Language of document : ECLI:EU:C:2019:242

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 21 de marzo de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Servicios de pago en el mercado interior — Directiva 2007/64/CE — Artículo 74, apartado 2 — Orden de pago por transferencia — Identificador único incorrecto facilitado por el ordenante — Ejecución de la operación de pago con arreglo al identificador único — Responsabilidad del proveedor de servicios de pago del beneficiario»

En el asunto C‑245/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunale ordinario di Udine (Tribunal Ordinario de Udine, Italia), mediante resolución de 30 de marzo de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de abril de 2018, en el procedimiento entre

Tecnoservice Int. Srl, en administración concursal,

y

Poste Italiane SpA,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),

integrado por el Sr. C. Lycourgos, Presidente de Sala, y los Sres. E. Juhász e I. Jarukaitis (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Poste Italiane SpA, por la Sra. A. Fratini, avvocatessa;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por las Sras. F. Subrani y A. Collabolletta, avvocati dello Stato;

–        en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek, J. Vláčil y O. Serdula, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. H. Tserepa-Lacombe y por el Sr. V. Di Bucci, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 74 y 75 de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE (DO 2007, L 319, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigo entre Tecnoservice Int. Srl, en administración concursal (en lo sucesivo, «Tecnoservice»), y Poste Italiane SpA, relativo al pago de una suma de dinero a un beneficiario erróneo debido a que el ordenante facilitó un identificador único inexacto.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Les considerandos 40, 43 y 48 de la Directiva 2007/64 enuncian:

«(40)      Para el tratamiento integrado y automatizado de los pagos y la seguridad jurídica con respecto al cumplimiento de cualquier obligación subyacente entre usuarios de servicios de pago, es fundamental que se deba abonar en la cuenta del beneficiario el importe íntegro transferido por el ordenante. […]

[…]

(43)      Para mayor eficiencia de los pagos en toda la [Unión Europea], todos los pagos iniciados por el ordenante y denominados en euros o en otra moneda de un Estado miembro fuera de la zona del euro, incluidas las transferencias y los servicios de envío de dinero, deben respetar un plazo máximo de ejecución de un día.[…] Habida cuenta de la gran eficiencia que a menudo caracteriza a las infraestructuras nacionales de pago y a fin de evitar cualquier deterioro de los niveles de servicio actuales, debe permitirse a los Estados miembros mantener o establecer normas, según proceda, que especifiquen un plazo de ejecución más corto que un día hábil.

[…]

(48)      El proveedor de servicios de pago debe tener la posibilidad de especificar sin ambigüedad la información requerida para ejecutar una orden de pago correctamente. Ahora bien, por otra parte, a fin de evitar la fragmentación y el riesgo de que se vea comprometido el establecimiento de sistemas integrados de pago en la [Unión], no debe autorizarse a los Estados miembros a exigir que se emplee un determinado identificador para las operaciones de pago. Sin embargo, esto no debe impedir a los Estados miembros exigir al proveedor de servicios de pago del ordenante actuar con la debida diligencia y comprobar, cuando sea técnicamente posible y sin que ello requiera intervención manual, la coherencia del identificador único y que, cuando resulte que el identificador único es incoherente, rechace la orden de pago e informe de ello al ordenante. La responsabilidad del proveedor de servicios de pago debe limitarse a la ejecución correcta de la operación de pago conforme a la orden del usuario de servicios de pago.»

4        El artículo 4 de esta Directiva establece que:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

5)      “operación de pago”: una acción, iniciada por el ordenante o por el beneficiario, de situar, transferir o retirar fondos, con independencia de cualesquiera obligaciones subyacentes entre ambos;

[…]

21)      “identificador único”: una combinación de letras, números o signos especificados por el proveedor de servicios de pago al usuario de dichos servicios, que este último debe proporcionar a fin de identificar de forma inequívoca al otro usuario del servicio de pago y/o su cuenta de pago en una operación de pago;

[…]»

5        El capítulo 2, con el epígrafe «Operaciones de pago único», que figura en el título III de dicha Directiva, comprende el artículo 37, titulado «Información y condiciones». Este artículo dispone en su apartado 1 que:

