Language of document : ECLI:EU:C:2018:955

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA

presentadas el 27 de noviembre de 2018(1)

Asunto C545/17

Mariusz Pawlak

contra

Prezes Kasy Rolniczego Ubezpieczenia Społecznego

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia)]

«Cuestión prejudicial — Libre prestación de servicios — Desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Unión y mejora de la calidad del servicio — Envío de escritos procesales en el marco de un procedimiento civil — Normativa de un Estado miembro que prevé efectos procesales únicamente en caso de envíos por la oficina postal de un operador designado»






1.        La presentación de los escritos de las partes de un litigio ante los órganos jurisdiccionales suele estar sujeta a plazos, cuya inobservancia provocará su extemporaneidad. El escrito ha debido depositarse, a más tardar, precisamente en la sede del órgano judicial, el último día del plazo, si bien algunos Estados miembros admiten que la entrega en una oficina postal tenga la misma eficacia, en cuanto a la fecha, que la efectuada en dicho órgano.

2.        La admisión de los escritos procesales así enviados se suele condicionar a que conste en ellos, con certeza, el día en el que fueron franqueados en el operador postal. En algunos ordenamientos nacionales se requiere, por eso, que se expidan por correo certificado, prestación comprendida en el servicio universal.

3.        En el litigio que ha dado origen a esta cuestión prejudicial, un tribunal polaco inadmitió, como extemporáneo, un recurso de apelación remitido por correo. A raíz de este hecho, se debate, en síntesis, si la norma procesal nacional en la que el tribunal se basó es compatible con la Directiva 97/67/CE (2) y cuál ha de ser la interpretación de esta última.

I.      Marco normativo

A.      Derecho de la Unión

1.      Directiva 97/67

4.        A tenor de su considerando vigésimo:

«Considerando que los Estados miembros pueden tener un interés legítimo, por razones de orden público y de seguridad pública, en confiar a una o más entidades designadas por el Estado el emplazamiento de buzones para recoger envíos postales en la vía pública; que, por las mismas razones, corresponden a los Estados miembros la designación de la o las entidades que tienen derecho a emitir los sellos postales indicando el país de origen y de la o las entidades responsables de prestar el servicio de correo certificado utilizado para procedimientos judiciales o administrativos de conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales [...]».

5.        El artículo 7 señala:

«1.      Los Estados miembros no podrán otorgar o mantener en vigor derechos especiales o exclusivos para el establecimiento y la prestación de servicios postales. Los Estados miembros podrán financiar la prestación del servicio universal conforme a uno o varios de los sistemas previstos en los apartados 2, 3 y 4, o a cualquier otro sistema que resulte compatible con el Tratado.

2.      Los Estados miembros podrán garantizar la prestación de los servicios universales sacándolos a licitación con arreglo a las normas y reglamentaciones sobre contratación pública que sean de aplicación, incluidos el procedimiento de diálogo competitivo y el procedimiento negociado con convocatoria de licitación previa o sin ella, según lo establecido en la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de obras, de suministro y de servicios [(3)]

6.        El artículo 8 prescribe:

«Las disposiciones del artículo 7 se entienden sin perjuicio del derecho de los Estados miembros de organizar la instalación de buzones en la vía pública, la emisión de sellos de correos y el servicio de correo certificado utilizado en el marco de procedimientos judiciales o administrativos con arreglo a su derecho interno.»

2.      Directiva 2006/111/CE (4)

7.        Según su artículo 2:

« A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[...]

f)      “derechos exclusivos”, los derechos concedidos por un Estado miembro a una empresa mediante cualquier instrumento legal, reglamentario o administrativo que reserve a esta empresa el derecho a prestar un servicio o emprender una actividad en una zona geográfica específica;

g)      “derechos especiales”, los derechos concedidos por un Estado miembro a un número limitado de empresas mediante cualquier instrumento legal, reglamentario o administrativo que, en una zona geográfica específica:

i)      limite a dos o más el número de esas empresas autorizadas a prestar un servicio o emprender una actividad, con criterios que no sean objetivos, proporcionales y no discriminatorios, o

[...]

iii)      conceda a una o varias empresas, con arreglo a tales criterios, ventajas legales o reglamentarias que afecten sustancialmente a la capacidad de cualquier otra empresa de prestar el mismo servicio o ejercer la misma actividad en la misma zona geográfica en condiciones sustancialmente equivalentes.»

B.      Derecho polaco

8.        El artículo 165, apartado 2, de la Ustawa z dnia 17 listopada 1964 r. - Kodeks postępowania cywilnego (Código de enjuiciamiento civil) (5) enuncia:

«La presentación de un escrito procesal en la oficina de correos polaca de un operador postal designado en el sentido de la [Ley postal] o en la oficina postal de un prestador que garantice el servicio postal universal en otro Estado miembro de la Unión equivaldrá a su presentación ante el órgano jurisdiccional».

9.        El artículo 3, punto 13, de la Ley postal recoge que el «operador designado» es el operador postal «encargado» de garantizar el servicio postal universal. En cambio, los demás operadores están «facultados» (pero no «obligados») a ejercer actividades postales en el sector que elijan.

10.      Por decisión del Prezes Urzędu Komunikacji Elektronicznej (Presidente de la Oficina de comunicaciones electrónicas), de 30 de junio de 2015, Poczta Polska S.A. ostenta, durante diez años, la cualidad de operador designado para la prestación del servicio postal universal.

II.    Hechos que originaron el litigio y cuestiones prejudiciales

11.      El Sr. Mariusz Pawlak, profesional vinculado a la agricultura, sufrió un accidente laboral por el que reclamó una indemnización a la Kasa Rolniczego Ubezpieczenia Społecznego (Caja de previsión social agrícola; en lo sucesivo, «KRUS»). Descontento con la respuesta obtenida, el Sr. Pawlak impugnó la resolución del presidente de la KRUS ante el Sąd Rejonowy w Poznan-Grundwald (Tribunal de distrito de Poznan-Grundwald, Polonia), que dio la razón al demandante.

12.      El presidente de la KRUS recurrió el fallo de primera instancia ante el Sąd Okregowy w Pozaniu (Tribunal regional de Poznan, Polonia), pero este tribunal declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación porque su recepción en dicho tribunal se había producido el 22 de junio de 2016, cuando el plazo finalizaba el día 20.

13.      Para el tribunal de apelación, aunque en el matasellos del envío postal, que se había depositado ante un operador (In Post S.A.) distinto del operador designado, figurase como fecha el 20 de junio de 2016, último día del plazo para recurrir, esta circunstancia era irrelevante. El artículo 165, apartado 2, del kpc solo considera equivalente a la presentación de un escrito procesal ante el órgano jurisdiccional la hecha por medio del operador designado, incluso si se lleva a cabo por correo ordinario.

14.      El presidente de la KRUS interpuso un recurso de casación ante el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia) contra la resolución del tribunal de apelación. Alegó, en particular, la infracción del artículo 165, apartado 2, del kpc, al entender que su escrito se había depositado dentro de plazo, pues es válida la entrega en la oficina postal de un operador postal distinto del designado.

