Language of document : ECLI:EU:C:2019:1077

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 12 de diciembre de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Cooperación policial y judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Artículo 6, apartado 1 — Concepto de “autoridad judicial emisora” — Criterios — Orden de detención europea emitida por el Ministerio Fiscal de un Estado miembro para el ejercicio de acciones penales»

En los asuntos acumulados C‑566/19 PPU y C‑626/19 PPU,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, respectivamente, por la Cour d’appel (Tribunal de Apelación, Luxemburgo), mediante resolución de 9 de julio de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de julio de 2019, y por el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos), mediante resolución de 22 de agosto de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de agosto de 2019, en procedimientos relativos a la ejecución de órdenes de detención europea emitidas contra

JR (C‑566/19 PPU),

YC (C‑626/19 PPU),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot, Presidente de Sala, los Sres. M. Safjan y L. Bay Larsen, la Sra. C. Toader (Ponente) y el Sr. N. Jääskinen, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de octubre de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de JR, por los Sres. P.‑F. Onimus, E. Moyne y G. Goubin y por la Sra. F. Joyeux, avocats;

–        en nombre de YC, por la Sra. T. E. Korff y el Sr. H. G. Koopman, advocaten;

–        en nombre del Parquet général du Grand-Duché de Luxembourg, por el Sr. J. Petry;

–        en nombre del Openbaar Ministerie, por el Sr. K. van der Schaft y la Sra. N. Bakkenes;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. M. K. Bulterman y el Sr. J. Langer, en calidad de agentes;

–        en nombre de Irlanda, por las Sras. G. Hodge y M. Browne, en calidad de agentes, asistidas por el Sr. R. Kennedy, SC;

–        en nombre del Gobierno español, por el Sr. L. Aguilera Ruiz, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno francés, por las Sras. A. Daniel y A.‑L. Desjonquères, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por la Sra. L. Fiandaca, avvocato dello Stato;

–        en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. M. Pere, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. S. Grünheid y el Sr. R. Troosters, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de noviembre de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1; corrección de errores en DO 2017, L 124, p. 37), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24) (en lo sucesivo, «Decisión Marco 2002/584»).

2        Tales peticiones se presentaron en el contexto de la ejecución, respectivamente en Luxemburgo y en los Países Bajos, de sendas órdenes de detención europeas emitidas, el 24 de abril de 2019, por el fiscal del tribunal de grande instance de Lyon (Tribunal de Primera Instancia de Lyon, Francia), para el ejercicio de acciones penales contra JR (asunto C‑566/19 PPU), y, el 27 de marzo de 2019, por el fiscal del tribunal de grande instance de Tours (Tribunal de Primera Instancia de Tours, Francia), para el ejercicio de acciones penales contra YC (asunto C‑626/19 PPU).

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión Europea.

3        Los considerandos 5, 6, 10 y 12 de la Decisión Marco 2002/584 tienen el siguiente tenor:

«(5) El objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia da lugar a la supresión de la extradición entre los Estados miembros, debiéndose sustituir por un sistema de entrega entre autoridades judiciales. Por otro lado, la creación de un nuevo sistema simplificado de entrega de personas condenadas o sospechosas, con fines de ejecución de las sentencias o de diligencias en materia penal permite eliminar la complejidad y los riesgos de retraso inherentes a los actuales procedimientos de extradición. Es preciso sustituir las relaciones clásicas de cooperación que prevalecían entre Estados miembros por un sistema de libre circulación de decisiones judiciales en materia penal, tanto previas a la sentencia como definitivas, en el espacio de libertad, seguridad y justicia.

(6)      La orden de detención europea prevista en la presente Decisión marco es la primera concreción en el ámbito del Derecho penal del principio del reconocimiento mutuo que el Consejo Europeo ha calificado como «piedra angular» de la cooperación judicial.

[…]

(10)      El mecanismo de la orden de detención europea descansa en un grado de confianza elevado entre los Estados miembros. Su aplicación solo podrá suspenderse en caso de violación grave y persistente, por parte de uno de los Estados miembros, de los principios contemplados en el apartado 1 del artículo 6 [UE], constatada por el Consejo en aplicación del apartado 1 del artículo 7 [UE], y con las consecuencias previstas en el apartado 2 del mismo artículo.

[…]

(12)      La presente Decisión marco respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en el artículo 6 [UE] y reflejados en la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea […], en particular en su capítulo VI […]».

4        El artículo 1 de esa Decisión Marco, titulado «Definición de la orden de detención europea y obligación de ejecutarla» dispone lo siguiente:

«1.      La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

2.      Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión marco.

3.      La presente Decisión marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 [UE].»

5        El artículo 2 de dicha Decisión Marco, titulado «Ámbito de aplicación de la orden de detención europea», establece, en su apartado 1, lo siguiente:

«Se podrá dictar una orden de detención europea por aquellos hechos para los que la ley del Estado miembro emisor señale una pena o una medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima sea al menos de 12 meses o, cuando la reclamación tuviere por objeto el cumplimiento de condena a una pena o medida de seguridad no inferior a cuatro meses de privación de libertad.»

