Language of document : ECLI:EU:F:2008:160

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)

de 4 de diciembre de 2008

Asunto F‑6/08

Jessica Blais

contra

Banco Central Europeo (BCE)

«Función pública — Personal del BCE — Retribución — Indemnización por expatriación — Requisitos previstos en el artículo 17 de las condiciones de contratación del BCE — Condena en costas de la parte demandante — Exigencias de equidad — Artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo al artículo 36.2 del Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo que figura en anexo al Tratado CE, por el que la Sra. Blais solicita la anulación de la decisión del Banco Central Europeo de 15 de agosto de 2007, confirmada mediante decisión de su Presidente de 8 de noviembre de 2007, por la que se deniega a la demandante el reconocimiento de la indemnización por expatriación.

Resultado: Se desestima el recurso. La demandante cargará, además de con sus costas, con la mitad de las costas del Banco Central Europeo. El Banco Central Europeo cargará con la mitad de sus costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Empleados del Banco Central Europeo — Retribución — Indemnización por expatriación — Requisitos para su concesión — Funcionarios que tienen la nacionalidad del Estado miembro de destino

(Estatuto de los Funcionarios, anexo VII, art. 4, ap. 1; Condiciones de contratación del personal del Banco Central Europeo, art. 17, párr. 1)

2.      Funcionarios — Empleados del Banco Central Europeo — Retribución — Indemnización por expatriación — Requisitos para su concesión — Funcionarios que tienen la nacionalidad del Estado miembro de destino

(Estatuto de los Funcionarios, anexo VII, art. 4, ap. 1; Condiciones de contratación del personal del Banco Central Europeo, art. 17)

3.      Funcionarios — Empleados del Banco Central Europeo — Retribución — Indemnización por expatriación — Requisitos para su concesión — Personas con doble nacionalidad que tienen la nacionalidad del Estado miembro de destino

(Condiciones de contratación del personal del Banco Central Europeo, art. 17)

4.      Procedimiento — Costas — Cargas — Consideración de las exigencias de equidad

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, art. 87, ap. 2)

1.      De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del anexo VII del Estatuto, el artículo 17 de las condiciones de contratación del personal del Banco Central Europeo supedita la concesión de la indemnización por expatriación a un requisito negativo de residencia habitual, a saber, la ausencia de residencia habitual en el Estado de destino durante un período determinado anterior a la entrada en funciones del interesado. Ese período se define de manera diferente en función de que el miembro del personal afectado posea o no, o haya poseído o no, la nacionalidad del Estado en cuyo territorio se encuentra su lugar de destino. Con arreglo al artículo 17, párrafo primero, inciso i), de las condiciones de contratación, los miembros del personal que no tengan y no hayan tenido jamás la nacionalidad del Estado en cuyo territorio se encuentra su lugar de destino tienen derecho a la indemnización por expatriación, salvo si han residido o ejercido su actividad profesional principal habitualmente en el territorio de ese Estado durante todo el período de cinco años hasta seis meses antes de su entrada en funciones. En cambio, con arreglo al artículo 17, párrafo primero, inciso ii), de las condiciones de contratación, los miembros del personal que tengan o hayan tenido la nacionalidad del Estado en cuyo territorio se encuentra su lugar de destino sólo tienen derecho a la indemnización por expatriación si han residido habitualmente fuera del territorio de dicho Estado durante todo el período de diez años hasta la fecha de su entrada en funciones.

