Language of document : ECLI:EU:T:2018:181

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

de 12 de abril de 2018 (*)

«Cláusula compromisoria — Personal de las misiones internacionales de la Unión Europea — Litigios relativos a los contratos de trabajo — Procedimientos de investigación interna — Protección de las víctimas en caso de denuncia de una situación de acoso — Responsabilidad contractual»

En el asunto T‑763/16,

PY, representado por el Sr. S. Rodrigues y la Sra. A. Tymen, abogados,

parte demandante,

contra

EUCAP Sahel Níger, representada por las Sras. E. Raoult y M. Vicente Hernandez, abogadas,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 272 TFUE por el que se solicita que se condene a EUCAP Sahel Níger a indemnizar al demandante por el perjuicio supuestamente sufrido por este como consecuencia de un incumplimiento de contrato por parte de EUCAP Sahel Níger,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),

integrado por el Sr. D. Gratsias, Presidente, y los Sres. A. Dittrich y P.G. Xuereb (Ponente), Jueces;

Secretario: Sra. G. Predonzani, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de octubre de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        EUCAP Sahel Níger (en lo sucesivo, «Misión») es una Misión de la Política Común de Seguridad y Defensa (PCSD) creada mediante la Decisión 2012/392/PESC del Consejo, de 16 de julio de 2012, sobre la Misión PCSD de la Unión Europea en Níger (EUCAP Sahel Níger) (DO 2012, L 187, p. 48), cuya última modificación la constituye la Decisión (PESC) 2017/1253 del Consejo, de 11 de julio de 2017 (DO 2017, L 179, p. 15).

2        Con arreglo al artículo 2 de la Decisión 2012/392, en su versión modificada por la Decisión (PESC) 2016/1172 del Consejo, de 18 de julio de 2016 (DO 2016, L 193, p. 106), en el contexto de la aplicación de la Estrategia de la Unión Europea para la Seguridad y el Desarrollo en el Sahel, la Misión tendrá como objetivo capacitar a las autoridades nigerinas para definir y aplicar su propia estrategia de seguridad nacional. La Misión también tendrá como objetivo contribuir al desarrollo de un enfoque integrado, multidisciplinario, coherente, sostenible y basado en los derechos humanos, entre los diferentes actores de la seguridad nigerinos en la lucha contra el terrorismo y la delincuencia organizada. Deberá asimismo ayudar a las autoridades centrales y locales y a las fuerzas de seguridad de Níger en el desarrollo de políticas, técnicas y procedimientos para controlar y combatir mejor la migración irregular.

3        En virtud del artículo 7, apartado 3, de la Decisión 2012/392, la Misión contratará personal internacional y local cuando el personal enviado en comisión de servicios por los Estados miembros no pueda desempeñar las funciones requeridas. El artículo 7, apartado 4, de la citada Decisión dispone que las condiciones de empleo y los derechos y obligaciones del personal internacional y local se estipularán en contratos celebrados entre el jefe de Misión y los miembros del personal.

4        El artículo 12 bis de la Decisión 2012/392, introducido por el artículo 1, apartado 6, de la Decisión 2014/482/PESC del Consejo, de 22 de julio de 2014, por la que se modifica la Decisión 2012/392 (DO 2014, L 217, p. 31), establece que, en la medida que resulte necesaria para la ejecución de esta última Decisión, la Misión estará capacitada para adquirir servicios y suministros, celebrar contratos y acuerdos administrativos, emplear a personal, poseer cuentas bancarias, adquirir y enajenar activos y liquidar su pasivo, así como ser parte en acciones judiciales.

5        El demandante, PY, es un antiguo miembro del personal de la Misión. El 31 de enero de 2014, firmó un contrato de trabajo con la Misión relativo a un puesto de agente de abastecimiento para el período comprendido entre el 30 de enero de 2014 y el 15 de julio de 2014. A continuación, firmó un segundo contrato de trabajo para el período que abarca del 16 de julio de 2014 al 15 de julio de 2015 y posteriormente un tercer contrato de trabajo para el período comprendido entre el 16 de julio de 2015 y el 15 de julio de 2016.

6        Según lo estipulado en los contratos de trabajo del demandante, el código de conducta y disciplina de la misión (en lo sucesivo, «código de conducta») forma parte integrante de dichos contratos.

7        El código de conducta establece, en primer lugar, un determinado número de normas de conducta que deben observar todos los miembros del personal de la Misión (apartados 1 a 6), entre las que se incluye el deber de no acosar a otros compañeros (apartado 2, punto 5) ni someterlos a un trato vejatorio (apartado 2, punto 6), y, en segundo lugar, el procedimiento que debe seguirse en caso de incumplimiento de estas normas (apartados 7 y 8).

8        El apartado 2, punto 5, del código de conducta tiene el siguiente tenor:

«El acoso se diferencia del acoso sexual en que no responde necesariamente a motivos de género. A diferencia del trato vejatorio, el acoso, que engloba distintos tipos de comportamiento, podrá consistir en un único hecho. En el marco de este documento, se entenderá por acoso todo acto o conducta, incluidas las palabras, los gestos y la producción, exhibición o difusión de escritos, fotos o cualquier otro material, que no sea aprobado por el empleado y que pueda considerarse razonablemente ofensivo, humillante o intimidatorio.»

9        El apartado 7, punto 1, del código de conducta, titulado «Denuncia de los incumplimientos», dispone:

«En caso de conducta inapropiada, podrán aplicarse medidas y acciones disciplinarias y deberán establecerse los procedimientos adecuados. […] Cada miembro de la Misión tiene el derecho y la obligación de presentar una denuncia por escrito al jefe de la Misión […] respecto de cualquier presunta conducta inapropiada, malversación o incompetencia.»

10      De acuerdo con el apartado 8, punto 4, número 1, del código de conducta, en caso de «denuncia o detección» de una supuesta vulneración de las normas, el jefe adjunto de la Misión supervisará el desarrollo de una investigación preliminar y nombrará a un agente responsable de examinar el asunto. De conformidad con el apartado 8, punto 4, número 2, del código de conducta, este último procederá a examinar el incidente denunciado recabando las versiones de los hechos proporcionadas, respectivamente, por el denunciante, los testigos y las víctimas. Según el apartado 8, punto 4, número 4, del código de conducta, deberá entregarse al jefe adjunto de la Misión un informe preliminar de investigación en un plazo de diez días. Si el informe confirma la existencia de un incumplimiento de las normas de que se trate, se iniciará una investigación exhaustiva, de conformidad con el apartado 8, punto 5, del código de conducta, al término de la cual se emitirá un informe final de investigación. Si este informe confirma que se ha producido una vulneración de las normas de que se trate, se constituirá un consejo disciplinario que examinará las consecuencias disciplinarias que convenga aplicar.

11      La cláusula 21 de los contratos de trabajo segundo y tercero del demandante atribuye competencia al Tribunal de Justicia de la Unión Europea para conocer de los litigios que se deriven de dichos contratos, o que estén relacionados con ellos, de conformidad con el artículo 272 TFUE.

12      El 15 y 16 de diciembre de 2014, un Comité de Evaluación constituido en el seno de la Misión se reunió para debatir sobre un procedimiento negociado relativo a un contrato marco aplicable a los servicios aéreos de la Misión. El demandante asumió la presidencia.

13      El 16 de diciembre de 2014, tras conocer un incidente que tuvo lugar en dichas reuniones, el jefe del departamento de «Apoyo a la Misión», el Sr. G., envió un correo electrónico al demandante para solicitarle información a este respecto.

14      El demandante atendió a esta solicitud mediante correo electrónico de 16 de diciembre de 2014, en el que explicó que había tenido diferencias importantes con otro miembro del Comité de Evaluación, el Sr. X., a la hora de determinar si una de las tres ofertas de evaluación se adecuaba a los requisitos exigidos por la Misión. Según el demandante, el Sr. X. había sugerido que las grandes dudas expresadas por el demandante a este respecto se debían a un prejuicio de este contra la empresa que había presentado dicha oferta. El demandante añadió que, finalmente, el Comité de Evaluación decidió solicitar aclaraciones a la empresa en cuestión. En su correo electrónico de 16 de diciembre de 2014, el demandante no desveló la identidad del Sr. X.

15      El 19 de diciembre de 2014, el Comité de Evaluación, a la vista de las aclaraciones recibidas de la empresa en cuestión, declaró que la oferta de esta no se adecuaba a los requisitos exigidos y recomendó adjudicar el contrato a otra sociedad. El Sr. X. también firmó el informe de 22 de diciembre de 2014, por el que el Comité de Evaluación informaba a la Comisión Europea del resultado de sus trabajos.