6        A tenor del artículo 6 de la misma Decisión Marco, titulado «Determinación de las autoridades judiciales competentes»:

«1.      La autoridad judicial emisora será la autoridad judicial del Estado miembro emisor que sea competente para dictar una orden de detención europea en virtud del Derecho de ese Estado.

2.      La autoridad judicial de ejecución será la autoridad judicial del Estado miembro de ejecución que sea competente para ejecutar la orden de detención europea en virtud del Derecho de ese Estado.

3.      Cada Estado miembro informará a la Secretaría General del Consejo de la autoridad judicial competente con arreglo a su Derecho interno.»

 Derecho francés

 Constitución

7        A tenor del artículo 64, párrafo primero, de la Constitución de 4 de octubre de 1958:

«El presidente de la República es el garante de la independencia de la autoridad judicial.»

 Ley Orgánica sobre el Estatuto de la Magistratura

8        En virtud del artículo 5 de la ordonnance n.o 58‑1270, portant loi organique relative au statut de la magistrature (Ley Orgánica sobre el Estatuto de la Magistratura), de 22 de diciembre de 1958 (JORF de 23 de diciembre de 1958, p. 11551):

«Los fiscales se hallan bajo la dirección y el control de sus superiores jerárquicos y bajo la autoridad del ministro de Justicia. En la vista gozará de libertad en sus intervenciones orales.»

 CPP

9        El libro I de la parte normativa del code de procédure pénale (Código de Enjuiciamiento Criminal; en lo sucesivo «CPP»), titulado «De la conducción de la política penal, el ejercicio de la acción pública y la instrucción», consta de cuatro títulos.

10      El título I del libro I del CPP, titulado «De las autoridades encargadas de conducir la política penal, de la acción pública y de la instrucción», comprende, en particular, los artículos 30, 31 y 36. Este artículo 30 establece lo siguiente:

«El ministro de Justicia conduce la política penal determinada por el Gobierno, velando por la coherencia de su aplicación en el territorio de la República.

A ese fin, dirigirá instrucciones generales a los magistrados del Ministerio Público.

No podrá dirigirles ninguna instrucción en asuntos individuales.

[…]»

11      El artículo 31 del CPP tiene el siguiente tenor:

«El Ministerio Público ejercerá la acción pública y requerirá la aplicación de la ley, dentro del respeto del principio de imparcialidad al que está obligado.»

12      El artículo 36 del CPP dispone lo siguiente:

«El fiscal general podrá ordenar a los fiscales de la República, mediante instrucciones escritas y aportadas a los autos del procedimiento, que instruyan o hagan instruir diligencias o transmitan al órgano jurisdiccional competente las solicitudes escritas que considere oportunas.»

13      El título III del libro I del CPP, titulado «De los órganos jurisdiccionales de instrucción», incluye, en particular, un capítulo I, titulado a su vez «Del juez de instrucción: órgano jurisdiccional de instrucción de primer grado» y subdividido en 13 secciones.

14      El artículo 122 del CPP, que figura en la sección 6 de dicho capítulo I, titulada «De los distintos tipos de órdenes y de su ejecución», dispone lo siguiente:

«El juez de instrucción podrá, según los casos, dictar una orden de busca y captura, de comparecencia, de conducción ante él o de detención. El juez de libertades y detención podrá dictar una orden de ingreso en prisión.

[…]

La orden de detención es la impartida a la policía para que busque a la persona contra la que se ha dictado y la conduzca ante él después de haberla trasladado, en su caso, al centro de detención indicado en la orden, donde será recibida y detenida.

[…]»

15      En virtud del artículo 131 del CPP, que también forma parte de esa sección 6:

«Si la persona se encuentra huida o reside fuera del territorio de la República, el juez de instrucción, previa consulta al fiscal, podrá dictar una orden de detención contra ella si el acto se castiga con una pena de prisión de tipo correccional o con una pena más grave.»

16      El artículo 170 del CPP, que figura en la sección 10 del capítulo 1 del título III de su libro I, la cual se titula «De las nulidades de la instrucción», establece lo siguiente:

«En cualquier caso, el juez de instrucción, el fiscal, las partes o el testigo investigado podrán solicitar a la sala de instrucción, mientras dure esta última, la anulación de un acto o documento de los autos.»

17      El libro IV del CPP, dedicado a «algunos procedimientos específicos», incluye, en particular, un título X, titulado «De la asistencia judicial internacional», y subdividido en siete capítulos. Su capítulo IV tiene como rúbrica «De la orden de detención europea, de los procedimientos de entrega entre Estados miembros de la Unión Europea en virtud de la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea de 13 de junio de 2002 y de los procedimientos de entrega en virtud de acuerdos celebrados por la Unión Europea con terceros Estados». El artículo 695‑16 del CPP, que figura en dicho capítulo IV, establece en su primer párrafo lo siguiente:

«La Fiscalía del órgano jurisdiccional de instrucción, de enjuiciamiento o de vigilancia penitenciaria del que haya emanado una orden de detención la ejecutará en forma de orden de detención europea a petición del órgano jurisdiccional o de oficio, con arreglo a las normas y en las condiciones establecidas en los artículos 695‑12 a 695‑15.»

