Language of document : ECLI:EU:F:2015:24

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Primera)

de 26 de marzo de 2015

Asunto F‑41/14

CW

contra

Parlamento Europeo

«Función pública — Funcionarios — Informe de calificación — Errores manifiestos de apreciación — Desviación de poder — Acoso psicológico — Decisión de conceder un punto de mérito»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, mediante el que CW pretende, en esencia, que se anule, por un lado, el informe de calificación para el año 2012, en su versión finalizada por la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos del Parlamento Europeo, de 24 de mayo de 2013, y, por otro lado, la decisión del Director General de la Dirección General (DG) «Interpretación y conferencias» del Parlamento, de 24 de junio de 2013, en la que se le concedió un punto de mérito para el año 2012.

Resultado:      Se desestima el recurso. CW cargará con sus propias costas y con las del Parlamento Europeo.

Sumario

1.      Funcionarios — Licencia por enfermedad — Estancia fuera del lugar de destino sin autorización — Consecuencias — Inclusión por la administración de un comentario en el informe de calificación del funcionario de que se trata — Procedencia

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 43 y 60, párr. 2)

2.      Funcionarios — Derechos y obligaciones — Ausencias del funcionario — Obtención de días de vacaciones anuales adicionales sirviéndose de una declaración falsa acerca de su incapacidad laboral — Improcedencia

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 43 y 60)

3.      Funcionarios — Derechos y obligaciones — Obligación de ejecutar las órdenes de los superiores jerárquicos — Alcance — Límites — Negativa de un funcionario que ha dado muestras reiteradas de insubordinación a ejecutar una orden mediante la que se le solicita que pida disculpas a su jefe de unidad — Improcedencia

(Estatuto de los Funcionarios, art. 21 bis)

4.      Funcionarios — Calificación — Informe de calificación — Elaboración — Existencia de acoso psicológico — Ilegalidad del informe de calificación — Necesidad de un vínculo entre el acoso y las apreciaciones negativas contenidas en el informe

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 12 bis, 24, 43, 90 y 91)

5.      Funcionarios — Acoso psicológico — Concepto — Informe de calificación que contiene comentarios negativos, pero no ofensivos para el funcionario — Exclusión

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 12 bis, ap. 3, y 43)

1.      El tenor del artículo 60, párrafo segundo, del Estatuto es claro, explícito y no contempla excepción alguna relacionada con la naturaleza de la afección, como por ejemplo un problema de carácter psicológico o psiquiátrico, a la obligación de obtener una autorización previa cuando un funcionario desee permanecer durante su licencia por enfermedad en un lugar distinto del de su destino.

En consecuencia, aunque la estancia fuera del lugar de destino sea corta y resulte de una recomendación médica, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos puede considerar que el funcionario que no ha obtenido una autorización previa ha infringido la disposición pertinente del Estatuto relativa a la estancia fuera del lugar de destino durante una licencia por enfermedad, y que, en consecuencia, se trata de una ausencia no autorizada.

Así pues, si bien el informe de calificación ha de evaluar la prestaciones del funcionario durante todo un año, nada se opone a que la referida autoridad haga constar un incidente puntual, en particular, cuando se trata de la infracción de una norma clara y específica directamente establecida en el Estatuto y el funcionario afectado considera que no está obligado a presentar una solicitud de autorización previa. En tales circunstancias, el hecho de incluir un comentario en el informe de calificación no sólo no es contrario a una disposición del Estatuto, en particular, su artículo 43, sino que además puede tener como objetivo legítimo advertir al interesado y evitar que vuelva a repetirse la infracción de la norma estatutaria en cuestión. A este respecto, una observación en la que se recuerdan los objetivos que ha de alcanzar el funcionario en lo que concierne a la observancia de las normas no adolece en modo alguno de error manifiesto de apreciación, puesto que la mejora de la conducta en el servicio del funcionario evaluado es precisamente uno de los objetivos perseguidos por el informe de calificación.

Además, la difícil situación profesional que supuestamente causó la licencia por enfermedad no le exime de la obligación que incumbe a todo funcionario o agente de cumplir lo dispuesto por el artículo 60, párrafo segundo, del Estatuto.