16      El 7 de febrero de 2015, el demandante envió un correo electrónico al jefe de administración interino de la Misión, el Sr. M., para informarle de ciertos comportamientos del Sr. X. que el demandante consideraba «inapropiados entre compañeros, por […] suponer una falta de respeto a la [Unión], a otras unidades de la Administración [y] a algunos miembros de la Misión (como [él] mismo)». Afirmaba: en primer lugar, que el Sr. X. le había preguntado, delante de personas ajenas a la Misión y utilizando el término «ellas», dónde estaban dos mujeres que trabajaban para la Misión que ese día se habían ausentado. Según el demandante, este comentario pudo muy bien ser percibido como sexista por las personas que presenciaron la situación; en segundo lugar, que el Sr. X. entró en su despacho sin llamar a la puerta y preguntó, haciendo referencia a un formulario de la Misión y en un tono acusatorio y despectivo, «quién ha[bía] redactado eso»; en tercer lugar, que el Sr. X. entró en su despacho con un documento, sin llamar a la puerta, y de manera provocadora e irrespetuosa le preguntó «¿es aquí donde tengo que entregar esto?» y, en cuarto lugar, que el Sr. X. dejó entender al demandante que, en su opinión, las normas de evaluación de la Misión eran «una imbecilidad» (o «una estupidez»). En su correo electrónico, el demandante sugirió que podría sentirse obligado a presentar una denuncia formal al jefe de la Misión.

17      En su respuesta de 9 de febrero de 2015, el Sr. M., habida cuenta de la gravedad de los hechos narrados en el correo electrónico del demandante, le instó a elegir una de las tres opciones que le proponía. La primera consistía en reunirse, en primer lugar, con el demandante, en segundo lugar, con el Sr. X. y, por último, con ambos, con el objetivo de aclarar la situación y de encontrar una solución para el futuro. La segunda consistía en reunirse, en primer lugar, con el demandante; en segundo lugar, con el Sr. X. y, por último, con el demandante, el Sr. X. y un representante del departamento de recursos humanos de la Misión, con el objetivo de aclarar la situación y de encontrar una solución para el futuro. Se habría redactado un informe o una nota y añadido a los expedientes personales del demandante y del Sr. X. La tercera opción consistía en que el demandante presentase una denuncia formal al jefe de la Misión.

18      El demandante respondió a dicho correo electrónico ese mismo día mediante otro correo electrónico, en el que informó al Sr. M. de un nuevo incidente con el Sr. X. Según el demandante, el Sr. X entró en su despacho sin llamar a la puerta. Cuando el demandante le dijo que esperaba que el Sr. X. llamase a la puerta antes de entrar en su despacho, este «se llevó el dedo a la sien derecha y trazó unos círculos (gesto que se explica por sí solo)». El demandante añadió que, cuando, acto seguido, indicaba al Sr. X. que era la última vez que abría la puerta de su despacho sin llamar, este le interrumpió para decirle, con una gran sonrisa: «Me estás amenazando».

19      En este correo electrónico, el demandante asimismo informó al Sr. M. de que, tras este incidente, al encontrarse mal, fue a ver a la enfermera, que le dio un medicamento. Añadió que había sentido algo de vértigo, bien a causa del medicamento o bien a resultas de lo que él consideraba una modalidad de «acoso moral», y que apenas podía, en consecuencia, responder a la propuesta que el Sr. M. le había realizado. No obstante, el demandante informó al Sr. M. de que confiaba en su buen juicio y de que, en el caso de que este considerase que había un problema grave que debía trasladarse al jefe de la Misión, le estaría muy agradecido si informara a este último «también [en] [su] nombre, hasta que [él se] si[ntiera] mejor para presentar una denuncia formal». El demandante añadió que, en el caso de que el Sr. M. estimase que podía encontrarse una solución administrativa, naturalmente prefería esta opción. Sin embargo, insistió para que, en este caso, el Sr. M. reflexionase sobre las medidas provisionales que pudieran adoptarse para garantizar su protección, como prohibir al Sr. X. entrar en su despacho y dirigirse a él hasta que se encontrara una solución.

20      En su respuesta de 10 de febrero de 2015, el Sr. M. informó al demandante de que, «habida cuenta de su deber de asistencia y protección y de la gravedad de los hechos relatados [por él], consider[aba] que no ha[bía] más alternativa que transmitir [su] correo electrónico al [jefe de la Misión] y [al jefe adjunto], únicas autoridades competentes de la Misión responsables del código de conducta y del tratamiento de este tipo de cuestión disciplinaria». Dicho correo electrónico fue enviado al jefe de la Misión y al jefe adjunto de esta.

21      Más tarde, el mismo día 10 de febrero de 2015, el jefe adjunto de la Misión, el Sr. S., envió un correo electrónico al jefe de la Misión para informarle de que el demandante «denunci[aba] la conducta del Sr. [X.]» y de que los hechos de los últimos días habían llevado al demandante «a sufrir un deterioro de su estado de salud». El Sr. S. señaló que, aunque en este tipo de situación es difícil determinar qué es lo que realmente ha sucedido, había que tener en cuenta los hechos denunciados por el demandante. En consecuencia, el Sr. S. indicó al jefe de la Misión que, «para esclarecer [estos hechos], sug[ería] considerar los distintos mensajes como una denuncia que ha[bía] dado lugar a la incoación de un procedimiento disciplinario» y que «[la] investigación preliminar permitir[ía] comprobar si la denuncia [era] fundada o no». El Sr. S. añadió que, si el jefe de la Misión ordenaba esta medida, adoptaría las disposiciones necesarias para iniciar la investigación preliminar de los hechos supuestamente constitutivos de acoso o trato vejatorio.

22      En un correo electrónico enviado más tarde el mismo 10 de febrero de 2015, el jefe de la Misión manifestó que estaba de acuerdo con la propuesta del Sr. S. El jefe de la Misión informó asimismo al Sr. S. de que, en su opinión, en paralelo a la investigación preliminar, era también necesario organizar una reunión entre el Sr. M., el demandante y el Sr. X.

23      Sin embargo, no se inició ninguna investigación preliminar tras este intercambio de correos electrónicos ni se celebró reunión alguna entre el Sr. M., el demandante y el Sr. X.

24      Entre el 19 de junio y el 6 de julio de 2015, y entre el 1 y el 24 de agosto de 2015, el demandante estuvo de vacaciones.

25      Mediante correo electrónico de 25 de agosto de 2015, dirigido al jefe de la Misión, el demandante señaló que el Sr. M. había informado al jefe de la Misión de determinados hechos graves constitutivos de acoso moral por parte del Sr. X., aunque no había sido oído ni por el jefe de la Misión ni por una comisión disciplinaria. Tras sostener que el comportamiento del Sr. X. frente a él seguía contribuyendo al empeoramiento del ambiente de trabajo, perjudicial para su salud, el demandante solicitó al jefe de la Misión que le informase de las medidas que tenía previsto adoptar para poner fin a esta situación.

26      El mismo día, el jefe de la Misión respondió que había comunicado los hechos relatados por el demandante en febrero de 2015 al jefe adjunto de la Misión, en su calidad de responsable disciplinario, con arreglo al apartado 8, punto 4, número 1, del código de conducta, y que, al no haber recibido más comentarios de las partes interesadas, dio por sentado que el jefe adjunto de la Misión había podido resolver este conflicto de manera amistosa. El jefe de la Misión añadió que, tras constatar en ese momento que no era así, había considerado el correo electrónico enviado por el demandante el 25 de agosto de 2015 como una denuncia formal.

27      Mediante correo electrónico de 28 de agosto de 2015, dirigido al jefe de la Misión, el demandante alegó que, tras las reuniones del Comité de Evaluación que tuvieron lugar en diciembre de 2014, el Sr. X. había mostrado un «odio constante, aprovechando cualquier ocasión para denigrar[le], desairar[le], menospreciar[le] y humillar[le] incluso en público, y delante de [su] personal». Además, el demandante informó a la Misión de que, en una fecha no especificada, en febrero o marzo de 2015, el Sr. X. entró en su despacho, donde le agredió físicamente vertiéndole té hirviendo sobre las piernas.

28      Mediante escrito de 28 de agosto de 2015, el jefe de la Misión informó al demandante de que, tras la denuncia formulada el 25 de agosto de 2015 contra el Sr. X., había decidido enviar dicha denuncia al jefe adjunto interino de la Misión para que ejerciese «su competencia disciplinaria». Asimismo, el jefe de la Misión comunicó al demandante en dicho escrito que había decidido prohibir al Sr. X. acercarse al demandante.

29      Mediante correo electrónico de 30 de agosto de 2015, dirigido al jefe de la Misión, el demandante señaló que «confirm[aba] las acusaciones de agresión física y [de] acoso por parte del [Sr. X.]» y solicitó al destinatario que considerase dicho correo electrónico como una denuncia formal.

30      En un certificado emitido el 25 de agosto de 2015, un médico que había atendido al demandante en Níger estimó que, por motivos de salud, este tenía que dejar de trabajar durante siete días. En un segundo certificado emitido el 27 de agosto de 2015, ese médico explicó que, debido al estado de salud psíquica del demandante, debía alejarse de su lugar de trabajo. Tras la revisión realizada ese mismo día, el médico concluyó que no se había producido ninguna mejora y que el demandante padecía un sufrimiento psicológico y recomendaba encarecidamente que volviese a Europa para visitar a un psiquiatra cuanto antes.