«Los Estados miembros velarán por que se facilite al usuario de servicios de pago o se ponga a su disposición la información y las condiciones siguientes:

a)      la especificación de la información o del identificador único que el usuario de servicios de pago debe facilitar para la correcta ejecución de una orden de pago;

[…]»

6        El capítulo 3, titulado «Contratos marco», que forma parte del título III de la misma Directiva, comprende el artículo 42, cuyo epígrafe es «Información y condiciones». Este artículo está redactado en los siguientes términos:

«Los Estados miembros velarán por que se proporcionen al usuario de servicios de pago la información y condiciones siguientes:

[…]

2)      sobre la utilización del servicio de pago:

[…]

b)      especificación de la información o del identificador único que el usuario de servicios de pago debe facilitar para la correcta ejecución de una orden de pago;

[…]»

7        El artículo 74 de la Directiva 2007/64, que lleva por epígrafe «Identificadores únicos incorrectos», dispone:

«1.      Cuando una orden de pago se ejecute de acuerdo con el identificador único, se considerará correctamente ejecutada en relación con el beneficiario especificado en el identificador único.

2.      Si el identificador único facilitado por el usuario de servicios de pago es incorrecto, el proveedor de servicios de pago no será responsable, con arreglo al artículo 75, de la no ejecución o ejecución defectuosa de la operación de pago.

No obstante, el proveedor de servicios de pago del ordenante hará esfuerzos razonables por recuperar los fondos de la operación de pago.

[…]

3.      Si el usuario de servicios de pago facilita información adicional a la requerida en el artículo 37, apartado 1, letra a), o en el artículo 42, apartado 2, letra b), el proveedor de servicios de pago únicamente será responsable de la ejecución de operaciones de pago conformes con el identificador único facilitado por el usuario de servicios de pago.»

8        El artículo 75 de esta Directiva, titulado «No ejecución o ejecución defectuosa», dispone sustancialmente, en su apartados 1 y 2, que las responsabilidades establecidas en ellos se entienden «sin perjuicio de lo dispuesto […] en el artículo 74, apartados 2 y 3» de dicha Directiva.

 Derecho italiano

9        El Derecho italiano se adaptó a la Directiva 2007/64 mediante el decreto legislativo n.o 11, recante attuazione della direttiva 2007/64/CE (Decreto Legislativo n.o 11 de transposición de la Directiva 2007/64/CE), de 27 de enero de 2010 (suplemento ordinario de la GURI n.o 36, de 13 de febrero de 2010; en lo sucesivo, «Decreto Legislativo n.o 11/2010»).

10      Los artículos 74 y 75 de la Directiva 2007/64 se transpusieron mediante los artículos 24 y 25 del Decreto Legislativo n.o 11/2010, en términos prácticamente idénticos.

 Litigio principal y cuestión prejudicial

11      El 3 de agosto de 2015, un deudor de la sociedad Tecnoservice dio a su banco la orden de efectuar un pago, mediante transferencia bancaria, a favor de dicha sociedad a una cuenta corriente abierta en Poste Italiane, identificada mediante un identificador único, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, punto 21, de la Directiva 2007/64, a saber, un número internacional de cuenta bancaria (en lo sucesivo, «IBAN»). En dicha orden de pago se indicaba también el nombre del beneficiario, Tecnoservice, al que iba dirigida la transferencia.

12      La transferencia se realizó a la cuenta correspondiente al IBAN indicado. No obstante, resultó haber sido hecha a favor de una entidad diferente de Tecnoservice y, en consecuencia, esta última nunca recibió la suma adeudada.

13      Tecnoservice presentó una demanda contra Poste Italiane ante el órgano jurisdiccional remitente, el Tribunale ordinario di Udine (Tribunal Ordinario de Udine, Italia), en la que solicitaba que se declarara la responsabilidad de Poste Italiane por no haber comprobado que el IBAN indicado por el ordenante correspondiese al nombre del beneficiario. Alega que Poste Italiane había permitido que la suma en cuestión se abonara a un destinatario erróneo, pese a la existencia de datos suficientes para constatar que el identificador único era inexacto.

14      Poste Italiane sostiene que no incurrió en responsabilidad alguna, ya que efectuó la transferencia a la cuenta correspondiente al IBAN indicado por el ordenante y que no está obligada a realizar ninguna comprobación adicional, sea cual sea.

