Language of document : ECLI:EU:C:2016:397

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

presentadas el 2 de junio de 2016 (1)

Asunto C‑185/15

Marjan Kostanjevec

contra

F&S Leasing GmbH

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Vrhovno sodišče Republike Slovenije (Tribunal Supremo de la República de Eslovenia)]

«Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.º 44/2001 — Ámbito temporal de aplicación — Demanda reconvencional por la que se ejercita una acción de enriquecimiento injusto — Materia contractual — Lugar de cumplimiento de la obligación»





I.      Introducción

1.        En el presente asunto se le plantea al Tribunal de Justicia una situación poco habitual, tanto desde el punto de vista procesal como de los hechos, sobre la cual el órgano jurisdiccional remitente le formula diversas cuestiones prejudiciales, todas ellas referidas al Reglamento (CE) n.º 44/2001. (2)

2.        En las cuestiones prejudiciales se trata, por un lado, de si puede considerarse reconvención a efectos del citado Reglamento una pretensión de demanda por la que un consumidor inicialmente condenado al pago de una suma, una vez anulado el título del pago, reclama a la contraparte el reembolso del pago realizado, acogiéndose a la teoría del enriquecimiento injusto. Por otro lado, el presente asunto trata de la interpretación de los fueros del consumidor y del contrato en el Reglamento n.º 44/2001.

3.        Pero, antes de responder a las cuestiones prejudiciales propiamente dichas, el Tribunal de Justicia deberá analizar también si el Reglamento n.º 44/2001 puede ser de aplicación realmente al presente asunto, ya que la demanda de pago dirigida contra el consumidor fue presentada antes de la adhesión de la República de Eslovenia a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

1.      Reglamento n.º 44/2001

4.        El undécimo considerando del Reglamento n.º 44/2001 presenta el siguiente tenor:

«Las reglas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado [...]».

5.        El artículo 5 del Reglamento n.º 44/2001 reza:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro:

1)      a)      en materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda;

b)      a efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será:

–      cuando se tratare de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías;

–      cuando se tratare de una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser prestados los servicios;

c)      cuando la letra b) no fuere aplicable, se aplicará la letra a).

[...]»

6.        El artículo 6 del Reglamento n.º 44/2001 dispone:

«Las personas a las que se refiere el artículo anterior podrán también ser demandadas:

[...]

3)      si se tratare de una reconvención derivada del contrato o hecho en que se fundamentare la demanda inicial, ante el tribunal que estuviere conociendo de esta última,

[...]».

7.        El artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.º 44/2001 establece:

«En materia de contratos celebrados por una persona, el consumidor, para un uso que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional, la competencia quedará determinada por la presente sección [...]:

a)      cuando se tratare de una venta a plazos de mercaderías;

b)      cuando se tratare de un préstamo a plazos o de otra operación de crédito vinculada a la financiación de la venta de tales bienes;

c)      en todos los demás casos, cuando la otra parte contratante ejerciere actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirigiere tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el contrato estuviere comprendido en el marco de dichas actividades.»

8.        De conformidad con el artículo 16 del Reglamento n.º 44/2001, la regla del fuero del consumidor «no afectará al derecho de presentar una reconvención ante el tribunal que entendiere de una demanda principal de conformidad con la presente sección».

9.        El artículo 28 del Reglamento n.º 44/2001 dispone:

«1.       Cuando demandas conexas estuvieren pendientes ante tribunales de Estados miembros diferentes, el tribunal ante el que se hubiere presentado la demanda posterior podrá suspender el procedimiento.

[...]

3.      Se considerarán conexas, a los efectos del presente artículo, las demandas vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente.»

10.      La disposición transitoria del artículo 66, apartado 1, del Reglamento n.º 44/2001 establece:

«Las disposiciones del presente Reglamento solamente serán aplicables a las acciones judiciales ejercitadas y a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados con posterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento.»

2.      Reglamento (CE) n.º 864/2007 («Roma II»)

11.      El séptimo considerando del Reglamento (CE) n.º 864/2007 (3) presenta el siguiente tenor:

«El ámbito de aplicación material y las disposiciones del presente Reglamento deben garantizar la coherencia con el Reglamento (CE) n.º 44/2001 [...] y con los instrumentos que tratan sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales.»