15.      El Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), constituido en sala ordinaria, constató que su jurisprudencia relativa al artículo 165, apartado 2, del kpc no es unívoca y suscita dudas, en particular, por lo que atañe a su compatibilidad con el derecho de la Unión. Por eso, sometió la cuestión de derecho al criterio de su sala ampliada, que resolvió plantear al Tribunal de Justicia las tres preguntas prejudiciales que acto seguido se transcriben.

16.      El auto de remisión muestra la divergencia entre dos posturas opuestas respecto de los efectos jurídicos de la presentación de un escrito procesal en la oficina polaca de un operador postal diferente del operador designado: a) una mayoritaria, para la que el escrito depositado en esas condiciones, si se recibe en el órgano jurisdiccional una vez transcurrido el plazo para la realización de un acto procesal, es extemporáneo; y b) una minoritaria, para la que la presentación, dentro de plazo, del escrito en una oficina postal polaca tiene los mismos efectos jurídicos (esto es, se equipara a su presentación ante el órgano jurisdiccional), tanto si la oficina es del operador designado como si es de cualquier otro operador postal.

17.      Según el tribunal a quo:

–      La primera línea jurisprudencial no valora el contexto del derecho de la Unión, al interpretar que el ámbito de aplicación de la Directiva 97/67 no comprende la regulación relativa al artículo 165, apartado 2, del kpc. (6)

–      En cambio, la segunda línea (minoritaria) promueve una exégesis conforme con el derecho de la Unión, aunque los autos (7) en los que se ha plasmado no evidencian una argumentación clara sobre el alcance del artículo 7, apartado 1, primera frase, de la Directiva 97/67 ni sobre el modo de adecuar la aplicación del artículo 165, apartado 2, del kpc al derecho de la Unión.

18.      Ante esta situación de duda, el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) decidió elevar al Tribunal de Justicia, con carácter prejudicial, las preguntas siguientes:

«1)      ¿Ha de interpretarse el artículo 7, apartado 1, primera frase, en relación con el artículo 8, de la Directiva 97/67/CE [...], en el sentido de que constituye un derecho especial una norma de derecho procesal nacional como la que figura en el artículo 165, apartado 2, de la Ley de 17 de noviembre de 1964, por la que se aprueba el [kpc], con arreglo a la cual únicamente la presentación de un escrito procesal en una oficina nacional de correos de un operador designado, es decir, de un operador obligado a prestar el servicio postal universal, equivale a la presentación de dicho escrito ante el órgano jurisdiccional, excluyendo de tal efecto la presentación de un escrito procesal en una oficina nacional de correos de otro operador postal que preste servicios postales universales pero que no sea operador designado?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, ¿ha de interpretarse el artículo 7, apartado 1, primera frase, de la Directiva 97/67/CE, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3, en el sentido de que procede ampliar a los demás operadores postales las ventajas que se derivan para el operador designado del hecho de que se le haya concedido un derecho especial infringiendo el artículo 7, apartado 1, primera frase, de la Directiva 97/67/CE, de modo que la presentación de un escrito procesal en una oficina nacional de correos de otro proveedor de servicios postales universales que no es el operador designado deba considerarse equivalente a la presentación de ese escrito procesal ante el órgano jurisdiccional, sobre la base de principios similares a los que se desprenden de la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de junio de 2007, Jonkman y otros (C‑231/06 a C‑233/06, EU:C:2007:373)?

3)      En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión prejudicial, ¿ha de interpretarse el artículo 7, apartado 1, primera frase, de la Directiva 97/67/CE, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3, en el sentido de que una parte en el procedimiento que sea emanación de un Estado miembro puede invocar la no conformidad con el artículo 7, apartado 1, primera frase, de la Directiva 97/67/CE de una disposición de derecho nacional como el artículo 165, apartado 2, del kpc?»

III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

19.      El auto de remisión tuvo entrada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 18 de septiembre de 2017.

20.      Han depositado observaciones escritas el Gobierno de Polonia y la Comisión, cuyos representantes asistieron a la vista celebrada el 18 de septiembre de 2018.

IV.    Análisis jurídico

A.      Primera pregunta prejudicial: interpretación del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 97/67

1.      Observaciones de las partes

21.      El Gobierno polaco estima que una disposición como el artículo 165, apartado 2, del kpc no está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 97/67, sino que corresponde a normas de derecho procesal, que esta última no pretende armonizar.

22.      En este sentido, opina que la Directiva 97/67 se adoptó sobre la base del artículo 95 TCE, cuyo objetivo es el mercado único. En cambio, la armonización de normas procesales habría requerido como base jurídica el artículo 81 TFUE. Además, en el artículo 1 de la Directiva 97/67, dedicado al ámbito de aplicación, se enumeran todas las áreas armonizadas por ella, entre las que no figuran las relativas al enjuiciamiento civil. (8)

23.      Aunque reconoce que la norma nacional puede afectar al marco económico en el que actúan los operadores postales, tampoco este tipo de efectos entraría en el ámbito de la Directiva 97/67. Su artículo 7, apartado 1, así lo confirmaría, ya que prohíbe otorgar o mantener derechos especiales «para el establecimiento y la prestación de servicios postales». La solución inversa sorprendería, pues ni siquiera el Reglamento (CE) n.º 1393/2007 (9) habría regulado los efectos de la presentación de actos procesales. (10)

24.      El Gobierno polaco indica, con carácter subsidiario, que, en todo caso, el artículo 165, apartado 2, del kpc no otorga ningún «derecho especial» en el sentido de los artículos 7, apartado 1, y 8 de la Directiva 97/67, noción que ha de interpretarse al socaire del artículo 4, apartado 2. Subraya la diferente situación en la que se encuentran el operador del servicio universal, por un lado, y los demás operadores, por otro, lo que se plasmaría tanto en el tipo de obligaciones que han de cumplir, como en su forma de financiación. Que, en virtud del mandato de servicio público se concedan determinados derechos al operador designado no significa que se trate siempre de derechos especiales.

25.      Para el Gobierno polaco, no es pertinente en este asunto la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, incluida la sentencia SOA Nazionale Costruttori, (11) puesto que el artículo 8 de la Directiva 97/67 descarta que los servicios de correo certificado constituyan un derecho especial. Sería, pues, un derecho vinculado a la prestación del servicio universal.

26.      Arguye asimismo que, en el marco de una investigación sobre una posible ayuda de Estado en relación con la compensación concedida a Poczta Polska por la prestación del servicio universal en los años 2013 a 2015, la Comisión ya habría validado la disposición nacional controvertida. (12)

27.      La Comisión señala, en cuanto a los «derechos especiales», que su existencia requiere, según la jurisprudencia: a) un acto del Estado; b) la concesión de un privilegio a una o varias empresas; y c) la afectación sustancial de la capacidad de los demás operadores para ejercer su actividad económica en condiciones equivalentes. (13) Aboga por tener en cuenta estos factores y opina que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 97/67 abarca todos los actos jurídicos que confieren tales ventajas. Asimismo, recuerda que ese precepto significa un cambio de paradigma en el sector postal, pues representa la última etapa de la apertura del mercado de servicios postales al suprimir todos los derechos especiales en vigor y otros obstáculos a la libre prestación de tales servicios. (14)

28.      En consecuencia, para la Comisión, las características del artículo 165, apartado 2, del kpc influyen notablemente en la actividad de los servicios de transmisión de escritos procesales a las jurisdicciones nacionales, repercutiendo en las condiciones en las que los prestan el resto de operadores postales.