15      El órgano jurisdiccional remitente señala a tal respecto que las disposiciones de la Directiva 2007/64 establecen, en esencia, que una orden de pago ejecutada de acuerdo con el identificador único se considera correctamente ejecutada.

16      No obstante, a juicio de dicho órgano jurisdiccional, los artículos 74 y 75 de la Directiva 2007/64 y, en consecuencia, las disposiciones pertinentes de la legislación nacional, se pueden interpretar en dos sentidos.

17      Según una primera interpretación, los dos artículos referidos se aplican exclusivamente a la relación entre el ordenante y su banco y, por tanto, no son aplicables a la relación entre el banco del beneficiario del pago y otros interesados, como el ordenante, el beneficiario real o incluso el beneficiario erróneo. En tal caso, esta segunda relación debería regirse únicamente por la normativa nacional, a menudo basada en normas de responsabilidad distintas y más amplias que las establecidas por dicha Directiva.

18      Conforme a una segunda interpretación, ambos artículos se aplican a la operación de pago considerada en su conjunto, lo que incluye la actuación del banco del beneficiario. En este caso, la responsabilidad del proveedor de servicios de pago del beneficiario estaría, también, estrictamente ligada al respeto del IBAN indicado por el ordenante, solo y exclusivamente.

19      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente observa que los organismos de resolución extrajudicial de litigios que actúan en el ámbito del Arbitro Bancario e Finanziario (Sistema Arbitral Bancario y Financiero, Italia) han adoptado decisiones divergentes en esta materia, mientras que el órgano competente para la coordinación de dichos organismos se ha declarado favorable a la segunda interpretación.

20      En estas circunstancias, el Tribunale ordinario di Udine (Tribunal Ordinario de Udine) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Deben interpretarse los artículos 74 y 75 de la Directiva [2007/64], en su versión en vigor el 3 de agosto de 2015, relativos a las obligaciones y los límites de la responsabilidad del proveedor de servicios de pago, tal como han sido transpuestos en el ordenamiento italiano por los artículos 24 y 25 del [Decreto Legislativo n.o 11/2010], en el sentido de que solo se aplican al proveedor del servicio de pago del ordenante de dicho servicio o en el sentido de que se aplican también al proveedor del servicio de pago del beneficiario?»

 Sobre la cuestión prejudicial

21      Mediante la cuestión prejudicial planteada, el órgano jurisdiccional remitente pregunta sustancialmente si los artículos 74 y 75 de la Directiva 2007/64 deben interpretarse en el sentido de que, cuando una orden de pago se ejecute de acuerdo con el identificador único facilitado por el usuario de servicios de pago y tal identificador no corresponda al nombre del beneficiario indicado por ese mismo usuario, la limitación de la responsabilidad del proveedor de servicios de pago se aplicará solo al proveedor de servicios del ordenante o si se aplicará también al proveedor de servicios de pago del beneficiario.

22      Procede recordar que el artículo 74, apartado 1, de la Directiva 2007/64 establece que «cuando una orden de pago se ejecute de acuerdo con el identificador único, se considerará correctamente ejecutada en relación con el beneficiario especificado en el identificador único». El apartado 2, párrafo primero, del mismo artículo precisa que «si el identificador único facilitado por el usuario de servicios de pago es incorrecto, el proveedor de servicios de pago no será responsable, con arreglo al artículo 75, de la no ejecución o ejecución defectuosa de la operación de pago».

23      Asimismo, es preciso señalar que, en la medida en que de los autos obrantes en poder del Tribunal de Justicia resulta que las dudas del órgano jurisdiccional remitente se refieren, en esencia, a la interpretación del artículo 74, apartado 2, de la Directiva 2007/64, que contempla específicamente el supuesto de que el identificador único facilitado por el usuario de servicios de pago sea incorrecto, basta con interpretar esta última disposición para dar una respuesta útil a dicho órgano jurisdiccional.

24      Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión, deben tenerse en cuenta no solo su tenor, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte [sentencias de 2 de septiembre de 2015, Surmačs, C‑127/14, EU:C:2015:522, apartado 28 y jurisprudencia citada, y de 16 de noviembre de 2016, DHL Express (Austria), C‑2/15, EU:C:2016:880, apartado 19].