La concesión de la indemnización por expatriación prevista por las disposiciones del artículo 4, apartado 1, del anexo VII del Estatuto tiene por objeto compensar las cargas y desventajas particulares resultantes del ejercicio permanente de las funciones en un país con el cual el funcionario no tiene o ha dejado de tener vínculos duraderos antes de su entrada en funciones. Ello es así, por analogía, asimismo en el caso de los miembros del personal del Banco Central Europeo. Por ello, toda interpretación del artículo 17 de las condiciones de contratación del personal que excluya la concesión de la indemnización por expatriación de los miembros del personal que se encuentren en esa situación sería contraria a la razón de ser de la indemnización por expatriación. Así sucedería si se interpretara que la entrada en funciones contemplada en el artículo 17, párrafo primero, inciso ii), de las condiciones de contratación se refiere únicamente a la entrada en funciones como miembro del personal. En efecto, habida cuenta de que esta disposición exige que el interesado haya establecido su residencia habitual fuera del país de destino durante todo el período de referencia, bastaría con que previamente a la selección de un miembro del personal comprendido dentro del ámbito de aplicación de la citada disposición, inciso ii), es decir, que tenga o haya tenido la nacionalidad del país de destino, hubiera habido previamente un contrato de duración determinada inferior a un año para que ese miembro del personal, obligado a trasladar su residencia habitual en el país de su lugar de destino antes de su entrada en funciones se viera privado de la posibilidad de obtener la indemnización por expatriación, a pesar de haber residido de manera habitual en el país de destino durante los diez años anteriores a su contratación como agente contractual por una corta duración.

Por consiguiente, la entrada en funciones debe interpretarse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, párrafo primero, inciso ii), de las condiciones de contratación, como la primera entrada en funciones en el Banco Central Europeo, con independencia del contrato de trabajo celebrado por el interesado con éste.

(véanse los apartados 54, 55, 72 y 75)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 13 de noviembre de 1986, Richter/Comisión (330/85, Rec. p. 3439), apartado 6

Tribunal de Primera Instancia: 30 de marzo de 1993, Vardakas/Comisión (T‑4/92, Rec. p. II‑357), apartado 39; 14 de diciembre de 1995, Diamantaras/Comisión (T‑72/94 , RecFP pp. I‑A‑285 y II‑865), apartado 48

2.      En el marco de la determinación de la existencia de un derecho a la indemnización por expatriación, el lugar de residencia habitual al que se refiere el artículo 17 de las condiciones de contratación del personal del Banco Central Europeo, por analogía con el artículo 4, apartado 1, del anexo VII del Estatuto, es el lugar en el que el interesado haya situado el centro permanente o habitual de sus intereses, con la voluntad de conferirle carácter estable. El requisito de la ausencia de residencia habitual debe apreciarse teniendo en cuenta todos los elementos de hecho pertinentes en el caso de autos. En efecto, el concepto de expatriación depende de la situación concreta del interesado, en particular de la cuestión de si, a pesar de tener la nacionalidad del Estado miembro de su lugar de destino, interrumpió efectivamente sus vínculos sociales y profesionales con ese Estado por el traslado total durante un largo período de su residencia habitual fuera del territorio del citado Estado.

La residencia efectiva, la actividad profesional y los vínculos personales son los criterios principales del lugar de residencia.

El mero hecho de residir en un país con la finalidad de cursar estudios universitarios y de realizar unas prácticas profesionales no permite presumir la existencia de una voluntad de trasladar su centro permanente de intereses a ese país. En cambio, el hecho de haberse trasladado a otro país para reunirse con su pareja, de alquilar en dicho país una vivienda para vivir en él juntos y de ejercer una actividad profesional en el marco de un contrato de trabajo de duración determinada permiten presumir que se ha producido un desplazamiento del centro habitual de intereses al país de que se trata.