12.      El artículo 10, apartado 1, del Reglamento n.º 864/2007 dispone:

«Cuando una obligación extracontractual que se derive de un enriquecimiento injusto, incluido el pago de sumas indebidamente percibidas, concierna a una relación existente entre las partes, como por ejemplo la derivada de un contrato o un hecho dañoso, estrechamente vinculada a ese enriquecimiento injusto, la ley aplicable será la ley que regule dicha relación.»

3.      Reglamento (CE) n.º 593/2008 («Roma I»)

13.      El séptimo considerando del Reglamento (CE) n.º 593/2008 (4) presenta el siguiente tenor:

«El ámbito de aplicación material y las disposiciones del presente Reglamento deben garantizar la coherencia con el Reglamento (CE) n.º 44/2001 [...] y el Reglamento [Roma II].»

14.      El artículo 12, apartado 1, del Reglamento n.º 593/2008 establece:

«La ley aplicable al contrato en virtud del presente Reglamento regirá en particular:

[...]

e)      las consecuencias de la nulidad del contrato.»

B.      Derecho nacional

15.      Con arreglo al Derecho de obligaciones esloveno, quien se enriquezca de forma injusta a costa de un tercero estará obligado a devolver lo obtenido, si es posible y, de no serlo, a restituir el valor de la ganancia conseguida. La obligación de devolución o resarcimiento basada en el enriquecimiento injusto existe también cuando alguien consigue algo en virtud de una condición que posteriormente queda suprimida.

III. Procedimiento principal y cuestión prejudicial

16.      El 14 de enero de 1994 las partes del litigio principal celebraron un contrato de arrendamiento financiero del cual se derivaba un derecho de pago a favor del arrendador. Éste ejercitó judicialmente dicho derecho por primera vez en 1995 contra el arrendatario, y en el año 2004 obtuvo un título que, tras no prosperar el recurso de apelación, devino firme y ejecutivo. En 2006, las partes se pusieron de acuerdo en el pago de 18 678,45 euros en satisfacción de dicho título.

17.      No obstante, mediante un nuevo recurso admitido a trámite (5) el arrendatario recurrió la resolución por la que había sido condenado al pago. A raíz de dicho recurso, el 9 de julio de 2008 el Vrhovno sodišče Republike Slovenije (Tribunal Supremo de la República de Eslovenia) anuló las resoluciones por las que se había estimado la pretensión de pago del arrendador y devolvió el asunto al tribunal de primera instancia para su nuevo enjuiciamiento. En esa fase del procedimiento, el arrendatario interpuso una demanda reconvencional contra el arrendador, reclamándole el reembolso de los 18 678,45 euros más intereses, pretensión que fundamentó en el enriquecimiento injusto, ya que había sido anulada la sentencia de 2004 por la cual se había concedido el título de pago al arrendador.

18.      Tras la devolución del asunto, la pretensión de pago del arrendador fue desestimada con carácter firme. En cambio, las pretensiones del arrendatario prosperaron en primera y en segunda instancia, y el arrendador, ahora vencido, acudió entonces al órgano jurisdiccional remitente impugnando la competencia internacional de los tribunales eslovenos para conocer de la pretensión del arrendatario.

19.      En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente planteó al Tribunal de Justicia de la Unión Europea las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el concepto de reconvención en el sentido del artículo 6, punto 3, del Reglamento n.º 44/2001 en el sentido de que comprende también la demanda presentada como demanda reconvencional en el sentido del Derecho nacional una vez que, en el procedimiento de casación, [(6)] ha sido anulada una sentencia, que había adquirido carácter firme y ejecutivo, en un procedimiento sobre una demanda principal interpuesta por la recurrida, [(7)] y este mismo litigio ha sido remitido al juez de primera instancia para un nuevo examen, pero el recurrente, [(8)] en su reconvención basada en el enriquecimiento injusto, solicita la restitución del importe que estuvo obligado a pagar en virtud de la sentencia anulada, dictada en el procedimiento sobre la demanda principal de la recurrida?

