Language of document : ECLI:EU:C:2014:110

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 27 de febrero de 2014(*)

«Directiva 2001/29/CE – Derecho de autor y derechos afines en la sociedad de la información – Concepto de “comunicación al público”– Difusión de obras en las habitaciones de un establecimiento termal – Efecto directo de las disposiciones de la Directiva – Artículos 56 TFUE y 102 TFUE – Directiva 2006/123/CE – Libre prestación de servicios – Competencia – Derecho exclusivo de gestión colectiva de los derechos de autor»

En el asunto C‑351/12,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada con arreglo al artículo 267 TFUE por el Krajský soud v Plzni (República Checa), por resolución de 10 de abril de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de julio de 2012, en el procedimiento entre

OSA – Ochranný svaz autorský pro práva k dílům hudebním o.s.

y

Léčebné lázně Mariánské Lázně a.s.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, el Sr. K. Lenaerts, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Cuarta, y los Sres. M. Safjan y J. Malenovský y la Sra. A. Prechal (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de junio de 2013;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de OSA – Ochranný svaz autorský pro práva k dílům hudebním o.s. (OSA), por los Sres. A. Klech y P. Vojíř, advokáti, y por el Sr. T. Matějičný, en calidad de agente;

–        en nombre de Léčebné lázně Mariánské Lázně a.s., por el Sr. R. Šup, advokát;

–        en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y la Sra. J. Kemper, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M.Z. Fehér y la Sra. K. Szíjjártó, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. A. Posch, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno polaco, por los Sres. B. Majczyna y M. Drwięcki, la Sra. D. Lutostańska y el Sr. M. Szpunar, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. P. Ondrůšek e I.V. Rogalski y la Sra. J. Samnadda, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de noviembre de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 3 y 5 de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167, p. 10), del artículo 16 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 376, p. 36), y de los artículos 56 TFUE y 102 TFUE.

2        Esa petición se ha presentado en el marco de un litigio entre OSA – Ochranný svaz autorský pro práva k dílům hudebním o.s. (en lo sucesivo, «OSA»), sociedad de gestión colectiva de los derechos de autor sobre las obras musicales, y Léčebné lázně Mariánské Lázně a.s. (en lo sucesivo, «Léčebné lázně»), sociedad no estatal que gestiona un establecimiento de asistencia sanitaria y ofrece curas termales, acerca del pago de cánones por la puesta a disposición de difusiones por televisión o radio en las habitaciones de este último.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El considerando 23 de la Directiva 2001/29 expone:

«La presente Directiva debe armonizar en mayor medida el derecho de autor de la comunicación al público. Este derecho debe entenderse en un sentido amplio que incluya todo tipo de comunicación al público no presente en el lugar en el que se origina la comunicación. Este derecho debe abarcar cualquier tipo de transmisión o retransmisión de una obra al público, sea con o sin hilos, incluida la radiodifusión. Este derecho no debe abarcar ningún otro tipo de actos.»

4        El artículo 3 de la Directiva 2001/29, titulado «Derecho de comunicación al público de obras y derecho de poner a disposición del público prestaciones protegidas», dispone en su apartado 1:

«Los Estados miembros establecerán en favor de los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.»

5        A tenor del artículo 5 de la Directiva 2001/29, titulado «Excepciones y limitaciones»:

«[...]

2.     Los Estados miembros podrán establecer excepciones o limitaciones al derecho de reproducción contemplado en el artículo 2 [titulado “Derecho de reproducción”] en los siguientes casos:

[...]

e)      en relación con reproducciones de radiodifusiones efectuadas por instituciones sociales que no persigan fines comerciales, como hospitales o prisiones, a condición de que los titulares de los derechos reciban una compensación equitativa.

3.      Los Estados miembros podrán establecer excepciones o limitaciones a los derechos a que se refieren los artículos 2 y 3 en los siguientes casos:

[...]

b)      cuando el uso se realice en beneficio de personas con minusvalías, guarde una relación directa con la minusvalía y no tenga un carácter comercial, en la medida en que lo exija la minusvalía considerada;

[...]

5.      Las excepciones y limitaciones contempladas en los apartados [2 y 3] únicamente se aplicarán en determinados casos concretos que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra o prestación y no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos del titular del derecho.»

6        El artículo 4 de la Directiva 2006/123, titulado «Definiciones», establece:

«A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

1)      “servicio”, cualquier actividad económica por cuenta propia, prestada normalmente a cambio de una remuneración, contemplada en el artículo [57 TFUE];

[...]»

7        El artículo 16 de la Directiva 2006/123, titulado «Libre prestación de servicios», prevé en su apartado 1:

«Los Estados miembros respetarán el derecho de los prestadores a prestar servicios en un Estado miembro distinto de aquel en el que estén establecidos.

[...]»

8        A tenor del artículo 17 de la Directiva 2006/123, titulado «Excepciones adicionales a la libre prestación de servicios»:

«El artículo 16 no se aplicará:

[...]

11)      a los derechos de autor y derechos afines [...]

[...]»