31      El 29 de agosto de 2015, el demandante dejó la Misión para acudir a un hospital en Francia.

32      El 1 de septiembre de 2015, el médico competente del hospital al que había acudido el demandante le prescribió la baja laboral hasta el 14 de septiembre de 2015. El 9 de septiembre de 2015, un psiquiatra al que había consultado el demandante emitió un certificado según el cual este no estaba en condiciones de volver al trabajo antes del 25 de septiembre de 2015. El mismo médico prolongó la baja laboral en varias ocasiones, la última de ellas hasta el 16 de julio de 2016. En dos de estos certificados, de fecha 14 de octubre y 26 de noviembre de 2015, respectivamente, se hacía referencia a una «depresión grave».

33      Mediante correo electrónico de 6 de octubre de 2015, la Misión informó al demandante de que, en aplicación de la cláusula 15, apartado 3, de su contrato de trabajo, este dejaría de percibir cualquier retribución después del 30 de septiembre de 2015, es decir, transcurridos 30 días desde el comienzo de su baja por enfermedad.

34      Mediante correo electrónico de 8 de octubre de 2015, un miembro del personal de la Misión informó al demandante de que había sido nombrado responsable de la investigación preliminar abierta a resultas de su denuncia contra el Sr. X. y le preguntó si sería posible que se personase en la Misión para una audiencia y, en caso negativo, si tenía algún dato más que comunicarle y si podía darle el nombre de los testigos que deseaba que fuesen escuchados.

35      A través de sus abogados, el demandante aportó información complementaria a la Misión.

36      Mediante escrito de 26 de noviembre de 2015, el jefe de la Misión informó al demandante de que la investigación disciplinaria contra el Sr. X. había concluido, de que el Consejo Disciplinario de la Misión había determinado que existía una infracción del código de conducta y había propuesto una medida contra el Sr. X. y, por último, de que él había confirmado la decisión del Consejo Disciplinario y adoptado dicha medida.

37      El 25 de enero de 2016, el demandante presentó, a través de sus abogados, una reclamación de indemnización dirigida a la Misión, con base en el artículo 340 TFUE, párrafo segundo.

38      Mediante escrito de 8 de junio de 2016, la Misión informó al demandante de que su contrato no podría prorrogarse más allá del 15 de julio de 2016.

39      El 11 de julio de 2016, por correo certificado enviado a la dirección en Francia que el demandante había facilitado a la Misión, un gabinete médico francés, a petición de la Misión, citó al demandante para una revisión médica, cuya fecha se fijó el 13 de julio de 2016. La carta que incluía esta cita fue devuelta al citado gabinete médico por el servicio de correos, por no haber sido recogida por el demandante.

40      Mediante correo electrónico de 15 de julio de 2016, la Misión informó al demandante de la devolución de la carta que contenía una cita para una revisión médica. Asimismo, le indicó que los certificados médicos que había entregado a la Misión desde el 1 de septiembre de 2015 no se adecuaban a las normas previstas en su contrato de trabajo y que, por tanto, la Misión ponía en duda su validez.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

41      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 31 de octubre de 2016, el demandante interpuso el presente recurso.

42      Como diligencia de ordenación del procedimiento prevista en el artículo 89, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal solicitó a la Misión que aportara un documento. La Misión dio cumplimiento a esta solicitud en el plazo señalado.

43      A propuesta del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Quinta) decidió iniciar la fase oral del procedimiento y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento que prevé el artículo 89, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, solicitó a las partes que respondieran a determinadas preguntas. Las partes dieron cumplimiento a esta solicitud en el plazo señalado.

44      En la vista celebrada el 26 de octubre de 2017, se oyeron los informes orales de las partes, así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

45      El demandante solicita al Tribunal que:

–        Declare el recurso admisible y fundado.

–        Declare la responsabilidad de la Misión en el sentido del artículo 340 TFUE.

–        Ordene la reparación del perjuicio material sufrido.

–        Ordene la reparación del daño moral sufrido, evaluado en 70 000 euros.

–        Condene en costas a la Misión.

46      La Misión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas al demandante.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre el objeto del litigio

47      En el escrito de demanda, el demandante solicita al Tribunal, en esencia, que condene a la Misión a reparar el perjuicio material y el daño moral que esta supuestamente le ha causado al no llevar a cabo en el momento oportuno una investigación sobre las denuncias por acoso que le presentó en diciembre de 2014 y febrero de 2015.

48      Mediante su correo electrónico de 28 de agosto de 2015, dirigido al jefe de la Misión, el demandante informó a este de que el Sr. X. también le había agredido físicamente en febrero o marzo de 2015. Ahora bien, esta supuesta agresión física no se había mencionado en ninguno de los correos electrónicos de diciembre de 2014 y febrero de 2015, mediante los cuales, según el demandante, se formularon denuncias por acoso. Es cierto que, en su correo electrónico de 30 de agosto de 2015, asimismo dirigido al jefe de la Misión, el demandante pedía a este que considerase su correo electrónico de 28 de agosto de 2015 como una denuncia formal relativa, en esencia, a dicha agresión física. No obstante, el presente recurso no versa sobre las medidas que adoptó la Misión en relación con los correos electrónicos de 28 y 30 de agosto de 2015. El examen del Tribunal en el caso de autos debe limitarse, pues, a determinar si la Misión cumplió las obligaciones que le incumbían en lo que respecta a las denuncias por acoso que el demandante entiende haber formulado en diciembre de 2014 y en febrero de 2015.

49      De la demanda se deduce que el presente recurso tiene por objeto la responsabilidad contractual de la Misión, en el sentido del artículo 340 TFUE, párrafo primero, extremo que por otra parte confirmó el demandante el 10 de octubre de 2017 en respuesta a las preguntas escritas del Tribunal. Las alegaciones que ha formulado la Misión para demostrar que, en este asunto, no se cumplen los requisitos necesarios para que se le pueda exigir responsabilidad extracontractual en el sentido del artículo 340 TFUE, párrafo segundo, no son, por tanto, pertinentes.

 Sobre la competencia del Tribunal

50      En virtud del artículo 12 bis de la Decisión 2012/392, aplicable a partir del 16 de julio de 2014, de conformidad con el artículo 2 de la Decisión 2014/482 (véase el apartado 3 anterior), se dotó a la Misión de la capacidad para celebrar contratos y entablar acciones judiciales, es decir, se le confirió capacidad jurídica. Además, del artículo 7, apartados 3 y 4, de la Decisión 2012/392 se deduce que la Misión podrá contratar personal y que las condiciones de empleo y los derechos y obligaciones de dicho personal se estipularán en contratos celebrados entre el jefe de Misión y los miembros del personal.

51      De conformidad con el artículo 272 TFUE, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para juzgar en virtud de una cláusula compromisoria contenida en un contrato de Derecho público o de Derecho privado celebrado por la Unión o por su cuenta. En el caso de autos, el primer contrato de trabajo entre el demandante y la Misión contenía una cláusula atributiva de competencia en favor de los órganos jurisdiccionales de Bruselas (Bélgica). En cambio, tanto el contrato de trabajo celebrado por la Misión y el demandante para el período comprendido entre el 16 de julio de 2014 y el 15 de julio de 2015 como el celebrado entre ambas partes para el período comprendido entre el 16 de julio de 2015 y el 15 de julio de 2016 contienen una cláusula atributiva de competencia en favor del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Dado que los hechos de los que trae causa el presente recurso se produjeron durante los períodos objeto de estos dos últimos contratos de trabajo, este recurso puede basarse en el artículo 272 TFUE. Además, con arreglo al artículo 256 TFUE, apartado 1, el Tribunal General será competente para conocer en primera instancia de los recursos previstos en el artículo 272 TFUE.

52      De conformidad con la cláusula 20 de los dos últimos contratos de trabajo suscritos por el demandante y la Misión, los conflictos relativos a la interpretación de dichos contratos deberán someterse a arbitraje. No obstante, esta cláusula prevé expresamente que tal atribución se realiza sin perjuicio de la posibilidad de someter el conflicto al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Las estipulaciones de dicha cláusula no se oponen, por tanto, a que el demandante someta este litigio al Tribunal General.

53      Por otra parte, es preciso señalar que, según la jurisprudencia, el juez de la Unión es competente para conocer de los recursos relativos a la gestión por parte de las misiones de la PCSD de su personal, aun cuando la gestión incumba a operaciones «sobre el terreno» (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de julio de 2016, H/Consejo y otros, C‑455/14 P, EU:C:2016:569, apartados 54 a 60).

54      Por consiguiente, el Tribunal es competente para conocer del presente recurso, extremo que no ha sido rebatido por la Misión.

 Sobre la admisibilidad

55      La Misión cuestiona la admisibilidad del recurso.

56      En primer lugar, en lo tocante a la alegación formulada por la Misión en la vista según la cual el recurso es inadmisible debido a que el demandante no respetó el procedimiento administrativo previo, basta con señalar que, en la medida en que esta alegación significa que el demandante estaba obligado a dirigirse a la Misión antes de interponer el presente recurso, tal obligación, en todo caso, se ha cumplido en este caso. En efecto, la reclamación de indemnización que el demandante dirigió a la Misión el 25 de enero de 2016, pese a estar basada desde un punto de vista formal en el artículo 340 TFUE, párrafo segundo, tenía un objeto idéntico al de este recurso.

