Language of document : ECLI:EU:T:2019:201

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera ampliada)

de 28 de marzo de 2019 (*)

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado europeo de los abrasivos de acero — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE — Coordinación de precios en el conjunto del EEE — Procedimiento “híbrido” diferido en el tiempo — Presunción de inocencia — Principio de imparcialidad — Carta de los Derechos Fundamentales — Prueba de la infracción — Infracción única y continuada — Restricción de competencia por el objeto — Duración de la infracción — Multa — Adaptación excepcional del importe de base — Obligación de motivación — Proporcionalidad — Igualdad de trato — Competencia jurisdiccional plena»

En el asunto T‑433/16,

Pometon SpA, con domicilio social en Maerne di Martellago (Italia), representada por los Sres. E. Fabrizi y A. Molinaro y la Sra. V. Veneziano, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. P. Rossi y B. Mongin, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto una demanda basada en el artículo 263 TFUE por la que se solicita la anulación de la Decisión C(2016) 3121 final de la Comisión, de 25 de mayo de 2016, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto AT.39792 — Abrasivos de acero),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera ampliada),

integrado por el Sr. Frimodt Nielsen, Presidente, y los Sres. V. Kreuschitz e I. S. Forrester, la Sra. N. Półtorak y el Sr. E. Perillo (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 31 de mayo de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

I.      Antecedentes del litigio

1        La demandante, Pometon SpA, es una empresa italiana especializada en el tratamiento de metales. Operó en el mercado de los abrasivos de acero hasta el 16 de mayo de 2007, fecha en la vendió su rama de actividad en este sector a uno de sus competidores, la sociedad francesa Winoa SA. En ese momento, la actividad antes mencionada de la demandante fue efectivamente transferida a la sociedad Pometon Abrasives Srl, propiedad del grupo Winoa.

2        Los abrasivos de acero son partículas de acero sueltas, granalla de acero redonda o granalla de acero angular, cuyas principales aplicaciones se dan en las industrias del acero, del automóvil, metalúrgica, petroquímica y de talla de piedra. Se fabrican a partir de restos de chatarra de acero.

3        Mediante su Decisión C(2016) 3121 final, de 25 de mayo de 2016, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto AT.39792 — Abrasivos de acero; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la Comisión Europea declaró que, durante el período comprendido entre el 3 de octubre de 2003 y el 16 de mayo de 2007, la demandante había participado, bien directamente, bien a través de sus representantes o de los representantes de dos de sus filiales, Pometon España, S. A., y Pometon Deutschland GmbH, en un cártel consistente en acuerdos o prácticas concertadas con otras cuatro empresas, a saber, el grupo norteamericano Ervin Industries Inc. (en lo sucesivo, «Ervin»), la sociedad francesa Winoa SA (en lo sucesivo, «Winoa»), así como las sociedades alemanas MTS GmbH y Würth GmbH, que tenía por objeto principal la coordinación de los precios de los abrasivos de acero en todo el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «EEE»). La demandante y sus dos filiales antes mencionadas se denominarán conjuntamente, en lo sucesivo, «Pometon».

A.      Fase de instrucción e incoación del procedimiento

4        El 13 de abril de 2010, Ervin solicitó una dispensa de multa en virtud de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2006, C 298, p. 17).

5        A raíz de esta solicitud, Ervin realizó declaraciones orales y aportó pruebas documentales. El 31 de mayo de 2010, la Comisión le concedió una dispensa condicional con arreglo al punto 8, letra a), de dicha comunicación.

6        Del 15 al 17 de junio de 2010, la Comisión practicó inspecciones sin previo aviso en los locales de distintos productores de abrasivos de acero, entre los que figuraba Pometon. Posteriormente, envió diversas solicitudes de información a las empresas que, en su opinión, formaban parte del cártel.

7        El 16 de enero de 2013, la Comisión, de conformidad con el artículo 2 de su Reglamento (CE) n.o 773/2004, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2004, L 123, p. 18), incoó el procedimiento de instrucción previsto en el artículo 11, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1), contra Pometon y los otros cuatro participantes en el cártel (Ervin, Winoa, MTS y Würth). Les fijó un plazo para que le comunicaran por escrito si estaban dispuestas a iniciar conversaciones con vistas a una transacción, con arreglo a lo dispuesto al artículo 10 bis, apartado 1, del Reglamento n.o 773/2004.

B.      Procedimiento de transacción y decisión de Pometon de retirarse de dicho procedimiento

8        Las cinco partes del presunto cártel expresaron su deseo de participar en las conversaciones con vistas a una transacción. Así pues, de febrero a diciembre de 2013, se produjeron tres ciclos de reuniones bilaterales entre la Comisión y las participantes en el cártel, durante los cuales se presentó la esencia de los cargos, así como de las pruebas que los sustentaban. La Comisión comunicó a cada una de las partes del cártel el abanico de las multas potenciales relativas a cada una de ellas.

9        En enero de 2014, las empresas afectadas presentaron solicitudes de transacción en el plazo fijado, a excepción de la demandante, que decidió retirarse de este procedimiento. De este modo, el 10 de febrero de 2014, la demandante devolvió a la Comisión el CD-ROM que se le había hecho llegar el 21 de febrero de 2013 en el marco del procedimiento de transacción.

10      El 13 de febrero de 2014, la Comisión envió un pliego de cargos a cada una de las restantes cuatro participantes en el presunto cártel y, el 2 de abril de 2014, adoptó la Decisión transaccional C(2014) 2074 final respecto de ellas, sobre la base de los artículos 7 y 23 del Reglamento n.o 1/2003 (en lo sucesivo, «Decisión transaccional»).

C.      Adopción de la Decisión impugnada según el procedimiento ordinario y contenido de dicha Decisión

11      El 3 de diciembre de 2014, la Comisión remitió un pliego de cargos a la demandante, que respondió el 16 de febrero de 2015, tras haber obtenido acceso al expediente. Posteriormente, la demandante participó en una audiencia celebrada el 17 de abril de 2015.

12      El 25 de mayo de 2016, la Comisión adoptó la Decisión impugnada sobre la base de los artículos 7 y 23 del Reglamento n.o 1/2003. La parte dispositiva de esta Decisión tiene el siguiente tenor literal:

«Artículo 1

Pometon SpA ha infringido el artículo 101 TFUE, apartado 1, y el artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE al participar en una infracción única y continuada relativa a los precios en el sector de los abrasivos de acero. Dicha infracción consistió en la coordinación de su comportamiento en materia de precios y que abarca todo el EEE.

La duración de la infracción estuvo comprendida entre el 3 de octubre de 2003 y el 16 de mayo de 2007.

Artículo 2

Para la infracción contemplada en el artículo 1, la multa impuesta a Pometon SpA es la siguiente: 6 197 000 euros […]».

13      En esencia, del conjunto de la Decisión impugnada se desprende que Pometon, así como las demás participantes en el cártel, por una parte, establecieron (primer componente del cártel) un método uniforme de cálculo que les permitía aplicar un recargo coordinado de los precios de los abrasivos de acero, basado en los índices de los precios de la chatarra (en lo sucesivo, «recargo por la chatarra»; véanse los apartados 132 y 136 posteriores). Por otra parte, y paralelamente, se concertaron (segundo componente del cártel) para coordinar su comportamiento en lo tocante a los precios de venta de los abrasivos de acero aplicados a los clientes individuales, al comprometerse en particular a no competir entre ellos mediante bajadas de precios (considerandos 32, 33, 37 y 57 de la Decisión impugnada; véase el apartado 173 posterior).

14      Por lo que se refiere a la calificación de la infracción en cuestión, la Comisión estimó que se trataba de una infracción única y continuada del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE. En efecto, a su entender no solo todos los acuerdos contrarios a la competencia de las participantes se refirieron a la coordinación de precios y afectaron a los mismos productos, sino que se desarrollaron de acuerdo a los mismos métodos durante todo el período de infracción, comprendido entre el 3 de octubre de 2003 y el 16 de mayo de 2007, fecha en la que la demandante vendió su actividad en el sector de los abrasivos de acero a Winoa. Por último, las empresas que participaron en la infracción, así como las personas que actuaron por su cuenta fueron esencialmente las mismas (considerandos 107 y 166 de la Decisión impugnada).

15      En definitiva, según la Comisión, dicho cártel tenía por objeto restringir el juego de la libre competencia, con efectos importantes en el comercio del producto afectado entre los Estados miembros y los miembros del Acuerdo EEE (considerandos 142 y 154 de la Decisión impugnada).

16      Por lo que respecta a la duración de la participación de la demandante en la infracción, la Comisión fijó el comienzo de dicha participación en el 3 de octubre de 2003 y, basándose en el hecho de que Pometon no se había desvinculado formalmente de dicho cártel, consideró que la participación de esa empresa en el cártel había continuado hasta el 16 de mayo de 2007, fecha en la que la demandante vendió su actividad en el sector de los abrasivos de acero a Winoa (considerandos 160 y 166 de la Decisión impugnada; véase también el apartado 1 anterior).

17      Basándose en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices para el cálculo de las multas»), la Comisión determinó el importe de base de la multa de Pometon en el 16 % del valor de las ventas realizadas por la demandante en los mercados de los países del EEE durante el año 2006, es decir, el último ejercicio social completo de la participación de Pometon en la infracción en cuestión, antes de vender su actividad relativa a los abrasivos de acero a su competidora francesa.

18      Este porcentaje corresponde a la toma en consideración de un tipo básico del 15 %, que además fue incrementado en un 1 % para tener en cuenta la extensión geográfica de la infracción en todo el EEE (considerandos 214 a 216 de la Decisión impugnada). La parte variable del importe de base de la multa fue incrementada posteriormente en un importe fijo adicional del 16 %, aplicado con el fin de disuadir a las empresas de concluir acuerdos de coordinación de precios, con arreglo al punto 25 de las Directrices para el cálculo de las multas (considerando 220 de la Decisión impugnada).

19      Por lo demás, el importe de base de la multa calculado de este modo no fue objeto de ningún incremento en función de circunstancias agravantes. Al contrario, Pometon disfrutó de una reducción de dicho importe en un 10 % en virtud de circunstancias atenuantes, por su menor participación, en comparación con las demás empresas, en el segundo componente del cártel (considerando 225 de la Decisión impugnada).

20      Finalmente, con arreglo al punto 37 de las Directrices para el cálculo de las multas, disposición que permite a la Comisión apartarse de la metodología prevista en dichas directrices cuando las «características específicas de un determinado asunto» puedan justificarlo, esta institución realizó una adaptación del importe de base ajustado de la multa (considerandos 228 a 231 de la Decisión impugnada), consistente en una reducción del 60 %.

21      En definitiva, tal como se desprende del artículo 2 de la Decisión impugnada, tras este cálculo el importe de la multa impuesta a la demandante ascendía a 6 197 000 euros (véase el apartado 12 anterior).

II.    Procedimiento y pretensiones de las partes

22      La demandante interpuso el presente recurso mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 3 de agosto de 2016.

23      La finalización de la fase escrita del procedimiento fue notificada a las partes el 21 de febrero de 2017. Mediante escrito depositado en la Secretaría del Tribunal el 24 de marzo de 2017, la demandante presentó una petición motivada mediante la que solicitaba el señalamiento de una vista, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 106, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

24      Mediante resolución de 21 de marzo de 2018, el Tribunal atribuyó el asunto a la Sala ampliada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento de Procedimiento.

25      Mediante auto de 22 de marzo de 2018, por el que se estimaba la pretensión subsidiaria de la demandante relativa a la adopción de una diligencia de prueba, el Tribunal ordenó a la Comisión, basándose en los artículos 91, letra b), 92, apartado 1, y 103, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, por una parte, que aportara una copia de la versión íntegra de la Decisión transaccional así como una copia de las declaraciones de la solicitante de clemencia que figuran en los documentos ID 5, ID 10, ID 136 e ID 643 del expediente administrativo y, por otra parte, que facilitara el volumen de negocios total, en 2009, de las destinatarias de la Decisión transaccional que se había tomado en consideración en dicha Decisión.

26      Mediante auto de 4 de mayo de 2018, Pometon/Comisión (T‑433/16), el Tribunal, pronunciándose sobre las solicitudes de tratamiento confidencial de los documentos presentados por la Comisión en ejecución del auto de 22 de marzo de 2018 antes mencionado, resolvió que los documentos ID 5, ID 10, ID 136 e ID 643, que contenían la transcripción de declaraciones orales de la solicitante de clemencia, podrían ser consultados por los abogados de la demandante en la Secretaría del Tribunal. En cambio, desestimó la solicitud de confidencialidad en lo referente, por una parte, al volumen de negocios respectivo, en 2009, de las cuatro empresas destinatarias de la Decisión transaccional y, por otra parte, los datos que figuraban en los cuadros n.o 1 (considerando 90), n.o 3 (considerando 100) y n.o 4 (considerando 103) de dicha Decisión.

27      Mediante diligencias de ordenación del procedimiento, por una parte, el Tribunal instó a la demandante a presentar sus observaciones escritas sobre la relevancia de los datos no confidenciales a los que se refiere el apartado 26 anterior respecto del quinto motivo, relativo a la adaptación del importe de base de la multa en virtud del punto 37 de las Directrices para el cálculo de las multas. Esta dio cumplimiento a este requerimiento en el plazo establecido. Por otra parte, el Tribunal instó a las partes a responder verbalmente, durante la vista, a una serie de preguntas escritas.

28      Asimismo, en la vista, la Comisión solicitó poder aportar un documento consistente en un cuadro de datos relativos a las cinco empresas que participaron en el cártel en cuestión, en los que declaró haberse basado para determinar, respecto de cada una de ellas, el grado de la adaptación del importe de base de la multa en virtud del punto 37 de las Directrices para el cálculo de las multas. Esta solicitó que dichos datos fueran tratados de forma confidencial por lo que respecta al público.

29      El Tribunal decidió incorporar este documento a los autos, sin perjuicio de la apreciación de su admisibilidad, y estableció un plazo que expiraba el 2 de julio de 2018 para que la demandante presentara sus observaciones sobre dicho documento, con arreglo al artículo 85, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento. Dado que la demandante presentó sus observaciones el 2 de julio de 2018, la fase oral del procedimiento concluyó en esa fecha.

30      Mediante auto de 8 de noviembre de 2018, el Presidente de la Sala Tercera reabrió la fase oral del procedimiento. Se instó a la Comisión a formular sus observaciones sobre un dato nuevo que aparecía en las observaciones de la demandante de 2 de julio de 2018, a lo que dio cumplimiento en el plazo establecido. Mediante resolución de 17 de enero de 2019, el Presidente de la Sala Tercera dio por concluida la fase oral del procedimiento.

31      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la Decisión impugnada.

–        Con carácter subsidiario, anule o modifique la Decisión impugnada, en la medida en que la Comisión afirmó que la demandante había participado en la infracción hasta el 16 de mayo de 2007 y le impuso una multa a pesar de la prescripción.

–        Con carácter subsidiario de segundo grado, anule o reduzca el importe de la multa.

–        Condene a la Comisión a la devolución de los importes eventualmente abonados por la demandante hasta la fecha en que se dicte la sentencia que recaiga y de cualesquiera otros gastos eventualmente efectuados por esta última en cumplimiento de dicha Decisión.

–        Adopte las diligencias de ordenación del procedimiento o, subsidiariamente, las diligencias de prueba solicitadas por la demandante.

–        Condene en costas a la Comisión.

32      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Rechace la solicitud de diligencias de ordenación del procedimiento o de prueba.

–        Condene en costas a la demandante.

III. Fundamentos de Derecho

33      La demandante invoca cuatro motivos en apoyo de sus dos primeras pretensiones. En primer lugar, considera que la Decisión impugnada está viciada por una vulneración del principio de imparcialidad del proceso y del principio de presunción de inocencia, así como del derecho de defensa, en la medida en que, según esta, la Comisión le atribuyó comportamientos específicos ya en la Decisión transaccional, condicionando de este modo las acusaciones formuladas posteriormente en su contra en la Decisión impugnada.

34      En segundo lugar, la demandante alega la infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE y la insuficiencia y carácter contradictorio de la motivación, así como la violación del derecho de defensa y de las normas relativas a la carga de la prueba, en la medida en que la Comisión le imputó, en ausencia de pruebas, la implicación en un presunto cártel en el que, en realidad, nunca participó.

35      En tercer lugar, considera que la Decisión impugnada está viciada por una infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, en la medida en que la Comisión consideró que el cártel constituía una restricción de la competencia por el objeto.

36      En cuarto lugar, la demandante discute la duración de su participación en el cártel y alega prescripción.

37      Por último, en apoyo de la tercera pretensión, por la que se solicita la anulación o la modificación del importe de la multa, la demandante invoca el incumplimiento de la obligación de motivación, así como la vulneración de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato, en lo referente a la adaptación excepcional del importe de base de la multa que efectuó la Comisión en aplicación del punto 37 de las Directrices para el cálculo de las multas.

A.      Sobre el primer motivo, basado en la vulneración del deber de imparcialidad, del principio de presunción de inocencia y del derecho de defensa, en la medida en que en la Decisión transaccional la Comisión atribuyó a la demandante comportamientos específicos, condicionando así las apreciaciones recogidas en la Decisión impugnada

1.      Alegaciones de las partes

38      La demandante señala que, a pesar de no ser una de las destinatarias de la Decisión transaccional, se la menciona en diversas ocasiones en el punto 4 de esta Decisión (descripción de los acontecimientos), como una empresa que, en esencia, participó activamente en el cártel. La demandante pone de relieve, más concretamente, los siguientes fragmentos de la Decisión transaccional, en los que la Comisión hizo referencia de forma expresa a su comportamiento:

«26.      Ervin, Winoa, Pometon, MTS y Würth celebraron frecuentes contactos de carácter bilateral y multilateral, en los cuales discutieron los principales componentes de precio aplicables a todas sus ventas de abrasivos de acero en el EEE, esto es, el “recargo por la chatarra” y el recargo energético. También analizaron (principalmente a través de contactos bilaterales) los parámetros de competencia permitidos entre ellas en relación con clientes individuales. En este contexto global, las partes adoptaron un comportamiento que abarcaba el EEE.

[…]

28.      En octubre de 2003, Winoa, Ervin y Pometon se reunieron […] para acordar un modelo de cálculo uniforme para un “recargo por la chatarra” común que aplicarían todas estas empresas […].

29.      MTS y Würth […] no participaron en las fases iniciales del proceso, cuando se concluyó el acuerdo entre Winoa, Ervin y Pometon.

[…]

31.      Los contactos con Pometon continuaron hasta el 16 de mayo de 2007, fecha en la que Pometon vendió su actividad de abrasivos de acero a Winoa y abandonó el mercado.

[…]

38.      Las pruebas demuestran que los contactos entre Winoa, Ervin y Pometon se convirtieron en un comportamiento a partir de octubre de 2003.»

39      Pues bien, la demandante considera que las mencionadas referencias no eran indispensables ni tan siquiera útiles. Concretamente alega, en primer lugar, que los elementos mencionados en el considerando 31 de la Decisión transaccional —que afirmaban, en esencia, que había participado en el cártel hasta el 16 de mayo de 2007, fecha en la que vendió su actividad a Winoa y abandonó el mercado— no figuraban en las solicitudes de transacción de las otras cuatro empresas afectadas. En segundo lugar, y en todo caso, que en un procedimiento de transacción la decisión definitiva únicamente debe referirse a los comportamientos de las empresas que hayan participado en la transacción, así como las sanciones pronunciadas contra estas.

40      Según esta parte, este análisis se ve confirmado además por la comparación entre la Decisión transaccional y la Decisión C(2014) 4227 final de la Comisión, de 25 de junio de 2014, en el asunto AT.39965 — Setas y champiñones, también relativa a un procedimiento de transacción. Según la demandante, en efecto, esta Decisión no contenía, en la descripción de los acontecimientos pertinentes, ninguna referencia a la empresa que no había aceptado concluir una transacción.

41      En estas circunstancias, entiende que las referencias hechas en la Decisión transaccional a comportamientos atribuidos a la demandante demuestran de manera inequívoca que, antes incluso de que hubiera tenido la posibilidad de defenderse, la Comisión ya había prejuzgado su culpabilidad. Por lo tanto, en su opinión la Decisión impugnada está viciada por una vulneración del principio de imparcialidad del proceso, del principio de presunción de inocencia y del derecho de defensa de la demandante.

42      Asimismo, en relación con el último aspecto, la demandante se opone a la argumentación de la Comisión basada en la interpretación dada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH») respecto del artículo 6, apartado 2, del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, relativo a la presunción de inocencia.

43      En lo tocante a esta disposición, la demandante alega, en particular, que, contrariamente a lo que sostiene la Comisión (véase el apartado 51 posterior), el TEDH, en su sentencia de 27 de febrero de 2014, Karaman c. Alemania (CE:ECHR:2014:0227JUD001710310), consideró que, cuando en un procedimiento penal que implica a diversas personas que no pueden ser juzgadas al mismo tiempo es imprescindible para poder apreciar la culpabilidad de los acusados mencionar, en una primera sentencia de primera instancia, la participación en la infracción de un acusado que será juzgado posteriormente en el marco de un segundo procedimiento penal escalonado en el tiempo, el tribunal competente debe evitar proporcionar más información de la necesaria para apreciar al responsabilidad penal de los acusados a los que se juzga en el marco de dicho procedimiento (TEDH, sentencia de 27 de febrero de 2014, Karaman c. Alemania, CE:ECHR:2014:0227JUD001710310, §§ 64 y 65).

44      Pues bien, según la demandante, procede aplicar este mismo criterio cuando la Comisión, como sucede en el presente caso, tras haber incoado un procedimiento de infracción contra cinco empresas de las que se sospecha que han participado en un cártel, adopte, en primer lugar, una decisión transaccional contra cuatro de ellas y a continuación adopte, en segundo lugar, contra la quinta empresa que entre tanto se haya retirado del procedimiento de transacción, una decisión de infracción a resultas de un procedimiento ordinario desarrollado sobre la base de las disposiciones generales del Reglamento n.o 773/2004.

45      Asimismo, por lo que respecta al argumento de la Comisión según el cual el nombre de la demandante se mencionó inadvertidamente en la publicación de la versión provisional de la Decisión transaccional, la demandante señala que la vulneración del principio de presunción de inocencia resulta en el presente caso del hecho de que, con independencia de la forma de publicación de la Decisión transaccional, Pometon fue objeto, en dicha Decisión, de acusaciones concretas en cuanto a su participación en el cártel de que se trata. A su juicio, la sustitución del nombre de la demandante, en la versión de la Decisión transaccional publicada, posteriormente, el 6 de enero de 2015, mediante la expresión «otra empresa», no es, por tanto, suficiente para hacer desaparecer la vulneración de dicho principio en la Decisión impugnada.

46      La Comisión no comparte este argumento.

47      En primer lugar, según la Comisión las referencias denunciadas por la demandante tienen por objeto establecer únicamente la responsabilidad de las otras cuatro empresas que participaron en el cártel y, además, no afectan en absoluto al deber de la Comisión de completar el procedimiento contradictorio respecto de la demandante, tras su retirada del procedimiento de transacción.

48      Cualquier otra solución, afirma también la Comisión, conduciría, en el ámbito procesal, así como en el sustantivo de la sanción, a una especie de «dispensa de multa» en favor de las empresas que se retiren de un procedimiento de transacción que hubieran aceptado inicialmente.

49      No cabe duda de que la sucesión de estos dos procedimientos, precisa asimismo la Comisión, constituye un procedimiento complejo, también denominado «híbrido», puesto que se rige por disposiciones legales distintas, debido a que el procedimiento de transacción se rige específicamente por el artículo 10 bis del Reglamento n.o 773/2004, mientras que el procedimiento contradictorio posterior lo hace por otras disposiciones de este mismo Reglamento, sin que, por lo demás, la demandante haya cuestionado en modo alguno la legalidad de estas disposiciones. Sin embargo, incluso en el marco de un procedimiento híbrido, la posición de una empresa que no haya concluido la transacción no puede conferirle una ventaja de naturaleza procesal que le permita quedar exenta de las normas aplicables.

50      En segundo lugar, la Comisión afirma que en cualquier caso respetó debidamente, respecto de la demandante, el principio de presunción de inocencia y en particular los requisitos establecidos por el TEDH en la sentencia de 27 de febrero de 2014, Karaman c. Alemania (CE:ECHR:2014:0227JUD001710310). A este respecto, la Comisión precisa que indicó expresamente, actuando con la debida precaución, tanto en la nota n.o 4 de la Decisión transaccional como en los considerandos 27 y 28 de la Decisión impugnada, que la descripción de los acontecimientos que aparecía en la Decisión transaccional no permitía extraer ninguna conclusión relativa a la culpabilidad de Pometon en cuanto a su participación en ese cártel, ya que dicha empresa debía ser objeto posteriormente de un procedimiento contradictorio con el fin de constatar la infracción.

51      En definitiva, para determinar si, en el presente caso, se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, procede centrarse, según la Comisión, en el respeto del derecho de defensa de Pometon, que, en el presente caso, entiende que se ha garantizado durante todo el procedimiento ordinario que condujo a la adopción de la Decisión impugnada.

2.      Apreciación del Tribunal

a)      Marco jurídico del presente litigio respecto de los aspectos más significativos de la Decisión transaccional de la Comisión

52      Antes de abordar el análisis del presente motivo, se debe precisar brevemente que la demandante invoca la vulneración de su derecho de defensa únicamente en relación con el hecho de que la Comisión mencionó algunos de sus comportamientos en la Decisión transaccional, de la que no obstante no es destinataria. Por consiguiente, no acusa en absoluto a la Comisión de no haber respetado, durante el procedimiento que condujo a la adopción de la Decisión impugnada, todas las garantías procesales derivadas de su derecho de defensa, como las previstas en particular en las disposiciones generales del Reglamento n.o 773/2004.