29.      La Comisión coincide con el tribunal remitente en que el artículo 8 de la Directiva 97/67 no permite reservar el envío de escritos procesales a un solo operador, sino que autoriza a los Estados miembros a exigir que se haga mediante correo certificado. A este respecto, advierte que el artículo 165, apartado 2, del kpc no se limita a los correos certificados y que el auto de remisión no especifica que se funde en razones de orden y de seguridad públicos, como prescribe el considerando vigésimo de la Directiva 97/67.

2.      Apreciación jurídica

a)      «Derecho especial» en el sentido del artículo 7, apartado 1, primera frase

30.      Con su primera pregunta prejudicial, el tribunal a quo quiere saber si supone un derecho especial, en el sentido del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 97/67, el régimen de presentación de escritos procesales que el artículo 165, apartado 2, del kpc reconocería solo al operador designado. (15)

31.      La primera frase del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 97/67 contiene la prohibición clara y expresa de mantener o conceder derechos especiales o exclusivos para el establecimiento y la prestación de servicios postales. Sin embargo, ni esa disposición ni ninguna otra de la misma Directiva definen las expresiones «derechos especiales» ni «derechos exclusivos», dificultándose de ese modo su interpretación.

32.      No obstante, desde un punto de vista sistemático, cabe destacar que tal prohibición reproduce casi al pie de la letra la del artículo 106 TFUE, apartado 1, relativo a las empresas públicas y a las que disfrutan de esos tipos de derechos, si bien adaptada al contexto del sector postal que la Directiva 97/67 pretende regular. De hecho, también se asemeja a la definición que aparece en la Comunicación sobre los servicios postales. (16)

33.      Por esas afinidades, y porque su base jurídica es el artículo 106 TFUE, apartado 3, que habilita a la Comisión para dirigir directivas a los Estados miembros en aras de velar por la aplicación del artículo 106 TFUE en su conjunto, se puede acoger la definición que de los derechos especiales y exclusivos ofrece el artículo 2, letras f) y g), tercer inciso, de la Directiva 2006/111. Además, Poczta Polska es una empresa de capital enteramente público. (17)

34.      En realidad, existen otras opciones para conocer el significado de estas expresiones en normativas relativamente emparentadas con la de la Directiva 97/67, por versar sobre la liberalización de determinados sectores. (18) No obstante, dado el carácter transversal de la Directiva 2006/111, la estimo más adecuada a los propósitos aquí perseguidos. Por lo demás, el tenor de esas otras normativas no difiere sustancialmente del de la Directiva 2006/111.

35.      A partir de estas premisas, opino que es aplicable a este asunto la categoría de «derechos especiales o exclusivos», del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 97/67, leído de consuno con el artículo 2, letras f) y g), de la Directiva 2006/111. Son varios los motivos que me llevan a esta afirmación.

36.      En primer lugar, se trata de una ventaja legalmente otorgada, ya que:

–      Se plasma en un precepto del kpc, código con rango de ley formal.

–      Se concreta en una prerrogativa atribuida al operador designado (Poczta Polska), cuyos servicios preferirán los remitentes de los escritos procesales, precisamente en virtud de la presunción de cumplimiento del plazo de su envío y del valor de documento oficial (19) que tiene el resguardo acreditativo de su depósito. El resto de los operadores no goza de ese beneficio. (20)

37.      En segundo lugar, el derecho a recibir y transmitir escritos procesales con el privilegio de que su depósito en el operador designado equivalga a la entrega en la sede del órgano judicial (esto es, en definitiva, en lo que consiste la ventaja) se reserva a una sola empresa pública en régimen de exclusividad.

38.      En tercer lugar, la ventaja se traduce en unos mayores ingresos a favor del operador designado que, de otro modo, se repartirían también los demás operadores postales. (21) Por consiguiente, afecta a la capacidad de cualquier otra empresa de prestar el mismo servicio o ejercer la misma actividad (22) en condiciones equivalentes. La equivalencia desaparece desde el momento en el que ningún competidor puede garantizar que un escrito procesal que se le confíe en los últimos días de un plazo legalmente determinado (como suele ser habitual) llegue al tribunal destinatario antes del último día de ese plazo.

39.      En cuarto lugar, el otorgamiento de la ventaja, en cuanto tal, no se lleva a cabo mediante licitación o de alguna manera similar, de conformidad con las normas de contratación pública de la Unión. (23) Es cierto que, como expuso el Gobierno polaco, la selección del operador postal designado para prestar el servicio universal se efectúa mediante licitación entre las empresas del ramo, (24) de acuerdo con normas internas respetuosas de los principios de objetividad, proporcionalidad, no discriminación y transparencia. Se deduce, sin embargo, de su respuesta escrita a una pregunta del Tribunal de Justicia que ni los criterios de selección ni los de atribución se refieren a la fiabilidad de los envíos por correo certificado, más allá de la obligación de entregar al expedidor un resguardo confirmatorio del envío postal, (25) criterio al que no aluden los escritos procesales.

40.      Por lo tanto, la ventaja controvertida no es inherente a la atribución del servicio universal, sino que opera por el juego del artículo 165, apartado 2, del kpc, una vez realizado el nombramiento del operador designado.

41.      Por lo que acto seguido diré sobre la aplicación del artículo 8 de la Directiva 97/67, es indiferente, para la respuesta del Tribunal de Justicia a la cuestión prejudicial, que una ventaja atribuida en estos términos se califique de derecho exclusivo (a favor de una sola empresa) o de derecho especial. Lo que importa, en cualquiera de ambos casos, es su conexión con la excepción que contempla el mencionado artículo 8.

b)      La excepción a la prohibición de conceder derechos especiales: el artículo 8 de la Directiva 97/67

1)      Relación entre los artículos 7 y 8 de la Directiva 97/67

42.      A tenor de las primeras palabras del artículo 8 de la Directiva 97/67, los dos preceptos se encuentran en una relación de principio/excepción. La frase «las disposiciones del artículo 7 se entienden sin perjuicio [(26)] del derecho de los Estados miembros [...]» (27) es lo suficientemente elocuente al respecto.

43.      Aunque es cierto que el Tribunal de Justicia suele exigir la interpretación estricta de los preceptos que contienen una excepción, (28) una observación atenta de la génesis de los artículos 7 y 8 permitirá no sacar conclusiones precipitadas sobre el alcance del margen de regulación concedido a los Estados miembros por el segundo de esos artículos.