 Litigios principales y cuestiones prejudiciales

 Asunto C566/19 PPU

18      El 24 de abril de 2019, el fiscal del tribunal de grande instance de Lyon (Tribunal de Primera Instancia de Lyon) emitió una orden de detención europea para el ejercicio de acciones penales contra JR, sospechoso de haber participado en delitos vinculados a una organización delictiva.

19      Dicha orden fue emitida en ejecución de una orden de detención nacional dictada ese mismo día por el juez de instrucción del tribunal de grande instance de Lyon (Tribunal de Primera Instancia de Lyon).

20      También en ese mismo día, el 24 de abril de 2019, JR fue detenido en Luxemburgo sobre la base de la orden de detención europea. Sin embargo, el 25 de abril de 2019, el juez de instrucción del tribunal d’arrondissement de Luxembourg (Tribunal de Distrito de Luxemburgo), a cuya disposición se puso a JR, lo puso en libertad tras haber considerado que la descripción de los hechos contenida en la mencionada orden de detención europea era muy breve y no le permitía comprender la naturaleza de los delitos imputados a JR.

21      El 28 de mayo de 2019, el Procureur de l’État du Luxembourg (Fiscal General de Luxemburgo) solicitó a la Chambre du Conseil del tribunal d’arrondissement de Luxembourg (Sala a puerta cerrada del Tribunal de Distrito de Luxemburgo) que declarara que JR debía ser entregado a las autoridades francesas.

22      Mediante auto de 19 de junio de 2019, la Chambre du Conseil del tribunal d’arrondissement de Luxembourg (Tribunal de Distrito de Luxemburgo) se declaró incompetente para conocer de la demanda de nulidad de dicha orden de detención europea presentada por JR y estimó la demanda de entrega de este último a las autoridades francesas.

23      JR interpuso un recurso de apelación contra dicho auto ante la Cour d’appel (Tribunal de Apelación, Luxemburgo), alegando, con carácter principal, que los fiscales franceses no pueden ser considerados como autoridad judicial emisora en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, en la medida en que pueden recibir instrucciones indirectas del poder ejecutivo.

24      Según el tribunal remitente, a primera vista puede considerarse que los fiscales cumplen las exigencias de independencia impuestas en la sentencia de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y Zwickau) (C‑508/18 y C‑82/19 PPU, EU:C:2019:456), en la medida en que, conforme al artículo 30 del CPP, el ministro de Justicia no puede impartirles instrucciones en asuntos individuales. Sin embargo, dicho tribunal observa que el artículo 36 del CPP autoriza al fiscal general, si lo considera oportuno, a ordenar a los fiscales, mediante instrucciones escritas, que instruyan diligencias o transmitan solicitudes escritas al órgano jurisdiccional competente.

25      Así pues, refiriéndose a las conclusiones del Abogado General Campos Sánchez-Bordona presentadas en los asuntos OG e IP (Fiscalías de Lübeck y Zwickau) (C‑508/18 y C‑82/19 PPU, EU:C:2019:337), el tribunal remitente se pregunta si esta relación jerárquica es compatible con los requisitos de independencia exigidos para calificar a una autoridad nacional como autoridad judicial emisora en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584.

26      Dicho tribunal añade que el Ministerio Fiscal se caracteriza por su indivisibilidad, lo que implica que cualquier actuación de uno de sus miembros se ejecuta en nombre de todo el Ministerio Fiscal. Por otra parte, se supone que el Ministerio Fiscal controla, en un asunto, el cumplimiento de los requisitos necesarios para la emisión de una orden de detención europea y examina su proporcionalidad, a la vez que es la autoridad encargada de ejercitar las acciones penales en el mismo asunto, de manera que su imparcialidad podría quedar en entredicho.

27      Dadas estas circunstancias, la Cour d’appel (Tribunal de Apelación) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«¿Cabe considerar que el Ministerio Público francés del órgano jurisdiccional de instrucción o de enjuiciamiento, competente en Francia en virtud del Derecho de este Estado para emitir una orden de detención europea, es una autoridad judicial emisora, en el sentido autónomo previsto en el artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco [2002/584], en el supuesto de que, a la vez que debe controlar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la emisión de una orden de detención europea y examinar su carácter proporcionado a la luz de los hechos recogidos en el expediente penal, es la autoridad encargada de ejercitar las acciones penales en el mismo asunto?»

 Asunto C626/19 PPU

28      El 27 de marzo de 2019, el fiscal del tribunal de grande instance de Tours (Tribunal de Primera Instancia de Tours) emitió una orden de detención europea para el ejercicio de acciones penales contra YC, sospechoso de haber participado en Francia en un atraco a mano armada.