53      Habiendo concretado de este modo el objeto del presente motivo, procede señalar, como observación previa, que las partes discrepan, en particular, sobre el alcance de los artículos 41, apartado 1, y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), en particular por lo que respecta a esta última disposición, en relación a la interpretación que cada una de ellas hace de la sentencia de 27 de febrero de 2014, Karaman c. Alemania (CE:ECHR:2014:0227JUD001710310), dictada por el TEDH sobre el respeto del principio de presunción de inocencia en el marco de un procedimiento penal complejo que implicaba a diversas personas que no podían ser juzgadas de manera conjunta (véanse los apartados 43 y 50 anteriores). Estos dos artículos de la Carta tienen el siguiente tenor literal:

«Artículo 41

1.      Toda persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable.

[…]

Artículo 48

1.      Todo acusado se presume inocente mientras su culpabilidad no haya sido declarada legalmente.

2.      Se garantiza a todo acusado el respeto de los derechos de la defensa.»

54      A este respecto, por una parte, es importante recordar que, según reiterada jurisprudencia, aunque, en el ejercicio de sus prerrogativas en el ámbito de la represión de las infracciones del Derecho de la competencia, la Comisión no pueda ser calificada como «tribunal» en el sentido del artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y en particular como autoridad pública que ejerce funciones de naturaleza penal, no deja de estar obligada a respetar los derechos fundamentales de la Unión durante el procedimiento administrativo, entre los que está el derecho a una buena administración, reconocido en el artículo 41 de la Carta. En particular, es este, y no el artículo 47 de la Carta, relativo al derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, el que rige el procedimiento administrativo en materia de cárteles ante la Comisión (sentencia de 11 de julio de 2013, Ziegler/Comisión, C‑439/11 P, EU:C:2013:513, apartado 154).

55      Por otra parte, de la jurisprudencia se desprende que el principio de presunción de inocencia que, por su origen, es propio del ámbito penal, y tal como se recoge actualmente en el Derecho de la Unión en el artículo 48, apartado 1, de la Carta, se aplica también, mutatis mutandis, a los procedimientos administrativos relativos al respeto de las normas europeas en materia de competencia, en atención a la naturaleza de las infracciones de que se trata, así como a la naturaleza y grado de severidad de las sanciones correspondientes (sentencia de 8 de julio de 1999, Hüls/Comisión, C‑199/92 P, EU:C:1999:358, apartado 150; véanse también, en este sentido, las sentencias de 21 de enero de 2016, Eturas y otros, C‑74/14, EU:C:2016:42, apartados 38 a 40, y de 12 de abril de 2013, CISAC/Comisión, T‑442/08, EU:T:2013:188, apartados 93 y 94).

56      De ello se deduce que, en el marco actual del Derecho de la Unión en materia de represión de las infracciones de las normas de competencia, el fundamento de la garantía del respeto de los derechos fundamentales y procesales de los que debe poder beneficiarse una empresa acusada por la Comisión de una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, reside, por una parte, en el deber de esta institución de actuar, en todas las fases de un procedimiento de aplicación de las normas de competencia, con total imparcialidad (artículo 41 de la Carta), lo que incluye también la obligación de respetar la presunción de inocencia de las sociedades afectadas por la instrucción abierta contra estas (artículo 48 de la Carta), y, por otra parte, en el derecho de toda empresa destinataria de un acto jurídicamente vinculante adoptado por dicha institución en virtud de dicho artículo 101 TFUE, apartado 1, de interponer una acción, para su defensa, ante los órganos jurisdiccionales de la Unión, en primer lugar ante el Tribunal General, en primera instancia, y en segundo lugar, en su caso, ante el Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación.

57      Habiendo establecido estas premisas generales, cabe recordar, en cuanto a las normas procesales pertinentes en el presente caso, que, según el artículo 2 del Reglamento n.o 773/2004, cuando la Comisión decide incoar un procedimiento contra determinadas empresas con el fin de investigar «los casos de supuesta infracción» (véase el artículo 105 TFUE), «enví[a] un pliego de cargos o una petición para que las partes expresen su interés en iniciar conversaciones con vistas a una transacción».

58      Desde esta segunda perspectiva, el artículo 10 bis, apartado 1, de dicho Reglamento establece que, «tras la incoación del procedimiento […], la Comisión podrá fijar un plazo dentro del cual las partes podrán indicar por escrito que están dispuestas a iniciar conversaciones con vistas a una transacción para, posiblemente, presentar una solicitud de transacción».

59      En este sentido, el punto 11 de la Comunicación de la Comisión sobre el desarrollo de los procedimientos de transacción con vistas a la adopción de decisiones con arreglo a los artículos 7 y 23 del Reglamento n.o 1/2003 del Consejo en casos de cártel (DO 2008, C 167, p. 1; en lo sucesivo, «Comunicación sobre los procedimientos de transacción») señala, además, que las declaraciones escritas de las empresas que hayan manifestado su interés en iniciar dichas conversaciones «no implica[n] que las partes reconozcan haber participado en una infracción o ser responsables de la misma».

60      Dicho esto, con el fin de poder avanzar más concretamente en las negociaciones previstas, el artículo 10 bis, apartado 2, del Reglamento n.o 773/2004 establece lo siguiente:

«La Comisión podrá informar a las partes que deseen iniciar conversaciones con vistas a una transacción:

a)      de las objeciones que prevé formular en su contra;

b)      de los elementos probatorios utilizados para determinar las objeciones previstas;

c)      de las versiones no confidenciales de cualquier documento específico accesible que forme parte del expediente del caso en dicho momento […];

d)      del abanico de multas potenciales.»

61      En el presente caso, de los autos se desprende que cada una de las cinco empresas que participaron en el supuesto cártel sobre los abrasivos de acero, incluida Pometon, recibió, tras su declaración escrita, toda la información prevista en el artículo 10 bis, apartado 2, del Reglamento n.o 773/2004 (véanse los apartados 8 y 60 anteriores).

62      Por tanto, este es el contexto jurídico y fáctico en el que se debe apreciar el presente motivo en cuanto al fondo.

b)      Sobre el alcance del deber de imparcialidad de la Comisión y del principio de presunción de inocencia, en particular en el caso específico de un procedimiento híbrido escalonado en el tiempo

63      Con el fin de apreciar, en primer lugar, si la Comisión respetó su deber de imparcialidad respecto de Pometon, en particular en el marco del procedimiento de transacción al que, no obstante, renunció esta última, procede señalar que la Decisión transaccional que adoptó la Comisión respecto de las otras cuatro empresas que participaron en el cártel puso fin, sin lugar a duda, a la infracción de la que fueron acusadas por esta institución y, por consiguiente, también puso fin al cártel en cuestión así como a sus efectos negativos en el mercado afectado, ya que, en efecto, cuatro de las cinco empresas interesadas admitieron su coordinación relativa a los precios de los abrasivos de acero y aceptaron ponerle fin inmediatamente.

64      En cambio, esta misma Decisión transaccional no puso fin a la acción de la Comisión en lo referente al procedimiento de infracción incoado el 16 de enero de 2013 contra Pometon (véase el apartado 7 anterior), puesto que esta última había renunciado a proseguir el procedimiento de transacción respecto del cual había manifestado inicialmente un interés cierto y que la investigación de su asunto debía, por lo tanto, continuar de manera contradictoria, en el marco de un procedimiento de infracción que, de este modo, adquiría una naturaleza híbrida. En efecto, a raíz de la retirada de Pometon del procedimiento de transacción, «el procedimiento administrativo basado en el artículo 7 del Reglamento n.o 1/2003 contra [de Pometon] está [todavía] en curso», precisa la nota n.o 4 de esa Decisión transaccional.

65      En este contexto, la interpretación propuesta por la demandante, según la cual las referencias a ciertos comportamientos suyos que figuran en la Decisión transaccional violaron su derecho a la presunción de inocencia, poniendo en entredicho la imparcialidad que debía observar la Comisión respecto de ella, se contradice de forma objetiva con el hecho de que la Comisión, en particular en la nota n.o 4 de la Decisión transaccional, excluyó expresamente, en esta fase del procedimiento, la culpabilidad de Pometon, precisamente debido a que la instrucción de su expediente debía continuar de manera contradictoria, sobre la base de un acto de acusación específico, esto es, el pliego de cargos que la Comisión adoptó efectivamente el 3 de diciembre de 2014.

66      En particular, la referencia al comportamiento de Pometon que figura en el considerando 38 de la Decisión transaccional, en el que la Comisión afirma que los elementos de prueba de que dispone «demuestran que los contactos entre Winoa, Ervin [la solicitante de clemencia] y Pometon se convirtieron en un comportamiento a partir de octubre de 2003» (véase el apartado 38 anterior), no permite invalidar esta constatación.

67      En primer lugar, esta expresión no implica ninguna calificación jurídica de los hechos de los que se trata ni permite concluir, objetivamente, que la Comisión, en la fase de la Decisión transaccional, ya hubiera establecido la culpabilidad de Pometon, dado que tampoco había probado, en esta parte introductoria de la Decisión transaccional, la culpabilidad de las otras cuatro participantes en el cártel, que son las únicas destinatarias de dicha Decisión.

68      En segundo lugar, la circunstancia de que esta misma Decisión transaccional mencione, en el punto siguiente dedicado a la calificación jurídica de los hechos de que se acusa a estas otras cuatro empresas («Legal Assessment»), el hecho de que estas últimas admitieron su participación en la infracción y reconocieron así su culpabilidad no puede transformar automáticamente, de facto y de iure, las referencias a determinados comportamientos de la demandante que aparecen en la descripción de los acontecimientos en una especie de «veredicto encubierto» de la Comisión referido también a la culpabilidad de Pometon.

69      Dicho esto, durante el proceso de redacción de una Decisión transaccional adoptada, como en el caso de autos, en el marco de un procedimiento que se ha convertido en híbrido, la delimitación entre, por una parte, la exposición de los hechos relativos al cártel en su conjunto y, por otra, la calificación jurídica de los hechos específicamente imputados a las empresas que hayan admitido su culpabilidad debe seguir siendo lo más clara y firme posible, precisamente para no equiparar, en un mismo expediente administrativo, en el presente caso el del cártel sobre los abrasivos de acero (véase el apartado 3 anterior), la situación jurídica definitiva de las empresas que hayan concluido una transacción con la de la empresa que haya ejercido su derecho a retirarse del procedimiento de transacción y respecto de la cual se encuentre todavía pendiente el procedimiento administrativo (véase el apartado 64 anterior).

70      Por este motivo, es la obligación fundamental de imparcialidad, que el artículo 41 de la Carta impone a todas las instituciones de la Unión, como recordó el Tribunal de Justicia en su sentencia de 11 de julio de 2013, Ziegler/Comisión (C‑439/11 P, EU:C:2013:513), apartado 154, la que en primer lugar debe servir de guía a la Comisión cuando redacta una Decisión transaccional en el contexto particular de un procedimiento que se ha convertido en híbrido respecto de una empresa que se haya retirado de dicho procedimiento (véase el apartado 54 anterior).

71      En efecto, la empresa que finalmente decidió renunciar a la transacción no ha perdido, por este motivo, su derecho a ser tratada de manera imparcial ni su derecho a la presunción de inocencia en lo tocante a la infracción de que se trata, aun cuando únicamente sea objeto formalmente de un acto de acusación en el momento de la adopción del pliego de cargos mediante el que se incoa el procedimiento contradictorio, que, en el presente caso, fue notificado a la demandante el 3 de diciembre de 2014.

72      Por lo tanto, el respeto del deber de imparcialidad consagrado en el artículo 41 de la Carta supone que, en el marco de un procedimiento que se ha convertido en híbrido, la Comisión redacta y motiva la decisión transaccional utilizando todas las precauciones relativas a la redacción que sean necesarias para que esta decisión, aunque no esté dirigida a la empresa que se haya retirado del procedimiento de transacción, no menoscabe el conjunto de las garantías procesales de las que debe disfrutar esta última en el marco del procedimiento contradictorio posterior. No cabe duda de que estas precauciones relativas a la redacción deben impulsar a la Comisión a evitar nombrar en la decisión transaccional, en la medida de lo posible, a la empresa que no haya concluido una transacción. No obstante, no pueden conducir a una prohibición de toda mención de dicha empresa, ya sea directa o indirecta.

73      En efecto, la jurisprudencia del TEDH en el asunto que dio lugar a la sentencia de 27 de febrero de 2014, Karaman c. Alemania (CE:ECHR:2014:0227JUD001710310) (véase el apartado 53 anterior), no permite justificar la tesis de la demandante según la cual la Comisión, en virtud de su deber de imparcialidad y del principio del respeto de la presunción de inocencia, tal como resultan aplicables a un procedimiento administrativo que tiene por objeto la constatación de una infracción del artículo 101 TFUE, debería haber evitado referirse a algunos de sus comportamientos.

74      En la sentencia de 27 de febrero de 2014, Karaman c. Alemania (CE:ECHR:2014:0227JUD001710310), el TEDH reconoció que, en presencia de un procedimiento penal complejo que implica a diversos coacusados, la celebración de procesos separados y escalonados en el tiempo es, con todo, compatible con el principio del respeto de la presunción de inocencia en Derecho penal, siempre y cuando, no obstante, el tribunal en cuestión actúe con una cierta precaución en la redacción de la primera de las dos resoluciones penales, resoluciones que han sido necesarias y se han escalonado en el tiempo precisamente para poder llevar adelante en las mejores condiciones el procedimiento respecto de un número considerable de coacusados.

75      Pues bien, esto es lo que hizo en el caso de autos la Comisión, mutatis mutandis, respecto de la demandante cuando redactó la Decisión transaccional dirigida a las otras cuatro empresas afectadas por el mismo cártel, tal como se desprende de las constataciones efectuadas en los apartados 63 a 68 anteriores.

76      Asimismo, tras una lectura de la Decisión transaccional, el público posiblemente interesado tampoco podría inferir de forma objetiva de las referencias hechas a determinados comportamientos de Pometon en la Decisión transaccional provisional (véase el apartado 45 anterior) la culpabilidad definitiva de esta empresa, dado que dicha Decisión hacía hincapié, sin ambigüedad alguna, en que la Decisión se dirige exclusivamente a las otras cuatro empresas que aceptaron concluir una transacción sobre su infracción y que el expediente relativo a Pometon se tramitaría más adelante mediante un procedimiento distinto y contradictorio.

77      Por lo tanto, teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, todo lo que queda por hacer es verificar, en aras de la exhaustividad del análisis del presente motivo, si podía considerarse que las referencias al nombre y a determinados comportamientos de la demandante que aparecen en la «Descripción de los acontecimientos» de la Decisión transaccional eran efectivamente necesarias para realizar una descripción lo más completa posible de los hechos que dieron lugar al cártel de que se trata.

78      Desde esta perspectiva, en primer lugar es preciso señalar que, en lo que atañe a los participantes en un mismo cártel, dicho examen debe efectuarse no solo en función del contexto fáctico y jurídico relativo a las cuatro empresas destinatarias de la Decisión transaccional, sino también en el marco más amplio de un procedimiento de instrucción que se ha convertido en híbrido y que, por tanto, inevitablemente debe incluir también la situación de la demandante como participante en la supuesta infracción de que se trata y respecto de la cual la Comisión ha adoptado, en efecto, el 16 de enero de 2013, la decisión de apertura de la instrucción del cártel sobre los abrasivos de acero (véase el apartado 7 anterior).

79      En efecto, habida cuenta de la continuidad de la acción de la Comisión entre el procedimiento de transacción seguido, en el presente caso, respecto de las otras cuatro empresas y el procedimiento ordinario que condujo a la adopción de la Decisión impugnada contra la demandante (véase el apartado 64 anterior), las referencias controvertidas a determinados comportamientos de esta última, que aparecen en la Decisión transaccional, pueden resultar objetivamente útiles para la descripción del origen del cártel en su conjunto.

80      Dicho esto, para valorar si la Comisión cumplió su obligación de imparcialidad durante todo el procedimiento híbrido de que se trata, hay que basarse, como por otro lado hacen también las partes, en los criterios interpretativos desarrollados por el TEDH en la sentencia de 27 de febrero de 2014, Karaman c. Alemania (CE:ECHR:2014:0227JUD001710310). Estos criterios, por supuesto, solo pueden ser tomados en consideración en el presente caso mutatis mutandis, debido al hecho de que, en el asunto Karaman, esos parámetros se referían a un procedimiento escalonado en el tiempo de naturaleza exclusivamente penal (véase el apartado 74 anterior), lo que no sucede en el caso del procedimiento administrativo híbrido seguido en el caso de autos.

81      Pues bien, en primer lugar, por lo que se refiere a las precauciones adoptadas por la Comisión en la Decisión transaccional, debe señalarse, una vez más, que las referencias impugnadas por la demandante, que figuran exclusivamente en el punto 4 de la Decisión transaccional, titulado «Descripción de los acontecimientos», no llevan aparejada ninguna calificación jurídica respecto del comportamiento de dicha empresa.

82      Además, en el punto 2 de la Decisión transaccional, inmediatamente después de la enumeración, en el punto 1, de las cuatro empresas destinatarias de la Decisión transaccional, la Comisión designa expresamente a la demandante, en el punto 2.25, en su calidad de empresa que era objeto del procedimiento de instrucción incoado respecto de las participantes en el cártel en cuestión, y no como parte del procedimiento de transacción. A este respecto, además, para evitar todo riesgo de ambigüedad, la Comisión señala de nuevo que la demandante no es destinataria de dicha Decisión.

83      Asimismo, como ya se ha señalado en los apartados 64 y 65 anteriores, en la nota n.o 4 de la Decisión transaccional la Comisión precisa que se basa en los elementos de hecho reconocidos por las cuatro empresas que aceptaron concluir una transacción y que las referencias al comportamiento de Pometon están destinadas a demostrar únicamente la responsabilidad de estas cuatro empresas en relación con la infracción, puesto que el procedimiento respecto de Pometon todavía debe seguir su curso.

84      De ello se desprende que, objetivamente, las mencionadas referencias a Pometon no permiten sospechar que la Comisión haya prejuzgado deliberadamente la culpabilidad y la responsabilidad de esta empresa en el marco de ese cártel desde la fase de la Decisión transaccional dirigida a las otras cuatro empresas que participaron en el cártel de que se trata.

85      En segundo lugar, por lo que se refiere a la cuestión de si las referencias realizadas en la Decisión transaccional al comportamiento de la demandante eran necesarias para demostrar la responsabilidad de las destinatarias de dicha Decisión, primero es preciso descartar la comparación efectuada por la demandante con la Decisión transaccional de la Comisión en el asunto que dio lugar a su Decisión C(2014) 4227 final, en la que una de las empresas que participaban en el cártel también se había retirado de la transacción (véase el apartado 40 anterior).

86      En efecto, los datos circunstanciales de estos dos asuntos no son idénticos. En todo caso, la demandante no identifica una similitud plausible entre el cártel en el asunto antes mencionado y el examinado en el presente caso.

87      Aclarado este punto, cabe recordar, en segundo lugar, que el tenor literal del considerando 38 de la Decisión transaccional, según el cual las referencias a la situación de la demandante, que figuran en los considerandos anteriores, «demuestran que los contactos entre Winoa, Ervin y Pometon se convirtieron en un comportamiento a partir de octubre de 2003», marcando de este modo el inicio de la infracción, no significa que, en esa fase de la motivación de la Decisión transaccional, la Comisión ya hubiera establecido todas las condiciones de hecho y de Derecho que probaban que Pometon, al igual que las otras cuatro empresas que habían admitido su culpabilidad, fuera culpable de participación en la infracción de que se trata (véanse los apartados 66 y 67 anteriores).

88      Además, en cuanto al considerando 37 de la Decisión transaccional, relativo al alcance geográfico del cártel que abarcaba, respecto de las cinco empresas de que se trata, todo el EEE, procede señalar que, en la medida en que la Comisión consideró que existía una infracción única y continuada, era necesario precisar el alcance territorial del cártel en su conjunto (véase el apartado 259 posterior).

89      Por último, se debe indicar que el considerando 31 de la Decisión transaccional, que establece que «los contactos con Pometon continuaron hasta el 16 de mayo de 2007, fecha en la que Pometon vendió su actividad de abrasivos de acero a Winoa y abandonó el mercado» en cuestión, no tiene por objeto declarar la responsabilidad de la demandante en la infracción de que se trata, sino que pretende precisar la evolución en el tiempo del cártel en el que admitieron haber participado las cuatro empresas destinatarias de la Decisión transaccional, habida cuenta, precisamente, de la adquisición, en esa fecha, de la actividad de Pometon por parte de Winoa (considerandos 32 a 35 de la Decisión transaccional).

90      En estas circunstancias, y respetando las disposiciones aplicables en el presente caso, tal como se reseñan en los apartados 57 a 60 anteriores y cuya legalidad no discute la demandante, esta última no puede acusar válidamente a la Comisión de que, al mencionar algunos de sus comportamientos en la Decisión transaccional, en relación con los de las otras cuatro empresas interesadas, incumplió su deber fundamental de imparcialidad en la tramitación posterior de su expediente sobre los abrasivos de acero aún pendiente, ni de haber vulnerado su presunción de inocencia, como empresa que decidió no continuar el procedimiento de transacción a pesar de que las otras cuatro empresas competidoras, en cambio, lo habían aceptado.

91      La demandante sostiene, no obstante, que, en el caso de autos, la vulneración de la presunción de inocencia se deriva del hecho de que los dos procedimientos relativos al cártel sobre los abrasivos de acero de los que ha sido objeto, el procedimiento de transacción en primer lugar y el contradictorio en segundo lugar, se escalonaron en el tiempo, lo que debería haber obligado a la Comisión a omitir, en la Decisión transaccional, toda referencia a su situación particular (véanse los apartados 7, 10 y 11 anteriores).

92      Ciertamente, es evidente que, en el presente caso, el hecho de que cuatro de las cinco empresas que participaron en el cártel de que se trata hayan admitido su culpabilidad es una circunstancia que puede repercutir de manera próxima e inevitable en los hechos relativos a la participación de la quinta empresa sospechosa de haber participado en el mismo cártel, a saber, Pometon.

93      Sin embargo, cuando una empresa decide libremente escoger el procedimiento híbrido en lugar de presentar a la Comisión una solicitud de transacción, no puede pretender, acogiéndose al principio del respeto de la presunción de inocencia, que la Comisión, como autoridad responsable del respeto de las normas en materia de competencia, deba ignorar totalmente en la Decisión transaccional determinados hechos admitidos por las demás empresas que hayan concluido una transacción y que, aun cuando se refieren a comportamientos de la demandante que no ha continuado en el procedimiento de transacción, son pertinentes para apreciar la existencia de dicho cártel en su conjunto.

94      Asimismo, tampoco puede admitirse el argumento de la Comisión por el que se pretende alegar, a este respecto, que la tesis de la demandante equivaldría prácticamente a otorgar a las empresas que se retiren de un procedimiento de transacción una especie de «dispensa de multa».

95      En efecto, la cuestión jurídica planteada en este sentido por la demandante no tiene por objeto cuestionar la facultad de la Comisión para imponer una multa, sino el deber de imparcialidad que esta institución está obligada a respetar en la tramitación de su expediente sobre los abrasivos de acero y, por consiguiente, también el respeto del principio de presunción de inocencia en el marco de un procedimiento híbrido escalonado en el tiempo.

96      Sin embargo, el derecho de toda empresa a retirarse de un procedimiento de transacción no puede conferirle también el derecho a una presunción de inocencia iuris et de iure, es decir, una presunción que no puede desvirtuarse mediante prueba en contrario, prueba que, en el presente caso, corresponde aportar a la Comisión, precisamente en el marco de un procedimiento contradictorio con la empresa afectada.

97      Por lo tanto, a pesar de su carácter híbrido y su escalonamiento en el tiempo, dicho procedimiento permite, por una parte, que la Comisión desempeñe su función de control y represión de todo comportamiento susceptible de impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior (artículo 101 TFUE, apartado 1) y, por otra, que las empresas afectadas ejerciten de forma plena su derecho de defensa en el marco precisamente de una confrontación directa y contradictoria con la Comisión.

98      Por lo demás, la demandante no afirma que dicho escalonamiento en el tiempo entre ambos procedimientos, cuando estos se implementan, sea, en sí mismo, contrario a las disposiciones pertinentes de los Reglamentos aplicables en la materia ni, por otro lado, a lo dispuesto en el artículo 41 de la Carta, relativo al deber de imparcialidad de las instituciones de la Unión. Por el contrario, dicha parte considera que, en el presente caso, dicho escalonamiento en el tiempo entre la Decisión transaccional y la Decisión impugnada atenta contra la presunción de inocencia de la que debe gozar hasta que su culpabilidad haya sido declarada legalmente.

99      Sin embargo, es preciso observar en este sentido que la decisión de incoar un procedimiento contradictorio respecto de una empresa que se haya retirado de un procedimiento de transacción no obliga a la Comisión a retrasar o suspender la adopción de medidas «adecuadas para […] poner término» al cártel de que se trata (artículo 105 TFUE), en particular las relativas a las demás empresas que hayan admitido su responsabilidad y hayan presentado a tal fin una solicitud definitiva de transacción. La adopción de una Decisión transaccional cuando lo permitan todos los requisitos jurídicos responde, en realidad, al interés general y superior de la defensa del juego de la competencia en beneficio de los consumidores. En efecto, como indica también el considerando 3 del Reglamento (UE) n.o 2015/1348 de la Comisión, de 3 de agosto de 2015, por el que se modifica el Reglamento n.o 773/2004 (DO 2015, L 208, p. 3), «para los consumidores reviste mayor interés el descubrimiento y la prohibición de los cárteles secretos que la imposición de multas […] a las empresas cuya colaboración permite a la Comisión descubrir y prohibir este tipo de prácticas».

100    Así pues, en primer lugar, ninguna disposición del Derecho de la Unión aplicable en el presente caso obliga a la Comisión a adoptar una Decisión transaccional al mismo tiempo que la decisión de infracción y de sanción contra una empresa que, por otro lado, se haya retirado del procedimiento de transacción, o que ni siquiera haya aceptado participar desde el principio en tal procedimiento. En este contexto, la posibilidad de un escalonamiento en el tiempo se deduce expresamente del punto 19 de la Comunicación sobre los procedimientos de transacción, que estipula lo siguiente:

«Si una parte interesada no presenta su solicitud de transacción, el procedimiento que concluirá con la decisión final con respecto a ella se regirá por las disposiciones generales, en particular del artículo 10, apartado 2, del artículo 12, apartado 1, y del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 773/2004, en lugar de por las disposiciones que regulan el procedimiento de transacción.»