(véanse los apartados 53 a 56 y 80)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: sentencia Österholm/Comisión, T‑190/02, EU:T:2004:191, apartado 39

Tribunal de la Función Pública: sentencia Morgan/OAMI, F‑26/13, EU:F:2014:180, apartado 57, y la jurisprudencia citada, objeto de recurso de casación ante el Tribunal General, asunto T‑683/14 P

2.      Es inaceptable que un funcionario o agente finja estar enfermo y se arrogue de este modo un día adicional de vacaciones anuales. Además, es perfectamente legítimo que la administración vele por que los funcionarios y agentes utilicen las vacaciones anules de manera conforme a Derecho, incluso mediante la inclusión en el informe de calificación de un comentario relativo a una irregularidad de este tipo.

(véase el apartado 64)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: sentencia CQ/Parlamento, F‑12/13, EU:F:2014:214, apartado 118

3.      Del sistema del artículo 21 bis del Estatuto se desprende que, cuando estime que existe alguna irregularidad en las órdenes recibidas o que su ejecución puede ocasionar graves inconvenientes, el funcionario debe, en un primer momento, comunicárselo a su superior jerárquico directo, y posteriormente, si este último confirma la orden, a la autoridad jerárquica superior. Así pues, con arreglo a esta disposición, el funcionario está obligado a ejecutar las órdenes reiteradas o confirmadas por sus superiores jerárquicos, salvo que sean manifiestamente contrarias a la legalidad o a las normas de seguridad aplicables.

A este respecto, en un contexto de manifestaciones de insubordinación reiteradas por parte de un funcionario, una instrucción de la autoridad jerárquica superior de dicho funcionario en la que se le exige que pida disculpas a su jefe de unidad, aun cuando no sea una manera de proceder necesariamente conforme a una visión acorde con las buenas prácticas en la gestión de las relaciones humanas en la esfera profesional, puede constituir una actuación legítima de la administración destinada a garantizar el cumplimiento por parte de todo funcionario o agente de las normas estatutarias, en particular de aquellas, como el artículo 21 bis del Estatuto, destinadas a permitir el correcto funcionamiento de la labor administrativa de cada servicio en un ambiente de confianza mutua, y, en consecuencia, permanece dentro de los límites del margen de apreciación de la administración en el marco de dicho funcionamiento.

(véanse los apartados 70 y 72)

4.      No porque se haya demostrado la existencia de acoso psicológico sufrido por un funcionario o agente ha de considerarse ilegal toda decisión lesiva para éstos adoptada en este contexto de acoso. En efecto, por razón de su naturaleza, la existencia de acoso psicológico únicamente puede invocarse, por principio, en apoyo de las pretensiones de anulación dirigidas contra la desestimación por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de una demanda de asistencia formulada en virtud del artículo 24 del Estatuto. Así pues, un motivo basado en un supuesto acoso sólo puede invocarse excepcionalmente en el marco del control de la conformidad a Derecho de un acto lesivo, como puede ser un informe de calificación, si resulta que existe un vínculo entre el acoso alegado y las apreciaciones negativas contenidas en el referido informe.

(véase el apartado 89)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: sentencias Menghi/ENISA, F‑2/09, EU:F:2010:12, apartado 69, y CF/AESA, F‑40/12, EU:F:2013:85, apartado 79

5.      Cuando los comentarios y las apreciaciones específicas contenidas en el informe de calificación de un funcionario no cruzan la frontera de la crítica ofensiva o hiriente contra la propia persona del interesado, no puede considerarse que éstos sean, en sí mismos, indicios de que el informe de calificación ha sido elaborado con el ánimo de acosarle psicológicamente.

(véase el apartado 90)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: sentencia Magone/Comisión, T‑73/05, EU:T:2006:127, apartado 80

Tribunal de la Función Pública: sentencias N/Parlamento, F‑26/09, EU:F:2010:17, apartado 86, y CW/Parlamento, F‑48/13, EU:F:2014:186, apartado 129