2)      ¿Debe interpretarse el concepto de “materia de contratos celebrados por los consumidores” del artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.º 44/2001 en el sentido de que comprende también las situaciones en las que el consumidor interpone su propia demanda, mediante la cual formula una pretensión basada en un enriquecimiento injusto, como una demanda reconvencional en el sentido del Derecho nacional, vinculada a la demanda principal, la cual versa, sin embargo, sobre un litigio relativo a un contrato celebrado con un consumidor de conformidad con la citada disposición del Reglamento n.º 44/2001, mediante la cual el recurrente-consumidor solicita la restitución del importe que estuvo obligado a pagar en virtud de una sentencia (posteriormente) anulada, dictada en un procedimiento sobre la demanda principal de la recurrida y, por tanto, la restitución del importe derivado de un litigio en materia de contratos celebrados por los consumidores?

3)      Si, en el caso antes descrito, no es posible basar la competencia ni en las reglas relativas a la competencia sobre reconvenciones ni en las reglas relativas a la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores:

a)      ¿Debe interpretarse el concepto de «materia contractual» del artículo 5, punto 1, del Reglamento n.º 44/2001 en el sentido de que comprende también la demanda mediante la cual el recurrente formula una pretensión basada en un enriquecimiento injusto, pero que se interpone como una demanda reconvencional en el sentido del Derecho nacional, conectada a la demanda principal de la recurrida, la cual versa sobre la relación contractual entre las partes, siempre que el objeto de la pretensión basada en un enriquecimiento injusto sea la restitución del importe que el recurrente estuvo obligado a pagar en virtud de una sentencia (posteriormente) anulada, dictada en un procedimiento sobre la demanda principal de la recurrida y, por tanto, la restitución del importe derivado de un litigio en materia contractual?

En caso de respuesta afirmativa a la letra a):

b)      ¿Debe examinarse, en el caso antes descrito, la competencia según el lugar de cumplimiento en el sentido del artículo 5, punto 1, del Reglamento n.º 44/2001 en virtud de las reglas que regulan el cumplimiento de las obligaciones derivadas de una pretensión basada en un enriquecimiento injusto?

IV.    Apreciación jurídica

20.      El órgano jurisdiccional remitente pregunta, en primer lugar, por la competencia judicial para conocer de la demanda reconvencional por la que el arrendatario solicita la devolución del pago y, con su segunda cuestión prejudicial, por la competencia judicial en materia de consumo. La tercera cuestión prejudicial la plantea sólo para el caso de que se responda negativamente a las dos primeras, y la segunda parte de la tercera, sólo en el caso de que se responda afirmativamente a la primera parte de la misma.

21.      Todas las cuestiones prejudiciales se refieren a la interpretación del Reglamento n.º 44/2001. A la vista de las actuaciones comunicadas por el órgano jurisdiccional remitente, no resulta evidente si el Tribunal de Justicia debe responder a dichas cuestiones. Antes bien, existen dudas acerca de la relevancia del citado Reglamento para el resultado del procedimiento principal, habida cuenta de su ámbito temporal de aplicación.

22.      El Reglamento n.º 44/2001 entró en vigor en el territorio esloveno el 1 de mayo de 2004, con la adhesión de Eslovenia a la Unión. (9) Sin embargo, el procedimiento contra el arrendatario y demandante reconvencional se remonta al año 1995, es decir, un momento anterior a la adhesión de la República de Eslovenia a la Unión Europea.

23.      Por lo tanto, antes de entrar a analizar las cuestiones prejudiciales es preciso aclarar la aplicabilidad del Reglamento n.º 44/2001 al presente caso. Si no fuera aplicable, holgaría responder a las cuestiones prejudiciales, ya que en ese caso no guardarían relación alguna con el litigio de que conoce el órgano jurisdiccional remitente y serían meramente hipotéticas. (10)

A.      Sobre el ámbito de aplicación temporal del Reglamento n.º 44/2001

24.      Con arreglo a su artículo 66, el Reglamento n.º 44/2001 sólo es aplicable a las acciones judiciales ejercitadas con posterioridad a la entrada en vigor del Reglamento.

25.      En consecuencia, resulta evidente que el Reglamento no es aplicable a la demanda de pago inicial interpuesta por el arrendador en 1995.