2)      Génesis y evolución de ambas disposiciones

44.      De la lectura de los actos preparatorios se deduce que los dos preceptos nacieron bajo la relación principio/excepción aludida. (29) Así, en la propuesta de Directiva, el actual artículo 7 contemplaba una serie de segmentos del mercado postal que los Estados miembros podían incluir en el servicio universal y reservarlos al proveedor de este (en general, la recogida, el transporte, la clasificación y la distribución de objetos de correspondencia con un peso inferior a 350 gramos). La reserva se justificaba por la necesidad de permitir el funcionamiento del servicio universal en condiciones de equilibrio financiero. (30)

45.      Estas ideas pasaron sin variaciones notables al texto definitivo del artículo 7 y del considerando décimo sexto de la Directiva 97/67 en su versión original. Su considerando décimo noveno dejaba, además, claramente sentado que, en el proceso de liberalización gradual del mercado postal, se revisarían las disposiciones, entre otras, de los sectores reservados hasta enero del año 2000, dando de ese modo tiempo para adaptarse a los proveedores del servicio universal (que eran, a la sazón, los operadores históricos de los Estados miembros).

46.      En cuanto al artículo 8, su iter legislativo revela que la propuesta de Directiva solo proclamaba la facultad de los Estados miembros de designar la entidad o las entidades autorizadas a colocar los buzones postales en la vía pública y a emitir los sellos de correos. (31)

47.      Se debe a la enmienda n.º 41 del Parlamento Europeo el derecho de las entidades designadas a «garantizar el servicio de los envíos certificados», junto con los relativos a buzones y sellos de correos. (32) Aunque la Comisión rechazó tal rectificación, alegando que «no hay nada que justifique la restricción de la competencia en los servicios de correo certificado más allá de los límites de tarifas y pesos del sector reservado», (33) el Consejo retomó el enunciado de la enmienda, añadiendo el inciso «utilizado en los procedimientos judiciales o administrativos», (34) que quedó finalmente integrado en el tenor del artículo 8. Se amplió, así, la facultad de designar a los operadores de esos servicios, reconociendo a los Estados miembros el derecho a organizarlos.

48.      La Directiva 2008/6 puso fin a los sectores reservados del artículo 7 de la Directiva 97/67: en vista de la evolución del mercado postal, tal reserva no debía reputarse la solución preferente para financiar el servicio universal. (35) El artículo 1, punto 8, de la Directiva 2008/6 introdujo la redacción actual del artículo 7, con la prohibición de mantener o conceder derechos exclusivos y especiales y las distintas formas de subvenir a la financiación del servicio universal, dando pie de esa manera al cambio de paradigma en el sector postal de la Unión. (36)

49.      Pero esos cambios no afectaron a la redacción del artículo 8, que permaneció incólume. El precepto representa, pues, una línea demarcatoria respecto de la prohibición de atribuir derechos exclusivos y especiales contemplada en el artículo 7. Lo que hay que dilucidar ahora es su alcance.

3)      Alcance de la excepción del artículo 8

50.      En concreto, se trata de indagar el sentido de la facultad conferida a los Estados miembros para organizar el servicio del correo certificado en el marco de los procedimientos judiciales. Según la Comisión y el tribunal remitente, el artículo 8 de la Directiva 97/67 no autoriza a los Estados miembros a reservar el envío de escritos procesales a un único operador, sino solo a exigir que se remitan mediante correo certificado.

51.      No comparto ese razonamiento. Coincido, más bien, con el Gobierno polaco en que los envíos certificados forman parte de las prestaciones mínimas que, en virtud del artículo 3, apartado 4, tercer guion, de la Directiva 97/67, se comprenden en el servicio universal. Pues bien, el artículo 4, apartado 2, de ese mismo texto normativo autoriza la designación de una única empresa como proveedora del servicio universal. Y, sobre todo, nada obsta a que, en aplicación del artículo 8 de la Directiva 97/67, el derecho interno organice el régimen singular de los envíos certificados con destino a los órganos judiciales de modo que se encomiende al prestatario del servicio universal.

52.      Por lo que atañe al significado de la expresión «servicio de correo certificado en el marco de procedimientos judiciales», deduzco de sus observaciones que la Comisión ya no defiende el punto de vista que plasmó en la Comunicación sobre los servicios postales. (37) En ella parecía limitar el ámbito de la exención de la libre prestación de servicios del artículo 56 TFUE, en relación con los artículos 51 TFUE y 62 TFUE, a las notificaciones judiciales como expresión del ejercicio del poder público. Trasladar tal interpretación al campo de la Directiva 97/67 habría sido demasiado reduccionista, ya que su artículo 8 no distingue entre un escrito procesal remitido por un particular y una notificación efectuada por los órganos jurisdiccionales.

53.      El problema del presente litigio es que, como señala la Comisión, el artículo 165, apartado 2, del kpc no menciona exclusivamente el correo certificado, lo que da a entender que la ventaja se extiende a todos los envíos (es decir, también a los no certificados) realizados a través del operador designado, en contra del tenor del artículo 8 de la Directiva 97/67.

54.      Que el artículo 165, apartado 2, del kpc no se circunscriba a los envíos certificados (no los cita expresamente) no quiere decir que no los incluya. Antes al contrario, la generalidad de la formulación de ese precepto, al no diferenciar entre unas modalidades y otras, conlleva su aplicación a todas ellas, también a los correos certificados.

55.      Por eso, creo necesario distinguir tres variantes a la hora de analizar la aplicabilidad de la excepción del artículo 8 de la Directiva 97/67, en función de que concierna: a) al correo ordinario; b) al correo certificado; y c) al correo certificado que goza de la ventaja complementaria del artículo 165, apartado 2, del kpc.

56.      Así, en cuanto a la primera variante, la ampliación del ámbito de la ventaja exclusiva a los escritos ordinarios (esto es, no certificados) con destino a un órgano judicial que se presenten en las oficinas del operador designado es contraria a la finalidad de la Directiva 97/67. Como ya se ha dicho, esta Directiva buscaba, en un primer momento, una liberalización gradual (considerando octavo) y posteriormente se dirigió hacia la plena realización del mercado interior. (38)

57.      Precisamente en aras de este propósito la Directiva 97/67 limitó los posibles servicios cuya regulación se dejaba a la libre voluntad de los Estados, sin las restricciones del artículo 7, a los indicados, de manera taxativa, en el artículo 8, sin posibilidad de adicionar otros. Entre ellos se encuentra el servicio de correo certificado para los procedimientos judiciales, pero no el servicio de correo ordinario.

58.      Si, respecto de este último (el correo ordinario) se otorgase al operador designado en Polonia la misma ventaja de la que ya goza en cuanto al correo certificado, se le concedería una exclusividad contraria a la finalidad de la Directiva 97/67.