 Derecho checo

9        En virtud del artículo 23 de la Ley nº 121/2000 sobre derechos de autor (en lo sucesivo, «Ley sobre derechos de autor»), vigente durante el período objeto del litigio principal, se entiende por transmisión por radio o televisión de una obra la puesta a disposición de la obra que se transmite por radio o televisión a través de dispositivos técnicamente aptos para recibir emisiones de radio o televisión. Sin embargo, no se considera como una transmisión por radio o televisión la puesta a disposición de los pacientes de una obra cuando se les presta atención sanitaria en los establecimientos que ofrecen esa prestación.

10      El artículo 98 de la Ley sobre derechos de autor somete el ejercicio de la gestión colectiva de los derechos de autor a la concesión de una autorización. En virtud del apartado 6, letra c), de ese artículo, el Ministerio competente sólo puede conceder dicha autorización si ninguna otra persona dispone ya de una autorización para el ejercicio del mismo derecho en relación con el mismo objeto protegido, y, si se trata de una obra, para el ejercicio del mismo derecho en relación con el mismo tipo de obra.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

11      OSA reclama a Léčebné lázně el pago de la cantidad de 546.995 coronas checas (CZK), más intereses de mora, por haber instalado durante el período objeto del litigio, que va del 1 de mayo de 2008 al 31 de diciembre de 2009, y sin haber concluido un contrato de licencia con OSA, aparatos de televisión y radio en las habitaciones de sus establecimientos termales, con los que ponía a disposición de sus clientes y de sus pacientes obras gestionadas por OSA. Según ésta, el artículo 23 de la Ley sobre derechos de autor, en la parte que prevé una excepción al pago de las compensaciones por derechos de autor a favor de los establecimientos de asistencia sanitaria cuando prestan ésta, es contraria a la Directiva 2001/29.

12      Léčebné lázně mantiene que está incluida en la excepción prevista en el artículo 23 y rebate la alegación de que esa disposición es contraria a la Directiva 2001/29. Añade que, si no obstante se estimara que sí lo es, esa Directiva no podría ser invocada en un litigio entre particulares.

13      Además, Léčebné lázně alega que OSA abusa de su posición de monopolio en el mercado, ya que el importe las compensaciones previstas en sus baremos es desproporcionadamente alto comparado con las compensaciones solicitadas por las sociedades de gestión colectiva de los derechos de autor (en lo sucesivo, «sociedades de gestión») en los Estados limítrofes por la misma clase de utilización de las obras protegidas por el derecho de autor, lo que afecta a su posición en el mercado y a su competitividad con los establecimientos termales situados en los Estados limítrofes. A su establecimiento también acuden clientes extranjeros, y se reciben en él las señales de emisoras de radio y televisión extranjeras. Alega que se restringe la libre prestación de servicios y que estaría interesada en celebrar un contrato de licencia con una sociedad de gestión establecida en otro Estado miembro que solicite cánones inferiores en concepto de derechos de autor.

14      En esas circunstancias el Krajský soud v Plzni decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse la Directiva [2001/29] en el sentido de que es contraria a sus artículos 3 y 5 [y en particular su artículo 5, apartado 2), letra e), apartado 3), letra b), y apartado 5)] una excepción que no autoriza la retribución a los autores por la comunicación de sus obras, por transmisiones de televisión o radio a través de receptores de televisión o radio, a los pacientes en las habitaciones de un establecimiento termal que es una sociedad mercantil?

2)      ¿Es el contenido de esas disposiciones de la Directiva relativas al citado uso de una obra suficientemente incondicional y preciso para permitir que las sociedades de gestión colectiva […] puedan invocarlas ante los órganos judiciales nacionales en litigios entre particulares, en caso de que el Estado [miembro] no haya transpuesto correctamente la Directiva [2001/29] en el Derecho nacional?

3)      ¿Deben interpretarse el artículo 56 [TFUE] y siguientes y el artículo 102 [TFUE] o, en su caso, el artículo 16 de la Directiva [2006/123], en el sentido de que se oponen a la aplicación de normas de Derecho nacional que reservan el ejercicio de la gestión colectiva de los derechos de autor en el territorio del Estado [miembro] exclusivamente a una única sociedad (en monopolio) de gestión […], y no permiten a los destinatarios de los servicios la libre elección de sociedades de gestión […] de otros Estados [miembros]?»

 Sobre la reapertura de la fase oral

15      Por escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 16 de diciembre de 2013 Léčebné lázně solicitó al Tribunal de Justicia que acordara «diligencias de ordenación del procedimiento y de prueba», que incluían la presentación de una sentencia de 14 de mayo de 2013 del Městský soud v Praze, y adjuntó esa sentencia a dicho escrito. En este último Léčebné lázně solicitó además la reapertura de la fase oral. Esa petición se fundaba en el hecho de que la referida sentencia está ligada a la tercera cuestión planteada por el tribunal remitente, y también porque, según Léčebné lázně, los puntos 28 y 29 de las conclusiones de la Abogado General contienen afirmaciones erróneas.

