Language of document : ECLI:EU:F:2015:23

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Primera)

de 26 de marzo de 2015

Asunto F‑124/13

CW

contra

Parlamento Europeo

«Función pública — Funcionarios — Recurso de anulación — Artículo 12 bis del Estatuto — Normas internas relativas al comité consultivo sobre el acoso y su prevención en el puesto de trabajo — Artículo 24 del Estatuto — Solicitud de asistencia — Errores manifiestos de apreciación — Inexistencia — Papel y prerrogativas del comité consultivo sobre el acoso y su prevención en el puesto de trabajo — Consulta facultativa por parte del funcionario — Recurso de indemnización»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, mediante el que CW solicita, en particular, por un lado, la anulación de la decisión del Parlamento Europeo, de 8 de abril de 2013, desestimatoria de la solicitud de asistencia que había presentado debido al acoso psicológico del que, según ella, había sido víctima por parte de sus superiores jerárquicos y, por otro lado, la condena del Parlamento a abonarle una indemnización.

Resultado:      Se desestima el recurso. El Parlamento Europeo cargará con sus propias costas y con la mitad de aquellas en que haya incurrido CW. CW cargará con la mitad de sus propias costas.

Sumario

1.      Recursos de funcionarios — Reclamación administrativa previa — Decisión desestimatoria — Consideración de la motivación contenida en ella

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

2.      Funcionarios — Obligación de asistencia que incumbe a la administración — Ámbito de aplicación — Alcance — Límites

(Estatuto de los Funcionarios, art. 24)

3.      Funcionarios — Acoso psicológico — Concepto — Comportamiento cuya finalidad o efecto es el descrédito del interesado o la degradación de sus condiciones de trabajo — Exigencia de reiteración en el comportamiento — Exigencia de intencionalidad del comportamiento — Alcance — No exigencia de intención malévola del acosador

(Estatuto de los Funcionarios, art. 12 bis, ap. 3)

4.      Funcionarios — Acoso psicológico — Concepto — Denegación de la solicitud de participación en una formación lingüística — Exclusión

(Estatuto de los Funcionarios, art. 12 bis, ap. 3)

5.      Funcionarios — Acoso psicológico — Concepto — Reorganización de las tareas dentro de una unidad — Exclusión

(Estatuto de los Funcionarios, art. 12 bis, ap. 3)

6.      Funcionarios — Acoso psicológico — Concepto — Tono sarcástico del superior jerárquico en una comunicación dirigida al interesado — Exclusión — Consideración del comportamiento del funcionario

(Estatuto de los Funcionarios, art. 12 bis, ap. 3)

7.      Funcionarios — Acoso psicológico — Concepto — Control de la información recabada por el representante de una unidad en las reuniones de un grupo de trabajo antes difundirla a la unidad — Exclusión

(Estatuto de los Funcionarios, art. 12 bis, ap. 3)

8.      Funcionarios — Acoso psicológico — Concepto — Instrucción dada a un funcionario de que presente disculpas a su jefe de unidad mediante un correo electrónico dirigido a toda la unidad — Exclusión

(Estatuto de los Funcionarios, art. 12 bis, ap. 3)

9.      Funcionarios — Acoso psicológico — Concepto — Apreciación de las aptitudes profesionales de un funcionario por un compañero que había realizado declaraciones negativas sobre él — Exclusión

(Estatuto de los Funcionarios, art. 12 bis, ap. 3)

10.    Funcionarios — Acoso psicológico — Concepto — Examen global de varios sucesos

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 11, 12 bis, ap. 3, y 24)

11.    Funcionarios — Obligación de asistencia que incumbe a la administración — Cumplimiento en materia de acoso psicológico — Obligación del interesado de dirigirse previamente al comité consultivo sobre el acoso antes de presentar una solicitud de asistencia — Inexistencia

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 12 bis y 24)

12.    Funcionarios — Obligación de asistencia que incumbe a la administración — Cumplimiento en materia de acoso psicológico — Facultad de apreciación de la administración — Decisión de denegar un solicitud de asistencia sin llevar a cabo una investigación administrativa — Consideración de los elementos aportados por el autor de la solicitud y de aquellos de los que la administración tenía conocimiento — Procedencia

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 12 bis y 24)

1.      Habida cuenta del carácter evolutivo del procedimiento administrativo previo, la motivación que figura en la decisión desestimatoria de la reclamación debe asimismo tomarse en consideración al examinar la legalidad del acto inicial lesivo, al entenderse que dicha motivación debe coincidir con este acto.