57      En segundo lugar, la Misión alega que el presente recurso es inadmisible en cuanto atañe a las pretensiones relativas a la indemnización del perjuicio alegado, causado por su decisión de dejar de pagar el salario del demandante a partir del 30 de septiembre de 2015 (véase el apartado 33 anterior). Habida cuenta de que el demandante no presentó ninguna reclamación contra esta decisión de la Misión, no puede ahora cuestionarla con pretensiones indemnizatorias. A este respecto, basta con señalar que el demandante no basa su recurso de indemnización, como tal, en el perjuicio asociado a la decisión de la Misión de dejar de pagar su salario a partir del 30 de septiembre de 2015. En efecto, el presente recurso versa sobre el perjuicio derivado del hecho de que la Misión no iniciase una investigación relativa a las denuncias por acoso que el demandante considera haber formulado en diciembre de 2014 y en febrero de 2015, una de las cuales tenía por objeto la supresión de su salario. Por tanto, esta alegación debe rechazarse, sin que resulte necesario pronunciarse sobre la cuestión de si el demandante debía haber presentado una reclamación contra la decisión de dejar de pagar su salario a partir del 30 de septiembre de 2015.

58      En tercer lugar, en su respuesta de 11 de octubre de 2017 a las preguntas escritas del Tribunal, y en el marco de sus observaciones relativas al Derecho francés, la Misión alegó que, al no concurrir unos hechos precisos, objetivos y concordantes que permitieran presumir la existencia de acoso, el Tribunal debía declarar la inadmisibilidad del recurso. En la vista, en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal, la Misión sostuvo que se llega a esta conclusión con independencia del Derecho aplicable al litigio. Esta alegación debe rechazarse en todo caso, dado que el presente recurso no se basa en un perjuicio asociado al acoso alegado, sino en el perjuicio derivado del hecho de que la Misión no iniciase una investigación relativa a las denuncias por acoso que el demandante considera haber formulado en diciembre de 2014 y en febrero de 2015.

59      En cuarto y último lugar, debe rechazarse también la alegación que la Misión efectúa a partir del contenido del correo electrónico dirigido al jefe de la Misión el 30 de agosto de 2015. Es cierto que, en dicho correo electrónico, el demandante indica que «confirma formalmente que no presenta denuncia» sobre el «hecho de que la investigación preliminar que [el jefe de la Misión] ha[bía] ordenado no se haya llevado a cabo, o se haya llevado a cabo sin que [él] estuviera presente». Pues bien, tal como señaló el demandante en la vista, dicho comentario no puede considerarse una renuncia a la posibilidad de formular un recurso ante el Tribunal. En efecto, para cuestionar la admisibilidad de un recurso, una renuncia de tal naturaleza debería ser clara e inequívoca. Sin embargo, no sucede así en el presente asunto. A este respecto, basta con señalar que el comentario al que se refiere la Misión no menciona en ningún momento la posibilidad de interponer un recurso ante el Tribunal.

60      A la vista de las consideraciones que preceden, procede declarar la admisibilidad del presente recurso.

 Sobre el fondo

 Sobre el Derecho aplicable

61      Según el artículo 340 TFUE, párrafo primero, la responsabilidad contractual de la Unión se regirá por la ley aplicable al contrato de que se trate.

62      En el caso de autos, los contratos de trabajo celebrados con el demandante no especifican la ley aplicable a dichos contratos.

63      En respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal sobre esta cuestión, el demandante alegó, con carácter principal, que las cláusulas de tales contratos, incluidas las disposiciones del código de conducta, y los actos de la Unión en cuya virtud se adoptaron los contratos constituyen la base jurídica de la responsabilidad de la Misión. Con carácter subsidiario, sostuvo que resulta aplicable el Código Civil de Níger y, en particular, su artículo 1134, párrafo primero.

64      Por su parte, la Misión adujo que su responsabilidad contractual resulta de los contratos de trabajo celebrados por ella y el demandante. Si, excepcionalmente, el Tribunal debiera examinar el Derecho nacional a este respecto, resultarían pertinentes las disposiciones de Derecho francés y, en particular, las del code du travail (Código de Trabajo) francés.

65      En la vista, en respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal sobre esta cuestión, las partes confirmaron que, en su opinión, para examinar la posible responsabilidad contractual de la Misión, bastaba con analizar los contratos de trabajo en cuestión, incluidas las disposiciones del código de conducta, y que no era necesario remitirse a ningún Derecho nacional.

66      El Tribunal considera que el presente recurso puede examinarse, en efecto, sobre la única base de los contratos de trabajo en cuestión, incluidas las disposiciones del código de conducta que forman parte de ellos, a la luz de los principios generales del Derecho de la Unión en materia de responsabilidad contractual. Según estos principios, para que una acción de responsabilidad contractual pueda prosperar, deben cumplirse tres requisitos: en primer lugar, que la institución de que se trate no haya cumplido sus obligaciones contractuales; en segundo lugar, que la parte demandante haya sufrido un perjuicio y, en tercer y último lugar, que exista una relación de causalidad entre el comportamiento de la institución y el perjuicio.

67      Por consiguiente, no es necesario examinar la cuestión de si, como alegó el demandante en la vista, las pruebas aportadas por la Misión para fundamentar una posible aplicación del Derecho francés son inadmisibles.

 Sobre el incumplimiento por la Misión de sus obligaciones contractuales

68      El demandante sostiene que, pese a haber denunciado ante la Misión, mediante sus correos electrónicos de 17 de diciembre de 2014 y de 7 y 9 de febrero de 2015, el acoso cometido contra él por un compañero, la Misión no adoptó ninguna medida al respecto, en contra de lo dispuesto en el apartado 8, punto 4, del código de conducta.

69      Según el demandante, esta vulneración se caracteriza por el hecho de que, por un lado, el propio jefe adjunto de la Misión, el Sr. S., en su correo electrónico de 10 de febrero de 2015, había señalado que los correos electrónicos del demandante de 7 y 9 de febrero de 2015 debían considerarse una denuncia formal de acoso y había propuesto, en consecuencia, la apertura de una investigación preliminar y de que, por otro lado, esta propuesta fue expresamente aprobada ese mismo día por el jefe de la Misión. Pues bien, no se adoptó ninguna medida en relación con esta decisión de iniciar una investigación preliminar.

70      A este respecto, el demandante alega que el apartado 8, punto 4, número 1, del código de conducta establece que, en caso de denuncia de una vulneración de las disposiciones de dicho código, será obligatorio iniciar una investigación preliminar. Por tanto, tras conocer las denuncias formuladas por el demandante y considerarlas una denuncia formal, la Misión no disponía de margen de apreciación alguno.

71      En consecuencia, en su opinión, la Misión incurrió en un incumplimiento especialmente grave de las disposiciones contractuales, a saber, las cláusulas que ella misma había establecido en materia de buena conducta e investigación interna. Estas disposiciones tenían por objeto proteger a los miembros del personal de la Misión, en particular, en situaciones de acoso o intimidación por parte de compañeros.

72      El demandante añade que, en su correo electrónico de 9 de febrero de 2015, ya había indicado que la situación en la que se encontraba en aquel momento era perjudicial para su salud, algo de lo que el jefe adjunto de la Misión había informado al jefe de la Misión.

73      La Misión rechaza estas alegaciones.

74      Del apartado 8, punto 4, número 1, del código de conducta resulta que, en caso de que se comunique o detecte una supuesta vulneración de lo dispuesto, en particular, en dicho código, se iniciará una investigación preliminar. De ello se deduce, como alega el demandante, que, en tal situación, la apertura de una investigación preliminar es obligatoria y que, a este respecto, la Misión no dispone de margen de apreciación.

75      Por otro lado, conviene señalar que lo dispuesto en el apartado 8, punto 4, número 1, del código de conducta debe interpretarse en relación con el apartado 7, punto 1, del mismo código, según el cual los miembros del personal de la Misión tienen el derecho y la obligación de presentar una denuncia por escrito al jefe de la Misión respecto de cualquier presunta conducta inapropiada, malversación o incompetencia (véase el apartado 9 anterior). De estas disposiciones se desprende que un miembro del personal de la Misión que se considera víctima de acoso y que desea que la Misión inicie una investigación preliminar al respecto debe formular una denuncia escrita y remitirla al jefe de la Misión. Dado que el apartado 8, punto 4, número 3, del código de conducta se refiere al «miembro del personal acusado» en este contexto, está claro que la denuncia debe dirigirse contra una persona identificada.

76      En cuanto concierne, en primer lugar, al correo electrónico del demandante de 17 de diciembre de 2014, es manifiesto que estos requisitos no se cumplen.

77      En primer término, no se discute que, en dicho correo electrónico, el demandante no desveló la identidad del Sr. X. El hecho de que del correo electrónico se infiriese que se trataba de un evaluador que formaba parte de un comité de selección, identificado por el demandante, y de que únicamente hubiese tres evaluadores en ese comité, dos de los cuales hombres, no afecta a esta conclusión.