101    En segundo lugar, y por consiguiente, incluso en el contexto particular de un procedimiento híbrido escalonado en el tiempo, las disposiciones del Derecho de la Unión aplicables en la materia permiten a la Comisión desempeñar su función de control y represión de los cárteles de manera eficaz, a condición, no obstante, de que esta respete plenamente su deber de imparcialidad, así como la presunción de inocencia respecto de la parte que haya renunciado a la transacción y que haya decidido que su expediente sea tramitado por esta institución en el marco de un procedimiento contradictorio específico.

102    En efecto, en el transcurso de dicho procedimiento contradictorio, la empresa afectada puede, ejercitando en particular todas las prerrogativas vinculadas al derecho de defensa que le reconoce el Derecho de la Unión, cuestionar, por una parte, todos los elementos de prueba aportados contra ella por la Comisión y, por otra, alegar, al mismo tiempo, todos los argumentos útiles en su descargo.

103    Por todas estas razones, se debe constatar que, tanto por las precauciones relativas a la redacción adoptadas por la Comisión en la adopción de la Decisión transaccional como por su contenido sustantivo, las menciones controvertidas relativas a la demandante que aparecen en dicha Decisión no pueden considerarse un indicio de una falta de imparcialidad de esta institución respecto de la demandante y, por consiguiente, de un incumplimiento de la presunción de su inocencia en la Decisión impugnada.

104    Por consiguiente, por todas estas razones, procede desestimar el primer motivo.

B.      Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, en la insuficiencia y carácter contradictorio de la motivación así como en la vulneración del derecho de defensa y de las normas relativas a la carga de la prueba, en la medida en que la Comisión imputó a la demandante la implicación en un cártel

105    El presente motivo consta de tres partes. En las dos primeras, la demandante niega su participación en cada uno de los dos componentes del presunto cártel, relativos, el primero, al método de cálculo del recargo por la chatarra y, el segundo, a la coordinación relativa a los clientes individuales. En la tercera parte, la demandante alega que no participó en la presunta infracción única y continuada. En apoyo de estas tres partes, la demandante invoca, en esencia, la insuficiencia de los elementos de prueba en los que se basa la Comisión en la Decisión impugnada, ya que son, según ella, imprecisos, incoherentes y contradictorios.

106    Antes de analizar cada una de las tres partes del presente motivo, es preciso recordar, como observación previa, las normas relativas a la carga y práctica de la prueba.

1.      Observaciones preliminares relativas a la carga y práctica de la prueba

107    El artículo 2 del Reglamento n.o 1/2003 establece expresamente que «la carga de la prueba de una infracción [de los artículos 101 TFUE, apartado 1, o 102 TFUE] recaerá sobre la parte o la autoridad que la alegue». Así pues, incumbe a la Comisión probar las infracciones que constate y acreditar de modo suficiente en Derecho la existencia de hechos constitutivos de una infracción (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de abril de 2013, CISAC/Comisión, T‑442/08, EU:T:2013:188, apartado 91 y jurisprudencia citada).

108    Por lo tanto, con arreglo al principio de presunción de inocencia, la existencia de una duda en el ánimo del juez cuando se le solicita que aprecie si la Comisión ha demostrado de modo suficiente en Derecho la culpabilidad de una empresa respecto a una infracción del artículo 101 TFUE debe favorecer a la empresa destinataria de la decisión mediante la que se declara dicha infracción (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de abril de 2013, CISAC/Comisión, T‑442/08, EU:T:2013:188, apartado 92 y jurisprudencia citada).

109    Así pues, en este contexto es necesario que la Comisión aporte pruebas serias, precisas y concordantes que permitan considerar que la infracción y la sanción de que se trata se han declarado legalmente, esto es, respetando las normas jurídicas aplicables y en particular el derecho de defensa, del que goza todo acusado. No obstante, no todas las pruebas aportadas por la Comisión deben necesariamente responder a estos criterios en relación con cada elemento de la infracción. Basta con que el conjunto de indicios invocados por dicha institución, apreciado en su globalidad, responda a este requisito (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de enero de 2017, Comisión/Keramag Keramische Werke y otros, C‑613/13 P, EU:C:2017:49, apartado 52, y de 12 de abril de 2013, CISAC/Comisión, T‑442/08, EU:T:2013:188, apartados 96 y 97).

110    En efecto, ya que la prohibición de participar en prácticas y acuerdos contrarios a la competencia, así como las sanciones en que pueden incurrir los infractores, son notorias, es habitual que las prácticas colusorias se desarrollen cada vez más de manera clandestina, que las reuniones entre los representantes de las empresas se celebren en secreto, a menudo en un tercer Estado, y que la documentación correspondiente se reduzca al mínimo estrictamente necesario, precisamente con el fin de escapar a la detección del cártel y a unas sanciones justificadamente severas.

111    Por consiguiente, aunque la Comisión descubra documentos que acrediten explícitamente un contacto ilícito entre los operadores de las sociedades de que se trata, como las actas de una reunión, normalmente dichos documentos solo tendrán carácter fragmentario y disperso, de modo que con frecuencia resulta necesario reconstruir algunos detalles por deducción (sentencias de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, EU:C:2004:6, apartados 55 y 56, y de 26 de enero de 2017, Comisión/Keramag Keramische Werke y otros, C‑613/13 P, EU:C:2017:49, apartado 50).

112    Así pues, la existencia de una práctica o de un acuerdo contrario a la competencia debe inferirse, en la mayoría de los casos, de diversas coincidencias e indicios que, considerados en su conjunto, pueden constituir, a falta de una explicación coherente, la prueba de una infracción de las normas sobre competencia (sentencias de 17 de septiembre de 2015, Total Marketing Services/Comisión, C‑634/13 P, EU:C:2015:614, apartado 26, y de 26 de enero de 2017, Comisión/Keramag Keramische Werke y otros, C‑613/13 P, EU:C:2017:49, apartado 51).

113    Ante estas prácticas contrarias a la competencia cada vez más inaccesibles, la Comisión puede tomar en consideración, en particular, datos acreditados no pertenecientes al período de infracción si tales datos forman parte del conjunto de indicios invocado para acreditar dicha infracción. De este modo, la Comisión puede apoyarse en circunstancias de hecho anteriores a un comportamiento contrario a la competencia para confirmar el contenido de un medio de prueba objetivo (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de febrero de 2012, Denki Kagaku Kogyo y Denka Chemicals/Comisión, T‑83/08, no publicada, EU:T:2012:48, apartado 188), o incluso circunstancias posteriores a dicho comportamiento (sentencia de 16 de junio de 2015, FSL y otros/Comisión, T‑655/11, EU:T:2015:383, apartado 178).

114    Asimismo, cuando la Comisión se basa en pruebas documentales en el marco del establecimiento de una infracción del Derecho de la competencia, incumbe a las empresas de que se trata no solo presentar una alternativa verosímil a la tesis de la Comisión, sino también denunciar la insuficiencia de las pruebas que esta última utilizó en la Decisión impugnada para demostrar la existencia de la supuesta infracción (véase la sentencia de 16 de junio de 2015, FSL y otros/Comisión, T‑655/11, EU:T:2015:383, apartado 181 y jurisprudencia citada).

115    Por lo que respecta, por lo demás, a los medios de prueba que pueden invocarse para demostrar una infracción del artículo 101 TFUE, el principio que prevalece en Derecho de la Unión es el de la libre apreciación de las pruebas, del que se deriva, por un lado, que, si una prueba se ha obtenido de forma regular, no puede impugnarse su admisibilidad ante el Tribunal y, por otro lado, que el único criterio pertinente para valorar las pruebas aportadas de forma regular reside en la credibilidad de las mismas (sentencia de 19 de diciembre de 2013, Siemens y otros/Comisión, C‑239/11 P, C‑489/11 P y C‑498/11 P, no publicada, EU:C:2013:866, apartado 128).

116    Según las normas generalmente aplicables en materia de prueba, la credibilidad y, por tanto, el valor probatorio de un documento dependen de su origen, de las circunstancias de su elaboración, de su destinatario y del carácter razonable y fidedigno de su contenido.

117    De este modo, procede atribuir una importancia especial a los documentos que fueron redactados en relación directa con los hechos o por un testigo directo de dichos hechos. Así sucede, en particular, en el caso de los documentos que se refieren directamente a las reuniones durante las cuales se examinó la planificación o el funcionamiento del cártel y que evidentemente fueron redactados sin que se pudiera pensar que podrían llegar a conocimiento de terceros no implicados (véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de septiembre de 2012, Shell Petroleum y otros/Comisión, T‑343/06, EU:T:2012:478, apartado 207, y de 15 de diciembre de 2016, Philips y Philips France/Comisión, T‑762/14, no publicada, EU:T:2016:738, apartado 109).

118    Desde esta perspectiva, las declaraciones de otras empresas implicadas pueden tener un alcance significativo a efectos de la constatación de la existencia de un cártel. En particular, las declaraciones efectuadas en una solicitud para acogerse al programa de clemencia de la Comisión (véase el considerando 3 del Reglamento n.o 2015/1348, citado en el apartado 99 anterior) tienen un alto valor probatorio (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de julio de 2004, JFE Engineering y otros/Comisión, T‑67/00, T‑68/00, T‑71/00 y T‑78/00, EU:T:2004:221, apartados 205, 211 y 212, y de 20 de mayo de 2015, Timab Industries y CFPR/Comisión, T‑456/10, EU:T:2015:296, apartado 115). En efecto, toda tentativa por parte de un solicitante de clemencia de inducir a error a la Comisión podría dar lugar a que se cuestionaran la sinceridad y la exhaustividad de su cooperación y, en consecuencia, exponerle a perder el beneficio de dicha cooperación (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Siemens y otros/Comisión, C‑239/11 P, C‑489/11 P y C‑498/11 P, no publicada, EU:C:2013:866, apartado 138).

119    Por ello, la declaración de una empresa acusada de haber participado en un cártel, cuya exactitud niegan varias de las demás empresas acusadas, no puede considerarse una prueba suficiente de la existencia de una infracción cometida por estas últimas si no está respaldada por otros elementos probatorios, bien entendido que, dada la fiabilidad de las declaraciones controvertidas, el grado de corroboración necesario puede ser menor (sentencias de 19 de diciembre de 2013, Siemens y otros/Comisión, C‑239/11 P, C‑489/11 P y C‑498/11 P, no publicada, EU:C:2013:866, apartado 135, y de 26 de enero de 2017, Comisión/Keramag Keramische Werke y otros, C‑613/13 P, EU:C:2017:49, apartado 28).

120    En definitiva, a los efectos de la toma en consideración de la prueba de la infracción que la Comisión alega, cada elemento aportado por esta institución no debe necesariamente ser preciso y constituir por sí solo una prueba autónoma de la infracción, sino que basta con que el marco acusatorio en su conjunto y el conjunto de indicios y de elementos aportados por la Comisión, apreciados de forma global, cumplan las exigencias fundamentales relativas a la prueba de la culpabilidad, de modo que el juez de la Unión al que eventualmente se someta, más adelante, el control de la Decisión de infracción pueda considerar que esta culpabilidad ha sido declarada legalmente (véase el apartado 109 anterior).

2.      Sobre la primera parte del segundo motivo, basada en la presunta falta de participación de la demandante en el primer componente del cártel, relativo al método de cálculo del «recargo por la chatarra»

a)      Alegaciones de las partes

121    La demandante sostiene que la conclusión de la Comisión según la cual participó en el cártel sobre el método de cálculo del recargo por la chatarra es inexacta y no está respaldada por ningún elemento de prueba. Alega que el recargo por la chatarra no podía aplicarse automáticamente, sino que exigía, por una parte, un intercambio regular de comunicaciones entre las empresas de que se trata y, por otra parte, la celebración de reuniones y contactos diversos, que constituían la propia esencia del cártel.

122    A este respecto, en primer lugar, la demandante afirma que no bastaba con que cada productor consultara los índices del precio de la chatarra, esto es, el índice CAEF 225 para Italia y el índice Eurofer para los demás países del EEE, y que calculara a continuación, de manera autónoma, el importe del recargo por la chatarra aplicando la fórmula previamente acordada. Por el contrario, en su opinión, de las constataciones de la Comisión que aparecen en la Decisión impugnada (considerandos 40, 121, 124 y 125) se desprende que, para determinar el recargo por la chatarra, los productores debían recibir la comunicación que Winoa enviaba todos los meses mediante correo electrónico a cada participante en el cártel (en lo sucesivo, «hoja de cálculo») o, en su defecto, consultar el sitio web de Winoa, en el que esta última, desde mayo de 2004, publicaba efectivamente los datos relativos al recargo por la chatarra, informando también de esta publicación a las demás participantes.

123    Sobre esta cuestión, la demandante alega en todo caso que nunca recibió de Winoa las hojas de cálculo ni la comunicación relativa a la publicación del recargo por la chatarra en su sitio web. Además, niega que tal publicación pudiera sustituir al envío de las hojas de cálculo (considerando 127 de la Decisión impugnada).

124    En segundo lugar, por lo que se refiere a la participación en determinadas reuniones, la demandante alega que, de las veintisiete reuniones que supuestamente se celebraron durante el período que finalizó el 16 de mayo de 2007, solo participó en dos con las demás empresas afectadas, la primera el 28 de septiembre de 2004 y la segunda el 9 de junio de 2005 (considerando 69 de la Decisión impugnada).

125    En particular, considera que no se produjo ninguna reunión el 16 de mayo de 2007. El encuentro de Milán (Italia), mencionado en los considerandos 52 a 56 de la Decisión impugnada, en realidad se celebró el 17 de mayo de 2017, esto es, al día siguiente de la fecha en la que la demandante vendió su actividad en el sector de los abrasivos de acero a Winoa y abandonó así definitivamente dicho mercado (considerandos 11, 129 y 166 de la Decisión impugnada).

126    En tercer lugar, en cuanto a los demás contactos, la demandante argumenta que no se desprende de los documentos invocados en la Decisión impugnada (considerandos 48 a 55) que sus contactos con las otras participantes en el cártel permitieran probar que había continuado aplicando, a partir de 2004, el recargo por la chatarra acordado en octubre de 2003.

127    En definitiva, en su opinión la Comisión desvirtuó los hechos y no demostró que la demandante estuviera implicada en los contactos colusorios.

128    La Comisión no comparte este argumento.

b)      Apreciación del Tribunal

1)      Sobre el papel inicial de la demandante en el establecimiento, durante el año 2003, del recargo por la chatarra

129    La demandante no cuestiona su responsabilidad inicial en el primer componente del cártel, a partir del 3 de octubre de 2003. Por lo demás, tampoco había negado tal responsabilidad en su respuesta al pliego de cargos de 3 de diciembre de 2004 (considerandos 114 y 160 de la Decisión impugnada). Así pues, está acreditado que la demandante no solo concluyó con Winoa y Ervin el acuerdo sobre el método de cálculo del recargo por la chatarra en la reunión que mantuvieron los representantes de estas tres empresas, el 3 de octubre de 2003, en un restaurante junto al lago de Garda (Italia), sino que también desempeñó un papel importante, en 2003, en la preparación de esta reunión y en la elección del nuevo sistema de cálculo uniforme.

130    Asimismo, de los documentos obrantes en autos se desprende que la demandante estuvo implicada, tras la conclusión del acuerdo de 3 de octubre de 2003, en la coordinación y la puesta en práctica efectiva del nuevo sistema de cálculo del recargo por la chatarra. En efecto, esta implicación está acreditada, en primer lugar, mediante una serie de correos electrónicos que esta intercambió con Winoa, en octubre de 2003 (considerandos 42 a 45 de la Decisión impugnada), y que la demandante no ha cuestionado, así como mediante el correo electrónico de 1 de diciembre de 2003 del general manager de Pometon Deutschland al director general de la demandante (considerando 46). Este documento, en particular, demuestra claramente que la demandante solicitó a su filial alemana que aplicara el recargo por la chatarra, una instrucción que, en efecto, es totalmente coherente con la estrategia del cártel en cuestión. Finalmente, el correo electrónico interno de Winoa de 9 de diciembre de 2003 revela que la introducción de dicho recargo por parte de las filiales españolas de Winoa y de la demandante también fue objeto de coordinación entre estas empresas (considerando 47 de la Decisión impugnada).

131    Tampoco se discuten estos hechos.

2)      Sobre la aplicación automática del recargo por la chatarra tras el 1 de febrero de 2004

132    La fórmula de cálculo uniforme del recargo por la chatarra, tal como fue acordada en la reunión de 3 de octubre de 2003 y aplicada, según la Comisión, por todas las participantes en el cártel a partir de febrero de 2004, se describe en el considerando 37 de la Decisión impugnada.

133    Esta fórmula se basaba, por una parte y para todo el EEE, salvo en lo referente al mercado italiano, en el índice Eurofer del precio de la chatarra. Este índice se publicaba cada mes, hasta el 2 de marzo de 2016, en el sitio de Eurofer, la asociación europea del hierro y del acero. Se calculaba sobre la base del precio medio en euros por tonelada a partir de los precios de la oferta y la demanda recogidos de los principales operadores de Alemania, de Francia, de Italia y del Reino Unido (considerando 7 de la Decisión impugnada).

134    Por otra parte, para Italia, donde los precios de la chatarra eran significativamente más altos que en la mayoría de los demás países europeos, esta fórmula se basaba en el índice CAEF 225, esto es, un índice nacional, establecido por la Cámara de Comercio de Milán y publicado en el sitio de Assofermet, la asociación italiana que agrupa a las empresas que operan en el sector de los productos siderúrgicos.

135    A diferencia del índice Eurofer, el índice CAEF 225 no se presentaba en forma de un valor mensual único, a saber, un único indicador, sino en forma de una horquilla de precios mínimos y máximos, publicada cada dos semanas por Assofermet (considerandos 37 y 126 de la Decisión impugnada).

136    Pues bien, sobre la base de estos elementos, el cálculo del recargo por la chatarra se efectuaba, según lo dispuesto en el acuerdo, sustrayendo, en concepto de «compensación», la cifra 68 del índice Eurofer y la cifra 62 del índice CAEF 225. Para obtener el precio de base de los abrasivos de acero aplicable a los clientes, el importe obtenido de este modo se sumaba a los demás costes, en particular al precio de compra efectivo de la chatarra.

137    Sin cuestionar en sus escritos este método de cálculo, la demandante sostiene, no obstante, que los productores en cuestión no podían aplicar el recargo por la chatarra de forma automática, basándose únicamente en estos dos índices.

138    Según la demandante, para aplicar este recargo, en efecto, era necesario que cada productor recibiera mensualmente la hoja de cálculo, esto es, el correo electrónico mensual relativo al recargo por la chatarra que Winoa se había encargado de enviar a las participantes en el cártel hasta mediados de 2007, o que consultara, a partir de mayo de 2004, la información relativa al recargo por la chatarra publicada en el sitio web de Winoa.

139    En respuesta a una pregunta planteada por el Tribunal, la demandante argumentó, en la vista, que, en particular en Italia, era muy difícil aplicar el recargo por la chatarra sin poder basarse en los datos que figuraban en las hojas de cálculo, dado que el índice CAEF 225 consistía en una horquilla publicada cada quince días, lo que representaba, concretamente, cuatro indicadores por mes (véase el apartado 135 anterior). Durante la vista, la demandante también precisó, a este respecto, que Winoa efectuaba la transformación de estos cuatro indicadores en un único importe, en las hojas de cálculo, que por otro lado no solo mencionaban este importe único, sino también el importe real del recargo por la chatarra.

140    Por consiguiente, según la demandante, las alegaciones de la Comisión relativas a su participación en este primer componente del cártel son erróneas y no se basan en ningún elemento de prueba suficiente, en la medida en que afirma que nunca recibió las hojas de cálculo mensuales, que según ella eran indispensables para la aplicación del primer componente del cártel, ni tan siquiera el correo electrónico de Winoa informando a las demás participantes en el cártel de la publicación, a partir de mayo de 2004, de los datos relativos al recargo por la chatarra en su sitio web y haciéndoles llegar el enlace hacia este sitio (véase el apartado 122 anterior).

141    Este argumento de la demandante, basado esencialmente en el carácter impracticable, por no decir imposible, de la aplicación automática del acuerdo sobre el recargo por la chatarra, especialmente en Italia, no puede, no obstante, estimarse.

142    En primer lugar, por lo que respecta a la aplicación del acuerdo sobre el recargo por la chatarra en Italia, es preciso señalar que, dado que la demandante no niega haber participado en la concepción y el establecimiento inicial de ese acuerdo, no resulta verosímil que, en la puesta en práctica efectiva de este plan de acción contrario a la competencia, Pometon, que en esencia fue una de las arquitectas del cártel, haya podido razonablemente renunciar, sin suscitar una reacción por parte de sus socios en el cártel, a aplicar dicho recargo, por el único motivo de que no disponía de información suficiente de Winoa. En efecto, Pometon había concebido este recargo y lo había acordado con las demás empresas de que se trata, precisamente para que cada participante en el cártel lo aplicara de forma autónoma y automática, inclusive en el mercado italiano, que es primordialmente el de Pometon.

143    A este respecto, se desprende de forma expresa de las pruebas documentales aportadas por la Comisión, como el correo electrónico de 5 de septiembre de 2003 del director general de la demandante a Winoa, que el sistema del recargo por la chatarra estaba en realidad destinado a aplicarse automáticamente y que además los índices en los que se debía basar este sistema se habían escogido precisamente por este motivo. Esto confirma que el envío de información mensual a los participantes en el cártel no era totalmente indispensable para la aplicación del recargo por la chatarra.

144    En segundo lugar, en lo referente al cálculo del recargo por la chatarra en Italia propiamente dicho, la alegación de la demandante sugiriendo que no podía en absoluto determinar el importe de este recargo en caso de no recibir la hoja de cálculo establecida por Winoa (véase el apartado 139 anterior) tampoco puede aceptarse. En efecto, se desprende de forma expresa del intercambio de correos electrónicos internos de Winoa de 31 de mayo de 2007 —invocado por la demandante, en la vista, en respuesta a una pregunta del Tribunal— que, para determinar el nivel del índice CAEF 225 que debía tomarse en consideración en el cálculo de dicho recargo, los empleados de Winoa se limitaban a recoger, de la Cámara de Comercio de Milán, la horquilla establecida dos veces al mes por este organismo y a calcular la media de estos cuatro importes. Pues bien, no se discute en modo alguno que esta manera de proceder no varió desde el acuerdo de 3 de octubre de 2003, relativo al nuevo sistema de cálculo del recargo por la chatarra de que se trata (véase el apartado 129 anterior). En estas circunstancias, nada permite suponer que las demás participantes en el cártel no fueran capaces, en su caso, de efectuar la operación antes mencionada.

145    Por último, de los documentos mencionados por la Comisión en el considerando 125 de la Decisión impugnada y aportados por las partes, se desprende que, antes de la introducción del nuevo sistema de cálculo del recargo por la chatarra, Winoa ya comunicaba mensualmente a la demandante una hoja de cálculo que mencionaba el antiguo índice en el que se basaba entonces el recargo por la chatarra, así como el importe de este último. Lo acreditan, por una parte, el fax enviado por el director general de la demandante a Winoa el 14 de febrero de 2003 y, por otra parte, un cierto número de estas hojas de cálculo obrantes en autos de la Comisión. Pues bien, habida cuenta de la implicación de la demandante en la instauración del nuevo sistema (véanse los apartados 129 y 130 anteriores), no es en absoluto verosímil que Winoa cesara, a partir del 1 de febrero de 2004, el envío de hojas de cálculo a la demandante, aun cuando estaba acordado que esta se encargaría de los anuncios mensuales relativos al recargo por la chatarra dirigidos a las participantes en el cártel (considerando 38 de la Decisión impugnada).

146    En definitiva, del conjunto de los elementos de prueba examinados en los apartados 141 a 144 anteriores se desprende que no cabe cuestionar la aplicación automática del primer componente del cártel por el mero hecho de que la introducción del método de cálculo del recargo por la chatarra haya venido acompañada del establecimiento de un sistema de información mensual, es decir, de coordinación, del que se encargaba Winoa.

147    Por todas estas razones, dado que la Comisión ha demostrado de forma suficiente en Derecho que el recargo por la chatarra, en cualquier caso, era aplicable de forma automática, la ausencia —invocada por la demandante— de pruebas documentales del envío de hojas de cálculo a Pometon por parte de Winoa durante el período de su participación en la infracción no permite suscitar dudas en cuanto a la implicación de dicha empresa en el primer componente del cártel, después del 1 de febrero de 2004.

3)      Sobre los contactos entre la demandante y las demás participantes en el cártel, a partir de 2004

148    Habida cuenta de la automaticidad del recargo por la chatarra, el argumento de la demandante según el cual la participación en reuniones y otros contactos eran necesarios para la aplicación del primer componente del cártel por parte de Pometon, a partir de 2004, tampoco puede prosperar.

149    En primer lugar, por lo que se refiere a la celebración de reuniones, la demandante impugna la afirmación de la Comisión, en el considerando 111 de la Decisión impugnada, según la cual, «durante el período que siguió a la introducción del modelo uniforme de un “recargo por la chatarra”, en el otoño de 2003, y hasta la revisión del “recargo por la chatarra” en el verano de 2007, los contactos fueron menos intensos» y alega que la Comisión indicó que la demandante solo había participado en dos de las veintisiete reuniones que tuvieron lugar durante el período en cuestión.

150    Pues bien, debido a la automaticidad del sistema, e incluso admitiendo que las demás participantes en el cártel, o algunas de ellas, hayan celebrado efectivamente reuniones, de manera más o menos regular, con el fin de garantizar el seguimiento de la aplicación del recargo por la chatarra, la falta de participación de la demandante en tales reuniones no permite inferir que dejara de aplicar dicho sistema.