16      Atendiendo a su contenido, dado el estado actual del procedimiento, debe considerarse esa petición como una petición de reapertura de la fase oral en el sentido del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

17      En virtud de esa disposición el Tribunal de Justicia podrá ordenar en todo momento, tras oír al Abogado General, la reapertura de la fase oral del procedimiento, en particular si estima que la información de que dispone es insuficiente o cuando una parte haya invocado ante él, tras el cierre de esta fase, un hecho nuevo que pueda influir decisivamente en su resolución, o también cuando el asunto deba resolverse basándose en un argumento que no fue debatido entre las partes o los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

18      En ese sentido hay que observar ante todo que la primera cuestión prejudicial planteada por el tribunal remitente, a la que se refieren los puntos 28 y 29 de las conclusiones de la Abogado General, fue ampliamente discutida ante el Tribunal de Justicia por los interesados. Siendo así, el Tribunal de Justicia considera que dispone de toda la información necesaria para responder a ella.

19      En segundo término, no puede considerarse que la resolución dictada por el Městský soud v Praze constituya un hecho nuevo que pueda influir decisivamente en la respuesta que ha de dar el Tribunal de Justicia a la tercera cuestión prejudicial planteada por el tribunal remitente.

20      Finalmente, no se alega que el asunto deba resolverse basándose en un argumento que no fue debatido ante el Tribunal de Justicia.

21      Por consiguiente, oída la Abogado General, se ha de denegar la petición de reapertura de la fase oral.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión prejudicial

22      Con su primera cuestión prejudicial el tribunal remitente pregunta en sustancia si el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro que excluye el derecho de los autores a autorizar o prohibir la comunicación de sus obras por un establecimiento termal que actúa como una empresa mercantil, mediante la distribución deliberada de una señal a través de receptores de televisión o de radio en las habitaciones de los pacientes de ese establecimiento. Además, el tribunal remitente se pregunta si el artículo 5, apartados 2, letra e), 3, letra b), y 5, de la misma Directiva puede afectar a la interpretación de aquélla primera disposición en tal contexto.

23      Hay que señalar que la Directiva 2001/29 tiene como principal objetivo la instauración de un nivel elevado de protección en favor de los autores, que les permita recibir una compensación adecuada por la utilización de sus obras, en particular con motivo de su comunicación al público. De ello se desprende que el concepto de «comunicación al público» que figura en el artículo 3, apartado 1, de esa Directiva debe entenderse en un sentido amplio, como por otra parte establece expresamente el considerando 23 de dicha Directiva (sentencia de 7 de marzo de 2013, ITV Broadcasting y otros, C‑607/11, apartado 20 y jurisprudencia citada).

24      Pues bien, como observan fundadamente OSA, el Gobierno checo y la Comisión Europea, hay que considerar que se produce un acto de comunicación al público en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 cuando, como ocurre en el litigio principal, quien explota un establecimiento termal permite a sus pacientes acceder a las obras difundidas por televisión o radio por medio de aparatos de televisión o de radio, distribuyendo en las habitaciones de éstos la señal recibida, portadora de las obras protegidas.

25      En efecto, el concepto de «comunicación» debe interpretarse de manera amplia, en el sentido de que tiene por objeto toda transmisión de las obras protegidas, con independencia del medio o del proceso técnico utilizados (sentencia de 4 de octubre de 2011, Football Association Premier League y otros, C‑403/08 y C‑429/08, Rec. p. I‑9083, apartado 193).

26      Por tanto, el explotador de un establecimiento termal realiza una comunicación cuando transmite deliberadamente obras protegidas, mediante la distribución voluntaria de una señal a través de receptores de televisión o de radio en las habitaciones de los pacientes de dicho establecimiento [véanse en ese sentido las sentencias Football Association Premier League y otros, antes citada, apartado 196, y de 15 de marzo de 2012, Phonographic Performance (Ireland), C‑162/10, apartado 40].

27      En segundo término, se ha de recordar que el concepto de «público» mencionado en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 hace referencia a un número indeterminado de destinatarios potenciales e implica, por lo demás, un número considerable de personas (sentencia ITV Broadcasting y otros, antes citada, apartado 32).

28      Por lo que se refiere, más concretamente, a este último criterio, es preciso tener en cuenta los efectos acumulativos derivados del hecho de poner las obras a disposición de los destinatarios potenciales. A este respecto, es especialmente pertinente saber cuántas personas tienen acceso paralela y sucesivamente a la misma obra (sentencias de 7 de diciembre de 2006, SGAE, C‑306/05, Rec. p. I‑11519, apartado 39, e ITV Broadcasting y otros, antes citada, apartado 33).

29      Pues bien, como ha observado la Abogado General en el punto 28 de sus conclusiones, es probable que un establecimiento termal aloje, tanto de forma simultánea como sucesiva, a un número indeterminado aunque considerable de personas, que pueden recibir las emisiones de radio o televisión en sus habitaciones.

30      En contra de lo que mantiene Léčebné lázně, la sola circunstancia de que los pacientes de un establecimiento termal se alojen usualmente en él durante más tiempo que los clientes en un hotel no puede desvirtuar esa apreciación, toda vez que, por los efectos acumulativos derivados de la puesta a disposición de esos pacientes de las obras, ésta siempre puede abarcar a un número de personas bastante elevado.