(véase el apartado 33)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: sentencia Mocová/Comisión, F‑41/11, EU:F:2012:82, apartado 21

2.      En lo que atañe a las medidas que han de adoptarse en una situación que entra dentro del ámbito de aplicación del artículo 24 del Estatuto, una institución sólo puede imponer sanciones disciplinarias a los funcionarios contra quienes se haya presentado una denuncia por acoso, tanto si se trata de los superiores jerárquicos de la supuesta víctima como si no, o decidir que procede ordenar su traslado, si las medidas de instrucción acordadas acreditan, sin lugar a dudas, que los funcionarios afectados han observado una conducta que obstaculice el buen funcionamiento del servicio o que atente contra la dignidad y la reputación de otro funcionario.

(véase el apartado 40)

Referencia:

Tribunal de Justicia: sentencia Katsoufros/Tribunal de Justicia, 55/88, EU:C:1989:409, apartado 16

Tribunal de Primera Instancia: sentencias Dimitriadis/Tribunal de Cuentas, T‑294/94, EU:T:1996:24, apartado 39, y Schmit/Comisión, T‑144/03, EU:T:2005:158, apartado 108

3.      El acoso psicológico se define como una «conducta abusiva» que, en primer lugar, consiste en comportamientos, palabras, actos, gestos o escritos, que se manifiestan «de forma duradera, reiterada o sistemática», lo que implica que el acoso psicológico debe entenderse como un proceso que se inscribe necesariamente en el tiempo y que supone la existencia de acciones reiteradas o continuadas, que son de carácter «intencional», en contraposición con aquellas de carácter «accidental». En segundo lugar, para quedar comprendidos en tal concepto, dichos comportamientos, palabras, actos, gestos o escritos deben tener como consecuencia atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de una persona.

Así pues, no es preciso demostrar que los comportamientos, palabras, actos, gestos o escritos controvertidos hayan sido cometidos con la intención de atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de una persona. Dicho de otro modo, puede existir acoso psicológico sin que se demuestre que el acosador tenía la intención de desacreditar a la víctima o degradar intencionadamente las condiciones de trabajo de ésta con su comportamiento. Basta tan sólo con que tales acciones, siempre y cuando fueran realizadas voluntariamente, hayan dado objetivamente lugar a las referidas consecuencias.

(véanse los apartados 41 y 42)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: sentencias Cantisani/Comisión, F‑71/10, EU:F:2012:71, apartado 89, y CQ/Parlamento, F‑12/13, EU:F:2014:214, apartados 76 y 77, y la jurisprudencia citada

4.      No constituye acoso psicológico el hecho de que un superior jerárquico haya dado su conformidad a la petición de uno de sus subordinados de participar en una formación lingüística y que a continuación dicha petición sea denegada por el servicio competente.

En efecto, el examen de las solicitudes de participación en formaciones lingüísticas, organizadas parcial o totalmente durante la jornada laboral, fuera del lugar de trabajo, y financiadas por la institución, es competencia del servicio encargado de la formación profesional, que examina los expedientes de las solicitudes con el fin de seleccionar, tomando en consideración las posibilidades presupuestarias, las personas que cumplen los requisitos establecidos por la institución en función del interés del servicio.

Si bien es razonable esperar de un jefe de unidad que conozca, de manera general, las normas aplicables en la materia, no puede exigírsele que sea capaz de determinar o predecir si una petición de formación de uno de sus subordinados cumplirá los requisitos de selección.