151    En segundo lugar, en cuanto a los otros contactos, los argumentos aducidos por la demandante tampoco son susceptibles poner en duda el valor probatorio de los elementos que la Comisión invoca a este respecto para justificar sus constataciones relativas a la participación de Pometon en el primer componente del cártel.

152    Para empezar, la Comisión señala acertadamente que el correo electrónico interno de Winoa de 24 de marzo de 2004, invocado en el considerando 48 de la Decisión impugnada y que relata una conversación con el director general de Pometon España, tenía precisamente por objeto el seguimiento de la aplicación del recargo por la chatarra, lo que confirma la participación de Pometon en el primer componente. A este respecto, la circunstancia, invocada por la demandante, según la cual esta discusión se centró sobre todo en el cumplimiento, por parte de Pometon, del acuerdo sobre el recargo por la chatarra por lo que respecta a uno de sus clientes en España, la sociedad Acerinox, no puede invalidar esta conclusión.

153    Además, los correos electrónicos intercambiados entre Würth y Pometon del 16 al 18 de noviembre de 2005, mencionados en el considerando 50 de la Decisión impugnada, se referían, tal como señala la Comisión, a la ampliación de la aplicación del sistema de recargo por la chatarra impugnado a las entregas de abrasivos de acero entre los miembros del cártel.

154    Contrariamente a lo alegado por la demandante, estos correos electrónicos se refieren claramente a dicho sistema. En particular, en su correo electrónico de 17 de noviembre de 2005, el director general de la demandante indicaba a Würth que, para fijar el precio de venta de los abrasivos de acero de Pometon a Würth, en 2006, «la solución sería aplicar el recargo por la chatarra mensual como sucede actualmente en los mercados». De este modo, se refería explícitamente al hecho de que los participantes en el cártel, incluida Pometon, aplicaban dicho sistema en los mercados de que se trata y proponía entonces ampliarlo a las entregas entre productores.

155    Por último, la existencia de contactos anticompetitivos entre Pometon y las demás participantes en el cártel también queda acreditada mediante el correo electrónico interno de Ervin, de 20 de marzo de 2007, invocado en el considerando 52 de la Decisión impugnada, y que afirma que representantes de Winoa y de Pometon habían invitado al autor de ese correo electrónico a participar en una reunión en Milán, los días «16/17 de mayo» de 2007, para discutir la aplicación del recargo por la chatarra (véase el apartado 301 posterior).

156    En tercer lugar, las referencias hechas en la Decisión impugnada (considerandos 69, 95, 107, 108, 110, 113 y 143) a la participación de la demandante en reuniones u otros contactos entre los participantes en el cártel no pueden interpretarse en el sentido de que la propia Comisión haya considerado que dichos contactos eran necesarios para la aplicación del primer componente del cártel, lo que contradiría los elementos de prueba relativos a la automaticidad del sistema del recargo por la chatarra.

157    En primer lugar, las referencias mencionadas en el apartado 156 anterior, invocadas por la demandante, no se refieren únicamente a contactos específicamente relativos a la aplicación del primer componente a partir de 2004. En segundo lugar, cuando afectan al primer componente, estas referencias no demuestran en modo alguno la necesidad de tales contactos para la aplicación del recargo por la chatarra, sino que corroboran, mediante pruebas precisas y concordantes, las constataciones de la Comisión relativas a la responsabilidad de la demandante en este primer componente del cártel.

158    En particular, la conclusión de la Comisión, en el considerando 95 de la Decisión impugnada, según la cual «Pometon participó en acuerdos colusorios contrarios a la competencia relativos a los precios de los abrasivos de acero al participar en diversas reuniones y [en] otros contactos con sus competidores» debe entenderse, a la vista de las constataciones que la preceden, en el sentido de que incluye los contactos preparatorios, en 2003, con vistas a la reunión de 3 de octubre de 2003. Asimismo, esta conclusión no se refiere únicamente al recargo por la chatarra, sino al conjunto de los dos componentes del cártel. Cabe afirmar lo mismo respecto de los considerandos 107, 108, 110, 113 y 143 de la Decisión impugnada. Finalmente, las reuniones de 28 de septiembre de 2004 y de 9 de junio de 2005 únicamente se mencionan, en el considerando 69 de dicha Decisión, en relación con la aplicación del segundo componente del cártel por parte de la demandante en Alemania (véanse los apartados 215 a 218 posteriores).

159    Por tanto, en lo tocante al primer componente del cártel, la Comisión ha demostrado la existencia, tras la fase inicial de introducción del nuevo sistema de recargo por la chatarra, de un cierto número de contactos colusorios entre Pometon y otras participantes en el cártel (véanse los apartados 153 a 156 anteriores), que, sin ser necesarios para permitir la aplicación de dicho sistema, tenían por objeto, por el contrario, garantizar el seguimiento de su aplicación.

4)      Conclusión relativa a las pruebas de la participación de la demandante en el primer componente del cártel

160    A la vista de las consideraciones anteriores, procede señalar que los elementos aportados por la demandante no permiten considerar que la Comisión no haya demostrado, de modo suficiente en Derecho, su responsabilidad individual en el primer componente del cártel, habida cuenta, en primer lugar, de la automaticidad de la aplicación del recargo por la chatarra (véase el apartado 148 anterior) y, en segundo lugar, del hecho de que los contactos limitados pero significativos de la demandante con las demás participantes en el cártel, invocados por la Comisión (véase el apartado 160 anterior), demuestran que esta no solo estuvo en el origen de la introducción de este sistema, circunstancia que no ha sido negada, sino que también participó en el seguimiento de su aplicación. Habida cuenta de estas apreciaciones, la participación de la demandante en el primer componente del cártel está plenamente demostrada, sin perjuicio de la apreciación de la duración de dicha participación, ya que, en efecto, esta cuestión es objeto de la alegación que la demandante expone en el marco del cuarto motivo del presente recurso (véanse los apartados 289 a 315 posteriores).

3.      Sobre la segunda parte del segundo motivo, basado en la presunta falta de participación de la demandante en el segundo componente del cártel, consistente en una coordinación relativa a clientes individuales

a)      Alegaciones de las partes

161    La demandante considera, al respecto, que la reconstrucción de los hechos que dieron lugar al cártel, que constituye el objeto de la Decisión impugnada, es incoherente y se contradice con las pruebas aportadas por la propia Comisión, en particular con las declaraciones de la solicitante de clemencia, que en su opinión hizo referencia a reuniones regulares no solo en Alemania, sino también en Italia, donde, en virtud de la segunda de estas declaraciones, «las competidoras se reunían […] de tres a cuatro veces al año».

162    En este sentido, la demandante observa, en primer lugar, que ninguna de las declaraciones de la solicitante de clemencia menciona a Pometon entre las empresas que participaron en el sistema global de coordinación relativo a clientes individuales. En cambio, estas declaraciones mencionaban frecuentes contactos colusorios entre las demás participantes en el cártel, por lo que respecta, en particular, a la acción en el mercado de las principales regiones de venta de los abrasivos de acero en Europa, es decir, Alemania, Italia, España, Francia y Reino Unido.

163    En su opinión, la única mención de Pometon realizada por la solicitante de clemencia, relativa al mercado alemán, se refería en realidad a comportamientos imputables a Pometon Abrasives, sociedad perteneciente al grupo Winoa, o a comportamientos no confirmados mediante pruebas documentales (considerando 132 de la Decisión impugnada). Además, en lo referente al mercado italiano, a su entender la solicitante de clemencia declaró que la demandante había participado en dos reuniones, el 6 de junio y el 4 de octubre de 2007, cuando en esas fechas esta ya había cedido su actividad en el sector de los abrasivos de acero a Winoa.

164    En segundo lugar, por lo que respecta, más específicamente, al mercado español, la demandante destaca que los contactos «hasta el 5 de abril de 2004» entre Pometon y Winoa, invocados por la Comisión en el considerando 64 de la Decisión impugnada, eran puramente bilaterales y tuvieron lugar solamente durante seis meses, entre octubre de 2003 y abril de 2004. En cuanto al correo electrónico interno de Winoa de 15 de julio de 2005, mencionado en el considerando 67 de la Decisión impugnada, en su opinión este demuestra la ausencia de todo acuerdo de asignación de clientela.

165    Asimismo, los documentos obrantes en autos confirman, según la demandante, la falta de toda coordinación relativa a los clientes individuales entre Pometon y Winoa. Así considera que sucede en el caso del acta de una reunión de 18 de mayo de 2004, adjunta a un correo electrónico interno de Winoa, que menciona «las dificultades para aplicar [el recargo por la chatarra] a un cierto número de clientes debido a la competencia de Ilarduya y de Pometon sobre el precio fijo», y del correo electrónico interno de Winoa de 15 de julio de 2005, citado en los considerandos 67 y 131 de la Decisión impugnada. Según esta parte, este correo electrónico, en cualquier caso, no vino seguido de ninguna reunión con Pometon.

166    En tercer lugar, en lo tocante a los mercados francés y belga, la demandante señala que la Comisión invoca, en el considerando 63 de la Decisión impugnada, un correo electrónico interno de Winoa de 19 de enero de 2004 que relataba una discusión entre MTS y Winoa, en el que Winoa sospechaba que Pometon había subcotizado su precio a un cliente francés. A su juicio y contrariamente a la afirmación de la Comisión, este documento prueba que Winoa consideraba a Pometon como una competidora agresiva. La demandante entiende, además, que esto se ajusta las declaraciones de la solicitante de clemencia, que según esta no mencionan en absoluto a Pometon en lo referente a los «contactos de las competidoras relativos a Francia y el Benelux».

167    En cuarto lugar, por lo que respecta al mercado alemán, la demandante señala que, según el considerando 164 de la Decisión impugnada, Alemania era el único país en el que los contactos estaban organizados de manera estructurada. Pues bien, de las catorce reuniones multilaterales y las diez reuniones bilaterales que tuvieron lugar durante el período en el que Pometon todavía operaba en el mercado de los abrasivos de acero (esto es, hasta el 16 de mayo de 2007), según la demandante la presencia de Pometon está confirmada, como máximo, en una reunión multilateral y una reunión bilateral. Por lo demás, la demandante cuestiona el valor probatorio de la segunda declaración de la solicitante de clemencia, citada en el considerando 68 de la Decisión impugnada. En efecto, los informes de gastos aportados por esta última no se referían a ella. En cuanto al recibo del hotel NodingerHof, donde se supone que tuvo lugar la reunión de 16 de noviembre de 2006, según la demandante este demuestra la ausencia de los representantes de Pometon en dicha reunión, por cuanto ese recibo no menciona los nombres de estos últimos, sino únicamente los de las demás participantes. Finalmente, a su entender, la falta de fiabilidad de las declaraciones antes mencionadas, en lo tocante a la presunta participación de Pometon en las reuniones con las demás competidoras, se ve confirmada por el hecho de que estas mencionan la participación de la demandante en una reunión de 13 de noviembre de 2017, cuando ya hacía seis meses que Pometon había abandonado el mercado.

168    Asimismo, la demandante impugna las pruebas documentales esgrimidas por la Comisión para corroborar su participación en las reuniones de 28 de septiembre de 2004 y de 9 de junio de 2005. Esta alega en particular que no existe ninguna prueba documental de los temas examinados en dichas reuniones y que la solicitante de clemencia no facilita ninguna descripción a este respecto, aunque sea somera.

169    En quinto lugar, en cuanto al mercado italiano, la demandante señala para empezar que la Comisión no le atribuye ninguna participación en reuniones con sus competidoras (véase el apartado 161 anterior in fine). Además, sostiene que los cinco documentos, citados en los considerandos 75 a 79 de la Decisión impugnada, en los que se basa la Comisión no permiten «concluir más allá de toda duda razonable» que participara en la coordinación relativa a los clientes individuales.

170    Por lo que respecta, en particular, al quinto documento (considerando 79 de la Decisión impugnada), que contiene correos electrónicos intercambiados en el mes de mayo de 2008 entre un empleado de Pometon Abrasives, M. T., y un empleado de MTS, la demandante señala que el correo electrónico de 28 de mayo de 2008 de M. T. a este último, que declara que, «como sabe usted perfectamente, la política de [Pometon Abrasives] no consiste en reducir los precios, sino muy al contrario en aumentarlos», se refería a la política de esta sociedad tras su adquisición por parte de Winoa, y no la de la demandante.

171    La Comisión rebate el conjunto de estas alegaciones. Precisa en primer lugar que ella misma reconoció que el papel de Pometon en el segundo componente del cártel fue menor y, por este motivo, le concedió una reducción del 10 % del importe de la multa en atención a las circunstancias atenuantes.

172    No obstante, aun cuando la demandante solo tuvo contactos colusorios esporádicos, de naturaleza bilateral y referidos únicamente a determinados países, a su entender los contactos que se han probado fueron significativos y demuestran la existencia del cártel y la participación de Pometon en él.

b)      Apreciación del Tribunal

173    El segundo componente del cártel se refiere a la coordinación de las condiciones comerciales ofrecidas por los participantes a determinados clientes individuales con el fin de limitar la competencia en materia de precios en lo referente a dichos clientes. En esencia, la Comisión considera que las participantes en el cártel discutían, esencialmente de manera bilateral, los parámetros de competencia relativos a los precios de venta de los abrasivos de acero que debían aplicarse respecto de sus respectivos clientes, mientras que la calidad, los servicios y las demás condiciones comerciales quedaban sujetos al juego de la competencia.

174    Así pues, en el considerando 57 de la Decisión impugnada, la Comisión constató lo siguiente:

«Los elementos de prueba obrantes en autos, en particular un cierto número de documentos de inspección, así como de otros documentos presentados por la solicitante de clemencia, demuestran que Pometon también coordinó su comportamiento con las demás participantes en la infracción en lo referente a los clientes individuales. De forma paralela a la coordinación relativa al recargo por la chatarra (véanse por ejemplo los considerandos 35, 45, 52, 61 y 77), las participantes acordaron en principio no dedicarse a quitarse entre sí a sus clientes establecidos, al menos no mediante reducciones de precio, coordinar los precios, incluidos los aumentos de precio, y aplicar recargos cuando los clientes tuvieran diversas fuentes de abastecimiento (considerandos 76, 78 y 79). Aunque la forma y la intensidad de este comportamiento hayan variado de un Estado miembro a otro, se aplicaba el mismo principio general: no competir sobre los precios por lo que respecta a los clientes individuales.»

1)      Observaciones preliminares sobre el alcance de la segunda parte del segundo motivo

175    Debe señalarse como observación previa que la Comisión admite, en la Decisión impugnada (considerandos 58 y 59), que, aunque los contactos entre Ervin y Winoa dirigidos a coordinar su comportamiento respecto de clientes individuales eran más frecuentes, la demandante solo participó de forma esporádica en dichos contactos, principalmente cuando una u otra de las participantes no respetaba, o se sospechaba que no respetaba, este segundo componente del cártel.

176    La Comisión considera, en cambio, (considerandos 225 y 226 de la Decisión impugnada) que esta circunstancia no excluye la participación ni la responsabilidad de Pometon en el segundo componente del cártel, ya que el carácter más limitado de su participación en este componente del cártel puede, no obstante, tomarse en consideración como circunstancia atenuante. Por ello, la Comisión concedió a la demandante una reducción del importe de la multa de 10 %, al igual que había hecho, por otro lado, en la Decisión transaccional (considerando 103), respecto de MTS y de Würth, que también habían contribuido en menor medida que Winoa y Ervin al segundo componente del cártel.

177    Sin embargo, la demandante niega toda responsabilidad en relación con este segundo componente del cártel.

178    A este respecto, procede recordar en primer lugar que la jurisprudencia distingue entre, por una parte, la constatación de la responsabilidad de una empresa en una infracción única y continuada considerada en su conjunto, aun cuando dicha empresa solo haya participado en una parte de las conductas colusorias y, por otra parte, el alcance de su responsabilidad individual en la infracción en razón de comportamientos propios, a los efectos del cálculo del importe de la multa, que solo puede imponerse con arreglo al principio de individualización de la sanción.

179    En efecto, una empresa que haya participado a sabiendas en una infracción única y continuada mediante comportamientos propios puede ser también declarada responsable de los comportamientos adoptados por otras empresas en el marco del mismo cártel durante todo el período de su participación en dicha infracción (véanse los apartados 243 a 249 posteriores).

180    Por lo tanto, el hecho de que una empresa no haya participado en todos los elementos constitutivos de una práctica colusoria o que haya desempeñado un papel menor en determinadas acciones en las que haya participado no es relevante al imputarle una infracción de las normas de competencia, puesto que solo procede tomar en consideración dichos elementos cuando se valore la gravedad de su participación en la infracción de que se trata y, en su caso, se determine la multa (sentencias de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, EU:C:2004:6, apartado 86, y de 6 de diciembre de 2012, Comisión/Verhuizingen Coppens, C‑441/11 P, EU:C:2012:778, apartado 45).

181    A este respecto, el punto 29, tercer guion, de las Directrices para el cálculo de las multas menciona además, entre las circunstancias atenuantes que pueden reconocerse respecto de una empresa, la prueba de que su participación en la infracción es sustancialmente limitada y que, durante el tiempo en que se adhirió a los acuerdos ilícitos, eludió efectivamente la aplicación de los mismos adoptando, en el mercado en cuestión, un comportamiento competitivo correcto.

182    En el presente caso, de ello se desprende que la participación reducida de Pometon en las numerosas reuniones y en los demás contactos que tuvieron lugar sobre el segundo componente del cártel no puede excluir su responsabilidad en este segundo componente si la Comisión demuestra, de conformidad con los criterios jurisprudenciales resumidos en los apartados 245 y 246 posteriores, que esta empresa tenía la intención de contribuir a la infracción única y continuada en su conjunto, lo que se examinará en los apartados 252 a 269 posteriores.

183    Así pues, el hecho, que por lo demás no discute la Comisión (véanse los apartados 172 y 173 anteriores), de que la demandante no participara en el sistema estructurado de coordinación organizado en forma de reuniones multilaterales alrededor de dos veces al año en Alemania (considerandos 68 y 164 de la Decisión impugnada) ni en las reuniones que supuestamente se organizaron de forma regular en Italia (véanse los apartados 162 anterior así como 222 posterior) no significa necesariamente que esta no participara en la coordinación relativa a los clientes individuales.

184    Por consiguiente, en el marco de la presente parte, únicamente se debe examinar la responsabilidad individual de la demandante en el segundo componente del cártel, comprobando si los elementos de prueba invocados por la Comisión tienen un valor probatorio suficiente para demostrar la existencia de las conductas colusorias relativas a la coordinación de precios respecto de determinados clientes que esta atribuyó a Pometon en la Decisión impugnada.

2)      Examen de los elementos de prueba relativos a la participación de la demandante en el segundo componente del cártel

185    En primer lugar, procede señalar que la Comisión reconoce que solo existen pruebas de la participación de Pometon en el segundo componente del cártel en cinco Estados miembros de la Unión, a saber, Bélgica, Alemania, España, Francia e Italia.

186    Por lo tanto se debe verificar si, habida cuenta de todos los elementos invocados por las partes, las constataciones relativas al comportamiento de Pometon en el marco del segundo componente del cártel están fundadas de modo suficiente en Derecho.

i)      Sobre el mercado español

187    Por lo que respecta, para empezar, al mercado español, la Comisión se basa en un cierto número de pruebas documentales que demuestran la existencia de contactos bilaterales entre Pometon y Winoa escalonados, en dicho mercado, entre el 20 de febrero de 2003 y el 15 de julio de 2005. Se trata, en primer lugar, de unos correos electrónicos intercambiados, los días 22 de octubre y 21 de noviembre de 2003, entre el director general de la demandante y Winoa (considerandos 61 y 62 de la Decisión impugnada); en segundo lugar, de resúmenes de reuniones bilaterales y de conversaciones telefónicas entre Pometon y la filial española de Winoa, que tuvieron lugar entre el 20 de febrero de 2003 y el 5 de abril de 2004, y que fueron redactados por un empleado de Winoa que había participado en ellas (considerando 64 de la Decisión impugnada); por último, de un documento interno de Winoa que relataba una reunión de 12 de febrero de 2004 con la filial española de Pometon en Zaragoza (Aragón) (considerando 65), así como de unos correos electrónicos internos de Winoa intercambiados los días 17 y 23 de marzo de 2004 (considerando 66) y el 15 de julio de 2005 (considerando 67).

188    En primer lugar, es preciso constatar que del correo electrónico de 22 de octubre de 2003, antes mencionado, que se citó de forma expresa en el considerando 61 de la Decisión impugnada, se desprende claramente la implicación directa de Pometon en la coordinación relativa a clientes individuales desde el inicio del cártel. En este correo electrónico, el director general de la demandante, refiriéndose a tres clientes españoles de Pometon, reprochaba en esencia a Winoa que hubiera reducido los precios cuando Pometon incrementaba los suyos e instaba, por tanto, a Winoa a darle explicaciones.

189    En segundo lugar, la participación de Pometon en la coordinación de precios respecto de determinados clientes individuales, en España, queda acreditada, en particular, mediante un cierto número de contactos entre esta empresa y Winoa, antes incluso del comienzo del cártel y a continuación después de este. Así pues, los precios aplicados respecto de determinados clientes individuales se discutieron en reuniones bilaterales en las que Pometon estaba representada en particular por el general manager de Pometon España, por ejemplo el 20 de febrero de 2003, el 12 de febrero o el 16 de marzo de 2004, tal como se desprende de las actas de dichas reuniones mencionadas en la Decisión impugnada e incorporadas a los autos. Esta coordinación también queda confirmada por las actas de conversaciones telefónicas, por ejemplo los días 15 y 24 de marzo de 2004, en las que se confirmó la necesidad de respetar el acuerdo y se discutió el nivel de precios que se debía aplicar respecto de clientes determinados.

190    En tercer lugar, el correo electrónico interno de Winoa de 15 de julio de 2005 (véanse los apartados 165 y 187 anteriores), invocado en el considerando 67 de la Decisión impugnada, afirma que Pometon había «hecho ofertas a clientes que sabían que eran exclusivos de TFM [filial de Winoa en España]» y que, «durante el encuentro con [Pometon], deben comprender no podemos aceptar este tipo de actuación». De ello se desprende que Pometon estaba como mínimo informada de la existencia de un acuerdo destinado a proteger los clientes exclusivos de cada participante (non-poaching agreement), en virtud del cual, según Winoa, no debería haber contactado con clientes exclusivos de la filial de dicha empresa en España.

191    A este respecto, la cuestión de si la reunión con un representante de Pometon que debía celebrarse la semana siguiente, el 15 de julio de 2005, se produjo efectivamente o no es irrelevante en cuanto al alcance de esta prueba, que demuestra, en el contexto del que se trata y de modo suficiente en Derecho, que Pometon formaba parte del cártel, precisamente debido a que, en el caso de ciertos clientes españoles de Winoa, esta última, también en calidad de participante en dicho cártel, consideró que era necesario recordar a Pometon la observancia de los acuerdos alcanzados.

192    Según la jurisprudencia pertinente en la materia (véase el apartado 115 anterior), los elementos de prueba examinados en los apartados 188 a 191 anteriores, cuyo contenido se refiere a contactos bilaterales que tuvieron claramente por objeto la coordinación de precios respecto de clientes individuales, tienen un valor probatorio importante por cuanto se trata bien de intercambios de correos electrónicos entre el director general de la demandante, por una parte, y Winoa, por otra parte, bien de documentos destinados a un uso interno, que describen el contenido de reuniones o de conversaciones telefónicas entre empleados de Pometon y de Winoa, y redactados por testigos directos (véase el apartado 117 anterior).

193    Por consiguiente, con arreglo a la jurisprudencia (véase el apartado 114 anterior), no corresponde a la demandante presentar una alternativa plausible a la tesis de la Comisión, sino demostrar la insuficiencia de las pruebas documentales antes mencionadas.

194    Ahora bien, la demandante se limita a alegar, en términos generales, que sus contactos con Winoa se inscribían, en realidad, en un contexto muy competitivo, caracterizado por conflictos enconados y sistemáticos con esta empresa, debido al hecho de que Pometon acababa de entrar recientemente en el mercado español de los abrasivos de acero, mientras que Winoa era, desde hacía bastante tiempo, el principal operador en este mismo mercado.

195    La demandante esgrime, no obstante, el acta de una reunión interna de Winoa, a saber, la reunión de 18 de mayo de 2004 (véase el apartado 165 anterior), que mencionaba «las dificultades para aplicar [el recargo por la chatarra] a un cierto número de clientes debido a la competencia de Ilarduya y de Pometon sobre el precio fijo».

196    A este respecto, no obstante, es preciso señalar que este documento se refiere esencialmente al primer componente del cártel. Es cierto que de dicho documento se desprende también que Pometon solo aplicaba el segundo componente respecto de varios clientes de Winoa en España. Sin embargo, de dicho documento, que menciona únicamente la competencia en materia de precios de Pometon en lo referente a un «cierto número de clientes» que operaban en el sector de la industria, no se desprende en absoluto que esta empresa no respetara el acuerdo respecto de otros clientes de Winoa en España. El mero hecho de que la demandante no acatara siempre el segundo componente del cártel no permite inferir que no participara en dicho componente.

197    Sea como fuere, el hecho alegado por la demandante de que acababa de entrar en el mercado español y que, por tanto, se encontraba en una situación de competencia intensa con Winoa, hasta el punto de que intentaba competir con ella en precios para arrebatarle clientes con el fin de implantarse en dicho mercado, no puede refutar las pruebas, aportadas por la Comisión, de su implicación, aunque a un nivel reducido, en el segundo componente del cártel en el territorio de este Estado miembro.

198    Por tanto, la argumentación de la demandante (véanse los apartados 193 a 197 anteriores) encaminada a impugnar el valor probatorio de las pruebas de su implicación en la coordinación relativa a determinados clientes individuales en España, tal como fueron presentadas por la Comisión y examinadas en los apartados 187 a 192 anteriores, no puede acogerse.

ii)    Sobre los mercados francés y belga

199    Por lo que respecta a los mercados francés y belga, la Comisión invoca en primer lugar, en el considerando 62 de la Decisión impugnada, el correo electrónico de 21 de noviembre de 2003 de Winoa al director general de la demandante, que mencionaba, en el asunto, «España/Bélgica», y en el que el representante de Winoa hace referencia a un cliente belga a quien debía suministrar normalmente su empresa e insta a Pometon a no aumentar sus entregas a este cliente. La demandante no impugna estos elementos de prueba.