78      En segundo término, aunque, en su correo electrónico de 17 de diciembre de 2014, el demandante formuló graves críticas contra la actitud que el Sr. X. había adoptado durante los debates en el seno del Comité de Evaluación, no le reprochó ningún hecho específico a partir del cual pudiera entenderse que, en su opinión, el comportamiento del Sr. X. constituía un caso de acoso. Es cierto que, en la demanda, el demandante aduce que, en su correo electrónico de 17 de diciembre de 2014, denunció un conflicto de interés atinente al Sr. X. en relación con el procedimiento negociado objeto de los debates del Comité de Evaluación. Pues bien, además de que el correo electrónico del demandante de 17 de diciembre de 2014 no contenía ninguna indicación en este sentido, tampoco explicaba en modo alguno cómo dicho conflicto de interés pudo dar lugar a un acoso. En cualquier caso, el demandante no indica cómo el hecho de que la Misión no iniciara una investigación preliminar sobre tal conflicto de interés podría haber dado lugar a que incurriera en responsabilidad contractual frente a él.

79      En tercer término, se ha de señalar que, en su correo electrónico de 17 de diciembre de 2014, el demandante indicó que estaba dispuesto a redactar «un informe pormenorizado y exhaustivo» para el jefe de la Misión si el destinatario de dicho correo así lo deseaba. Ahora bien, el demandante no ha alegado que transmitiera posteriormente tal informe o que presentara una denuncia al jefe de la Misión contra el comportamiento controvertido del Sr. X. en el seno del Comité de Evaluación.

80      En cuarto y último término, es preciso observar que, en la demanda, el propio demandante aduce que denunció una situación de acoso moral por primera vez en febrero de 2015.

81      En lo que respecta, en segundo lugar, al correo electrónico que el demandante dirigió al Sr. M., jefe de administración interino de la Misión, el 7 de febrero de 2015, conviene señalar que, en dicho correo electrónico, el demandante indicó el nombre del Sr. X., reflejó determinados comportamientos de este último que consideraba inadecuados y afirmó que esperaba que pudiera encontrarse una solución. No obstante, debe destacarse además que, en este correo electrónico, el demandante se limitó a solicitar ayuda al Sr. M. por el comportamiento del Sr. X., y explicó que había llegado a la conclusión de que, en ese momento, no se sentía obligado a presentar una denuncia formal al jefe de la Misión. El correo electrónico de 7 de febrero de 2015, como tal, no puede pues considerarse una denuncia en el sentido del apartado 7, punto 1, del código de conducta.

82      En lo que respecta, en tercer lugar, al correo electrónico que el demandante dirigió al Sr. M. el 9 de febrero de 2015, ha de subrayarse que este correo electrónico constituía la respuesta del demandante al correo electrónico de 9 de febrero de 2015 en el que el Sr. M. contestaba a su correo electrónico de 7 de febrero de 2015. En dicha respuesta, el Sr. M. ofrecía tres opciones al demandante, una de las cuales consistía en presentar una denuncia formal al jefe de la Misión. No obstante, tal como señaló acertadamente la Misión en su correo electrónico de 9 de febrero de 2015, el demandante no eligió ninguna de ellas, sino que afirmó preferir una solución administrativa. Por otro lado, el hecho de que, en su correo electrónico de 9 de febrero de 2015, el demandante mencionara la posibilidad de que el jefe de administración interino de la Misión informase al jefe de la Misión de los problemas que estaba teniendo con el Sr. X. «hasta que [él se] si[ntiera] mejor para presentar una denuncia formal» sugiere que consideraba que aún no había formulado tal denuncia. Por último, hay que señalar que el correo electrónico de 9 de febrero de 2015 no estaba dirigido al jefe de la Misión, si bien es a este a quien, según el apartado 7, punto 1, del código de conducta, debía presentarse una denuncia por acoso.

83      Pese a estos elementos, el Tribunal considera que era legítimo y apropiado que la Misión considerase los correos electrónicos del demandante, de 7 y 9 de febrero de 2015, interpretados de manera conjunta, como una denuncia formal.

84      En primer lugar, ha de observarse que, en su correo electrónico de 9 de febrero de 2015, el demandante, en contra de lo que alega la Misión, precisó que se consideraba víctima de un «acoso moral» cometido por el Sr. X.

85      En segundo lugar, aunque el demandante no se decantara expresamente por ninguna de las tres opciones que se le propusieron, en su correo electrónico de 9 de febrero de 2015 informó al Sr. M. de que, tras el incidente que mencionaba en dicho correo electrónico, se había sentido mal y tuvo que ir, en consecuencia, a ver a la enfermera, que le dio un medicamento. Añadió que había sentido algo de vértigo, ya fuera a causa del medicamento o de resultas de lo que él consideraba una modalidad de acoso moral, y que apenas podía, por tanto, responder a la propuesta que el Sr. M. le había realizado. Además, mencionó la posibilidad de que se informase al jefe de la Misión de los problemas que estaba teniendo con el Sr. X. hasta que se sintiera mejor para presentar una denuncia formal. De estas observaciones se deduce que el demandante se consideraba víctima de acoso, que tenía problemas de salud asociados a dicho acoso y que su estado de salud no le permitía presentar una denuncia formal por acoso en ese momento. Es obvio que la Misión debía tener en cuenta estos elementos complementarios para decidir sobre las medidas que debían adoptarse en relación con el correo electrónico del demandante de 9 de febrero de 2015. En particular, incumbía a la Misión, habida cuenta de su deber de asistencia y protección, tomar en consideración el hecho de que, aunque un miembro de su personal había identificado determinados actos que podían constituir un acoso, el mismo no estaba en condiciones de presentar formalmente una denuncia en ese momento por tener problemas de salud que, según dicha persona, estaban relacionados con el acoso.

86      En tercer lugar, en su correo electrónico de 9 de febrero de 2015, el demandante subrayó que tenía confianza en el buen juicio del Sr. M. y que, en caso de que el Sr. M. concluyera que existía un problema grave que debiera someterse al jefe de la Misión, le agradecería que informase a este último. De ello se deduce que el demandante se remitía a la apreciación del Sr. M. en cuanto a las medidas que debían adoptarse en relación con sus correos electrónicos. Por tanto, la apreciación concreta realizada en el caso de autos por el Sr. M. debe asimismo tenerse en cuenta a este respecto.

87      En cuarto lugar, ha de señalarse que, en su respuesta de 10 de febrero de 2015, el Sr. M. informó al demandante de que, «habida cuenta de su deber de asistencia y protección y de la gravedad de los hechos relatados [por él], consider[aba] que no ha[bía] más alternativa que transmitir [su] correo electrónico al [jefe de la Misión] y [al jefe adjunto], únicas autoridades competentes de la Misión responsables del código de conducta y del tratamiento de este tipo de cuestión disciplinaria».

88      En cuanto atañe al correo electrónico de 10 de febrero de 2015 del Sr. M. y a las medidas adoptadas al respecto, conviene formular las siguientes observaciones.

89      En primer término, el correo electrónico del Sr. M. de 10 de febrero de 2015 estaba dirigido tanto el jefe de la Misión como al jefe adjunto de esta. Además, de los autos se desprende que los dos correos electrónicos del demandante, de 7 y 9 de febrero de 2015, fueron efectivamente transmitidos al jefe de la Misión el 10 de febrero de 2015. Pues bien, aunque el apartado 7, punto 1, del código de conducta exige que las denuncias a las que se refiere dicha disposición se dirijan al jefe de la Misión, no precisa que el denunciante deba transmitírselas directamente a él obligatoriamente ni que se excluya que sea un tercero quien transmita la denuncia recibida del denunciante, con el acuerdo de este, al jefe de la Misión.

90      En segundo término, del correo electrónico del Sr. M. de 10 de febrero de 2015 se colige que, en contra de lo que alega la Misión, no se limitó a informar al jefe de la Misión de los problemas que el demandante tenía con el Sr. X., a la espera de una denuncia formal que el demandante habría podido, en su caso, remitir al jefe de la Misión. Al contrario, del tenor de dicho correo electrónico se deduce que el Sr. M. consideraba que se trataba, en este caso, de una cuestión disciplinaria que debía someterse a las autoridades competentes de la Misión. En efecto, si el Sr. M. simplemente hubiera deseado informar al jefe de la Misión de los problemas del demandante, no habría tenido necesidad de poner en copia al jefe adjunto de la Misión y de hacer hincapié en que estos dos destinatarios eran las «únicas autoridades competentes de la Misión responsables del código de conducta y del tratamiento de este tipo de cuestión disciplinaria».

91      En tercer término, procede señalar que, en un correo electrónico dirigido al jefe de la Misión más tarde el mismo 10 de febrero de 2015, el Sr. S., jefe adjunto de la Misión, constató que el demandante se quejaba del comportamiento del Sr. X. y propuso considerar los correos electrónicos del demandante de 7 y 9 de febrero de 2015 como una denuncia que debía dar lugar a la apertura de un procedimiento disciplinario. El Sr. S. añadió que, si el jefe de la Misión ordenaba dicha apertura, adoptaría las medidas necesarias para iniciar la investigación preliminar de los hechos supuestamente constitutivos de acoso o trato vejatorio. Asimismo, conviene recalcar que el jefe de la Misión, en la respuesta que envió el 10 de febrero de 2015 al jefe adjunto de la Misión, manifestó estar de acuerdo con la propuesta que este último le había realizado. De este intercambio se deduce que tanto el jefe de la Misión como su adjunto compartían la opinión de que los correos electrónicos del demandante de 7 y 9 de febrero de 2015 podían y debían considerarse una denuncia en el sentido del código de conducta, y de que debía iniciarse una investigación preliminar.