26.      Sin embargo, la demanda de pago del arrendador no es el elemento directamente relevante de las cuestiones prejudiciales: éstas se refieren a la demanda reconvencional del arrendatario, presentada en 2008, cuando el procedimiento esloveno había sido devuelto al tribunal de primera instancia después de haber concluido con carácter firme. En ese momento, el Reglamento n.º 44/2001 ya estaba en vigor en la República de Eslovenia.

27.      Por lo tanto, lo más importante es si ésta constituye una «acción judicial» autónoma a efectos del artículo 66 del Reglamento n.º 44/2001 y si está comprendida en el ámbito de aplicación del mismo pese a que el procedimiento, en su conjunto, se retrotraiga hasta el año 1995.

28.      La Comisión Europea no admite esta postura. A su parecer, el procedimiento debe considerarse como un todo, y, desde el punto de vista temporal, debe situarse en un tiempo anterior a la entrada en vigor del Reglamento n.º 44/2001 en Eslovenia. Por lo tanto, considera inadmisible las cuestiones prejudiciales.

29.      Pero tal concepción unitaria no es ni la única posible ni la más lógica.

30.      Por un lado, el procedimiento seguido contra el arrendatario ya había concluido con carácter firme antes de que fuese devuelto a la primera instancia en 2008. En consecuencia, y habida cuenta del efecto excluyente de la cosa juzgada, no está claro si desde el punto de vista del Derecho de la Unión puede hablarse de una continuidad procesal que se remonta hasta 1995, o si no es más razonable considerar que la interrumpida cadena procesal se retomó en el año 2008, en un momento en que el Reglamento n.º 44/2001 ya era aplicable en Eslovenia.

31.      Por otro lado, el artículo 66 del Reglamento n.º 44/2001 (a diferencia, por ejemplo, de su artículo 30, punto 1 (11)) no atiende en absoluto a la presentación de un (primer) escrito con el que se inicia un procedimiento, si no al ejercicio de una determinada acción judicial. Si ésta se ejercita después de la entrada en vigor del Reglamento, éste es de aplicación, con arreglo a su artículo 66.

32.      Del artículo 66 del Reglamento no se deduce que con ello se haga referencia sólo a la primera pretensión presentada dentro de un procedimiento complejo en que se acumulen diversas pretensiones. Por lo demás, si, de conformidad con la sentencia Danværn Production, (12) se entiende por «acción judicial» una demanda de protección jurídica autónoma con la cual se formula una pretensión que va más allá de la mera desestimación de las alegaciones contrarias, la invocación judicial del enriquecimiento injusto contra la otra parte puede subsumirse en el concepto de «acción judicial» del artículo 66 del Reglamento n.º 44/2001.

33.      Tampoco invalida esta conclusión el hecho de que, en algunas versiones lingüísticas, el artículo 66 del Reglamento n.º 44/2001 no utilice el concepto de «acción judicial», sino el de «procedimiento», (13) puesto que del uso del concepto «procedimiento» no se deriva sin más que la acción judicial y la demanda reconvencional, a efectos del artículo 66, deban constituir un procedimiento único y continuado. Aunque los ordenamientos jurídicos de determinados Estados miembros fueran en esa dirección, esto no se opondría a la interpretación autónoma del artículo 66 aquí propuesta.

34.      Por lo tanto, se ha de considerar que la petición de decisión prejudicial, cuyas cuestiones se refieren todas a la acción del arrendatario, de 2008, basada en el enriquecimiento injusto, está comprendida en el ámbito de aplicación temporal del Reglamento n.º 44/2001.

35.      Por lo tanto, las cuestiones prejudiciales no son hipotéticas y el Tribunal de Justicia debe darles respuesta.

B.      Sobre la primera cuestión prejudicial

36.      Con su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si para una demanda de protección jurídica como la del procedimiento principal es pertinente el fuero de la reconvención con arreglo al artículo 6, punto 3, del Reglamento n.º 44/2001.

37.      Por lo tanto, además de una definición general del instituto jurídico de la reconvención, procede analizar, a continuación, si a efectos de la citada disposición la acción basada en el enriquecimiento injusto del arrendatario se deriva «del contrato o hecho en que se fundamentare la demanda [del arrendador]».