200    En segundo lugar, en el considerando 63 de la Decisión impugnada, la Comisión se basa en un correo electrónico interno de Winoa, de 19 de enero de 2004, que describe una conversación, el 15 de enero de 2004, entre el autor del correo electrónico y el jefe de ventas de MTS para Francia y Bélgica en la que este último le había confirmado que MTS no suministraba a un cliente francés de Winoa que había obtenido un precio inferior de un competidor. En este correo electrónico, el empleado de Winoa deducía de ello que se debía «por tanto hablar con Ervin o [con Pometon]» y que «[se] inclin[aba] por [Pometon, que era] totalmente capaz» de conceder tal reducción de precio.

201    A este respecto, debe señalarse que la explicación de la demandante, según la cual este documento únicamente prueba que Winoa la consideraba una competidora agresiva, no parece plausible. Una lectura neutra y objetiva de este correo electrónico demuestra, al contrario, que se inscribe en el marco del seguimiento del cumplimiento del segundo componente del cártel. En efecto, de dicho texto se desprende que Winoa y MTS consideraban tanto a Pometon como a Ervin participantes en el acuerdo de no competencia en materia de precios en lo tocante a determinados clientes individuales, y que Winoa, tras haber comprobado ante esta que no se trataba de MTS, sospechó que Pometon no había respetado debidamente ese compromiso. El hecho de que Winoa sospechara entonces de Pometon y no de Ervin en cuanto a ese cliente individual no permite en modo alguno inferir que Pometon no participaba en el segundo componente del cártel.

202    En este contexto, el mero hecho, alegado por la demandante (véase el apartado 166 anterior), de que las declaraciones de la solicitante de clemencia no mencionaban a Pometon en cuanto a los «contactos de las competidoras relativos a Francia y el Benelux» no permite poner en duda el valor probatorio de los documentos examinados en los apartados 199 a 201 anteriores y, por tanto, la responsabilidad propia de Pometon en la infracción en los mercados francés y belga. En efecto, estos documentos constituyen indicios significativos sobre la existencia de contactos colusorios entre Pometon y Winoa, así como del convencimiento de esta última, y de al menos otra empresa que formaba el cártel, de que Pometon participaba en la coordinación respecto de clientes individuales. En este contexto, la ausencia de mención de Pometon por parte de la solicitante de clemencia no significa que esta empresa no mantuviera contactos colusorios con las demás participantes en el cártel por lo que respecta a Francia y el Benelux, sino que puede explicarse simplemente debido a la menor participación de Pometon en el segundo componente del cártel, que, por otro lado, la Comisión ha admitido expresamente (véase el apartado 176 anterior).

203    De ello se deduce que la Comisión fundamentó de modo suficiente en Derecho sus constataciones relativas a la participación de la demandante en la coordinación relativa a determinados clientes individuales en Francia y en Bélgica.

iii) Sobre el mercado alemán

204    En lo referente al mercado alemán, el único mercado en el que, según la Comisión, la coordinación relativa a los clientes individuales estaba organizada de manera estructurada (véanse los apartados 161 y 167 anteriores), esta institución invoca, en particular, la segunda declaración de la solicitante de clemencia, según la cual Pometon participó en la mayoría de las reuniones multilaterales que tenían lugar alrededor de dos veces al año en dicho país (considerandos 68 y 132 de la Decisión impugnada). Para corroborar esta declaración, la Comisión se basa en las pruebas documentales de la participación de Pometon en las reuniones multilaterales de 28 de septiembre de 2004 y de 9 de junio de 2005 (considerandos 69 a 72 de la Decisión impugnada). Asimismo, la Comisión se apoya en un fax interno de esta empresa, fechado el 16 de febrero de 2005, relativo a un cliente individual y que, según la Comisión, prueba también su implicación en el segundo componente del cártel (considerandos 73 y 74 de la Decisión impugnada).

205    En primer lugar, procede examinar la alegación de la demandante (véase el apartado 163 anterior) según la cual las declaraciones de la solicitante de clemencia, mencionadas en los considerandos 68 y 132 de la Decisión impugnada, no son creíbles, ya que estas le atribuyen erróneamente comportamientos que en realidad son imputables a Pometon Abrasives, sociedad que formaba parte del grupo Winoa.

206    En esta línea, la demandante alega que Ervin también le atribuyó erróneamente la participación en una reunión de 13 de noviembre de 2007, dado que, en esa fecha, hacía ya seis meses que había abandonado el mercado.

207    Pues bien, es preciso señalar que la circunstancia de que Ervin haya mencionado a Pometon en lugar de a Pometon Abrasives, en lo referente a esta reunión de 13 de noviembre de 2007, no puede afectar en absoluto a la credibilidad de sus declaraciones relativas a las reuniones anteriores al 16 de mayo de 2007, a las que se les debe reconocer, con arreglo a la jurisprudencia (véase el apartado 118 anterior), un alto valor probatorio. Además, no puede descartarse que la mención antes señalada de Pometon por parte de la solicitante de clemencia se derive más bien de un error o de una inadvertencia de esta última, dado que los antiguos directores comerciales de la demandante, los Sres. T. y B., que representaban a menudo a Pometon en las reuniones con las demás participantes en el cártel, fueron contratados, tras el 16 de mayo de 2007, por Pometon Abrasives.

208    Así pues, el error cometido por Ervin en lo tocante a la reunión de 13 de noviembre de 2007 no permite poner en duda la fiabilidad de su declaración, citada en el considerando 68 de la Decisión impugnada, según la cual unos representantes de Pometon, los Sres. W. y T., participaron en la mayoría de las reuniones multilaterales que tenían lugar alrededor de dos veces al año. En cuanto a la declaración citada en el considerando 132 de la Decisión impugnada, su precisión permite descartar todo riesgo de confusión por parte de Ervin cuando esta declaró que «había comenzado a participar en reuniones regulares con [Winoa], MTS, Würth y, mientras esta era todavía una empresa independiente antes de ser adquirida por [Winoa], con Pometon, en las que se discutía el mercado alemán».

209    No obstante, y en cualquier caso, dado que la demandante cuestiona la exactitud de las declaraciones antes mencionadas, estas solo pueden considerarse como pruebas suficientes de su participación en reuniones con las demás participantes en el cártel si se ven corroboradas por otros elementos de prueba.

210    Por tanto, procede verificar, en segundo lugar, de conformidad con la jurisprudencia citada en los apartados 118 y 119 anteriores, si las declaraciones de Ervin, citadas en el apartado 208 anterior e impugnadas por la demandante, se ven corroboradas por otros elementos de prueba.

211    A este respecto, en primer lugar procede señalar que, en la Decisión impugnada (considerando 69), la Comisión admite implícitamente que disponía únicamente de pruebas en cuanto a la participación de la demandante en dos reuniones, una celebrada el 28 de septiembre de 2004 y la otra el 9 de junio de 2005 (véase el apartado 204 anterior), y no invoca de forma detallada la participación de la demandante en otras reuniones.

212    Pues bien, debe recordarse que no es necesario que la demandante haya participado en el sistema estructurado de coordinación para considerar que estaba implicada en el segundo componente del cártel (véase el apartado 183 anterior). Por lo que se refiere a las reuniones, la única cuestión que debe examinarse consiste por tanto en verificar si la alegación de la Comisión, en la Decisión impugnada (considerando 69), según la cual la demandante participó en las dos reuniones antes mencionadas está suficientemente fundamentada. De ser así, estos indicios se examinarán en conjunto con los demás elementos de prueba (véanse los apartados 220 y 221 posteriores).

213    En este contexto, la argumentación de la demandante dirigida a impugnar otros elementos de prueba que no se refieren a su comportamiento, pero que se mencionan en el considerando 68 de la Decisión impugnada para corroborar determinadas declaraciones de Ervin citadas en dicho considerando (véase el apartado 208 anterior), es inoperante. En efecto, la Comisión menciona estos elementos, que no guardan relación alguna con las reuniones de 28 de septiembre de 2004 y de 9 de junio de 2005, únicamente para confirmar, de manera general, que se organizaban reuniones regulares en Alemania, por lo que respecta al segundo componente del cártel, y no para demostrar la participación de la demandante en tales reuniones.

214    Por este mismo motivo, la factura de hotel aportada por la demandante adjunta en anexo a la demanda y que confirma, según lo alegado por la Comisión en la contestación, la participación del general manager de la filial alemana de la demandante en la reunión multilateral de 16 de noviembre de 2006 carece de pertinencia. En efecto, dado que la Comisión no sostuvo en absoluto, en la Decisión impugnada, que la demandante hubiera participado en dicha reunión, las alegaciones de la demandante basadas en esta factura también son inoperantes. Asimismo, y en cualquier caso, es preciso señalar que esta factura, en parte ilegible, no permite extraer ninguna conclusión fiable sobre la participación o la falta de participación de la demandante en la reunión de 16 de noviembre de 2006. Por lo tanto, dicha participación no puede considerarse en ningún caso acreditada.

215    En segundo lugar, hay que examinar los elementos de prueba invocados por la Comisión para corroborar la participación de la demandante en las reuniones de 28 de septiembre de 2004 y de 9 de junio de 2005. Se trata, en cuanto a la primera de estas reuniones, de un correo electrónico de MTS a Würth, Pometon, Ervin y Winoa, fechado el 13 de septiembre de 2004, que indicaba que la fecha de 28 de septiembre de 2004 les iba bien a todos y que el general manager de Pometon Deutschland había confirmado su asistencia. La segunda reunión queda acreditada mediante un correo electrónico de 16 de mayo de 2005 de Pometon a Winoa, enviado con copia a Würth y a MTS, en el que les informaba de que «la próxima reunión [estaba] reservada para el 9 de junio de 2005, en [un hotel] de Düsseldorf [(Alemania)]».

216    La demandante alega, no obstante, que no existe ninguna prueba de los temas discutidos en estas dos reuniones, ni en la declaración de la solicitante de clemencia ni en ningún otro documento. Además, cita un extracto de esta declaración en el que Ervin indica que la mayoría de las reuniones referidas a la coordinación relativa a los clientes tenían lugar a finales de año (generalmente entre el final del mes de septiembre y del mes de noviembre) y a principios de año (entre los meses de enero y de marzo), dado que la mayoría de los clientes tenían contratos anuales renovables a finales de año. Según la demandante, las reuniones a principios de año se centraban por lo general en la cuestión de si se habían aplicado efectivamente los incrementos de precio.

217    Sin embargo, cabe señalar que la demandante no niega su participación en las dos reuniones antes mencionadas. Además, no precisa cuál fue, según ella, el objeto de esas reuniones, aparte del de la coordinación relativa a clientes individuales. Por lo demás, de la declaración de la solicitante de clemencia invocada por la demandante, que indicaba que la mayoría de las reuniones anticompetitivas se celebraban a principios o a finales de año, se desprende que algunas de estas reuniones también pudieron celebrarse a mediados de año.

218    En este contexto, los dos documentos en los que se basa la Comisión (véase el apartado 215 anterior) constituyen indicios suficientemente serios para corroborar las declaraciones de la solicitante de clemencia en lo referente a la participación de la demandante en las reuniones anticompetitivas de 28 de septiembre de 2004 y de 9 de junio de 2005.

219    En tercer lugar, la implicación de la demandante en el segundo componente del cártel también se ve acreditada por el fax de 16 de febrero de 2005 del general manager de Pometon Deutschland al director general de la demandante, invocado por la Comisión en la Decisión impugnada en los considerandos 73 y 74 (véase el apartado 204 anterior).

220    A este respecto, en la Decisión impugnada la Comisión señala acertadamente que de este documento, cuyo valor probatorio, por lo demás, no impugna la demandante, se desprende que Pometon participaba en el segundo componente del cártel, en Alemania. En efecto, el fax de 16 de febrero de 2005, relativo a uno de los clientes de Pometon en Alemania, afirmaba que «Ervin no ha incrementado su precio como se había acordado», que, «si Ervin hubiera incrementado su precio como estaba previsto, Ervin habría sido descartada en vista de su posición en la comparación cualitativa» y que su autor «considera que nuestras discusiones sobre la protección han concluido» y que no quiere «esperar a perder otras cantidades adicionales (como en el Reino Unido)», y terminaba interrogando al destinatario sobre su opinión acerca de esta cuestión. Contrariamente a lo alegado por la demandante en su respuesta al pliego de cargos de 3 de diciembre de 2014, refutada en el considerando 74 de la Decisión impugnada, este fragmento no indica que las discusiones con Ervin acerca de este cliente particular hubieran concluido, sino que demuestra, por el contrario, que el general manager de la filial alemana de Pometon solicitaba instrucciones del director general de la demandante sobre la manera de reaccionar ante el incumplimiento del acuerdo por parte de Ervin.

221    De ello se desprende que la Comisión fundamentó de modo suficiente en Derecho sus constataciones respecto a la participación de la demandante en la coordinación relativa a determinados clientes individuales en Alemania.

iv)    Sobre el mercado italiano

222    En lo referente al mercado italiano, cabe señalar, en primer lugar, que la falta de participación de la demandante en reuniones en Italia, incluso en el supuesto de que se considere demostrada, no permitiría descartar su responsabilidad en el segundo componente del cártel, toda vez que esta participación no era indispensable para coordinar los precios respecto de clientes individuales y que la implicación de Pometon en dicha coordinación, en Italia, está, por lo demás, suficientemente acreditada (véanse los apartados 182 a 184 anteriores).

223    Pues bien, en sus escritos, la Comisión afirma que, si bien la solicitante de clemencia no mencionó a la demandante entre los participantes en reuniones concretas en Italia, sí declaró, no obstante, que el territorio italiano había sido objeto de un reparto entre Ervin, Winoa y Pometon, antes del 16 de mayo de 2007.

224    A este respecto, la Comisión se basa, sobre este punto, esencialmente en cinco pruebas documentales (considerandos 75 a 79 de la Decisión impugnada).

225    Por consiguiente, procede verificar si estas pruebas documentales constituyen indicios fiables que puedan fundamentar la implicación de la demandante en el segundo componente del cártel.

226    En primer lugar, contrariamente a lo alegado por la demandante, del intercambio interno de correos electrónicos de MTS de 5 de octubre de 2005, relativos a los clientes perdidos por esta empresa en el mercado italiano (considerando 75 de la Decisión impugnada) y que mencionaban la ausencia de «problemas con Pometon y Ervin», se desprende que Pometon, Winoa y Ervin se calificaban en estos —a diferencia de otros competidores citados y que no formaban parte del cártel— de «amigos», frente a los cuales no era «en absoluto aceptable» perder clientes sin reaccionar. En estos correos electrónicos, por lo tanto, se contemplaba hablar con las tres empresas antes mencionadas o enviarles una «nota», haciéndoles algunos reproches y refiriéndose a las conversaciones mantenidas durante el último viaje a Italia del destinatario de uno de estos correos electrónicos. Además, de estos correos electrónicos se desprende que MTS sospechaba más bien que Winoa era la que había incumplido el acuerdo, y no Pometon o Ervin, ya que afirmaba: «[Winoa] como sabe, y ningún problema con Pometon y/o Er[v]in».

227    En segundo lugar, el correo electrónico interno de Ervin, de 20 de marzo de 2007, relativo a un cliente, Zanardi (considerando 76 de la Decisión impugnada), indica expresamente que, el mes anterior, «Pometon había desviado a este cliente» que se había acordado que correspondía a Ervin. Además, este correo electrónico sugiere que Pometon parecía haber regresado a la línea acordada tras haber contactado Ervin con ella. Así pues, contrariamente a la tesis de la demandante, este correo electrónico no indica que las relaciones entre Pometon y Ervin fueran muy competitivas, sino que acredita más bien que los participantes en el cártel controlaban atentamente el seguimiento del acuerdo relativo al reparto de clientes.

228    Este seguimiento se ve confirmado, asimismo, por el correo electrónico interno de Ervin de 19 de abril de 2007 (considerandos 52 y 77 de la Decisión impugnada), aun cuando la existencia del acuerdo sobre la coordinación de precios no se desprende expresamente de dicho correo electrónico. Ese correo electrónico menciona la intención de su autor de discutir con los representantes de Winoa y de Pometon, con ocasión de la reunión de Milán prevista para los días 16 y 17 de mayo de 2007, sobre varios clientes individuales.

229    En cuanto al correo electrónico interno de Winoa de 26 de abril de 2007 (considerando 78 de la Decisión impugnada), que describía una reunión con MTS del mismo día en la cual el empleado de Winoa, que había participado en la reunión, había solicitado a MTS que no atacara a Pometon, tal correo indica que Winoa quería que se respetara el acuerdo, inclusive por lo que respecta a Pometon. Ciertamente, como alega la demandante, Winoa se disponía a comprar la actividad de Pometon en el sector de los abrasivos de acero veinte días más tarde y por tanto tenía interés en que esta última conservara sus clientes. Sin embargo, a juzgar por los elementos obrantes en autos, MTS no parecía estar al corriente de este proyecto de adquisición (véase el apartado 302 posterior). Por consiguiente, el hecho de que MTS se concertara con Winoa en lo tocante a una restricción de la competencia en materia de precios, respecto de Pometon, constituye un indicio de la existencia de un acuerdo contrario a la competencia entre estas tres empresas.

230    Por último, en cuanto a los correos electrónicos de los días 27 y 28 de mayo de 2008 intercambiados entre un empleado de MTS y un empleado de Pometon Abrasives, el Sr. T., que había sido anteriormente director comercial (Commercial Director Industry) de la demandante hasta el 16 de mayo de 2007 (considerando 79 de la Decisión impugnada; véase también el apartado 207 anterior), la demandante señala, sin duda acertadamente (véase el apartado 170 anterior), que en principio ella no está en absoluto afectada por la afirmación de dicho empleado, según la cual la política de Pometon Abrasives y del grupo Winoa (al que pertenece esta sociedad) no era reducir los precios, sino aumentarlos.

231    Sin embargo, este intercambio de correos electrónicos se refiere explícitamente a la aplicación del acuerdo respecto de ciertos clientes italianos o alemanes, desde hacía varios años, esto es, antes incluso de la salida de la demandante del mercado. En el correo electrónico inicial de 27 de mayo de 2008, MTS acusaba en efecto a Pometon Abrasives de no haber respetado el acuerdo en lo referente a un cliente alemán, filial de una sociedad italiana, Riva Fire SpA, a cuyo establecimiento en Italia «Pometon suministra[ba] desde hacía años». Asimismo, los correos electrónicos de 28 de mayo de 2008 se refieren también al abastecimiento de otros clientes italianos o alemanes.

232    En este contexto, la Comisión invoca el extracto de uno de estos correos electrónicos del Sr. T., en el que este último afirmaba haber protegido siempre a los clientes de MTS en Alemania, cuando trabajaba para Pometon, indicando: «durante los años pasados, siempre he protegido a vuestro cliente en Alemania aun cuando la sociedad matriz en Italia me solicitaba periódicamente que suministrara a la fábrica en Alemania […] saben que siempre he respetado estrictamente nuestros acuerdos». En respuesta a esta constatación, MTS indicó en diversos correos electrónicos fechados igualmente el 28 de mayo de 2008: «Siempre hemos protegido a Pom…»; «desde hace años hemos tratado de proteger a Pom […]»; «el acuerdo siempre ha sido que la competencia está bien, ¡pero no en materia de precios!».

233    Habida cuenta del alto nivel de responsabilidad del Sr. T. cuando era el director comercial de la demandante, el contenido de estos correos electrónicos prueba de manera fiable que la política de no competencia en materia de precios de Pometon Abrasives se inscribía en la continuidad de la de Pometon, lo que confirma que esta última ya estaba implicada en la coordinación relativa a los clientes individuales en Italia y en Alemania. En este contexto, el hecho de que Pometon pueda haber expresado reservas de forma interna —como parece desprenderse del correo electrónico antes citado del Sr. T.— no puede eximir a esta última de su responsabilidad.

234    Por consiguiente, las alegaciones de la demandante dirigidas a impugnar el valor probatorio de las pruebas de su participación en la coordinación relativa a determinados clientes individuales en Italia deben desestimarse.

v)      Conclusiones relativas a las pruebas de la participación de la demandante en el segundo componente del cártel

235    El examen de las pruebas documentales invocadas en la Decisión impugnada (véanse los apartados 187 a 233 anteriores) demuestra, por tanto, que la Comisión se basó en un conjunto de pruebas suficientemente serias, detalladas, precisas y concordantes para constatar la participación de la demandante en la coordinación relativa a determinados clientes individuales en los cinco Estados miembros antes mencionados (Bélgica, Alemania, España, Francia e Italia).

4.      Sobre la tercera parte del segundo motivo, basada en la presunta falta de participación de la demandante en una infracción única y continuada

a)      Alegaciones de las partes

236    En primer lugar, la demandante impugna la apreciación de la Comisión, contenida en los considerandos 105 a 109 de la Decisión impugnada, según la cual esta participó, con las otras cuatro empresas, en una infracción única y continuada, constituida por los dos componentes del cártel.

237    La demandante alega que, contrariamente a las alegaciones de la Comisión que aparecen en el considerando 109 de la Decisión impugnada, el hecho de que Pometon «mantuviera contactos con diferentes participantes en la infracción» no permite en modo alguno concluir que «esta podía haber previsto de forma razonable todas las acciones previstas y ejecutadas por las demás participantes en la infracción». En efecto, a su entender, nada prueba que con ocasión de sus contactos limitados y casi exclusivamente bilaterales Pometon tuviera conocimiento de la existencia de la presunta infracción única y continuada. Por tanto, considera que la Comisión no ha cumplido con los requisitos de la carga de la prueba.

238    En segundo lugar, la demandante niega su participación en una coordinación relativa a clientes individuales en todo el EEE.

239    En primer lugar, sostiene que la Comisión no probó dicha participación. Señala, a este respecto, que vendía abrasivos de acero en veintiún países del EEE. Pues bien, en su opinión, en el considerando 60 de la Decisión impugnada la Comisión solo le atribuye una participación en el segundo componente del cártel en cinco países (Bélgica, Alemania, España, Francia e Italia), lo que considera que confirma la total ausencia de pruebas relativas a su participación en una cooperación general que abarque todo el EEE.

240    Además, considera que en dicho considerando 60 de la Decisión impugnada, la Comisión se remitió al considerando 37 de la Decisión transaccional, precisamente para justificar su afirmación de que «los acuerdos relativos a los clientes individuales comprendían todo el EEE», sin demostrar, no obstante, que la demandante tuviera conocimiento del alcance geográfico de dichos acuerdos.

241    En segundo lugar, la demandante refuta la afirmación de la Comisión, expuesta en los considerandos 133 y 134 de la Decisión impugnada, según la cual estaba necesariamente informada de que el segundo componente del cártel abarcaba todo el EEE. En su opinión, las comunicaciones entre la demandante y Pometon Deutschland, invocadas por la Comisión, no son pertinentes, dado que se produjeron un año antes del inicio del supuesto cártel. Con carácter accesorio, la demandante alega que estos dos documentos demuestran que Pometon rechazó toda solicitud de reunión por parte de MTS.

242    La Comisión rebate este argumento.

b)      Apreciación del Tribunal

1)      Concepto jurisprudencial de infracción única y continuada

243    Según reiterada jurisprudencia, una infracción del artículo 101 TFUE puede resultar no solo de un acto aislado, sino también de una serie de actos o incluso de un comportamiento continuado, aun cuando uno o varios elementos de dicha serie de actos o del comportamiento continuado puedan también constituir por sí mismos y aisladamente considerados una infracción de la citada disposición. Por ello, cuando las diversas acciones de las empresas afectadas se inscriben en un «plan conjunto» debido a su objeto idéntico que falsea el juego de la competencia en el interior del mercado común, la Comisión puede imputar la responsabilidad por dichas acciones en función de la participación en la infracción considerada en su conjunto (véase la sentencia de 6 de diciembre de 2012, Comisión/Verhuizingen Coppens, C‑441/11 P, EU:C:2012:778, apartado 41 y jurisprudencia citada).

244    En efecto, una empresa puede haber participado directamente solo en una parte de comportamientos contrarios a la competencia que componen la infracción única y continuada, pero haber tenido conocimiento de todos los otros comportamientos infractores previstos o ejecutados por los demás participantes en el cártel para alcanzar los mismos objetivos o haber podido preverlos de forma razonable y haber estado dispuesta a asumir el riesgo, pero también los posibles beneficios. En tal caso, la Comisión puede lícitamente imputarle a dicha empresa la responsabilidad de la totalidad de los comportamientos contrarios a la competencia que componen tal infracción y, por consiguiente, de esta en su totalidad (sentencia de 6 de diciembre de 2012, Comisión/Verhuizingen Coppens, C‑441/11 P, EU:C:2012:778, apartado 43; véase también la sentencia de 26 de enero de 2017, Duravit y otros/Comisión, C‑609/13 P, EU:C:2017:46, apartado 119 y jurisprudencia citada).

245    De ello se desprende, en primer lugar, que, para constatar la existencia de una infracción única, corresponde a la Comisión demostrar que, a pesar de que afecten a bienes, servicios o territorios distintos, los acuerdos o prácticas concertadas de que se trata forman parte de un plan conjunto llevado a cabo conscientemente por las empresas de que se trate para lograr un objetivo contrario a la competencia único (sentencia de 15 de diciembre de 2016, Philips y Philips France/Comisión, T‑762/14, no publicada, EU:T:2016:738, apartado 168).

246    Pues bien, la presencia de vínculos de complementariedad entre los acuerdos o las prácticas concertadas son indicios objetivos de la existencia de un plan conjunto. Existen tales vínculos, por ejemplo, cuando dichos acuerdos o prácticas están destinados a hacer frente a una o varias consecuencias del juego normal de la competencia y contribuyen, mediante una interacción, a la realización de un objetivo contrario a la competencia único (véase la sentencia de 15 de diciembre de 2016, Philips y Philips France/Comisión, T‑762/14, no publicada, EU:T:2016:738, apartado 169).