92      El hecho de que se trate de un intercambio interno del que el demandante no tuvo conocimiento hasta finales del mes de agosto de 2015 carece de toda pertinencia a este respecto, pues lo que importa en el caso de autos es la interpretación que la Misión hizo de los correos electrónicos del demandante de 7 y 9 de febrero de 2015. A esta misma conclusión ha de llegarse respecto a la alegación de la Misión según la cual el jefe de la Misión no estaba facultado para ordenar la apertura de una investigación preliminar. Aun de haber sido así, contrariamente a la premisa en la que se basó el propio jefe adjunto de la Misión en su correo electrónico de 10 de febrero de 2015, ello no afectaría a la conclusión según la cual tanto el jefe de la Misión como su adjunto consideraban que, en el presente asunto, debía iniciarse una investigación preliminar. Por tanto, tal como defendió el demandante en la vista, no es necesario examinar si dicha alegación de la Misión debería en cualquier caso rechazarse por ser extemporánea y, en consecuencia, inadmisible.

93      En cuarto término, dado que de su correo electrónico de 10 de febrero de 2015 se desprendía que el Sr. M. iba a transmitir los correos electrónicos del demandante, de 7 y 9 de febrero de 2015, al jefe de la Misión y al adjunto de este para que estos últimos pudieran adoptar las medidas previstas por el código de conducta, el demandante no tenía ninguna necesidad de iniciar ningún trámite complementario a estos efectos. En particular, ya no era necesario que el propio demandante se dirigiera al jefe de la Misión a este respecto para presentarle una denuncia formal que recogiese los hechos descritos en sus correos electrónicos de 7 y 9 de febrero de 2015. Además, el correo electrónico del Sr. M. no indica en ningún momento que fuera obligatorio formular dicha denuncia adicional. Esta misma apreciación es válida para el intercambio de correos electrónicos del día 10 de febrero de 2015 entre el jefe de la Misión y su adjunto.

94      En quinto y último lugar, procede subrayar que, en su correo electrónico de 9 de febrero de 2015, el demandante insistió para que el Sr. M., en el caso de que estimase que podía encontrarse una solución administrativa, reflexionara sobre las medidas provisionales que pudieran adoptarse para garantizar su protección, como prohibir al Sr. X. entrar en su despacho y dirigirle la palabra hasta que se alcanzase una solución. No obstante, consta que, en ese momento, no se adoptó ninguna medida en relación con esta solicitud. Pues bien, si la Misión hubiese considerado que el demandante debía presentar una denuncia formal al jefe de la Misión para poder iniciar una investigación preliminar, debería haberse pronunciado sobre dicha solicitud, a la espera de que se presentase la denuncia.

95      Estas observaciones no las pone en cuestión el hecho de que, en su correo electrónico de 30 de agosto de 2015, el demandante solicitara al jefe de la Misión que considerase dicho correo electrónico como una denuncia formal. En efecto, tal como se señala en los apartados 91 a 93 anteriores, tanto el jefe de la Misión como su adjunto consideraron que los correos electrónicos del demandante de 7 y 9 de febrero de 2015 constituían una denuncia formal y que debía iniciarse una investigación preliminar, de modo que, en esa fase, el demandante ya no tenía necesidad de emprender ningún trámite complementario.

96      A la vista de lo anterior, el Tribunal considera que el hecho de que no se iniciara ninguna investigación preliminar tras los correos electrónicos del demandante de 7 y 9 de febrero de 2015 constituye una infracción del apartado 8, punto 4, del código de conducta y, por consiguiente, un incumplimiento de contrato imputable a la Misión.

97      Ninguna de las otras alegaciones de la Misión contra esta conclusión resulta convincente.

98      En primer lugar, la Misión hace referencia a la explicación que expuso su jefe en el correo electrónico que envió al demandante el 25 de agosto de 2015, según la cual, dado que no había recibido respuesta de las partes interesadas, tenía la impresión de que el jefe adjunto de la Misión había podido resolver el conflicto entre el demandante y el Sr. X. de manera amistosa. Ahora bien, la Misión no niega que no se haya producido tal resolución. En cualquier caso, como alega el demandante acertadamente, incumbía al jefe de la Misión interesarse por las medidas adoptadas en relación con la investigación preliminar, cuya apertura había acordado con su adjunto.

99      En segundo lugar, la Misión sugiere que no era necesaria una investigación preliminar, dado que los hechos alegados por el demandante no constituían acoso y no habían sido suficientemente probados. Esta alegación debe desestimarse. Por un lado, la Misión no ha demostrado que ninguno de los hechos relatados en los correos electrónicos de 7 y 9 de febrero de 2015 podía ser constitutivo de acoso, en el sentido del apartado 2, punto 5, del código de conducta. Por otro lado, de este código no se desprende en modo alguno que una investigación preliminar únicamente esté justificada cuando el denunciante haya aportado ya pruebas suficientes para demostrar que, en efecto, se ha producido un acoso.

100    En tercer lugar, la Misión alega que, entre febrero y agosto de 2015, el demandante no solicitó información sobre la investigación que, en su opinión, debería haberse iniciado en febrero de 2015. Sin embargo, la Misión no ha explicado cómo este hecho habría podido ser pertinente para responder a la cuestión de si esta había incurrido en un incumplimiento contractual al no iniciar dicha investigación preliminar relativa a los correos electrónicos del demandante de 7 y 9 de febrero de 2015. Esta misma conclusión es válida respecto de la alegación de la Misión según la cual, durante el período comprendido entre febrero y agosto de 2015, el demandante no expuso ningún problema ni informó a la Misión de la posibilidad de que necesitase recibir ayuda psicológica.

101    En cuarto y último lugar, el hecho invocado por la Misión de que esta había mantenido el último contrato de trabajo del demandante, aun cuando podría haberlo resuelto por considerar la actuación del demandante como una falta grave —a saber, los insultos y las palabras difamatorias que plasmó en correos electrónicos que había dirigido a la Misión el 28 y el 30 de agosto de 2015—, carece de toda pertinencia para responder a la cuestión de si, al no iniciar una investigación preliminar en febrero de 2015, la Misión incurrió en un incumplimiento contractual.

 Sobre los perjuicios alegados por el demandante

102    El primer perjuicio alegado por el demandante es de orden moral. Arguye que, por la inercia de la Misión, siguió sufriendo una situación de acoso entre los meses de febrero y agosto de 2015, lo cual habría podido y debido evitarse. Según el demandante, este «descenso al infierno» se ilustra, en particular, por la gravedad de su estado de salud en el momento de irse de la Misión, y también por el tratamiento farmacológico que los médicos se vieron obligados a prescribirle. El daño moral resulta asimismo de las secuelas médicas relacionadas con esta situación de acoso, es decir, la grave depresión que seguía padeciendo, la medicación que debía tomar por ello y la falta de actividad profesional derivada de sus bajas por enfermedad.

103    Aduce el demandante que este daño moral se vio agravado por la actitud de la Misión durante sus bajas laborales. Afirma, por un lado, que esta no tomó ninguna iniciativa para que se reincorporase al trabajo. En su lugar, la Misión esperó al 11 de julio de 2016 para enviarle a su dirección oficial, con una base jurídica dudosa, una cita para una supuesta revisión médica a la que debía acudir solo dos días después, a sabiendas de que, en realidad, residía en otro lugar. Asevera, por otro lado, que la Misión cuestionó la validez de todos sus certificados médicos debido a su envío por correo electrónico, pese a haber confirmado, tras la recepción del primero de estos certificados, que no era necesario que se le enviasen por correo postal. Concluye que semejante actitud carece de todo cuidado, revela mala fe y es desleal. Por tanto, la Misión contribuyó a agravar el daño moral sufrido por el demandante.

104    Según el demandante, su daño moral puede valorarse ex aequo et bono en un importe de 70 000 euros.

105    El segundo perjuicio invocado por el demandante es de carácter material. Sostiene que la Misión debe pagarle una indemnización por daños y perjuicios igual a la remuneración adeudada por el período que abarca del 29 de septiembre de 2015 —fecha en la que se le dejó de pagar debido a las bajas laborales— al 15 de julio de 2016 —fecha de finalización de su tercer contrato de trabajo con la Misión—, así como los intereses y las vacaciones no disfrutadas. En efecto, sus bajas laborales se debían al empeoramiento de su estado de salud, asociado a la situación de acoso laboral a la que estuvo expuesto. El importe que se debe reembolsar al demandante por su pérdida de remuneración entre el 1 de septiembre de 2015 y el 15 de julio de 2016 asciende, en su consideración, a un total de 73 774 euros.