1.      Concepto de reconvención con arreglo al artículo 6, punto 3, del Reglamento n.º 44/2001

38.      El concepto de reconvención utilizado por el artículo 6, punto 3, del Reglamento n.º 44/2001 debe ser interpretado de forma autónoma. El Tribunal de Justicia lo concretó en el asunto Danvaern Productions en el sentido de que comprende las pretensiones de que se condene al demandante con un fundamento distinto, en su caso, referidas a «una cantidad superior a la reclamada por el demandante, y [que pueden] sustanciarse aun cuando se desestimen las pretensiones deducidas por el demandante» (14).

39.      Por lo tanto, con la demanda reconvencional debe perseguirse una pretensión independiente de la pretensión de la demanda principal y dirigida a obtener una condena distinta. (15)

40.      Esto es lo que ha ocurrido en el caso de autos.

41.      En efecto, la petición de devolución del pago realizado es una pretensión independiente del arrendatario, dirigida a una condena distinta del arrendador, concretamente a la devolución de lo entregado sin causa jurídica. Tal petición no constituye un mero medio de defensa contra la demanda de pago de la otra parte.

2.      Concepto de «derivada del contrato o hecho en que se fundamentare la demanda inicial»

42.      El artículo 6, apartado 3, del Reglamento n.º 44/2001 exige, además, que la demanda reconvencional sea «derivada del contrato o hecho en que se fundamentare la demanda inicial».

43.      El Tribunal de Justicia hasta ahora no se ha ocupado de la interpretación de este concepto de una forma exhaustiva. (16) Se trata también de un concepto que debe interpretarse de manera autónoma atendiendo a los objetivos del Reglamento n.º 44/2001, si bien no se impone a este respecto acudir a la jurisprudencia relativa al artículo 28 del Reglamento. (17)

44.      La finalidad del fuero especial de la demanda reconvencional consiste en ofrecer a las partes la posibilidad de que sus pretensiones se diriman en un mismo procedimiento ante el mismo tribunal, (18) siempre que dichas pretensiones se basen en unos mismos hechos y, por tanto, «tengan su origen en el contrato celebrado entre las partes o en los mismos hechos en que se basó la demanda [que dio inicio al procedimiento]». (19)

45.      Éste es el caso presente. La pretensión de devolución formulada en la demanda reconvencional tiene su origen en el contrato de arrendamiento financiero del cual se derivó la pretensión de pago formulada en la demanda.

46.      Aunque la pretensión de reembolso de la suma entregada en cumplimiento de una obligación plasmada en un título ejecutivo se basa en el enriquecimiento injusto, puede atribuirse en último término al contrato de arrendamiento financiero en la medida en que el argumento del enriquecimiento injusto nunca hubiese sido posible sin dicho contrato y sin el pago efectuado en cumplimiento del mismo.

47.      En cuanto a la cuestión de si existe suficiente relación con el contrato celebrado entre las partes, puede recurrirse además a las valoraciones que hacen el Reglamento n.º 593/2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), y el Reglamento n.º 864/2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II). Los Reglamentos Roma I y Roma II parten claramente del principio de que para una retrocesión de prestaciones basada en el enriquecimiento injusto es determinante la ley aplicable al contrato en que se basan dichas prestaciones, (20) de manera que, en último término, consideran que el origen del argumento del enriquecimiento injusto está en el contrato en cuyo cumplimiento se efectuó la prestación controvertida.

48.      En consecuencia, parece lógico admitir una uniformidad en este sentido y, en el caso de demandas reconvencionales basadas en el enriquecimiento injusto con arreglo al artículo 6, punto 3, del Reglamento n.º 44/2001, apreciar el origen también en el propio contrato.

49.      En conclusión, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el concepto de «reconvención derivada del contrato o hecho en que se fundamentare la demanda inicial» a efectos del artículo 6, punto 3, del Reglamento n.º 44/2001 comprende también una demanda interpuesta después de que la sentencia recaída con carácter definitivo y ejecutivo en el procedimiento relativo a la primera demanda del actual demandado haya sido anulada y hayan sido devuelto los autos al tribunal de primera instancia para su nueva resolución, y con la cual el actual demandante reclama, basándose en el enriquecimiento injusto, el reembolso de la suma que pagó de conformidad con la sentencia recaída en el primer procedimiento y posteriormente anulada.