247    En todo caso, la Comisión debe examinar todos los elementos de hecho que puedan demostrar o desmentir un plan conjunto (sentencia de 15 de diciembre de 2016, Philips y Philips France/Comisión, T‑762/14, no publicada, EU:T:2016:738, apartado 169; véase también, en este sentido, la sentencia de 28 de abril de 2010, Amann & Söhne y Cousin Filterie/Comisión, T‑446/05, EU:T:2010:165, apartado 92 y jurisprudencia citada). A tal fin, debe tener en cuenta en particular el período de aplicación, el contenido, incluyendo los métodos empleados, y, correlativamente, el objetivo de las diversas actuaciones en cuestión (sentencia de 23 de enero de 2014, Gigaset/Comisión, T‑395/09, no publicada, EU:T:2014:23, apartado 103). Asimismo, el hecho de que las mismas personas hayan estado implicadas en todas las actuaciones contrarias a la competencia tiende a demostrar la complementariedad de estas últimas (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de diciembre de 2016, Philips y Philips France/Comisión, T‑762/14, no publicada, EU:T:2016:738, apartado 197).

248    En segundo lugar, por lo que respecta al elemento de intencionalidad que permite demostrar la participación de una empresa en una infracción única y continuada, procede recordar que la existencia de tal infracción no significa necesariamente que una empresa que participe en una u otra de sus prácticas colusorias sea responsable de la totalidad de esa infracción. Es además necesario que la Comisión demuestre primero que esa empresa debía conocer el conjunto de las operaciones contrarias a la competencia llevadas a cabo, a escala del EEE, por las demás empresas que participaron en el cártel o, en todo caso, que podía razonablemente prever dichos comportamientos. En otras palabras, la mera identidad de objeto entre un acuerdo en el que haya participado una empresa y una práctica colusoria global no basta para imputar a esa empresa la participación en la práctica colusoria en su conjunto. En efecto, el artículo 101 TFUE solo se aplica si existe una concordancia de voluntades entre las partes interesadas (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de octubre de 2014, Soliver/Comisión, T‑68/09, EU:T:2014:867, apartado 62, y de 15 de diciembre de 2016, Philips y Philips France/Comisión, T‑762/14, no publicada, EU:T:2016:738, apartado 172).

249    Por consiguiente, corresponde a la Comisión demostrar que la empresa que haya participado en una infracción mediante comportamientos específicos propios intentaba, no obstante, apoyar, mediante estos comportamientos, los objetivos perseguidos por el conjunto de los participantes y que tuvo conocimiento de los comportamientos infractores previstos o ejecutados por las demás empresas para alcanzar estos mismos objetivos o que pudo de forma razonable haberlos previsto, de manera que estaba dispuesta a asumir el riesgo de dicha participación con vistas a obtener, en su caso, beneficios importantes, aunque ilegales, de tal participación (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de diciembre de 2012, Comisión/Verhuizingen Coppens, C‑441/11 P, EU:C:2012:778, apartado 42).

2)      Participación de la demandante en la infracción única y continuada que incluye los dos componentes del cártel

250    En el presente caso, la demandante no discute la calificación de infracción única y continuada efectuada en los considerandos 105 y 106 de la Decisión impugnada en lo referente a los dos componentes del cártel.

251    En cambio, la demandante niega su participación en dicha infracción, alegando que la Comisión no ha probado que hubiera tenido conocimiento de la totalidad de los comportamientos infractores dirigidos a alcanzar los objetivos perseguidos por las demás participantes y que intentaba apoyarlos.

252    Sin embargo, no cabe acoger esta argumentación. En efecto, para demostrar la participación de una empresa en una infracción única y continuada, la Comisión no necesita probar que dicha empresa tuviera un conocimiento directo de cada comportamiento material previsto o ejecutado por todas demás empresas implicadas en la misma infracción. Es suficiente, como confirma la jurisprudencia citada en los apartados 248 y 249 anteriores, que demuestre que la empresa en cuestión podía prever de forma razonable estos comportamientos y que estaba dispuesta a aceptar sus ventajas y también sus riesgos (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de enero de 2014, Gigaset/Comisión, T‑395/09, no publicada, EU:T:2014:23, apartado 117).

253    Pues bien, del conjunto de los elementos de prueba examinados en el marco del segundo motivo se desprende que, mediante su comportamiento colusorio, la demandante contribuyó de manera intencionada a la realización del plan global mencionado en el apartado 250 anterior, plan que precisamente tenía por objeto restringir la competencia en materia de precios.

254    En efecto, en primer lugar, la demandante fue una de las artífices del acuerdo relativo al sistema de cálculo del recargo por la chatarra, concebido, por lo demás, según unas modalidades que permitían su aplicación de forma automática en todo el EEE, y contribuyó activamente al establecimiento de dicho sistema (véanse los apartados 129 y 130 anteriores).

255    En segundo lugar, por lo que se refiere a la coordinación relativa a clientes individuales, es preciso recordar que la Comisión ha demostrado que Pometon estaba implicada en los contactos anticompetitivos dirigidos a lograr tal coordinación (véase el apartado 235 anterior). Por lo tanto, la participación relativamente limitada de esta empresa en las reuniones multilaterales y en los demás contactos destinados a discutir o a examinar, junto con las otras empresas afectadas, los comportamientos contrarios a la competencia que forman parte del cártel en su conjunto no puede interpretarse en el sentido de que no podía haber tenido conocimiento de ellos o no podía haber previsto cuáles serían las actividades anticompetitivas de las demás participantes en el cártel y que no se adhería a ellas.

256    En tercer lugar, los dos componentes del cártel perseguían exactamente el mismo objetivo de restricción de la competencia en materia de precios, se referían a productos idénticos y eran aplicados por las mismas empresas, bajo el impulso, además, de los mismos protagonistas. A este respecto, de las pruebas documentales se desprende que los principales directivos de Pometon, en particular su director general, estuvieron directamente implicados en los dos componentes del cártel y que por lo general la demandante fue representada en los contactos colusorios relativos a este acuerdo por los mismos responsables. En el contexto del presente litigio, además, esta circunstancia confirma no solo la complementariedad de estos dos componentes, sino también la voluntad de la demandante de contribuir al conjunto de las acciones destinadas a su ejecución (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de mayo de 2013, Trelleborg Industrie y Trelleborg/Comisión, T‑147/09 y T‑148/09, EU:T:2013:259, apartado 60).

257    De lo anterior se desprende que la Comisión podía concluir legítimamente que la demandante tenía conocimiento de los comportamientos infractores de las demás participantes en el cártel o que podía preverlos de forma razonable y estaba dispuesta a aceptar ese riesgo.

3)      Participación de la demandante en la infracción única y continuada que abarca todo el EEE

258    La demandante no cuestiona la existencia de una infracción única y continuada a escala del EEE, pero niega su responsabilidad en una infracción con tal alcance geográfico.

259    En el considerando 60 de la Decisión impugnada, la Comisión define el alcance geográfico del cártel mediante una remisión al considerando 37 de la Decisión transaccional, que tiene el siguiente tenor literal: «El alcance geográfico de la conducta controvertida, por lo que respecta a las cinco partes, abarcó todo el EEE durante todo del período considerado [en la presente Decisión]».

260    Aclarado este punto, debe señalarse que, con arreglo a la jurisprudencia (véase el apartado 245 anterior), en el caso de una infracción única, el hecho de que una empresa solo haya participado de forma material en un cártel en una parte limitada de todo el EEE no permite excluir su responsabilidad en dicho cártel, entendido este como una práctica contraria a la competencia que abarca la totalidad de dicho territorio.

261    Sin embargo, para probar que la demandante participó en una infracción única y continuada que abarcaba todo el EEE, correspondía a la Comisión demostrar, con arreglo a la jurisprudencia (véanse los apartados 248 y 249 anteriores), que Pometon estaba informada del alcance geográfico de la coordinación relativa a los clientes individuales o que podía preverla razonablemente y, por tanto, estaba dispuesta a aceptar ese riesgo.

262    Pues bien, contrariamente a lo alegado por la demandante (véase el apartado 241 anterior), las pruebas invocadas en la Decisión impugnada acreditan que sus directivos eran plenamente conscientes del alcance geográfico global de la coordinación relativa a los clientes individuales.

263    En efecto, en primer lugar, en su respuesta de 7 de octubre de 2002 a un fax del general manager de Pometon Deutschland referido a las quejas de MTS acerca de las reducciones de precios practicadas por la demandante respecto de clientes en Alemania (considerando 133 de la Decisión impugnada), el director general de esta última señala, en particular, que las amenazas de represalias habitualmente son «mundiales». Aunque este documento es anterior al período de infracción, constituye un indicio de que, desde la perspectiva de los directivos de Pometon, la coordinación relativa a los clientes individuales tenía un alcance geográfico general. Contrariamente a lo alegado por la demandante, tal indicio puede, con arreglo a la jurisprudencia (véase el apartado 113 anterior), tomarse en consideración conjuntamente con otros elementos de prueba, especialmente cuando se trata de apreciar el alcance geográfico del cártel. Además, estos dos correos electrónicos no revelan ninguna negativa de Pometon a celebrar una reunión con MTS, sino más bien la voluntad de ganar tiempo.

264    En segundo lugar, en un correo electrónico de 21 de noviembre de 2003 referido en particular a la coordinación relativa a los clientes individuales en Bélgica (considerandos 62 y 134 de la Decisión impugnada y apartado 199 anterior), Winoa propone al director general de la demandante discutir las diversas posibilidades relativas a los clientes en «Escandinavia y [en los] países del Este».

265    Por consiguiente, aunque la demandante no estaba presente en los mercados de todo el territorio del EEE y su participación en la coordinación relativa a determinados clientes individuales solo está demostrada en cinco Estados miembros, tenía necesariamente conocimiento de que el segundo componente del cártel se extendía a todo ese territorio.

266    De todo lo anterior se desprende que la Comisión demostró de modo suficiente en Derecho que la demandante tenía pleno conocimiento no solo de las características esenciales del cártel (véase el apartado 257 anterior), sino también de su alcance geográfico, y que pretendía participar de este modo en la infracción única y continuada de que se trata.

267    En consecuencia, la Comisión concluyó, acertadamente, que existía responsabilidad de la demandante por dicha infracción, sin perjuicio de la apreciación de la duración de su participación en esa infracción, en el marco del cuarto motivo, ni de la gravedad de su responsabilidad individual, en el marco del examen de la solicitud de modificación de la multa que le fue impuesta, con arreglo al principio de individualización de la pena.

268    Por consiguiente, debe desestimarse el segundo motivo en sus tres partes.

C.      Sobre el tercer motivo, basado en la infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, en la medida en que la Comisión consideró que el cártel constituía una restricción de la competencia por el objeto

1.      Alegaciones de las partes

269    En primer lugar, la demandante sostiene que la Comisión infringió el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo EEE al considerar que el cártel en cuestión tenía por objeto la restricción de la competencia. En su opinión, la Decisión impugnada (considerandos 142 a 148) está viciada, a este respecto, por errores manifiestos de apreciación, por una instrucción deficiente y por una falta manifiesta de lógica. La demandante reprocha en particular a la Comisión que no procediera a un análisis, aunque fuera superficial, del mercado afectado por el cártel y que no tomara en consideración, según lo exigido por la jurisprudencia (véase el apartado 277 posterior), la naturaleza de los bienes afectados, así como la estructura y las condiciones reales de funcionamiento del mercado pertinente.

270    En segundo lugar, la demandante señala que la Comisión tampoco ha probado la existencia de efectos restrictivos de la competencia. En su opinión, la Comisión se limitó a afirmar, por lo demás de forma no fundamentada, que «de los hechos descritos en el punto 4.2.1.3 [relativo a la fórmula de cálculo del recargo por la chatarra] se desprende que el cártel contrario a la competencia estaba en funcionamiento» (considerando 148 de la Decisión impugnada).

271    La Comisión, por su parte, alega que la coordinación entre competidoras en la que participó Pometon tenía como objetivo la fijación horizontal de los precios, tal como se desprende, a su entender, de las circunstancias descritas en los considerandos 145, 146 y 148 de la Decisión impugnada. A este respecto, precisa que identificó y describió de forma suficiente el mercado afectado y a sus operadores (punto 2 de la Decisión impugnada), que puso ampliamente de manifiesto el comportamiento del que se acusa a la demandante y que señaló las consecuencias de dicho comportamiento sobre los precios de venta de los abrasivos de acero (punto 5.2.4 de la Decisión impugnada).

272    Por tanto, la Comisión considera que podía concluir, sin incurrir en error manifiesto de apreciación, que el cártel provocaba una restricción por el objeto, sin que fuera necesario efectuar un análisis pormenorizado del mercado en cuestión.

2.      Apreciación del Tribunal

273    Es oportuno recordar que, para incurrir en la prohibición establecida en el artículo 101 TFUE, un acuerdo, una decisión de asociación de empresas o una práctica concertada deben tener «por objeto o por efecto» impedir, restringir o falsear el juego de la competencia en el mercado interior.

274    Según la jurisprudencia, el concepto de restricción de la competencia «por el objeto» debe interpretarse de manera restrictiva y solo puede aplicarse a determinadas formas de coordinación entre empresas que pueden considerarse, por su propia naturaleza, perjudiciales para el buen funcionamiento del juego normal de la competencia (sentencia de 27 de abril de 2017, FSL y otros/Comisión, C‑469/15 P, EU:C:2017:308, apartado 103).

275    Pues bien, el criterio jurídico esencial para determinar si un acuerdo conlleva una restricción de la competencia «por el objeto» consiste en comprobar que dicho acuerdo tenga, en sí mismo, un grado suficiente de nocividad con respecto a la competencia para considerar que no es necesario investigar sus efectos (sentencia de 27 de abril de 2017, FSL y otros/Comisión, C‑469/15 P, EU:C:2017:308, apartado 104; véase también, en este sentido, la sentencia de 11 de septiembre de 2014, CB/Comisión, C‑67/13 P, EU:C:2014:2204, apartados 49 y 57).

276    Para apreciar si un acuerdo tiene un grado de nocividad suficiente para ser considerado una restricción de la competencia «por el objeto» en el sentido del artículo 101 TFUE, debe atenderse al contenido de sus disposiciones, a los objetivos que pretende alcanzar y al contexto económico y jurídico en el que se inscribe (sentencias de 11 de septiembre de 2014, CB/Comisión, C‑67/13 P, EU:C:2014:2204, apartado 53; de 20 de enero de 2016, Toshiba Corporation/Comisión, C‑373/14 P, EU:C:2016:26, apartado 27, y de 27 de abril de 2017, FSL y otros/Comisión, C‑469/15 P, EU:C:2017:308, apartado 105).

277    Ciertamente, se desprende de la jurisprudencia invocada por la demandante (véase el apartado 269 anterior) que, en determinadas circunstancias, para determinar si un acuerdo tiene por objeto restringir la competencia, es preciso analizar la naturaleza de los bienes o de los servicios afectados, así como la estructura y las condiciones reales de funcionamiento del mercado o mercados pertinentes (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de marzo de 2013, Allianz Hungária Biztosító y otros, C‑32/11, EU:C:2013:160, apartado 36; de 11 de septiembre de 2014, CB/Comisión, C‑67/13 P, EU:C:2014:2204, apartado 53, y de 26 de noviembre de 2015, Maxima Latvija, C‑345/14, EU:C:2015:784, apartado 21). Así sucede, en principio, cuando el acuerdo presenta características que lo convierten en atípico o complejo (conclusiones del Abogado General Wathelet presentadas en el asunto Toshiba Corporation/Comisión, C‑373/14 P, EU:C:2015:427, puntos 90 y 91).

278    Sin embargo, se ha determinado que algunos comportamientos colusorios, como los que llevan a la fijación horizontal de los precios por los cárteles, pueden en principio considerarse aptos para generar efectos hasta tal punto negativos en los precios, la cantidad o la calidad de los productos o los servicios que cabe estimar innecesaria la demostración de que tienen efectos concretos en el mercado a efectos de aplicar el artículo 101 TFUE. En efecto, la experiencia muestra que esos comportamientos dan lugar en general a reducciones de la producción y alzas de precios que conducen a una deficiente asignación de los recursos en perjuicio especialmente de los consumidores (sentencias de 11 de septiembre de 2014, CB/Comisión, C‑67/13 P, EU:C:2014:2204, apartado 51; de 26 de noviembre de 2015, Maxima Latvija, C‑345/14, EU:C:2015:784, apartado 19, y de 15 de diciembre de 2016, Philips y Philips France/Comisión, T‑762/14, no publicada, EU:T:2016:738, apartado 56).

279    Por consiguiente, en lo que respecta a tales acuerdos, que constituyen infracciones particularmente graves de la competencia, el análisis del contexto económico y jurídico en que se inscribe la práctica puede, por lo tanto, limitarse a lo que resulte ser estrictamente necesario para declarar la existencia de una restricción de la competencia por el objeto (véase la sentencia de 27 de abril de 2017, FSL y otros/Comisión, C‑469/15 P, EU:C:2017:308, apartado 107 y jurisprudencia citada).

280    En el presente caso, la demandante reprocha en primer lugar a la Comisión que considerara que el cártel de que se trata constituía una restricción de la competencia por el objeto, sin siquiera haber examinado la naturaleza de los bienes afectados ni la estructura o las condiciones reales del funcionamiento del mercado o mercados pertinentes (véase el apartado 269 anterior).

281    Sin embargo, esta imputación no puede admitirse. En efecto, con arreglo a la jurisprudencia citada en los apartados 278 y 279 anteriores y habida cuenta de las características intrínsecas del cártel horizontal de que se trata, que tenía por objeto la fijación de los precios y constituía en consecuencia una violación particularmente grave de la competencia, la Comisión pudo efectuar un análisis adecuado del contexto económico y jurídico en el que se inscribía dicho cártel, sin que fuera necesario examinar de forma pormenorizada la naturaleza de los productos afectados, así como la estructura y las condiciones de funcionamiento del mercado o mercados pertinentes. En efecto, frente al objeto de la infracción y a su gravedad, estos aspectos pasan a ser secundarios.

282    Por lo tanto, la Comisión acertó al concluir, en el considerando 142 de la Decisión impugnada, que la infracción restringía la competencia por el objeto, en la medida en que la demandante estaba implicada en acuerdos contrarios a la competencia horizontales que se inscribían en un plan conjunto que tenía como único objetivo influir en los precios mediante, por una parte, el establecimiento del recargo por la chatarra y, por otra parte, la coordinación de precios respecto de los clientes individuales.

283    Por lo que respecta, en particular, al primer componente del cártel, la Comisión puntualizó, en el considerando 143 de la Decisión impugnada, que los participantes en la infracción en cuestión coordinaban sus comportamientos para evitar toda incertidumbre entre ellos en lo tocante a un elemento esencial del precio, habida cuenta de que la chatarra metálica representaba del 25 % al 45 % de los costes de producción de los abrasivos de acero, cuando el mercado de la chatarra metálica se caracterizaba por unas importantes fluctuaciones del precio de compra así como por diferencias de precio considerables entre determinados Estados miembros de la Unión.

284    Asimismo, debe señalarse que, tanto durante el procedimiento administrativo como en sus escritos presentados ante el Tribunal, la demandante no ha invocado ningún argumento concreto ni tan siquiera ha afirmado que dicho cártel presentara una complejidad particular o determinadas características específicas que implicaran que fuera necesario un análisis más minucioso del contexto económico y jurídico para determinar, según la jurisprudencia citada en el apartado 277 anterior, si dicho cártel estaba comprendido entre los acuerdos que podían considerarse, por su propia naturaleza, perjudiciales para el buen funcionamiento de la competencia.

285    Así pues, procede constatar que la Comisión no incurrió en ningún error de apreciación al considerar que el cártel de que se trata conllevaba por sí solo un grado suficiente de nocividad con respecto a la competencia, en la medida en que tenía por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia en materia de precios, en perjuicio de los consumidores.

286    De ello se deduce que no puede admitirse la imputación basada en la ausencia de restricción de la competencia por el objeto.

287    En atención a las consideraciones precedentes, solo cabe declarar inoperante la segunda imputación invocada por la demandante, basada en la falta de pruebas de la existencia de efectos contrarios a la competencia (véase el apartado 270 anterior). En efecto, habida cuenta del objeto anticompetitivo del cártel, el examen de sus efectos no podría tener, en todo caso, la menor relevancia sobre la constatación de la existencia de una infracción.

288    Por consiguiente, procede desestimar el tercer motivo en su totalidad.

D.      Sobre el cuarto motivo, relativo a la duración de la participación de la demandante en la infracción y a la prescripción

1.      Alegaciones de las partes

289    Con carácter subsidiario, la demandante impugna la duración de su participación en el cártel. A su entender, la Comisión no presentó ningún elemento de prueba que acreditara que esta participación hubiera continuado hasta el 16 de mayo de 2007, fecha en la que tuvo lugar la reunión de Milán, que según la Comisión supuso el «último contacto entre Pometon y las demás participantes en la infracción sobre el recargo por la chatarra» (considerandos 55 y 163 de la Decisión impugnada).

290    La demandante explica, en esencia, que el 16 de mayo de 2007 no se celebró ninguna reunión «ilícita» en la que hubiera participado. Según esta parte, la segunda declaración de la solicitante de clemencia menciona una única reunión en Milán, el 17 de mayo de 2007, y esta fecha quedó confirmada mediante dos correos electrónicos internos de Ervin, de 17 de mayo de 2007, dando cuenta del contenido de esa reunión.

291    En todo caso, considera que la participación de la demandante en tal reunión, el 16 de mayo de 2007, no era en absoluto plausible, por cuanto no tenía ningún interés en encontrarse con sus competidoras para debatir sobre la continuidad del cártel en lo referente al recargo por la chatarra el mismo día en que se firmó la escritura de cesión de su actividad relativa a los abrasivos de acero. A este respecto, a su juicio el argumento de la Comisión según el cual era probable que hubiera tenido lugar dicho encuentro, que la escritura de cesión fue otorgada ese mismo día en una notaría próxima a aquel lugar y que se hubiera informado a Ervin de este hecho, equivale a imponer a la demandante que prueba la inexistencia de esta reunión, lo que constituye, en definitiva, una probatio diabolica.

292    Por último, según la demandante, en ausencia de pruebas, el final del período de infracción coincide, como máximo, en lo que se refiere a esta misma, con los últimos contactos colusorios presuntamente imputables a Pometon, es decir, la reunión de 9 de junio de 2005, o a más tardar con el correo electrónico de 18 de noviembre de 2005 (véanse los apartados 153, 154 y 215 anteriores).

293    La demandante deduce de ello, en este punto, que, dado que han transcurrido más de cinco años entre la finalización de su participación en el cártel, el 9 de junio de 2005, y la notificación, el 15 de junio de 2015, del acto por el que se interrumpió la prescripción, la facultad para imponer una multa, atribuida a la Comisión, ha prescrito con arreglo al artículo 25, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003.

2.      Apreciaciones del Tribunal

294    Ante todo, procede verificar si la Comisión ha demostrado de modo suficiente en Derecho la duración de la participación de la demandante en el cártel de que se trata (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de marzo de 2011, Viega/Comisión, T‑375/06, no publicada, EU:T:2011:106, apartado 36).

295    Pues bien, si no existen pruebas que permitan demostrar directamente la duración de la participación de una empresa en una infracción continuada, la Comisión debe hacer constar hechos suficientemente próximos en el tiempo, de modo que pueda admitirse razonablemente que la infracción prosiguió de manera ininterrumpida entre dos fechas concretas (sentencia de 19 de mayo de 2010, IMI y otros/Comisión, T‑18/05, EU:T:2010:202, apartado 88).

296    En el presente caso, y en primer lugar, del examen del segundo motivo realizado por el Tribunal se desprende que la Comisión ha probado de modo suficiente en Derecho que la demandante participó en un cierto número de reuniones y en otros contactos colusorios repartidos como mínimo entre el 3 de agosto de 2003, fecha del acuerdo sobre el recargo por la chatarra (véase el apartado 129 anterior), y el intercambio de correos electrónicos de los días 16 al 18 de noviembre de 2005 entre Würth y Pometon (véase el apartado 153 anterior).

297    Asimismo, esta institución también ha acreditado que la demandante estuvo implicada en la preparación de la reunión de Milán, prevista para los días 16 y 17 de mayo de 2007.

298    No cabe duda de que, en lo referente a la cuestión de si la demandante participó en esta reunión de Milán, debe señalarse que esta alega acertadamente que la Comisión realiza una inversión de la carga de la prueba al limitarse a afirmar que es probable que se celebrara el 16 de mayo de 2007 una primera reunión —en la que habría participado la demandante— para debatir la continuidad del cártel, y que esta viniera seguida de una segunda reunión el 17 de mayo de 2007.

299    A este respecto, la proximidad, invocada por la Comisión, del lugar de esta reunión y de aquel en el que se sitúa la notaría en la que se otorgó la escritura de cesión a Winoa de la rama de actividad de Pometon en el sector de los abrasivos de acero el 16 de mayo de 2007 no puede constituir un indicio suficientemente serio y fidedigno de la celebración de una reunión anticompetitiva ese mismo día. En cambio, la segunda declaración de la solicitante de clemencia menciona una única reunión en Milán, el 17 de mayo de 2007. Pues bien, nada permite suponer que la demandante participara en una reunión anticompetitiva el día anterior.

300    Sin embargo, con independencia de la presencia de la demandante en dicha reunión que supuestamente se celebró el 16 de mayo de 2007, la participación de la demandante en el cártel de que se trata, antes de la cesión de su actividad en el sector de los abrasivos de acero a Winoa, el 16 de mayo de 2007, está acreditada en la Decisión impugnada mediante un conjunto de indicios suficientemente precisos, serios y concordantes, que permiten demostrar que Pometon estaba directamente implicada en la infracción única y continuada en cuestión durante el período que precedió a dicha cesión.