59.      Por lo que se refiere a la segunda variante, la relativa a los servicios de correo certificado de escritos dirigidos a los órganos judiciales, el margen de maniobra que se otorga a los Estados para organizar su régimen (eventualmente, sustrayéndolos a la competencia y atribuyéndoselos a una sola empresa) se justifica por «razones de orden público y de seguridad pública», como expresamente afirma el considerando vigésimo de la Directiva 97/67. Pues bien, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que los plazos de los procedimientos judiciales son de orden público y no constituyen un elemento discrecional para las partes, ni para el juez, pues se establecieron para garantizar la buena administración de la justicia, la claridad y la seguridad de las situaciones jurídicas. (39)

60.      Cabe recordar que, según el artículo 2, punto 9, de la Directiva 97/67, un envío certificado corresponde al «servicio consistente en una garantía fija contra los riesgos de pérdida, robo o deterioro, y en la facilitación al remitente, en su caso a petición de este, de una prueba del depósito del envío postal y/o de su entrega al destinatario». Se comprende bien que, por sus características, el correo certificado satisface, en los procedimientos judiciales, esas necesidades y contribuye, en esa misma medida, a la buena administración de la justicia. Las exigencias de calidad y seguridad de los envíos certificados con arreglo a la Directiva 97/67, así como su eficacia probatoria indiscutida, justifican que se incluyan en el servicio universal y que se les dote de ciertas consecuencias procesales que los diferencien de los correos ordinarios. (40)

61.      Por consiguiente, cuando una norma nacional acepta como presentados dentro de plazo los escritos procesales cuyo envío se haya realizado únicamente por correo certificado a través del operador designado para prestar el servicio universal, está amparada por la excepción del artículo 8 de la Directiva 97/67. La libertad normativa del Estado miembro para organizar ese servicio comprende la de asignárselo al prestador del servicio universal en exclusiva.

62.      Queda por analizar la tercera variante, esto es, cuando se admite el envío certificado de escritos procesales con destino a órganos judiciales a través de operadores distintos del designado, pero no se les otorga el beneficio procesal del artículo 165, apartado 2, del kpc. (41) Surge la duda en ese contexto de si el artículo 8 de la Directiva 97/67 ampara esa desigualdad de trato.

63.      En un primer momento, podría pensarse que no hay motivos para justificar tal discriminación, pues, desde el punto de vista económico, las prestaciones de los operadores pueden no acusar disparidades significativas en cuanto a su calidad y a su fiabilidad.

64.      Opino, sin embargo, que un Estado miembro puede organizar el régimen de recepción de envíos postales certificados con destino a los órganos judiciales de modo que solo confíe a un operador (el que tenga un mayor despliegue territorial o le ofrezca mayores garantías, por ejemplo) el relevante efecto procesal de que los escritos cursados por él se entiendan depositados, en esa misma fecha, ante tales órganos judiciales.

65.      Razones de seguridad jurídica avalan esta restricción, que encuentra cobijo en el margen de apreciación y de ordenación de los servicios postales que el artículo 8 de la Directiva 97/67 otorga a los Estados miembros en relación, precisamente, con los correos certificados en el marco de los procedimientos judiciales. En este contexto, la designación de un operador como encargado del servicio universal, «teniendo en cuenta la importante función que desempeña en la cohesión social y territorial», (42) puede vincularse, si así lo decide un Estado miembro dentro del referido margen de apreciación, a la mayor seguridad del tráfico de los escritos procesales.

66.      En suma, sugiero como respuesta a la primera cuestión prejudicial que los artículos 7, apartado 1, y 8 de la Directiva 97/67 permiten a un Estado miembro organizar el servicio de correo utilizado en el marco de los procedimientos judiciales de manera que solo reconozca al depósito de los envíos certificados en las oficinas del operador designado para prestar el servicio universal la equivalencia a su presentación ante los órganos jurisdiccionales.

B.      Segunda pregunta prejudicial: consecuencias de una eventual incompatibilidad de la normativa nacional con la Directiva 97/67

1.      Observaciones de las partes

67.      El Gobierno de Polonia no ha formulado observaciones sobre esta pregunta.

68.      La Comisión propone distinguir entre las obligaciones propias del legislador nacional para solventar la violación del derecho de la Unión y las que incumben al órgano jurisdiccional remitente para garantizar la efectividad del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 97/67.

69.      En cuanto al legislador nacional, disfrutaría de un amplio margen de apreciación a fin de eliminar los efectos de la infracción, para lo que podría: a) otorgar la ventaja del operador designado a los demás prestadores de servicios; b) derogar la disposición controvertida; y c) adoptar otra solución que tenga en cuenta la igualdad de trato entre operadores.

70.      En cuanto al tribunal remitente, la Comisión deduce de la jurisprudencia sobre la obligación de garantizar la efectividad del derecho de la Unión (43) que incumbe a dicho tribunal sacar las consecuencias de la infracción del derecho de la Unión. (44)

71.      A juicio de la Comisión, se debería extender el derecho de prestar el servicio controvertido en las mismas condiciones a todo operador con dificultades para acceder al mercado. (45) Ahora bien, dado que en este asunto no se trata de un operador que afronte ese tipo de dificultades, se habrían de observar asimismo los principios generales del derecho, en particular, el de seguridad jurídica en materia de plazos.

2.      Apreciación jurídica

72.      El tribunal remitente quiere saber, en síntesis, si la ventaja de la que goza el operador designado, otorgada en contravención del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 97/67, debería ampliarse a los demás operadores postales, para evitar la discriminación de estos últimos. (46) Estimo, no obstante, que ha de enfocarse la pregunta en el sentido de si la Directiva 97/67 se opone a la actual aplicación del artículo 165, apartado 2, del kpc, que incluye los correos ordinarios remitidos mediante el operador designado.

73.      En efecto, en mi análisis precedente he mantenido que la normativa nacional se encuentra amparada por la excepción del artículo 8 de la Directiva 97/67 en cuanto a los envíos certificados dirigidos a los órganos judiciales a través de Poczta Polska, pero no en cuanto a los envíos ordinarios.

74.      De esa premisa se infieren dos extremos: a) que no se necesita interpretación conforme alguna del artículo 165, apartado 2, del kpc, en relación con los escritos de procedimientos judiciales expedidos por correo certificado, pues dicha normativa nacional respeta los postulados de la Directiva 97/67; y b) que el precepto controvertido reconocería al operador designado una ventaja contraria a la Directiva 97/67, si se interpretase que confiere a ese operador la exclusividad de recibir envíos postales ordinarios con destino a los órganos judiciales cuya presentación equivaliese a hacerlo ante estos últimos. De ahí que solo este segundo aspecto requiera un análisis para contestar a la segunda cuestión prejudicial.