C.      Sobre la segunda cuestión prejudicial

50.      Con la segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si la demanda de un consumidor con la cual formula, a título reconvencional, una pretensión basada en el enriquecimiento injusto en materia de contratos celebrados con consumidores a efectos del Reglamento n.º 44/2001 es también una demanda en materia de consumo.

1.      Sobre la admisibilidad de la segunda cuestión prejudicial

51.      El órgano jurisdiccional remitente no ha limitado esta cuestión al caso, que aquí no se da, de que se niegue el fuero de la demanda reconvencional.

52.      No obstante, en la presente situación podría resultar irrelevante la respuesta a la segunda cuestión prejudicial, habida cuenta de que en el procedimiento principal, en cualquier caso, es aplicable el fuero de la demanda reconvencional con arreglo al artículo 6, punto 3, del Reglamento n.º 44/2001 y por ese mismo motivo ya se ha de reconocer la competencia internacional de los tribunales eslovenos.

2.      Con carácter cautelar: apreciación del contenido de la segunda cuestión prejudicial

53.      Con carácter cautelar procede ocuparse brevemente de la segunda cuestión prejudicial y analizar la naturaleza jurídica de la pretensión reconvencional basada en el enriquecimiento injusto, a la luz del fuero del consumidor.

54.      En cuanto al fuero del consumidor, el Tribunal de Justicia ha adoptado una postura amplia, admitiendo que comprende también las pretensiones que presenten un «nexo estrecho» con un contrato celebrado con consumidores. (21) Una demanda de protección jurídica como la del procedimiento principal, con la que se persigue el reembolso de un pago efectuado en cumplimiento de un contrato celebrado con consumidores (en este caso, un arrendamiento financiero), presenta tal nexo estrecho.

55.      Por lo tanto, habría que responder a la segunda cuestión prejudicial que el concepto de «materia de contratos celebrados con consumidores» a efectos del artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.º 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que comprende también la pretensión de un consumidor que guarda relación con otro procedimiento en materia de consumo dirigido contra él y por la que reclama la devolución de la suma que hubo de pagar conforme a la sentencia recaída en ese otro procedimiento en materia de consumo y que posteriormente fue anulada.

D.      Sobre la tercera cuestión prejudicial

56.      Con su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si es aplicable (y, en su caso, cómo) la norma de competencia del fuero del contrato prevista en el artículo 5, punto 1, del Reglamento n.º 44/2001 cuando el arrendatario formula una pretensión basada en el enriquecimiento injusto, como en el presente caso.

57.      Al haberse apreciado la competencia de los tribunales eslovenos, tanto en virtud de las disposiciones sobre competencia para las demandas reconvencionales como en virtud de las disposiciones sobre competencia en materia de contratos celebrados con consumidores, huelga responder a la tercera cuestión. No obstante, procede entrar a analizarla con carácter cautelar.

1.      Sobre la primera parte de la tercera cuestión prejudicial

58.      El concepto de «materia contractual» a efectos del artículo 5, punto 1, del Reglamento n.º 44/2001 se refiere, en primer lugar, a todo compromiso libremente asumido frente a otra persona. (22) A este respecto, el artículo 5, punto 1, del Reglamento n.º 44/2001 no comprende sólo los compromisos contractuales directos, sino también obligaciones secundarias, como por ejemplo las de carácter indemnizatorio o las de reembolso, que sustituyen a la obligación contractual incumplida. (23)

59.      Sólo recientemente, en el asunto Profit Investment SIM, el Tribunal de Justicia ha aclarado al respecto que «las acciones que persiguen la anulación de un contrato y la devolución de los importes indebidamente abonados sobre la base de dicho contrato se incluyen en la “materia contractual”, en el sentido de dicha disposición», (24) y a este respecto ha atendido al «nexo de causalidad entre el derecho a la restitución y el vínculo contractual». (25)

60.      Este criterio puede aplicarse directamente al presente asunto, en que, si bien no se trata de un contrato nulo en sentido estricto, sí de un pago que, a consecuencia de quedar suprimido el título en que se basó, perdió su causa jurídica.

