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Petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Lituania) el 31 de diciembre de 2019 — UAB «Manpower Lit» / E. S., M. L., M. P., V. V. y R. V.

(Asunto C-948/19)

Lengua de procedimiento: lituano

Órgano jurisdiccional remitente

Lietuvos Aukščiausiasis Teismas

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: UAB «Manpower Lit»

Otras partes en el procedimiento: E. S., M. L., M. P., V. V. y R. V.

Cuestiones prejudiciales

¿Qué contenido debe darse al término «empresa pública» contenido en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2008/104? 1 ¿Deben considerarse «empresas públicas» en el sentido de la Directiva 2008/104 las agencias de la Unión Europea, como [el Instituto Europeo de la Igualdad de Género (EIGE)]?

¿Qué entidades (empresa de trabajo temporal, empresa usuaria, al menos una de ellas, o posiblemente ambas) están sujetas, en virtud del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2008/104, al criterio del ejercicio de una actividad económica? ¿Deben considerarse los ámbitos de actividad y las funciones del EIGE, según se definen en los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.º 1922/2006 2 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, actividades económicas en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2008/104?

¿Puede interpretarse el artículo 1, apartados 2 y 3, de la Directiva 2008/104 en el sentido de que puede excluir de la aplicación de la Directiva a aquellas empresas de trabajo temporal o empresas usuarias, públicas o privadas, que no participan en las relaciones a las que se hace referencia en el artículo 1, apartado 3, de la Directiva y no ejercen una actividad económica en el sentido del artículo 1, apartado 2, de esta?

¿Deben aplicarse plenamente a las agencias de la Unión Europea, que están sujetas a normas especiales de Derecho laboral de la Unión y a los artículos 335 TFUE y 336 TFUE, las disposiciones del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2008/104 relativas al derecho de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal a las condiciones esenciales de trabajo y de empleo, en particular, en materia de remuneración?

¿Vulnera el principio de autonomía administrativa de las instituciones de la Unión establecido en los artículos 335 TFUE y 336 TFUE y las normas que rigen el cálculo y el pago de los salarios establecidas en el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea la normativa de un Estado miembro (artículo 75 del Código Laboral Lituano) que transpone las disposiciones del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2008/104 para todas las empresas que utilizan trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal (incluidas las instituciones de la Unión)?

Habida cuenta de que todos los puestos de trabajo (funciones profesionales) para los que el EIGE contrata directamente a trabajadores incluyen tareas que solo pueden ser desempeñadas por trabajadores que trabajen al amparo del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea, ¿pueden los respectivos puestos (funciones profesionales) de trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal considerarse «el mismo puesto» en el sentido del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2008/104?

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1 Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal (DO 2008, L 327, p. 9).

2 DO 2006, L 403, p. 9.