75.      Pues bien, sin que sea mi intención sustituir al Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) en su interpretación del derecho interno, para lo que solo él es competente, creo que nada obstaría a realizar una lectura del artículo 165, apartado 2, del kpc en sintonía con el artículo 8 de la Directiva 97/67. (47) Bastaría, para eso, entender que los términos «presentación de un escrito procesal en la oficina de correos [del operador designado]» se limitan a los supuestos en los que se emplee el correo certificado, y no el ordinario, pues aquel es el único sistema que, justamente por garantizar con carácter oficial la fecha de franqueo, proporciona la seguridad jurídica que las normas de enjuiciamiento civil demandan. (48)

76.      Si esta interpretación prosperase, el operador designado estaría en pie de igualdad con el resto de los operadores postales, en cuanto a los envíos ordinarios dirigidos a los órganos judiciales. Pero no se podría ir más allá, porque la Directiva 97/67 no entra en el ámbito procesal, dejando a los Estados miembros, en virtud del principio de autonomía procesal, decidir cómo se organiza la recepción de los escritos destinados a sus tribunales. A falta de otras normas específicas de la Unión en esa materia, corresponde al legislador nacional o a sus tribunales establecerlas o interpretar las existentes, respectivamente, teniendo en cuenta los principios de equivalencia y de efectividad del derecho de la Unión. (49)

77.      Si, por el contrario, la interpretación que auspicio fuese imposible, según el derecho interno, como vaticina el tribunal remitente, y el legislador polaco no corrigiese el tenor del artículo 165, apartado 2, del kpc, los órganos jurisdiccionales podrían estar obligados, en virtud de una jurisprudencia reiterada, (50) a no aplicar la norma nacional en la parte incompatible con el derecho de la Unión. La inaplicación de la norma en liza solo afectaría, repito, a la exclusividad concedida al operador designado, en cuanto a la equivalencia de la presentación (ante la oficina postal o ante el órgano judicial) de los envíos ordinarios dirigidos a los órganos judiciales.

78.      Ahora bien, para que el tribunal de reenvío pudiera, en un litigio como este, inaplicar la norma interna contraria a un precepto de la Directiva 97/67, tras haber constatado la imposibilidad de interpretarla conforme al derecho de la Unión, deberían cumplirse dos condiciones: a) que ese precepto fuese apto para desplegar efecto directo (al que se refiere el tribunal de reenvío en su segunda pregunta prejudicial); y b) que así lo alegase un particular contra el Estado que dictó la mencionada norma nacional (lo que es objeto de la tercera pregunta prejudicial).

79.      La jurisprudencia atribuye efecto directo a las disposiciones de una Directiva cuando, desde el punto de vista de su contenido, no estén sujetas a condición alguna y sean suficientemente precisas. En tal supuesto, los particulares están legitimados para invocarlas ante los tribunales nacionales contra el Estado, bien cuando este no haya adaptado el derecho nacional a la Directiva dentro de los plazos señalados, o bien cuando lo haya llevado a cabo de manera incorrecta. (51)

80.      En ese contexto, podría admitirse, al menos desde un punto de vista hipotético, que un precepto como el artículo 7, apartado 1, primera frase, de la Directiva 97/67, en cuanto contiene una prohibición de mantener u otorgar derechos especiales y exclusivos, parece cumplir con los requisitos de precisión e incondicionalidad. En sí misma, esta prohibición no queda supeditada a ningún desarrollo posterior, por ejemplo, por el legislador nacional.

81.      Sentada esa premisa, y en virtud de una jurisprudencia reiterada, (52) el tribunal remitente quedaría obligado, en su condición de órgano de un Estado miembro, a proteger los derechos que las normas de la Unión confieren a los particulares, dejando sin aplicar la disposición nacional contraria a la Directiva 97/67.

82.      La inaplicación parcial del artículo 165, apartado 2, del kpc, se traduciría en que los envíos ordinarios de escritos procesales encomendados a Poczta Polska gozarían del mismo trato, en cuanto al cómputo de los plazos, que los del resto de los operadores postales. Dejando inaplicada en estos términos la norma nacional controvertida, se restaña la igualdad entre los operadores postales a la que alude el tribunal a quo.

C.      Tercera pregunta prejudicial: invocación por un órgano del Estado frente a un particular de la no conformidad de la norma nacional con la Directiva 97/67

1.      Observaciones de las partes

83.      El Gobierno de Polonia tampoco ha presentado observaciones sobre esta pregunta.

84.      La Comisión recuerda que la obligación de interpretación conforme obliga a los órganos jurisdiccionales. Estos han de tener en cuenta el conjunto de las normas de su derecho interno e interpretarlas, en la medida de lo posible, de acuerdo con el tenor y la finalidad de la Directiva, en aras de alcanzar un resultado concordante con el objetivo perseguido, lo que incluye la eventual modificación de su jurisprudencia. (53)

85.      Tal obligación está limitada por los principios generales del derecho y por la imposibilidad tanto de exigir una interpretación contra legem, (54) como de imponer cargas a un particular (55) o privarle de derechos. (56) Corresponde al tribunal remitente comprobar si cabe entender el artículo 165, apartado 2, del kpc en un sentido que garantice la igualdad de oportunidades de los operadores postales.

86.      No obstante, dadas las serias dudas que ha expuesto ese tribunal, la Comisión estima que, en virtud de la jurisprudencia citada, un organismo público no podría invocar el artículo 7, apartado 1, primera frase, de la Directiva 97/67 para escapar de los efectos desfavorables de la aplicación de una regla procesal, cuando la otra parte del procedimiento sea un particular. Equivaldría a violar el principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans, pues dicho organismo, en cuanto emanación del Estado, sacaría ventaja de la transposición incorrecta.

87.      Por último, la Comisión llama la atención sobre la posibilidad tanto de aplicar directamente los artículos 49 TFUE y 106 TFUE, apartado 1, si el ámbito de la Directiva 97/67 fuese más reducido que el de las disposiciones de derecho primario que ejecuta, (57) como de aceptar el efecto incidental para el particular, lo que conduciría, sin embargo, a revisar la jurisprudencia sobre la falta de efecto directo vertical inverso. (58)

2.      Apreciación jurídica

88.      La invocación del (eventual) efecto directo del artículo 7, apartado 1, primera frase, de la Directiva 97/67 no la lleva a cabo, en este asunto, un particular que pretenda prevalerse, frente al Estado, de los derechos que esa Directiva le otorga. Más bien sucede lo contrario, como se plantea en la tercera pregunta prejudicial.

89.      Con el tenor de aquel artículo, la prohibición que contiene podría, a lo sumo, ser invocada por otros operadores de servicios postales competidores de Poczta Polska. En cambio, no contiene, a mi parecer, ninguna formulación de la que se extraiga que reconoce un derecho directamente invocable, ante los tribunales, por los usuarios de los servicios postales.

90.      Pero es que, incluso si no fuera así, en este asunto quien trata de prevalerse de la incompatibilidad de la norma procesal interna contraria a la Directiva 97/67 no es un particular que acciona contra el Estado, sino un ente público (la KRUS) que el tribunal remitente califica de «emanación de un Estado miembro». Es precisamente este último, que interpuso el recurso de casación, quien, en su caso, se beneficiaría de una deficiencia normativa imputable al propio Estado.

91.      En este contexto, un ente inequívocamente estatal no puede pretender que un órgano judicial nacional le reconozca una posición jurídica favorable (y, en esa misma medida, desfavorable para un particular) en cuanto derivada de la incompatibilidad de la ley interna, que aquel debería inaplicar, con los preceptos de una Directiva.

V.      Conclusión

92.      En virtud de las argumentaciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia responder a las cuestiones del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia) en los términos siguientes:

«1)      El artículo 7, apartado 1, primera frase, en relación con el artículo 8, de la Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio, ha de interpretarse en el sentido de que:

–      Un Estado miembro puede organizar el servicio de correos utilizado en el marco de los procedimientos judiciales de modo que solo reconozca al depósito de los envíos certificados en las oficinas del operador designado para prestar el servicio universal la equivalencia a su depósito ante los órganos jurisdiccionales.