31      Es oportuno recordar también que, para estar comprendida en el concepto de «comunicación al público» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, es necesario, además, que la obra difundida se transmita a un público nuevo, es decir, a un público que no tuvieron en cuenta los autores de las obras protegidas cuando autorizaron su utilización para la comunicación al público de origen (sentencia Football Association Premier League y otros, antes citada, apartado 197 y jurisprudencia citada).

32      Pues bien, al igual que los clientes de un hotel, los pacientes de un establecimiento termal constituyen ese público nuevo. En efecto, el establecimiento termal interviene, con pleno conocimiento de las consecuencias de su comportamiento, para dar acceso a la obra protegida a sus pacientes. Sin esta intervención, los pacientes no podrían, en principio, disfrutar de la obra difundida (véase en ese sentido la sentencia SGAE, antes citada, apartados 41 y 42).

33      De ello resulta que la comunicación por un establecimiento termal, como el que es parte en el litigio principal, de obras protegidas, mediante la distribución deliberada de una señal por medio de receptores de televisión o de radio en las habitaciones de los pacientes de ese establecimiento, constituye una «comunicación al público» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29.

34      No desvirtúa esa interpretación el argumento aducido por Léčebné lázně de que un acto de comunicación como el que es objeto del litigio principal tiene las mismas características que una comunicación de obras protegidas efectuada por un dentista en su consulta odontológica, acerca de la cual el Tribunal de Justicia estimó en la sentencia de 15 de marzo de 2012, SCF (C‑135/10), que está incluida en el concepto de «comunicación al público» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29.

35      Basta observar al respecto que los principios deducidos de la sentencia SCF, antes citada, no son pertinentes en el presente asunto porque dicha sentencia no atañe al derecho de autor previsto en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 sino al derecho de carácter compensatorio de los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas que prevé el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO L 346, p. 61).

36      Toda vez que una comunicación de obras protegidas como la que es objeto del litigio principal constituye una «comunicación al público» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, la normativa nacional debe prever, según resulta del texto de esa disposición, un derecho exclusivo de los autores para autorizar o prohibir tal comunicación, a menos que ésta se halle comprendida en alguna excepción o limitación prevista por la Directiva 2001/29.

37      Es preciso en especial examinar en ese sentido si el artículo 5, apartados 2, letra e), 3, letra b), y 5, de dicha Directiva, al que se refiere expresamente el tribunal remitente, puede sustentar tal excepción o limitación.

38      Hay que señalar ante todo que el artículo 5, apartado 2, letra e), de la Directiva 2001/29, según resulta de su redacción, se limita a permitir una excepción o limitación del derecho de reproducción previsto en el artículo 2 de esa Directiva. No puede fundamentar por tanto una excepción o limitación del derecho exclusivo de los autores a autorizar o prohibir toda comunicación al público de sus obras, previsto en el artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva.

39      En segundo término, el artículo 5, apartado 3, letra b), de la Directiva 2001/29, éste permite a los Estados miembros establecer una excepción o limitación de los derechos previstos en el artículo 3 de ésta cuando se trate de un uso en beneficio de personas con minusvalías, que guarde una relación directa con la minusvalía y no tenga un carácter comercial, en la medida en que lo exija esa minusvalía. Pues bien, ningún dato en los autos presentados al Tribunal de Justicia permite estimar que en un asunto como el principal concurran todas las condiciones enunciadas en aquélla primera disposición.

40      Por último, el artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2001/29 no prevé excepciones o limitaciones de los derechos enunciados en particular en el artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva que los Estados miembros puedan establecer, sino que se limita a precisar el alcance de las excepciones o limitaciones previstas en los apartados precedentes de esa última disposición.

41      Por lo antes expuesto se ha de responder a la primera cuestión planteada que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro que excluye el derecho de los autores a autorizar o prohibir la comunicación de sus obras por un establecimiento termal que actúa como una empresa mercantil, mediante la distribución deliberada de una señal a través de receptores de televisión o de radio en las habitaciones de los pacientes de ese establecimiento. El artículo 5, apartados 2, letra e), 3, letra b), y 5, de la misma Directiva no puede afectar a esa interpretación.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

42      Con su segunda cuestión prejudicial el tribunal remitente pregunta en sustancia si el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que puede ser invocado por una sociedad de gestión en un litigio entre particulares para excluir la aplicación de la normativa de un Estado miembro contraria a esa disposición.

43      Conviene recordar al respecto que, según reiterada jurisprudencia, incluso una disposición clara, precisa e incondicional de una directiva que tiene por objeto conferir derechos o imponer obligaciones a los particulares no puede aplicarse como tal en el marco de un litigio entablado exclusivamente entre particulares (sentencia de 15 de enero de 2014, Association de médiation sociale, C‑176/12, apartado 36 y jurisprudencia citada).

44      Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha juzgado que, cuando un tribunal nacional conoce de un litigio entablado exclusivamente entre particulares, está obligado, al aplicar las normas del Derecho interno, a tomar en consideración todas las normas del Derecho nacional y a interpretarlas, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de dicha Directiva para llegar a una solución conforme con el objetivo perseguido por ésta (véase en ese sentido la sentencia Association de médiation sociale, antes citada, apartado 38 y jurisprudencia citada).