301    En particular, se desprende del correo electrónico interno de Ervin, de 20 de marzo de 2007, invocado en el considerando 52 de la Decisión impugnada —no impugnado por la demandante y que indicaba que los representantes de Winoa y de Pometon habían solicitado al autor de dicho correo electrónico que asistiera a una reunión que debía celebrarse en Milán los días 16 y 17 de mayo de 2007 para discutir la aplicación de la fórmula de cálculo del recargo por la chatarra (véase el apartado 155 anterior)—, que Pometon había participado activamente en la convocatoria y en la programación de esa reunión.

302    Asimismo, el hecho de que los demás participantes no tenían ninguna duda de que Pometon participaría en esa reunión está corroborado mediante el correo electrónico interno de Ervin de 19 de abril de 2007 (véase el apartado 228 anterior). Por otro lado, el correo electrónico interno de Ervin de 17 de mayo de 2007 (considerando 55 de la Decisión impugnada) parece indicar que las demás participantes en el cártel no habían sido informadas, antes de la reunión de Milán, de la cesión de la rama de actividad en cuestión de Pometon a Winoa. En efecto, de este correo electrónico se deduce que su autor, un empleado de Ervin que estuvo presente en esa reunión de 17 de mayo de 2007, se había sorprendido de la actitud reservada que mantuvo el Sr. B. durante esta reunión, ya que este había sido uno de los representantes de la demandante, antes de ser contratado por Winoa a partir de la cesión antes mencionada, el 16 de mayo de 2007.

303    Finalmente, el contenido de los correos electrónicos internos de Ervin de 20 de marzo y de 19 de abril de 2007 (véanse los apartados 227 y 228 anteriores) y el de Winoa de 26 de abril de 2007 (véase el apartado 229 anterior) prueba que, como mínimo durante el período de dos meses que precedió a su salida del mercado de los abrasivos de acero, Pometon no solo desempeñó un papel activo por lo que respecta al primer componente del cártel, sino que también estuvo implicada en su segundo componente.

304    En segundo lugar, ya que la Comisión ha probado debidamente de este modo que la demandante estuvo directamente implicada en contactos colusorios relativos a los dos componentes del cártel entre el 3 de octubre de 2003 y el 18 de noviembre de 2005 (véase el apartado 296 anterior) así como durante los dos meses anteriores a su salida del mercado el 16 de mayo de 2007 (véanse los apartados 297 a 303 anteriores), es preciso examinar si la falta de prueba de la existencia de contactos anticompetitivos durante un período de cerca de dieciséis meses, comprendido entre el 18 de noviembre de 2005 y el mes de marzo de 2007, indica que la demandante había interrumpido efectivamente su participación en el cártel durante ese período, tal como esta sugiere (véase el apartado 292 anterior), antes de retomar y repetir su participación en la misma infracción algunos meses antes de salir del mercado de los abrasivos de acero (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de septiembre de 2016, Philip Morris/Comisión, T‑18/15, no publicada, EU:T:2016:487, apartado 97).

305    La cuestión de si el período que media entre dos manifestaciones de un comportamiento infractor es o no suficientemente prolongado para constituir una interrupción de la infracción debe apreciarse en el contexto del funcionamiento de la práctica colusoria de que se trate (sentencia de 19 de mayo de 2010, IMI y otros/Comisión, T‑18/05, EU:T:2010:202, apartado 89; véase también, en este sentido, la sentencia de 24 de marzo de 2011, Tomkins/Comisión, T‑382/06, EU:T:2011:112, apartado 51).

306    En particular, se debe apreciar concretamente en este contexto y sobre la base de una evaluación global del conjunto de los indicios disponibles si este período es lo suficientemente prolongado para permitir que otros participantes en el cártel comprendan la intención de la empresa afectada de interrumpir su participación; tal comprensión es determinante para demostrar si esa empresa pretendía distanciarse del acuerdo ilícito (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2016, Toshiba Corporation/Comisión, C‑373/14 P, EU:C:2016:26, apartados 62 y 63).

307    A este respecto, procede recordar que la aprobación tácita de una iniciativa ilícita sin distanciarse públicamente de su contenido o sin denunciarla a las autoridades administrativas competentes produce el efecto de incitar a que se continúe con la infracción y pone en riesgo que se descubra. Esta complicidad constituye un modo pasivo de participar en la infracción que puede conllevar, por tanto, la responsabilidad de la empresa afectada en el marco de un acuerdo único. Además, el hecho de que una empresa no aplique los resultados de una reunión cuyo objeto es contrario a la competencia no puede eliminar su responsabilidad por haber participado en un cártel, a menos que se distancie públicamente de su contenido (véase la sentencia de 26 de enero de 2017, Duravit y otros/Comisión, C‑609/13 P, EU:C:2017:46, apartado 136 y jurisprudencia citada).

308    En el presente caso, habida cuenta de las características específicas del cártel de que se trata, la ausencia de contactos colusorios entre la demandante y las demás participantes en el cártel, aun durante el período antes mencionado de cerca de dieciséis meses, no permite considerar que esta hubiera interrumpido su participación en el cártel. En efecto, este se caracterizaba, por una parte, por la aplicación automática del recargo por la chatarra (véase el apartado 147 anterior) y, por otra parte, por los estrechos vínculos entre los dos componentes del cártel (véanse los apartados 228, 256 y 303 anteriores), así como por la ausencia, fuera del mercado alemán, de una organización estructurada de los contactos entre las participantes para llevar a cabo la coordinación relativa a los clientes individuales, contactos que solo se producían puntualmente en caso de desacuerdo (véase el apartado 222 anterior).

309    Pues bien, en el marco de dicha infracción única y continuada, la demandante no invoca ningún elemento que permita suponer que los contactos colusorios fueran indispensables a pesar de todo para continuar su participación en el cártel, sin interrupción, durante el período comprendido entre el 9 de junio de 2005 y el mes de marzo de 2007. En particular, no hace referencia a ninguna circunstancia que afectara al funcionamiento del cártel tal como se desprende de los elementos de prueba aportados por la Comisión y que hubiera exigido, durante este período, la realización de contactos con las demás participantes en el cártel para reanudarlo (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de mayo de 2013, Trelleborg Industrie y Trelleborg/Comisión, T‑147/09 y T‑148/09, EU:T:2013:259, apartado 65).

310    Por lo tanto, habida cuenta de las características de este cártel (véase el apartado 308 anterior), la posible falta de participación de la demandante en reuniones o en otros contactos colusorios durante el período de dieciséis meses antes mencionado podía aún menos ser interpretada por las demás participantes como una distanciación del cártel en la medida en que Pometon estuvo en el origen de la instauración del sistema del recargo por la chatarra y había contribuido activamente a su establecimiento (véanse los apartados 129 y 130 anteriores).

311    Asimismo, la circunstancia de que la demandante desempeñara un papel activo en la preparación de la reunión de Milán y no anunciara de antemano a las demás participantes en el cártel la cesión a Winoa de su rama de actividad en el sector de los abrasivos de acero demuestra la continuidad de la conducta ilegal de Pometon y de Winoa. Esta continuidad, por otro lado, se ve claramente confirmada por el correo electrónico del Sr. T. de 28 de mayo de 2008 (véase el apartado 231 anterior).

312    Por todas estas razones, aun cuando la participación de la demandante en el cártel no esté acreditada por pruebas documentales directas que cubren toda la duración de la infracción, comprendida entre el 3 de octubre de 2003 y el 16 de mayo de 2007, su participación continua se desprende claramente del examen global del conjunto de los elementos de prueba aportados por la Comisión, que se refuerzan mutuamente y permiten así establecer la responsabilidad de la demandante respecto de todo el período considerado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de enero de 2017, Comisión/Keramag Keramische Werke y otros, C‑613/13 P, EU:C:2017:49, apartado 55).

313    Por tanto, al no existir el menor indicio de distanciación de la interesada respecto del cártel, la Comisión probó de modo suficiente en Derecho que Pometon no había interrumpido su participación en la infracción única y continuada de que se trata, aun cuando, para un período de dieciséis meses aproximadamente, no disponía de pruebas directas de contactos colusorios (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de junio de 2015, FSL y otros/Comisión, T‑655/11, EU:T:2015:383, apartado 481).

314    En consecuencia, dado que Pometon participó en el cártel hasta el 16 de mayo de 2007 y que la Comisión practicó registros en sus locales a partir del mes de junio de 2010 e incoó el procedimiento concretamente en su contra el 16 de enero de 2013 (véanse los apartados 6 y 7 anteriores), la facultad de esta institución para imponerle una multa no había prescrito cuando se adoptó la Decisión impugnada, que se produjo dentro de los plazos legales establecidos en el artículo 25 del Reglamento n.o 1/2003.

315    De lo anterior se deduce que procede desestimar el cuarto motivo en su totalidad.

316    Así pues, ya que el Tribunal ha constatado el carácter infundado de los motivos segundo, tercero y cuarto dirigidos a negar los comportamientos infractores imputados a Pometon y su participación, del 3 de octubre de 2003 al 16 de mayo de 2007, en la infracción única y continuada de que se trata, procede desestimar las pretensiones primera y segunda de la demandante, en la medida en que solicitan la anulación del artículo 1 de la Decisión impugnada (véase el apartado 31 anterior).

E.      Sobre la adaptación del importe de base de la multa en virtud del punto 37 de las Directrices para el cálculo de las multas

1.      Alegaciones de las partes

317    Con carácter subsidiario de segundo grado, la demandante solicita la anulación de la multa o su modificación, alegando que el grado de la adaptación del importe de base de la multa, en virtud del punto 37 de las Directrices para el cálculo de las multas, no está suficientemente motivado y que no se ajusta a los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato.

318    En este contexto, a su entender, las explicaciones dadas por la Comisión ante el Tribunal, incluido el cuadro aportado durante la vista, son completamente nuevas y no permiten subsanar la insuficiencia inicial de la motivación. Asimismo, considera que la aportación de dicho cuadro durante la vista es extemporánea y que, por tanto, resulta inadmisible.

319    Además, en sus observaciones de 2 de julio de 2018 (véase el apartado 29 anterior), la demandante invocó la inexactitud del porcentaje de las ventas específicas de Pometon a escala mundial, en 2006, contemplado en el cuadro antes mencionado y tomado en consideración por la Comisión para fijar el grado de la adaptación respecto de esta. En su opinión, este porcentaje no es del 21 % sino del 31 %.

320    La Comisión, por su parte, sostiene que los fundamentos expuestos en los considerandos 228 y 229 de la Decisión impugnada (véanse los apartados 345 y 346 posteriores) permiten comprender correctamente los criterios que aplicó para calcular la adaptación del importe de base de la multa. En efecto, a su entender de ello se desprende que concedió a la demandante una reducción excepcional, análoga a las concedidas a las otras cuatro empresas afectadas por la Decisión transaccional, con el fin de definir un grado de multa proporcional a la responsabilidad individual de Pometon, habida cuenta de la gravedad y la duración de su participación en el cártel en relación con las de las otras empresas antes mencionadas, y de garantizar, además, el efecto disuasorio de la multa.

321    En el escrito de contestación a la demanda, la Comisión explicó que, para determinar el grado de la adaptación respecto de la demandante, tomó en consideración un coeficiente de reducción del 21 %, correspondiente a la proporción entre el importe del volumen de negocios de Pometon relativo a las ventas de abrasivos y el de su volumen de negocios total, en 2006. Sin embargo, ajustó al alza este porcentaje al conceder a la demandante una reducción adicional del 39 %, en virtud de la duración más breve de la participación de Pometon en el cártel, de su tamaño relativamente menor y del hecho de que no disponía de una cartera de productos muy diversificada. En la dúplica, la Comisión admitió que el porcentaje de las ventas específicas de Pometon en el EEE en 2006 era en realidad del 23,7 % y argumentó que la diferencia respecto del porcentaje del 21 % que había tomado en consideración había quedado compensada mediante el ajuste.

322    En la vista, la Comisión precisó que se había basado en la proporción entre el valor de las ventas específicas a escala mundial y el volumen de negocios total de cada una de las empresas afectadas, como se indica, de manera densa pero completa, en los considerandos 228 y 229 de la Decisión impugnada, y no en los porcentajes de dichas ventas en el EEE.

323    En lo tocante, en particular, al ratio de las ventas específicas globales de Pometon, la Comisión —en sus observaciones escritas sobre la inexactitud, alegada por la demandante (véase el apartado 319 anterior), del porcentaje del 21 % mencionado a este respecto en el cuadro aportado en la vista— alegó, aportando documentos acreditativos, que se había basado en los datos cuantificados facilitados por la demandante en respuesta a sus solicitudes de información durante el procedimiento administrativo.

324    Por lo demás, en la vista, la Comisión también precisó que, para garantizar la igualdad de trato y respetar la equidad, había ajustado el porcentaje de las ventas específicas a escala mundial antes mencionado, respecto de cada una de las participantes en el cártel, de manera que no se favoreciera en exceso a las empresas cuyas ventas específicas tenían una influencia particularmente elevada en el volumen de negocios a escala mundial. Según la Comisión, este ajuste se realizó sobre la base de los tres criterios siguientes, mencionados en el cuadro presentado en la vista, cuadro que incluye también los datos relativos a la demandante.

325    En su opinión, el criterio más importante fue el de la diversificación de las ventas. De este modo, la demandante obtuvo la reducción adicional más elevada (39 %), principalmente porque sus ventas estaban muy diversificadas, mientras que, en cambio, Ervin, Winoa y MTS sufrieron una penalización (del 13 %, del 8 % y del 4 %, respectivamente) debido a la concentración de sus carteras (88 % para Ervin, 83 % para Winoa y 94 % para MTS). Los otros dos criterios fueron el tamaño de la empresa y su papel «limitado» o «no limitado» en la infracción.

2.      Apreciación del Tribunal

a)      Sobre la admisibilidad del cuadro aportado en la vista y la solicitud de confidencialidad de la Comisión

326    Dado que la demandante ha planteado una excepción de inadmisibilidad contra el cuadro presentado por la Comisión durante la vista, procede examinar en primer lugar dicha excepción.

327    A este respecto y en primer lugar, es preciso señalar que, con arreglo al artículo 85, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, «excepcionalmente, las partes principales podrán aún aportar o proponer pruebas antes de la declaración de terminación de la fase oral del procedimiento o antes de que el Tribunal General decida resolver sin fase oral, a condición de que justifiquen el retraso con que lo hacen».

328    Pues bien, en el contexto particular del presente litigio, la presentación de dicho documento por parte de la Comisión, en la vista, constituye la consecuencia lógica de las preguntas planteadas por el Tribunal y contiene información necesaria para permitirle identificar y apreciar los criterios aplicados por esta institución para el cálculo de la multa impuesta a la demandante (véanse los apartados 366 y 376 posteriores), a la que por otro lado se instó a presentar observaciones escritas sobre los datos que figuran en dicho cuadro. La aportación de este documento en la fase de la vista, por lo tanto, resulta justificada en el sentido del artículo 85, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento.

329    En segundo lugar, procede denegar la solicitud de confidencialidad, presentada de viva voz por la Comisión en la vista, por lo que respecta a determinados datos contenidos en el cuadro antes mencionado y que la Comisión justifica únicamente por el motivo de que, tras haberlas consultado ella misma a este respecto, las empresas afectadas consideraron que esos datos debían conservar carácter confidencial.

330    En efecto, según reiterada jurisprudencia, los datos que han sido secretos o confidenciales, pero que tienen cinco o más años de antigüedad, debido al transcurso del tiempo, deben tener la consideración, en principio, de históricos, lo que les hace perder su carácter secreto o confidencial, salvo que, de manera excepcional, la parte que alega ese carácter demuestre que, a pesar de su antigüedad, esos datos siguen constituyendo elementos esenciales de su posición comercial o de la de terceros afectados (sentencia de 14 de marzo de 2017, Evonik Degussa/Comisión, C‑162/15 P, EU:C:2017:205, apartado 64).

331    En el caso de autos, se debe constatar que los datos contenidos en el cuadro antes mencionado ya no presentan carácter confidencial. En primer lugar, en cuanto al valor de las ventas específicas globales de cada una de las destinatarias de la Decisión transaccional en 2009, la Comisión no ha formulado ningún argumento que permita suponer que, a pesar de su carácter actualmente histórico, tales datos todavía constituyen un elemento esencial de la posición comercial de las empresas afectadas. En segundo lugar, los diferentes ajustes efectuados por la Comisión para determinar el grado de las adaptaciones del importe de base de las multas impuestas a dichas empresas no se refieren en absoluto a sus políticas comerciales y no pueden, debido a esta naturaleza, tener carácter confidencial. Por último, los demás datos reproducidos en el cuadro en cuestión ya fueron declarados no confidenciales en el auto de 4 de mayo de 2018, Pometon/Comisión (T‑433/16), citado en el apartado 26 anterior.

332    Por tanto, por una parte, la aportación del cuadro en cuestión, aunque se produjo fuera de plazo, debe considerarse admisible y, por otra, nada justifica omitir, en la presente sentencia y frente al público, algunos de los datos que contiene.

b)      Sobre la solicitud de anulación del importe de la multa por el incumplimiento de la obligación de motivación

333    La demandante sostiene, en esencia, que la Comisión no ha motivado, de modo suficiente en Derecho, la adaptación del importe de base de la multa que efectuó en virtud del punto 37 de las Directrices para el cálculo de las multas.

1)      Observaciones preliminares sobre la jurisprudencia relativa a la motivación de las multas

334    En primer lugar, es preciso señalar que los requisitos de motivación de las multas que debe respetar la Comisión en el marco de un procedimiento ordinario o de un procedimiento de transacción relativo a un cártel determinado son igualmente aplicables en el caso de un procedimiento híbrido, aun en los casos en que dicho procedimiento esté escalonado en el tiempo (véase, por analogía, la sentencia de 13 de diciembre de 2016, Printeos y otros/Comisión, T‑95/15, EU:T:2016:722, apartado 47).

335    En efecto, aunque el procedimiento de transacción y el ordinario de infracción son dos procedimientos distintos, habida cuenta en particular del objetivo específico al que se dirigen, se rigen, tanto uno como otro, por la decisión inicial de incoación de la instrucción del cártel adoptada por la Comisión sobre la base del artículo 2 del Reglamento n.o 773/2004 (véase el apartado 7 anterior) y responden también al mismo objetivo de interés general, que es poner fin a la práctica contraria a la competencia de que se trata, en beneficio de los consumidores afectados por el mercado correspondiente.

336    En segundo lugar, la motivación de una Decisión que impone una multa por infracción del artículo 101 TFUE debe permitir especialmente a las empresas que son destinatarias de ella identificar y comprender los criterios efectivamente aplicados por la Comisión para la fijación de la multa, así como comprobar si dichos criterios se han aplicado de forma conforme a los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad.

337    Dicho esto, en particular por lo que se refiere a la adaptación excepcional del importe de base de la multa, es preciso recordar que, según el punto 37 de las Directrices para el cálculo de las multas, «las características específicas de un determinado asunto o la necesidad de alcanzar un nivel disuasorio en un caso particular podrán justificar que la Comisión se aparte de [la] metodología [general para la fijación de multas expuesta en las Directrices]».

338    Por consiguiente, cuando la Comisión decide apartarse de la metodología general expuesta en las Directrices para el cálculo de las multas, la motivación relativa al importe de dicha sanción ha de ser más precisa aún, dado que el punto 37 de dichas Directrices se limita a una vaga referencia a las «características específicas de un determinado asunto» y, por tanto, deja un amplio margen de apreciación a la Comisión para proceder, como en el presente caso, a una adaptación excepcional de los importes de base de las multas de las empresas afectadas (véase la sentencia de 13 de diciembre de 2016, Printeos y otros/Comisión, T‑95/15, EU:T:2016:722, apartado 48 y jurisprudencia citada).

339    Precisamente es en tales circunstancias cuando la obligación de motivación de un acto jurídicamente vinculante, que corresponde actualmente al derecho fundamental reconocido en el artículo 41, apartado 2, letra c), de la Carta, asume todo el alcance jurídico propio de una exigencia legal tiene por objeto garantizar la defensa del derecho de toda persona a una buena administración por parte de las instituciones, los órganos o los organismos de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de noviembre de 1991, Technische Universität München, C‑269/90, EU:C:1991:438, apartado 14).

340    Pues bien, para determinar el grado de la adaptación excepcional del importe de base de la multa, la Comisión debe en principio aplicar los mismos criterios y método de cálculo a todas participantes en el cártel y evaluar para cada una de ellas, de conformidad con el principio de igualdad de trato, los elementos en los que se base.

341    Así pues, en el supuesto de un procedimiento híbrido como sucede en el presente caso, el deber de motivación que corresponde a la Comisión engloba el conjunto de los elementos pertinentes necesarios para poder apreciar si la empresa que se negó a concluir una transacción se hallaba en una situación comparable o no a la de sus competidoras destinatarias de la Decisión transaccional y si un eventual trato igual o desigual de tales situaciones estaba objetivamente justificado (véase, por analogía, la sentencia de 13 de diciembre de 2016, Printeos y otros/Comisión, T‑95/15, EU:T:2016:722, apartado 49).

342    En el presente caso, por tanto, hay que verificar si la motivación de la Decisión impugnada permite comprender, de modo suficiente en Derecho, el método de cálculo y los criterios aplicados por la Comisión para fijar el grado de la adaptación efectuada respecto de la demandante y apreciar de este modo la proporcionalidad de esta adaptación excepcional y su conformidad con el principio de igualdad de trato.

343    Pues bien, se debe recordar a este respecto que el principio de igualdad de trato o de no discriminación exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente (sentencia de 14 de mayo de 2014, Donau Chemie/Comisión, T‑406/09, EU:T:2014:254, apartado 238). En cuanto al principio de proporcionalidad, implica que la Comisión debe fijar la multa en proporción a los elementos tenidos en cuenta para apreciar la gravedad de la infracción y, a este respecto, debe aplicar dichos elementos de forma coherente y justificada objetivamente (sentencias de 5 de octubre de 2011, Romana Tabacchi/Comisión, T‑11/06, EU:T:2011:560, apartado 105, y de 20 de mayo de 2015, Timab Industries y CFPR/Comisión, T‑456/10, EU:T:2015:296, apartado 161).

344    De ello se deduce que, al determinar la cuantía de la multa, la Comisión no puede establecer una discriminación entre las participantes en un mismo acuerdo o una misma práctica concertada, por lo que respecta a la aplicación de elementos y métodos de cálculos diferentes, cuando esos elementos y métodos de cálculo no están afectados por las especialidades intrínsecas del procedimiento de transacción, como la aplicación de una reducción del 10 % por la transacción con arreglo al punto 32 de la Comunicación sobre los procedimientos de transacción (véase la sentencia de 20 de mayo de 2015, Timab Industries y CFPR/Comisión, T‑456/10, EU:T:2015:296, apartado 74 y jurisprudencia citada).

2)      Sobre la motivación de la adaptación excepcional del importe de la multa en la Decisión impugnada

345    En el considerando 228 de la Decisión impugnada, bajo el título «Adaptación del importe de base ajustado», la Comisión señaló para empezar que, en la Decisión transaccional (considerando 104), había adaptado para todas las empresas que aceptaron concluir una transacción los importes de base respectivos por los siguientes motivos. En primer lugar, a su entender, los importes de base ajustados excedían del límite legal del 10 % del volumen de negocios total fijado en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003. En segundo lugar, respecto de cada una estas empresas, «el valor de las ventas de los productos afectados por el cártel» representaba una parte importante de su volumen de negocios total. En tercer lugar, existían diferencias en cuanto a la participación individual en la infracción de cada una de las empresas que habían decidido concluir una transacción.

346    Posteriormente, en el considerando 229 de la Decisión impugnada, la Comisión constató en esencia que, en las circunstancias concretas del caso de autos y habida cuenta de la necesidad de garantizar el respeto del principio de igualdad de trato, era adecuado utilizar su facultad discrecional y aplicar, también respecto de Pometon, el punto 37 de las Directrices para el cálculo de las multas por las siguientes razones. En primer lugar, en su opinión, el importe de base de la multa, ajustado en función de las circunstancias atenuantes, había superado el límite legal del 10 % del volumen de negocios total, establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003. En segundo lugar, existían diferencias entre la participación individual de Pometon en la infracción y la de las demás participantes en el cártel. En tercer lugar, la multa debía fijarse en un nivel proporcionado a la infracción cometida por Pometon y ser suficientemente disuasoria.

347    Así pues, de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión concedió a la demandante, en virtud del punto 37 de las Directrices para el cálculo de las multas, una reducción específica, como había hecho en la Decisión transaccional respecto de las otras empresas que habían participado en el cártel, basándose en que consideró que, para Pometon como para las demás participantes en el cártel, el importe de base ajustado de la multa había superado el límite legal del 10 % del volumen de negocios total de la empresa afectada.

348    Por lo tanto, la Comisión motivó claramente el recurso a dicha adaptación excepcional por la necesidad de tener en cuenta, de conformidad con la jurisprudencia, los diferentes niveles de responsabilidad individual de cada una de las partes en la participación en el cártel (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de junio de 2011, Putters International/Comisión, T‑211/08, EU:T:2011:289, apartado 75).

349    En cambio, la motivación de la Decisión impugnada no proporciona ninguna indicación suficientemente precisa sobre el método de cálculo empleado y los elementos de apreciación tomados en consideración para diferenciar el porcentaje de reducción concedido a la demandante de los aplicados a las demás participantes en el cártel en función de la responsabilidad propia de cada empresa. En efecto, en el considerando 229 de dicha Decisión, la Comisión se refirió esencialmente, en términos generales, a la existencia de diferencias entre la participación individual de Pometon y la de las demás participantes en el cártel, así como a la necesidad de fijar una multa que fuera proporcional a la infracción cometida por esta empresa y que también fuera suficientemente disuasoria.