25      En el presente asunto, resulta obligado hacer constar que los términos literales del artículo 74, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2007/64, donde solo se utiliza la expresión «proveedor de servicios de pago», no establecen distinción alguna entre los diferentes proveedores de servicios de pago. Por tanto, atendiendo a esos términos literales, la limitación de la responsabilidad que esta disposición establece se aplica a todos los proveedores que intervienen en la operación, y no únicamente a uno de ellos.

26      Esta interpretación literal se ve corroborada por el contexto en el que se inscribe dicha disposición. En efecto, por una parte, a efectos de la Directiva 2007/64, la «operación de pago» se define en el artículo 4, punto 5, de esta Directiva como una acción «iniciada por el ordenante o por el beneficiario» consistente en situar, en transferir o en retirar fondos, con independencia de cualesquiera obligaciones subyacentes entre el ordenante y el beneficiario. Así pues, conforme a tal definición, el concepto de «operación de pago» se refiere a una acción global y única entre el ordenante y el beneficiario, y no únicamente a cada una de las relaciones del ordenante y del beneficiario con sus respectivos proveedores de servicios de pago.

27      Por otra parte, el artículo 74, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2007/64 impone la obligación de hacer esfuerzos razonables por recuperar los fondos de la operación de pago únicamente al «proveedor de servicios de pago del ordenante». En consecuencia, si el legislador de la Unión hubiera querido que los efectos del artículo 74, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2007/64, en lo concerniente a los pagos efectuados de acuerdo con un identificador único facilitado por el usuario, se limitaran al proveedor de servicios de pago del ordenante, también lo habría precisado así en esta última disposición.

28      Además, la interpretación del artículo 74, apartado 2, de la Directiva 2007/64 expuesta en el apartado 25 de la presente sentencia se ve corroborada igualmente por los objetivos de esta Directiva. En efecto, es preciso señalar que entre dichos objetivos figuran, por una parte, el tratamiento integrado y automatizado de las operaciones, según el considerando 40 de la Directiva, y, por otra parte, la mayor eficiencia y la rapidez de los pagos según su considerando 43. Pues bien, estos objetivos de tratamiento automatizado y de rapidez de los pagos encuentran mejor sustento en una interpretación de dicha disposición que limite la responsabilidad tanto del proveedor de servicios de pago del ordenante como del proveedor de servicios de pago del beneficiario, de modo que ambos proveedores se vean dispensados de la obligación de comprobar si el identificador único facilitado por el usuario de servicios de pago corresponde en efecto a la persona designada como beneficiario.

29      Por lo demás, es preciso señalar que, ciertamente, el considerando 48 de la Directiva 2007/64 precisa que no se impide que los Estados miembros impongan una obligación de diligencia al proveedor de servicios de pago del «ordenante» cuando ello sea técnicamente posible y no requiera intervención manual. No obstante, dicho considerando no hace distinción alguna entre las dos categorías de proveedores al indicar que la responsabilidad del proveedor de servicios de pago debe limitarse a la ejecución correcta de la operación de pago conforme a la orden del usuario de servicios de pago.

30      Se desprende del conjunto de consideraciones expuestas que procede responder a la cuestión planteada que el artículo 74, apartado 2, de la Directiva 2007/64 debe interpretarse en el sentido de que, cuando una orden de pago se ejecute de acuerdo con el identificador único facilitado por el usuario de servicios de pago y tal identificador no corresponda al nombre del beneficiario indicado por ese mismo usuario, la limitación de la responsabilidad del proveedor de servicios de pago establecida en esta disposición se aplicará tanto al proveedor de servicios de pago del ordenante como al proveedor de servicios de pago del beneficiario.

 Costas

31      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

El artículo 74, apartado 2, de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE, debe interpretarse en el sentido de que, cuando una orden de pago se ejecute de acuerdo con el identificador único facilitado por el usuario de servicios de pago y tal identificador no corresponda al nombre del beneficiario indicado por ese mismo usuario, la limitación de la responsabilidad del proveedor de servicios de pago establecida en esta disposición se aplicará tanto al proveedor de servicios de pago del ordenante como al proveedor de servicios de pago del beneficiario.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: italiano.