45      No obstante, el Tribunal de Justicia ha precisado que este principio de interpretación conforme del Derecho nacional tiene determinados límites. Así, la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el contenido de una directiva cuando interpreta y aplica las normas pertinentes del Derecho interno está limitada por los principios generales del Derecho y no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional (sentencia Association de médiation sociale, antes citada, apartado 39 y jurisprudencia citada).

46      Por otro lado, dado que, haciendo referencia a la sentencia de 12 de julio de 1990, Foster y otros, (C‑188/89, Rec. p. I‑3313), el tribunal remitente se pregunta, en la motivación de su segunda cuestión, acerca de la verdadera naturaleza de una sociedad de gestión como OSA, es preciso añadir que dicha sociedad de gestión tampoco podría invocar el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 para excluir la aplicación de la normativa de un Estado miembro contraria a esa disposición, en el supuesto de que esa misma sociedad debiera ser considerada como una emanación del Estado.

47      En efecto, si así fuera, dadas las circunstancias del litigio principal la situación no sería la de un particular que invoca el efecto directo de una disposición de una directiva frente al Estado miembro sino la situación inversa. Pues bien, conforme a una jurisprudencia bien asentada, una directiva no puede, por sí sola, crear obligaciones a cargo de un particular y no puede, por consiguiente, ser invocada, como tal, contra dicha persona (sentencia de 24 de enero de 2012, Dominguez, C‑282/10, apartado 37 y jurisprudencia citada).

48      Por lo antes expuesto se ha de responder a la segunda cuestión que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que no puede ser invocado por una sociedad de gestión en un litigio entre particulares para excluir la aplicación de la normativa de un Estado miembro contraria a esa disposición. El tribunal que conoce de dicho litigio está obligado no obstante a interpretar esa normativa, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de esa misma disposición para llegar a una solución conforme con el objetivo perseguido por ésta.

 Sobre la tercera cuestión prejudicial

 Sobre la admisibilidad

49      OSA y los Gobiernos checo y austriaco dudan de la admisibilidad de la tercera cuestión prejudicial. En efecto, de la resolución de remisión no se deduce que Léčebné lázně haya intentado concluir un contrato con una sociedad de gestión establecida en otro Estado miembro. La respuesta a la tercera cuestión no tendría ninguna incidencia en el resultado del litigio principal. Cualquiera que sea esa respuesta, no podría liberar a Léčebné lázně de la obligación de pagar a OSA la compensación discutida.

50      Hay que recordar en ese sentido que una petición de decisión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo puede declararse inadmisible cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para responder adecuadamente a las cuestiones que se le hayan planteado (véase, en particular, la sentencia de 29 de marzo de 2012, Belvedere Costruzioni, C‑500/10, apartado 16 y jurisprudencia citada).

51      Ahora bien, de la resolución de remisión resulta que Léčebné lázně invoca las disposiciones referidas en la tercera cuestión planteada por el tribunal remitente para oponerse a la cuantía supuestamente demasiado alta de los cánones reclamados por OSA en comparación con los solicitados por las sociedades de gestión en los Estados limítrofes.

52      Siendo así, no se pone de manifiesto que la tercera cuestión no guarde relación alguna con la realidad o el objeto del litigio principal o que el problema sea hipotético.

53      Por tanto, la tercera cuestión es admisible.

 Sobre el fondo

54      Con su tercera cuestión prejudicial el tribunal remitente pregunta en sustancia si el artículo 16 de la Directiva 2006/123 y los artículos 56 TFUE y/o 102 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la normativa de un Estado miembro como la discutida en el litigio principal, que reserva en su territorio la gestión colectiva de los derechos de autor sobre ciertas obras protegidas a una sola sociedad de gestión, impidiendo así que un usuario de esas obras, como el establecimiento termal parte en el litigio principal, obtenga los servicios prestados por una sociedad de gestión establecida en otro Estado miembro.

55      OSA niega que esa normativa impida a un usuario de obras protegidas, como el establecimiento termal parte en el litigio principal, obtener los servicios prestados por una sociedad de gestión establecida en otro Estado miembro.

56      Sin embargo, no incumbe al Tribunal de Justicia pronunciarse acerca de ello. En efecto, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia (sentencia de 22 de junio de 2010, Melki y Abdeli, C‑188/10 y C‑189/10, Rec. p. I‑5667, apartado 27 y jurisprudencia citada).

–             Observaciones previas

57      Toda vez que tanto el artículo 16 de la Directiva 2006/123 como el artículo 56 TFUE y siguientes conciernen a la libre prestación de servicios, hay que determinar si una sociedad de gestión como OSA puede ser considerada como prestadora de un servicio a un usuario de obras protegidas como el establecimiento termal parte en el litigio principal. OSA y los Gobiernos que han presentado observaciones al Tribunal de Justicia estiman que no es así.

58      En ese sentido debe observarse que del artículo 4, punto 1), de la Directiva 2006/123 resulta que el concepto de «servicio» previsto por ésta coincide con el enunciado en el artículo 57 TFUE.