350    La única indicación concreta que se desprende, a este respecto, de los considerandos 228 y 229 de la Decisión impugnada se deriva de que, respecto de las empresas que fueron objeto de la Decisión transaccional, la Comisión mencionó, entre las razones que justificaban dicha adaptación excepcional, el hecho de que el valor de las ventas específicas representaba una parte importante del volumen de negocios total de cada una de ellas. Por el contrario, este factor no se mencionó en absoluto entre las razones con las que se justificó la reducción concedida a la demandante.

351    Ahora bien, la mera falta de mención de este factor, en lo referente a la demandante, no permite comprender la diferencia entre el porcentaje de reducción que se le concedió y aquellos de los que disfrutaron las demás participantes en el cártel.

352    En efecto, ni el contenido de la Decisión impugnada ni el de la Decisión transaccional indican que la Comisión se haya basado de forma principal, tal como precisó en la vista, en la proporción entre el valor de las ventas específicas de cada una de las empresas afectadas a escala mundial y su volumen de negocios total durante el último ejercicio social completo de su participación en la infracción.

353    A este respecto, la redacción del considerando 228 de la Decisión impugnada, que enuncia que el «valor de las ventas de los productos afectados por el cártel representaba una parte considerable [del] volumen de negocios total [de las destinatarias de la Decisión transaccional]» (véase el apartado 345 anterior), es, cuanto menos, una formulación ambigua.

354    A falta de toda explicación, tal redacción parece referirse, en el contexto de la Decisión impugnada y de la Decisión transaccional, al valor de las ventas específicas de cada una de las empresas destinatarias de la Decisión transaccional a escala del EEE, que coincide con el ámbito de aplicación geográfico del cártel. En efecto, estas Decisiones no mencionan en ningún momento el valor de las ventas específicas de las empresas afectadas a escala mundial, que por lo demás no refleja su participación individual en el cártel, tal como se contempla en el considerando 229 de la Decisión impugnada (véase el apartado 346 anterior).

355    Pues bien, el hecho, invocado por la Comisión durante la vista, de que, para establecer un ratio en relación con el volumen de negocios total de las empresas afectadas, esta también tomó en consideración, en aras de la coherencia, sus ventas específicas globales, en lugar de en el EEE, no se desprende en modo alguno de la Decisión impugnada. A este respecto, en el contexto descrito en los apartados 353 y 354 anteriores, la referencia que se hace en el considerando 228 de dicha Decisión (véase el apartado 345 anterior) al volumen de negocios total realizado por las empresas destinatarias de la Decisión transaccional no basta para comprender que esta institución se basó en el porcentaje de las ventas específicas globales de cada una de dichas empresas.

356    Por añadidura, en la dúplica, la propia Comisión admitió que, en lo que respecta a la demandante, el porcentaje correcto respecto de ella era del 23,7 %, y no del 21 %, lo que correspondía efectivamente con la proporción entre las ventas específicas de Pometon en el EEE (considerando 210 de la Decisión impugnada) y su volumen de negocios total en 2006. Hasta la celebración de la vista la Comisión no señaló que en realidad se había basado en la proporción entre el valor de las ventas específicas a escala mundial de cada una de las empresas afectadas, durante el último ejercicio social completo de su participación en el cártel, y su volumen de negocios total (véanse los apartados 321 y 322 anteriores).

357    Asimismo, la demandante señala, igualmente de forma acertada, que la motivación de la Decisión impugnada tampoco permite identificar el método de cálculo empleado por la Comisión para fijar el grado de las adaptaciones y apreciar de este modo, en vista de este método, si la reducción que se le concedió era acorde con los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato.

358    En efecto, nada en dicha Decisión da a entender que, pese a la falta de mención de este factor, se haya tomado en consideración el ratio entre las ventas específicas globales y el volumen de negocios total de la empresa afectada, como señaló la Comisión en la vista (véase el apartado 375 posterior), en el cálculo del grado de la adaptación concedida a la demandante, con el fin de garantizar la proporcionalidad de la multa. En particular, no se desprende ni de esta Decisión ni por lo demás de la Decisión transaccional que, para el conjunto de las empresas que participaron en la infracción, la Comisión se basara en este ratio y lo ajustara acompañándolo, según el caso, de una reducción adicional o de una penalización, tal como la Comisión explicó ante el Tribunal.

359    Por último, de la Decisión impugnada no se deduce en modo alguno que, para no favorecer de manera excesiva a las empresas cuyas actividades estaban concentradas, la Comisión ajustara el ratio antes mencionado sobre la base de los tres criterios mencionados en el cuadro que aportó en la vista, relativos a la diversificación de las ventas de la demandante, a su «pequeño tamaño» y a su «papel limitado» en el segundo componente del cártel.

360    En efecto, únicamente este último criterio, relativo a la responsabilidad individual de la demandante en la infracción, en relación con las de las demás participantes en el cártel, se menciona en el considerando 228 de la Decisión impugnada. En cambio, ninguno de los demás elementos de apreciación tomados en consideración por la Comisión para determinar el importe de la adaptación excepcional efectuada respecto de la demandante con el fin de garantizar la proporcionalidad de la multa que se le impuso, en relación con las impuestas a las otras empresas, se desprende de la motivación de dicha Decisión.

361    Por consiguiente, de lo anterior resulta que los considerandos 228 y 229 de la Decisión impugnada no permiten apreciar, sobre la base de la motivación que contienen, si la demandante se encontraba, con respecto al método de cálculo y a los criterios aplicados por la Comisión, en una situación comparable o distinta de la de las demás empresas afectadas y si esta institución le dio un trato igual o diferente.

362    Pues bien, dado que en principio la motivación debe ser notificada al interesado al mismo tiempo que la decisión lesiva, la insuficiencia de motivación de la Decisión impugnada no puede quedar subsanada por las explicaciones relativas al método de cálculo empleado y a los criterios aplicados en el caso de autos por la Comisión facilitadas por esta última en el procedimiento ante el Tribunal (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de diciembre de 2016, Printeos y otros/Comisión, T‑95/15, EU:T:2016:722, apartado 46 y jurisprudencia citada).

363    A la vista de todas las consideraciones anteriores, por lo tanto, procede constatar que la Decisión impugnada está viciada por un incumplimiento de la obligación de motivación en lo referente al porcentaje de reducción excepcional concedido a la demandante en virtud del punto 37 de las Directrices.

364    Por lo tanto, debe estimarse la tercera pretensión en la medida en que pretende la anulación del importe de la multa y, en consecuencia, anular el artículo 2 de la Decisión impugnada.

c)      Sobre la solicitud de modificación del importe de la multa

365    Es preciso señalar que, a pesar de la anulación del artículo 2 de la Decisión impugnada por carencia de motivación suficiente, no por ello queda privado el Tribunal de su facultad de ejercer su competencia jurisdiccional plena, toda vez que la demandante también ha solicitado la modificación del importe de la multa.

366    En efecto, a resultas de las explicaciones facilitadas por la Comisión en sus escritos y, en particular, a la vista de la información derivada del cuadro relativo a las adaptaciones respectivas de los importes de base de las multas efectuadas por la Comisión, en virtud del punto 37 de las Directrices para el cálculo de las multas, respecto de la demandante y de las cuatro empresas destinatarias de la Decisión transaccional, el Tribunal está en condiciones de conocer el método de cálculo y los criterios aplicados por esta institución, tanto en la Decisión impugnada como en la Decisión transaccional, y de valorar, por tanto, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, su adecuación (véanse los apartados 376 y 377 posteriores).

367    A este respecto, procede recordar que, cuando ejerce su competencia jurisdiccional plena, al fijar el importe de esta sanción el juez de la Unión está facultado, más allá del mero control de la legalidad de dicha sanción, para sustituir la apreciación de la Comisión —autora del acto en el que se fijó inicialmente ese importe— por la suya propia, con exclusión, no obstante, de toda modificación de los elementos constitutivos de la infracción legalmente apreciada por la Comisión en la Decisión de la que conoce el Tribunal (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de enero de 2016, Galp Energía España y otros/Comisión, C‑603/13 P, EU:C:2016:38, apartados 75 a 77).

368    En consecuencia, el juez de la Unión puede reformar el acto impugnado, incluso sin anulación, para suprimir, reducir o aumentar la multa impuesta, ya que el ejercicio de esta competencia implica la atribución definitiva a este último de la facultad de imponer sanciones (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, EU:C:2002:582, apartados 692 y 693; de 26 de septiembre de 2013, Alliance One International/Comisión, C‑679/11 P, no publicada, EU:C:2013:606, apartado 104, y de 22 de octubre de 2015, AC-Treuhand/Comisión, C‑194/14 P, EU:C:2015:717, apartado 74).

369    En el presente caso, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, corresponde por tanto al Tribunal —a la vista de las constataciones de la Comisión relativas a la participación de la demandante en la infracción única y continuada de que se trata, según se han confirmado en el marco del examen de los cuatro primeros motivos invocados en apoyo del presente recurso— determinar el importe apropiado de la adaptación excepcional del importe de base de la multa, teniendo en cuenta el conjunto de las circunstancias del presente caso (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de septiembre de 2013, Alliance One International/Comisión, C‑679/11 P, no publicada, EU:C:2013:606, apartado 104, y de 16 de junio de 2011, Putters International/Comisión, T‑211/08, EU:T:2011:289, apartado 75).

370    En virtud del artículo 23, apartado 3, del Reglamento n.o 1/2003, esta actuación implica tomar en consideración la gravedad de la infracción cometida por la demandante así como su duración, respetando, en particular, los principios de proporcionalidad, de individualización de las sanciones y de igualdad de trato, sin que, por otro lado, el Tribunal esté vinculado por las normas de carácter indicativo definidas por la Comisión en las Directrices para el cálculo de las multas (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de enero de 2016, Galp Energía España y otros/Comisión, C‑603/13 P, EU:C:2016:38, apartado 90 y jurisprudencia citada), de las que, por otro lado, esta misma institución se había apartado justificadamente en la Decisión impugnada en virtud del punto 37 de dichas Directrices (véase el apartado 348 anterior), ni por el método de cálculo aplicado por esta institución en la Decisión transaccional.

371    De ello se deduce que, hasta el límite máximo del 10 % del volumen de negocios total de la empresa en cuestión en el ejercicio social anterior, la facultad de apreciación del Tribunal solo está limitada por los criterios relativos a la gravedad y a la duración de la infracción, establecidos en el artículo 23, apartado 3, del Reglamento n.o 1/2003, que confiere una amplia facultad discrecional a la autoridad competente, siempre y cuando, por supuesto, se respeten los principios mencionados en el apartado 370 anterior.

372    Dicho esto, en el marco de su obligación de motivación, incumbe al Tribunal exponer de forma detallada los factores que tiene en cuenta al determinar el importe de la multa (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 2016, Trafilerie Meridionali/Comisión, C‑519/15 P, EU:C:2016:682, apartado 52).

373    Por consiguiente, por lo que respecta al criterio relativo a la duración de la participación de la demandante en la infracción única y continuada de que se trata, debe señalarse que esta condición ya se ha tomado debidamente en consideración, en virtud del punto 24 de las Directrices para el cálculo de las multas, en la determinación por parte de la Comisión del importe de base de la multa, no cuestionada por la demandante, habiéndose traducido de este modo cada año adicional de participación en la infracción, para cada una de las participantes en el cártel, en un incremento del 100 % de ese importe de base.

374    A continuación, en cuanto a la aplicación del criterio legal de la gravedad de la infracción (véase el apartado 371 anterior), según una jurisprudencia consolidada, la fijación de una multa por el Tribunal no es una operación aritmética precisa (sentencias de 5 de octubre de 2011, Romana Tabacchi/Comisión, T‑11/06, EU:T:2011:560, apartado 266, y de 15 de julio de 2015, SLM y Ori Martin/Comisión, T‑389/10 y T‑419/10, EU:T:2015:513, apartado 436).

375    No obstante, corresponde al Tribunal determinar un grado de adaptación del importe de base de la multa que sea proporcionado, en virtud de los criterios que estime adecuados, a la gravedad de la infracción cometida por la demandante y que también sea suficientemente disuasorio.

376    Pues bien, en el presente caso, el Tribunal considera apropiado tomar en consideración, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, en primer lugar la responsabilidad individual de Pometon en la participación en el cártel en cuestión; en segundo lugar, la capacidad de dicha empresa para falsear la competencia en el mercado de los abrasivos de acero mediante su comportamiento infractor; y, por último, su tamaño, comparando, respecto de cada uno de estos distintos factores, la responsabilidad y la posición individuales de la demandante con las de las demás participantes en el cártel.

377    En efecto, en las circunstancias del presente caso, los factores antes mencionados —que además coinciden parcialmente con los tomados en consideración por la Comisión (véase el apartado 325 anterior)— permiten delimitar mejor la gravedad de la infracción imputable a cada una de las participantes en el cártel que el que fue adoptado en definitiva por la Comisión, esto es, la proporción entre el valor de las ventas específicas de la empresa de que se trata a escala mundial y su volumen de negocios total durante el ejercicio de referencia, aun cuando la Comisión ajustó esta proporción para no «favorecer de manera excesiva» a las empresas cuya concentración de ventas a escala mundial fuera particularmente elevada (véanse los apartados 322 y 323 anteriores).

378    Así pues, en primer lugar, por lo que se refiere al factor relativo a la responsabilidad individual de Pometon en la participación en el cártel de que se trata, está demostrado que la demandante desempeñó un papel importante en el primer componente del cártel, en particular en la concepción e introducción del recargo por la chatarra, que era de aplicación automática, extremo que el Tribunal ha constatado en los apartados 129, 130 y 160 anteriores.

379    Sin embargo, la participación de Pometon en el segundo componente del cártel solo fue esporádica, como también ha reconocido, por otro lado, la Comisión y tal como se ha señalado en el apartado 175 anterior.

380    En virtud del carácter ocasional de esta participación, el comportamiento infractor de la demandante se distingue así del de Ervin y de Winoa, a las que la Comisión había imputado, en el considerando 36 de la Decisión transaccional, unos contactos anticompetitivos «más frecuentes que los que implicaban a las otras tres partes» en el cártel, en lo referente precisamente a la coordinación relativa a clientes individuales. Además, las apreciaciones expresadas en ese mismo considerando respecto de las otras destinatarias de dicha Decisión permiten igualmente constatar que la participación de la demandante en la coordinación relativa a clientes individuales era comparable a la de MTS, a la que la Comisión también imputa únicamente contactos ocasionales, pero que esta era no obstante superior a la de Würth, ya que la Comisión disponía de bastantes menos elementos de prueba de la participación de esta última en los contactos anticompetitivos.

381    Asimismo, entre las partes es notorio que, contrariamente a las otras cuatro participantes en el cártel, la demandante no estuvo implicada en absoluto en el acuerdo relativo al recargo del coste de la energía, que en cambio fue tomado en consideración por la Comisión para la determinación del importe de las multas impuestas a las destinatarias de la Decisión transaccional, tal como se desprende de los considerandos 51 y 52 de dicha Decisión.

382    Habida cuenta del conjunto de estos elementos, en el presente caso se debe tener en cuenta el hecho de que la demandante, a diferencia de Ervin y de Winoa, pero a semejanza de MTS y de Würth, desempeñó globalmente un papel más limitado en el cártel, tal como señaló, por otro lado, la Comisión en el cuadro que presentó en la vista.

383    En segundo lugar, en lo referente al factor relativo a la relevancia concreta del comportamiento infractor de Pometon en la competencia en materia de precios y, correlativamente, al beneficio realizado por dicha empresa gracias a la restricción de la competencia resultante de su infracción, se debe tener en cuenta el valor de sus ventas específicas en el EEE, que ascendía a 23 686 000 euros, en relación con las de Ervin (13 974 000 euros), de Winoa (101 470 000 euros), de MTS (20 978 000 euros) y de Würth (3 603 000 euros), durante el último ejercicio social completo de la participación de cada una de estas empresas en la infracción.

384    En efecto, ya que la infracción única y continuada de que se trata abarcaba todo el EEE (véanse los apartados 265 y 266 anteriores), el valor de las ventas específicas de la empresa afectada en este territorio permite tomar en consideración únicamente las ventas realizadas por esta empresa en el mercado pertinente afectado por la infracción, y refleja de este modo de manera más apropiada el peso económico de esta empresa en la infracción y el perjuicio que ha ocasionado a la competencia que el valor de sus ventas específicas a escala mundial, que incluyen también ventas sin relación directa con la infracción.

385    Por lo tanto, en la medida en que el porcentaje de las ventas específicas globales de Pometon en 2009, tomado en consideración por la Comisión, no constituye un elemento pertinente para la aplicación de los criterios adoptados por el Tribunal (véase el apartado 376 anterior), no procede verificar la exactitud —impugnada por la demandante— del porcentaje del 21 % mencionado a este respecto en el cuadro aportado por la Comisión y en el que esta institución se basó en la Decisión impugnada (véanse los apartados 319 y 323 anteriores).

386    En el presente caso, la comparación del valor de las ventas específicas en el EEE de cada una de las cinco empresas que participaron en el cártel, mencionada en el apartado 383 anterior, demuestra que, basándose en este criterio, el peso de Pometon en la infracción parece cuatro veces menos importante que el de Winoa, pero que está relativamente próximo del de MTS y es ampliamente superior a los de Ervin y de Würth.

387    No obstante, la toma en consideración de este factor, que está plenamente justificada en cuanto al primer componente del cártel, en el que la demandante desempeñó un papel importante, debe modularse para tener en cuenta el hecho de que esta última solo ejecutó el segundo componente de manera esporádica y, por lo tanto, desempeñó un papel más limitado en el cártel que Ervin o Winoa, tal como ya se ha reseñado en el apartado 382 anterior.

388    En tercer lugar, en aras de la equidad, y velando no obstante por garantizar el efecto disuasorio que deben tener las multas, se deben tener también en cuenta los tamaños respectivos de las empresas afectadas, que se reflejan en sus volúmenes de negocios totales, que constituyen, según la jurisprudencia, una indicación, aunque sea aproximativa e imperfecta, del tamaño y la potencia económica relativas de cada una de ellas (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de septiembre de 2016, Pilkington Group y otros/Comisión, C‑101/15 P, EU:C:2016:631, apartado 17).

389    Pues bien, dado que la demandante abandonó el mercado de los abrasivos de acero en mayo de 2007, al vender su actividad en este sector a Winoa, procede comparar el volumen de negocios total de la demandante en 2006 con los de las demás participantes en el cártel en 2009, en la medida en que el volumen de negocios total de cada una de estas cinco empresas, durante el último ejercicio social completo de su participación en la infracción, refleja de manera adecuada su situación económica durante el período durante el cual se cometió la infracción.

390    En el presente caso, de los datos facilitados por la Comisión a raíz de una diligencia de prueba (véase el apartado 25 anterior), así como del cuadro aportado por esta institución en la vista, se desprende que el volumen de negocios de Pometon en 2006 (99 890 000 euros) no llegaba a un tercio del de Winoa (311 138 000 euros), pero era ampliamente superior a los de Ervin (70 590 766 euros), de MTS (25 082 293 euros) y de Würth (11 760 787 euros) en 2009.

391    En cuarto lugar, la ponderación, respecto de estos diferentes factores, de la situación de la demandante con las de las destinatarias de la Decisión transaccional demuestra en primer lugar que, mientras que Ervin y Winoa, cuyo papel en el cártel era importante, obtuvieron una reducción excepcional de un 75 %, MTS y Würth, que, al igual que la demandante, habían desempeñado un papel limitado en el cártel, obtuvieron, por su parte, una reducción del 90 % y del 67 %, respectivamente; la magnitud de la reducción concedida a MTS puede explicarse en particular por la concentración de su actividad, tal como fue tomada en consideración por la Comisión (véanse los apartados 322 y 377 anteriores). Además, del cuadro presentado por la Comisión se desprende que las tres empresas cuyas ventas estaban muy poco diversificadas, esto es, MTS, Ervin y Winoa, obtuvieron, por ello, unas reducciones notablemente más grandes que Pometon y Würth, cuyas actividades estaban diversificadas.

392    Pues bien, en la medida en que los distintos porcentajes de adaptación antes mencionados, fijados por la Comisión respecto de las empresas destinatarias de la Decisión transaccional, se derivan de la toma en consideración preponderante, en el método de cálculo de la Comisión, del porcentaje de las ventas específicas a escala mundial de la empresa afectada, el grado de dichas adaptaciones no es pertinente en el presente caso y, por lo tanto, no puede servir como elemento de referencia a los efectos de la determinación por parte del Tribunal del importe de la adaptación respecto de la demandante sobre la base de los criterios que ha adoptado (véanse los apartados 376 y 377 anteriores).

393    Por lo tanto, a la vista de los elementos expuestos en los apartados 378 a 392 anteriores, se realizará una justa apreciación del conjunto de las circunstancias del presente caso antes mencionadas concediendo a Pometon un porcentaje de reducción excepcional del 75 % sobre el importe de base de la multa ajustado en virtud de las circunstancias atenuantes (véase el apartado 19 anterior), tal como se determinó en la Decisión impugnada.

394    Por todas estas razones, el importe de la multa impuesta a la demandante se fija en 3 873 375 euros.

395    Finalmente, procede desestimar la cuarta pretensión del recurso, ya que el Tribunal no es competente para dirigir órdenes conminatorias a la Comisión.

396    De todo lo precedente se desprende, en primer lugar, que procede anular el artículo 2 de la Decisión impugnada; en segundo lugar, fijar el importe de la multa impuesta a la demandante en 3 873 375 euros; y, en tercer lugar, desestimar el recurso en todo lo demás.

IV.    Costas

397    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Según el apartado 3 de este artículo, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, cada parte cargará con sus propias costas.

398    En el presente caso, por haber sido desestimadas parcialmente las pretensiones formuladas por las partes, procede condenarlas a cargar con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera ampliada)

decide:

1)      Anular el artículo 2 de la Decisión C(2016) 3121 final de la Comisión, de 25 de mayo de 2016, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto AT.39792 — Abrasivos de acero).

2)      Fijar el importe de la multa impuesta a Pometon SpA en 3 873 375 euros.

3)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

4)      Cada parte cargará con sus propias costas.

Frimodt Nielsen

Kreuschitz

Forrester

Półtorak

 

      Perillo

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 28 de marzo de 2019.

Firmas

Índice


I. Antecedentes del litigio

A. Fase de instrucción e incoación del procedimiento

B. Procedimiento de transacción y decisión de Pometon de retirarse de dicho procedimiento

C. Adopción de la Decisión impugnada según el procedimiento ordinario y contenido de dicha Decisión

II. Procedimiento y pretensiones de las partes

III. Fundamentos de Derecho

A. Sobre el primer motivo, basado en la vulneración del deber de imparcialidad, del principio de presunción de inocencia y del derecho de defensa, en la medida en que en la Decisión transaccional la Comisión atribuyó a la demandante comportamientos específicos, condicionando así las apreciaciones recogidas en la Decisión impugnada

1. Alegaciones de las partes

2. Apreciación del Tribunal

a) Marco jurídico del presente litigio respecto de los aspectos más significativos de la Decisión transaccional de la Comisión

b) Sobre el alcance del deber de imparcialidad de la Comisión y del principio de presunción de inocencia, en particular en el caso específico de un procedimiento híbrido escalonado en el tiempo

B. Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, en la insuficiencia y carácter contradictorio de la motivación así como en la vulneración del derecho de defensa y de las normas relativas a la carga de la prueba, en la medida en que la Comisión imputó a la demandante la implicación en un cártel

1. Observaciones preliminares relativas a la carga y práctica de la prueba

2. Sobre la primera parte del segundo motivo, basada en la presunta falta de participación de la demandante en el primer componente del cártel, relativo al método de cálculo del «recargo por la chatarra»

a) Alegaciones de las partes

b) Apreciación del Tribunal

1) Sobre el papel inicial de la demandante en el establecimiento, durante el año 2003, del recargo por la chatarra

2) Sobre la aplicación automática del recargo por la chatarra tras el 1 de febrero de 2004

3) Sobre los contactos entre la demandante y las demás participantes en el cártel, a partir de 2004

4) Conclusión relativa a las pruebas de la participación de la demandante en el primer componente del cártel

3. Sobre la segunda parte del segundo motivo, basado en la presunta falta de participación de la demandante en el segundo componente del cártel, consistente en una coordinación relativa a clientes individuales

a) Alegaciones de las partes

b) Apreciación del Tribunal

1) Observaciones preliminares sobre el alcance de la segunda parte del segundo motivo

2) Examen de los elementos de prueba relativos a la participación de la demandante en el segundo componente del cártel

i) Sobre el mercado español

ii) Sobre los mercados francés y belga

iii) Sobre el mercado alemán

iv) Sobre el mercado italiano

v) Conclusiones relativas a las pruebas de la participación de la demandante en el segundo componente del cártel

4. Sobre la tercera parte del segundo motivo, basada en la presunta falta de participación de la demandante en una infracción única y continuada

a) Alegaciones de las partes

b) Apreciación del Tribunal

1) Concepto jurisprudencial de infracción única y continuada

2) Participación de la demandante en la infracción única y continuada que incluye los dos componentes del cártel

3) Participación de la demandante en la infracción única y continuada que abarca todo el EEE

C. Sobre el tercer motivo, basado en la infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, en la medida en que la Comisión consideró que el cártel constituía una restricción de la competencia por el objeto

1. Alegaciones de las partes

2. Apreciación del Tribunal

D. Sobre el cuarto motivo, relativo a la duración de la participación de la demandante en la infracción y a la prescripción

1. Alegaciones de las partes

2. Apreciaciones del Tribunal

E. Sobre la adaptación del importe de base de la multa en virtud del punto 37 de las Directrices para el cálculo de las multas

1. Alegaciones de las partes

2. Apreciación del Tribunal

a) Sobre la admisibilidad del cuadro aportado en la vista y la solicitud de confidencialidad de la Comisión

b) Sobre la solicitud de anulación del importe de la multa por el incumplimiento de la obligación de motivación

1) Observaciones preliminares sobre la jurisprudencia relativa a la motivación de las multas

2) Sobre la motivación de la adaptación excepcional del importe de la multa en la Decisión impugnada

c) Sobre la solicitud de modificación del importe de la multa

IV. Costas


*      Lengua de procedimiento: italiano.