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Petición de decisión prejudicial presentada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (España) el 9 de enero de 2019 – Ibercaja Banco, S.A. / TJ y UK

(Asunto C-13/19)

Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente

Audiencia Provincial de Zaragoza

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Ibercaja Banco, S.A.

Recurridos: TJ y UK

Cuestiones prejudiciales

Si, a la vista del artículo 3, de la Directiva 93/131 , la modificación de la cláusula suelo en la forma que se gestó el pacto, tal y como se señala en los antecedentes de hecho, se puede calificar como condición general de contratación.

Si, en las mismas circunstancias, se puede calificar como condición general de la contratación la renuncia a accionar contra el banco, es decir, si una condición contractual redactada por el profesional oferente con carácter de generalidad, y respecto de cuyo contenido no conste explicación alguna al consumidor adherente, se puede calificar como condición general de contratación.

Si, en esas condiciones, cuando las consecuencias de dicha condición general tienen una importancia relevante para el consumidor, se habrían cubierto los requisitos de claridad, transparencia, comprensibilidad real de la carga económica, información precontractual y negociación individual que exigen los artículos 3 y 4 de la Directiva 93/13.

Si la exigencia de información precontractual para la determinación de abusividad de una cláusula contractual (artículos 4 y 5 de la Directiva) ha de ser igual o incluso superior cuando se pacte la moderación de una condición previsiblemente nula (consecuencias económicas concretas de la moderación, advertencia de la jurisprudencia recaída al efecto y sus concretos efectos, etc).

Si la copia manuscrita hecha por el consumidor reiterando la moderación de la cláusula potencialmente nula resulta bastante para cumplir los requisitos de información precontractual y claridad que exigen los artículos 4 y 5 de la Directiva, para moderar una cláusula previsiblemente nula.

Si el hecho de que la iniciativa moderatoria o transaccional parta de la entidad bancaria y la prohibición de sacar el documento de la oficina bancaria, excepto si lo hubiera firmado el consumidor, ha de tener especial relevancia a la hora de apreciar la posible abusividad de la cláusula moderatoria (artículos 4 y 5 de la Directiva).

Si una cláusula previsiblemente nula por abusividad puede moderarse (principio de no vinculación).

Si respecto de una cláusula previsiblemente nula por abusividad frente al consumidor puede ser objeto de una renuncia de acciones por parte de este (artículo 3 de la Directiva en relación con el anexo de Directiva 93/13, punto 1-q) y principio de no vinculación artículo 6 de la Directiva).

En caso de respuesta afirmativa, si la exigencia de información precontractual ha de ser igual o superior a la requerida en el momento del pacto inicial.

Si a tenor de la exigencia de información precontractual (artículos 4 y 5 de la Directiva) la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones no puede tener un tratamiento documental secundario y accesorio (artículos 3, 4 y 5 de la Directiva).

Si la validez de la moderación de cláusulas previsiblemente nulas y la renuncia a la acción pidiendo su declaración de nulidad y efectos serían contrarios al efecto disuasorio frente al empresario oferente (art. 7 Directiva y S.T.J.U.E. 21-12-20162 ).

Si una cláusula contractual previsiblemente nula por abusiva, por aplicación de los artículos 3 y 4 de la Directiva 93/13, puede vincular al consumidor afectado por la misma mediante el procedimiento de pactar la entidad con el cliente, con posterioridad a la celebración del contrato que la contiene, la inaplicación por el profesional de la cláusula abusiva a cambio de otra prestación por el consumidor. Esto es, se da eficacia a la cláusula nula mediante el pacto con el consumidor de sustituirla por otra más favorable para el mismo. ¿Un acuerdo de esta clase pudiera ser contrario al artículo 6, apartado 1, de la Directiva?

Si un comportamiento seguido por la entidad bancaria como el descrito en los antecedentes de hecho incurre en la prohibición de comportamiento desleal y práctica comercial desleal con consumidores recogida en el considerando decimocuarto y artículos 6 y 7 de la Directiva 2005/29/CEE, de 11 de mayo de 20053 .

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1 Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29).

2 Sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros (C-154/15, C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980).

3 Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n° 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales»)

(DO 2005, L 149, p. 22).

Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n° 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») (Texto pertinente a efectos del EEE)