo demás, la existencia de dicho riesgo priva de toda pertinencia al hecho de que Irlanda pudiera pedir a dicho tribunal que aplicara el Derecho comunitario mediante reenvío o recurriendo a cualquier otra técnica.

157    En consecuencia, debe considerarse que la segunda imputación es fundada.

 Sobre la tercera imputación

158    Mediante su tercera imputación, la Comisión sostiene, en primer lugar, que Irlanda no cumplió el deber de cooperación que se deriva del artículo 10 CE dado que, al instar un procedimiento en virtud de la Convención, sobre la base de disposiciones que son competencia de la Comunidad, Irlanda ejerció una competencia que corresponde a la Comunidad. En segundo lugar, afirma que Irlanda incumplió asimismo el deber de cooperación que se deriva tanto del artículo 10 CE como del artículo 192 EA al promover unilateralmente dicho procedimiento sin haber informado ni consultado previamente a las instituciones comunitarias competentes.

 Alegaciones de las partes

159    La Comisión sostiene que, al entablar un procedimiento de solución de controversias en virtud de la Convención, sobre la base de disposiciones de dicha Convención que se inscriben en el ámbito de la competencia de la Comunidad, Irlanda ejerció una competencia que corresponde a la Comunidad.

160    Sostiene que tal acción puede crear confusión en los Estados terceros, partes de la Convención, en lo que atañe a la representación exterior y la cohesión interna de la Comunidad como parte contratante y perjudica considerablemente a la eficacia y a la coherencia de la acción exterior de la Comunidad.

161    Agrega que, además, se infringieron los artículos 10 CE y 192 EA, ya que un Estado miembro no puede entablar unilateralmente un procedimiento de solución de controversias en virtud de un acuerdo mixto sin haber informado ni consultado previamente a las instituciones comunitarias competentes.

162    Pues bien, recuerda que todos los contactos entre la Comisión e Irlanda fueron posteriores al inicio de los procedimientos de solución de la controversia en virtud del Convenio sobre protección del medio marino del Nordeste Atlántico y de la Convención.

163    Irlanda alega que, como principio general, el artículo 10 CE establece una obligación residual. Sostiene que, por lo tanto, si el Tribunal de Justicia considerara que se había infringido el artículo 292 CE, no debería declarar que además se infringió el artículo 10 CE.

164    El Gobierno sueco comparte esencialmente este punto de vista.

165    Irlanda añade que, en las circunstancias del caso de autos, una consulta previa no habría permitido conciliar las opiniones enfrentadas, ya que la Comisión sostenía manifiestamente el criterio de que dicho Estado miembro no podía promover el procedimiento de solución de controversias de la Convención.

166    El Gobierno del Reino Unido alega que Irlanda debería, al menos, haber considerado que existían razones objetivas para albergar serias dudas en cuanto a la conformidad de su intención con los artículos 292 CE y 193 EA.

167    Sostiene que, en tales circunstancias, incumbía a dicho Estado miembro consultar a sus socios y, de no llegarse a una solución de la controversia por esta vía, habría correspondido al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre la competencia de la Comunidad.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

168    En primer lugar, la Comisión recrimina a Irlanda que incumpliera el deber de cooperación que se deriva del artículo 10 CE, dado que, según alega, al promover un procedimiento arbitral en virtud de la Convención, el referido Estado miembro ejerció una competencia que corresponde a la Comunidad.

169    Pues bien, la obligación de los Estados miembros, establecida en el artículo 292 CE, de recurrir al sistema jurisdiccional comunitario y de respetar la competencia exclusiva del Tribunal de Justicia que constituye su rasgo fundamental debe interpretarse como una manifestación específica de su deber más general de lealtad que resulta del artículo 10 CE.

170    Además, ha de señalarse que esta primera parte de la tercera imputación tiene el mismo objeto que la primera imputación, ya que se refiere al mismo comportamiento de Irlanda, es decir, el inicio por este Estado miembro del procedimiento ante el tribunal arbitral con infracción del artículo 292 CE.

171    Por consiguiente, no procede declarar un incumplimiento de las obligaciones generales establecidas en el artículo 10 CE distinto del incumplimiento ya declarado de las obligaciones comunitarias más específicas que imponía a Irlanda el artículo 292 CE.