106    Según el demandante, el tercer perjuicio, también de carácter material, consiste en la pérdida de una oportunidad de que su contrato se renovara. Arguye que su contrato no se pudo renovar únicamente debido a la imposibilidad de evaluar su rendimiento. A la vista de su excelente resultado en el pasado y del hecho de que la Misión seguía necesitando los servicios de un agente de abastecimiento, la probabilidad de que se le renovase el contrato por un año debe fijarse, como mínimo, en un 80 %. Aduce que, en consecuencia, se le debe indemnizar en concepto de daños y perjuicios por un importe igual al 80 % de los emolumentos que el demandante habría percibido en caso de renovarse su contrato.

107    La Misión rechaza estas alegaciones del demandante.

108    A este respecto, es preciso señalar, en lo referente al estado de salud del demandante, que, como observa la Misión, este no ha aportado ningún dictamen médico que respalde su pretensión indemnizatoria.

109    No obstante, de los autos se desprende que el médico al que consultó el demandante en Níger a finales de agosto de 2015 constató que el demandante padecía un sufrimiento psicológico. Asimismo, de los autos se deduce que el demandante estuvo de baja laboral desde el 25 de agosto de 2015 hasta la finalización de su contrato de trabajo con la Misión, en julio de 2016. Por último, de ello se desprende que, en los certificados por los que se autorizan las bajas laborales, el psiquiatra al que consultó el demandante en Francia hace referencia, en dos ocasiones, a una «depresión grave».

110    Es cierto que de los autos se infiere que el estado de salud del demandante no exigía su hospitalización en Níger o en Francia. También lo es que no ha quedado probada la alegación del demandante según la cual la gravedad de su estado de salud a finales de agosto de 2015 fue confirmada por el tratamiento farmacológico que los médicos se vieron obligados a prescribirle, dado que los certificados médicos que el demandante ha aportado al Tribunal no mencionan ningún tratamiento de este tipo. Y no es menos cierto que de los documentos que obran en poder del Tribunal se desprende que el estado de salud del demandante empeoró mucho y que este empeoramiento tuvo lugar después de que el demandante, mediante sus correos electrónicos de 7 y 9 de febrero de 2015, pusiera en conocimiento de la Misión lo que consideraba un caso de acoso contra él por parte del Sr. X.

111    En estas circunstancias, el Tribunal considera que no puede negarse la existencia de un daño moral, asociado a tal empeoramiento del estado de salud del demandante.

112    En lo que respecta al perjuicio material alegado por el demandante, no se discute que el 29 de septiembre de 2015 se le dejó de pagar el salario y que, en consecuencia, el demandante perdió el resto del salario que se le habría adeudado con arreglo a su último contrato de trabajo hasta el término de este si hubiera podido seguir trabajando, así como el derecho a vacaciones correspondiente a ese período. Es cierto que la cláusula 15, apartado 7, del último contrato de trabajo del demandante establece que las ausencias por causa de enfermedad únicamente se considerarán equivalentes a períodos de servicio activo durante un máximo de 30 días naturales y que ningún derecho cubrirá un período de ausencia por enfermedad más allá de este límite. Pues bien, el hecho de que dicha cláusula permitiera, o incluso obligase, a la Misión a dejar de pagar el salario del demandante no afecta en nada a la conclusión de que este último ha perdido el salario que habría podido obtener y de que, por consiguiente, ha sufrido un perjuicio material.

113    En cuanto atañe a la posibilidad de celebrar un nuevo contrato de trabajo, es cierto que el demandante no disfrutaba de un derecho adquirido a la renovación de su contrato de trabajo con la Misión. Sin embargo, esta no ha cuestionado la alegación del demandante según la cual, a la luz de su excelente rendimiento en el pasado y del hecho de que la Misión seguía necesitando servicios similares a los que aquel prestaba, la probabilidad de que se le hubiera renovado el contrato por un año es, como mínimo, del 80 %. En efecto, la Misión se ha limitado a alegar a este respecto que el escaso tiempo que el demandante había trabajado durante el período objeto de su tercer contrato de trabajo no le había permitido evaluar el rendimiento del demandante al objeto de una posible renovación de su contrato. Pues bien, el demandante sostiene que es, precisamente, el incumplimiento contractual cometido por la Misión lo que afectó a su estado de salud de un modo tal que no pudo volver al trabajo. En estas circunstancias, la realidad de un perjuicio material en lo que respecta a la pérdida de una oportunidad de celebrar un nuevo contrato tampoco puede negarse.

114    Las otras alegaciones formuladas por la Misión en este contexto no ponen en cuestión estas conclusiones.

115    En primer lugar, la alegación de la Misión según la cual, desde principios de 2015, el demandante no ocultó a sus compañeros que buscaba una vía de salida de la Misión, además de no estar respaldada por ningún elemento en concreto, no pone en cuestión la conclusión de que el estado de salud del demandante sufrió un grave deterioro entre los meses de febrero y agosto de 2015.

116    En segundo lugar, el hecho de que el demandante nunca se pusiera en contacto con la Misión por lo que se refiere a un posible malestar psicológico entre febrero y agosto de 2015 y de que no preguntara a la Misión qué medidas se habían adoptado respecto de sus correos electrónicos de 7 y 9 de febrero de 2015 antes del mes de agosto de 2015 tampoco pone en entredicho dicha conclusión.

117    En tercer lugar, ha de llegarse obviamente a la misma conclusión en lo que atañe a la alegación de la Misión según la cual el demandante organizó su salida de la Misión a finales de agosto de 2015 de una manera que sugería que no tenía previsto volver.

118    La Misión ha formulado asimismo algunas alegaciones relativas al período que comenzó después de que el demandante dejara su puesto de trabajo a finales de agosto de 2015. Por un lado, la Misión aduce que el demandante no aceptó las peticiones de la Misión para que se sometiera a un examen médico destinado a evaluar su estado de salud y su eventual incapacidad laboral. Por otro lado, la ausencia del demandante de su puesto de trabajo era injustificada y, en consecuencia, no podría dar lugar a una indemnización, dado que el demandante no aportó certificados médicos válidos y comprobables, residía en un lugar que la Misión desconocía y fue imposible proceder a un examen o revisión médica por motivos imputables al demandante. No obstante, el Tribunal considera que únicamente es necesario valorar estas alegaciones si el demandante puede acreditar una relación de causalidad entre el incumplimiento contractual de la Misión y el daño moral y material sufrido durante el período posterior a su salida de la Misión, extremo que consecuentemente debe examinarse a continuación.

 Sobre la relación de causalidad

119    El demandante alega que, debido a la inercia de la Misión, la situación de acoso denunciada desde febrero de 2015 perduró, se agravó y dio lugar a su baja laboral por enfermedad a partir del 25 de agosto de 2015. A su juicio, se ha demostrado que esta baja laboral se debió, sobre todo, a una depresión, considerada grave, asociada a la situación de acoso laboral. Arguye que este último aspecto, señalado por su médico, prueba suficientemente el nexo de causalidad entre los incumplimientos de la Misión de sus obligaciones contractuales y el perjuicio que ha sufrido. El demandante añade que fue en febrero de 2015 cuando se le prescribieron antidepresivos por primera vez, pese a los años de servicio en misiones, en entornos muchas veces hostiles. Asegura asimismo que tuvo que acogerse a una primera baja por enfermedad entre el 9 y el 13 de febrero de 2015, es decir, justo después de denunciar por primera vez la situación de acoso moral.

120    La Misión rechaza las alegaciones del demandante. Según la Misión, no existe relación de causalidad entre su comportamiento y el supuesto daño.

121    De la jurisprudencia se desprende que, en materia de responsabilidad extracontractual de la Unión, esta únicamente puede considerarse responsable del perjuicio que se derive de manera suficientemente directa del comportamiento ilegal de la institución de que se trate (véanse la sentencia de 24 de octubre de 2000, Fresh Marine/Comisión, T‑178/98, EU:T:2000:240, apartado 118 y jurisprudencia citada, y el auto de 9 de noviembre de 2016, Jenkinson/Consejo y otros, T‑602/15, EU:T:2016:660, apartado 49). El Tribunal considera que ocurre lo mismo con la responsabilidad contractual de la Unión.

122    En primer lugar, es preciso examinar la existencia de una relación directa entre el comportamiento de la Misión y el daño moral sufrido por el demandante.

123    A este respecto, el Tribunal constata que el demandante no ha aportado ningún documento que demuestre de manera irrefutable que, en este asunto, el daño moral fue provocado por el incumplimiento de contrato cometido por la Misión. En particular, de las pruebas aportadas por el demandante no se deduce, al contrario de lo que alega, que su médico afirmara que el empeoramiento de su estado de salud se debía a una situación de acoso laboral. El hecho de que, en su certificado de 14 de octubre de 2015, el psiquiatra que le examinó indicase que el demandante se quejaba de un acoso laboral no constituye tal afirmación, dado que se trata de una observación del demandante sobre la que el médico no se pronunció.