(véanse los apartados 51 y 52)

5.      La decisión de un jefe de unidad de quitar una tarea a uno de sus subordinados puede ser anunciada durante una reunión de unidad sin que ello constituya, en sí, un acto que pueda calificarse de acoso psicológico.

Asimismo, la decisión adoptada por los superiores jerárquicos de retirar temporalmente a un funcionario algunas de sus tareas profesionales accesorias no puede constituir, como tal, una prueba de acoso psicológico, y no puede calificarse en modo alguno de abuso de poder.

(véanse los apartados 64 y 105)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: sentencia K/Parlamento, F‑15/07, EU:F:2008:158, apartado 38

6.      Las palabras y gestos accidentales, aun cuando puedan parecer inapropiados, quedan fuera del ámbito de aplicación del artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto.

Así pues, una reunión organizada en presencia del jefe de unidad entre un funcionario y su director puede fácilmente parecer, a los ojos de un observador imparcial y razonable, un último intento por parte de los superiores jerárquicos de poner fin a una situación difícil, como es el caso cuando se ha producido una escalada de correos electrónicos del funcionario afectado, en particular cuando éstos han sido enviados esencialmente durante las horas normalmente dedicadas al trabajo o cuando controversias recurrentes perturban el funcionamiento de una unidad.

En lo que atañe a la afirmación de dicho funcionario de que el director le indicó oralmente que un jefe de unidad siempre tiene la razón y debe ser escuchado, procede señalar que además de que es necesario aportar pruebas que permitan conocer la realidad, el tono, o incluso el contenido de tal declaración, es en todo caso inherente al funcionamiento de una administración que los superiores jerárquicos puedan decidir cuestiones como la aprobación de actas o la adopción de las modalidades de comunicación que han de utilizarse preferentemente entre los miembros de una unidad administrativa, en particular, en situaciones en las que se han producido excesos evidentes que han desembocado en conflictos personales.

Además, aun cuando el tono de algunos correos enviados por los superiores jerárquicos del funcionario afectado pueda parecer bastante firme, las reacciones quizás exasperadas de sus superiores pueden, en determinadas circunstancias, considerarse excusables habida cuenta del comportamiento del funcionario.

Además, el hecho de que un jefe de unidad envíe a un funcionario un correo electrónico cuyo contenido pueda ser percibido por este último como sarcástico no sobrepasa los límites de la crítica razonable, en particular cuando el funcionario de que se trata ha dado muestras de pugnacidad y de propensión a discutir en lo que atañe a una disputa que le enfrenta a su superior jerárquico.

(véanse los apartados 66, 72, 73, 94 y 97)

Referencia:

Tribunal de Justicia: sentencia Fonzi/Comisión, 27/64 y 30/64, EU:C:1965:73, p. 640

Tribunal de la Función Pública: sentencias CW/Parlamento, F‑48/13, EU:F:2014:186, apartado 123, y CQ/Parlamento, EU:F:2014:214, apartado 95

7.      No es acoso psicológico la decisión de un jefe de unidad de examinar el contenido de la información recabada durante las reuniones de un grupo de trabajo por el representante de la unidad antes de difundirlas al resto de la unidad. En efecto, tal decisión forma parte de las prerrogativas del jefe de unidad y es plenamente comprensible habida cuenta del riesgo de que la difusión de información errónea pueda perturbar el buen funcionamiento de la unidad, riesgo que se presenta con creces en el caso de una persona nombrada recientemente y que no tiene experiencia en dicha tarea.