–      Se opone a que una norma de derecho nacional admita como fecha de presentación válida de los escritos procesales franqueados por correo ordinario el día de su depósito en una oficina postal del proveedor del servicio universal, con exclusión del resto de operadores postales.

2)      Un ente público calificado como “emanación del Estado” no puede pretender que un órgano judicial nacional le reconozca, en detrimento de un particular, una posición jurídica favorable en cuanto derivada de la incompatibilidad de una disposición interna, que aquel debería inaplicar, con los preceptos de una Directiva.»


1      Lengua original: español.


2      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio (DO 1998, L 15, p. 14). Ha sido enmendada por la Directiva 2008/6/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008 (DO 2008, L 52, p. 3).


3      DO 2004, L 134, p. 114.


4      Directiva de la Comisión, de 16 de noviembre de 2006, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas, así como a la transparencia financiera de determinadas empresas (DO 2006, L 318, p. 17).


5      Dz.U. nr 43, poz. 296, en su versión modificada (Dz.U 2016, poz. 1822) (en lo sucesivo, «kpc»). Según el auto de remisión, la redacción actual del artículo 165, apartado 2, del kpc entró en vigor el 17 de agosto de 2013, de conformidad con el artículo 1, punto 1, de la Ustawa z dnia 13 czerwca 2013 r. o zmianie ustawy - Kodeks postępowania cywilnego (Ley de 13 de junio de 2013, por la que se modifica el kpc (; Dz.U. 2013 r., poz. 880). La referencia, en esa disposición, al concepto de «operador designado» fue introducida a partir del 1 de enero de 2013, de acuerdo con la Ustawa z dnia 23 listopada 2012 r. - Prawo pocztowe (Ley postal de 23 de noviembre de 2012; Dz.U. 2012 poz. 1529; en lo sucesivo, «Ley postal»).


6      Según el auto de remisión, la jurisprudencia del Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo contencioso-administrativo, Polonia) respecto del artículo 83, apartado 3, de la Ley de 30 de agosto de 2002, por la que se aprueba la Ustawa z dnia 30 sierpnia 2002 r. - Prawo o postępowaniu przed sądami administracyjnymi; jednolity tekst (Código de procedimiento contencioso-administrativo ; Dz.U. z 2016 r., poz. 718 ze zm), cuyo contenido corresponde al del artículo 165, apartado 2, del kpc, coincide con la línea mayoritaria de la jurisprudencia civil. Cita en este sentido el auto de 19 de octubre de 2015 (I OPS 1/15) que, sin embargo, incorporaba un voto particular favorable a tener en cuenta el derecho de la Unión.


7      En los autos de 23 de octubre de 2015 (V CZ 40/15), de 17 de marzo de 2016 (V CZ 7/16) y de 6 de julio de 2016 (II PZ 14/16), se sostuvo que la disposición nacional era contraria al artículo 7, apartado 1, primera frase, de la Directiva 97/67, por mantener privilegios que garantizaban al operador designado ingresos adicionales. En otro auto, de 16 de noviembre de 2016 (III PZP 5/16), se señaló que había serias dudas acerca de la conformidad de esa disposición con el derecho de la Unión y se propugnó la necesaria intervención del legislador.


8      Puntos 10 y 11 de sus observaciones escritas.


9      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (notificación y traslado de documentos) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1348/2000 del Consejo (DO 2007, L 324, p. 79).


10      Puntos 16 a 18 de sus observaciones escritas.


11      Sentencia de 12 de diciembre de 2013 (C‑327/12, EU:C:2013:827).


12      Decisión C(2015) 8236 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2015: Ayuda de Estado SA.38869 (2014/N) — Polonia «Compensación otorgada a Poczta Polska por el coste neto de la obligación de servicio universal asumida en los años 2013-2015» (en lo sucesivo, «Decisión de 2015»), en particular, sus puntos 53 y 72. La Decisión de 2015 se halla actualmente recurrida ante el Tribunal General de la Unión Europea (asuntos T‑282/16 y T 283/16).


13      Menciona la sentencia de 12 de diciembre de 2013, SOA Nazionale Costruttori (C‑327/12, EU:C:2013:827), apartado 42; así como las conclusiones del abogado general Cruz Villalón en ese mismo asunto (EU:C:2013:530), puntos 32 y 33; y las del abogado general Jacobs en el asunto Ambulanz Glöckner (C‑475/99 P, EU/C/2001:284), punto 86.


14      Cita la sentencia de 16 de noviembre de 2016, DHL Express (Austria) (C‑2/15, EU:C:2016:880), apartado 20; y las conclusiones del abogado general Mengozzi en ese asunto (EU:C:2016:168), punto 42.


15      El tribunal a quo no pregunta sobre la eventual inclusión de la norma nacional en la categoría de los derechos exclusivos.


16      Comunicación de la Comisión sobre la aplicación de las normas de competencia al servicio postal y sobre la evaluación de determinadas medidas estatales relativas a los servicios postales (98/C 39/02) (DO 1998, C 39, p. 2; en lo sucesivo, «Comunicación sobre los servicios postales»).


17      Apartado 3 de la Decisión de 2015.


18      A saber: en el artículo 1, punto 6, letra b), de la Directiva 2002/77/CE de la Comisión, de 16 de septiembre de 2002, relativa a la competencia en los mercados de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (DO 2002, L 249, p. 21); en el artículo 1, punto 4, de la Directiva 2008/63/CE de la Comisión, de 20 de junio de 2008, relativa a la competencia en los mercados de equipos terminales de telecomunicaciones (DO 2008, L 162, p. 20); y en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DO 2014, L 94, p. 243).


19      Así lo corrobora el Gobierno polaco en respuesta a la petición de información que le dirigió el Tribunal de Justicia: «conforme al artículo 17 de la [Ley postal], el resguardo del depósito de un envío certificado [...], expedido por una oficina postal del operador designado, tiene el valor de documento oficial».


20      Véase el punto 53 de la Decisión de 2015: «Granting official power only to confirmations issued by the USP is not only intended to guarantee certainty of postal operations in terms of registered letters, but also means that a delivery made within a legally prescribed time limit may affect the recipient's legal situation. The indirect benefits on account of the official power of postal stamp become apparent when the sender of a registered item chooses the services of PP because of this aspect, while (s)he would choose another operator if all operators had this right. The benefit is estimated on the basis of market research for individual and institutional clients [...]».


21      La Decisión de 2015 (punto 72) cuantificaba esos ingresos en x millones de euros, cifra suprimida en la versión publicada por razones de confidencialidad.


22      Dejo de lado el elemento relativo a «en la misma zona geográfica», que aquí carece de incidencia, ya que concierne a todo el territorio nacional.