29      Dicha orden fue emitida en ejecución de una orden de detención nacional dictada el mismo día por el juez de instrucción del tribunal de grande instance de Tours (Tribunal de Primera Instancia de Tours).

30      El 5 de abril de 2019, YC fue detenido en los Países Bajos sobre la base de la orden de detención europea.

31      El mismo día, el Openbaar Ministerie (Ministerio Fiscal, Países Bajos), de conformidad con el artículo 23 de la Overleveringswet (Ley sobre la Entrega), de 29 de abril de 2004, en su versión aplicable al procedimiento principal, sometió el asunto al rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Amsterdam, Países Bajos) para que examinara la citada orden de detención europea.

32      El órgano jurisdiccional remitente considera que, como resulta de los apartados 50, 74 y 75 de la sentencia de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y Zwickau) (C‑508/18 y C‑82/19 PPU, EU:C:2019:456), un fiscal puede ser considerado como autoridad judicial emisora en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 si participa en la administración de justicia en el Estado miembro emisor, actúa con independencia y su decisión de emitir una orden de detención europea puede ser objeto de un recurso judicial.

33      A juicio del mencionado órgano jurisdiccional, los dos primeros requisitos concurren en el caso de autos, en la medida en que, en Francia, los fiscales participan en la administración de justicia y no corren el riesgo de estar sometidos, directa o indirectamente, a órdenes o a instrucciones individuales del poder ejecutivo.

34      En cambio, por lo que respecta al tercer requisito, dicho órgano jurisdiccional señala que de la información que le han facilitado las autoridades francesas se desprende que la decisión de emitir una orden de detención europea y su proporcionalidad no pueden impugnarse mediante un recurso judicial independiente. No obstante, en la práctica, a la hora de emitir la orden de detención nacional de la que trae causa la orden de detención europea, el juez de instrucción también examina los requisitos y la proporcionalidad de la emisión de esta última orden.

35      A la luz de estas consideraciones, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en primer lugar, si la apreciación judicial realizada en el momento de la emisión de la orden de detención nacional y, por lo tanto, antes de la decisión efectiva del Ministerio Fiscal de emitir la orden de detención europea, sobre la proporcionalidad de la posible emisión de esta última orden, se atiene en lo esencial a las exigencias impuestas en el apartado 75 de la sentencia de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y Zwickau) (C‑508/18 y C‑82/19 PPU, UE:C:2019:456), según el cual la decisión del Ministerio Fiscal de emitir una orden de detención europea debe poder ser objeto de un recurso judicial que satisfaga plenamente las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva.

36      En segundo lugar, habida cuenta de la información que le han facilitado las autoridades francesas, según la cual la persona reclamada puede presentar un recurso declarativo de nulidad de la orden de detención europea después de su entrega efectiva al Estado miembro emisor, el órgano jurisdiccional remitente desea dilucidar si esta facultad satisface esas mismas exigencias.

37      Dadas estas circunstancias, el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Puede ser considerado autoridad judicial emisora en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco [2002/584], un fiscal que participa en la administración de justicia en el Estado miembro emisor, que actúa de forma independiente en el ejercicio de sus tareas inherentemente vinculadas a la emisión de una orden de detención europea y que ha emitido una orden de detención europea, si un órgano jurisdiccional del Estado miembro emisor ha examinado los requisitos de la emisión de una orden de detención europea y, en particular, la proporcionalidad de esta, con anterioridad a la decisión efectiva del fiscal de dictar la orden de detención europea?

2)      En caso de respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial, ¿se cumple el requisito de que la decisión del fiscal de dictar una orden de detención europea y, en particular, la proporcionalidad de esta, debe poder ser objeto de un recurso judicial que satisfaga plenamente las exigencias de la tutela judicial efectiva, en el sentido del apartado 75 de la sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y Zwickau) (C‑508/18 y C‑82/19 PPU, UE:C:2019:456), si, tras su entrega efectiva, la persona reclamada dispone de una vía judicial en cuyo marco pueda invocarse ante el órgano jurisdiccional del Estado miembro emisor la nulidad de la orden de detención europea y en el que ese órgano jurisdiccional examine, entre otras cosas, la proporcionalidad de la decisión de dictar dicha orden de detención europea?»

38      Mediante resolución del Presidente del Tribunal de Justicia de 17 de septiembre de 2019, se ordenó la acumulación de los asuntos C‑566/19 y C‑626/19 a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento y de la sentencia.

 Sobre el procedimiento de urgencia

39      El 17 de septiembre de 2019, la Sala Primera del Tribunal de Justicia decidió, a propuesta del Juez Ponente y oído el Abogado General, tramitar por el procedimiento prejudicial de urgencia las peticiones formuladas en los asuntos C‑566/19 PPU y C‑626/19 PPU.