(véase el apartado 77)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: sentencia CQ/Parlamento, EU:F:2014:214, apartados 102 a 104

8.      En lo que atañe a los hechos relacionados con una denuncia por acoso psicológico, cuando el interesado ha cuestionado indebidamente en público la autoridad y la credibilidad de su superior jerárquico directo, a saber, el jefe de unidad, durante una reunión de la unidad y le ha hecho nuevas recriminaciones en un correo electrónico dirigido a él con copia a todos los miembros de la unidad, procede considerar que la orden del director de que el interesado se disculpe ante ese mismo público no sobrepasa los límites de su facultad de apreciación en lo que concierne a la gestión de los servicios. En particular, habida cuenta de que el interesado puso en entredicho infundadamente al jefe de unidad ante la unidad y ante su superior jerárquico, a saber, el director, este último puede exigir, de manera análoga, que las disculpas que el interesado ha presentado a su jefe de unidad se envíen igualmente a los miembros de la unidad.

Habida cuenta igualmente de que el director, a pesar de realizar sugerencias sobre el texto del correo electrónico en el que el interesado había de presentar sus disculpas, dejó a éste la tarea de formularlas, un observador imparcial y razonable, dotado de una sensibilidad normal y que se encuentre en las mismas condiciones, puede considerar que tal actuación del director no es ni excesiva ni criticable ni tampoco un acto comprendido en el concepto de acoso psicológico, sino más bien un intento de reconducir a un miembro del personal cuyo comportamiento puede comprometer el buen funcionamiento del servicio.

(véanse los apartados 91 y 93)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: sentencia Nanopoulos/Comisión, F‑30/08, EU:F:2010:43, apartado 247

9.      No puede considerarse acoso psicológico en el sentido del artículo 12 bis del Estatuto el hecho de que un compañero de trabajo que en el pasado hubiera realizado declaraciones negativas sobre el comportamiento del funcionario de que se trata forme parte de un tribunal encargado de examinar las capacidades lingüísticas del funcionario en cuestión.

(véase el apartado 114)

10.    Tras examinar aisladamente los sucesos invocados y concluir que no pueden considerarse constitutivos de acoso psicológico en el sentido del artículo 12 bis del Estatuto, procede examinarlos también de manera global.

En las circunstancias del caso de autos los sucesos invocados, considerados globalmente, ponen de manifiesto ciertamente una relación conflictiva en un contexto administrativo difícil, pero no actos de carácter abusivo o intencional, puesto que las afirmaciones y los comportamientos documentados demuestran todo lo más una gestión desafortunada por parte de los superiores jerárquicos de una situación conflictiva, y no una voluntad deliberada de actuar de manera abusiva respecto de la demandante.

En particular, en presencia del comportamiento de un funcionario, supuestamente víctima, que da muestras de terquedad, intransigencia y que, algunas veces, raya en la insubordinación, el interesado no puede afirmar que desconoce los motivos de las decisiones adoptadas por sus superiores jerárquicos. A este respecto, el alcance de los conceptos de acoso moral y de deber de asistencia a los que se hace referencia en los artículos 12 bis y 24 del Estatuto, no pueden permitir a la supuesta víctima cuestionar sistemáticamente toda autoridad superior del servicio o considerar que puede incumplir obligaciones que se establecen explícitamente en el Estatuto, como son las relativas al régimen de vacaciones o la obligación de cooperación leal con sus superiores.

Procede igualmente recordar que tanto la obligación de lealtad, establecida en el artículo 11 del Estatuto, como la obligación impuesta a todo funcionario en virtud del artículo 12 del Estatuto, de abstenerse de cualquier acto o comportamiento que pueda menoscabar la dignidad de su función, implican, para todo subordinado, la obligación de no cuestionar infundadamente la autoridad de sus superiores y, en todo caso, de actuar con medida y prudencia al enviar correos electrónicos en este sentido y al elegir a los destinatarios de tales correos.

En una situación en la que el funcionario supuestamente víctima no se ha visto en modo alguno privado de sus tareas principales, el hecho de privarle de algunas tareas anexas, aun cuando éstas fueran apreciadas por el interesado, no suponen, en el contexto más global de sucesos que ponen de manifiesto un comportamiento inadecuado por parte del funcionario respecto de sus superiores jerárquicos, un menoscabo de su personalidad, de su dignidad o de su integridad física o psíquica.

