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Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato (Italia) el 5 de noviembre de 2018 — OC y otros / Banca d’Italia y otros

(Asunto C-686/18)

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Consiglio di Stato

Partes en el procedimiento principal

Recurrentes: OC y otros, Adusbef, Federconsumatori, PB y otros, QA y otros.

Recurridas: Banca d’Italia, Presidenza del Consiglio dei Ministri, Ministero dell’economia e delle finanze

Cuestiones prejudiciales

¿Se oponen el artículo 29 del Reglamento (UE) n.º 575/2013[, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión], 1 el artículo 10 del Reglamento delegado n.º 241/2014, 2 y los artículos 16 y 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en relación con el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, 3 a una normativa nacional, como la establecida por el artículo 1 del Decreto Legislativo n.º 3/2015, convalidado, con modificaciones, por la Ley n.º 33/2015 [y actualmente asimismo artículo 1, apartado 15, del Decreto Legislativo n.º 72/2015, que sustituyó al artículo 28, apartado 2 ter, [Texto único bancario], reproduciendo, en lo esencial, el texto del artículo 1, apartado 1, letra a), del Decreto Legislativo n.º 3/2015, convalidado, con modificaciones que aquí no resultan pertinentes], que establece un umbral de activo por encima del cual un banco cooperativo está obligado a transformarse en una sociedad anónima, fijando dicho umbral en 8 000 millones de euros? Por otra parte, ¿se oponen estas disposiciones del Derecho de la Unión a una normativa nacional que, en caso de transformación del banco cooperativo en sociedad anónima, permite a la entidad diferir o limitar, incluso por tiempo indefinido, el reembolso de las acciones del socio que ha ejercido su derecho de separación?

¿Se oponen los artículos 3 TFUE y 63 TFUE y ss., relativos a la competencia en el mercado interior y a la libre circulación de capitales, a una normativa nacional, como la establecida por el artículo 1 del Decreto Legislativo n.º 3/2015, convalidado, con modificaciones, por la Ley n.º 33/2015, que, para el ejercicio de la actividad bancaria de manera cooperativa, establece un límite determinado de activo superado el cual la entidad debe transformarse obligatoriamente en sociedad anónima?

¿Se oponen los artículos 107 TFUE y ss. sobre ayudas de Estado a una normativa nacional, como la establecida por el artículo 1 del Decreto Legislativo n.º 3/2015, convalidado, con modificaciones, por la Ley n.º 33/2015 [y actualmente asimismo artículo 1, apartado 15, del Decreto Legislativo n.º 72/2015, que sustituyó al artículo 28, apartado 2 ter, [Texto único bancario], reproduciendo, en lo esencial, el texto del artículo 1, apartado 1, letra a), del Decreto Legislativo n.º 3/2015, convalidado, con modificaciones que aquí no resultan pertinentes], que exige la transformación de un banco cooperativo en sociedad anónima cuando supere un umbral determinado de activos (fijado en 8 000 millones de euros) y que impone limitaciones al reembolso de la participación en el capital del accionista que ejerza su derecho de separación para evitar la eventual liquidación del banco transformado?

¿Se opone el artículo 29 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, en relación con el artículo 10 del Reglamento delegado (UE) n.º 241/2014, a una normativa nacional, como la establecida por el artículo 1 del Decreto Legislativo n.º 3/2015, convalidado, con modificaciones, por la Ley n.º 33/2015, tal y como ha sido interpretada por la Corte costituzionale (Tribunal Constitucional, Italia) mediante la sentencia n.º 99/2018, que permite al banco cooperativo diferir el reembolso por tiempo indefinido y limitar, total o parcialmente, su importe?

En el supuesto de que el Tribunal de Justicia considere, en vía interpretativa, que la interpretación defendida por las partes contrarias es compatible con el Derecho de la Unión, ¿es conforme con el Derecho de la Unión el artículo 10 del Reglamento delegado (UE) n.º 241/2014 de la Comisión, a la luz de los artículos 16 y 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en virtud del cual «toda persona tiene derecho a disfrutar de la propiedad de los bienes que haya adquirido legalmente, a usarlos, a disponer de ellos y a legarlos. Nadie puede ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública, en los casos y condiciones previstos en la ley y a cambio, en un tiempo razonable, de una justa indemnización por su pérdida. El uso de los bienes podrá regularse por ley en la medida en que resulte necesario para el interés general»), en relación con el artículo 52, apartado 3, de la Carta (que establece que «en la medida en que la presente Carta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio. Esta disposición no obstará a que el Derecho de la Unión conceda una protección más extensa») y con la jurisprudencia del TEDH sobre el artículo 1 del Protocolo Adicional al CEDH?

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1 Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (DO 2013, L 176, p. 1).

2 Reglamento Delegado (UE) n.º 241/2014 de la Comisión, de 7 de enero de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación aplicables a los requisitos de fondos propios de las entidades (DO 2014, L 74, p. 8).

3 Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO 2013, L 287, p. 63).