40      En efecto, tras haber observado que las dos peticiones de decisión prejudicial versaban sobre la interpretación de la Decisión Marco 2002/584, que está comprendida en el ámbito de aplicación del título V de la tercera parte del Tratado FUE, relativa al espacio de libertad, seguridad y justicia, y que, por lo tanto, podían ser tramitadas por el procedimiento prejudicial de urgencia establecido en el artículo 23 bis del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la Sala Primera del Tribunal de Justicia señaló, por lo que respecta al asunto C‑626/19 PPU, para el que el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Amsterdam) había solicitado que se tramitara por dicho procedimiento, que YC se encontraba privado de libertad y que la prolongación de su detención dependía del resultado del procedimiento principal. En cuanto al asunto C‑566/19 PPU, la Sala Primera del Tribunal de Justicia consideró que, si bien JR no se hallaba privado de libertad, la cuestión prejudicial planteada en ese asunto estaba intrínsecamente vinculada a las del asunto C‑626/19 PPU, por lo que procedía en ese asunto, en aras de una correcta administración de la justicia, aplicar de oficio el procedimiento prejudicial de urgencia.

 Acerca de las cuestiones prejudiciales

41      Mediante sus cuestiones prejudiciales, que deben examinarse conjuntamente, los órganos jurisdiccionales remitentes preguntan, en esencia, por una parte, si el artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «autoridad judicial emisora», con arreglo a dicha disposición, comprende a los fiscales de un Estado miembro, encargados de la acción pública y situados bajo la dirección y el control de sus superiores jerárquicos, y, por otra parte, si la exigencia de garantizar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la emisión de la orden de detención europea para el ejercicio de acciones penales y, en particular, su proporcionalidad, a la que se refiere el apartado 75 de la sentencia de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y Zwickau) (C‑508/18 y C‑82/19 PPU, EU:C:2019:456), se cumple cuando, en el Estado miembro emisor, un juez ejerce este control y examina, con carácter previo a su adopción, la proporcionalidad de la decisión de emitir una orden de detención europea y si, en su defecto, la citada exigencia se cumple cuando tras la entrega efectiva de la persona buscada también puede ejercerse un control jurisdiccional contra dicha decisión.

 Observaciones preliminares

42      Procede recordar, de entrada, que tanto el principio de confianza mutua entre los Estados miembros como el principio de reconocimiento mutuo, que se basa a su vez en la confianza recíproca entre aquellos, tienen una importancia fundamental en el Derecho de la Unión, dado que permiten la creación y el mantenimiento de un espacio sin fronteras interiores. Más específicamente, el principio de confianza mutua obliga a cada uno de esos Estados, en particular en lo que se refiere al espacio de libertad, seguridad y justicia, a considerar, salvo en circunstancias excepcionales, que todos los demás Estados miembros respetan el Derecho de la Unión y, muy especialmente, los derechos fundamentales reconocidos por ese Derecho [sentencia de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartado 36 y jurisprudencia citada].

43      Cabe añadir que, tal como se desprende de su considerando 6, la Decisión Marco 2002/584 es la primera concreción práctica en el ámbito del Derecho penal del principio de reconocimiento mutuo de sentencias y resoluciones judiciales, consagrado en el artículo 82 TFUE, apartado 1, que sustituyó al artículo 31 UE sobre cuya base se adoptó dicha Decisión Marco. Desde entonces, la cooperación judicial en materia penal se ha ido dotando de instrumentos jurídicos cuya aplicación coordinada tiene por objeto reforzar la confianza de los Estados miembros en sus respectivos ordenamientos jurídicos nacionales con el fin de garantizar el reconocimiento y la ejecución en la Unión de las sentencias en materia penal para evitar la impunidad de los autores de delitos.

44      El principio de reconocimiento mutuo, que subyace al sistema de la Decisión Marco 2002/584, implica, en virtud del artículo 1, apartado 2, de esta, que, en principio, los Estados miembros están obligados a ejecutar toda orden de detención europea (sentencia de 16 de noviembre de 2010, Mantello, C‑261/09, EU:C:2010:683, apartado 36 y jurisprudencia citada).

45      En efecto, con arreglo a las disposiciones de la Decisión Marco 2002/584, los Estados miembros solo pueden negarse a ejecutar tal orden en los supuestos de no ejecución obligatoria contemplados en su artículo 3 y en los casos de no ejecución facultativa enunciados en sus artículos 4 y 4 bis. Además, la autoridad judicial de ejecución únicamente puede supeditar la ejecución de una orden de detención europea a los requisitos establecidos en el artículo 5 de dicha Decisión Marco (sentencia de 29 de enero de 2013, Radu, C‑396/11, EU:C:2013:39, apartado 36 y jurisprudencia citada).