61.      Por lo tanto, procede responder a la primera parte de la tercera cuestión prejudicial que la expresión «materia contractual» del artículo 5, punto 1, del Reglamento n.º 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que comprende también una demanda como la del procedimiento principal, con la que un arrendatario formula una pretensión basada en el enriquecimiento injusto.

2.      Sobre la segunda parte de la tercera cuestión prejudicial

62.      La segunda parte de la tercera cuestión prejudicial se refiere al lugar de cumplimiento de la obligación controvertida.

63.      Dado que el arrendamiento financiero del que se trata en el procedimiento principal y con el que se relaciona la pretensión basada en el enriquecimiento injusto no es ni un contrato de compraventa (26) ni un contrato de prestación de servicios a efectos del artículo 5, punto 1, letra b), (27) el lugar de cumplimiento se rige en este caso por el artículo 5, punto 1, letra c), en relación con la letra a), es decir, de conformidad con la legislación nacional aplicable al crédito reclamado. (28)

64.      Dado que en la jurisprudencia, en caso de créditos secundarios, se considera determinante la obligación cuyo incumplimiento haya contribuido a fundamentar las pretensiones, (29) parece oportuno que, en el caso de una pretensión basada en el enriquecimiento injusto por una prestación sin causa jurídica, se atienda también al lugar de cumplimiento de la (presunta) obligación de pago inicial. En este mismo sentido apuntan las valoraciones que se ponen de manifiesto en el artículo 12, apartado 1, letra e), del Reglamento Roma I, según las cuales las consecuencias de un contrato fallido (por ejemplo, su revocación) se someten al fuero del contrato. (30)

65.      Por lo tanto, procede responder a la segunda parte de la tercera cuestión prejudicial que el lugar de cumplimiento de la obligación a efectos del artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento n.º 44/2001 debe determinarse con arreglo a la legislación nacional aplicable al cumplimiento de la obligación de pago contractual inicial cuyo reembolso ahora se reclama.

V.      Conclusión

66.      En atención a las anteriores consideraciones, dado que sólo es pertinente la primera cuestión prejudicial, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente manera:

67.      «El concepto de “reconvención derivada del contrato o hecho en que se fundamentare la demanda inicial” a efectos del artículo 6, punto 3, del Reglamento n.º 44/2001 comprende también una demanda interpuesta después de que la sentencia recaída con carácter definitivo y ejecutivo en el procedimiento relativo a la primera demanda del actual demandado haya sido anulada y los autos hayan sido devueltos al tribunal de primera instancia para su nueva resolución, y con la cual el actual demandante reclama, basándose en el enriquecimiento injusto, el reembolso de la suma que pagó de conformidad con la sentencia recaída en el primer procedimiento y posteriormente anulada.»


1      Lengua original: alemán.


2–      Reglamento del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).


3–      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II) (DO 2007, L 199, p. 40).


4–      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO 2008, L 177, p. 6).


5–      Este recurso esloveno se designa en el apartado 3 de la resolución de remisión como «recurso de casación», pero, en el fondo, según el sentido de los términos en alemán, en realidad se trata de una solicitud de revisión de un procedimiento ya concluido en firme.


6–      Se refiere al arrendador y demandado reconvencional.


7–      Sobre el concepto de «casación», véase la nota 5.


8–      Se refiere al arrendatario y demandante reconvencional.


9–      Sobre el ámbito temporal de aplicación del Reglamento n.º 44/2001, véase la sentencia de 21 de junio de 2012, Wolf Naturprodukte (C‑514/10, EU:C:2012:367), apartado 19, además de las conclusiones del Abogado General Cruz Villalón presentadas en ese mismo asunto (C‑514/10, EU:C:2012:54), punto 25.


10–      Véase la sentencia de 14 de marzo de 2013, Česká spořitelna (C‑419/11, EU:C:2013:165), apartado 21 y la jurisprudencia allí citada.


11–      Esta disposición se refiere a la delimitación de las competencias entre diversos tribunales ante los que se han presentado sucesivas demandas, y además sólo es aplicable a la sección 9 del capítulo II del Reglamento, a la que no pertenece el artículo 66 aquí controvertido.