59      Pues bien, las actividades de las sociedades de gestión están sometidas a las disposiciones de los artículos 59 TFUE y siguientes sobre la libre prestación de servicios (véanse, en ese sentido, las sentencias de 25 de octubre de 1979, Greenwich Film Production, 22/79, Rec. p. 3275, apartado 12, de 2 de marzo de 1983, GVL/Comisión, 7/82, Rec. p. 483, apartado 38, y de 20 de octubre de 1993, Phil Collins y otros, C‑92/92 y C‑326/92, Rec. p. I‑5145, apartado 24).

60      No es así sólo en el supuesto de la relación entre una sociedad de gestión y un titular de derechos de autor, según resulta de la jurisprudencia citada en el anterior apartado de la presente sentencia, sino también en el de la relación entre una sociedad de gestión como OSA y un usuario de obras protegidas como el establecimiento termal parte en el litigio principal.

61      En efecto, esa sociedad de gestión facilita a ese usuario la obtención de una autorización para la utilización de las obras protegidas y el pago de los cánones debidos por él a los titulares de derechos de autor, de modo que también debe ser considerada como prestadora de un servicio a ese mismo usuario.

62      Por otro lado, como observa fundadamente la Comisión, poco importa en este sentido que esa sociedad de gestión sea retribuida en razón de ese servicio por los titulares de los derechos de autor o por el usuario de obras protegidas. En efecto, el artículo 57 TFUE no exige que el servicio prestado sea pagado por sus beneficiarios (sentencia de 26 de abril de 1988, Bond van Adverteerders y otros, 352/85, Rec. p. 2085, apartado 16).

63      De ello se sigue que una sociedad de gestión, como OSA, debe ser considerada prestadora a favor de un usuario de obras protegidas, como el establecimiento termal parte en el litigio principal, de un «servicio» tanto en el sentido del artículo 4, apartado 1), de la Directiva 2006/123 como del artículo 57 TFUE.

–             Sobre la interpretación del artículo 16 de la Directiva 2006/123

64      En lo que atañe a la cuestión de si el artículo 16 de la Directiva 2006/123 se aplica al servicio referido, hay que observar de entrada que, en virtud del artículo 17, punto 11), de esa Directiva, su artículo 16 no se aplica a los derechos de autor y a los derechos afines.

65      Pues bien, como la Abogado General ha señalado en el punto 64 de sus conclusiones, puesto que únicamente los servicios pueden excluirse del ámbito de aplicación del artículo 16 de la Directiva 2006/123, el artículo 17, punto 11), de ésta debe ser interpretado en el sentido de que excluye el servicio referido en el apartado 63 de la presente sentencia, cuyo objeto son derechos de autor, del ámbito de aplicación de aquélla primera disposición.

66      De ello se deduce que, siendo inaplicable el artículo 16 de la Directiva 2006/123, éste no se opone a una normativa como la discutida en el litigio principal.

–             Sobre la interpretación del artículo 56 TFUE

67      Según resulta de la resolución de remisión, una normativa como la discutida en el litigio principal puede impedir que un establecimiento termal como el que es parte en el litigio principal obtenga, en cuanto usuario de obras protegidas, los servicios de una sociedad de gestión establecida en otro Estado miembro.

68      Dado que ese servicio tiene carácter transfronterizo, el artículo 56 TFUE se aplica (véase, en ese sentido, la sentencia Bond van Adverteerders y otros, antes citada, apartado 15).

69      Además, toda vez que una normativa como la discutida en el litigio principal prohíbe en la práctica la prestación de dicho servicio, constituye una restricción a la libre prestación de servicios (véase, en ese sentido, la sentencia Football Association Premier League y otros, antes citada, apartado 85).

70      Esa restricción no puede justificarse a menos que responda a razones imperiosas de interés general, que sea adecuada para garantizar la realización del objetivo de interés general que persigue y que no vaya más allá de lo necesario para lograrlo (véase en especial la sentencia Football Association Premier League y otros, antes citada, apartado 93).

71      Como alegan fundadamente OSA, los Gobiernos que han presentado observaciones al Tribunal de Justicia y la Comisión, la protección de derechos de propiedad intelectual constituye una de esas razones imperiosas de interés general (véase, en ese sentido, la sentencia Football Association Premier League y otros, antes citada, apartado 94 y jurisprudencia citada).

72      Además, debe considerarse que una normativa como la discutida en el litigio principal, que concede un monopolio en el territorio del Estado miembro interesado a una sociedad de gestión como OSA para la gestión de los derechos de autor sobre una categoría de obras protegidas, es apropiada para proteger los derechos de propiedad intelectual, ya que permite una gestión eficaz de esos derechos y un control eficaz de su respeto en ese territorio.

73      En lo referente a si una normativa como la discutida en el litigio principal no va más allá de lo necesario para logar el objetivo de la protección de los derechos de propiedad intelectual, se ha de observar que, según resulta de las observaciones presentadas al Tribunal de Justicia, dicha normativa se integra en el contexto de la protección territorial de los derechos de autor, al igual que los contratos de representación recíproca.