46      Procede señalar, además, que la eficacia y el buen funcionamiento del sistema simplificado de entrega de personas condenadas o sospechosas de haber infringido el Derecho penal, establecido por la Decisión Marco 2002/584, se basan en el cumplimiento de determinados requisitos establecidos por dicha Decisión Marco y cuyo alcance ha quedado precisado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

47      En el caso de autos, los requisitos cuya aclaración solicitan los órganos jurisdiccionales remitentes se refieren, por una parte, al concepto de «autoridad judicial emisora» en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 y, por otra parte, al alcance de la tutela judicial efectiva que debe garantizarse a las personas objeto de una orden de detención europea.

48      A este respecto, tal como también ha señalado el Abogado General en el punto 70 de sus conclusiones, la existencia de un recurso judicial contra la decisión de emitir una orden de detención europea adoptada por una autoridad distinta de un órgano jurisdiccional no supone una condición para que tal autoridad pueda ser catalogada de «autoridad judicial emisora» en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco. Tal exigencia no está comprendida en el ámbito de las normas estatutarias y organizativas de dicha autoridad, sino que está referida al procedimiento de emisión de dicha orden.

49      Esta interpretación queda respaldada por la sentencia de 27 de mayo de 2019, PF (Fiscal General de Lituania) (C‑509/18, EU:C:2019):457), en la que el Tribunal de Justicia, por una parte, declaró que el fiscal general de un Estado miembro que, siendo estructuralmente independiente del poder judicial, es competente para ejercer la acción penal y cuyo estatuto, en ese Estado miembro, le confiere una garantía de independencia frente al poder ejecutivo en el marco de la emisión de la orden de detención europea, debe ser calificado de autoridad judicial emisora en el sentido de la Decisión Marco 2002/584, y, por otra parte, atribuyó al órgano jurisdiccional remitente la tarea de determinar si, por lo demás, las decisiones de dicho fiscal pueden ser objeto de un recurso que satisfaga plenamente las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva.

 Sobre el concepto de «autoridad judicial emisora»

50      El artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 designa como autoridad judicial emisora a la autoridad judicial del Estado miembro emisor que sea competente para dictar una orden de detención europea en virtud del Derecho de ese Estado.

51      Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, si bien los Estados miembros pueden designar en su Derecho nacional, conforme al principio de autonomía procesal, la «autoridad judicial» competente para dictar órdenes de detención europea, el sentido y el alcance de este concepto no puede dejarse a la apreciación de cada Estado miembro, ya que exige una interpretación autónoma y uniforme en toda la Unión que debe buscarse teniendo en cuenta a la vez el tenor del artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, el contexto en el que se inscribe y el objetivo perseguido por esta [véase, en este sentido, la sentencia de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y Zwickau), C‑508/18 y C‑82/19 PPU, EU:C:2019:456, apartados 48 y 49 y jurisprudencia citada].

52      De este modo, el Tribunal de Justicia ha declarado que el concepto de «autoridad judicial emisora», en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, puede englobar a las autoridades de un Estado miembro que, sin ser necesariamente jueces o tribunales, participan en la administración de la justicia penal de ese Estado miembro y actúan con independencia al ejercer sus funciones inherentes a la emisión de órdenes de detención europea, independencia que exige que existan normas estatutarias u organizativas adecuadas para garantizar que la autoridad judicial emisora no se vea expuesta, a la hora de adoptar una decisión de emitir tal orden de detención, a riesgo alguno de recibir instrucciones individuales del poder ejecutivo [véase, en este sentido, la sentencia de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y Zwickau), C‑508/18 y C‑82/19 PPU, EU:C:2019:456, apartados 51 y 74].

53      En el caso de autos, no se discute la participación en la administración de la justicia penal de los fiscales, que, en Francia, tienen la condición de magistrados.

54      En lo que atañe a la cuestión de si tales magistrados actúan con independencia en el ejercicio de las funciones inherentes a la emisión de una orden de detención europea, de las observaciones escritas y orales presentadas por el Gobierno francés ante el Tribunal de Justicia en la vista, se desprende que el artículo 64 de la Constitución garantiza la independencia de la autoridad judicial, que está compuesta por magistrados jueces y por magistrados fiscales, y que, en virtud del artículo 30 del CPP, el Ministerio Fiscal desempeña sus funciones de manera objetiva, a salvo de instrucciones individuales del poder ejecutivo, ya que el ministro de Justicia solo puede impartir a los fiscales instrucciones generales sobre política penal, con el fin de garantizar la coherencia de esa política en todo el territorio. Según dicho Gobierno, tales instrucciones generales no pueden tener en modo alguno como efecto que un fiscal no pueda ejercer su facultad de apreciación en cuanto a la proporcionalidad de la emisión de una orden de detención europea. Además, en virtud del artículo 31 del CPP, el Ministerio Público ejercerá la acción pública y exigirá la aplicación de la ley de conformidad con el principio de imparcialidad.

55      Tales elementos bastan para demostrar que, en Francia, los fiscales disponen de la facultad de apreciar de manera independiente, en particular respecto del poder ejecutivo, la necesidad y proporcionalidad de emitir una orden de detención europea y ejercen esa facultad de forma objetiva, teniendo en cuenta todas las pruebas de cargo y de descargo.