(véanse los apartados 117, 118, 122 y 123)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: sentencia Lo Giudice/Comisión, T‑154/05, EU:T:2007:322, apartados 104 y 105

Tribunal de la Función Pública: sentencias Tzirani/Comisión, F‑46/11, EU:F:2013:115, apartado 97, y CQ/Parlamento, EU:F:2014:214, apartado 128

11.    A diferencia del tenor y del objetivo del artículo 12 bis del Estatuto, el artículo 24 de éste no tiene como finalidad específicamente la prevención o la lucha contra el acoso, sino que permite, más generalmente, a todas aquellas personas a las que se aplica el Estatuto, solicitar la intervención de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos con el fin de que adopte cualquier medida destinada a asistir a los funcionarios, en especial mediante la persecución contra los autores de amenazas, ultrajes, injurias, difamaciones o atentados contra la persona y los bienes, de que sean objeto por su condición de tales o como consecuencia del ejercicio de sus funciones.

Así pues, la presentación de una solicitud de asistencia en virtud del artículo 24 del Estatuto no requiere, ni tan siquiera cuando se trata de una solicitud de asistencia relativa a un caso de acoso, que el interesado consulte con carácter previo al comité consultivo sobre el acoso de la institución, creado sobre la base del artículo 12 bis del Estatuto, antes de poder dirigirse a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, única competente para tramitar la solicitud de asistencia.

(véanse los apartados 137 y 138)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: sentencia Faita/CESE, F‑92/11, EU:F:2013:130, apartado 91

12.    Ante una solicitud de asistencia presentada en virtud del artículo 24 del Estatuto, incumbe en principio a la institución adoptar las medidas adecuadas para determinar, en su caso iniciando una investigación, los hechos que originaron la denuncia, en colaboración con el autor de ésta.

No obstante, respecto a la legalidad de una decisión denegatoria de tal solicitud de asistencia sin que se haya iniciado una investigación administrativa, el juez de la Unión debe examinar el fundamento de la decisión a la vista de los aspectos que se habían puesto en conocimiento de la administración, en particular por el interesado en su solicitud de asistencia, cuando ésta se pronunció.

Así pues, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos puede tomar en consideración, al tramitar la solicitud de asistencia, los datos que ya conoce y a los que se refiere directa y/o indirectamente el autor en su solicitud de asistencia.

Además, cuando la realización de una nueva investigación implica el interrogatorio de los mismos protagonistas que ya fueron oídos en el marco de otra investigación sobre hechos que, en algunos casos, son idénticos, y es posible que no ofrezca aclaraciones adicionales en lo que respecta a las pruebas suficientemente exhaustivas presentadas por el denunciante ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, la institución no incurre en error manifiesto de apreciación en lo que concierne a la elección de medidas y de medios de aplicación del artículo 24 del Estatuto, para lo que dispone de una amplia facultad de apreciación, y, en consecuencia, no infringe esta disposición al negarse a ordenar la apertura de una nueva investigación a gran escala. En efecto, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos puede válidamente considerar que dispone de un conocimiento suficiente de los hechos para denegar la solicitud de asistencia por infundada, sin que considere necesario encargar al comité consultivo sobre el acoso, ni a ninguna otra instancia, la realización de investigaciones adicionales.

Sentado lo anterior, al desestimar la reclamación formulada en contra de esta decisión denegatoria de asistencia por un motivo basado en su carácter supuestamente prematuro en la medida en que la parte demandante debería haberse dirigido con carácter previo al comité consultivo sobre el acoso, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos se basa en un motivo erróneo que puede inducir a error a los funcionarios y agentes sobre las competencias y responsabilidades respectivas del comité consultivo sobre el acoso y de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos en materia de acoso psicológico, siendo así que esta última es la única competente para tramitar una solicitud de asistencia basada en el artículo 24 del Estatuto.

(véanse los apartados 142, 143, 145, 147, 150 y 154)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: sentencia Faita/CESE, EU:F:2013:130, apartado 98