Language of document : ECLI:EU:C:2005:596

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 6 de octubre de 2005 (*)

«Petición de decisión prejudicial – Interpretación del principio de no discriminación – Norma nacional que prohíbe, bajo pena de sanciones penales, la exhibición en público del símbolo consistente en una estrella roja de cinco puntas – Incompetencia del Tribunal de Justicia»

En el asunto C‑328/04,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Fővárosi Bíróság (Hungría), mediante resolución de 24 de junio de 2004, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de julio de 2004, en el proceso penal contra

Attila Vajnai

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y los Sres. K. Schiemann (Ponente) y E. Juhász, Jueces;

Abogado General: Sra. C. Stix‑Hackl;

Secretario: Sr. R. Grass;

oído el Abogado General;

dicta el siguiente

Auto

1        La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del principio de no discriminación en tanto que principio fundamental del Derecho comunitario.

2        Esta petición se presentó en el marco de un procedimiento penal incoado contra el Sr. Vajnai por haber infringido el artículo 269/B del Código Penal húngaro (Büntető Törvénykönyv) que sanciona el uso de «símbolos del totalitarismo» ante el público numeroso.

 Marco jurídico

3        El artículo 269/B del Código penal húngaro, titulado «Utilización de símbolos del totalitarismo», dispone:

«1)      Cualquier persona que

a)      distribuya,

b)      utilice en público,

c)      exhiba en público,

la cruz gamada, la insignia de las SS, la cruz flechada, la hoz y el martillo, la estrella roja de cinco puntas o cualquier otro símbolo que los represente comete un delito menor, cuando la conducta no sea constitutiva de una infracción penal de mayor gravedad, y podrá ser sancionado con una multa.

2)      No serán castigadas las personas que cometen el acto definido en el apartado 1 con fines de difusión de conocimientos, educativos, científicos, artísticos o informativos sobre acontecimientos históricos o contemporáneos.

3)      Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los símbolos oficiales actuales de los Estados.»

 El litigio principal y la cuestión prejudicial

4        De la resolución del órgano jurisdiccional remitente se desprende que el Sr. Vajnai, vicepresidente del Partido de los Trabajadores de Hungría, fue perseguido penalmente por haber exhibido ante un público numeroso, durante una manifestación organizada en Budapest, el 21 de febrero de 2003, una estrella roja de cinco puntas de cartón de un diámetro de 5 cm sobre su ropa. Un policía encargado de mantener el orden público instó al interesado a retirar dicho símbolo, a lo que éste accedió.

5        Mediante sentencia de 11 de marzo de 2004, el Pesti Központi Kerületi Bíróság (Tribunal del Distrito de Pest-Centro) declaró al Sr. Vajnai culpable de haber utilizado un «símbolo del totalitarismo» en infracción del artículo 269/B, apartado 1, letra b), del Código Penal húngaro. Esta jurisdicción condenó al interesado a una pena de un año de prisión con suspensión de la ejecución y decomisó dicho símbolo.

6        El Sr. Vajnai recurrió la mencionada resolución ante el órgano jurisdiccional remitente.

7        En su resolución de remisión, el Fővárosi Bíróság (Tribunal de la Capital) destaca que en varios Estados miembros, por ejemplo la República Italiana, los partidos de izquierdas utilizan como símbolos la estrella roja o la hoz y el martillo. Según dicho órgano jurisdiccional, de ello se deriva que los miembros de las organizaciones italianas de izquierdas pueden llevar los símbolos del movimiento obrero, sin estar sujetos a prohibición alguna, mientras que el código penal húngaro prohíbe la utilización de estos símbolos. Así pues, se plantea la cuestión de dilucidar si es discriminatoria una disposición que prohíbe la utilización de los símbolos del movimiento obrero internacional bajo pena de sanciones penales en un Estado miembro, mientras que el uso de los mismos símbolos en el territorio de otro Estado miembro no lleva aparejada ninguna sanción.

8        En estas circunstancias, el Fővárosi Bíróság decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Es compatible con el principio fundamental del Derecho comunitario de no discriminación lo dispuesto en el artículo 269/B, apartado 1, del Código Penal húngaro, según el cual comete delito (menor), cuando la conducta no sea constitutiva de una infracción penal de mayor gravedad, quien utilice o exhiba en público el símbolo consistente en una estrella roja de cinco puntas? El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea, según el cual la Unión se basa en los principios de libertad, democracia, respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales o las disposiciones de la Directiva 2000/43/CE, que se refiere asimismo a las libertades fundamentales, o las de los artículos 10, 11 y 12 de la Carta de los derechos fundamentales, ¿permiten que una persona que desee manifestar sus convicciones políticas mediante símbolos que las representen pueda hacerlo en cualquier Estado miembro?»

 Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

9        Los gobiernos húngaro y neerlandés, así como la Comisión, que han presentado observaciones escritas, albergan dudas respecto a la competencia del Tribunal de Justicia para responder a la cuestión prejudicial.

10      Con el fin de comprobar si el Tribunal de Justicia es competente, procede examinar el objeto de la cuestión planteada.

11      Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pregunta, esencialmente, si el principio de no discriminación, el artículo 6 UE, las disposiciones de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico (DO L 180, p. 22), o los artículos 10, 11 y 12 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, proclamada el 7 de diciembre de 2000 en Niza (DO C 364, p. 1), son contrarios a una disposición nacional como la del artículo 269/B del Código Penal húngaro, que sanciona el uso del símbolo en cuestión en el litigio principal ante un público numeroso.

12      Según reiterada jurisprudencia, desde el momento en que una normativa nacional está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia, cuando conoce de un asunto planteado con carácter prejudicial, debe proporcionar todos los elementos de interpretación necesarios para la apreciación, por el órgano jurisdiccional nacional, de la conformidad de dicha normativa con los derechos fundamentales cuya observancia garantiza el Tribunal de Justicia (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de mayo de 1997, Kremzow, C-299/95, Rec. p. I‑2629, apartado 15).

13      Por el contrario, el Tribunal de Justicia carece de esta competencia respecto de una normativa que no está comprendida en el ámbito del Derecho comunitario y cuando el objeto del litigio no presenta ningún elemento de conexión con ninguna de las situaciones contempladas en las disposiciones de los tratados (véase la sentencia Kremzow, antes citada, apartados 15 y 16).

14      Debe señalarse que el caso del Sr. Vajnai no presenta ningún elemento de conexión con ninguna de las situaciones contempladas en las disposiciones de los tratados y que la normativa húngara aplicada en el litigio principal no está comprendida en el ámbito del Derecho comunitario.

15      En estas circunstancias, procede declarar, con arreglo al artículo 92, apartado 1, del Reglamento de procedimiento, que el Tribunal de Justicia es manifiestamente incompetente para responder a la cuestión planteada por el Fővárosi Bíróság.

 Costas

16      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) resuelve:

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas es manifiestamente incompetente para responder a la cuestión planteada por el Fővárosi Bíróság (Hungría) mediante resolución de 24 de junio de 2004.

Firmas


* Lengua de procedimiento: húngaro.