56      Si bien es cierto que los fiscales están obligados a cumplir las instrucciones que emanan de sus superiores jerárquicos, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en particular de las sentencias de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y Zwickau) (C‑508/18 y C‑82/19 PPU, EU:C:2019:456), y de 27 de mayo de 2019, PF (Fiscal General de Lituania) (C‑509/18, EU:C:2019:457), se desprende que la exigencia de independencia, que excluye que la facultad decisoria de los primeros sea objeto de instrucciones ajenas al poder judicial, procedentes en particular del poder ejecutivo, no prohíbe las instrucciones internas que pueden impartirse a los fiscales por sus superiores jerárquicos, también fiscales, sobre la base de la relación de subordinación por la que se rige el funcionamiento del Ministerio Fiscal.

57      La independencia del Ministerio Fiscal tampoco queda en entredicho por el hecho de que se encargue del ejercicio de la acción pública. En efecto, como el Parquet général du Grand-Duché de Luxembourg (Fiscalía General del Gran Ducado de Luxemburgo) señaló en la vista ante el Tribunal de Justicia, el concepto de «autoridad judicial emisora», en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, no se refiere únicamente a los jueces o tribunales de un Estado miembro. A este respecto, el Tribunal de Justicia declaró que este concepto también se aplica al fiscal general de un Estado miembro competente para ejercer la acción penal, siempre que su estatuto le confiera una garantía de independencia frente al poder ejecutivo en el marco de la emisión de la orden de detención europea [véase, en este sentido, la sentencia de 27 de mayo de 2019, PF (Fiscal General de Lituania), C‑509/18, EU:C:2019:457, apartado 57].

58      A la luz de todas las consideraciones anteriores, procede interpretar el artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 en el sentido de que el concepto de «autoridad judicial emisora», con arreglo a dicha disposición, comprende a los fiscales de un Estado miembro, encargados del ejercicio de la acción pública y situados bajo la dirección y el control de sus superiores jerárquicos, cuando su estatuto les confiere una garantía de independencia, en particular con respecto al poder ejecutivo, en el marco de la emisión de la orden de detención europea.

 Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva

59      El sistema de la orden de detención europea entraña una protección a dos niveles de los derechos procesales y de los derechos fundamentales de los que debe disfrutar la persona buscada, puesto que a la tutela judicial prevista en el primer nivel, a la hora de adoptar una resolución nacional (como una orden de detención nacional), se añade la que debe garantizarse en un segundo nivel, al emitir una orden de detención europea, la cual puede dictarse, en su caso, en un breve plazo tras la adopción de la mencionada resolución judicial nacional [sentencia de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y Zwickau), C‑508/18 y C‑82/19 PPU, EU:C:2019:456, apartado 67].

60      De este modo, tratándose de una medida que, como la emisión de una orden de detención europea, puede afectar al derecho a la libertad de la persona en cuestión, esa protección exige que se adopte una resolución conforme con las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva, cuando menos en uno de los dos niveles de dicha protección [sentencia de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y de Zwickau), C‑508/18 y C‑82/19 PPU, EU:C:2019:456, apartado 68].

61      En particular, el segundo nivel de protección de los derechos de la persona reclamada implica que la autoridad judicial emisora controle el cumplimiento de los requisitos necesarios para dicha emisión y examine de manera objetiva, teniendo en cuenta todas las pruebas de cargo y de descargo y sin estar expuesta al riesgo de recibir órdenes o instrucciones externas, en particular del poder ejecutivo, si dicha emisión tiene carácter proporcionado [véase, en este sentido, la sentencia de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y Zwickau), C‑508/18 y C‑82/19 PPU, EU:C:2019:456, apartados 71 y 73].

62      Por otra parte, cuando el Derecho del Estado miembro emisor atribuye la competencia para emitir órdenes de detención europea a una autoridad que, si bien participa en la administración de la justicia de ese Estado miembro, no es un tribunal, la decisión de emitir dicha orden de detención y, en particular, la proporcionalidad de esa decisión deben poder ser objeto de un recurso judicial en dicho Estado miembro que satisfaga plenamente las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva [sentencia de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y Zwickau), C‑508/18 y C‑82/19 PPU, EU:C:2019:456, apartado 75].

63      Tal recurso contra la decisión de emitir una orden de detención europea, adoptada por una autoridad que, si bien participa en la administración de justicia y goza de la necesaria independencia respecto del poder ejecutivo, no es un órgano jurisdiccional, tiene por objeto garantizar que el control del cumplimiento de los requisitos necesarios para la emisión de una orden de detención europea para el ejercicio de acciones penales y, en particular, su proporcionalidad respete las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva.

64      Por consiguiente, corresponde a los Estados miembros velar por que sus ordenamientos jurídicos garanticen efectivamente el nivel de tutela judicial exigido por la Decisión Marco 2002/584 tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, estableciendo normas procesales que aplican y que pueden diferir de un ordenamiento a otro.