124    No obstante, en este contexto es preciso tener en cuenta los elementos siguientes.

125    En primer lugar, en su correo electrónico de 9 de febrero de 2015, el demandante informó a la Misión de los problemas de salud que había sufrido como consecuencia del incidente con el Sr. X., que narraba en ese mismo correo electrónico. Además, de las pruebas aportadas por el demandante se desprende que, a continuación, obtuvo una primera baja laboral entre el 9 y el 13 de febrero de 2015. En estas circunstancias, la Misión no podía ignorar que la falta de adopción de las medidas adecuadas respecto de los correos electrónicos del demandante de 7 y 9 de febrero de 2015 podía entrañar el riesgo de que su estado de salud empeorase aún más. En este contexto, ha de señalarse que, cuando se inició una investigación preliminar a finales de agosto de 2015, el jefe de la Misión adoptó al mismo tiempo, con efectos inmediatos, la decisión de prohibir al Sr. X. que se acercase al demandante.

126    En segundo lugar, tal como ya se ha indicado (véase el apartado 110 anterior), consta que el estado de salud del demandante empeoró considerablemente a finales de agosto de 2015 y que, según el demandante, ello se debía a que, en febrero de 2015, no se había iniciado ninguna investigación preliminar. Es cierto que la Misión sugiere que este empeoramiento podría deberse a una causa distinta del acoso o del hecho de que, en febrero de 2015, no se hubiera iniciado ninguna investigación preliminar. A este respecto, la Misión alega que los certificados del médico al que consultó el demandante en Níger a finales de agosto de 2015 se refieren a las condiciones de vida en el seno de la Misión como las causas del empeoramiento de su estado de salud. Pues bien, esta alegación no está respaldada por dichos certificados, en los que el médico en cuestión se limitó a constatar que el demandante padecía un sufrimiento psíquico y que, por motivos de salud, debía apartarse de su entorno laboral.

127    En tercer lugar, la Misión reconoce que la investigación que inició a finales de agosto de 2015 le llevó a concluir que el Sr. X. había vulnerado el código de conducta.

128    A la luz de estas circunstancias, el Tribunal estima que hay una serie de indicios suficientemente concluyentes para considerar que existe una relación directa entre el hecho de que la Misión no iniciase una investigación preliminar tras el intercambio de correos electrónicos del día 10 de febrero de 2015 entre el jefe de la Misión y su adjunto, con el objetivo de examinar los hechos relatados por el demandante como constitutivos de acoso por parte del Sr. X., por un lado, y el empeoramiento del estado de salud del demandante que tuvo lugar en el período siguiente a esta fecha, por el otro.

129    Sin embargo, el Tribunal considera que esta relación de causalidad únicamente puede constatarse en parte de dicho período.

130    En primer lugar, ha de señalarse a este respecto que, según el código de conducta, deberá llevarse a cabo una investigación preliminar sin demora. En particular, el apartado 8, punto 4, número 4, del código de conducta establece que el informe sobre la investigación preliminar deberá entregarse al jefe adjunto de la Misión en un plazo bastante corto: diez días. En estas circunstancias, el demandante tenía el deber de preguntarse, dentro de lo razonable, una vez transcurrido determinado período de tiempo sin tener información sobre las medidas que se hubieran podido adoptar en relación con su denuncia, si efectivamente se había iniciado una investigación preliminar y si esta seguía abierta. Además, de los documentos que obran en autos y, en particular, de sus diferentes correos electrónicos se deduce que el demandante estaba debidamente informado de los procedimientos aplicables a este tipo de situación.

131    Por consiguiente, procede considerar que era responsabilidad del demandante solicitar información sobre las medidas eventualmente adoptadas en relación con sus correos electrónicos de 7 y 9 de febrero de 2015 en un plazo relativamente corto, aún más cuando, al parecer, según sus correos electrónicos de 25 y 28 de agosto de 2015, la situación de acoso de la que se quejaba en aquellos correos electrónicos se agravó considerablemente. En particular, es preciso señalar que, en este último correo electrónico, el demandante se queja de que, en febrero o marzo de 2015, el Sr. X. le agredió físicamente al verter té hirviendo sobre sus piernas. En la vista, en respuesta a una pregunta del Tribunal sobre esta cuestión, el demandante no pudo explicar por qué tardó varios meses en informar a la Misión de este incidente, que, de considerarse probado, debía reputarse muy grave.

132    Pues bien, el demandante no niega que, durante el período comprendido entre febrero y agosto de 2015, como alega la Misión, guardó silencio sobre el supuesto acoso, no preguntó en ningún momento a la Misión qué medidas se habían adoptado eventualmente respecto de sus correos electrónicos de 7 y 9 de febrero de 2015 y no informó a la Misión de un empeoramiento de su situación. A este respecto, en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal en la vista, el demandante se limitó a alegar que no le había parecido oportuno hacerlo, que confiaba en la Misión y que creía que, efectivamente, se estaba llevando a cabo una investigación.

133    Es cierto que, en el marco de la información complementaria que facilitó a la Misión el 26 de octubre de 2015, el demandante señaló que «el Sr. [X.] [había] adoptado una actitud mejor frente a él durante un tiempo breve (durante el mes de mayo de 2015)», que «debía precisar que, pese a estar a la espera, tras [su] denuncia de febrero, de que finalizase el procedimiento disciplinario y se adoptase una sanción que [tendría] de hecho un efecto “pedagógico” y “motivador” sobre el Sr. [X.], viendo que este había cambiado su actitud, [él] esper[aba] que las cosas pudieran volver a la normalidad» y que, «para reconfortarle en este cambio positivo durante este breve tiempo, le ha[bía] invitado incluso a comer, invitación que [él] ha[bía] aceptado y a la que ha[bía] asistido». Por tanto, de las propias declaraciones del demandante se deduce que, en mayo de 2015, este consideraba que la actitud del Sr. X. frente a él había mejorado y que esperaba, por la tramitación de su denuncia y las señales de motivación por su parte, que sus relaciones volviesen a la normalidad. No obstante, como él mismo ha indicado, esta mejora solo se produjo durante un breve período de tiempo y, por tanto, ha de deducirse que, más tarde, la situación de acoso de la que se quejaba continuó. En consecuencia, aun admitiendo que, en mayo de 2015, la mejora de la situación no llevó al demandante a solicitar información sobre las medidas que se hubieran adoptado en relación con su denuncia, tal no es el caso del período posterior.

134    A la vista de lo anterior, el Tribunal estima que solo puede considerarse suficientemente probada en Derecho una relación de causalidad directa entre la falta de apertura de una investigación preliminar y el empeoramiento del estado de salud del demandante respecto del período comprendido, a lo sumo, entre el 10 de febrero de 2015 y el mes de mayo de 2015. Más allá de este período, debe considerarse que el empeoramiento del estado de salud del demandante no se deriva directamente de la falta de apertura de una investigación preliminar, sino que también es consecuencia del hecho de que no realizara ninguna gestión para informarse de las medidas eventualmente tomadas en relación con sus correos electrónicos de 7 y 9 de febrero de 2015 o para comunicar a sus superiores jerárquicos el deterioro de su relación con el Sr. X. A este respecto, el correo electrónico del demandante de 25 de agosto de 2015 debe considerarse extemporáneo, y más aún teniendo en cuenta que, en dicha fecha, su estado de salud había empeorado hasta el punto de que, según los certificados médicos emitidos en ese momento, necesitó una baja por enfermedad y volver a Europa. Por tanto, sin que sea necesario examinar el resto de las alegaciones formuladas por la Misión a este respecto, no puede considerarse a esta última responsable del daño moral sufrido por el demandante después de mayo de 2015 y, en particular, del experimentado tras la salida del demandante de la Misión, a finales de agosto de 2015.

135    En segundo lugar, de los apartados 112 y 113 anteriores se desprende que el perjuicio material sufrido por el demandante se produjo después de su salida de la Misión en agosto de 2015. Por consiguiente, por los mismos motivos que se exponen en los apartados 130 a 134 anteriores, procede concluir que no puede considerarse a la Misión responsable de este perjuicio material.

136    A la vista de cuanto precede, el Tribunal considera que el importe del daño moral sufrido por el demandante debe fijarse ex aequo et bono en 10 000 euros.

137    Del conjunto de las consideraciones que anteceden se desprende que procede condenar a la Misión a pagar al demandante la suma de 10 000 euros por el daño moral sufrido y desestimar el resto de las pretensiones.

 Costas

138    A tenor del artículo 134, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, cada parte cargará con sus propias costas. Sin embargo, si se estimase que las circunstancias del caso lo justifican, el Tribunal podrá decidir que una de las partes cargue, además de con sus propias costas, con una porción de las costas de la otra parte.

139    En el presente asunto, el demandante y la Misión han visto parcialmente desestimadas sus pretensiones. No obstante, habida cuenta de las circunstancias del caso de autos, procede resolver que la Misión, además de con sus propias costas, cargue con tres cuartas partes de las costas del demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

decide:

1)      Condenar a EUCAP Sahel Níger a pagar a PY la cantidad de 10 000 euros.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      Condenar a EUCAP Sahel Níger a cargar, además de con sus propias costas, con tres cuartas partes de las de PY.

Gratsias

Dittrich

Xuereb

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 12 de abril de 2018.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.