23      Directiva 2014/25.


24      Siempre que cumplan con los requisitos exigidos por el artículo 71, apartados 2 y 3, de la Ley postal.


25      Según la respuesta escrita del Gobierno polaco, así reza en el artículo 3, apartado 1, letra f), del rozporządzenie Ministra Administracji i Cyfryzacji z dnia 25 listopada 2013 r. w sprawie konkursu na operatora pocztowego wyznaczonego do świadczenia usług powszechnych (Reglamento del ministro de Administración y Digitalización, de 25 de noviembre de 2013, relativo a la licitación para la selección del operador postal designado para prestar el servicio universal (Dz.U. 2013, poz. 1466; Reglamento MAiC).


26      Sin cursiva en el original.


27      Su redacción es casi idéntica en otras lenguas oficiales: «ne portent pas atteinte au droit des États membres», en francés; «shall be without prejudice to Member States’ right to», en inglés; «lasciano impregiudicato il diritto degli Stati membri», en italiano; «Artikel 7 berührt nicht das Recht der Mitgliedstaaten», en alemán; y «O artigo 7.° não prejudica o direito de os Estados-membros», en portugués.


28      Por ejemplo, sentencia de 3 de septiembre de 2014, Deckmyn y Vrijheidsfonds (C‑201/13, EU:C:2014:2132), apartado 22 y jurisprudencia citada.


29      Véanse los artículos 8 y 9, precursores de los actuales 7 y 8, de la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las reglas comunes para el desarrollo de los servicios postales comunitarios y la mejora de la calidad del servicio [COM(95) 227 final; DO 1995, C 322, p. 22], pp. 27 y 28.


30      Considerando décimo quinto de la propuesta de Directiva.


31      Propuesta de Directiva del parlamento Europeo y del Consejo relativa a las reglas comunes para el desarrollo de los servicios postales comunitarios y la mejora de la calidad del servicio [COM(95) 227 final, p. 28 (el entonces artículo 9).


32      Resolución legislativa que contiene el dictamen de Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las reglas comunes para el desarrollo de los servicios postales comunitarios y la mejora de la calidad del servicio [COM(95) 227] (DO 1996, C 152, p. 20).


33      Propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las reglas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio [COM(96) 412 final] (DO 1996, C 300, p. 4).


34      Posición Común (CE) n.º 25/97 aprobada por el Consejo el 29 de abril de 1997 con vistas a la adopción de la Directiva 97/…/CE de Parlamento Europeo y del Consejo, de …, relativa a las reglas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio (DO 1997, C 188, p. 9), p. 23.


35      Véase el considerando undécimo de la Directiva 2008/6.


36      Según observa certeramente el abogado general Mengozzi en sus conclusiones del asunto DHL Express (Austria) (C‑2/15, EU:C:2016:168), punto 42.


37      Comunicación sobre los servicios postales, punto 5.2.


38      Según los considerandos undécimo a décimo tercero de la Directiva 2008/6.


39      Sentencia de 8 de noviembre de 2012, Evropaïki Dynamiki/Comisión (C‑469/11 P, EU:C:2012:705), apartado 50 y jurisprudencia citada. Si bien concierne a los plazos dentro del sistema de recursos del derecho de la Unión, no veo inconveniente en trasladar ese pensamiento a los sistemas jurisdiccionales nacionales, en cuyas tradiciones nacionales sin duda se inspiró.


40      Los envíos postales ordinarios no proporcionan las mismas garantías (entre ellas, la relativa a la fecha en la que se depositaron ante el operador) que los certificados cuyos resguardos tienen la cualidad de documento oficial. Carecen, pues, de la aptitud para satisfacer las exigencias de orden público relativas a los procedimientos judiciales.


41      En la vista, el Gobierno de Polonia confirmó que dichos operadores también pueden prestar el servicio de correo certificado, pero sin beneficiarse de la ventaja del artículo 165, apartado 2, del kpc.


42      Artículo 4, apartado 2, de la Directiva 97/67, en la versión enmendada por la Directiva 2008/6.


43      Sentencia de 9 de marzo de 1978, Simmenthal (106/77, EU:C:1978:49), apartado 16.


44      Según la sentencia de 10 de abril de 2008, Marks & Spencer (C‑309/06, EU:C:2008:211), apartado 61.


45      Alude a las sentencias de 10 de diciembre de 1991, Merci convenzionali Porto di Genova (C‑179/90, EU:C:1991:464), apartado 23; y de 19 de mayo de 1993, Corbeau (C‑320/91, EU:C:1993:198), apartados 16 a 19.


46      Esa ampliación tendría como base, según el tribunal a quo, «principios similares a los que se desprenden de la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de junio de 2007, Jonkman y otros (C‑231/06 a C‑233/06, EU:C:2007:373)», esto es, principios relativos a la prohibición de la discriminación.


47      En los apartados 31 a 33 del auto de reenvío, el tribunal a quo expone cómo, según la jurisprudencia mayoritaria, no es posible «interpretar aquel artículo de modo conforme con el derecho de la Unión».


48      En respuesta a las preguntas del Tribunal de Justicia, el Gobierno polaco aseveró que la Ley postal (artículo 17) solo concede «valor de documento oficial» al resguardo del correo certificado expedido por el operador designado y que «la utilización del correo certificado es la forma establecida y corriente de envío de los escritos procesales por medio del operador designado. Esta forma (contrariamente al envío ordinario) garantiza la posibilidad de demostrar que el remitente ha respetado los plazos procesales».


49      Véase la sentencia de 27 de junio de 2018, Diallo (C‑246/17, EU:C:2018:499), apartados 58 y 59 y jurisprudencia citada.


50      Sentencia de 6 de septiembre de 2012, Philips Electronics UK (C‑18/11, EU:C:2012:532), apartado 38 y jurisprudencia citada.


51      Sentencia de 15 de enero de 2014, Association de médiation sociale (C‑176/12, EU:C:2014:2), apartado 31.


52      Sentencia de 6 de septiembre de 2012, Philips Electronics UK (C‑18/11, EU:C:2012:532), apartado 38 y jurisprudencia citada.


53      Remite a las sentencias de 13 de noviembre de 1990, Marleasing (C‑106/89, EU:C:1990:395), apartado 8; de 15 de enero de 2014, Association de médiation sociale (C‑176/12, EU:C:2014:2), apartado 38; y de 19 de abril de 2016, DI (C‑441/14, EU:C:2016:278), apartado 33.


54      Por referencia a las sentencias de 15 de enero de 2014, Association de médiation sociale (C‑176/12, EU:C:2014:2), apartado 39; y de 19 de abril de 2016, DI (C‑441/14, EU:C:2016:278), apartado 32.


55      Sentencia de 26 de septiembre de 1996, Arcaro (C‑168/95, EU:C:1996:363), apartado 42.


56      Sentencia de 15 de enero de 2014, Association de médiation sociale (C‑176/12, EU:C:2014:2), apartado 36.


57      En consonancia con el considerando cuadragésimo primero de la Directiva 97/67, que se aplica sin perjuicio de las normas del Tratado.


58      Alude, entre otras, a la sentencia de 26 de septiembre de 2000, Unilever (C‑443/98, EU:C:2000:496), apartado 51.