74      En esos contratos, concluidos por las sociedades de gestión entre ellas, ésas se otorgan mutuamente el derecho de conceder, en el territorio a su cargo, las autorizaciones requeridas para toda ejecución pública de obras protegidas por los derechos de autor de los miembros de las otras sociedades, y de someter dichas autorizaciones a determinados requisitos, de conformidad con las leyes aplicables en el territorio de que se trate (véanse, en ese sentido, las sentencias de 13 de julio de 1989, Tournier, 395/87, Rec. p. 2521, apartado 17, y Lucazeau y otros, 110/88, 241/88 y 242/88, Rec. p. 2811, apartado 11).

75      Sobre ese aspecto el Tribunal de Justicia ya ha juzgado que los contratos recíprocos de representación entre las sociedades de gestión tratan en particular de hacer posible que, para la protección de su repertorio en otro Estado, dichas sociedades se apoyen en la organización creada por la sociedad de gestión que ejerce sus actividades en ese Estado, sin necesidad de añadir a dicha organización sus propias redes de contratos con los usuarios y sus propios controles sobre el terreno (véanse, en ese sentido, las sentencias antes citadas Tournier, apartado 19, y Lucazeau y otros, apartado 13).

76      Ahora bien, las observaciones presentadas al Tribunal de Justicia no han puesto de manifiesto, en relación con una comunicación como la que es objeto del litigio principal, la existencia en el estado actual del Derecho de la Unión de otro método que permita alcanzar el mismo grado de protección de los derechos de autor, diferente del fundado en una protección y por tanto en un control territorial de esos derechos, en cuyo contexto se integra una normativa como la discutida en el litigio principal.

77      Por lo demás, el debate ante el Tribunal de Justicia ha demostrado que la posibilidad de permitir en circunstancias como las del litigio principal que un usuario de obras protegidas eligiera libremente cualquier sociedad de gestión establecida en el territorio de la Unión para obtener la autorización de utilización de las obras protegidas y pagar los cánones debidos daría lugar en el estado actual del Derecho de la Unión a importantes problemas de control de la utilización de esas obras y del pago de los cánones debidos.

78      Siendo así, no se puede considerar que una normativa como la discutida en el litigio principal, en cuanto impide que un usuario de obras protegidas como el establecimiento termal parte en el litigio principal obtenga los servicios prestados por una sociedad de gestión establecida en otro Estado miembro, vaya más allá de lo necesario para lograr el objetivo de la protección de los derechos de autor.

79      Por lo antes expuesto, debe interpretarse el artículo 56 TFUE en el sentido de que no se opone a esa normativa.

–             Sobre la interpretación del artículo 102 TFUE

80      Hay que recordar previamente que una sociedad de gestión como OSA es una empresa a la que se aplica el artículo 102 TFUE (véase, en ese sentido, la sentencia de 21 de marzo de 1974, BRT y Société belge des auteurs, compositeurs et éditeurs, «BRT II», 127/73, Rec. p. 313, apartados 6 y 7).

81      En segundo lugar, el artículo 106 TFUE, apartado 2, que contiene reglas especiales aplicables a las empresas encargadas en particular de la gestión de servicios de interés económico general, no se opone a la aplicación del artículo 102 TFUE a una sociedad de gestión como OSA. En efecto, esa sociedad de gestión, a la que el Estado no ha encargado misión alguna y que gestiona intereses privados, aun cuando se trate de derechos de propiedad intelectual protegidos por la Ley, no puede entrar en el ámbito de aplicación de aquélla primera disposición (véanse, en ese sentido, las sentencias antes citadas BRT II, apartado 23, y GVL/Comisión, apartado 32).

82      En cambio, una normativa como la discutida en el litigio principal puede entrar en el ámbito de aplicación de artículo 106 TFUE, apartado 1. En efecto, esa normativa tiene como efecto conceder derechos exclusivos a una sociedad de gestión como OSA para la gestión de los derechos de autor sobre una específica categoría de obras protegidas en el territorio del Estado miembro interesado, impidiendo así que otras empresas realicen la actividad económica de que se trata en el mismo territorio (véase, en ese sentido, la sentencia de 25 de octubre de 2001, Ambulanz Glöckner, C‑475/99, Rec. p. I‑8089, apartado 24).

83      En cuanto a la interpretación del artículo 102 TFUE en ese contexto, es jurisprudencia reiterada que el mero hecho de crear una posición dominante mediante la concesión de derechos exclusivos, en el sentido del artículo 106 TFUE, apartado 1, no es, como tal, incompatible con el artículo 102 TFUE. Un Estado miembro sólo infringe las prohibiciones establecidas por esas dos disposiciones cuando la empresa de que se trata sea inducida, por el simple ejercicio de los derechos exclusivos que le han sido conferidos, a explotar su posición dominante de manera abusiva o cuando esos derechos puedan crear una situación en la que dicha empresa sea inducida a cometer tales abusos (sentencia de 3 de marzo de 2011, AG2R Prévoyance, C‑437/09, Rec. p. I‑973, apartado 68 y jurisprudencia citada).

84      Por tanto, el solo hecho de que un Estado miembro conceda a una sociedad de gestión como OSA un monopolio en el territorio de dicho Estado miembro para la gestión de los derechos de autor sobre una categoría de obras protegidas no es como tal contrario al artículo 102 TFUE.