(véanse los apartados 87, 88, 90 y 91)

Referencia:

Tribunal de Justicia: Richter/Comisión, antes citada, apartado 6

Tribunal de Primera Instancia: 28 de septiembre de 1993, Magdalena Fernández/Comisión (T‑90/02, Rec. p. II‑971), apartados 27 a 30; 25 de octubre de 2005, Dedeu i Fontcuberta/Comisión (T‑299/02, RecFP pp. I‑A‑303 y II‑1377), apartado 77; 27 de septiembre de 2006, Koistinen/Comisión (T‑259/04, RecFP pp. I‑A‑2‑177 y II‑A‑2‑879); 19 de junio de 2007, Asturias Cuerno/Comisión (T‑473/04, aún no publicada en la Recopilación), apartado 74

Tribunal de la Función Pública: 20 de noviembre de 2007, Kyriazis/Comisión (F‑120/05, aún no publicada en la Recopilación), apartado 50

3.      Habida cuenta de la finalidad de la indemnización por expatriación, que es la de compensar las cargas y desventajas particulares resultantes del ejercicio permanente de funciones con el cual el funcionario no ha establecido vínculos duraderos antes de su entrada en funciones, la diferencia de trato prevista en el artículo 17 de las condiciones de contratación del Banco Central Europeo, que supone una desventaja para el miembro del personal nacional del país de su destino, no puede justificarse sobre la base de la presunción según la cual la nacionalidad de una persona constituye un indicio serio de la existencia de vínculos múltiples y estrechos entre esa persona y el país del que es nacional. En el marco de la facultad de apreciación de que dispone en la materia, el Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo puede deducir de lo antedicho que los miembros del personal que tengan la nacionalidad de su país de destino, incluidos aquellos que se hayan visto obligados a cambiar de residencia como consecuencia de su entrada en funciones, no soporten las cargas y desventajas que la indemnización por expropiación trata de compensar, al menos con el mismo nivel de intensidad que los miembros del personal que no tengan esa nacionalidad, y, por lo tanto, por regla general, no deben obtener esa indemnización. Además, puede supeditar las excepciones introducidas a esa norma de exclusión a requisitos estrictos, en particular a la ausencia de toda residencia habitual en el país de destino durante un período de diez años previos a la entrada en servicio.

Corresponde al Consejo de Gobierno, en el ejercicio de la amplia facultad de apreciación de que dispone en la materia, determinar las condiciones en que los nacionales del país de destino pueden ser considerados expatriados en ese país. Ahora bien, el criterio establecido en el artículo 17 de las condiciones de contratación, a saber, el hecho de no haber residido en el país de destino durante un período de diez años previo a la entrada en funciones, no es inadecuado ni poco razonable. El legislador comunitario estableció el mismo criterio en el artículo 4 del Estatuto para la asignación de la indemnización por expatriación a los funcionarios comunitarios.

Además, habida cuenta de la amplia facultad de apreciación de que dispone, el Banco Central Europeo puede someter las personas que tengan una doble nacionalidad a las normas comunes, con el fin de reservar la indemnización, reconocida en el artículo 17, párrafo primero, inciso ii), de las condiciones de contratación, a las personas objetivamente expatriadas en el Estado en que estén destinadas. Así, el artículo 3.7.4 de las normas aplicables al personal del Banco puede asimilar legalmente, a efectos de la aplicación del artículo 17, párrafo primero, inciso ii), de las condiciones de contratación, el miembro del personal que tenga dos nacionalidades, entre ellas la del Estado en cuyo territorio se encuentra su lugar de destino, al miembro del personal que tiene sólo la nacionalidad de dicho Estado.

(véanse los apartados 102, 106 y 107)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 11 de julio de 2007, B/Comisión (F‑7/06, aún no publicada en la Recopilación), apartado 39, y la jurisprudencia citada

4.      A tenor del artículo 87 apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, si así lo exige la equidad, el Tribunal de la Función Pública podrá limitarse a imponer una condena parcial en costas a la parte que pierda el proceso, o incluso no condenarla en costas.

A este respecto, constituyen elementos que permiten justificar la aplicación de esta disposición el comportamiento de la institución, la importancia pecuniaria del objeto del litigio, el carácter serio de las alegaciones de la demandante, la cuantía de las costas en que incurrió éste respecto a sus recursos y su situación profesional.

(véanse los apartados 111 a 116)