12–      Sentencia de 13 de julio de 1995 (C‑341/93, EU:C:1995:239), apartado 18.


13–      Véanse, por ejemplo, las versiones inglesa («legal proceedings»), sueca («rättsliga förfaranden») y eslovena («pravne postopke»). Las versiones francesa, italiana y española se basan, terminológicamente, en el concepto de «acción judicial».


14–      Véase la sentencia de 13 de julio de 1995 (C‑341/93, EU:C:1995:239), apartado 12.


15–      Véanse las conclusiones presentadas por el Abogado General Léger presentadas en el asunto Danvaern Production (C‑341/93, EU:C:1995:139), punto 26.


16–      Véase el auto de 22 de marzode 2002, dictado en la manifiestamente inadmisible petición de decisión prejudicial, Reichling (C‑69/02, EU:C:2002:221).


17–      También en dicha disposición se plantea la cuestión de la «conexión» entre dos demandas. Sin embargo, por su tenor literal («a los efectos del presente artículo») y por su posición sistemática, el artículo 28, apartado 3, se refiere exclusivamente a una situación procesal en que exista el riesgo de resoluciones contradictorias por estar pendientes ante órganos jurisdiccionales diferentes de distintos Estados miembros demandas conexas. Por lo tanto, en caso de presentación de una demanda reconvencional en un mismo procedimiento no existe riesgo de resoluciones contradictorias.


18–      Véanse las conclusiones presentadas por el Abogado General Léger en el asunto Danvaern Production (C‑341/93, EU:C:1995:139), puntos 7 y 35.


19–      Informe de P. Jenard sobre el Convenio de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1979, C 59, pp. 1 y ss., especialmente p. 28).


20–      Desde el punto de vista sistemático, en caso de nulidad de contratos es de aplicación preferente el artículo 12, apartado 1, letra e), del Reglamento Roma I respecto al artículo 10, apartado 1, del Reglamento Roma II (véase NomosKommentar-BGB/Leible, artículo 12 del Reglamento Roma I, marg. 35 y las referencias que allí se hacen).


21–      Véase la sentencia de 23 de diciembre de 2015, Hobohm (C‑297/14, EU:C:2015:844), apartado 33.


22–      Véanse las sentencias de 17 de junio de 1992, Handte (C‑26/91, EU:C:1992:268); de 17 de septiembre de 2002, Tacconi (C‑334/00, EU:C:2002:499), apartado 23, y de 20 de enero de 2005, Engler (C‑27/02, EU:C:2005:33), apartados 48 y 50.


23–      Véase la sentencia de 6 de octubre de 1976, De Bloos (14/76, EU:C:1976:134).


24–      Sentencia de 20 de abril de 2016 (C‑366/13, EU:C:2016:282), apartado 58.


25–      Sentencia de 20 de abril de 2016, Profit Investment SIM (C‑366/13, EU:C:2016:282), apartado 55.


26–      Sobre la exigencia de la entrega de bienes muebles, véase la sentencia de 25 de febrero de 2010, Car Trim (C‑381/08, EU:C:2010:90), apartados 32 y ss.


27–      Sobre la negación del concepto de prestación de servicios en los casos de cesión de uso en relación con un derecho de propiedad intelectual, véase la sentencia de 23 de abril de 2009, Falco Privatstiftung y Rabitsh (C‑533/07, EU:C:2009:257), apartado 29.


28–      Véase la sentencia de 6 de octubre de 1976, Industrie Tessili Italiana (12/76, EU:C:1976:133), apartados 13 y 15; sobre la aplicabilidad de esta jurisprudencia al artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento n.º 44/2001, véase la sentencia de 23 de abril de 2009, Falco Privatstiftung y Rabitsh (C‑533/07, EU:C:2009:257), apartados 47 y ss.


29–      Véase la sentencia de 6 de octubre de 1976, De Bloos (14/76, EU:C:1976:134), apartados 13 y 14.


30–      Véase el punto 46 de las presentes conclusiones, así como Rauscher/Leible, EuZPR/EuIPR (2011), marg. 30 y las referencias que allí se hacen.