85      No obstante, como resulta de la resolución de remisión, la tercera cuestión pretende que el tribunal remitente pueda pronunciarse sobre el argumento aducido por Léčebné lázně en el litigio principal según el cual los cánones exigidos por OSA son desproporcionadamente altos en comparación con los cánones solicitados por las sociedades de gestión en los Estados limítrofes.

86      Hay que observar sobre ello que una sociedad de gestión como OSA, que dispone de un monopolio para la gestión en el territorio de un Estado miembro de los derechos de autor sobre una categoría de obras protegidas, tiene una posición dominante en una parte sustancial del mercado interior en el sentido del artículo 102 TFUE (véase, en ese sentido, la sentencia de 11 de diciembre de 2008, Kanal 5 et TV 4, C‑52/07, Rec. p. I‑9275, apartado 22).

87      Pues bien, si llegara a comprobarse que esa sociedad de gestión impone por los servicios que presta tarifas que son notablemente más elevadas que las que se aplican en los restantes Estados miembros, y siempre que la comparación entre las cuantías de las tarifas se hubiera llevado a cabo sobre una base homogénea, dicha diferencia debería ser considerada como el indicio de un abuso de posición dominante en el sentido del artículo 102 TFUE. En tal caso, correspondería a la sociedad de gestión interesada justificar la diferencia, basándose en la existencia de divergencias objetivas entre la situación del Estado miembro de que se trate y la situación que prevalezca en los demás Estados miembros (véanse, en ese sentido, las sentencias antes citadas Tournier, apartado 38, y Lucazeau y otros, apartado 25).

88      De igual manera, tal abuso podría consistir en el hecho de exigir un precio excesivo, sin relación razonable con el valor económico de la prestación realizada (sentencia Kanal 5 y TV 4, antes citada, apartado 28).

89      Por otro lado, si ese abuso existiera y fuera imputable a la normativa aplicable a esa sociedad de gestión, dicha normativa sería contraria a los artículos 102 TFUE y 106 TFUE, apartado 1, según resulta de la jurisprudencia citada en el apartado 83 de la presente sentencia.

90      Corresponde al tribunal remitente comprobar si concurre en su caso esa situación en el asunto principal.

91      Por todas las consideraciones antes expuestas, se ha de responder a la tercera cuestión que el artículo 16 de la Directiva 2006/123 y los artículos 56 TFUE y 102 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la normativa de un Estado miembro como la discutida en el litigio principal, que reserva en su territorio la gestión colectiva de los derechos de autor sobre ciertas obras protegidas a una sola sociedad de gestión, impidiendo así que un usuario de esas obras, como el establecimiento termal parte en el litigio principal, obtenga los servicios prestados por una sociedad de gestión establecida en otro Estado miembro.

92      No obstante, el artículo 102 TFUE debe ser interpretado en el sentido de que constituyen indicios de abuso de una posición dominante el hecho de que esa primera sociedad de gestión imponga por los servicios que presta tarifas que son notablemente más elevadas que las que se aplican en los restantes Estados miembros, siempre que la comparación entre las cuantías de las tarifas se haya llevado a cabo sobre una base homogénea, o el de aplicar precios excesivos, sin relación razonable con el valor económico de la prestación realizada.

 Costas

93      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

1)      El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro que excluye el derecho de los autores a autorizar o prohibir la comunicación de sus obras por un establecimiento termal que actúa como una empresa mercantil, mediante la distribución deliberada de una señal a través de receptores de televisión o de radio en las habitaciones de los pacientes de ese establecimiento. El artículo 5, apartados 2, letra e), 3, letra b), y 5, de la misma Directiva no puede afectar a esa interpretación.

2)      El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que no puede ser invocado por una sociedad de gestión colectiva de los derechos de autor en un litigio entre particulares para excluir la aplicación de la normativa de un Estado miembro contraria a esa disposición. El tribunal que conoce de dicho litigio está obligado no obstante a interpretar esa normativa, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de esa misma disposición para llegar a una solución conforme con el objetivo perseguido por ésta.

3)      El artículo 16 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, y los artículos 56 TFUE y 102 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la normativa de un Estado miembro como la discutida en el litigio principal, que reserva en su territorio la gestión colectiva de los derechos de autor sobre ciertas obras protegidas a una sola sociedad de gestión colectiva de los derechos de autor, impidiendo así que un usuario de esas obras, como el establecimiento termal parte en el litigio principal, obtenga los servicios prestados por una sociedad de gestión establecida en otro Estado miembro.

No obstante, el artículo 102 TFUE debe ser interpretado en el sentido de que constituyen indicios de abuso de una posición dominante el hecho de que esa primera sociedad de gestión colectiva de derechos de autor imponga por los servicios que presta tarifas que son notablemente más elevadas que las que se aplican en los restantes Estados miembros, siempre que la comparación entre las cuantías de las tarifas se haya llevado a cabo sobre una base homogénea, o el de aplicar precios excesivos, sin relación razonable con el valor económico de la prestación realizada.

Firmas


* Lengua de procedimiento: checo.