65      En particular, solo es una posibilidad a este respecto el establecimiento de una vía de recurso independiente contra la decisión de emitir una orden de detención europea, que adopta una autoridad judicial distinta de un órgano jurisdiccional.

66      En efecto, la Decisión Marco 2002/584 no se opone a que un Estado miembro aplique sus normas procesales respecto a la emisión de una orden de detención europea, siempre que ello no frustre el objetivo de esta Decisión Marco y las exigencias que se derivan de ella (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de mayo de 2013, F, C‑168/13 PPU, EU:C:2013:358, apartado 53).

67      De los autos ante el Tribunal de Justicia se desprende que, en este caso, la emisión de una orden de detención europea para el ejercicio de acciones penales necesariamente trae causa, en el ordenamiento jurídico francés, de una orden de detención nacional emitida por un órgano jurisdiccional, generalmente el juez de instrucción. Según el artículo 131 del CPP, si la persona buscada se encuentra huida o reside fuera del territorio de la República, el juez de instrucción, previa consulta al fiscal, podrá dictar una orden de detención contra ella si el acto se castiga con una pena de prisión de tipo correccional o con una pena más grave.

68      Según la resolución de remisión en el asunto C‑626/19 PPU, cuando el Ministerio Fiscal emite una orden de detención europea para el ejercicio de acciones penales, el órgano jurisdiccional que dictó la orden de detención nacional sobre cuya base se emitió la orden de detención europea solicita a la vez al Ministerio Fiscal que emita una orden de detención europea y lleva a cabo una apreciación de los requisitos necesarios para la emisión de esta última y, en particular, su proporcionalidad.

69      Además, según el Gobierno francés, el ordenamiento jurídico francés contempla, en virtud del artículo 170 del CPP, una acción de nulidad contra la decisión de emitir una orden de detención europea, como acto procesal. Dicha acción, que puede ejercitarse durante todo el transcurso de la instrucción penal, permite a las partes en el procedimiento hacer valer sus derechos. Si la orden de detención europea se emite contra una persona que aún no es parte en el procedimiento, esta podrá ejercitar la acción de nulidad tras su entrega efectiva y su comparecencia ante el juez de instrucción.

70      La existencia, en el ordenamiento jurídico francés, de tales normas procesales pone de manifiesto que la proporcionalidad de la decisión del Ministerio Público de emitir una orden de detención europea puede ser objeto de un control jurisdiccional previo, incluso cuasi-concomitante, a esa emisión y, en todo caso, posterior a la emisión de la orden de detención europea, por lo que tal examen puede llevarse a cabo, según los casos, antes o después de la entrega efectiva de la persona buscada.

71      En consecuencia, dicho sistema responde a la exigencia de una tutela judicial efectiva.

72      Además, como se ha recordado en el apartado 43 de la presente sentencia, la Decisión Marco 2002/584 forma parte de un sistema global de garantías inherentes a la tutela judicial efectiva establecidas por otras normas de la Unión, adoptadas en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal y que contribuyen a facilitar a la persona buscada sobre la base de una orden de detención europea el ejercicio sus derechos, incluso antes de su entrega al Estado miembro emisor.

73      En particular, el artículo 10 de la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad (DO 2013, L 294, p. 1), exige que, tras la privación de libertad, la autoridad competente del Estado miembro de ejecución informe sin demora indebida a las personas cuya entrega se solicita de su derecho a designar un abogado en el Estado miembro emisor.

74      A la luz de estas consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «autoridad judicial emisora», con arreglo a esa disposición, comprende a los fiscales de un Estado miembro, encargados del ejercicio de la acción pública y situados bajo la dirección y el control de sus superiores jerárquicos, cuando su estatuto les confiere una garantía de independencia, en particular con respecto al poder ejecutivo, en el marco de la emisión de la orden de detención europea. La Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva de la que debe gozar una persona respecto de la cual se haya emitido una orden de detención europea para el ejercicio de acciones penales se cumplen cuando, conforme a la legislación del Estado miembro emisor, los requisitos de la emisión de dicha orden y, en particular, su proporcionalidad son objeto de control judicial en ese Estado miembro.

 Costas

75      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «autoridad judicial emisora», con arreglo a dicha disposición, comprende a los fiscales de un Estado miembro, encargados del ejercicio de la acción pública y situados bajo la dirección y el control de sus superiores jerárquicos, cuando su estatuto les confiere una garantía de independencia, en particular con respecto al poder ejecutivo, en el marco de la emisión de la orden de detención europea.

La Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, debe interpretarse en el sentido de que las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva de la que debe gozar una persona respecto de la cual se haya emitido una orden de detención europea para el ejercicio de acciones penales se cumplen cuando, conforme a la legislación del Estado miembro emisor, los requisitos de la emisión de dicha orden y, en particular, su proporcionalidad son objeto de control judicial en ese Estado miembro.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés y neerlandés.