172    En segundo lugar, la Comisión imputa a Irlanda haber infringido los artículos 10 CE y 192 EA dado que dicho Estado miembro entabló el procedimiento ante el tribunal arbitral sin haber informado ni consultado previamente a las instituciones comunitarias competentes.

173    Esta segunda parte de la tercera imputación se refiere a una supuesta omisión de Irlanda, que es diferente del comportamiento objeto de la primera imputación. Por lo tanto, procede examinarla.

174    El Tribunal de Justicia ha recordado que, en todos los ámbitos que corresponden a los objetivos del Tratado CE, el artículo 10 CE obliga a los Estados miembros a facilitar a la Comunidad el cumplimiento de su misión y a abstenerse de todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la realización de los fines de dicho Tratado (véase, en particular, el dictamen 1/03, de 7 de febrero de 2006, Rec. p. I‑0000, apartado 119). Los Estados miembros asumen obligaciones de idéntica naturaleza en el marco del Tratado CEEA, en virtud del artículo 192 EA.

175    Además, el Tribunal de Justicia ha señalado que existe una obligación de estrecha cooperación entre los Estados miembros y las instituciones comunitarias en la ejecución de los compromisos que han asumido en virtud de una competencia compartida para celebrar un acuerdo mixto (véase la sentencia Dior y otros, antes citada, apartado 36).

176    Así sucede concretamente en el caso de una controversia que, como la que es objeto de examen, se refiere esencialmente a compromisos que se derivan de un acuerdo mixto y que se inscriben en un ámbito, la protección y la preservación del medio marino, en el que las competencias respectivas de la Comunidad y de los Estados miembros pueden estar estrechamente imbricadas, como, por lo demás, acreditan la declaración de competencias de la Comunidad y su apéndice.

177    El hecho de someter una controversia de esta naturaleza a un órgano como el tribunal arbitral supone el riesgo de que un órgano judicial que no es el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre el alcance de obligaciones que impone a los Estados miembros el Derecho comunitario.

178    Por otra parte, en su escrito de 8 de octubre de 2001 los servicios de la Comisión ya habían sostenido que la controversia relativa a la fábrica MOX, tal como Irlanda la había planteado ante el tribunal arbitral constituido en virtud del Convenio sobre protección del medio marino del Nordeste Atlántico, era competencia exclusiva del Tribunal de Justicia.

179    En estas circunstancias, la obligación de estrecha cooperación en el marco de un acuerdo mixto implicaba, para Irlanda, un deber de información previa a las instituciones comunitarias competentes y de consulta previa a tales instituciones antes de iniciar un procedimiento de solución de la controversia relativa a la fábrica MOX en virtud de la Convención.

180    Además, en virtud del Tratado CEEA, se imponía a Irlanda idéntico deber de información y de consulta previas, en la medida en que, en el procedimiento que se proponía entablar ante el tribunal arbitral dicho Estado miembro preveía invocar disposiciones de dicho Tratado, así como actos adoptados en su ejecución.

181    Pues bien, ha quedado acreditado que, en la fecha en que se inició el referido procedimiento, Irlanda no cumplió dicho deber de información y de consulta previas.

182    Teniendo en cuenta lo que antecede, procede acoger la tercera imputación en la medida en que su objetivo es que el Tribunal de Justicia declare que, al entablar un procedimiento en virtud del régimen de solución de controversias previsto en la Convención sin haber informado ni consultado previamente a las instituciones comunitarias competentes, Irlanda incumplió el deber de cooperación que se deriva de los artículos 10 CE y 192 EA.

183    En consecuencia, procede acoger el recurso.

 Costas

184    A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión que se condene en costas a Irlanda y haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas. Con arreglo al apartado 4 del mismo artículo, el Reino Unido y el Reino de Suecia soportarán sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

1)      Declarar que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 10 CE, 292 CE, 192 EA y 193 EA al promover un procedimiento de solución de controversias contra el Reino de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en virtud de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar en lo que atañe a la fábrica MOX establecida en el lugar de Sellafield (Reino Unido).

2)      Condenar en costas a Irlanda.

3)      El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Reino de Suecia soportarán sus propias costas.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.